sábado, 31 de octubre de 2015

BOE de 31.10.2015


-Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Nota: Aunque se trate de un texto refundido, aprovecharé para recordar determinadas disposiciones con interés para el DIPr.
-Art. 49, b), párrafo 6º: Se establece con carácter general que el permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas; ahora bien, se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple. En el párrafo 6º se contemplan los casos de adopción o acogimiento internacionales:
"Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas."
-Art. 57: Se ocupa del acceso al empleo público de nacionales de otros Estados en los siguientes términos:
"1. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán acceder, como personal funcionario, en igualdad de condiciones que los españoles a los empleos públicos, con excepción de aquellos que directa o indirectamente impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas.
A tal efecto, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas determinarán las agrupaciones de funcionarios contempladas en el artículo 76 a las que no puedan acceder los nacionales de otros Estados.
2. Las previsiones del apartado anterior serán de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, al cónyuge de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separados de derecho y a sus descendientes y a los de su cónyuge siempre que no estén separados de derecho, sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
3. El acceso al empleo público como personal funcionario, se extenderá igualmente a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, en los términos establecidos en el apartado 1 de este artículo.
4. Los extranjeros a los que se refieren los apartados anteriores, así como los extranjeros con residencia legal en España podrán acceder a las Administraciones Públicas, como personal laboral, en igualdad de condiciones que los españoles.
5. Sólo por ley de las Cortes Generales o de las asambleas legislativas de las comunidades autónomas podrá eximirse del requisito de la nacionalidad por razones de interés general para el acceso a la condición de personal funcionario."
-Art. 58: Regula el acceso al empleo público de funcionarios españoles de Organismos Internacionales del siguientes modo:
"Las Administraciones Públicas establecerán los requisitos y condiciones para el acceso a las mismas de funcionarios de nacionalidad española de Organismos Internacionales, siempre que posean la titulación requerida y superen los correspondientes procesos selectivos. Podrán quedar exentos de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente."
-Art. 65: Se ocupa de las consecuencias de la pérdida de la nacionalidad:
"La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos Estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determinará la pérdida de la condición de funcionario salvo que simultáneamente se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos Estados."
Véase la corrección de errores del texto.
-Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Nota: Volvamos a recordad determinados preceptos.
-El capítulo V del título V (arts. 97 a 102) reglamenta el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico.
-Art. 113.3: En relación con la anotación y cancelación de las infracciones graves y muy graves:
"3. En el Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico quedarán reflejadas las sanciones firmes por infracciones graves y muy graves en las que un vehículo tanto matriculado en España como en el extranjero estuviese implicado y el impago de las mismas, en su caso. Estas anotaciones formarán parte del historial del vehículo."
-Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Nota: Volvamos a realizar un recordatorio de los preceptos con interés para el DIpr.
-Art. 7.1: "1. Estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los españoles que residan en España y los extranjeros que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, ejerzan su actividad en territorio nacional y estén incluidos en alguno de los apartados siguientes:..."
-Art. 7.2, p. 2º: "También estarán comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones no contributivas, los extranjeros que residan legalmente en territorio español, en los términos previstos en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y, en su caso, en los tratados, convenios, acuerdos o instrumentos internacionales aprobados, suscritos o ratificados al efecto."
-Art. 51, núms. 2 y 3: En relación con la residencia a efectos de prestaciones y de complementos por mínimos:
"2. A efectos del mantenimiento del derecho a las prestaciones económicas de la Seguridad Social, o a los complementos por mínimos, para cuya percepción se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a efectos de las prestaciones y subsidios por desempleo, será de aplicación lo que determine su normativa específica.
3. Para el mantenimiento del derecho a las prestaciones sanitarias en las que se exija la residencia en territorio español, se entenderá que el beneficiario de dichas prestaciones tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural."
-Art. 70: Relaciones y servicios internacionales:
"Las entidades gestoras, con la previa conformidad del departamento ministerial de tutela, podrán pertenecer a asociaciones y organismos internacionales, concertar operaciones, establecer reciprocidad de servicios con instituciones extranjeras de análogo carácter y participar, en la medida y con el alcance que se les atribuya, en la ejecución de los convenios internacionales de Seguridad Social."
-Art. 178.3: En relación con el subsidio por maternidad:
"3. En los supuestos de adopción internacional previstos en el segundo párrafo del artículo 48.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el párrafo séptimo del artículo 49.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, la edad señalada en el apartado 1 será la que tengan cumplida los interesados en el momento de inicio del descanso, tomándose como referente el momento de la resolución a efectos de verificar la acreditación del período mínimo de cotización que, en su caso, corresponda."
-Art. 265.3: En relación con la protección por desempleo:
"3. Los trabajadores que provengan de los países miembros del Espacio Económico Europeo, o de los países con los que exista convenio de protección por desempleo, obtendrán las prestaciones por desempleo en la forma prevista en las normas de la Unión Europea o en los convenios correspondientes."
-Art. 267.e): Supuestos de situación legal de desempleo:
"e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España."
-Art. 271.1, letras f) y g): Casos de suspensión del derecho a la percepción de la prestación por desempleo:
"f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea.
g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299."
-Art. 272.1.f): El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá, entre otros casos, por:
"f) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 271.1."
-Art. 274.1.c): Se ocupa de las situaciones que deben hallarse los beneficiarios del subsidio por desempleo, que, entre otras, es:
"c) Ser trabajador español emigrante que habiendo retornado de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo, o con los que no exista convenio sobre protección por desempleo, acredite haber trabajado como mínimo doce meses en los últimos seis años en dichos países desde su última salida de España, y no tenga derecho a la prestación por desempleo."
-Art. 341.1.f): El derecho a la protección por cese de actividad se extinguirá, entre otros casos, por:
"f) Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen."
-DA 2ª: Contiene la regulación de la protección de los trabajadores emigrantes.
-DA 5ª: Se ocupa del régimen de Seguridad Social de los asegurados que presten servicios en la Administración de la Unión Europea.
-DA 12ª: Reglamenta el tema de la transferencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social a las comunidades autónomas en relación a asegurados en otro Estado y que residen en España.
-Resolución de 28 de octubre de 2015, de la Comisión Ejecutiva del Banco de España, de modificación de la Resolución de 11 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las cláusulas generales aplicables a las operaciones de política monetaria del Banco de España.
Nota: En esta disposición cabe destacar la cláusula XI, relativa a la ley aplicable y al fuero, de las cláusulas Generales aplicables a las operaciones de Política Monetaria del Banco de España, que figuran en el Anejo. La mencionada cláusula establece lo siguiente:
"Las partes contratantes de operaciones de política monetaria quedan sujetas a las presentes Cláusulas Generales, siendo la ley aplicable la española. Para cuantas acciones y reclamaciones puedan derivarse de ellas y sin perjuicio de la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, serán competentes los Juzgados y Tribunales de Madrid (capital), renunciando tanto el Banco de España como la entidad de contrapartida a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, y pactando como lugar del cumplimiento de las obligaciones el domicilio del Banco de España sito en el n.º 48 de la calle Alcalá, de Madrid."

viernes, 30 de octubre de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea núm. 30 (octubre 2015)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 30, octubre de 2015:

DOCTRINA:
-Enrique DE MIGUEL CANUTO, Los establecimientos permanentes ante el impuesto sobre el valor añadido: pluralidad en la unidad.
Este artículo estudia en por menor los establecimientos permanentes en el I.V.A., explicando la relación que existe entre un establecimiento permanente y su casa central, cual es la regla aplicable a un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro y analizando el supuesto de un establecimiento permanente que forma parte de un grupo de sociedades sujeto único del I.V.A. También examina la diferencia entre sede de actividad y establecimiento permanente y entre agencia independiente y establecimiento permanente. Una sucursal es el prototipo histórico de establecimiento permanente.
TRIBUNA:
-Víctor FUENTES CAMACHO, Avances en la lucha contra el tráfico ilícito intracomunitario de bienes culturales.
La Directiva 2014/60/UE representa un importante avance en la lucha contra el tráfico ilícito intracomunitario de bienes culturales por introducir varias mejoras frente a sus versiones anteriores; especialmente, la ampliación de su ámbito ratione materiae. Sin embargo, todavía subsisten dos graves inconvenientes: de un lado, la restricción del supuesto del artículo 13 a los bienes culturales una vez que han sido restituidos, y de otro lado, la determinación del locus originis de dichos bienes mediante la fijación como fecha de referencia del 1 de enero de 1993.
SENTENCIA SELECCIONADA:
-Crístian ORÓ MARTÍNEZ, Reglamento Bruselas I y acciones indemnizatorias derivadas de un cártel: cuestiones de competencia judicial internacional (Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Cuarta, de 21 de mayo de 2015, asunto C-352/13: Cartel Damage Claims Hydrogen Peroxide SA c. Akzo Nobel NV y otros.
El presente comentario se ocupa de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto CDC Hydrogen Peroxide, en la que examinó la aplicabilidad de los arts. 5.3, 6.1 y 23 del Reglamento Bruselas I a las acciones indemnizatorias interpuestas contra varias de las empresas responsables de un cártel cuya existencia había sido previamente declarada por la Comisión Europea. El Tribunal estudió asimismo la incidencia del hecho de que la demanda fuera interpuesta no por las empresas perjudicadas por el cártel, sino por una sociedad a la que aquellas habían cedido sus créditos indemnizatorios.
-Nuria María GARRIDO CUENCA, Legitimación y acceso a la justicia frente a decisiones administrativas que excluyen la evaluación de impacto ambiental de proyectos: límites al legislador nacional (Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Quinta, de 16 de abril de 2015, asunto C-570/13: Gruber).
La Sentencia interpreta el art.11 de la Directiva 2011/92/CE, declarando incompatible con el derecho comunitario una norma nacional que impide a los vecinos afectados la impugnación de la decisión administrativa que declaraba innecesaria la evaluación de impacto ambiental para la construcción de un centro comercial. El acceso a la justicia en materia ambiental exige que el «público interesado» disponga de un recurso, integrado en el procedimiento de EIA o en el procedimiento sustantivo de autorización, para defender sus derechos en materia medioambiental.

DOUE de 30.10.2015


-Decisión (UE) 2015/1947 del Consejo, de 1 de octubre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Nota: Mediante este acto se aprueba en nombre de la UE el Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Véase la siguiente referencia.
-Protocolo de enmienda del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
Nota: El Protocolo de enmienda entró en vigor el día 22.2.2017. Véase la entradade este blog del día 1.3.2017.
-Decisión de Ejecución (UE) 2015/1956 del Consejo, de 26 de octubre de 2015, por la que se establece la fecha a partir de la cual surtirá efecto la Decisión 2008/633/JAI sobre el acceso para consultar el Sistema de Información de Visados (VIS) por las autoridades designadas de los Estados miembros y por Europol, con fines de prevención, detección e investigación de delitos de terrorismo y otros delitos graves.
Nota: La Decisión 2008/633/JAI surtirá efecto desde el 1.9.2013. Nótese la fecha: hace más de dos años que produce efectos (!!!).

-Reglamento de Ejecución (UE) no 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Nota: Se sustituye el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, entrando en vigor el 1.1.2016.

-Posición (UE) no 13/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE
Adoptada por el Consejo el 18 de septiembre de 2015.
Nota: Véase la siguiente referencia, en la que se contiene la exposición de motivos de la Posición del Consejo.
-Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) no 13/2015 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento 2004/06/001(CE) no 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo.
Nota: Véase la referencia anterior.

BOE de 30.10.2015


-Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.
Nota: Es la primera vez que veo publicada la LPGE en el mes de octubre. Veamos que sorpresas nos depara:
  • Art. 55: Fija la dotación del Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) para el año 2016, previsto en el en el art. 2 de la Ley 36/2010 del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
  • Art. 57: Establece la dotación para el año 2016 del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), previsto en el art. 4 de la Ley 11/2010 de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
  • Art. 59: Reglamenta el régimen de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales.
  • DA 12ª: Fija las normas para la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.
  • DA 19ª: Se suspende -otro año más-, durante el ejercicio presupuestario 2016, la eficacia del art. 26.3, referido a las indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero, del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
  • DA 30ª: Se actualiza con efectos 1.1.2016 la cuantía de la prestación económica reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
  • DA 35ª: Fija el límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) para el ejercicio del año 2016.
  • DA 41ª: Fija la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
  • DA 75ª: Otro año más, esta vez para el ejercicio 2016, vuelve a dejarse sin efecto lo previsto en el art. 2 ter, núm. 4, de la Ley Orgánica 4/2000 (integración de los inmigrantes), de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Ya se había dejado sin efecto para el ejercicio 2012 mediante la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, para el ejercicio 2013 mediante la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para el ejercicio 2014 mediante la disposición adicional octogésima segunda de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, y para el ejercicio 2015 mediante la disposición adicional septuagésima segunda de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Por lo que se refiere al profesorado de las Universidades públicas, cabe citar los arts. 19 y 23 (retribuciones), art. 20 (oferta de empleo y tasa de reposición), la DA 12ª (recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012) y 96ª (provisión de plazas docentes vacantes), la DA 92ª y DF 9ª (permiso para las funcionarias en estado de gestación a la Administración del Estado).
-Resolución de 14 de octubre de 2015, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en relación con la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Nota: Se acuerda iniciar negociaciones para resolver las discrepancias suscitadas en relación con el art. 117 (sucesión a favor de la Comunidad Autónoma) de la Ley 5/2015 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. 
En mi opinión, las discrepancias debería ser mayores, porque en esa Ley hay más preceptos con problemas de inconstitucionalidad por invasión de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación sobre conflictos de leyes. Véase la entrada de este blog del día 24.7.2015.

jueves, 29 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (29.10.2015)


ARRÊT DE LA COUR (sixième chambre) 29 octobre 2015, dans l’affaire C‑589/14 (Commission européenne / Royaume de Belgique ): Manquement d’État – Libre prestation des services – Libre circulation des capitaux – Intérêts afférents aux créances non représentées par des titres – Précompte mobilier – Sociétés d’investissement bénéficiaires de tels intérêts établies en Belgique – Sociétés d’investissement bénéficiaires de tels intérêts établies dans un autre État membre ou dans un État tiers partie à l’accord EEE – Différence de traitement – Charge de la preuve – Intérêts afférents aux créances représentées par des titres d’origine belge – Imposition de tels intérêts lorsque les titres sont déposés ou inscrits en compte auprès d’une institution financière établie dans un autre État membre ou dans un État tiers partie à l’accord EEE – Exonération lorsque les titres sont déposés ou inscrits en compte auprès d’une institution financière établie en Belgique.
Fallo del Tribunal:
"1) En maintenant en vigueur des dispositions selon lesquelles les intérêts afférents aux créances représentées par des titres d’origine belge sont soumis à la perception du précompte mobilier lorsque ces titres sont déposés ou inscrits en compte auprès d’une institution financière établie dans un État membre de l’Union européenne autre que le Royaume de Belgique ou dans un État tiers partie à l’accord sur l’Espace économique européen, du 2 mai 1992, alors que ces intérêts sont exonérés du précompte mobilier lorsque lesdits titres sont déposés ou inscrits en compte auprès d’une institution financière établie en Belgique, le Royaume de Belgique a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu des articles 56 TFUE et 36 de l’accord sur l’Espace économique européen.
2) Le recours est rejeté pour le surplus.
3) La Commission européenne et le Royaume de Belgique supportent leurs propres dépens."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El mecenazgo fiscal internacional en España


El mecenazgo fiscal internacional en España: ¿está nuestra legislación adaptada?
Hector Gabriel DE URRUTIA CODURAS, Abogado de Cuatrecasas, Gonçalves Pereira
Diario La Ley, Nº 8635, Sección Tribuna, 29 de Octubre de 2015, Ref. D-401
LA LEY 6535/2015
El artículo analiza la situación regulatoria del mecenazgo fiscal internacional en España. En particular analiza si, tras la sentencia Persche del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la legislación española se ha adaptado permitiendo aplicar incentivos fiscales a donaciones realizadas a entidades sin ánimo de lucro con domicilio fiscal fuera de España y si han habido también pronunciamientos en el orden jurisdiccional al respecto de esta cuestión.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2006, en el Asunto C‑386/04 (Centro di Musicologia Walter Stauffer).

Bibligorafía (Artículo doctrinal) - El Derecho civil de sucesiones de la Unión Europea


El Derecho civil de sucesiones de la Unión Europea: el Reglamento (UE) 650/2012
Lorenzo PRATS ALBENTOSA, Catedrático de Derecho civil (Universidad Autónoma de Barcelona)
Diario La Ley, Nº 8635, Sección Tribuna, 29 de Octubre de 2015, Ref. D-400
LA LEY 6534/2015
El Reglamento UE que regula las sucesiones por causa de muerte y establece un Certificado Sucesorio Europeo, entró en vigor el pasado 17 de agosto. En este artículo se expone el contexto que llevó a la Comisión a presentar la propuesta de Reglamento, su propósito principal: una sucesión una ley, un solo tribunal para dirimir los conflictos que se planteen, un solo procedimiento para declarar a los herederos y un solo documento que pruebe esta cualidad con eficacia en toda la UE. Así mismo, son objeto de exposición y comentario las reglas contenidas en el Reglamento referidas a aquellos casos a los que será de aplicación, y los criterios de determinación de la ley aplicable a la sucesión de una persona.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, así como la entrada de este blog del día 18.8.2015.

BOE de 29.10.2015


-Orden HAP/2250/2015, de 23 de octubre, por la que se aprueba el modelo 184 de declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas y por la que se modifican otras normas tributarias.
Nota: De conformidad con el art. 2, y con carácter general, están obligadas a presentar el modelo 184 las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere la Sección 2.ª del título X de la Ley del IRPF y el Capítulo V de la LIRnoR. No obstante, no están obligadas a presentar la citada declaración anual las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero que obtengan rentas en territorio español sin desarrollar en el mismo una actividad económica, a que se refiere el art. 39 de la LIRnoR.
En el caso de entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero, la obligación deberá ser efectuada por cualquiera de los miembros de la entidad contribuyentes del IRPF o del ISoc (art. 2, número cuatro).
Las entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español únicamente deberán consignar la parte de renta atribuible a los miembros residentes de la entidad (art. 3).
-Real Decreto 893/2015, de 2 de octubre, por el que se concede la nacionalidad española por carta de naturaleza a determinados sefardíes originarios de España.
Nota: A la entrada en vigor de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, el 1 de octubre de 2015 (véase la entrada de este blog del día 25.6.2015), se hallaban en tramitación bastantes expedientes de concesión de la nacionalidad española a personas de este colectivo. Con el objeto evitarles el inicio de un nuevo procedimiento, mediante esta disposición se les concede la nacionalidad española por carta de naturaleza, siempre que hayan acreditado tal condición con la presentación de todos o algunos de los documentos recogidos en la Instrucción de 2 de octubre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre determinados aspectos del plan intensivo de tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia (véase la entrada de este blog del día 13.10.2012).

Véase el comentario de Aurelia Álvarez (Universidad de León) en la web Migrar con Derechos.

miércoles, 28 de octubre de 2015

Jurisprudencia - Fecha de cómputo para reclamar las prestaciones de maternidad y paternidad en supuestos de adopción internacional


Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Las Palmas de Gran Canaria, Sala de lo Social, Sentencia 392/2015 de 27 Feb. 2015, Rec. 1322/2014: Prestaciones por maternidad y paternidad. Supuesto de adopción internacional, cuando es necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado. Fecha de cómputo para reclamar los subsidios. La fecha del hecho causante a efectos de la prestación de maternidad, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, es la de la inscripción del nacimiento y adopción del menor en el Registro Civil español, y no la de la sentencia extrajera que concede la adopción. En el caso, no ha transcurrido el plazo de tres meses entre la fecha de producción del hecho causante y la de la solicitud formulada.
Ponente: Manso Abizanda, Gumersindo Pedro.
Nº de Sentencia: 392/2015
Nº de Recurso: 1322/2014
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8634, Sección Jurisprudencia, 28 de Octubre de 2015
LA LEY 122849/2015

BOE de 28.10.2015


-Ley Orgánica 16/2015, de 27 de octubre, sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España.
Nota: Lo primero es establecer el ámbito material de aplicación de este norma, lo que hace en su art. 1:
"La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular las inmunidades ante los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, los privilegios aplicables a:
a) Los Estados extranjeros y sus bienes;
b) Los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros, durante el ejercicio de su cargo y una vez finalizado el mismo;
c) Los buques de guerra y buques y aeronaves de Estado;
d) Las Fuerzas Armadas visitantes;
e) Las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sus bienes; y
f) Las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España."
Lo que se complementa con lo dispuesto en el art. 3:
"Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades contemplados por el Derecho Internacional y, en particular, de los reconocidos a:
a) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares y misiones especiales de un Estado;
b) Las organizaciones internacionales y las personas adscritas a ellas; y
c) Los ingenios aeroespaciales y objetos espaciales propiedad de un Estado u operados por este."
En relación con los Estados, el principio general se recoge en el art. 4:
"Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica."
En el capítulo I del título I (arts. 5 a 16) se regula la inmunidad de jurisdicción.
Así, en los arts. 5 a 8 se regula el consentimiento del Estado extranjero a que los órganos jurisdiccionales españoles ejerzan su jurisdicción; consentimiento que podrá ser tanto expreso (art. 5) como tácito (art. 6). El art. 7 recoge aquellos comportamientos que no implican consentimiento. Otorgado el consentimiento, éste no podrá ser revocado una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español (art. 8).
En la sección 2ª del capítulo I (arts. 9 a 16) se regulan la cuestiones excluidas de la inmunidad de jurisdicción:
-Procesos relativos a transacciones mercantiles (art. 9).
-Procesos relativos a contratos de trabajo (art. 10).
-Procesos relativos a indemnización por lesiones a las personas y daños a los bienes (art. 11).
-Procesos relativos a la determinación de derechos u obligaciones respecto de bienes (art. 12).
-Procesos relativos a la determinación de derechos de propiedad intelectual e industrial (art. 13).
-Procesos relativos a la participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo (art. 14).
-Procesos relativos a la explotación o cargamento de buques pertenecientes a un Estado o explotados por éste (art. 15).
-Procesos relativos a los efectos de un convenio arbitral (art. 16).
El capítulo II del título II (arts. 17 a 20) se ocupa de la inmunidad de ejecución, cuyo principio general se recoge en el art. 17:
"1. Los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita.
2. Después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán también adoptar medidas de ejecución si se ha determinado que los bienes objeto de aquellas se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio."
En relación con lo anterior, el art. 18 se ocupa del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, el art. 19 de la revocación del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, y el art. 20 de los bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales.

Dejando ya el tema de los Estados extranjeros, en el título II (arts. 21 a 29) se aborda la regulación de los privilegios e inmunidades del Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero. Así, el título I se ocupa de estas personas en el ejercicio del cargo. El principio general es el de la inviolabilidad (art. 21):
"Las personas del Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero serán inviolables cuando se hallen en territorio español, durante todo el periodo de duración de su mandato, con independencia de que se encuentren en misión oficial o en visita privada. No podrán ser objeto de ninguna forma de detención, se les tratará con el debido respeto y se adoptarán todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad."
Ello comporta la inmunidad de jurisdicción y ejecución (art. 22):
"Las personas a las que se refiere el presente Capítulo disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles de todos los órdenes durante toda la duración de su mandato, ya se encuentren en España o en el extranjero. Si estuvieran en España, la inmunidad se extiende tanto a los viajes oficiales como a las visitas privadas, ya se trate de acciones judiciales en relación con actos oficiales o privados, ya sean relativas a actos realizados con anterioridad a su mandato o durante el ejercicio de este."
En el capítulo II (arts. 23 a 25) se regulan las inmunidades de antiguos Jefes de Estado y de Gobierno y antiguos Ministros de Asuntos Exteriores. En este caso, el principio es el de la inmunidad penal únicamente en relación con los actos realizados durante su mandato en el ejercicio de sus funciones oficiales, con el alcance que determina el Derecho Internacional. En todo caso, se excluyen de la inmunidad los crímenes de genocidio, desaparición forzada, guerra y lesa humanidad (art. 23).
No se puede hacer valer la inmunidad ante los órganos jurisdiccionales españoles cuando se trate de acciones relacionadas con actos no realizados en el ejercicio de sus funciones oficiales durante su mandato (art. 24). Tampoco podrán hacer valer la inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles por actos realizados con anterioridad al comienzo de su mandato (art. 25).
De acuerdo con el principio de reciprocidad, y salvo que lo impida el Derecho Internacional, la inmunidad de estas personas podrá verse denegada o limitada en su aplicación (art. 26). El Estado extranjero podrá renunciar a la inmunidad de jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales españoles de estas personas, o de las personas que hubieran ocupado estos cargos en el pasado (art. 27), aun cuando dicha renuncia no podrá ser revocada una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español (art. 28).
Todo lo anterior no afectará a las obligaciones internacionales asumidas por España respecto del enjuiciamiento de crímenes internacionales, ni a sus compromisos con la Corte Penal Internacional (art. 29).

El título III (arts. 30 a 32) se ocupa de las inmunidades de los buques de guerra y de los buques y aeronaves de Estado. El principio general es que gozan de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, siendo posible su renuncia.

El título IV (art. 33) contiene el estatuto de las fuerzas armadas visitantes.

El título V (arts. 33 a 41) reglamenta los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España.

En el título VI (arts. 42 a 48) se contiene las disposiciones sobre privilegios e inmunidades aplicables a las conferencias y reuniones internacionales.

El título VII (arts. 49 a 56) se ocupa de las cuestiones procedimentales relacionadas con la inmunidad de jurisdicción y ejecución:
-Apreciación de oficio de la inmunidad por los órganos jurisdiccionales (art. 49).
-Invocación de la inmunidad mediante declinatoria (art. 50).
-Se entenderá que se ha incoado un proceso ante los órganos jurisdiccionales españoles contra cualquiera de los entes o personas que, de conformidad con la presente Ley Orgánica, gozan de inmunidad, si alguno de ellos es mencionado como parte contra la que se dirige el mismo (art. 51).
-Las comunicaciones judiciales dirigidas a Estados extranjeros se realizarán en la forma prevista en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (art. 52).
-Las comunicaciones de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales se cursarán por vía diplomática, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación (art. 53).
-Procedimiento de comunicación entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y los órganos jurisdiccionales españoles (art. 54).
-Los órganos jurisdiccionales españoles no dictarán sentencia en rebeldía contra el Estado extranjero o la organización internacional, salvo que se hayan cumplido los requisitos de notificación, que haya transcurrido un plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la demanda u otro documento por el que se incoe el proceso, y que esta Ley no impida el ejercicio de la jurisdicción (art. 55).
-El que el Estado extranjero o la organización internacional incumpla o rehúse cumplir el requerimiento de un órgano jurisdiccional español por el que se le inste a realizar o abstenerse de realizar determinado acto, a presentar cualquier documento o a revelar cualquier otra información a los efectos del proceso no tendrá más consecuencias que las que resulten de tal comportamiento en relación con el fondo del asunto. No se impondrá ninguna sanción o pena al Estado u organización internacional que haya incumplido o rehusado cumplir tal requerimiento. Ningún Estado extranjero u organización internacional estará obligado a prestar caución, fianza o depósito, para garantizar el pago de las costas o gastos judiciales de cualquier proceso en el que sea parte demandada ante un órgano jurisdiccional español (art. 56).
Mediante la DF 3ª se modifica el art. 21.2 de la LOPJ, modificado recientemente por el número cuatro del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Una prueba más de que en este país los preceptos duran lo mismo que un pastel en la puerta de un colegio. El art. 21.2 pasa a tener (¿por cuánto tiempo?) la siguiente redacción:
"2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."
La DF 4ª modifica la circunstancia 1ª del art. 36.2 de la LECiv:
"1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."
La DF 6ª contiene una disposición superflua, al establecer que en caso de concurrencia normativa de esta Ley con las previsiones recogidas en un tratado internacional del que el España sea parte, se aplicará con carácter preferente el tratado internacional. Este principio de preferencia se recoge con carácter general en el art. 31 de la Ley de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Esta Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el BOE, esto es, el 17 de noviembre.

Sobre el Proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 10.8.2015.
-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldova sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013.
Nota: Este Acuerdo entrará en vigor el día 7.11.2015.
-Corrección de errores de la Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho en Rabat el 3 de octubre de 2012.
Nota: Véase la Aplicación provisional del Acuerdo entre España y Marruecos, así como la entrada de este blog del día 14.4.2015.

martes, 27 de octubre de 2015

Jurisprudencia - Aplazamiento de la extinción contrato de trabajo hasta el cierre definitivo de la sede empresarial en Damasco por conflicto bélico


Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3ª, Sentencia 620/2015 de 16 Jul. 2015, Rec. 133/2015: Contrato de trabajo. Instituto Cervantes, sede en Damasco. Extinción del contrato por fuerza mayor. El conflicto bélico admite graduación en su intensidad afectante a una relación de tracto sucesivo como la laboral. Actuación empresarial gradualista que evidencia el propósito de mantener la relación laboral a favor del trabajador y no con una intención fraudulenta de conseguir una extinción contractual adyecta [sic.]. El aplazar la extinción contractual hasta el cierre definitivo de la sede pretende modular la eficacia extintiva de la fuerza mayor derivada del conflicto bélico. Doctrina jurisprudencial sobre el concepto y efectos de fuerza mayor.
Ponente: Fernández Otero, José Ramón.
Nº de Sentencia: 620/2015
Nº de Recurso: 133/2015
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8633, Sección Jurisprudencia, 27 de Octubre de 2015
LA LEY 124187/2015

BOE de 27.10.2015


Resolución de 19 de octubre de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.10.2015. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 100808 a 100811 (págs. 22 a 25 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 100812 a 100815 (págs. 26 a 29 del documento).

lunes, 26 de octubre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-110/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Oradea — Rumanía) — Horaţiu Ovidiu Costea/SC Volksbank România SA [Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 2, letra b) — Concepto de «consumidor» — Contrato de crédito celebrado por una persona física que ejerce la abogacía — Devolución del crédito garantizada con un inmueble perteneciente al bufete de abogado del prestatario — Prestatario que tiene los conocimientos necesarios para apreciar el carácter abusivo de una cláusula antes de la firma del contrato]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 3.9.2015.
-Asunto C-309/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 2 de septiembre de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Italia) — Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL), Istituto Nazionale Confederale Assistenza (INCA)/Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Interno, Ministero dell’Economia e delle Finanze (Procedimiento prejudicial — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Directiva 2003/109/CE — Normativa nacional — Expedición y renovación del permiso de residencia — Requisito — Contribución financiera obligatoria — Importe ocho veces mayor que el de la obtención del documento nacional de identidad — Vulneración de los principios de la Directiva 2003/109/CE)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.9.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-342/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 8 de julio de 2015 — Leopoldine Gertraud Piringer.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se ha de interpretar el artículo 1, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 77/249/CEE, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, en el sentido de que un Estado miembro puede excluir de la libre prestación de servicios de los abogados la legitimación de firmas que consten en documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios y reservar el ejercicio de esa actividad a los notarios públicos?
2) ¿Se ha de interpretar el artículo 56 TFUE en el sentido de que no se opone a una disposición nacional del Estado del registro (Austria) con arreglo a la cual se reserva a los notarios públicos la legitimación de firmas que consten en documentos necesarios para la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios, cuando ello tiene la consecuencia de que una declaración sobre legitimación de firma realizada en la República Checa por un abogado establecido en ese país no es reconocida en el Estado del registro a pesar de que dicha declaración, con arreglo al Derecho checo, tiene efecto jurídico de certificación oficial,
en particular:
a) porque la cuestión del reconocimiento de una declaración emitida en la República Checa por un abogado establecido en dicho país sobre la legitimación de una firma que consta en una solicitud de extensión de un asiento en el registro de la propiedad afecta en el Estado del registro al ejercicio sustantivo de un servicio por parte de un abogado que no se permite prestar a los abogados establecidos en el Estado del registro, por lo que la prohibición de restricciones no alcanza al no reconocimiento de tal declaración,
o
b) porque tal reserva está justificada para garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos (documentos sobre negocios jurídicos), de manera que atiende a razones imperiosas de interés general y, además, es necesaria para conseguir ese fin en el Estado del registro?"

domingo, 25 de octubre de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo (II)


La adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo (Parte II)
Teresa RODRÍGUEZ DE LAS HERAS BALLELL, Profesora Titular de Derecho Mercantil (Universidad Carlos III de Madrid)
Bitácora Millennium DIPr., nº 2 (Prepublicación)
SUMARIO PARTE II: 2.- El sistema registral: Registro Internacional y puntos nacionales de acceso. 3.- Análisis de la DA6ª del Real Decreto que aprueba el nuevo Reglamento de Matrícula de Aeronaves desde la perspectiva del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo. III.- Una primera valoración del Reglamento de Matrícula de Aeronaves en relación con la implementación del Convenio de Ciudad del Cabo y su Protocolo.

Ante la esperada adhesión de España al Protocolo Aeronáutico del Convenio de Ciudad del Cabo, este artículo analiza la Disposición Adicional 6ª del Real Decreto 384/2015 en la que se establecen las reglas y procedimientos bajo las que actuaría el Registro de Bienes Muebles como punto nacional de acceso para la implementación del instrumento en nuestro país y valora su compatibilidad con los principios y reglas del Convenio y con el funcionamiento del Registro Internacional.

Sumario Parte I: I.- La esperada adhesión al Protocolo Aeronáutico y el significado de la incorporación al sistema de Ciudad del Cabo. II.- El nuevo Reglamento de Matriculación de Aeronaves en el marco del sistema de Ciudad del Cabo. 1.- Ámbito de aplicación, concepto de objeto aeronáutico y factores de conexión.
[Véase la entrada de este blog del día 12 de octubre de 2015]

Revista de revistas (11 a 25 de octubre)


-Revista de Derecho Civil: 2015, núm. 3.
-Revue Internationale de Droit Comparé: 2015, núm. 3.
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2015, núm. 2.
-Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2015, núm. 2.

sábado, 24 de octubre de 2015

DOUE de 24.10.2015


-Decisión (UE) 2015/1913 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196).
Nota: Mediante el presente acto se autorizada la firma en nombre de la UE del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, por lo que respecta a los asuntos de competencia de la Unión.
-Decisión (UE) 2015/1914 del Consejo, de 18 de septiembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (CETS no 196).
Nota: Con este acto se autoriza la firma en nombre de la UE del Protocolo adicional del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo, por lo que respecta a los asuntos de competencia de la Unión.

BOE de 24.10.2015


-Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 1.2.b): El Reglamento es aplicable, entre otros casos, a las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de propiedad extranjera sólo en el caso específico de los certificados de aeronavegabilidad restringidos o para experimentación, con las limitaciones que se indican en el propio reglamento, siempre que exista la delegación de la Autoridad de Aeronavegabilidad del país propietario de la aeronave a la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa (AAD), y aceptada por esta, cuando se encuentren en la industria española de defensa para la realización de determinados actos.
-Art. 14: Se ocupa del certificado de tipo para productos importados o que resulten de la colaboración internacional con participación del Ministerio de Defensa.
-Art. 17.2: Establece que el certificado de tipo provisional podrá ser expedido para aquellos productos que se encuentren en un proceso de certificación por convalidación de un certificado de tipo expedido por una autoridad de certificación de un país extranjero, siempre que se aporten pruebas que permitan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad, cumplir los requisitos del reglamento.
-Art. 24.4: Se ocupa de la aprobación de las modificaciones aprobadas por una Autoridad Aeronáutica extranjera aplicables a aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto en servicio.
-Art. 35.2.b): Se ocupa de la emisión del certificado de conformidad en el caso de productos de fabricación extranjera.
-Art. 37.b): Reglamenta la documentación exigida para el refrendo del certificado de conformidad en el caso de productos de fabricación extranjera.
-Art. 38.3: Regula la emisión del certificado de aptitud en el caso de trabajos realizados por la industria o centros de mantenimiento extranjeros.
-Art. 48: Se ocupa del certificado de aeronavegabilidad para exportación.

Queda derogado el Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa (DD única).
-Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta disposición tiene por objeto regular el régimen de funcionamiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que se configura como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal. La Oficina actuará cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina.
En relación con su actuación en el marco de la cooperación internacional, la Oficina procederá "a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales" (art. 1, p. 3º).
El art. 12 se ocupa de reglamentar la cooperación internacional en los siguientes términos:
"1.En el caso de que los bienes objeto de localización o recuperación se hallaran fuera del territorio nacional se tendrán en cuenta el Derecho de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos y ratificados por España en la materia.
2. Se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o a los convenios aplicables, en su caso, cuando el auto del juez competente o el decreto del fiscal hagan constar que las actuaciones que se solicitan a la oficina tienen su origen en una solicitud de una autoridad judicial extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al destino de la parte del producto obtenido que corresponda a las autoridades españolas.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá intercambiar información con los organismos de terceros Estados que tengan entre sus competencias la recuperación de activos, cuando resulte conveniente, en el ejercicio de sus funciones."
El art. 16.1.i) establece que, entre otros, podrán ser beneficiarios de los recursos obtenidos por la Oficina en el marco de sus actuaciones, "los organismos internacionales, entidades supranacionales y Gobiernos de Estados extranjeros, para el desarrollo de programas destinados a satisfacer los fines previstos en esta norma, de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno, y con el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación".
La DA 2ª excluye del ámbito de aplicación de esta norma los bienes decomisados por delito de contrabando, que se regularán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
-Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
Nota: En este Reglamento cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2.3: Establece que corresponde al Registro Nacional de Asociaciones, entre otras cuestiones, la inscripción de las delegaciones de las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera.
-Arts. 7 y 8: Prevé que el Registro tenga una sección 4ª dedicada a las delegaciones en España de asociaciones extranjeras, cuya finalidad es agrupar y ordenar las asociaciones extranjeras con delegación en España.
-Art. 12.2: Regula la documentación que deberán presentar las asociaciones extranjeras que actúen de forma estable en España, que deberá estar traducida al castellano.
-Art. 20: Se ocupa de los datos que deben contener las hojas registrales de la sección 4ª en relación con las asociaciones extranjeras válidamente constituidas conforme a su ley personal y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
-Art. 22.2: En relación con los requisitos de la denominación, se establece que "podrá ser en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, aunque también podrá ser en cualquier idioma extranjero".
-Art. 23.1.b): Prevé que no se inscriban en el las denominaciones de las asociaciones cuando, entre otras circunstancias, esté formada exclusivamente con el nombre de España, los de sus comunidades autónomas, provincias, municipios, islas y demás entidades locales, con el nombre de los órganos de las Administraciones públicas, o con los de los Estados extranjeros u organizaciones internacionales.
-Art. 24.3: En relación con los códigos de actividades de las asociaciones, se establece que "lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las solicitudes de inscripción de constitución, transformación o fusión de asociaciones, de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos, si en este último caso se produce una alteración sustancial de los fines de la entidad".
-Art. 29: Determina que "el Registro procederá al cierre definitivo de la hoja registral de las delegaciones de las asociaciones extranjeras cuando éstas comuniquen el cese de sus actividades en España o cuando remitan la documentación a que hace referencia el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativa a la disolución de la asociación".
-Art. 32.1: Establece que "el Registro comunicará a los registros autonómicos la apertura de delegaciones o establecimientos dentro de su territorio por asociaciones de ámbito estatal o extranjeras inscritas en el mismo".
-Art. 38.3: Determina que en el procedimiento de inscripción de constitución de asociaciones, transformación de asociaciones, de apertura de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos, el instructor del expediente podrá recabar aquellos informes que estime necesarios por razón de la denominación, fines sociales, actividades u otros contenidos estatutarios.
-Arts. 55 a 58: Se ocupan de la inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones, o de cualquiera de éstas a entidades internacionales.
-Arts. 63 a 66: Reglamentan la inscripción de delegaciones en España de asociaciones de extranjeras.
-Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Nota: Pueden destacarse los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:
-Art. 1.4: Contienen la norma de conflicto unilateral que establece la imperatividad de la legislación laboral española en determinados supuestos:
"4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español."
-Art. 7.c): Prevé que los extranjeros pueden contratar la prestación de su trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
-Art. 8.2: Determina que deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, entre otros, "los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero".
-Art. 33.9: Establece que "el Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en este artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, determinadas circunstancias."
-Art. 33.10: Determina que "en el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial".
-Art. 48.5. p. 2º: Prevé la suspensión con reserva de puesto de trabajo "en los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción".
-Art. 69.2, p. 2º: En relación con los derechos de representación colectiva, se establece que "los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior".
-Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguiente preceptos:
-Art. 2.a): Establece que determinados objetivos de la política de empleo serán de aplicación a los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en los términos que determine la normativa reguladora de sus derechos y libertades, a los restantes extranjeros.
-Art. 7.f): Determina que el Sistema Nacional de Empleo debe, entre otros fines, "asegurar la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado único europeo, así como la libre circulación de los trabajadores".
-Art. 14.f): Son funciones del Sistema Nacional de Empleo, entre otras: "Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa derivada de la política migratoria."
-Art. 22: Reglamenta las políticas activas de empleo cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea.
-Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Nota: En esta norma se pueden destacar los siguientes preceptos:
-Art. 4: Contiene la norma de conflicto unilateral que determina el ámbito de aplicación de la propia LMV:
"Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todos los instrumentos financieros cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en el territorio nacional."
-Art. 6.2., p. 2ª: Prevé que reglamentariamente se establecerán las especialidades necesarias para que los valores extranjeros representados mediante títulos puedan ser negociados en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación y ser registrados en los depositarios centrales de valores establecidos en España.
-Art. 39: Regula la validez transfronteriza del folleto.
-Art. 113.1: Determina que las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a acceder a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español.
-Art. 121.1.a): Establece que no están sujetos a la obligación de información periódica, prevista en los arts. 118 a 120, los Estados miembros de la UE, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros de la UE, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro de la UE, el Banco Central Europeo, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de la UE, emitan o no acciones u otros valores.
-Art. 160: Regula los supuestos de revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el art. 145.2 o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
-Arts. 164 a 173: Regulan el régimen jurídico de las sucursales y la prestación de servicios de inversión:
Art. 164: Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Art. 165: Apertura de sucursales en Estados miembros de la Unión Europea.
Art. 166: Libre prestación de servicios en Estados miembros de la Unión Europea.
Art. 167: Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Art. 168: Empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Art. 169: Procedimiento de apertura y cierre de sucursales en España.
Art. 170: Supervisión de sucursales en España
Art. 171: Libre prestación de servicios en España.
Art. 172: Medidas preventivas.
Art. 173: Empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
-Art. 177: Se ocupa de regular la colaboración entre autoridades supervisoras.
-Art. 232.1, p. 2ª: Establece que son entidades que efectúen operaciones con instrumentos financieros obligadas a comunicar a la CNMV que existen indicios razonables para sospechar que una operación utiliza información privilegiada o constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios, entre otras, las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas, incluidas las filiales de entidades extranjeras, así como las sucursales de empresas de servicios de inversión o entidades de crédito no comunitarias.
-Arts. 242 a 255: Se regula el régimen de cooperación con otras autoridades de distintos Estados.
-Art. 263: Reglamenta el régimen de supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados no miembros de la Unión Europea.
-Art. 298: Se ocupa específicamente de las infracciones por incumplimientos de Reglamentos de la Unión Europea.