viernes, 28 de febrero de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 82-1, de 28.2.2014).
Nota: En este proyecto cabe destacar las siguientes disposiciones:
-El artículo primero, número cinco, modifica el art. 7 de la Ley Orgánica sobre financiación de los partidos políticos, que pasa a tener la siguiente redacción:
"«Artículo 7. Aportaciones de personas extranjeras.
Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.
Dos. Los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos."
-El artículo segundo, número uno, modifica el art. 1.1 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos, que tendrá el siguiente contenido:
"Los ciudadanos de la Unión Europea podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica."

DOUE de 28.2.2014


-Decisión del Consejo, de 11 de febrero de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Azerbaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales.
Nota: Mediante el presente acto, se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y Azeribaiyán sobre la readmisión de residentes ilegales.

-Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010.
Nota: Esta disposición tiene fundamentalmente por objeto establecer un marco común en relación con ciertos aspectos de las disposiciones de los Estados miembros aplicables a aquellos contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, incluyéndose la obligación de llevar a cabo una evaluación de la solvencia antes de conceder un crédito (art. 1). Es una norma de mínimos, puesto que los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones más estrictas en materia de protección del consumidor, siempre y cuando tales disposiciones sean compatibles con las obligaciones que el Derecho de la Unión impone a los Estados miembros. Sin embargo, las disposiciones nacionales sobre la información precontractual normalizada mediante una Ficha Europea de Información Normalizada (FEIN), así como sobre el cálculo de la tasa anual equivalente (TAE) no pueden divergir de lo establecido en la Directiva (art. 2).
De acuerdo con su art. 39, los Estados miembros establecerán procedimientos adecuados y efectivos de reclamación y recurso para la resolución extrajudicial de los litigios de los consumidores con prestamistas, intermediarios de crédito y representantes designados en relación con contratos de crédito. Además, deberán exigir a los organismos que hayan tomado parte en la resolución extrajudicial de los litigios de los consumidores que cooperen de modo que puedan resolverse los conflictos transfronterizos sobre contratos de crédito.
Los Estados miembros deben transponer esta Directiva a más tardar el 21.3.2016 (art. 42) y no se aplicará a los contratos de crédito en curso antes del 21.3.2016 (art. 43.1).

-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11; DOUE C394, de 20.12.2012, p. 22; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 9; DOUE C167, de 13.6.2013, p. 9; DOUE C242, de 23.8.2013, p. 2, DOUE C275, de 24.9.2013, p. 7, DOUE C314, de 29.10.2013, p. 5; DOUE C324, de 9.11.2013, p. 6.

BOE de 28.2.2014


Resolución de 27 de febrero de 2014, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se nombra a los miembros de los diferentes Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.
Nota: Los miembros del Comité Asesor 9 (Derecho y Jurisprudencia) son:
Presidente: Doña María del Carmen Gómez Rivero, Catedrática de Derecho Penal de la Universidad de Sevilla
Vocales:
Don Francisco Javier Gárate Castro, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Santiago de Compostela.
Don Íñigo del Guayo Castiella, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Almería.
Don Juan Antonio García Amado, Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de León.
Don Ernesto Eseverri Martínez, Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Granada.
Doña María Ángeles Egusquiza Balmaseda, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad Pública de Navarra.
Doña Esperanza Gallego Sánchez, Catedrática de Derecho Mercantil de la Universidad de Alicante.
Doña Paz de Andrés Sáenz de Santamaría, Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Oviedo.
Don Luis Jimena Quesada, Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valencia.

Asimismo, los siguientes expertos asistirán a los Comités Asesores en su labor de evaluación:
Don Vicente González Martín, Catedrático de Filología Italiana de la Universidad de Salamanca.
Don Antoni Vaquer Aloy, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Lleida.
Doña María Elena Olmos Ortega, Catedrática de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad de Valencia.
Don Antonio Fernández de Buján y Fernández, Catedrático de Derecho Romano de la Universidad Autónoma de Madrid.

jueves, 27 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.2.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑1/13 (Cartier parfums–lunettes y Axa Corporate Solutions Assurances): Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 27, apartado 2 – Litispendencia – Artículo 24 – Prórroga de competencia – Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda en virtud de la comparecencia de las partes sin formular objeciones o de la adopción de una resolución que haya adquirido firmeza.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, salvo en el supuesto en que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda disponga de competencia exclusiva en virtud del propio Reglamento, deberá considerarse que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente, a efectos de la citada disposición, cuando dicho tribunal no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad a la actuación procesal que el Derecho procesal nacional considere como el primer medio de defensa sobre el fondo invocado ante ese tribunal."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑79/13 (Saciri y otros): Directiva 2003/9/CE – Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros – Artículo 13, apartado 1 – Plazos para la concesión de las condiciones materiales de acogida– Artículo 13, apartado 2 – Medidas relativas a las condiciones materiales de acogida – Garantías – Artículo 13, apartado 5 – Establecimiento y concesión de las condiciones mínimas de acogida de los solicitantes de asilo – Importancia de la ayuda concedida – Artículo 14 – Modalidades de las condiciones de acogida – Saturación de las estructuras de acogida – Remisión de los solicitantes a los sistemas nacionales de protección social – Prestación de las condiciones de acogida en forma de asignaciones financieras.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha optado por conceder las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, estas asignaciones deben ser proporcionadas a partir del momento de la presentación de la solicitud de asilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, y ajustarse a las normas mínimas consagradas en el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva. El citado Estado miembro debe velar por que el importe total de las asignaciones financieras en que se materializan las condiciones de acogida sea suficiente para garantizar la atención sanitaria y un nivel de vida digno y adecuado, así como para asegurar la subsistencia de los solicitantes de asilo, permitiéndoles, en particular, disponer de un alojamiento, y teniendo en cuenta, en caso necesario, el respeto al interés de las personas con necesidades particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Directiva. Las condiciones materiales de acogida previstas en el artículo 14, apartados 1, 3, 5 y 8, de la Directiva 2003/9 no se imponen a los Estados miembros cuando han optado por conceder esas condiciones únicamente en forma de asignaciones financieras. No obstante, el importe de esas asignaciones debe ser suficiente para permitir que los hijos menores se alojen con sus padres, de forma que pueda mantenerse la unidad familiar de los solicitantes de asilo.
2) La Directiva 2003/9 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de saturación de las estructuras de acogida dedicadas a los solicitantes de asilo, los Estados miembros puedan dirigirlos hacia organismos dependientes del sistema público de asistencia social, siempre que dicho sistema garantice a los solicitantes de asilo la observancia de las normas mínimas establecidas en la citada Directiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑82/12 (Transportes Jordi Besora): Impuestos indirectos – Impuestos especiales – Directiva 92/12/CEE – Artículo 3, apartado 2 – Hidrocarburos – Impuesto sobre las ventas minoristas – Concepto de “finalidad específica” – Transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas – Financiación – Afectación predeterminada – Gastos en medidas sanitarias y medioambientales.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑351/12 (OSA): Directiva 2001/29/CE – Derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Concepto de “comunicación al público”– Difusión de obras en las habitaciones de un establecimiento termal – Efecto directo de las disposiciones de la Directiva – Artículos 56 TFUE y 102 TFUE – Directiva 2006/123/CE – Libre prestación de servicios – Competencia – Derecho exclusivo de gestión colectiva de los derechos de autor.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un establecimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento. El artículo 5, apartados 2, letra e), 3, letra b), y 5, de la misma Directiva no puede afectar a esa interpretación.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición. El tribunal que conoce de dicho litigio está obligado no obstante a interpretar esa normativa, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa misma disposición para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.
3) El artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y los artículos 56 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro como la discutida en el litigio principal, que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor, impidiendo así que un usuario de esas obras, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.
No obstante, el artículo 102 TFUE debe ser interpretado en el sentido de que constituyen indicios de abuso de una posición dominante el hecho de que esa primera sociedad de gestión colectiva de derechos de autor imponga por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo sobre una base homogénea, o el de aplicar precios excesivos, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑470/12 (Pohotovosť): Procedimiento prejudicial – Contrato de crédito al consumo – Cláusulas abusivas – Directiva 93/13/CEE – Ejecución forzosa de un laudo arbitral – Demanda de intervención en un procedimiento de ejecución – Asociación para la defensa de los consumidores – Normativa nacional que no permite tal intervención – Autonomía procesal de los Estados miembros.
Fallo del Tribunal:
"La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, sus artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 27 de febrero de 2014, en los Asuntos acumulados C‑39/13, C‑40/13 y C‑41/13 (SCA Group Holding): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos)] Legislación tributaria – Libertad de establecimiento – Impuesto nacional sobre sociedades – Normativa de la fiscalidad de grupos (“fiscale eenheid”) – Grupos participados por sociedades extranjeras.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 43 CE en relación con el artículo 48 CE y el artículo 49 TFUE en relación con el artículo 54 TFUE se deben interpretar en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en materia de la imposición de los ingresos generados por las sociedades,
– sólo ofrece a las sociedades matrices residentes la posibilidad de constituir una unidad fiscal con sus filiales de ulterior nivel si la filial interpuesta también tiene su domicilio social en el territorio nacional o, en caso de tenerlo en otro Estado miembro, dispone de un establecimiento permanente en el territorio nacional;
– sólo ofrece a las filiales residentes la posibilidad de constituir una unidad fiscal entre sí si su sociedad matriz también tiene su domicilio social en el territorio nacional o, si lo tiene en otro Estado miembro, dispone de un establecimiento permanente en el territorio nacional."

DOUE de 27.2.2014


Proyecto de Reglamento (UE) no …/… de la Comisión, de 24 de febrero de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 906/2009 en lo relativo a su periodo de aplicación.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 906/2009 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, sobre la aplicación del artículo 81, apartado 3, del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea regular (consorcios).
El Reglamento 906/2009 concede, bajo ciertas condiciones, una exención por categorías a los consorcios de transporte marítimo de la prohibición que se recoge en el art. 101.1 TFUE. En el art. 7 del Reglamento se determina que éste será aplicable hasta el 25.4.2015. Teniendo en cuenta la experiencia de la Comisión al aplicar la exención por categorías, parece que las justificaciones para una exención por categorías para los consorcios siguen siendo válidas y que las condiciones sobre cuya base se determinó el alcance y el contenido del Reglamento no han variado sustancialmente. Por tanto, ahora se propone modificar el art. 7, para que el Reglamento se aplique cinco años más, es decir, hasta 25.4.2020.

BOE de 27.2.2014


-Corrección de errores de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Nota: Véase la Ley 22/2013, así como la entrada de este blog del día 26.12.2014.
-Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español (art. 1). Con carácter general, son aplicables a los transportes que se realicen íntegramente dentro del territorio español las normas del Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada (ADR) (art. 2.1). Se excluyen de este RD los transportes de mercancías peligrosas por carretera efectuados con vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas o realizados bajo su responsabilidad, que se regirán por sus normas especiales, incluyendo los tratados internacionales de los que España sea parte, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan por razón de sus fines y especiales características (art. 2.5).

En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 8.1: Se regulan las especificaciones que debe seguir el fabricante nacional, o el representante del fabricante extranjero, que desee obtener una certificación de conformidad de tipo con los requisitos reglamentarios de recipientes, envases, embalajes y grandes recipientes para granel (IBC/GRG) y grandes embalajes.
-Art. 8.3: Establece que las pruebas, auditorías y certificaciones de tipo, así como las comprobaciones de conformidad de la producción y, en su caso, las inspecciones iniciales serán realizadas por organismos de control legalmente establecidos donde esté radicado el fabricante o su representante legal o mandatario, si el fabricante es extranjero.
-Art. 8.7: En relación con las especificaciones técnicas exigidas por el ADR para los grandes recipientes para granel (IBC/GRG), los cuerpos o recipiente de plástico rígido y los recipientes de los IBC/GRG compuestos, dañados o simplemente renovados o remplazados, serán de la marca del fabricante original. En el caso de que no exista fabricante por cese o desaparición del mismo, el fabricante sea extranjero o si no fuese posible obtener los recipientes del fabricante original, el organismo de control pedirá autorización a la autoridad competente para utilizar otro cuerpo o recipiente diferente de un fabricante del ámbito del Acuerdo del ADR. En todo caso el IBC/GRG cumplirá las pruebas que exige el capítulo 6.5 del ADR debiéndose obtener un nuevo tipo español.
-Art. 10.5.e): Para la certificación de la conformidad con los requisitos reglamentarios de un prototipo, construcción e inspección inicial o periódica de depósitos de cisternas, vehículos batería, CGEM y MEMU, inspección inicial o periódica de vehículos portadores y otros a los que se les exija en el ADR, los organismos de control deberán vigilar durante todo el proceso de fabricación la correcta realización de todos los trabajos de construcción, soldadura y control. En el caso de los fabricantes extranjeros, los organismos de control presentarán un plan de control de cada cisterna en fabricación, o que se fabrique a partir del prototipo, que prevea, al menos, cuatro visitas técnicas a las instalaciones del fabricante.
-Art. 12.4: En relación con los organismos de control, en el caso de las cisternas construidas para su destino a España en un país que no es parte contratante del ADR, a través de aprobaciones de tipo extranjeras de países contratantes del ADR, podrán actuar, además de los organismos de control españoles debidamente acreditados por una entidad de acreditación legalmente establecida, los organismos de control legalmente establecidos por otros países, que tengan en vigor Acuerdos Técnicos de Colaboración Internacional con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
-Art. 19: Regula la importación de cisternas, vehículos batería, EXII y EXIII o MEMU.
-Art. 28.a): El ejercicio de las funciones de consejero de seguridad de una empresa está supeditado a la concurrencia de los requisitos exigidos en este RD y sus normas de desarrollo, tanto nacionales como internacionales.
-Resolución de 3 de febrero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad interina de Reus n.º 1, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario.
Nota: El objeto de este recurso es resolver si es inscribible o no una escritura de constitución de hipoteca de una finca sita en Cataluña, constituida por el comprador de la misma, de nacionalidad rusa, casado "en régimen legal ruso de comunidad de bienes", sin que intervenga en la escritura su cónyuge ni resulte acreditado el Derecho extranjero aplicable para realizar actos dispositivos conforme a su régimen económico matrimonial. La escritura de constitución de hipoteca se otorgó en la misma fecha que la previa de compraventa de la misma finca hipotecada, compra que se realizó "como bien común de su sociedad conyugal", y que fue inscrita a favor del comprador con sujeción a su régimen económico matrimonial. Se suspendió la inscripción de la escritura de hipoteca por falta de prestación del consentimiento del cónyuge del constituyente y por no acreditarse que, con arreglo a la ley aplicable al régimen económico del matrimonio, dicha constitución fuera posible.
De acuerdo al art. 9.2 del Cc, la ley aplicable respecto del comprador sería la rusa como ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo, como resulta del propio título adquisitivo, y, por tanto, para otorgar la escritura pública por la que se hipoteca la vivienda, y para practicar, en su caso, la ulterior inscripción registral, el notario y la registradora, deben conocer el régimen económico matrimonial del hipotecante, al objeto de determinar si goza por sí sólo de facultades dispositivas.
Afirma la DGRN que la aplicación al presente supuesto de la legislación rusa queda sometida necesariamente a su acreditación ante la registradora ya que, al igual que en el ámbito procesal el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral. Ahora bien, la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada por la LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial, por lo que el mencionado precepto es subsidiario para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia. Por tanto, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. La DGRN ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma. La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
Como en este caso no consta acreditado ante la registradora cuál es el contenido vigente del Derecho positivo extranjero aplicable (el ordenamiento ruso) con relación a la necesidad de contar con el consentimiento de la esposa para realizar actos dispositivos sobre una vivienda adquirida constante matrimonio y vigente su régimen económico matrimonial legal, ni la propia registradora ha suplido la falta de acreditación de tal ordenamiento por parte de los recurrentes, se considera acertada la actuación de la registradora y se confirma la nota de calificación recurrida.

miércoles, 26 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.2.2014)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 26 de febrero de 2014, en el Asunto C‑162/13 (Vnuk): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče (Eslovenia)] Seguro de responsabilidad civil del automóvil – Concepto de “circulación de vehículos” – Accidente causado por un tractor dotado de remolque durante la colocación de pacas de heno en la superficie del henil.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido [con el objeto de clarificar la compleja redacción de la conclusión del Abogado General, he marcado en negrita el contenido relevante]:
"El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, leído a la luz del carácter autónomo del concepto de circulación tal como se deriva también de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8, p. 17; EE 13/15, p. 244), de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129, p. 33), de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (DO L 181, p. 65), así como de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 149, p. 14), debe interpretarse en el sentido de que la maniobra de un tractor en el patio de un granja para introducir su remolque en un henil ha de considerarse como comprendida en dicho concepto."

Nota 2: Las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 90/232/CEE, 2000/26/CE y 2005/14/CE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.

DOUE de 26.2.2014


Lista de las autoridades centrales designadas por los Estados miembros en materia de restitución de bienes culturales que han salido de manera ilegal del territorio de un Estado miembro, publicada en aplicación del artículo 3 de la Directiva 93/7/CEE.
Nota: Véase la Directiva 93/7/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro.

martes, 25 de febrero de 2014

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Validez de las cláusulas híbridas y asimétricas en el comercio internacional


La controvertida validez de las cláusulas híbridas y asimétricas en Europa (A propósito del auto de 18 de octubre de 2013 de la Audiencia Provincial de Madrid)
Álvaro LÓPEZ DE ARGUMEDO y Constanza BALMASEDA, Abogados (Uría Menéndez)
Diario La Ley, Nº 8258, Sección Tribuna, 25 Feb. 2014, Año XXXV, Editorial LA LEY
LA LEY 841/2014
La utilización de cláusulas híbridas de resolución de disputas es cada vez más frecuente en el tráfico internacional debido a las ventajas que presentan. No obstante, la validez y eficacia de este tipo de cláusulas es controvertida en la mayoría de las jurisdicciones, especialmente cuando son asimétricas. En este artículo se aborda, en primer lugar, la utilidad de las cláusulas híbridas de sumisión y las razones por las que su validez es controvertida. A continuación, se analiza su admisibilidad (o inadmisibilidad) conforme a la legislación comunitaria, así como la jurisprudencia dictada en Europa sobre la materia. Por último, se expone la evolución de la postura adoptada al respecto por la doctrina y la jurisprudencia españolas.

Nota: Véase el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 18 oct. 2013, rec. 66/2013:
Ponente: García García, Enrique.
Nº de Resolución: 147/2013
Nº de Recurso: 66/2013
Jurisdicción: Civil
Roj: AAP M 1988/2013
Id Cendoj: 28079370282013200024

DOUE de 25.2.2014


Notificación de Eslovenia a la Comisión Europea de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) — Modificación de la información facilitada por Eslovenia.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las notificaciones previstas en el art. 37 del Reglamento (CE) nº 562/2006 en relación con sanciones en caso de cruce sin autorización de las fronteras exteriores fuera de los pasos fronterizos o de las horas de apertura establecidas (art. 4.3), los controles conjuntos en las fronteras terrestres comunes exteriores (art. 17), la posibilidad de que un Estado miembro disponga en su Derecho interno la obligación de poseer o llevar consigo documentos (art. 21.c) y la obligación de los nacionales de terceros países de señalar su presencia en el territorio de cualquier Estado miembro (art. 21.d).

lunes, 24 de febrero de 2014

Bibliografía (artículo doctrinal) - Protección de consumidores y usuarios en operaciones de pago transfronterizas de la zona SEPA


La protección de los consumidores y usuarios en las operaciones de pago transfronterizas de la zona SEPA: Análisis del Reglamento (UE) núm. 260/2012, de 14 de marzo
David CARRIZO AGUADO, Profesor Asociado de Derecho Internacional Privado de la Universidad de León
Diario La Ley, Nº 8257, Sección Tribuna, 24 Feb. 2014
LA LEY 839/2014
La finalidad del presente artículo, es ofrecer un análisis de la gestión de los cobros y pagos realizados en la zona SEPA y examinar cómo inciden en el estatus del consumidor y usuario. Para ello centraremos nuestro estudio en el Regl. (UE) núm. 260/2012 de 14 de marzo, con el fin de exponer el grado de protección que poseen las personas físicas y jurídicas en la UE ante las operaciones de pago, esencialmente aquellas de carácter transfronterizo. Además se examinarán qué requisitos son exigibles tanto a nivel nacional como internacional, para llevar a cabo tal gestión de pago en euros, con la inclusión de las novedades que han entrado en vigor el 1 de febrero de 2014.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012 , por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009.

BOE de 24.2.2014


Resolución de 10 de febrero de 2014, de la Dirección General de Migraciones, por la que se prorroga el derecho a asistencia sanitaria para todos aquellos beneficiarios de la prestación económica por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior que acreditasen esta condición a 31 de diciembre de 2013.
Nota: Véase el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados.

sábado, 22 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-9/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de commerce de Verviers — Bélgica) — Corman-Collins SA/La Maison du Whisky SA [Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 2 — Artículo 5, punto 1, letras a) y b) — Competencia especial en materia contractual — Conceptos de «compraventa de mercaderías» y de «prestación de servicios» — Contrato de concesión de venta de mercancías]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2013.
-Asunto C-84/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Berlin — Alemania) — Rahmanian Koushkaki/Bundesrepublik Deutschland [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 810/2009 — Artículos 21, apartado 1, 32, apartado 1, y 35, apartado 6 — Procedimientos y condiciones para la expedición de visados uniformes — Obligación de expedir un visado — Evaluación del riesgo de inmigración ilegal — Intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado — Dudas razonables — Margen de apreciación de las autoridades competentes]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2013.
-Asunto C-202/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te ’s Gravenhage — Países Bajos) — Innoweb BV/Wegener ICT Media BV, Wegener Mediaventions BV (Directiva 96/9/CE — Protección jurídica de las bases de datos — Artículo 7, apartados 1 y 5 — Derecho sui generis del fabricante de una base de datos — Concepto de «reutilización» — Parte sustancial del contenido de la base de datos — Metamotor de búsqueda dedicado)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2013.
-Asunto C-267/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — Francia) — Frédéric Hay/Crédit agricole mutuel de Charente-Maritime et des Deux-Sèvres (Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato — Convenio colectivo que reserva una ventaja en materia de remuneración y de condiciones de trabajo a los trabajadores que contraen matrimonio — Exclusión de las parejas que han celebrado un pacto civil de convivencia por el que se crea una pareja de hecho registrada — Discriminación basada en la orientación sexual)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.12.2013.
-Asunto C-303/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance de Liège — Bélgica) — Guido Imfeld, Nathalie Garcet/État belge (Libertad de establecimiento — Igualdad de trato — Impuesto sobre la renta — Legislación tendente a evitar la doble imposición — Rendimientos percibidos en un Estado distinto del Estado de residencia — Método de exención con reserva de progresividad en el Estado de residencia — Consideración parcial de la situación personal y familiar — Pérdida de determinadas ventajas fiscales ligadas a la situación personal y familiar del trabajador)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.12.2013.
-Asunto C-452/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Krefeld — Alemania) — NIPPONKOA Insurance Co. (Europe) Ltd./Inter-Zuid Transport BV [Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículos 27, 33 y 71 — Litispendencia — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) — Artículo 31, párrafo 2 — Concurso de normas — Acción de repetición — Acción declarativa negativa — Sentencia declarativa negativa]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.12.2013.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-469/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Verona (Italia) el 30 de agosto de 2013 — Shamin Tahir/Ministero dell’Interno y Questura di Verona.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109, ¿debe interpretarse en el sentido de que el requisito de residencia legal e ininterrumpida durante cinco años en el Estado miembro, establecido en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva y cuyo cumplimiento debe acreditarse en el momento de presentar la solicitud de permiso de residencia de larga duración, también puede referirse a una persona distinta de aquella que presenta la solicitud y que esté vinculada con ella por una relación familiar en el sentido del artículo 2, letra e), de la citada Directiva?
2) El artículo 13, primera frase, de la Directiva 2003/109, ¿debe interpretarse en el sentido de que entre las condiciones más favorables con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden expedir permisos de residencia de larga duración comunitarios permanentes o de duración ilimitada se incluye también la que permite extender, como presupuesto para conceder el estatuto de residente de larga duración, la residencia legal e ininterrumpida durante cinco años en el Estado interesado –que se establece en el artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva– de quien ya ha adquirido la condición de residente de larga duración a los miembros de su familia –según se definen en el artículo 2, letra e), de la Directiva– con independencia de la duración de la estancia de estos últimos en el territorio del Estado miembro en el que se presenta la solicitud?"
-Asunto C-600/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Matera (Italia) el 21 de noviembre de 2013 — Intelcom Service Ltd/Vincenzo Mario Marvulli.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Establece la Ley notarial italiana nº 89/1913 en sus artículos 51 y ss., en relación con los artículos 1350 y 2657 del Codice Civile, una auténtica situación de monopolio para la prestación de servicios a favor de los notarios en lo que respecta a la redacción y autenticación de los contratos de compraventa de inmuebles en Italia, infringiendo de forma clara las normas y principios de los Tratados de la Unión Europea (artículo 49 [TCE, actualmente artículo 56 TFUE]) que disponen la libre circulación de servicios en el territorio de los Estados miembros de la Unión y, en particular, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (denominada «Directiva Bolkestein»), transpuesta en Italia a través del Decreto Legislativo nº 59, de 26 de marzo de 2010, publicado en la Gazzeta Ufficiale nº 94, de 23 de abril de 2010?
2) ¿Considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la Ley notarial italiana nº 89/1913, en relación con los artículos 1350 y 2657 del Codice Civile, es contraria a las normas del Tratado UE que prohíben los monopolios para la prestación de servicios (artículos [60 TFUE] y 37 [TFUE]?
3) ¿Considera asimismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la Ley notarial italiana nº 89/1913, en relación con los artículos 1350 y 2657 del Codice Civile, es contraria a las normas de la Unión Europea contenidas en los artículos 28 TCE y 29 TCE que prohíben las denominadas medidas de efecto equivalente, posteriormente incorporadas en los artículos 34 TFUE y 35 TFUE, tras la modificación llevada a cabo por el Tratado de Lisboa, medidas prohibidas por el Tratado porque penalizan a los nacionales de algunos Estados miembros frente a otros en relación con el acceso a los servicios que se les prestan?"

Nota: En este caso se plantean cuestiones muy interesantes y la manera como el TJUE conteste puede tener trascendencia para el ordenamiento español.

BOE de 22.2.2014


Real Decreto 100/2014, de 21 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones sobre el ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo.
Nota: Esta disposición adapta el ordenamiento español a lo dispuesto en la Directiva 2013/1/UE del Consejo, de 20 de diciembre de 2012, que modifica la Directiva 93/109/CE por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales (véase la entrada de este blog del día 26.1.2013).
En la exposición de motivos del RD se afirma que la Directiva 2013/1/UE ha suprimido el requisito de que los ciudadanos de la UE, al presentar su candidatura en un Estado miembro que no fuese su Estado de origen, tengan que aportar una certificación emitida por las autoridades de este último que acredite que no han sido privados del derecho de sufragio pasivo en dicho Estado o no tener constancia de tal privación. Ahora es suficiente con la presentación de una declaración formal de la persona que desea presentar su candidatura, en la que manifieste que no ha sido privada del derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Esta declaración formal se regula en el art. 3 del RD.
Por otro lado, la Directiva establece que para facilitar la comunicación entre autoridades nacionales, los Estados miembros han de designar un punto de contacto encargado de recibir, notificar y transmitir la información contenida en las declaraciones formales de ciudadanos de Estados miembros de la UE residentes en Estados distintos del de origen que deseen ejercer su derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. En este sentido, el RD atribuye a la Junta Electoral Central la cualidad de punto de contacto en España (art. 2).

viernes, 21 de febrero de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 81-1, de 21.2.2014).
Nota: En el artículo primero de este proyecto se modifican distintos preceptos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, entre los que cabe destacar los siguientes:
-El número cinco introduce un nuevo art. 37bis, dedicado a la reglamentación de las obras huérfanas (aquellas cuyos titulares de derechos no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse realizado una búsqueda diligente de ellos). Su apartado 5 tiene el siguiente contenido:
"5. Las obras huérfanas se podrán utilizar siempre que hayan sido publicadas por primera vez o, a falta de publicación, hayan sido radiodifundidas por primera vez en un Estado miembro de la Unión Europea. Dicha utilización podrá llevarse a cabo previa búsqueda diligente, en dicho Estado, de los titulares de los derechos de propiedad intelectual de la obra huérfana. En el caso de las obras cinematográficas o audiovisuales cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en un Estado miembro de la Unión Europea, la búsqueda de los titulares deberá realizarse en dicho Estado.
Asimismo, las entidades citadas en el apartado anterior que hubieran puesto a disposición del público, con el consentimiento de sus titulares de derechos, obras huérfanas no publicadas ni radiodifundidas, podrán utilizarlas, cuando sea razonable presumir que sus titulares no se opondrían a los usos previstos en este artículo. En este caso, la búsqueda a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en España.
La búsqueda diligente se realizará de buena fe, mediante la consulta de, al menos, las fuentes de información que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de la obligación de consultar fuentes adicionales disponibles en otros países donde haya indicios de la existencia de información pertinente sobre los titulares de derechos."
-El número diecinueve adiciona un nuevo, prolijo y barroco art. 158ter, dedicado a reglamentar la salvaguarda de los derechos en el entorno digital. En el apartado 6, párrafo tercero, de este nuevo precepto se hace referencia a las infracciones impuestas por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en el ejercicio de funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información:
"Cuando las infracciones hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo pero cuyos servicios se dirijan específicamente al territorio español, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquéllos por un período máximo de un año."
-El número veintitrés modifica la disposición adicional quinta (Notificaciones en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual), cuyo número 2 pasa a tener el siguiente contenido:
"Las notificaciones que deban practicarse con ocasión de la tramitación de procedimientos de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información, cuya competencia esté atribuida al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o cuando el domicilio conocido del interesado o lugar indicado a efecto de las notificaciones se encuentre fuera del territorio de la Unión Europea, se efectuarán exclusivamente en el tablón de edictos situado en la sede electrónica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuya regulación será desarrollada mediante Orden de dicho departamento."
-El número veinticuatro introduce una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
"Disposición adicional sexta. Obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea.
Las obras consideradas huérfanas conforme a la legislación de otro Estado miembro de la Unión Europea, dictada en transposición de lo dispuesto en la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas, tendrán asimismo reconocida dicha naturaleza en España a los efectos de lo dispuesto en el artículo 37 bis."
-El número veinticinco introduce una nueva disposición transitoria vigésima primera, en la que se regula la aplicación temporal de las disposiciones relativas a las composiciones musicales con letra, a las obras huérfanas y a la cesión de derechos del artista intérprete o ejecutante al productor de fonogramas). De ella cabe destacar sus números 1 y 2:
"1. El párrafo segundo del artículo 28.1 de la presente Ley se aplicará sólo a las composiciones musicales con letra de las que al menos la composición musical o la letra estén protegidas en España o al menos en un Estado miembro de la Unión Europea el 1 de noviembre de 2013 y a las composiciones musicales con letra que se creen después de esta fecha.
La protección prevista en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los actos concluidos y de los derechos adquiridos antes del 1 de noviembre de 2013.
2. El artículo 37 bis se aplicará con respecto a todas las obras y fonogramas que estén protegidos por la legislación de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de derechos de autor a 29 de octubre de 2014 o en fecha posterior, sin perjuicio de los actos celebrados y de los derechos adquiridos antes de dicha fecha.
[...]."
-Mención aparte merece el nuevo texto del art. 32 del TRLPI, al que se modifica su actual apartado 2 y se le añaden nuevos apartados 3, 4 y 5 mediante el número cuatro del artículo primero del proyecto. En este precepto se regula el delicado tema de la utilización de las citas, reseñas e ilustraciones con fines docentes o de investigación científica. El nuevo precepto queda como sigue:
"Artículo 32. Citas y reseñas e ilustración con fines educativos o de investigación científica.
[El número 1 mantiene su actual redacción: Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada.
Las recopilaciones periódicas efectuadas en forma de reseñas o revista de prensa tendrán la consideración de citas. No obstante, cuando se realicen recopilaciones de artículos periodísticos que consistan básicamente en su mera reproducción y dicha actividad se realice con fines comerciales, el autor que no se haya opuesto expresamente tendrá derecho a percibir una remuneración equitativa. En caso de oposición expresa del autor, dicha actividad no se entenderá amparada por este límite.]
2. La puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación de opinión pública o de entretenimiento, no requerirá autorización, sin perjuicio del derecho del editor o, en su caso, de otros titulares de derechos a percibir una compensación equitativa. Este derecho será irrenunciable y se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. En cualquier caso, la puesta a disposición del público por terceros de cualquier imagen, obra fotográfica o mera fotografía divulgada en publicaciones periódicas o en sitios Web de actualización periódica estará sujeta a autorización.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la puesta a disposición del público por parte de prestadores de servicios que faciliten instrumentos de búsqueda de palabras aisladas incluidas en los contenidos referidos en el párrafo anterior no estará sujeta a autorización ni compensación equitativa siempre que tal puesta a disposición del público se produzca sin finalidad comercial propia y se realice estrictamente circunscrita a lo imprescindible para ofrecer resultados de búsqueda en respuesta a consultas previamente formuladas por un usuario al buscador y siempre que la puesta a disposición del público incluya un enlace a la página de origen de los contenidos.
3. El profesorado de la educación reglada impartida en centros integrados en el sistema educativo español y el personal de Universidades y Organismos Públicos de investigación en sus funciones de investigación científica, no necesitarán autorización del autor o editor para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras y de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, cuando, no concurriendo una finalidad comercial, se cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas, tanto en la enseñanza presencial como en la enseñanza a distancia, o con fines de investigación científica, y en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida.
b) Que se trate de obras ya divulgadas.
c) Que las obras no tengan la condición de libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, salvo que se trate de:
1.º Actos de reproducción para la comunicación pública, incluyendo el propio acto de comunicación pública, que no supongan la puesta a disposición ni permitan el acceso de los destinatarios a la obra o fragmento. En estos casos deberá incluirse expresamente una localización desde la que los alumnos puedan acceder legalmente a la obra protegida.
2.º Actos de distribución de copias exclusivamente entre el personal investigador colaborador de cada proyecto específico de investigación y en la medida necesaria para este proyecto.
A estos efectos, se entenderá por libro de texto, manual universitario o publicación asimilada, cualquier publicación, impresa o susceptible de serlo, editada con el fin de ser empleada como recurso o material del profesorado o el alumnado de la educación reglada para facilitar el proceso de la enseñanza o aprendizaje.
d) Que se incluyan el nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que resulte imposible.
A estos efectos, se entenderá por pequeño fragmento de una obra, un extracto o porción cuantitativamente poco relevante sobre el conjunto de la misma.
Los autores y editores no tendrán derecho a remuneración alguna por la realización de estos actos.
4. Tampoco necesitarán la autorización del autor o editor los actos de reproducción parciales, de distribución y de comunicación pública de obras o publicaciones, impresas o susceptibles de serlo, cuando concurran simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Que tales actos se lleven a cabo únicamente para la ilustración con fines educativos y de investigación científica.
b) Que los actos se limiten a un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión equivalente respecto de una publicación asimilada, resultando indiferente a estos efectos que la copia se lleve a cabo a través de uno o varios actos de reproducción.
c) Que los actos se realicen en las universidades o centros públicos de investigación, por su personal y con sus medios e instrumentos propios.
d) Que concurra, al menos, una de las siguientes condiciones:
1.º Que la distribución de las copias parciales se efectúe exclusivamente entre los alumnos y personal docente o investigador del mismo centro en el que se efectúa la reproducción.
2.º Que sólo los alumnos y el personal docente o investigador del centro en el que se efectúe la reproducción parcial de la obra puedan tener acceso a la misma a través de los actos de comunicación pública autorizados en el presente apartado, llevándose a cabo la puesta a disposición a través de las redes internas y cerradas a las que únicamente puedan acceder esos beneficiarios o en el marco de un programa de educación a distancia ofertado por dicho centro docente.
En defecto de previo acuerdo específico al respecto entre el titular del derecho de propiedad intelectual y el centro universitario u organismo de investigación, y salvo que dicho centro u organismo sea titular de los correspondientes derechos de propiedad intelectual sobre las obras reproducidas, distribuidas y comunicadas públicamente de forma parcial según el apartado b), los autores y editores de éstas tendrán un derecho irrenunciable a percibir de los centros usuarios una remuneración equitativa, que se hará efectiva a través de las entidades de gestión.
5. No se entenderán comprendidas en los apartados 3 y 4 las partituras musicales, las obras de un solo uso ni las compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras, o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo."

Jurisprudencia - El TC modifica su doctrina sobre la extradición en el caso de sentencias dictadas en ausencia


En una sentencia del pasado 13 de febrero, el Tribunal Constitucional ha modificado su criterio en materia de extradición y no exige como condición previa a la extradición la revisión de la sentencia dictada en ausencia.

De este modo, el Tribunal ha avalado la entrega “sin condicionamiento alguno” de un ciudadano italiano a las autoridades de su país para que cumpla la condena que le fue impuesta sin estar presente en el juicio. Tras elevar por primera vez en su historia una cuestión prejudicial ante el TJUE, el TC ha modificado la que hasta ahora había venido siendo su doctrina, por la que la extradición de los condenados en ausencia debía estar condicionada a la posibilidad de recurrir la condena ante las autoridades judiciales de su país con el fin de salvaguardar sus derechos de defensa y a un proceso con todas las garantías. Con esta nueva sentencia, a partir de ahora no se impondrá esa condición previa. La resolución cuenta con los votos particulares concurrentes de la vicepresidenta, Adela Asua, y de los magistrados Andrés Ollero y Encarnación Roca.

La sentencia del Tribunal aplica la interpretación que tanto el TEDH como el TJUE hacen de los tratados y acuerdos internacionales que vinculan a España en materia de protección de derechos fundamentales y libertades públicas.

Véanse los siguientes documentos: