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viernes, 3 de julio de 2026

Bibliografía - Reflexiones sobre el Anteproyecto de Ley y el Proyecto de Real Decreto para la transposición de la listing act

 

- Reflexiones sobre el Anteproyecto de Ley y el Proyecto de Real Decreto para la transposición de la listing act
Jaime Tarrero Martos, Guillermo Iglesias Juárez (RocaJunyent)
Diario LA LEY, Nº 10976, Sección Tribuna, 3 de Julio de 2026
[Texto del trabajo]

Se analizan ambas propuestas legislativas donde, en términos generales, el paquete normativo busca reducir barreras de acceso al mercado, fomentar la participación del inversor minorista y alinear el marco español con la normativa comunitaria más reciente. En concreto, se analizan las dos materias de mayor relevancia para el lector: las acciones de voto plural y las medidas orientadas a facilitar el acceso a los mercados de capitales.

 

miércoles, 3 de diciembre de 2025

DOUE de 3.12.2025


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.
[DO L, 2025/90984, 3.12.2025]

Nota: Corrección de errores, ¡cómo no!, de la versión española. Véase el Reglamento (UE) 2023/1113, de 31 de mayo de 2023, así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.

 

jueves, 28 de noviembre de 2024

DOUE de 28.11.2024


- Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2902 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la comunicación de información sobre las fichas referenciadas a activos y las fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro
[DO L, 2024/2902, 28.11.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) nº 1093/2010 y (UE) nº 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937, así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones – Un plan rector para el título europeo — Propuesta de Recomendación del Consejo sobre carreras atractivas y sostenibles en la educación superior — Propuesta de Recomendación del Consejo relativa a un Sistema Europeo de Aseguramiento de la Calidad y de Reconocimiento en la Educación Superior
[DO C, C/2024/6883, 28.11.2024]

- Sentencia del Tribunal de la AELC de 9 de agosto de 2024 en el asunto E-10/23 — X/Finanzmarktaufsicht — Directiva 2013/36/UE —Artículo 53 — Obligación de secreto profesional — Tutela judicial efectiva — Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Artículo 34 del Acuerdo de Vigilancia y Jurisdicción — Competencia en materia de dictámenes consultivos
[DO C, C/2024/7114, 28.11.2024]

Fallo del Tribunal:
"1. El Tribunal es competente para emitir un dictamen consultivo sobre la interpretación del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 34 de dicho Acuerdo.
2. En virtud del artículo 34 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia, un órgano jurisdiccional nacional puede solicitar un dictamen consultivo al Tribunal de Justicia, aunque la cuestión jurídica objeto de la solicitud de dictamen consultivo ya haya sido respondida en un proceso anterior por un órgano jurisdiccional nacional de rango superior con efecto vinculante de conformidad con el Derecho procesal nacional.
3. El artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, debe interpretarse en el sentido de que toda información que obre en poder de las autoridades competentes i) que no sea pública y ii) cuya divulgación pueda perjudicar los intereses de la persona física o jurídica que haya facilitado dicha información o de terceros, o el buen funcionamiento del sistema de control de las actividades de las entidades de crédito y las empresas de inversión, debe calificarse de información confidencial amparada por la obligación de secreto profesional.
4. El artículo 53 de la Directiva 2013/36/UE enumera exhaustivamente los casos específicos en los que, de manera excepcional, esta prohibición general no impide su comunicación o utilización. No obstante, la protección de la confidencialidad de la información amparada por la obligación de secreto profesional prevista en el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE debe garantizarse y aplicarse de manera que se concilie con los principios generales del Derecho del EEE, especialmente el principio de tutela judicial efectiva, los derechos de la defensa y la protección contra las intervenciones de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada que sean arbitrarias o desproporcionadas."


martes, 26 de noviembre de 2024

DOUE de 26.11.2024


- Reglamento de Ejecución (UE) 2024/2545 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2024, por el que se establecen normas técnicas de ejecución para la aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes
[DO L, 2024/2545, 26.11.2024]

Nota: Los mercados de criptoactivos son intrínsecamente transfronterizos. Por consiguiente, es necesario asegurar que las autoridades competentes de los distintos Estados miembros puedan cooperar e intercambiar información que les permita supervisar eficazmente a los emisores y oferentes de criptoactivos y a los proveedores de servicios de criptoactivos que operan en toda la Unión. Las autoridades competentes deben tener acceso a la información necesaria para desempeñar con eficacia sus obligaciones y funciones de supervisión, investigación y control del cumplimiento.
A fin de garantizar que las autoridades competentes puedan cooperar e intercambiar información de manera eficiente y oportuna y prestarse ayuda mutua a efectos del Reglamento (UE) 2023/1114, relativo a los mercados de criptoactivos, procede establecer procedimientos, formularios y plantillas comunes para la presentación de solicitudes de ayuda, acuses de recibo y respuestas a las citadas solicitudes.

Véase el Reglamento (UE) 2023/1114, así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.


jueves, 2 de mayo de 2024

DOUE de 2.5.2024


- Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos
[DO L, 2024/1260, 2.5.2024]

Nota: Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere un seguimiento e identificación rápidos de los instrumentos y productos del delito, así como de los bienes sospechosos de tener origen delictivo. Dichos instrumentos, productos o bienes deben embargarse para evitar su desaparición, tras lo cual deben decomisarse tras la emisión de una resolución de decomiso en el marco de un procedimiento en materia penal. Un sistema eficaz de recuperación de activos requiere, además, una gestión eficaz de los bienes embargados y decomisados para mantener el valor de dichos bienes para el Estado o con vistas a su restitución a las víctimas.
El actual marco jurídico de la Unión sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de los instrumentos, productos o bienes, y sobre los organismos de recuperación de activos, está compuesto por la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Decisión 2007/845/JAI del Consejo y la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo. La Comisión ha evaluado la Directiva 2014/42/UE y la Decisión 2007/845/JAI y ha llegado a la conclusión de que el marco actual no ha alcanzado totalmente el objetivo de luchar contra la delincuencia organizada mediante la recuperación de sus beneficios.
El marco jurídico vigente debe actualizarse para facilitar y garantizar esfuerzos eficaces de recuperación y decomiso de activos en toda la Unión. Por lo tanto, esta Directiva establece normas mínimas sobre seguimiento e identificación, embargo, decomiso y gestión de bienes en el marco de un procedimiento en materia penal. Asimismo, la Directiva facilita la cooperación transfronteriza al proporcionar a las autoridades competentes las competencias y recursos necesarios para responder rápida y eficazmente a las solicitudes cursadas por autoridades de otros Estados miembros.
Esta Directiva se aplica sin perjuicio de las medidas de embargo y decomiso en el marco de procedimientos en materia civil o administrativa (art. 1). Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, la Directiva se aplica a las infracciones penales contempladas en las disposiciones de la UE que se enumeran en su artículo 2

La Acción Común 98/699/JAI, las Decisiones Marco 2001/500/JAI y 2005/212/JAI, la Decisión 2007/845/JAI y la Directiva 2014/42/UE se sustituyen por lo que respecta a los Estados miembros vinculados por esta Directiva (art. 36).

Los Estados miembros deben transponer la Directiva más tardar el 23 de noviembre de 2026 (art. 33).

- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1093/2010 y (UE) n.° 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937
[DO L, 2024/90275, 2.5.2024]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2023/1114, relativo a los mercados de criptoactivos,  así como la entrada de este blog del día 9.6.2023.


lunes, 22 de enero de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-228/21, C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21, Ministero dell’Interno (Prospecto común — Devolución indirecta) y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 30 de noviembre de 2023 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione, el Tribunale di Roma, el Tribunale di Firenze, el Tribunale di Milano, y el Tribunale di Trieste — Italia) — Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l'immigrazione — Unità Dublino (C-228/21), DG (C-254/21), XXX.XX (C-297/21), PP (C-315/21), GE (C-328/21) / CZA (C-228/21), Ministero dell’Interno, Dipartimento per le libertà civili e l’immigrazione — Unità Dublino (C-254/21, C-297/21, C-315/21 y C-328/21) [Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Reglamento (UE) n.° 604/2013 — Artículos 3 a 5, 17 y 27 — Reglamento (UE] n.° 603/2013 — Artículo 29 — Reglamento (UE) n.° 1560/2003 — Anexo X — Derecho a la información del solicitante de protección internacional — Prospecto común — Entrevista personal — Solicitud de protección internacional presentada anteriormente en un primer Estado miembro — Nueva solicitud presentada en un segundo Estado miembro — Situación irregular en el segundo Estado miembro — Procedimiento de readmisión — Vulneración del derecho a la información — Ausencia de entrevista personal — Protección contra el riesgo de devolución indirecta — Confianza mutua — Control judicial de la decisión de traslado — Alcance — Constatación de la existencia, en el Estado miembro requerido, de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional — Cláusulas discrecionales — Riesgo de vulneración del principio de no devolución en el Estado miembro requerido] [DO C, C/2024/695, 22.01.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.11.2023.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-600/23, Royal Football Club Seraing: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 2 de octubre de 2023 — Royal Football Club Seraing / Fédération internationale de football association (FIFA), Union Royale Belge des Sociétés de Football Association (URBSFA), Union européenne des Sociétés de Football Association (UEFA) [DO C, C/2024/707, 22.01.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una normativa nacional, como los artículos 24 y 171[3], apartado 9, del Code judiciaire (Código judicial) belga, que reconoce fuerza de cosa juzgada a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
2) ¿Se opone el artículo 19, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea, en relación con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una norma de Derecho nacional que, salvo prueba en contrario que incumbe aportar al tercero contra el que se invoque, atribuye fuerza probatoria frente a terceros a un laudo arbitral cuando el órgano jurisdiccional que ha comprobado su conformidad con el Derecho de la Unión pertenece a un Estado que no es miembro de la Unión y que no puede acudir en vía prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?"

- Asunto C-613/23, Herdijk: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 6 de octubre de 2023 — KL / Staatssecretaris van Financiën [DO C, C/2024/709, 22.01.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión a una norma como la del artículo 36, apartado 4, de la IW 1990 [Invorderingswet 1990 (Ley de Recaudación Tributaria de 1990)], que hace extremadamente difícil en la práctica que el administrador de una sociedad que ha incumplido o no ha cumplido correctamente su obligación de comunicar la insolvencia de tal sociedad al organismo de recaudación de la Administración tributaria eluda la responsabilidad por las deudas tributarias de la sociedad, incluidas las deudas por el impuesto sobre el volumen de negocio?
2) ¿Tiene alguna relevancia en la respuesta que se dé a la cuestión 1 el hecho de que el administrador actuara de buena fe empleando toda la diligencia de un operador informado, de que adoptase toda medida razonable a su alcance y de que su participación en un abuso o un fraude quedara excluida?"

- Asunto C-627/23, Communes de Schaerbeek y de Linkebeek: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Bélgica) el 13 de octubre de 2023 — Commune de Schaerbeek y Commune de Linkebeek / Holding Communal SA [DO C, C/2024/711, 22.01.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, que a su vez remite al artículo 4, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, en el sentido de que el concepto de valor negociable en el mercado de capitales comprende las acciones de una sociedad holding que solo pueden ser poseídas por provincias y municipios, y cuya transmisión está sujeta a la autorización del consejo de administración?"


jueves, 9 de noviembre de 2023

BOE de 9.11.2023


- Decisiones del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes por las que se modifican determinadas reglas del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea.

Nota: Se publican las modificaciones al Reglamento de Ejecución del Convenio sobre la Patente Europea. En concreto, a las Reglas 19, 46, 49, 50, 56, 56bis, 57, 65, 82, 103, 117, 118, 126, 127, 131, 142, 143, 154 del Reglamento de Ejecución; al artículo 4 del Reglamento en materia de disciplina de los agentes autorizados; a los artículos 2.1 y 2, 7.3 y 4 del Reglamento relativo a las Tasas.

- Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Nota: Esta disposición consta de ciento cincuenta y siete artículos divididos en siete títulos, tres disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales.
El título I recoge las disposiciones generales aplicables a las empresas de servicios de inversión. En él cabe destacar:
- El artículo 2 recoge el ámbito de aplicación personal, en el que cabe destacar, entre otras, las entidades de crédito de otros Estados miembros de la UE y de terceros Estados que vengan a prestar en territorio español determinado servicios. En este sentido, todos los centros de actividad establecidos por entidades de crédito de la UE autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español cuya administración central se encuentre en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.
- En el artículo 4 se regulan los supuestos de no aplicación de los requisitos y obligaciones establecidos en la Ley 6/2023, de mercados de valores y de los servicios de inversión, relativo a la prestación de servicios de inversión y otras excepciones relativas a la prestación de servicios y actividades de inversión.
- El artículo 5 se ocupa del régimen de las empresas de asesoramiento financiero nacional. En él se establece que estas empresas de asesoramiento financiero no tendrán la consideración de empresa de servicios de inversión, ni podrán prestar sus servicios en otros Estados de la UE. Tampoco podrán prestar servicios en Estados no miembros de la UE.
- El artículo 28.2, en relación con la autorización de empresas de servicios de inversión controladas por otras empresas, se establece que la CNMV consultará previamente con la autoridad competente del Estado miembro de la UE responsable de la supervisión de las entidades de crédito o las entidades aseguradoras o reaseguradoras la autorización de una empresa de servicios de inversión o un organismo rector de mercado cuando concurran determinadas circunstancias: que la nueva empresa vaya a estar controlada por una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la UE; o que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la UE; o quw su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o jurídicas que controlen entidad de crédito o una entidad aseguradora o reaseguradora autorizada en la UE.

En el título II ("Sucursales y prestación de servicios sin sucursal") se recoge el régimen de prestación transfronteriza de servicios de inversión distinguiendo entre la actuación transfronteriza llevada a cabo dentro de la UE (capítulo I), con requisitos análogos a los nacionales, y la actuación transfronteriza en relación con terceros Estados (capítulo II), que requieren una serie de salvaguardas adicionales. Este título consta de los siguientes preceptos:
Capítulo I. Unión Europea.
Artículo 33. Disposiciones generales.
Artículo 34. Sucursales y agentes vinculados de empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 35. Prestación de servicios sin sucursal por empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 36. Sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 37. Supervisión de sucursales en España de empresas de servicios de inversión de Estados miembros de la Unión Europea.
Artículo 38. Medidas preventivas.
Capítulo II. Terceros Estados.
Artículo 39. Disposiciones generales.
Artículo 40. Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Artículo 41. Actuación transfronteriza en España de empresas de terceros países.
Artículo 42. Obligación de dar información.
Artículo 43. Concesión de la autorización.
Artículo 44. Obligaciones de información de la CNMV a la AEVM sobre sucursales de empresas no autorizada en países de la Unión Europea que operan en España.

El título III contiene la regulación de las participaciones significativas. En él, el artículo 51 se ocupa de la colaboración entre autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea.

El título IV recoge los requisitos de gobierno corporativo, los requisitos de idoneidad de los consejeros o administradores, el sistema de valoración de dicha idoneidad, y los requisitos de información aparejados al correspondiente proceso de evaluación.

El título V se ocupa de los sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión de las empresas de servicios de inversión, distinguiendo entre aquellos requisitos que son financieros y los que son de organización interna y funcionamiento. 

El título VI establece las normas de conducta aplicables a aquellos que presenten servicios de inversión. 

Finalmente, el título VII recoge la regulación de los proveedores de servicios de suministro de datos actualizando las disposiciones que han quedado obsoletas por la entrada en vigor de normativa europea.

La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 217/2008 sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Este Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de publicado en el BOE (disposición final quinta).

- Real Decreto 814/2023, de 8 de noviembre, sobre instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado.

Nota: Este Real Decreto consta de 169 artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. El título preliminar regula las disposiciones generales de la norma.
El título I contiene el régimen jurídico de la representación de valores negociables mediante anotaciones en cuenta. En él, el artículo 41 se ocupa del registro contable de valores negociables extranjeros.
El título II regula la admisión a negociación de valores en mercados regulados, de ofertas públicas de venta o suscripción y de la responsabilidad del folleto.
El título III se ocupa de los centros de negociación y los sistemas de liquidación, compensación y registro de valores.
El capítulo IV contiene los artículos que regulan los límites a las posiciones en derivados.
Finalmente, el capítulo V recoge el régimen jurídico de los sistemas de liquidación, compensación y registro especificando los supuestos de intervención obligatoria de una entidad de contrapartida central, así como las disposiciones relativas a la liquidación de valores negociables.

La disposición derogatoria única deroga expresamente el Real Decreto 1310/2005, el Real Decreto 361/2007, el Real Decreto 878/2015, el Real Decreto 1464/2018, así como la Orden EHA/3537/2005.

Este Real Decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, excepto su artículo 111, que lo hará mañana (disposición final cuarta).

- Real Decreto 815/2023, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, en relación con los registros oficiales de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cooperación con otras autoridades y la supervisión de empresas de servicios de inversión.

Nota: El contenido de esta disposición se corresponde fundamentalmente con el desarrollo de las potestades y facultades administrativas de supervisión que la Ley atribuye a la CNMV para el cumplimiento de sus fines. En primer lugar, incluye el detalle de los registros oficiales que la CNMV deberá establecer y mantener, y que constituyen una pieza esencial de la transparencia que debe guiar el funcionamiento de los mercados de valores. En segundo lugar, regula con detalle las relaciones de cooperación interadministrativa que deben guiar la actuación de la CNMV cuando ejerza competencias que pueden afectar a las competencias de otras autoridades supervisoras nacionales, europeas o de terceros estados. Así, se fijan las situaciones en que la CNMV o el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, cooperarán, garantizando el intercambio de información con otras autoridades competentes de la UE, con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) y con otros integrantes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera, con el fin de dar cumplimiento a la Ley 6/2017. Se fijan también los criterios para el intercambio de información entre la CNMV y las autoridades europeas. Igualmente se establecen las situaciones excepcionales en que la CNMV podrá negarse a dar curso a una solicitud de cooperación en una investigación, una verificación in situ o una supervisión en el artículo 10.

El capítulo I contiene las disposiciones generales relativas al objeto del real decreto.
El capítulo II es el relativo a los registros públicos, en el que destaca la relación de los registros oficiales cuya llevanza corre a cargo de la CNMV.
El capítulo III regula las relaciones de cooperación de la CNMV con otras autoridades supervisoras, tanto nacionales como de la UE o de terceros Estados. También se incluye en este capítulo lo relativo a los intercambios de información entre autoridades competentes.
El capítulo IV contiene las disposiciones específicas sobre la supervisión de las empresas de servicios de inversión, y es donde se contiene principalmente la transposición parcial de la Directiva 2019/2034.

Este Real Decreto entrará en vigor mañana (disposición final cuarta).

- Real Decreto 816/2023, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

Nota: La Ley 18/2022 introdujo modificaciones en la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva, eliminando la obligatoriedad del informe trimestral, equiparando el régimen jurídico español al de las jurisdicciones de su entorno. Así, en este Real Decreto se desarrolla en su artículo único la eliminación de la exigencia de la elaboración de informe trimestral dirigido a los partícipes. Por otro lado, la Ley 18/2022 también modificó la Ley 35/2003 para establecer los medios telemáticos como forma de comunicación por defecto con partícipes y accionistas, fomentando la digitalización y agilización de procesos y minimizando el uso del papel como método de comunicación para mejorar la sostenibilidad medioambiental de la actividad del sector. Para ello, este Real Decreto realiza los correspondientes ajustes en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, las sociedades gestoras que así lo deseen podrán seguir elaborando y publicando la información trimestral. En estos casos deberán cumplir con lo dispuesto en este Real Decreto y en las normas de desarrollo que dicte la CNMV al respecto.
En segundo lugar, la Ley 6/2023 de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión ha introducido modificaciones en la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva que exigen las correspondientes adaptaciones reglamentarias. Estos cambios obedecen a adaptaciones al derecho de la UE y también introducen ajustes reglamentarios para agilizar el funcionamiento del sector y para también reforzar la seguridad jurídica cuando tiene lugar la sustitución de la gestora o depositaria en caso de concurso, revocación o suspensión.
Finalmente, en este Real Decreto se transponen los cambios normativos establecidos en la Directiva Delegada (UE) 2021/1270 de la Comisión, de 21 de abril de 2021. Los ajustes de esta Directiva Delegada pretenden alinear las disposiciones aplicables a los requisitos organizativos, a los conflictos de intereses y a la conducta empresarial, así como la terminología utilizada en lo concerniente a los riesgos de sostenibilidad y factores de sostenibilidad con las normas que fueron introducidas en el sector de los servicios financieros por la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Para llevar a cabo estas adaptaciones es preciso realizar una serie de ajustes en el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. De este modo, el número cinco del artículo único modifica el artículo 20 (comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009) del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva.

Este Real Decreto entrará en vigor mañana (disposición final segunda).

- Resolución de 31 de octubre de 2023, de la Secretaría de Estado de Educación, por la que se convoca en el año 2024 la prueba para la obtención del título de Bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.

Nota: Esta disposición regula la convocatoria en el año 2024 de la prueba para la obtención del título de Bachiller para las personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Son requisitos para acceder a la prueba: residir en Ceuta o en Melilla; o tener la nacionalidad española y residir temporal o habitualmente en el extranjero; o no tener la nacionalidad española, residir en el extranjero y haber cursado previamente enseñanzas regladas del sistema educativo español.

[BOE n. 268, de 9.11.2023]


viernes, 9 de junio de 2023

DOUE de 9.6.2023


- Reglamento (UE) 2023/1113 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849.

Nota: El Reglamento (UE) 2015/847, relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos (véase la entrada de este blog del día 5.6.2015), fue adoptado para garantizar que los requisitos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) relativos a los proveedores de servicios de transferencias electrónicas —y, en particular, la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario— se aplicasen de forma uniforme en toda la Unión. Las últimas modificaciones introducidas en junio de 2019 en las normas del GAFI sobre nuevas tecnologías, destinadas a regular los activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, han previsto obligaciones nuevas y similares para los proveedores de servicios de activos virtuales con el objeto de facilitar la trazabilidad de las transferencias de activos virtuales. Además de esas modificaciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deben acompañar las transferencias de activos virtuales de información sobre los originantes y los beneficiarios de dichas transferencias de activos virtuales. Los proveedores de servicios de activos virtuales están también obligados a obtener, mantener y compartir esa información con su contraparte al otro extremo de la transferencia de activos virtuales y a ponerla a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.
Por otro lado, y puesto que el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, esto es, a los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico, se amplía su ámbito de aplicación para abarcar también las transferencias de activos virtuales.

De acuerdo con su artículo 1, el Reglamento establece normas sobre la información que debe acompañar a las transferencias de fondos en cualquier moneda, en lo referente a los ordenantes y los beneficiarios de estas, y sobre la información que debe acompañar a las transferencias de criptoactivos en lo referente a los originantes y los beneficiarios de estas, a efectos de la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o proveedores de servicios de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o transferencia de criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social en la Unión. Asimismo, establece normas sobre políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de medidas restrictivas cuando al menos uno de los proveedores de servicios de pago o de criptoactivos participantes en esa transferencia de fondos o criptoactivos esté establecido o tenga su domicilio social en la Unión.

El Reglamento será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024 (art. 40), fecha en la que quedará derogado el Reglamento (UE) 2015/847 (art. 39).

Véase la corrección de errores

- Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.

Nota: De acuerdo con su artículo 1, esta norma establece requisitos uniformes para la oferta pública y la admisión a negociación en una plataforma de negociación de criptoactivos distintos de fichas referenciadas a activos y fichas de dinero electrónico, de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico, así como requisitos para los proveedores de servicios de criptoactivos. En concreto, establece:
- Requisitos de transparencia e información en relación con la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos en una plataforma de negociación de criptoactivos.
- Requisitos para la autorización y supervisión de los proveedores de servicios de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y los emisores de fichas de dinero electrónico, así como para su funcionamiento, organización y gobernanza.
- Requisitos para la protección de los titulares de criptoactivos en la emisión, la oferta pública y la admisión a negociación de criptoactivos.
- Requisitos para la protección de los clientes de los proveedores de servicios de criptoactivos.
- Medidas dirigidas a prevenir las operaciones con información privilegiada, la divulgación ilícita de información privilegiada y la manipulación del mercado en relación con los criptoactivos, con el fin de garantizar la integridad de los mercados de criptoactivos.

Este Reglamento será aplicable a partir del 30 de diciembre de 2024, excepto sus títulos III y IV, que se aplicarán a partir del 30 de junio de 2024 (art. 149).

Véase la corrección de errores del Reglamento.

[DOUE L150, de 9.6.2023]

- Comunicación de la Comisión — Comunicación a las partes interesadas sobre la retirada del Reino Unido y las normas de la UE en el ámbito de las ayudas estatales.

Nota: Desde el final del período transitorio, el control de las ayudas estatales de la UE ha dejado de aplicarse a cualquier ayuda estatal concedida por el Reino Unido a partir de esa fecha, a menos que afecte al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión Europea sujeto al Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte. Por lo tanto, excepto en lo dispuesto específicamente en el Marco de Windsor, la Comisión Europea ha dejado de estar facultada para investigar y tomar decisiones sobre las posibles medidas de ayuda estatal concedidas por el Reino Unido después de esa fecha. Por consiguiente, las partes interesadas ya no pueden presentar denuncias formales a la Comisión Europea sobre tales medidas.
Excepcionalmente, determinados criterios de compatibilidad establecidos en las directrices sobre ayudas estatales de la Comisión Europea se refieren a la cooperación entre los Estados miembros de la UE o a una determinada dimensión de la UE o del EEE. Desde el final del período transitorio, el Reino Unido ha dejado de considerarse a efectos de dichos criterios, y los Estados miembros deben tenerlo debidamente en cuenta para cualquier nueva ayuda concedida en virtud de las disposiciones pertinentes.

En relación con la aplicación con respecto a Irlanda del Norte de las normas en materia de ayudas estatales en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Marco de Windsor, las normas en materia de ayudas estatales de la UE seguirán aplicándose a los Estados miembros de la UE, así como al Reino Unido, en lo que respecta a las ayudas que afecten al comercio entre Irlanda del Norte y la Unión Europea sujeto al Marco de Windsor. Según se desprende de lo dispuesto en otros preceptos del Marco de Windsor, y en particular en sus artículos 5 y 9, el comercio de mercancías y el comercio mayorista de electricidad están sujetos a dicho Marco. En lo que a la producción y el comercio de productos agrícolas y pesqueros en Irlanda del Norte se refiere, el artículo 10, apartado 2, del Marco de Windsor prevé una exención de la aplicación del Derecho de la Unión hasta un determinado nivel máximo anual global de ayuda, siempre que un determinado porcentaje mínimo de dicha ayuda exenta cumpla las disposiciones del anexo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

[DOUE C202, de 9.6.2023]


jueves, 29 de septiembre de 2022

BOE de 29.9.2022


- Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.

Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 4 (Agenda Electrónica Notarial), apartado 3:

"3. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de constituir sociedades mediante documento público extranjero extrajudicial, de conformidad con la legislación de cooperación jurídica internacional. Tales documentos podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria y en la legislación de cooperación jurídica internacional."
- Artículo 5, número 5: modifica el artículo 15 de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. El nuevo apartado 3, letra a), del artículo 15 pasar a tener el siguiente contenido:
"a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.
Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano o a otra lengua oficial en la provincia del domicilio social por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español."
- Artículo 6, número once: modifica el artículo 17 de la Ley 20/2013 de garantía de la unidad de mercado:
"1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la Ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
[...] d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución."
- Artículo 15: introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015 de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:
TÍTULO V - Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa
Sección 1.ª Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículos 46 a 54)
Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículo 55)
Sección 3.ª Agrupación de inversores (artículo 56)
- Artículo 14, apartado cuatro: modifica los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva:
"1. Las SGIIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
[...] b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), y otros vehículos de inversión colectiva regulados por la normativa de la Unión Europea en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva."
- Artículo 17, apartado dos: modifica el artículo 5 de la Ley 22/2014 por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
"Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España, en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, solo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en los artículos 205 y 206 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores y su normativa de desarrollo. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley."
- Artículo 17, apartado tres: modifica el artículo 9.2 de la citada Ley 22/2014:
"2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:
[...] b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación."
- Artículo 17, apartado cinco: modifica el artículo 14.2 de la Ley 22/2014:
"Artículo 14. Inversión en ECR.
[...] 2. Para que la inversión en las entidades extranjeras a que se refiere el apartado anterior se compute dentro del coeficiente obligatorio establecido en el artículo 13.3, será preciso que las propias entidades, sus sociedades gestoras o la entidad que desarrolle funciones similares a las de la sociedad gestora y con análogas exigencias de responsabilidad estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria; y que, cualquiera que sea su denominación o estatuto, ejerzan, de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable, las actividades similares a las realizadas por las ECR reguladas en esta ley, sin necesidad de que cumplan los coeficientes de diversificación de la inversión del artículo 16 de la presente ley. Se computará en cualquier caso dentro del coeficiente obligatorio la inversión en Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.° 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos."
- Artículo 17, apartado nueve: modifica el artículo 21.3 de la Ley 22/2014:
"3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:
[...] f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria."
- Artículo 17, apartado doce: incorpora un nuevo artículo 40 bis a la Ley 22/2014:
"Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).
1. A las entidades que deseen utilizar la designación "FILPE" en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
2. La denominación "Fondos de inversión a largo plazo europeos" o su abreviatura "FILPE", quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11."
- Artículo 17, apartado dieciséis: introduce un nuevo artículo 74 bis en la Ley 22/2014:
"Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.
Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos."
- Artículo 17, apartado diecinueve: modifica el artículo 85 de la Ley 22/2014:
"Artículo 85. Ámbito.
Quedan sujetos al régimen de supervisión, inspección y sanción de esta ley, a cargo de la CNMV, en lo que se refiere al cumplimiento de esta ley y su normativa de desarrollo, así como de las normas de Derecho de la Unión Europea que contengan preceptos específicamente referidos a las mismas:
a) Las SGEIC autorizadas en España y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.
b) Las SCR y SICC autogestionadas autorizadas en España.
c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, las SGIIC autorizadas conforme al capítulo I del título II y las ECR que aquellas gestionen en lo que respecta al cumplimiento del capítulo II del título I.
d) Cualquier entidad, a los efectos de comprobar la infracción de la reserva de denominación establecida en el artículo 11.
e) Los depositarios de ECR y EICC registrados o autorizados en España.
f) Los FCRE y FESE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos y en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos respectivamente.
g) Los FILPE conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
h) Las sucursales de gestoras de ECR o EICC autorizadas en otro Estado miembro en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 59 y 61 y por infracción de las normas de conducta aplicables por quien comercialice ECR o EICC en España."
- Disposición final segunda: introduce el artículo 32 ter y modifica los artículos 3.2; 12.1.a); 32; 33; 44.2.d); 45.5; 61.7 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

- Disposición final tercera, apartado dos: añade un nuevo apartado 4 al artículo 13 de la Ley 10/2014 de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

[BOE n. 234, de 29.9.2022]


jueves, 31 de marzo de 2022

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 101 (marzo 2022)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  101, de día 31 de marzo de 2022:


ÚLTIMA HORA
Última hora: Medidas y acciones adoptadas por la Unión Europea frente a la agresión militar no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania

TRIBUNA
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Condicionantes de la aplicación de la Circular de la CNMV sobre publicidad de criptoactivos a las actividades transfronterizas

Esta contribución analiza el ámbito de aplicación territorial de la nueva normativa relativa a la publicidad sobre criptoactivos presentados como objeto de inversión, valorando la aplicación en esta materia del criterio de las actividades dirigidas. Se examinan también las implicaciones que resultan del criterio del mercado interior respecto de su aplicación a determinados sujetos establecidos en otros Estados miembros de la UE. Asimismo, se valora la adecuación, desde la perspectiva internacional, de las medidas frente a la publicidad ilícita que contempla la legislación española en este sector.
ESTUDIOS
- José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua, Discriminación indirecta y reconocimiento de las prestaciones por desempleo a las empleadas del hogar: un punto de partida para la consecución de una plena igualdad
Las trabajadoras al servicio del hogar familiar resultan muy afectadas por la precariedad, el fraude y la economía sumergida que, cada vez más, golpea a las frágiles estructuras del mercado laboral español. En torno a este colectivo, ya se han planteado muchos interrogantes desde la misma noción de trabajo decente y la protección a efectos de Seguridad Social. Ciertamente, el legislador no puede mostrarse impasible e indiferente a la realidad que sufre este colectivo, principalmente representado por mujeres que, en su mayoría, son inmigrantes en situación irregular. Es por ello que, subsista aquí, un triple elemento de desprotección que coloca —a este colectivo— ante una situación de vulnerabilidad «múltiple». Las características propias de este sector dificultan la plena consecución de una igualdad efectiva, en comparación a otros sectores en idénticas o similares condiciones. Es por ello que la normativa española excluya constitutivamente atendiendo al mandato ex art. 41 de la Constitución Española, a las empleadas de hogar, del derecho a la prestación por desempleo. Tras años de pugna y discusión, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido, en su sentencia de 24 de febrero del TJUE (asunto C-389/20), la existencia de una discriminación indirecta por razón de género en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social. Declarando así que la normativa española resulta contraria al Derecho de la Unión Europea.
REGULACION
- Alberto J. Tapia Hermida, La “codificación” de la normativa de protección del consumidor en la Unión Europea
Este estudio analiza dos documentos con forma de Comunicaciones de la Comisión Europea cuyo contenido permite referirse a la «codificación» europea de la normativa de protección del consumidor. Se trata, en primer lugar, de las Directrices de sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores (DDC) y, en segundo lugar, de la Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores (CPCD).

- María Jesús Elvira Benayas, Digitalización de la cooperación judicial internacional en materia civil o mercantil en la Unión Europea
En diciembre de 2021 se ha presentado la propuesta de Reglamento relativo a la digitalización de la cooperación judicial y el acceso a la justicia internacional en materia civil, mercantil y penal y modificación de ciertos actos en el ámbito de la cooperación judicial. Es el resultado de un proceso previo y global, acelerado por la crisis del Covid-19, en el que se han ido introduciendo el uso de las nuevas tecnologías en el desarrollo del proceso y en materia de cooperación judicial. Otras actuaciones sobre aspectos técnicos tendrán una incidencia importante en su eficacia.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Raquel Blázquez Martín, Investigación disciplinaria abierta contra un abogado en Polonia. El Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados como “órgano jurisdiccional nacional” y las posibilidades de aplicación de la Directiva de servicios y del art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
La sentencia de 13 de enero de 2022 (Sala Tercera, C-55/20, Minister Sprawiedliwości) ocupa un pequeño y modesto espacio en la saga de resoluciones que se inició en 2019 y que están relacionadas directa o indirectamente con la independencia judicial en Polonia. No obstante, contiene aportaciones muy interesantes sobre dos aspectos relevantes del célebre diálogo entre tribunales inherente al mecanismo de remisión prejudicial: el concepto de «órgano jurisdiccional nacional» y los límites de aplicabilidad del art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales. En la sentencia, el TJUE concluye que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Varsovia es un órgano jurisdiccional en el sentido del art. 267 TFUE y que la Directiva de servicios se aplica a los procedimientos disciplinarios que pueden conllevar la expulsión de un abogado de su colegio profesional, aunque no concurra en ellos ningún elemento trasfronterizo. Pero, en el caso concreto, constata que el litigio en el que se plantea la cuestión —en el que aún no tiene intervención el abogado afectado— no podría dar lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, por lo que, en ese contexto, no es aplicable ni el art. 10.6º la Directiva de servicios ni el art. 47 de la Carta.
Más allá de su contenido concreto, el estudio de esta sentencia es una buena ocasión para actualizar la información sobre los criterios Dorsch/Vaassen-Göbels, que delimitan la noción de órgano judicial, en el sentido del art. 267 TFUE, y también para reflexionar acerca de la aplicación del Derecho de la Unión y del contenido y límites del derecho a la tutela judicial efectiva.
- José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, La conversión en indefinido no fijo del personal interino por vacante en el sector público por fraude y uso abusivo tras la dilación injustificada a la hora de proveer la plaza
El propósito de este trabajo de investigación es analizar la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 3 de junio de 2021 (asunto C-726/19), que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y que tiene por objeto la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999. Lo anterior, en un caso entre el Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario (IMIDRA) y JN, en relación con la extinción del contrato de trabajo de duración determinada celebrado entre el IMIDRA y ésta, con objeto de proveer una plaza vacante. Modifica doctrina del Tribunal Supremo.
- Javier Maseda Rodríguez, Competencia judicial internacional en materia de crisis matrimoniales: cónyuge que comparte su vida en más de un Estado miembro y concepto de residencia habitual
Este trabajo tiene por objeto analizar brevemente la STJUE de 25 de noviembre de 2021, IB v. FA, respecto de un caso de disolución de un matrimonio entre un cónyuge francés y su esposa irlandesa, con la intención de determinar si el art. 3.1.a del Reglamento 2201/2003, regulador de la competencia judicial internacional en materia de crisis matrimoniales, debe interpretarse en el sentido de que un cónyuge que comparte su vida entre dos Estados miembros puede tener su residencia habitual en esos dos Estados miembros, de modo que los Tribunales de ambos Estados podrían ser competentes para pronunciarse sobre la demanda de disolución del matrimonio.
- Anna María Ruiz Martín, Ley aplicable a los plazos para la reclamación de créditos en procedimientos secundarios de insolvencia transfronterizos
El asunto Alpine Bau (C-25/20) se resolvió en noviembre de 2021 por el Tribunal de Justicia, y está centrado en un problema concreto de ley aplicable del Derecho internacional privado europeo de insolvencia. En particular, sobre la interpretación del art. 32 ap. 2º del Reglamento 1346/2000. Este problema se suscita porque el artículo citado no establece los plazos imperativos en procedimientos secundarios, para la interposición de reclamaciones de créditos que fueron presentados en el procedimiento principal.

viernes, 4 de febrero de 2022

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y convenios internacionales


- Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables (procedente del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre)  (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 4.2.2022).

Nota: Como se indica en el título, este proyecto de ley proviene del Real Decreto-ley 29/2021 (véase la entrada de este blog del día 22.12.2021). En el proyecto hay que destacar, en primer lugar, la disposición final sexta, por la que se modifican las disposiciones transitorias primera (régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero del Real Decreto-ley 24/2021) y segunda (asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero del Real Decreto-ley 24/2021), así como la disposición final décima (entrada en vigor) del Real Decreto-ley 24/2021 de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (véase la entrada de este blog del día 3.11.2021).

A continuación, hay que mencionar su disposición final novena, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:
Se modifica el primer párrafo del artículo 22.3, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas."
Modificación de la disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
"Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los Programas Ramón y Cajal, Miguel Servet y otros programas y subprogramas de ayudas postdoctorales.
1. Serán de aplicación los efectos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 22 de esta ley al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación:
Se establecerá una reserva de un mínimo de un 25 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas dentro de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.
3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente los cuerpos docentes Universitarios y al Profesorado Permanente Laboral, se establecerá una reserva de un mínimo de un 15 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación especifica de suficiencia investigadora convocada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir."

 

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes acuerdos internacionales:

- Acuerdo entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos sobre cooperación en
materia de seguridad y lucha contra la delincuencia, hecho en Abu Dhabi el 7 de
febrero de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 95-1, de 4.2.2022).

- Acuerdo sobre transporte aéreo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí,
hecho en Madrid el 12 de abril de 2018 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 96-1, de 4.2.2022).

- Canje de Notas por el que se modifica el Acuerdo sobre transporte aéreo entre el
Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos, hecho en Madrid el 6 de abril y 12 de
julio de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 97-1, de 4.2.2022).

 

jueves, 23 de diciembre de 2021

Bibliografía - La transposición de Directivas europeas mediante Decreto-Ley (Severo rapapolvo del Consejo de Estado)

 

- La transposición de Directivas europeas mediante Decreto-Ley (Severo rapapolvo del Consejo de Estado)
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario La Ley, Nº 9977, Sección Tribuna, 23 de Diciembre de 2021

El Consejo de Estado ha declarado recientemente que el Gobierno, en la tramitación del Real Decreto-Ley 24/2021, que transpone varias directivas europeas, ha vulnerado el principio de buena administración consagrado en el artículo 41 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y le exhorta a adoptar las medidas de control y coordinación de la actividad de los diferentes departamentos ministeriales que resulten oportunas para que en lo sucesivo no se reproduzcan, con ocasión de la transposición de las directivas de la Unión Europea, situaciones como la citada.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, , así como la entrada de este blog del día 3.11.2021.

miércoles, 22 de diciembre de 2021

BOE de 22.12.2021


Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.

Nota: Obviamente, nada que ver entre el título de la disposición y lo que regula. Cada día nos deslizamos más por la pendiente de la inseguridad jurídica y de la arbitrariedad. En primer lugar, cabe destacar su disposición final sexta, por la que se modifican las disposiciones transitorias primera (régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero del Real Decreto-ley 24/2021) y segunda (asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero del Real Decreto-ley 24/2021), así como la disposición final décima (entrada en vigor) del Real Decreto-ley 24/2021 de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (véase la entrada de este blog del día 3.11.2021).
A continuación, cabe destacar la disposición final novena, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación:
Se modifica el primer párrafo del artículo 22.3, que queda redactado de la siguiente forma:
"3. En los procesos selectivos que sean convocados por las Universidades públicas, por los Organismos Públicos de Investigación y otros Organismos de investigación de la Administración General del Estado, por los Organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, la evaluación superada en el contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación se tendrá en cuenta a los efectos de su valoración como méritos investigadores en dichos procesos selectivos, y se proyectara sobre las pruebas o fases de valoración del currículo del personal investigador que formen parte de esos procesos, de forma que tendrá efectos de exención o compensación de parte de las pruebas o fases de evaluación curricular o equivalentes, para todas las Administraciones públicas."
Modificación de la disposición adicional décimo sexta, que queda redactada de la siguiente forma:
"Disposición adicional decimosexta. Investigadores de los Programas Ramón y Cajal, Miguel Servet y otros programas y subprogramas de ayudas postdoctorales.
1. Serán de aplicación los efectos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 22 de esta ley al personal investigador que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
2. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación:
Se establecerá una reserva de un mínimo de un 25 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación específica para investigadores consolidados realizada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir.
En el supuesto de que no se cubran todas las plazas previstas en las reservas del párrafo anterior, las plazas que queden desiertas se acumularán al resto de plazas ofertadas dentro de la tasa de reposición correspondiente a las plazas para ingreso de las Escalas de personal investigador de los Organismos Públicos de Investigación.
3. En la Oferta de Empleo Público, dentro del límite de la tasa de reposición correspondiente los cuerpos docentes Universitarios y al Profesorado Permanente Laboral, se establecerá una reserva de un mínimo de un 15 % de plazas para la incorporación de personal investigador doctor que haya participado en programas o subprogramas de ayudas postdoctorales y que haya superado una evaluación similar a la prevista en el artículo 22.2 de esta ley, o que haya superado una evaluación especifica de suficiencia investigadora convocada por la Agencia Estatal de Investigación, o una evaluación equivalente a la del Programa de Incentivación de la Incorporación e Intensificación de la Actividad Investigadora (I3) o la que la pueda sustituir."
Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados

- Instrumento de ratificación del Convenio multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016.

Nota: Este convenio entrará en vigor para España el 1 de enero de 2022.

- Terminación del Canje de Notas relativo a la fiscalidad de los rendimientos del ahorro entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España, hecho en Madrid y La Haya el 26 de noviembre de 2004.

Nota: El Convenio entre el Reino de los Países Bajos en nombre de Aruba y el Reino de España en materia de intercambio automático de información sobre los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses, dejó de tener efectos jurídicos el 1 de enero del año 2019; es decir, hace, nada menos, que tres años (!!!) y ahora lo publican.

- Resolución de 13 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Nota: En primer lugar, se modifica el anexo I [Lista de productos de uso o consumo humano procedentes de países o territorios terceros susceptibles de control sanitario a la introducción o importación en el Territorio Nacional por parte de los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior de las áreas y dependencias funcionales de Sanidad y Política Social de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno] de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 20 de enero de 1994. Asimismo, se da publicidad a la lista con las modalidades de control sanitario a los que están sujetos los productos de comercio exterior destinados a uso o consumo humano, que sustituye al anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994.

- Real Decreto 1129/2021, de 21 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior (Reglamento IMI), en relación con el procedimiento de reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Nota: Véase el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, así como la entrada dee ste blog del día 10.6.2017.

[BOE n. 305, de 22.12.2021]

viernes, 17 de diciembre de 2021

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley de creación y crecimiento de empresas (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 76-1, de 17.12.2021).

Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 5, número dos: modifica el artículo 15 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. El nuevo apartado 3, letra a), del artículo 15 pasar a tener el siguiente contenido:
"a) Se cumplimentará el Documento Único Electrónico y se iniciará la tramitación telemática, enviándose a cada organismo interviniente por vía electrónica, la parte del DUE que le corresponda para realizar el trámite de su competencia.
Los documentos redactados en lengua extranjera se acompañarán de una traducción al castellano por traductor jurado. Esta disposición se entiende sin perjuicio del régimen lingüístico aplicable en las Comunidades Autónomas en las que otras lenguas españolas distintas del castellano son también oficiales. Los documentos públicos extranjeros deberán ir provistos de la correspondiente apostilla o legalización diplomática, salvo en los casos exceptuados por disposición de la ley o de los convenios internacionales vigentes en España. En todo caso, la intervención de Cónsul que otorgue dichos documentos, en funciones notariales, así como la legalización por autoridades españolas de documentos notariales otorgados en el extranjero, quedarán sujetas a las obligaciones tributarias establecidas en el ordenamiento tributario español."
- Artículo 6, número once: modifica el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado:
"«Artículo 17. Instrumentación del principio de necesidad y proporcionalidad.
1. Se podrá establecer la exigencia de una autorización siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que habrán de motivarse suficientemente en la ley que establezca dicho régimen. Asimismo, los requisitos para la obtención de dicha autorización deberán ser coherentes con las razones que justifican su exigencia. Cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria o tratado internacional las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley. Se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:
[...] d) Cuando así lo disponga la normativa de la Unión Europea o tratados y convenios internacionales, incluyendo la aplicación, en su caso, del principio de precaución."
- Artículo 14: introduce un nuevo título V en la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial, con el siguiente tenor literal:
TÍTULO V - Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa
Sección 1.ª Relativa a las plataformas de financiación participativa armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículos 46 a 54)
Sección 2.ª Plataformas de financiación participativa no armonizadas por el derecho de la Unión Europea (artículo 55)
Sección 3.ª Agrupación de inversores (artículo 56)
- Artículo 15: modifica los apartados 1 y 2 del artículo 40 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva:
"1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión.
Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:
[...] b) Administración, representación, gestión y comercialización de entidades de capital riesgo, de Entidades de Inversión Colectiva Cerradas, de fondos de capital riesgo europeos (FCRE), fondos de emprendimiento social europeos (FESE) y fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE), en los términos establecidos por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva."
- Artículo 16, apartado dos: modifica el artículo 5 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
"Artículo 5. Ámbito de aplicación.
1. Esta ley será de aplicación a las siguientes entidades de inversión colectiva:
a) A las ECR y a las EICC que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España, en el caso de fondos.
b) A las ECR y a las EICC constituidas en otro Estado miembro de la Unión Europea, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro, al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009 y (UE) n.º 1095/2010, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales.
En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 76.
c) A las ECR y a las EICC constituidas en terceros estados gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 77.
d) A las ECR y a las EICC gestionadas por sociedades gestoras no domiciliadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando se comercialicen en España a inversores profesionales. En este caso, sólo les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 78.
e) A las ECR señaladas en las letras b), c) y d) anteriores cuando se comercialicen en España a inversores no profesionales tal y como están definidos en el apartado 3 del artículo 78 bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. En este caso, les serán aplicables en su actuación en España las normas a las que se refiere el artículo 79 y lo previsto en los apartados 2 y 4 del artículo 75 respecto de la comercialización de ECR a inversores que no sean profesionales.
f) A los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
g) A los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE) regulados por el Reglamento (UE) n.º 346/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
h) A los Fondos de Inversión a Largo Plazo Europeos (FILPE) regulados por el Reglamento (UE) nº 2015/760, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos, que tengan su domicilio social en España en el caso de sociedades, que se hayan constituido en España en el caso de fondos, o que se comercialicen en España en virtud de dicho Reglamento europeo.
2. Asimismo, esta ley será de aplicación a las sociedades gestoras de entidades de tipo cerrado (SGEIC) constituidas de acuerdo con lo previsto en el Título II, a las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva (SGIIC) que gestionen ECR, EICC, FCRE, FESE o FILPE, a los depositarios de esas entidades, así como a otras entidades que presten servicios a las ECR o a las EICC, en los términos establecidos en esta ley."
- Artículo 16, apartado tres: modifica el artículo 9.2 de la Ley 22/2014:
"2. No obstante lo anterior, también podrán extender su objeto principal a:
[...] b) La toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de bolsas de valores o en cualquier otro mercado regulado equivalente de la Unión Europea o del resto de países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación."
- Artículo 16, apartado cuatro: modifica el artículo 21.3 de la Ley 22/2014:
"3. Las empresas objeto de la actividad de las ECR-Pyme deberán cumplir los siguientes requisitos:
[...] f) Que estén establecidas en Estados miembros de la Unión Europea o en terceros países, siempre que dicho tercer país no figure en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales y haya firmado con España un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria."
- Artículo 16, apartado seis: introduce un nuevo artículo 40 bis en la Ley 22/2014:
"Artículo 40 bis. Régimen jurídico de los fondos de inversión a largo plazo europeos (FILPE).
1. A las entidades que deseen utilizar la designación «FILPE» en relación con su comercialización en la Unión Europea se les aplicarán las normas contenidas en el Reglamento (UE) n.º 760/2015, de 29 de abril de 2015, del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos.
2. La denominación «Fondos de inversión a largo plazo europeos» o su abreviatura «FILPE», quedará reservada a las instituciones constituidas al amparo del Reglamento citado en el apartado anterior, e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la CNMV. A estos efectos les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11."
- Artículo 16, apartado nueve: introduce un nuevo artículo 74 bis en la Ley 22/2014:
"Artículo 74 bis. Condiciones de acceso y de ejercicio de la actividad de las SGEIC que gestionen fondos de inversión a largo plazo europeos.
Las SGEIC que deseen utilizar la denominación FILPE en relación con la comercialización que realicen en la Unión Europea de fondos de inversión a largo plazo europeos deberán cumplir con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 760/2015 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos."

- Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 77-1, de 17.12.2021).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- Artículo 3 (ámbito de aplicación):
"1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se encuentre establecido en España.
2. A los efectos del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.
b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España.
d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro.
e) Cuando el prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.
f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
g) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en los apartados anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos:
1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España;
2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un enlace ascendente con un satélite situado en España.
3. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se considerará establecido en España a efectos de la presente Ley cuando dicho prestador:
a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o
b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida en España.
A estos efectos se entenderá por:
1.º «Sociedad matriz»: una sociedad que controla una o varias empresas filiales.
2.º «Empresa filial»: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía.
3.º «Grupo»: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas.
5. A efectos de la aplicación del apartado anterior, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo.
6. A efectos de la aplicación del apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si la filial establecida en España inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.
8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a ellos:
a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el propio de las telecomunicaciones.
b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.
c) Los sitios webs privados y las comunicaciones audiovisuales que no constituyan medios de comunicación de masas en los términos definidos en la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), que no estén destinadas a una parte significativa del público y no tengan un claro impacto sobre él y, en general, cualesquiera actividades que no compitan por la misma audiencia que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual o los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma."
- Capítulo V (artículos 42 a 47): regula la prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
- Capítulo III (artículos 108 a 118): regula la promoción de obra audiovisual europea.

- Proyecto de Ley de transposición de Directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes (procedente del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 79-1, de 17.12.2021).

Nota: como se indica, este proyecto de ley tiene su origen en el Real Decreto-ley 24/2021 (véase la entrada de este blog del día 3.11.2021). Veamos sus puntos más destacados.

- Articulos 25 (activos de cobertura admisibles para las cédulas de internacionalización y régimen de emisión) y 26 (activos de cobertura admisibles para los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización y régimen de emisión).
En general, el título IV (Tipos de bonos garantizados y especialidades) del Real Decreto-ley determina las características propias de ciertos tipos específicos de bonos garantizados, con cuatro capítulos correspondientes a las cédulas hipotecarias, cédulas territoriales, cédulas de internacionalización y bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización, que se caracterizan por cumplir los requisitos necesarios en virtud del Reglamento 575/2013 para tener un trato preferente conforme al artículo 129 del Reglamento.

- El libro segundo (arts. 62 y 63) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/1160 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva.
El artículo 62 modifica la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva:

· Añade un nuevo artículo 2 bis: Precomercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica su artículo 15: Comercialización en España de las acciones y participaciones de IIC autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea reguladas por la Directiva 2009/65/CE.
· Modifica el artículo 16: Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea.
· Modifica el artículo 16 bis (notificación del cese de la comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en el ámbito de la Unión Europea) y se añaden nuevos artículos 16 ter (comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea), 16 quater (servicios disponibles para los inversores minoristas en el ámbito de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE en el ámbito de la Unión Europea gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y 16 quinquies (notificación del cese de la comercialización en el ámbito de la Unión Europea de IIC distintas a las reguladas por la Directiva 2009/65/CE, gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
· Se eliminan los apartados 3 y 4 del artículo 18 (información a partícipes y accionistas, al público en general y publicidad).
· Se modifica el apartado 3 del artículo 54 (actuación transfronteriza de las sociedades gestoras reguladas por la Directiva 2009/65/CE autorizadas en España).
· Se modifica el apartado 5 del artículo 54.bis (condiciones para la gestión transfronteriza de IIC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).
Por su parte, el artículo  63 modifica la Ley 22/2014 por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado:
· Se introducen dos nuevos artículos 75 bis (precomercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España, en España y en el resto de la Unión Europea) y 75 ter (servicios disponibles para los inversores minoristas).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 78 (comercialización en España a inversores profesionales de ECR o EICC gestionados por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea).
· Se modifica el apartado 2 del artículo 79 (comercialización en España a inversores no profesionales de ECR a las que se refiere el artículo 5.1.e)).
· Se modifica el artículo 80 (comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea) y se introduce un nuevo artículo 80 bis (notificación del cese de la comercialización de ECR y EICC gestionadas por sociedades gestoras autorizadas en España por la Directiva 2011/61/UE, en el ámbito de la Unión Europea).
· Se modifica el artículo apartado 5 del artículo 81 (condiciones para la gestión transfronteriza de ECR y EICC y para la prestación de servicios en otros Estados miembros por sociedades gestoras autorizadas en España de conformidad con la Directiva 2011/61/UE).

- El libro cuarto (arts. 65 a 80) transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/789, por la que se establecen normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, y la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital.
Este libro cuarto se aplica a los derechos de propiedad intelectual, incluyendo tanto derechos de autor como derechos afines o conexos, en el marco del mercado interior europeo, teniendo especialmente en cuenta los usos digitales y transfronterizos de los contenidos protegidos. Asimismo, se aplica a la mejora del acceso transfronterizo a un mayor número de programas de radio y televisión, facilitando la obtención de derechos para la prestación de servicios en línea que son accesorios a la emisión de determinados tipos de programas de radio y televisión, así como para la retransmisión de programas de radio y televisión. También establece normas para la transmisión de programas de radio y televisión a través del proceso de inyección directa (vése el art. 65).

- El libro quinto (art. 81) transpone la Directiva (UE) 2021/1159 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las exenciones temporales relativas a las importaciones y a determinados suministros, en respuesta a la pandemia de COVID-19.

- El libro sexto (arts. 82 a 85) transpone la Directiva (UE) 2019/2161 en materia de mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión.
Los artículos 82 y 83 modifican el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007. El artículo 84 modifica la Ley 3/1991 de Competencia Desleal. El artículo 85 modifica la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista.

- En la disposición transitoria primera se contiene el régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero.

- La disposición transitoria segunda regula la asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley.

- La disposición final primera modifica los artículos 1922 y 1923 (clasificación de créditos) del Código Civil.

- Mediante la disposición final segunda se añade un nuevo número 33 al artículo 45.I.B) (exenciones del impuesto) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- La disposición final tercera introduce en el Real Decreto-ley 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, una nueva disposición adicional cuarta: medidas de aplicación del Reglamento (UE) nº 260/2012 por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros.

- La disposición final cuarta modifica el texto refundido de la Ley Concursal. En concreto:

· Se añade un punto 7º al artículo 270 (créditos con privilegio especial).
· Se da nueva redacción al artículo 578 (régimen especial del concurso de acreedores).

 

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la promoción y protección recíproca de inversiones y su Declaración Interpretativa, hecho en Madrid el 16 de septiembre de 2021 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 92-1, de 17.12.2021).