sábado, 28 de febrero de 2009

Bibliografia - Novedad editorial


La editorial italiana Giuffrè acaba de publicar "Liber Fausto Pocar", obra homenaje a este conocido profesor de Derecho Internacional de la Facultad de Derecho de la Universidad de Milán y, desde el año 2000, Juez del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (ICTY) . La obra consta de dos volúmenes, el primero de los cuales, titulado "Diritti individuali e giustizia internazionale", está dedicado a temas de Derecho Internacional Público, mientras que el segundo, "Nuovi strumenti del diritto internazionale privato", como su título indica, recoge las aportaciones de Derecho Internacional Privado. Ambos volúmenes han sido coordinados por Gabriella Venturini e Stefania Bariatti.

Por su interés para este blog, reproduzco únicamente el índice del volumen dedicado al Derecho Internacional Privado (vol. II):
-Roberto BARATTA, Réflexions sur la coopération judiciaire civile suite au traité de Lisbonne
-Stefania BARIATTI, Filling in the Gaps of EC Conflicts of Laws Instruments: The Case of Jurisdiction over Actions Related to Insolvency Proceedings
-Maria Caterina BARUFFI, Il riconoscimento delle decisioni in materia di obbligazioni alimentari verso i minori: l'Unione europea e gli Stati Uniti a confronto
-Jürgen BASEDOW, Lex mercatoria e diritto internazionale privato dei contratti: una prospettiva economica
-Paul R. BEAUMONT, The Art. 8 Jurisprudence of the European Court of Human Rights on the Hague Convention on International Child Abduction in relation to Delays in Enforcing the Return of a Child
-Michael BOGDAN, Some Reflections Regarding Environmental Damage and the Rome II Regulation
-Andrea BONOMI, Prime considerazioni sul regime delle norme di applicazione necessaria nel nuovo Regolamento Roma I sulla legge applicabile ai contratti
-Alegría BORRÁS, Reservations, Declarations and Specifications: Their Function in the Hague Convention on the International Recovery of Child Support and Other Forms of Family Maintenance
-Nerina BOSCHIERO, Spunti critici sulla nuova disciplina comunitaria della legge applicabile ai contratti relativi alla proprietà intellettuale in mancanza di scelta ad opera delle parti
-Ronald A. BRAND, Evolving Competence for Private International Law in Europe: The External Effects of Internal Developments
-Andreas BUCHER, Réforme en matière d’enlèvement d’enfants : la loi suisse
-Sergio Maria CARBONE, Accordi interstatali e diritto marittimo uniforme
-Roberta CLERICI, Quale favor per il lavoratore nel Regolamento Roma I?
-Giuseppe COSCIA, La nuova azione collettiva risarcitoria italiana nel quadro delle discipline processuali di conflitto interne e comunitarie
-Saverio DE BELLIS, La negotiorum gestio nel Regolamento (CE) n. 864/2007
-Patrizia DE CESARI, «Disposizioni alle quali non è permesso derogare convenzionalmente» e «norme di applicazione necessaria» nel Regolamento Roma I
-Harry DUINTJER TEBBENS, Punitive Damages: Towards a Rule of Reason for U.S. Awards and Their Recognition Elsewhere
-William DUNCAN, The Maintenance of a Hague Convention. Adapting to Change. A Discussion of Techniques to Ensure that a Convention Remains “Fit for Purpose”
-Bernard DUTOIT, Le droit international privé des obligations non contractuelles à l’heure européenne: le Règlement Rome II
-Marc FALLON, L’exception d’ordre public face à l’exception de reconnaissance mutuelle
-Paolo FOIS, La comunitarizzazione del diritto internazionale privato e processuale. Perplessità circa il carattere «definitivo» del trasferimento di competenze dagli Stati membri alla Comunità
-Marco FRIGESSI DI RATTALMA, La legge regolatrice della responsabilità da direzione e coordinamento nei gruppi multinazionali di società
-Manlio FRIGO, Ethical Rules and Codes of Honour Related to Museum Activities: A Complementary Support to the Private International Law Approach Concerning the Circulation of Cultural Property
-Luigi FUMAGALLI, Il caso «Tedesco»: un rinvio pregiudiziale relativo al Regolamento n. 1206/2001
-Giorgio GAJA, Il regolamento di giurisdizione e il suo ambito di applicazione in materia internazionale
-Luciano GAROFALO, Diritto comunitario e conflitti di leggi. Spunti sulle nuove tendenze del diritto internazionale privato contemporaneo emergenti dal Regolamento Roma II
-Hélène GAUDEMET TALLON, Le destin mouvementé des articles 14 et 15 du Code civil français de 1804 au début du XXIème siècle
-Andrea GIARDINA, Gli interessi: conflitti di leggi e diritto uniforme nella pratica giudiziaria e arbitrale internazionale
-Trevor C. HARTLEY, The Integration Theory v Acquired Rights. The Way Forward for MatrimonialProperty Choice of Law in the EC
-Costanza HONORATI, La legge applicabile al nome tra diritto internazionale privato e diritto comunitario nelle conclusioni degli avvocati generali
-Monique JAMETTI GREINER, La protection des enfants dans le cadre d’enlèvements internationaux d’enfants. Les solutions de La Haye
-Hans Ulrich JESSURUN D’OLIVEIRA, How do International Organisations Cope with the Personal Status of their Staff Members? Some Observations on the Recognition of (Same-Sex) Marriages in International Organizations
-Catherine KESSEDJIAN, Les actions collectives en dommages et intérêts pour infraction aux règles communautaires de la concurrence et le droit international privé
-Peter KINDLER, Libertà di stabilimento e diritto internazionale privato delle società
-Christian KOHLER, Trois défis : la Cour de justice des Communautés européennes et l’espace judiciaire européen en matière civile
-Paul LAGARDE, La culpa in contrahendo à la croisée des règlements communautaires
-Pierre LALIVE, L’ordre public transnational et l’arbitre international
-Riccardo LUZZATTO, Riflessioni sulla c.d. comunitarizzazione del diritto internazionale privato
-Maria Chiara MALAGUTI, Brevi riflessioni sui moderni criteri di unificazione del diritto alla luce della disciplina sui titoli detenuti presso intermediari
-Alberto MALATESTA, Cultural Diversity and Private International Law
-Sergio MARCHISIO, Les conventions de la Commission internationale de l’État civil
-Luigi MARI, Equo processo e competenza in materia contrattuale. Note minime a proposito della giurisprudenza della Corte di giustizia
-Johan MEEUSEN, Who is Afraid of European Private International Law?
-Paolo MENGOZZI, I conflitti di leggi, le norme di applicazione necessaria in materia di rapporti di lavoro e la libertà di circolazione dei servizi nella Comunità europea
-Robin MORSE, Industrial Action in the Conflict of Laws
-Franco MOSCONI, La Convenzione CIEC del 5 settembre 2007 sui partenariati registrati
-Francesco MUNARI, L’entrata in vigore del Regolamento Roma II e i suoi effetti sul private antitrust enforcement
-Peter Arnt NIELSEN, European Contract Jurisdiction in Need of Reform?
-Tomasz PAJOR, The Impact of the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods on Polish Law
-Monika PAUKNEROVÁ, International Conventions and Community Law: Harmony and Conflicts
-Marta PERTEGÁS, The Interaction between EC Private International Law and Procedural Rules: The European Enforcement Order as Test-Case
-Paola PIRODDI, Between Scylla and Charybdis. Art. 4 of the Rome I Regulation Navigating along the Cliffs of Uncertainty and Inflexibility
-Ilaria QUEIROLO, L’influenza del Regolamento comunitario sul difficile coordinamento tra legge fallimentare e legge di riforma del diritto internazionale privato
-Mariel REVILLARD, Pratique de droit international privé de la famille en Italie et en France : perspectives de communautarisation
-Carola RICCI, I fori «residuali» nelle cause matrimoniali dopo la sentenza Lopez
-Kurt SIEHR, The lex originis for Cultural Objects in European Private International Law
-Antoon V.M. (Teun) STRUYCKEN, Bruxelles I et le monde extérieur
-Michele TAMBURINI, La validità nel processo civile italiano della procura alle liti rilasciata all’estero
-Antonio TIZZANO, Qualche riflessione sul contributo della Corte di giustizia allo sviluppo del sistema comunitario
-Francesca TROMBETTA-PANIGADI, Osservazioni sulla futura disciplina comunitaria in materia di successioni per causa di morte
-Francesca Clara VILLATA, La legge applicabile ai «contratti dei mercati regolamentati» nel Regolamento Roma I
-Gaetano VITELLINO, Conflitti di leggi e di giurisdizioni in materia di azione inibitoria collettiva
Para más información véase la entrada de Giorgio Buono en Conflict of Laws .Net

viernes, 27 de febrero de 2009

Bibliografía (Artículo doctrinal)


Análisis del Reglamento (CE) 1393/2007 sobre la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
Javier CASADO ROMÁN, Secretario Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Girona
Diario La Ley, Nº 7124, Sección Doctrina, del 27 Feb. al 1 Mar. 2009
En el presente artículo se analiza el Reglamento 1393/07, que tiene como principal finalidad facilitar el traslado de documentos y escritos entre países de la Unión Europea. La Comisión, mediante esta norma, pretende agilizar la cooperación judicial civil entre los Estados Miembros, creando los instrumentos necesarios para facilitar y mejorar una práctica cada vez más habitual entre los estados de la Unión: el envío y recepción de documentos entre juzgados y tribunales comunitarios.

Nota:
-Véase el Reglamento (CE) n° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 , relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo.
-Sobre la entrada en vigor del Reglamento 1393/2007 véanse las entradas de este blog del día 13-11-2008 y del día 10-12-2008.

jueves, 26 de febrero de 2009

TJCE - Estadísticas del año 2008


El Tribunal comunitario acaba de públicar sus estadísticas judiciales del pasado año. Por lo que se refiere al Tribunal de Justicia, en el año 2008 ha existido una reducción muy significativa de la duración de los procedimientos sobre cuestiones prejudiciales. Así, la duración se concreta en una media de 16,8 meses, inferior en 3 meses a la alcanzada en 2006. Un análisis comparativo demuestra que la duración media para la sustanciación de los asuntos prejudiciales se sitúa en su nivel más bajo de los últimos 20 años. En relación con los recursos directos y los recursos de casación, su duración media es de 16,9 meses y de 18,4 meses, respectivamente (frente a los 18,2 meses y 17,8 meses alcanzados en el año 2007).
En el pasado año el Tribunal de Justicia ha resuelto 567 asuntos, mientras han entrado 592 nuevos asuntos, superándose la cifra alcanzada en el año 2007, que fue de 580 nuevos asuntos y que fue la más elevada de la historia del Tribunal de Justicia. El número de asuntos pendientes a finales de 2008 era prácticamente idéntico al de los años precedentes.
En la eficacia del Tribunal ha influido la discutida creación del discutido Procedimiento Prejudicial de Urgencia (PPU), que permite dictar sentencia sin el informe del Abogado General. El Tribunal ha sustanciado 6 asuntos de este tipo, con una duración de alrededor 2 meses.

Por su parte, en el año 2008, el Tribunal de Primera Instancia resolvió 605 asuntos, incrementándose en un 52 por 100 en relación con el 2007. La duración media de los procedimientos ha disminuido de los 27,7 meses registrados en 2007 a 24,5 meses.

Finalmente, y por primera vez en diez años, ha disminuido el número de demandas presentadas ante el Tribunal de la Función Pública, llegando hasta 111, cifra muy inferior a los 157 recursos interpuestos en el 2007. En 2008, se resolvieron 129 asuntos con una duración media por procedimiento de 17 meses, algo superior a la registrada en el año 2007.

Más información sobre las estadísticas del Tribunal.

miércoles, 25 de febrero de 2009

Seminario sobre el nuevo régimen comunitario de los contratos internacionales de seguro


EL NUEVO RÉGIMEN COMUNITARIO DE LOS CONTRATOS INTERNACIONALES DE SEGURO
(REGLAMENTOS "BRUSELAS I, ROMA I y ROMA II")
Universidad Complutense - Facultad de Derecho (Auditorio 1)
(5 y 6 de marzo de 2009)


Dirección: Fernando Sánchez Calero y José Carlos Fernández Rozas
Coordinación: Víctor Fuentes Camacho y Milagros Sanz Parrilla
Organizan: Departamento de Derecho Internacional Público y Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense y Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (SEAIDA).

PROGRAMA:

Jueves 5 de marzo
09:30 h. Inscripciones y acreditación
10:00 h. Conferencia de apertura, por Fernando Sánchez Calero (Catedrático de Derecho mercantil y Presidente de SEAIDA)
10:30 h. La actividad aseguradora en el contexto de las libertades comunitarias de establecimiento y de prestación de servicios, por Sixto Sánchez Lorenzo (Catedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Granada)
11:00 h. El Derecho aplicable a las obligaciones contractuales de conformidad con el Reglamento Roma I, por José Carlos Fernández Rozas (Catedrático de Derecho internacional privado. Universidad Complutense)
11:30 h. Café
12:00 h. Los contratos internacionales de seguro antes y después del Reglamento Roma I, por Víctor Fuentes Camacho (Profesor Titular de Derecho internacional privado. Universidad Complutense)
12:30 h. La ley aplicable al reaseguro facultativo y obligatorio de las pólizas con componente internacional suscritas por aseguradoras españolas, por José Joaquín Vara Parra (Profesor Ayudante Doctor de Derecho internacional privado. Universidad de A Coruña)

16:30 h. La competencia judicial internacional en materia de responsabilidad civil y seguros de conformidad con el Reglamento Bruselas I, por María José Fernández Martín (Consultora internacional. Iura & Praxis Abogados)
17:00 h. El ejercicio de la acción directa ante los tribunales del domicilio del perjudicado. Un foro contra legem inventado por el Tribunal comunitario, por Federico F. Garau Sobrino (Profesor Titular de Derecho internacional privado. Universitat de les Illes Balears)
Viernes 6 de marzo

10:00 h. La ley aplicable a las obligaciones extracontractuales tras el nuevo Reglamento Roma II, por Pedro A. De Miguel Asensio (Catedrático de Derecho internacional privado. Universidad Complutense)
10:30 h. Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, por Ángel Espiniella Menéndez (Profesor Titular de Derecho internacional privado. Universidad de Oviedo)
11:00 h. Café
11: 30 h. Acción directa y protección del perjudicado en el Reglamento Roma II, por Pilar Jiménez Blanco (Profesora Titular de Derecho internacional privado. Universidad de Oviedo)
12:00 h. MESA REDONDA. Presiden: F. Sánchez Calero y J.C. Fernández Rozas. Participan M.J. Fernández Martín, P. De Miguel Asensio, S. Sánchez Lorenzo, Alberto Manzano Martos, Paulino Fajardo Martos
Inscripciones y más información:
Sagasta, 18 3º izq. - 28004 MADRID
Tlf: 91 594 3088 - Fax:91 594 3150 - E-mail: seaida@seaida.com
También pulsando aquí.

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - RabelsZ (2009) 1


Último número de la Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht (RabelsZ), número 1 del año 2009 (vol. 73):

Aufsätze:
-Thomas Kadner Graziano, The Law Applicable to Non-Contractual Obligations (Rome II Regulation) - Das auf außervertragliche Schuldverhältnisse anzuwendende Recht nach Inkrafttreten der Rom II-Verordnung (pp. 1-77)
Abstract: As of 11 January 2009, Regulation (EC) No 864/2007 of the European Parliament and of the Council of 11 July 2007 on the law applicable to non-contractual obligations (Rome II) will be applicable in twenty-six European Union Member States. The Rome II Regulation applies to events giving rise to damage which occur after its entry into force on 19 August 2007 in proceedings commenced after 11 January 2009. This Regulation provides conflict of law rules for tort and delict, unjust enrichment and restitution, negotiorum gestio and culpa in contrahendo. It has a wide scope covering almost all issues raised in cases of extra-contractual liability.
The majority of the rules in the Rome II Regulation are inspired by existing rules from European countries. Others are pioneering, innovative new rules. Compared to many of the national systems of private international law of non-contractual obligations, Rome II will bring significant changes and several new solutions. The Rome II Regulation introduces precise, modern and well-targeted rules on the applicable law that are well adapted to the needs of European actors. It provides, in particular, specific rules governing a certain number of specific torts (e.g. product liability, unfair competition and acts restricting free competition, environmental damage, infringement of intellectual property rights, and industrial action). The provisions of the Regulation will considerably increase legal certainty on the European scale, while at the same time giving courts the freedom necessary to deal with new or exceptional situations.
This contribution presents the rules designating the applicable law set out in the Rome II Regulation. The raisons d'êtres behind these rules are explored and ways in which to interpret the Regulation's provisions are suggested. Particular attention is given to the interplay between Rome II and the two Hague Conventions relating to non-contractual obligations. Finally, gaps and deficiencies in the Regulation are exposed, in particular gaps relating to the law applicable to violations of privacy and personality rights and traffic accidents and product liability continuing to be governed by the Hague Conventions in a number of countries, and proposals are made for filling them.
-Christian Förster, The Principle of “Good Faith” in the Japanese Law of Obligations - Shingi seijitsu no gensoku - Das Prinzip von Treu und Glauben im japanischen Schuldrecht (pp. 78-99)
Abstract: With the strong German influence on legislation slowly fading after World War I, the Japanese instead focused on cultural values and social realities of their own. Typical Japanese features like adaptability and centering on group interests show in the principle of “Good Faith”. The original Civil Code did not contain a regulation on the principle, but in the early 1920ies Japanese courts employed it more and more regularly and thus helped to establish a general rule. Simultaneously, legal doctrine tried to provide a more theoretical basis, finally referring to “natural reason” as a source of law. After World War II, the principle was prominently inserted into the Civil Code following the Swiss model, making it a prerequisite for the exercise of all rights and obligations. Nowadays, in Japan as well as in Germany, the dogmatic basis of the “Good Faith” principle is undisputed and widely follows the same lines. Courts in both countries have classified certain groups of application, the principle is used mainly to specify or extend existing obligations, to counter legal misuse or to construe legal actions according to their factual surroundings. In the course of time the principle has changed from a mere means of Japanization of mainly German-originated law to a fundamental regulation to socially control legal obligations. Comparing Japan and Germany, differences show in the way the modern stage was reached, rather than in the final results. It would be unsound to assign the principle of “Good Faith” to either the Japanese or the German side, as it has strong roots in both of them and ultimately rests on common ground - human reason.
-Rolf Wagner, The Hague Convention of 30 June 2005 on Choice of Court Agreements - Das Haager Übereinkommen vom 30. 6. 2005 über Gerichtsstandsvereinbarungen (pp. 100-149)
Abstract: In 1992 the United States of America proposed that the Hague Conference for Private International Law should devise a worldwide Convention on Enforcement of Judgments in Civil and Commercial Matters. The member states of the European Community saw in the US proposal an opportunity to harmonize the bases of jurisdiction and also had in mind the far-reaching bases of jurisdiction in some countries outside of Europe as well as the dual approach of the Brussels Convention which combines recognition and enforcement of judgments with harmonization of bases of jurisdiction (double convention). Despite great efforts, the Hague Conference did not succeed in devising a convention that laid down common rules of jurisdiction in civil and commercial matters. After long negotiations the Conference was only able to agree on the lowest common denominator and accordingly concluded the Convention of 30 June 2005 on Choice of Court Agreements (Choice of Court Convention). This Convention aims to do for choice of court agreements what the New York Convention of 10 June 1958 on the Recognition and Enforcement of Foreign Arbitral Awards has done for arbitration agreements.
The article provides an overview of the negotiations and explains in detail the content of the Choice of Court Convention. In principle the Convention applies only to exclusive choice of court agreements. However an opt-in provision allows contracting states to extend the rules on recognition and enforcement to non-exclusive choice of court agreements as well. The Convention is based on three principles. According to the first principle the chosen court in a contracting state must hear the case when proceedings are brought before it and may not stay or dismiss the case on the basis of forum non conveniens. Secondly, any court in another contracting state before which proceedings are brought must refuse to hear the case. Thirdly, a judgment given by the chosen court must be recognized and enforced in principle in all contracting states. The European instruments like the Brussels I Regulation and the Lugano Convention will continue to apply in appropriate cases albeit with a somewhat reduced scope.
The article further elaborates on the advantages and disadvantages of the Choice of Court Convention and comes to the conclusion that the advantages outweigh the disadvantages. The European Community has exclusive competence to sign and ratify the Convention. The author welcomes the proposal by the European Commission that the EC should sign the Convention. Last but not least the article raises the question what has to be done in Germany to implement the Convention if the EC decides to ratify the Convention.
Materialien (pp. 150-166)
Literatur:
I. Buchbesprechungen (pp. 167-211)
II. Eingegangene Bücher (Spätere Besprechung vorbehalten) (pp. 212-214)
Mitarbeiter dieses Heftes

martes, 24 de febrero de 2009

BOE de 24-2-2009


-Real Decreto-ley 1/2009, de 23 de febrero, de medidas urgentes en materia de telecomunicaciones.
Nota: Mediante el art. 2 se modifica el art. 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada, añadiéndole, entre otros, un nuevo apartado 9 con el siguiente contenido:
"9. Las participaciones sociales o derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo que se adquieran a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley en concesionarios del servicio público de televisión estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad.
De producirse un incremento en las participaciones o derechos de voto que, a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, ostenten las personas físicas y jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total del capital social de la persona jurídica titular de la concesión deberá ser, en todo momento, inferior al 50% del mismo."
Es esta una disposición que afecta al libre movimiento de capitales (con terceros países), cuya compatibilidad tiene que ser analizada de acuerdo con los arts. 56 y ss. del Tratado CE, en especial con las exigencias del
art. 57: tipos de movimientos de capitales sometidos a restricción y restricciones existentes el 31-12-1993 (cláusula stand-still).
-Real Decreto 170/2009, de 13 de febrero, sobre compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con origen o destino en las Islas Canarias.
Nota: En el art. 1 de esta disposición se afirma que "se establece un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte de mercancías incluidas en el anexo I del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, entre las Islas Canarias, entre éstas y el resto de España, el efectuado entre aquéllas y los países integrantes de la Unión Europea y, en los casos en que expresamente se determine, entre el resto de España y las Islas."
[BOE n. 47, de 24-2-2009]

lunes, 23 de febrero de 2009

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la obra colectiva "Regiones, Unión Europea e integración de inmigrantes. Una perspectiva desde el Derecho comparado", dirigida por Irene Blázquez Rodríguez, Profesora Contratada Doctora de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Córdoba, y publicada por la Editorial Atelier.

Esta monografía se inscribe en el marco de un estudio apoyado desde la D.G. de Coordinación de Políticas Migratorias de la Junta de Andalucía y en colaboración con las actividades del proyecto «Análisis transversal de la integración del extranjero en la sociedad andaluza», aunando los esfuerzos de un grupo de profesores e investigadores de la Universidad de Jaén, la Universidad de Córdoba, l'Université de Louvain (Bélgica), l'Università di Pisa (Italia) y l'Institut d'Etudes de Droit Public (Université Paris XI. Francia).

La realización de este proyecto surge ante la evidencia de la realidad: en la cuestión migratoria convergen diversas Administraciones públicas que están llamadas a dar respuesta a este fenómeno complejo y en continuo cambio. En primer lugar, la Unión Europea que desde 1997 legisla profusamente en materia migratoria y que ha ido gestando paulatinamente una política común de inmigración. En segundo lugar, los Estados nacionales que, hasta hace muy poco tiempo, eran los únicos actores en materia migratoria. Y en tercer lugar, las regiones, y en menor medida también las ciudades y municipios, protagonistas principales en cuanto a la integración social y laboral del inmigrante.

Este estudio se mueve en una doble coordenada: por un lado, atiende a una perspectiva de Derecho comparado que intenta contrastar las competencias y actuaciones llevadas a cabo por países con una mayor experiencia migratoria, al menos en el tiempo, como sería Francia o Bélgica, con otros donde el fenómeno es más reciente como es el caso de España o Italia. Y, por otro lado, sobre la base de que la UE debe proporcionar el marco jurídico y legislativo general de las políticas de integración se intenta determinar el grado de convergencia de las estrategias regionales con los parámetros y pautas fijadas a nivel europeo.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO 1 - FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS EN INMIGRACIÓN (Por NICOLÁS PÉREZ SOLA)
I. Introducción
II. El marco comunitario de referencia
III. Los límites constitucionales del debate
1. La necesidad de superar el actual marco interpretativo
2. Una interpretación integradora
3. Los instrumentos de coordinación
IV. Las innovaciones estatutarias
1. Las diversas esferas de intervención de las Comunidades Autónomas con incidencia en inmigración
2. La incorporación de la inmigración a las nuevas formas estatutarias: la mera ejecución de competencias en materia de inmigración o algo más
3. Los nuevos desarrollos estatutarios
V. Conclusiones provisionales

CAPÍTULO 2 - EL MARCO EUROPEO COMÚN PARA LA INTEGRACIÓN DE INMIGRANTES:EL PAPEL DE COMUNIDADES AUTÓNOMAS Y REGIONES (Por IRENE BLÁZQUEZ RODRÍGUEZ)
I. La inmigración: un reto compartido por distintas administraciones públicas
1. Introducción
2. El proceso hacia una política común de inmigración
3. El nuevo marco competencial de las Comunidades Autónomas en inmigración
II. El marco europeo común para la integración de inmigrantes: alcance y perspectivas
1. Noción y caracteres de la integración
2. Actuaciones desarrolladas
III. Nivel de adaptación de las estrategias autonómicas con los parámetros fijados a nivel europeo
IV. A modo de conclusión

CAPÍTULO 3 - LES COMPÉTENCES DES RÉGIONS EN MATIÈRE D'IMMIGRATION EN BELGIQUE (Por JEAN YVES CARLIER/JEAN-PIERRE JACQUES)
I. Les évolutions de la Constitution et les révisions constitutionnelles
II. Les compétences régionales et la Constitution
III. Politique d'accueil et d'intégration des immigrés
IV. L'application des normes fédérales en matière d'occupation des travailleurs étrangers
1. Les normes législatives fédérals
2. Les normes d'exécution fédérals
3. Les normes régionals visant à appliques les normes fédérals
V. L'octroi d'un permis de travail
1. Les catégories de travailleurs dispensés
2. Les différes types de permis
3. L'autorisation d'occupation
4. Permis de séjour et permis de travail
VI. Les travailleur ressortisant des 10 noveaux États membre de l'Union européenne
VII. Conclusions
Annexes: tableaux synthétiques

CAPÍTULO 4 - LA DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL ENTRE ESTADO Y REGIONES EN ITALIA EN MATERIA MIGRATORIA: ESTADO DE LA CUESTIÓN Y ASPECTOS PROBLEMÁTICOS (Por MASSIMILIANO VRENA)
I. El marco jurídico y estadístico
II. La materia «inmigración»: una definición compleja
III. Las leyes regionales de inmigración
IV. La distribución competencial en materia migratoria desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional
V. Ulteriores acciones del las Regiones para la integración de los inmigrantes
VI. Relaciones interadministrativas entre Regiones y Estado y otros mecanismos de coordinación

CAPÍTULO 5 - L'ORGANISATION DES COMPÉTENCES EN MATIÈRE D'INTÉGRATION EN FRANCE (Por NORA KADOUCI/EMMANUÈLLE NÉRAUDAU)
I. Une volonté affichée de l'Etat de préserver sa compétence en matière d'intégration des étrangers
1. La centralisation de la compétence d'intégration des étrangers
2. L'organisation «échelonnée» de la compétence de l'Etat en matière d'intégration des étrangers
II. Une volonté contrastée de l'Etat de mettre en place une politique d'intégration des étrangers
1. L'intégration, facteur de cohésion de la population nationale
2. L'intégration, outil de la maîtrise des flux migratoires?

Jurisprudencia


Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona, Sentencia de 21 Ene. 2009, proc. 214/2008: TRANSPORTE AÉREO. Venta de billetes de línea de bajo coste a través de la web de una agencia de viajes «on line». Inclusión en esta página de contenidos extraídos de la web de la aerolínea, sin su autorización, a través del proceso de «screen scraping». PROPIEDAD INTELECTUAL. Derecho «sui generis» sobre las bases de datos. Del fabricante para la protección de la inversión sustancial realizada para la obtención o verificación de su contenido. COMPETENCIA DESLEAL. Inexistencia. No se constatan actos de imitación. No cabe hablar de tal explotación cuando el nombre de la aerolínea se oculta durante el proceso de contratación. Y no se aprecia una omisión engañosa de información.
Ponente: Ribelles Arellano, José María.
Nº de Sentencia: 11/2009
Nº de Recurso: 214/2008
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 7119, Sección La Sentencia del día, 20 Feb. 2009

BOE de 23-2-2009


Resolución de 10 de febrero de 2009, de la Dirección General de Programas y Transferencia de Conocimiento-Presidencia de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que se corrigen errores de la de 9 de diciembre de 2008, por la que se nombra a los miembros de los diferentes Comités encargados de asesorar a la Comisión Nacional en su labor evaluadora.
Nota: Véase la Resolución de 9 de diciembre de 2008, ahora enmendada, así como la entrada de este blog del día 24-12-2008.
[BOE n. 46, de 23-2-2009]

domingo, 22 de febrero de 2009

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 15 a 22 febrero


-Actualidad Civil: 2009, núm 4.
-InDret - Revista para el análisis del Derecho: 2009, núm. 1.
-Noticias de la Unión Europea: núm. 289, 2009.
-Práctica Derecho Daños - Revista de Responsabilidad Civil y Seguros: núm. 68, 2009.
-Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 31, 2008.
-Revista de Derecho y Genoma Humano: núm. 29, 2008.
-The Journal of Legal Analysis: vol. 1 (2009), núm. 1.
-Unión Europea Aranzadi: vol. 35 (2009), núm. 1.

sábado, 21 de febrero de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


-Asunto C-210/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Ítélőtábla — República de Hungría) — En el procedimiento relativo a Cartesio Oktató és Szolgáltató Bt (Traslado del domicilio de una sociedad a un Estado distinto del Estado de su constitución — Solicitud de modificación de la mención relativa al domicilio en el registro mercantil — Denegación — Recurso de apelación contra una resolución de un tribunal competente para la llevanza del registro mercantil — Artículo 234 CE — Remisión prejudicial — Admisibilidad — Concepto de «órgano jurisdiccional» — Concepto de «órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» — Recurso de apelación contra una resolución que acuerda una remisión prejudicial — Facultad del juez de apelación de anular esa resolución — Libertad de establecimiento — Artículos 43 CE y 48 CE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16-12-2008.
-Asunto C-524/06: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen — Alemania) — Heinz Huber/Bundesrepublik Deutschland («Protección de datos personales — Ciudadanía de la Unión — Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 95/46/CE — Concepto de necesidad — Tratamiento general de datos personales relativos a ciudadanos de la Unión nacionales de otro Estado miembro — Registro central de extranjeros»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16-12-2008.
-Asunto C-161/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de diciembre de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Austria (Incumplimiento de Estado — Artículo 43 CE — Normativa nacional que establece los requisitos para la inscripción de las sociedades a petición de los nacionales de los nuevos Estados miembros — Procedimiento de determinación de la condición de autónomo).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22-12-2008.
-Asunto C-282/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008 [petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d'appel de Liège (Bélgica)] — État belge — SPF Finances/Truck Center SA (Libertad de establecimiento — Artículos 52 del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 43 CE) y 58 del Tratado CE (actualmente, artículo 48 CE) — Libre circulación de capitales — Artículos 73 B y 73 D del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y 58 CE, respectivamente) — Tributación de las personas jurídicas — Rentas de capital y de bienes mobiliarios — Retención en la fuente del impuesto — Retención sobre las rentas del capital mobiliario — Percepción de la retención sobre las rentas de capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades no residentes — Exención de la retención sobre las rentas del capital mobiliario por los intereses abonados a sociedades residentes — Convenio para evitar la doble imposición — Restricción — Inexistencia).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22-12-2008.
-Asunto C-491/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 22 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht für Strafsachen Wien — Austria) — Proceso penal contra Vladimir Turansky («Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen — Artículo 54 — Principio ne bis in idem — Ámbito de aplicación — Concepto de “juzgado en sentencia firme” — Resolución por la cual una autoridad policial ordena el archivo de diligencias penales — Resolución que no extingue la acción pública y carece de efecto ne bis in idem según el Derecho nacional»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22-12-2008.
-Asunto C-549/07: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Friedrike Wallentin-Hermann/Alitalia — Linee Aeree Italiane SpA («Transporte aéreo — Reglamento (CE) no 261/2004 — Artículo 5 — Compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de cancelación de un vuelo — Exención de la obligación de indemnizar — Cancelación debida a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado ni siquiera si se hubieran tomado todas las medidas razonables»).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22-12-2008.
-Asunto C-388/08 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 1 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus — Finlandia) — Procedimiento penal/Artur Leymann, Aleksei Pustovarov (Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión-marco 2002/584/JAI — Artículo 27 — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros — Principio de especialidad — Procedimiento de consentimiento).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 1-12-2008.
-Asunto C-551/07: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 19 de diciembre de 2008 (petición de decisión prejudicial planteada por el Vewaltungsgerichtshof — Austria) — Deniz Sahin/Bundesminister für Inneres (Artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 2004/38/CE — Artículos 18 CE y 39 CE — Derecho al respeto de la vida familiar — Derecho de residencia de un nacional de un país tercero que ha entrado en el territorio de un Estado miembro como demandante de asilo y que seguidamente ha contraído matrimonio con una nacional de otro Estado miembro).

-Asunto C-510/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 24 de noviembre de 2008 — Vera Mattner/Finanzamt Velbert.
Nota: Establecimiento de restricciones indirectas, basadas en la normativa fiscal, al libre movimiento de capitales.
-Asunto C-533/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 3 de diciembre de 2008 — TNT Express Nederland B.V./AXA Versicherung AG.
Cuestiones prejudiciales planteadas en relación con el Reglamento Bruselas I:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 2, inicio y letra b), párrafo segundo, del Reglamento nº 44/2001 en el sentido de que (i) la normativa en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales contenida en el Reglamento nº 44/2001 únicamente cede frente al convenio específico si la normativa del convenio específico reclama exclusividad, o (ii) en caso de aplicación simultánea de los requisitos de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales contenidos en el convenio específico y en el Reglamento nº 44/2001, siempre deben aplicarse los requisitos del convenio específico y procede dejar inaplicados los del Reglamento nº 44/2001, aunque el convenio específico no reclame una eficacia exclusiva respecto a otras normas internacionales de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales?
2. Con vistas a evitar la adopción de resoluciones divergentes en el caso de que se produzca la concurrencia de normas mencionada en la primera cuestión, ¿es competente el Tribunal de Justicia para interpretar –de forma vinculante para los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros– el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera, firmado el 19 de mayo de 1956 en Ginebra (Convenio CMR), en la medida en que versa sobre la materia regulada en el artículo 31 de dicho Convenio?
3. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones segunda y primera, inciso (i), ¿debe interpretarse la norma en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales contenida en el artículo 31, apartados 3 y 4, del Convenio CMR en el sentido de que éste no reclama exclusividad alguna y que deja margen para la aplicación de otras normas internacionales en materia de ejecución que permiten el reconocimiento o ejecución de resoluciones judiciales, tal como el Reglamento nº 44/2001?

En el caso de que el Tribunal de Justicia dé una respuesta afirmativa a la primera cuestión, inciso (ii), y además responda de forma igualmente afirmativa a la segunda cuestión, el Hoge Raad plantea, con vistas a la ulterior apreciación del recurso de casación, las tres cuestiones siguientes:
4. ¿En caso de solicitud de otorgamiento de ejecución, permite el artículo 31, apartados 3 y 4, del Convenio CMR a los órganos jurisdiccionales del Estado requerido examinar si el juez del Estado de origen tenía competencia internacional para conocer del litigio?
5. ¿Debe interpretarse el artículo 71, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que, en caso de concurrencia de la normativa sobre litispendencia del Convenio CMR con la del Reglamento nº 44/2001, la normativa sobre litispendencia del Convenio CMR goza de prioridad sobre la del Reglamento nº 44/2001?
6. ¿Versan sobre «la misma causa», en el sentido del artículo 31, apartado 2, del Convenio CMR, la acción declarativa ejercitada en el caso de autos en los Países Bajos y la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en Alemania?"
-Asunto C-534/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 3 de diciembre de 2008 — KLG Europe Eersel BV/Reedereikontor Adolf Zeuner GmbH.
Cuestiones planteadas en relación con el Reglamento Bruselas I:
"1) ¿La expresión «entre las mismas partes» contenida en el artículo 34, inicio y número 3, del Reglamento nº 44/2001 remite a la normativa en materia del ámbito subjetivo de la eficacia de las resoluciones judiciales del Estado miembro de que se trate o bien se pretende con talexpresión dar una interpretación, más precisa y autónoma del citado Reglamento, del ámbito subjetivo de la eficacia de las resoluciones concurrentes?
2) En consecuencia, si se responde a la primera cuestión en el sentido de que con la expresión «las mismas partes» se pretende dar una interpretación, más precisa y autónoma del citado Reglamento, del ámbito subjetivo de la eficacia de las resoluciones concurrentes:
i) a la hora de interpretar esta expresión, contenida en el artículo 34, inicio y número 3, del Reglamento nº 44/2001, ha de buscarse una vinculación con la interpretación que, en su sentencia de 19 de mayo de 1998, Drouot Assurances (C-351/96, Rec. p. I-3075), el Tribunal de Justicia hizo de la expresión «entre las mismas partes» recogida en el artículo 21 del Convenio de Bruselas, actualmente artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, y
ii) K-Line, que fue parte del procedimiento de Rótterdam, pero no del procedimiento de Düsseldorf, como consecuencia de la cesión y el otorgamiento de un mandato, tiene la consideración de «la misma parte» que Zeuner, que fue parte en el procedimiento de Dusseldorf, pero no del de Róterdam?
3) Para que pueda prosperar la invocación del motivo de denegación contenido en el artículo 34, inicio y número 3, del Reglamento nº 44/2001,
i) ¿debe haber adquirido fuerza de cosa juzgada la resolución dictada en el Estado miembro requerido?
ii) ¿debe datar la resolución dictada en el Estado miembro requerido de una fecha anterior a la presentación de la solicitud de otorgamiento de la ejecución o, en su caso, de concesión de tal ejecución?"
-Asunto C-585/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 24 de diciembre de 2008 — Peter Pammer/Reederei Karl Schlüter GmbH & Co KG.
Cuestiones planteadas en relación con el Reglamento Bruselas I:
"1) ¿Constituye un «viaje en carguero» un viaje combinado en el sentido del artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Reglamento Bruselas I»)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Basta con que se pueda acceder en Internet a la página web de un intermediario para que se cumpla el criterio de la actividad «dirigida» que se establece en el artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001?"
[DOUE C44, de 21-2-2009]

viernes, 20 de febrero de 2009

DOUE de 20-2-2009


Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la propuesta de Decisión del Consejo sobre el establecimiento del sistema de información europeo de antecedentes penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión marco 2008/…/JAI
Nota: Véase el documento COM(2008) 332 final (Bruselas, 27.5.2008): Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO sobre el establecimiento del sistema de información europeo de antecedentes penales (ECRIS) en aplicación del artículo 11 de la Decisión marco 2008/XX/JAI (presentada por la Comisión).
[DOUE C42, de 20-2-2009]

BOE de 20-2-2009


Entrada en vigor del Convenio de Cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam, hecho en Hanoi el 5 de diciembre de 2007.
Nota: Según esta comunicación oficial, el texto convencional entró en vigor el 7 de enero de 2009. De una simple lectura de las fechas se echa en falta algo más de diligencia por parte del Ministerio de Asuntos Exteriores, puesto que la publicación ha tenido lugar casi mes y medio después de la entrada en vigor.
Véase el Convenio de Cooperación en materia de adopción entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam y la comunicación de su aplicación provisional, así como su inevitable corrección de errores.
[BOE n. 44, de 20-2-2009]

jueves, 19 de febrero de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (18 y 19-2-2009)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 18 de febrero de 2009, en el Asunto C‑489/07 (Messner): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Lahr (Alemania)] Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia – Directiva 97/7/CE – Derecho de rescisión conforme al artículo 6 – Decimocuarto considerando – Indemnización por el uso del bien entregado en caso de rescisión dentro de plazo – Conceptos de "penalización" y de "costes".
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste a la cuestión prejudicial plantenada del siguiente modo: "El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece con carácter general que, en caso de rescisión por el comprador dentro de plazo, el vendedor puede exigir al comprador una indemnización por el uso del bien entregado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 19 de febrero de 2009, en el Asunto C-228/06 (Soysal y otros): Acuerdo de Asociación CEE-Turquía – Libre prestación de servicios – Necesidad de disponer de un visado para ser admitido en el territorio de un Estado miembro
Fallo del Tribunal: "El artículo 41, apartado 1, del Protocolo Adicional, firmado en Bruselas el 23 de noviembre de 1970 y concluido, aprobado y confirmado en nombre de la Comunidad en virtud del Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la introducción, a partir de la entrada en vigor de dicho Protocolo, de la exigencia de un visado que permita a los nacionales turcos, como los demandantes en el litigio principal, entrar en el territorio de un Estado miembro para efectuar en él prestaciones de servicios por cuenta de una empresa con domicilio en Turquía, ya que en dicho momento no se exigía tal visado."

Noticias de la UE


Toward a visa-free regime between the European Community and Antigua and Barbuda, The Bahamas, Saint Kitts and Nevis, Mauritius, Barbados and Seychelles:
Mutual visa-free travel becomes soon a reality between the European Community and Antigua and Barbuda, The Bahamas, Saint Kitts and Nevis, Mauritius, Barbados and Seychelles – The Commission approves the draft Council Decisions on the signature and conclusion of short-stay visa waiver agreements with these six countries.
The agreements provide for visa-free travel for the citizens of the European Union and for the citizens of the six countries – holders of all passports (diplomatic, service and ordinary) – between their territories for stays not exceeding three months. The agreements cover all category of travellers, except for the category of persons travelling for the purpose of carrying out a paid activity, for whom each Member State and also the six countries remain free to impose the visa requirement in accordance with the applicable Community or national law.
The Proposals on signature and conclusion are to be submitted to the Council for adoption. The European Parliament is consulted on the draft decisions on the conclusion of the agreements.

Fuente y más noticias: Consejo General de la Abogacía, Europa en Breve, núm. 6/2009.

DOUE de 19-2-2009


Comunicación referente a la adaptación, en función de la inflación, de determinados importes establecidos en las Directivas de seguros de vida y de seguros no de vida.
Nota: Los importes que se incrementan son los referentes:
  • al fondo de garantía previsto en el art. 29.2 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida;
  • a las cantidades empleadas para el cálculo del importe del margen de solvencia obligatorio, previstas en los apartados 3 y 4 del art. 16 bis de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio;
  • al fondo de garantía previsto en el art. 17.2 de la Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo.
[DOUE C41, de 19-2-2009]

miércoles, 18 de febrero de 2009

Jurisprudencia


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 18 Dic. 2008, rec. 13/2008: Prevaricación administrativa. Injusticia intrínseca de la resolución. Elementos para su consideración delictiva. Funcionarios de la Subdelegación del Gobierno y de la Oficina Única de Extranjería de Lleida. Absolución. Irregularidades y defectos administrativos que no suponen la «arbitrariedad» que conforma el delito. Ausencia del elemento subjetivo del tipo. Concesión y denegación de permisos a extranjeros según un «sistema de porcentajes» con base en un criterio legal interpretativo de política de inmigración. Estafa. Ofrecimiento de una intervención en la tramitación de regularización de trabajadores extranjeros a cambio de dinero y bajo la apariencia de contactos con funcionarios de la Oficina de Extranjería. Concurrencia de los elementos del tipo. Creación de unas expectativas en las víctimas de que, por su intervención, éstos iban a conseguir los permisos de trabajo o residencia, logrando de este modo un desplazamiento patrimonial.
Ponente: Sánchez Melgar, Julián.
Nº de Sentencia: 930/2008
Nº de Recurso: 13/2008
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 7117, Sección La Sentencia del día, 18 Feb. 2009

DOUE de 18-2-2009


Iniciativa de la República Checa, la República de Polonia, la República de Eslovenia, la República Eslovaca y el Reino de Suecia con vistas a una Decisión marco 2009/…/JAI del Consejo sobre la prevención y resolución de conflictos de jurisdicción en los procedimientos penales.

[DOUE C39, de 18-2-2009]

BOE de 18-2-2009


Circular 1/2009, de 4 de febrero, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora.
Nota: De acuerdo con esta norma, se consideran tipos de Instituciones de Inversión Colectiva (IIC) en función de su vocación inversora los fondos y las sociedades de inversión ordinarias, las IIC subordinadas, las que invierten mayoritariamente en otras IIC, las IIC que replican o reproducen un determinado índice bursátil o de renta fija y los fondos cotizados.
Véase el art. 30.2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
[BOE n. 42, de 18-2-2009]

martes, 17 de febrero de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (17-2-2009)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), de 17 de febrero de 2009, en el Asunto C-465/07 (Elgafaji): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Persona con derecho a protección subsidiaria – Artículo 2, letra e) – Riesgo real de sufrir daños graves – Artículo 15, letra c) – Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado – Prueba.
Fallo del tribunal: "El artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en relación con el artículo 2, letra e), de la misma Directiva, debe interpretarse en el sentido de que:
– la existencia de amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de protección subsidiaria no está supeditada al requisito de que éste aporte la prueba de que está afectado específicamente debido a elementos propios de su situación personal;
– la existencia de tales amenazas puede considerarse acreditada, excepcionalmente, cuando el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado existente –apreciado por las autoridades nacionales competentes a las que se ha presentado una solicitud de protección subsidiaria o por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro ante los que se ha impugnado la decisión de denegación de tal solicitud– llega a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas."

BOE de 17-2-2009


-Orden FOM/287/2009, de 9 de febrero, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de prestación de caución a favor de personas no residentes en territorio español que cometan infracciones en España en materia de transporte.
Nota: Véase el art. 216 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en el que se establecen una serie de pautas a seguir en la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas en materia de transporte por personas sin residencia en territorio español.
-Corrección de errores de la Orden CUL/174/2009, de 29 de enero, por la que se regula la visita pública a los museos de titularidad estatal adscritos y gestionados por el Ministerio de Cultura y por el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música.
Nota: Véase la Orden CUL/174/2009, de 29 de enero, así como la entrada de este blog del día 6-2-2009.
[BOE n. 41, de 17-2-2009]

lunes, 16 de febrero de 2009

BOE de 16-2-2009


-Orden EHA/251/2009, de 6 de febrero, por la que se aprueba el sistema de documentación estadístico contable de las entidades gestoras de fondos de pensiones.
Nota: El art. 4 regula la información estadístico contable anual de los fondos de pensiones de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo que actúen en España.
-Resolución de 30 de enero de 2009, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley de Cataluña 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña.
Nota: La Subcomisión da por solventadas las desavenencias sobre los artículos 311-9.1 y 311-1.1.d) de la Ley de Cataluña 4/2008 del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas, por las siguientes razones:
"a) En cuanto al artículo 311-1.1.d), la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña coinciden en interpretar que ese precepto se refiere únicamente a la aplicación, en su caso, de las disposiciones del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña a las personas jurídicas de naturaleza fundacional o asociativa reguladas en el propio Libro Tercero del Código Civil de Cataluña.
b) En cuanto al artículo 311-9.1, la Administración General del Estado y la Generalidad de Cataluña coinciden en interpretar el alcance de este precepto circunscrito estrictamente a las fundaciones que desarrollen mayoritariamente sus funciones en Cataluña, de conformidad con el ámbito de la competencia asumida por la Generalidad en mérito al artículo 118.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña."
El art. 311-1.1.d) establece que "1. Las disposiciones del presente libro se aplican a: [...] d) Las demás personas jurídicas reguladas por el derecho catalán, en lo que su normativa especial no regule, teniendo en cuenta, según corresponda, su organización asociativa o fundacional.". Por su parte, el art. 311-9.1 determina que "1. Las fundaciones reguladas por otras leyes de fundaciones, incluidas las que de acuerdo con la legislación estatal tienen la consideración de extranjeras, que ejercen actividades en Cataluña con carácter regular deben establecer una delegación en Cataluña y deben inscribirla en el Registro de Fundaciones."

Véase la entrada de este blog del día 30-5-2008.
[BOE n. 40, de 16-2-2009]

domingo, 15 de febrero de 2009

Traspaso a la Generalitat de Cataluña de las autorizaciones iniciales de trabajo de los inmigrantes


Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Generalitat de Cataluña (jueves, 12 de febrero de 2009).

El Gobierno y la Generalitat de Cataluña acuerdan el traspaso de las autorizaciones iniciales de trabajo de los inmigrantes.

El Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Generalitat de Cataluña, presidido por la ministra de Administraciones Públicas, junto al consejero de Interior, Relaciones Institucionales y Participación, Joan Saura, ha aprobado dos nuevos acuerdos de traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña, relacionados con las autorizaciones iniciales de trabajo para inmigrantes y una ampliación de medios en materia de Administración de Justicia.

AUTORIZACIONES INICIALES DE TRABAJO

Con el traspaso de la gestión de las autorizaciones iniciales de trabajo de extranjeros por cuenta propia o ajena, que desarrollen su relación laboral en Cataluña, se da cumplimiento a las previsiones del Estatuto de Autonomía en las nuevas competencias que asume la Generalitat en materia de inmigración. Sobre este traspaso se alcanzaron acuerdos en cuanto a las funciones y al procedimiento en las reuniones de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado celebradas el 10 de enero y el 30 de julio de 2008.

El acuerdo adoptado, que entrará en vigor el 1 de octubre de 2009, supone el traspaso de un total de 73 puestos de trabajo, que tiene un coste efectivo estimado de 2.104.983,58 euros e incluye la capacidad de recaudación de las tasas, que se han estimado en 3.457.058,05 euros. De esta forma, Cataluña se convierte en la primera comunidad autónoma que recibe este traspaso.

En virtud de este acuerdo se traspasan a la Generalitat de Cataluña las funciones que viene desempeñando la Administración General del Estado y los servicios relativos al inicio, instrucción y resolución de procedimientos y notificación de resoluciones; así como a los procedimientos de recurso administrativo -en su caso- sobre los tipos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Cataluña, conforme a la legislación estatal vigente.

COORDINACIÓN ENTRE AMBAS ADMINISTRACIONES

Las resoluciones de autorización inicial de trabajo se dictarán de forma conjunta y coordinada con las resoluciones sobre autorización de residencia de la Administración General del Estado, ya que la competencia de la Generalitat de Cataluña se ejercerá en coordinación con la que corresponde al Estado en materia de entrada y residencia de extranjeros.

En estos momentos, se está tramitando la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros y su integración social, que adaptará el procedimiento de tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo de los extranjeros para hacer efectivo el ejercicio de las funciones que se atribuyen a la Generalitat de Cataluña en este acuerdo de traspaso.

El acuerdo aprobado prevé fórmulas de cooperación entre la Administración General del Estado y la Generalitat de Cataluña para la gestión electrónica de los procedimientos de autorizaciones iniciales de trabajo por cuenta propia o ajena de los extranjeros, el uso de la aplicación informática actualmente implantada para la gestión de estas autorizaciones, así como para el intercambio de información entre ambas Administraciones.

La Administración General del Estado se reserva las funciones para dictar la legislación aplicable en materia de autorizaciones de trabajo a los extranjeros, así como la negociación y celebración de los instrumentos internacionales en el ámbito de extranjería e inmigración y que afecten a regulación de flujos migratorios, incluida la autorización inicial de residencia y trabajo, y la representación en los ámbitos de la Unión Europea o en cualesquiera foros internacionales, bilaterales o multilaterales referidos a inmigración y extranjería, sin perjuicio de las competencias y facultades reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Cataluña.

La Generalitat participará en la determinación del contingente de trabajadores y en el resto de decisiones estatales sobre la inmigración con una trascendencia especial para el territorio catalán. Por ello, con carácter previo a la determinación anual del contingente, la Subcomisión Bilateral de Cooperación Estado-Generalitat en materia de trabajo y residencia de extranjeros, se reunirá con objeto de analizar los datos actualizados y evaluar la propuesta que presente la Generalitat de Cataluña.

Agradezco a la profesora Marina Vargas (UNED) la información.

Bibliografía (Publicaciones periódicas) - Novedades 8 a 15 febrero


sábado, 14 de febrero de 2009

DOUE de 14-2-2009


-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13-10-2006, p. 19; DOUE C153, de 6-7-2007, p. 22; DOUE C182, de 4-8-2007, p. 18; DOUE C57, de 1-3-2008, p. 38; DOUE C134, de 31-5-2008, p. 19.
-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28-12-2007, p. 1; DOUE C134, de 31-5-2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10.
[DOUE C37, de 14-2-2009]

Últimamente, la nefasta técnica legislativa de la Unión Europea nada tiene que envidiar a la nacional. Ejemplo de ello son los avatares que han sufrido estas dos actualizaciones, primero publicadas -por lo visto, incorrectamente-, luego "anuladas" por corrección de errores y, hoy, nuevamente publicadas. Todo ello en el breve lapso de menos de una semana. Véanse las entradas de este blog del día 10-2-2009 y del día 13-2-2009.

Ahora que hablamos de las "buenas maneras" legislativas de la UE, conviene recordar que el DOUE L339, de 21-12-2007 publicó el texto del nuevo Convenio de Lugano, en el que se contenían graves errores en relación con la versión oficial española de los arts. 19 y 21. Graves errores que convierten en inaplicables estos preceptos (véase la entrada de este blog del día 23-2-2008). Han transcurrido casi 14 meses y todavía no se han corregido estos errores. Quizás la UE esta demasiado ocupada -y no le queda tiempo- publicando versiones equivocadas de disposiciones y luego anulándolas mediante corrección de errores.

viernes, 13 de febrero de 2009

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (12-2-2009)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 12 de febrero de 2009, en el Asunto C-339/07 (Deko Marty Belgium): Cooperación judicial en materia civil – Procedimientos de insolvencia – Órgano jurisdiccional competente - Reglamento (CE) nº 1346/2000.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia dirigida contra un demandado cuyo domicilio social se encuentra en otro Estado miembro."

El Tribunal fundamenta su fallo en las siguientes consideraciones:
"19) A este respecto, debe recordarse, con carácter previo, que el Tribunal de Justicia declaró, en el marco de su jurisprudencia a propósito del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), que una acción similar a la que es objeto del asunto principal estaba asociada a un procedimiento de quiebra, por ser consecuencia directa de la quiebra y mantenerse estrictamente dentro del marco de un procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos (véase la sentencia de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, p. 733, apartado 4). Una acción que presenta estas características no está comprendida, por esta razón, en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.
20) Es precisamente ese mismo criterio el que emplea el sexto considerando del Reglamento nº 1346/2000 para delimitar el objeto de este último. Así, según dicho considerando, el Reglamento debería limitarse a disposiciones que regulen la competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y para decisiones emanadas directamente de dichos procedimientos, con los que están en estrecha relación.
21) Habida cuenta de esta voluntad del legislador y del efecto útil de dicho Reglamento, el artículo 3, apartado 1, de éste debe interpretarse en el sentido de que también atribuye competencia internacional al Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que emanen directamente de este procedimiento y que guarden estrecha relación con él.
22) Esta concentración de todas las acciones directamente asociadas a la insolvencia de una empresa ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro competente para abrir el procedimiento de insolvencia también resulta conforme con el objeto de mejorar la eficacia y la rapidez de los procedimientos de insolvencia con repercusiones transfronterizas, objetivo contemplado en los considerandos segundo y octavo del Reglamento nº 1346/2000.
23) Además, esta interpretación encuentra confirmación en el cuarto considerando de dicho Reglamento, según el cual, para el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario evitar que las partes encuentren incentivos para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable (forum shopping).
24) Así, la posibilidad de que diversos foros fueran competentes en lo que se refiere a las acciones revocatorias ejercitadas en diferentes Estados miembros conduciría a dificultar la consecución de dicho objetivo.
25) Por último, la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 expuesta en el apartado 21 de la presente sentencia se ve corroborada por el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento. En efecto, el párrafo primero de esta última disposición establece una obligación de reconocimiento de las resoluciones relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia dictadas por el tribunal cuya resolución de apertura del procedimiento deba reconocerse en virtud del artículo 16 de dicho Reglamento, es decir, un tribunal competente con arreglo al artículo 3, apartado 1, de este mismo Reglamento.
26) De conformidad con el párrafo segundo del artículo 25, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000, el párrafo primero de dicho apartado 1 se aplica asimismo a las resoluciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia y que guarden inmediata relación con éste. Dicho de otro modo, esta disposición acoge la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento de insolvencia al amparo del artículo 3, apartado 1, de dicha Reglamento también conozcan de una acción del tipo de que se trata en el litigio principal.
27) En este contexto, la expresión «incluso las dictadas por otro órgano jurisdiccional», que figura en el artículo 25, apartado 1, párrafo segundo, de este mismo Reglamento no implica que el legislador comunitario haya querido excluir la competencia, para el tipo de acciones de que se trata, de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio se abrió el procedimiento de insolvencia. Esta expresión denota, en especial, que corresponde a los Estados miembros determinar el órgano jurisdiccional competente desde los puntos de vista territorial y material, el cual no ha de ser necesariamente el que procedió a la apertura del procedimiento de insolvencia. Además, esta expresión se refiere al reconocimiento de las resoluciones de apertura de un procedimiento de insolvencia según lo establecido en el artículo 16 del Reglamento nº 1346/2000."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera), de 12 de febrero de 2009, en el Asunto C-67/08 (Block): Libre circulación de capitales – Artículos 56 CE y 58 CE – Impuesto de sucesiones – Normativa nacional que no permite imputar en el impuesto de sucesiones devengado en el Estado miembro donde residía el propietario de los bienes en el momento de su fallecimiento el impuesto de sucesiones abonado por el heredero en otro Estado miembro cuando los bienes hereditarios son créditos de capital – Doble imposición – Restricción – Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, no prevé, en lo que respecta al cálculo del impuesto de sucesiones que corresponde abonar al heredero residente en dicho Estado miembro sobre créditos de capital contra una institución financiera situada en otro Estado miembro, que, cuando el causante residiera en el momento de su fallecimiento en el primer Estado miembro, se impute en el impuesto de sucesiones exigible en éste el impuesto de sucesiones abonado en el otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 12 de febrero de 2009, en el Asunto C‑5/08 (Infopaq International): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Højesteret (Dinamarca)] Directiva 2001/29 – Artículos 2 y 5 – Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información – Derecho de reproducción – Excepciones y limitaciones – Actos de reproducción provisional – Seguimiento y análisis de medios de comunicación – Extractos de artículos de prensa integrados por once palabras.
Propuesta de la Abogado General:
"1) El almacenamiento y posterior impresión de un texto extraído de un artículo de prensa, que consiste en un término de búsqueda y las cinco palabras anteriores y posteriores a éste, están comprendidos en el concepto de reproducción en el sentido del artículo 2 de la Directiva 2001/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
2) La circunstancia esencial para que determinados actos de reproducción provisional puedan considerarse transitorios en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 estriba en la brevísima duración de la existencia de la reproducción. Para valorar este extremo deben tenerse en cuanta todas las circunstancias del caso concreto.
3) En el caso de que un acto de reproducción provisional se realice mediante la creación de un archivo de texto basado en un archivo de imagen y cuando tanto el archivo de texto como el de imagen se eliminan, dicho acto de reproducción, en circunstancias como las del presente asunto, debe considerarse transitorio en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
4) Incumbe al juez nacional, sobre la base de los criterios expuestos en la respuesta a la segunda cuestión prejudicial, determinar si el acto de reproducción puede considerarse transitorio en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando se almacena una parte de la reproducción que comprende uno o más extractos de texto de once palabras.
5) Un acto de reproducción no puede considerarse transitorio en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando en circunstancias como las del asunto principal se imprime una parte de reproducción que contiene uno o más extractos de texto de once palabras.
6) La fase del proceso tecnológico en la que tienen lugar los actos de reproducción provisional carece de pertinencia para determinar si éstos forman parte integrante y esencial de un proceso tecnológico en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
7) En circunstancias como las del presente asunto, cuando los actos de reproducción provisional incluyen el escaneado manual de artículos de prensa íntegros, mediante el cual éstos se transforman de documentos impresos en papel en documentos digitales, dichos actos de reproducción forman parte integrante y esencial de un proceso tecnológico en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
8) En circunstancias como las del asunto principal, la impresión de un extracto no constituye un acto de reproducción provisional, razón por la cual no puede estar justificada sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y por tanto no es pertinente para determinar si dichos actos de reproducción pueden ser considerados parte integrante y esencial de un proceso tecnológico.
9) La utilización lícita de una obra en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29 comprende todas las formas de utilización de la obra que no requieran la autorización del titular del derecho de autor o que hayan sido autorizadas expresamente por éste; en el caso de utilización de la obra mediante reproducción, no es necesario el consentimiento del titular del derecho de autor si la reproducción está permitida al amparo de una de las excepciones y limitaciones establecidas en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2001/29, siempre que el Estado miembro de que se trate haya adaptado su Derecho interno a tales excepciones o limitaciones, y la reproducción resulte conforme con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29.
10) El escaneado de artículos de prensa completos, el subsiguiente proceso de la reproducción y el almacenamiento de una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de texto de once palabras, no permiten, en circunstancias como las del caso de autos, una utilización lícita de la obra en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, realizada a través de la impresión y la utilización de tales extractos para la redacción de resúmenes de artículos de prensa por la empresa interesada, si el titular de los derechos no ha prestado su consentimiento.
11) Para determinar si los actos de reproducción provisional tienen una significación económica independiente en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29, hay que comprobar si a raíz de tales actos de reproducción transitoria se obtienen directamente ventajas económicas.
12) En circunstancias como las del asunto principal, el incremento de eficiencia obtenido por el usuario mediante los actos de reproducción provisional, no puede tomarse en consideración para determinar si dichos actos tienen una significación económica independiente en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29.
13) En circunstancias como las del caso de autos, el escaneado de artículos de prensa completos efectuado por una empresa, el subsiguiente proceso de la reproducción, y el almacenamiento e impresión de una parte de la reproducción, que consiste en uno o más extractos de texto de once palabras, sin el consentimiento del titular de los derechos, no pueden considerarse incluidos entre los determinados casos concretos que no entran en conflicto con la explotación normal y que no perjudican injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho en el sentido del artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29."