miércoles, 31 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (31.1.2018)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 31 de enero de 2018, en el asunto C‑106/17 (Hofsoe): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 11, apartado 1, letra b), y artículo 13, apartado 2 — Competencia en materia de seguros — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Exclusión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 13, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 11, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que una persona física, cuya actividad profesional consiste, en particular, en reclamar a las entidades aseguradoras el pago de las indemnizaciones por daños y que para ello se basa en un contrato de cesión de crédito celebrado con el afectado por un accidente de tráfico, no puede invocar los citados preceptos para ejercitar una acción de responsabilidad civil contra la entidad aseguradora del causante del accidente, que tiene su domicilio social en un Estado miembro distinto del Estado miembro del domicilio del perjudicado, ante un tribunal de este último Estado miembro."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 55 (enero 2018)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 55, de día 31 de enero de 2018:

TRIBUNA
-Antonio LÓPEZ DÍAZ, Sobre la Directiva 2017/1852, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la UE.
Las situaciones en que diferentes Estados miembros interpretan o aplican de modo diferente las disposiciones de los acuerdos y convenios fiscales bilaterales, o el Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas pueden crear graves obstáculos fiscales para las empresas que operan a escala transfronteriza. Generan una carga fiscal excesiva a las empresas y pueden dar lugar a distorsiones e ineficiencias económicas e incidir negativamente en las inversiones transfronterizas y el crecimiento. Por esta razón, es necesario que existan mecanismos en la Unión que garanticen la resolución efectiva de los litigios relacionados con la interpretación y aplicación de tales tratados fiscales bilaterales y del Convenio de Arbitraje de la Unión, en particular los litigios que dan lugar a doble imposición. La presente Directiva establece normas relativas a un mecanismo de resolución de litigios entre los Estados miembros cuando dichos litigios surgen de la interpretación y aplicación de los acuerdos y convenios por los que se dispone la eliminación de la doble imposición de la renta y, en su caso, del patrimonio. Asimismo establece los derechos y las obligaciones de las personas afectadas cuando surjan tales litigios.
DOCTRINA
-Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ, Ley aplicable a los accidentes de tráfico transfronterizos en la Unión Europea: consecuencias negativas que provoca la ausencia de armonización de los plazos de prescripción y caducidad y posibles soluciones.
En el ámbito de la Unión Europea las normas de conflicto para determinar la ley aplicable en materia de accidentes de tráfico transfronterizos aparecen recogidas en el Reglamento Roma II relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales y en el Convenio de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable en Materia de Accidentes de Circulación por Carretera. Sin embargo, estos instrumentos no abordan los problemas que puede plantear el diferente tratamiento de las normas de prescripción y caducidad en las legislaciones nacionales. Considerando la naturaleza y relevancia de estos problemas —aumento de las situaciones de forum shopping, inseguridad jurídica, mayor complejidad de los procedimientos y costes adicionales del proceso y, sobre todo, el obstáculo al acceso efectivo a la justicia por parte de las víctimas-, sería deseable proceder a la armonización de estas normas en el ámbito del derecho internacional privado. A la luz del reciente informe de inici ativa le gislativa sobre los plazos de prescripción y caducidad en materia de accidentes de tráfico transfronterizos presentado por el Parlamento Europeo, este trabajo explora las posibles soluciones en esta materia, analizando sus ventajas e inconvenientes y concluyendo que resulta conveniente alcanzar un estándar mínimo de armonización de las legislaciones nacionales con el fin de eliminar las consecuencias negativas que sufren las víctimas en casos de accidentes de tráfico transfronterizos en la Unión Europea.
-Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Legatum per vindicationem y Reglamento (UE) 650/2012.
En el Asunto C-218/16 (Kubicka), el TJUE señaló que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento (UE) no 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha d e apertura de la sucesión.
El presente comentario está de acuerdo con el fallo y trata de poner de manifiesto algunos problemas de interpretación sobre el art. 31 del Reglamento que han venido percibiéndose tanto en la doctrina científica cuanto en la propia normativa alemana. Aunque tal vez la cuestión prejudicial pudiera haberse evitado desde el punto de vista de las autoridades polacas, lo cierto es que le dio una buena oportunidad al TJUE para clarificar que la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia es una materia que forma parte del Reglamento, que se rige por la ley sucesoria y que no está excluida del ámbito del Reglamento a través de la exclusión de "la naturaleza de los derechos reales" o las cuestiones registrales.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-María Aránzazu GANDÍA SELLENS, Competencia judicial internacional y titularidad de un derecho de marca unitario (Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 2017, asunto asunto C-341/2016: Hanssen Beleggingen BV c. Tanja Prast-Knipping).
La Sentencia objeto del presente comentario analiza si el art. 22.4 del Reglamento Bruselas I debe aplicarse a los litigios que tienen por objeto determinar si una persona ha sido inscrita de forma justificada como titular de una marca del Benelux. El órgano remitente plantea su cuestión prejudicial a la luz de la evolución del Derecho de marcas en la Unión Europea.
-Eduardo ÁLVAREZ ARMAS, ¿Continuidad interpretativa (en materia de competencia judicial internacional respecto a acciones de repetición entre codeudores) o exceso de coherencia jurisprudencial por parte del TJUE? (Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2017, asunto C-249/16: Kareda v Benkö).
Mediante su sentencia de 15 de junio de 2017 en el asunto Kareda v Benkö, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea reafirma ciertos criterios interpretativos de presencia constante en su jurisprudencia relativa a la competencia judicial internacional en materia contractual. No obstante, al hacerlo sacrifica el principio de "estrecha conexión […] entre el órgano jurisdiccional y el litigio" que, en teoría, debería de jugar un papel significativo en dicho campo.

DOUE de 31.1.2018


-Decisión (UE) 2018/145 del Consejo, de 9 de octubre de 2017, sobre la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Bulgaria, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, Rumanía, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA)
Nota: Mediante el presente acto se aprueba en nombre de la UE este Acuerdo Multilateral. Véase el texto del Acuerdo Multilateral.
[DOUE L26, de 31.1.2018]

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 1 al 4 y del 25 y 26 de febrero de 2016)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la ratificación del Tratado de Marrakech, tomando como base las peticiones recibidas, en particular la Petición no 924/2011 (2016/2542(RSP)
Nota: La resolución se refiere al Tratado de Marrakech para Facilitar el Acceso a las Obras Publicadas a las Personas Ciegas, con Discapacidad Visual o con otras Dificultades para acceder al Texto Impreso.
Véase el Reglamento (UE) 2017/1563 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre el intercambio transfronterizo entre la Unión y terceros países de ejemplares en formato accesible de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos; así como la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017, sobre ciertos usos permitidos de determinadas obras y otras prestaciones protegidas por derechos de autor y derechos afines en favor de personas ciegas, con discapacidad visual o con otras dificultades para acceder a textos impresos, y por la que se modifica la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Véase igualmente la entrada de este blog del día 20.9.2017.
-Resolución del Parlamento Europeo, de 3 de febrero de 2016, sobre la nueva estrategia para la igualdad de género y los derechos de las mujeres en Europa después de 2015 (2016/2526(RSP))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2016, sobre el Informe anual relativo a las actividades del Defensor del Pueblo en 2014 (2015/2231(INI))

-Normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2016, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (versión codificada) (COM(2015)0008 — C8-0008/2015 — 2015/0006(COD))
P8_TC1-COD(2015)0006
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 2 de febrero de 2016 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2016/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (versión codificada)

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución del Consejo por la que se aprueba la celebración por parte de Eurojust del Acuerdo de Cooperación entre Eurojust y Ucrania (11592/2015 — C8-0300/2015 — 2015/0810(CNS))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 2 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión de Ejecución del Consejo por la que se aprueba la celebración por parte de Eurojust del Acuerdo de Cooperación entre Eurojust y Montenegro (11596/2015 — C8-0299/2015 — 2015/0812(CNS))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 25 de febrero de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza a la República de Austria a firmar y ratificar el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, y a Malta a adherirse a él, en interés de la Unión Europea (13777/2015 — C8-0401/2015 — 2013/0177(NLE))

BOE de 31.1.2018


Instrumento de adhesión al Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Sur, hecho en París el 12 de julio de 1974.
Nota: Este Protocolo entró en vigor para España el 20 de septiembre de 2017; es decir, hace más de cuatro meses. ¡Y nosotros si enterarnos!

martes, 30 de enero de 2018

Jurisprudencia - Revocación de expulsión de ciudadano extranjero residente de larga duración


Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Sentencia de 8 noviembre 2017, Rec. 303/2017: Expulsión. Revocación. Residente de larga duración. Solamente puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, y teniendo en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio del Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para su persona y para su familia así como los vínculos con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen.
Ponente: Rosas Carrión, Francisca.
Nº de Recurso: 303/2017
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
[Texto en CENDOJ: ROJ: STSJ M 11757/2017 - ECLI:ES:TSJM:2017:11757]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.1.2018)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 30 de enero de 2018, en el asunto C‑83/17 (KP): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Obligaciones de alimentos — Imposibilidad de obtener alimentos del deudor — Cambio del Estado de la residencia habitual del acreedor — Aplicación de la lex fori.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, que constituye el anexo a la Decisión 2009/941/CE, del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la ley del Estado del foro resulta aplicable cuando el acreedor reclama alimentos del deudor con carácter retroactivo siempre y cuando: 1) el procedimiento relativo a los alimentos se ha entablado por este acreedor en un Estado distinto del Estado de la residencia habitual del deudor; 2) el acreedor no puede obtener los alimentos del deudor en virtud de la ley del Estado de su residencia habitual, designada como aplicable por el artículo 3, apartado 1, y ap. 2 del Protocolo de La Haya de 2007; 3) la ley del Estado del foro es la ley del Estado cuyos órganos jurisdiccionales eran competentes para conocer de la acción relativa a los alimentos durante el período al que estas prestaciones se refieren. La determinación de estas circunstancias corresponde al órgano jurisdiccional nacional.
2) El artículo 4, apartado 2, del Protocolo de La Haya de 2007 debe interpretarse de modo que la expresión incluida en este precepto “no puede obtener [...] alimentos” también se refiere a las situaciones en las que la ley del lugar de la residencia del acreedor hasta la fecha no prevé la posibilidad de una reclamación de los alimentos con carácter retroactivo únicamente por el incumplimiento de un requisito determinado legalmente."

lunes, 29 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-265/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 29 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Torino — Italia) — VCAST Limited / R.T.I. SpA [Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 5, apartado 2, letra b) — Excepción de copia privada — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Medio técnico específico — Prestación de un servicio de videograbación en la nube (cloud computing) de copias de obras protegidas por derechos de autor, sin el acuerdo del correspondiente autor — Intervención activa del prestador del servicio en dicha grabación]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 29.11.2017.
-Asunto C-514/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 28 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação de Guimarães — Portugal) — Isabel Maria Pinheiro Vieira Rodrigues de Andrade, Fausto da Silva Rodrigues de Andrade / José Manuel Proença Salvador, Crédito Agrícola Seguros — Companhia de Seguros de Ramos Reais, S.A., Jorge Oliveira Pinto (Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 72/166/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de «circulación de vehículos» — Accidente acaecido en una explotación agrícola — Accidente en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.11.2017.
-Asunto C-496/16: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de noviembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen — Alemania) — Ejecución de la orden de detención europea dictada contra Pál Aranyosi (Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Motivos de denegación de la ejecución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de tratos inhumanos o degradantes — Condiciones de detención en el Estado miembro de emisión — Anulación de la orden de detención europea por la autoridad judicial emisora — Cuestión de naturaleza hipotética — Sobreseimiento)
Fallo: "Sobreseer la petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen, Alemania) mediante decisión de 12 de septiembre de 2016."

Nota: Véase el texto completo del auto de 15.11.2017. Véase igualmente la petición de decisión prejudicial en el asunto C-496/16, así como la entrada de este blog del día 19.12.2016.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-662/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije el 27 de noviembre de 2017 — E. G. / República de Eslovenia.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el interés del solicitante a que hace referencia el artículo 46, apartado 2, de la Directiva Procedimientos II en el sentido de que el estatuto de protección subsidiaria no otorga los mismos derechos y beneficios que el estatuto de refugiado cuando, con arreglo a la normativa nacional, los extranjeros que se benefician de protección internacional tienen atribuidos los mismos derechos y beneficios pero el modo de definir la duración o extinción de la protección internacional es distinto, pues el refugiado tiene reconocido ese estatuto por tiempo indefinido pero lo pierde cuando dejan de existir las circunstancias que justificaron su concesión, mientras que la protección subsidiaria se concede por un plazo determinado y se prorroga siempre que sigan concurriendo los correspondientes requisitos?
2) ¿Debe interpretarse el interés del solicitante a que hace referencia el artículo 46, apartado 2, de la Directiva Procedimientos II en el sentido de que el estatuto de protección subsidiaria no otorga los mismos derechos y beneficios que el estatuto de refugiado cuando, con arreglo a la normativa nacional, los extranjeros que se benefician de protección internacional tienen atribuidos los mismos derechos y beneficios pero los derechos accesorios que se derivan de tales derechos y beneficios son distintos?
3) ¿Es necesario, atendiendo a la situación particular del solicitante, apreciar si, a la luz de las circunstancias concretas que le afectan, la concesión del estatuto de refugiado le otorgaría más derechos de los que tiene atribuidos en virtud de la protección subsidiaria o si, para que subsista el interés a que se refiere el artículo 46, apartado 2, de la Directiva Procedimientos II, es suficiente que exista una normativa que distinga entre los derechos accesorios que se derivan de los derechos y beneficios inherentes a ambas formas de protección internacional?"

Jurisprudencia - Derecho del personal docente universitario temporal a la evaluación de su actividad investigadora


Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo N°. 8, Sentencia 135/2017 de 26 Dic. 2017, Rec. 191/2016: Universidades. Profesorado. Evaluación de la actividad investigadora. Nulidad del art. 1 de la Resolución de 30 de Nov. 2016, por la que se fija el procedimiento y plazo de presentación de solicitudes de evaluación de la actividad investigadora a la CNEAI por discriminación del personal docente temporal, ya que limita la presentación de solicitudes a los funcionarios de carrera. Introducción de una limitación contraria a la norma de la que trae causa, vulnerando el principio de jerarquía normativa. Remisión a pronunciamientos anteriores de la AN y del TS que reconocen la valoración de los sexenios de investigación a los profesores con contrato laboral al amparo del principio de no discriminación del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (Directiva 1999/70/CE) y la necesaria equiparación del personal interino y el personal fijo en el marco del citado Acuerdo.
Nº de Sentencia: 135/2017
Nº de Recurso: 191/2016
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9128, Sección Jurisprudencia, 29 de Enero de 2018

Nota: Texto de la sentencia en el Blog de José Carlos Fernández Rozas.

Bibliografía - La lucha contra la violencia de género en el derecho comparado, con especial referencia a Europa


La lucha contra la violencia de género en el derecho comparado, con especial referencia a Europa
Enrique MARÍ FARINÓS, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción n.o 1 de Castellón, Doctor en Derecho
Diario La Ley, Nº 9128, Sección Tribuna, 29 de Enero de 2018
El fenómeno de la violencia sobre la mujer es un problema a escala mundial que recibe distintas respuestas normativas en cada país, pretendiendo con este trabajo poner de relieve los distintos instrumentos normativos internacionales y comunitarios existentes para afrontar dicho problema, haciendo especial mención a la regulación normativa de la violencia de género en Europa, y en particular en los países más próximos de nuestro entorno como Francia, Italia, Portugal, Inglaterra, Alemania, y Austria.

Bibliografía - La nueva estrategia de la Unión Europea en la formación judicial para el periodo 2019-2025


La nueva estrategia de la Unión Europea en la formación judicial para el periodo 2019-2025
Antonio ZÁRATE CONDE, Fiscal Provincial de Madrid. Ex Director del CEJ
Diario La Ley, Nº 9128, Sección Doctrina, 29 de Enero de 2018
Las instituciones europeas han mantenido siempre un interés concreto en contribuir al desarrollo de una cultura judicial genuinamente europea que se base en el respeto a la diversidad de los sistemas judiciales y legales de los Estados Miembros; y al mismo tiempo que asegure la uniforme aplicación del Derecho en el conjunto de la Unión Europea. La formación judicial ocupa en todo este programa un papel esencial y corresponde a la Comisión fijar para el nuevo periodo 2019-2025 los ejes que se han de seguir para el cumplimiento de estos fines.
La formación judicial es una competencia que corresponde principalmente a cada uno de los Estados Miembros y los poderes Judiciales que forman parte de la Unión Europea al incidir de manera directa en la independencia judicial, una de las bases del Estado de Derecho y de la separación de poderes. Además entraña una responsabilidad legal, un compromiso ético y auténtico deber frente a la sociedad que tiene derecho a recibir un servicio público de calidad. Sin perjuicio de reconocer esta competencia estatal, a partir del Tratado de Lisboa en el campo de la cooperación judicial penal y civil corresponde a la Unión Europea apoyar la formación de jueces y fiscales y del personal de justicia, asumiendo de esta forma la Unión un papel relevante a la hora de impulsar políticas formativas.
El Programa de Estocolmo del 2009, dentro de sus numerosas medidas, estableció que la Unión Europea debía ejecutar políticas a través de sus instituciones para apoyar los esfuerzos formativos nacionales, así como desarrollar mecanismos que permitan el conocimiento del derecho comunitario que tuviesen como principales destinatarios a los jueces, fiscales y personal al servicio de la administración de justicia. Este programa desembocó en la Comunicación de la Comisión de 2011 «Crear confianza en una justicia europea. La nueva dimensión de la formación judicial» que fijó el programa de Justicia en la formación judicial de la Unión Europea para el periodo 2011 al 2018.
A lo largo de esta trabajo se expondrán los antecedentes de la formación judicial común en la Unión, se continuará con el estudio del programa de justicia en el periodo 2011 a 2018 que procede de las líneas fijadas por la Comisión en su Comunicación del 2011 y se concluirá con el análisis crítico de este programa que servirá de punto de partida al inicio de los trabajos preparatorios que acaba de comenzar la Comisión que conducirán a la adopción en el marco de la Unión Europea de la nueva estrategia de formación de justicia para el nuevo periodo 2019 a 2025.

domingo, 28 de enero de 2018

Revista de revistas (21 a 28 de enero)


-Revista de Estudios Europeos: núm. 70 (2017) [dedicado a la Economía colaborativa]; 2017, núm. extraordinario 1 [dedicado a las garantías procesales de investigados y acusados: Situación actual en el ámbito de la Unión Europea].
-Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2017, núm. 2; 2017, núm. 3.
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht - ZEuP: 2017, núm. 4.

sábado, 27 de enero de 2018

DOUE de 27.1.2018


Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

viernes, 26 de enero de 2018

Bibliografía - Los problemas del «law shopping» en las operaciones de financiación


Los problemas del «law shopping» en las operaciones de financiación
Antonio GARCÍA GARCÍA, Abogado. Asociado en Dentons
Diario La Ley, Nº 9127, Sección Doctrina, 26 de Enero de 2018
En los últimos años, cada vez son más frecuentes las operaciones de financiación sujetas a derecho extranjero (en particular, a las leyes y tribunales de Inglaterra) y garantizadas con bienes inmuebles sitos en España. Esta tendencia se explica en gran medida por el predominio de los modelos de la Loan Market Association (LMA), así como por la amplia aceptación en el mercado internacional de financiación de los documentos «LMA-standard», que facilitan las negociaciones entre las partes al incorporar cláusulas predeterminadas para cada modalidad de financiación.
En este trabajo se analizan los problemas derivados de esta disociación entre la ley aplicable a la obligación principal, por un lado; y la ley aplicable a su garantía, por otro. Como veremos, los prestamistas pueden llegar a verse privados de algunas de sus prerrogativas derivadas del contrato de financiación, al no poder éstas desplegar plenos efectos en España. Bajo determinadas circunstancias, el prestamista podría incluso ver peligrar sus derechos como acreedor con garantía real.
Se ha elegido como parte del título de este trabajo la expresión «law shopping», acuñada por el derecho norteamericano, que hace referencia a la elección de la ley aplicable por las partes, de entre varios sistemas jurídicos.

Soy consciente, dice el autor del trabajo, de ser una voz que clama en el desierto al señalar la conveniencia de someter el Contrato de Financiación a ley española si éste ha de tener efectos en España. En una financiación transnacional, con varias sociedades deudoras (una de ellas española que presta garantías en España), debería suscribirse un contrato de préstamo ad hoc, bajo ley española, por el importe correspondiente a la parte española de la financiación. Esto es, una única escritura de préstamo hipotecario, y pólizas de prenda sobre los bienes muebles y derechos que corresponda. Las únicas causas de ejecución de las garantías deberán ser las previstas en la ley (así como el covenant de loan-to-value, configurado como causa de vencimiento conforme al art. 1129.3.º CC). Con ello se evitará un contencioso innecesario sobre (a) la prueba del derecho aplicable —y la procedencia de la declaración de vencimiento anticipado conforme al derecho extranjero— y (b) la contravención de normas imperativas españolas, ex art. 12.4 CC.
Por supuesto, las garantías habrán de constituirse siempre en favor de quien sea acreedor en la financiación (no del agente de garantías, salvo que éste tenga a su vez la condición de acreedor, y solo en tanto que acreedor). También deberá el acreedor asegurarse de que se otorga escritura de hipoteca a su favor en la fecha de concesión del préstamo. El hecho de tener hipoteca (aunque solo sea por una parte del préstamo) permite la protección de los intereses del acreedor con mucha mayor eficacia si se fía todo a la carta de una springing mortgage por la totalidad del préstamo. Si parte de los fondos quedan pendientes de garantizar en el futuro mediante ampliación de la hipoteca, la escritura deberá incluir el compromiso del socio único de no autorizar la venta o gravamen del activo, aun cuando ello no sea objeto de inscripción.
Además, los financiadores deberían renunciar (al menos, en el contrato español) a una serie de covenants a los que están habituados. Apenas reportan ningún beneficio por cuanto respecta a las garantías españolas, y en cambio podrían servir de fundamento para una demanda de subordinación en el concurso de acreedores. Subordinación cuyos motivos no comparto, pero que no puede descartarse en el plano teórico.
Nada obsta para que el acreedor se proteja con otras garantías en la parte superior de la estructura del financiado (v.g. prendas sobre las acciones de la sociedad matriz holandesa o luxemburguesa de las SPVs españolas). Las acciones podrán ser objeto de apropiación de forma rápida y eficaz, lo que permitirá al acreedor tomar control del grupo del financiado ante un supuesto de incumplimiento. No es necesario, ni recomendable, replicar los términos y causas de vencimiento de estas prendas en las garantías españolas.

DOUE de 26.1.2018


Lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.
Nota: Se modifican las Conclusiones del Consejo de 5 de diciembre de 2017 sobre la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales (véase la entrada de este blog del día 19.12.2017). Así, se sacan de la lista del anexo I (lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales) los siguientes países: Barbados, Granada, República de Corea, Región Administrativa Especial de Macao, Mongolia, Panamá, Túnez y Emiratos Árabes Unidos.

BOE de 26.1.2018


Orden ECD/42/2018, de 25 de enero, por la que se determinan las características, el diseño y el contenido de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, para el curso 2017/2018.
Nota: Como su denominación indica, esta disposición tiene por objeto establecer las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad, así como las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.

Véase la corrección de errores de la Orden.

jueves, 25 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.1.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018, en el asunto C‑498/16 (Schrems): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículos 15 y 16 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Concepto de “consumidor” — Cesión entre consumidores de derechos que pueden ejercerse frente a un mismo profesional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º°44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un usuario de una cuenta privada de Facebook no pierde la condición de «consumidor» en el sentido de ese artículo cuando publica libros, pronuncia conferencias, gestiona sitios web, recauda donaciones y acepta la cesión de los derechos de numerosos consumidores para ejercerlos ante los tribunales.
2) El artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a la acción de un consumidor con la que pretende ejercer ante el tribunal del lugar en el que está domiciliado no sólo sus propios derechos, sino también derechos cedidos por otros consumidores domiciliados en el mismo Estado miembro, en otros Estados miembros o en terceros Estados."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018, en el asunto C‑360/16 (Hasan): Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país — Modalidades y plazos aplicables para la formulación de una petición de readmisión — Regreso ilegal de un nacional de un tercer país al Estado miembro que efectuó un traslado — Artículo 24 — Procedimiento de readmisión — Artículo 27 — Recurso — Alcance del control jurisdiccional — Circunstancias posteriores al traslado.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, a la luz del considerando 19 de este Reglamento y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que el control jurisdiccional de la decisión de traslado debe basarse en la situación de hecho existente en el momento de celebración de la última vista ante el tribunal ante el que se ha presentado el recurso o, en caso de que no se celebre vista, en el momento en el que dicho tribunal dicte resolución sobre el recurso.
2) El artículo 24 del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que un nacional de un tercer país, que tras haber presentado una solicitud de protección internacional en un primer Estado miembro, fue trasladado a este Estado miembro como consecuencia de la desestimación de una nueva solicitud presentada ante un segundo Estado miembro, y que después regresó, sin documento de residencia, al territorio del segundo Estado miembro, este nacional de un tercer país puede ser objeto de un procedimiento de readmisión y no puede ser trasladado nuevamente al primero de estos Estados miembros sin seguirse tal procedimiento.
3) El artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la cual un nacional de un tercer país, sin documento de residencia, ha regresado al territorio de un Estado miembro que en el pasado lo trasladó a otro Estado miembro, la petición de readmisión debe enviarse en los plazos establecidos en esta disposición y que éstos no pueden comenzar a correr antes de que el Estado miembro requirente haya tenido conocimiento del regreso de la persona afectada a su territorio.
4) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formula en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, de este Reglamento, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la persona afectada sin documento de residencia es responsable del examen de la nueva solicitud de protección internacional que esta persona debe poder presentar.
5) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el procedimiento de recurso presentado contra una decisión desestimatoria de una primera solicitud de protección internacional presentada en un Estado miembro esté todavía pendiente no debe considerarse equivalente a la presentación de una nueva solicitud de protección internacional en ese Estado miembro, en el sentido de esta disposición.
6) El artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.º 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, cuando la petición de readmisión no se formule en los plazos establecidos en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento y la persona en cuestión no haya hecho uso de la facultad de la que debe disponer de presentar una nueva solicitud de protección internacional:
– el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre esta persona sin documento de residencia todavía puede formular una petición de readmisión;
– esta disposición no autoriza el traslado de dicha persona a otro Estado miembro sin formular tal petición."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 25 de enero de 2018, en el asunto C‑473/16 (F): Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 7 — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual — Artículo 4 — Valoración de hechos y circunstancias — Dictamen pericial — Exámenes psicológicos.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad responsable de examinar las solicitudes de protección internacional o los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, en su caso, de un recurso contra una decisión de esta autoridad, ordenen un dictamen pericial para la valoración de los hechos y las circunstancias relativos a la orientación sexual alegada por el solicitante, siempre que los métodos empleados en tal dictamen respeten los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que dicha autoridad y los órganos jurisdiccionales no fundamenten su decisión exclusivamente en las conclusiones del dictamen pericial y que no queden vinculados por esas conclusiones al valorar las declaraciones del solicitante sobre su orientación sexual.
2) El artículo 4 de la Directiva 2011/95, a la luz del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, para valorar la credibilidad de la orientación sexual alegada por un solicitante de protección internacional, se realice y se utilice un examen psicológico, como el controvertido en el litigio principal, que tiene por objeto proporcionar una imagen de la orientación sexual de dicho solicitante, basándose en tests de personalidad proyectivos."

Bibliografía - ¿Existe obligación de inaplicar el derecho nacional contrario al de la UE si violan los derechos fundamentales?


¿Existe obligación de inaplicar el derecho nacional contrario al de la UE si con ello se violan los derechos fundamentales?
Isaac IBÁÑEZ GARCÍA, Abogado
Diario La Ley, Nº 9126, Sección Tribuna, 25 de Enero de 2018
En opinión del autor, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debería llegar a la conclusión de que el cumplimiento del Derecho de la Unión Europea y el principio de primacía del mismo ha de conciliarse con el respeto a los derechos fundamentales vigentes en los Estados miembros. Es decir, no puede (en principio, en ningún caso) inaplicarse una ley nacional contraria al Derecho de la Unión Europea cuando dicha inaplicación implique una violación de los referidos derechos fundamentales.

BOE de 25.1.2018


Resolución de 21 de diciembre de 2017, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se publica el Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura para el primer trimestre de 2018.

miércoles, 24 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.1.2018)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 24 de enero de 2018, en los asuntos C‑175/17 (X) y C‑180/17 (X e Y): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección contencioso-administrativa del Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política común en materia de asilo y de protección subsidiaria — Directiva 2005/85/CE — Artículo 39 — Directiva 2008/115/CE — Artículo 13 — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 4,18,19, apartado 2, y 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de no devolución — Resolución que desestima una solicitud de asilo e impone una obligación de retorno — Normativa nacional que establece una segunda instancia jurisdiccional en materia de asilo — Efecto suspensivo automático limitado al recurso en primera instancia — Excepción si se mantienen los efectos jurídicos de la resolución anulada en primera instancia.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Las disposiciones del artículo 39 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, en relación con el artículo 13 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, leídas a la luz de los artículos 4, 18, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, no deben interpretarse en el sentido de que el Derecho de la Unión obliga a que un recurso de apelación, si está previsto en Derecho nacional en los procedimientos de oposición a una medida que contiene una obligación de retorno, tenga un efecto suspensivo automático, incluso cuando el nacional de un país tercero invoca el hecho de que la ejecución de la decisión de retorno supone un riesgo serio de vulneración del principio de no devolución. Sin embargo, el derecho a un recurso efectivo, tal como resulta de esas disposiciones, se opone a que los efectos jurídicos de una denegación de asilo y de una decisión de retorno se mantengan pese a la anulación de tales medidas en primera instancia y obliga a que, en una situación de ese tipo, el recurso de apelación tenga un efecto suspensivo automático."

DOUE 24.1.2018


Reglamento Delegado (UE) 2018/105 de la Comisión, de 27 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 con el fin de incorporar a Etiopía en la lista de terceros países de alto riesgo del cuadro del punto I del anexo.
Nota: De acuerdo con la información más reciente, la Comisión ha concluido que Etiopía debe considerarse una jurisdicción de tercer país que presenta deficiencias estratégicas en su régimen contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo que plantean amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión, de conformidad con los criterios establecidos en el art. 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. No obstante, Etiopía ha presentado un compromiso escrito a alto nivel político para abordar las deficiencias detectadas y ha elaborado con el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) un plan de acción que le permitiría cumplir los requisitos establecidos en la Directiva (UE) 2015/849.
Véase el Reglamento Delegado (UE) 2016/1675 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo identificando los terceros países de alto riesgo con deficiencias estratégicas.

BOE de 24.1.2018


Orden HFP/36/2018, de 18 de enero, por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta disposición tiene por objeto desarrollar el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre estadísticas comunitarias de intercambios de bienes entre Estados miembros, y el Reglamento (CE) n.º 1982/2004 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2004, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 638/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, en aquellos casos en los que se faculta a los Estados miembros para regular determinados aspectos relacionados con el suministro de información al sistema Intrastat, entre los que se encuentran la fijación de la cuantía de los umbrales de exención, el contenido, el período de referencia y el plazo de presentación de la declaración, así como el modo de declaración de determinadas mercancías.

martes, 23 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.1.2018)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 23 de enero de 2018, en el asunto C‑367/16 (Piotrowski): Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimientos de entrega entre Estados miembros — Motivos para la no ejecución obligatoria — Artículo 3, punto 3 — Menores — Exigencia de comprobación de la edad mínima para ser considerado responsable penalmente o apreciación en cada caso de los requisitos adicionales establecidos en el Derecho del Estado miembro de ejecución para poder enjuiciar o condenar en concreto a un menor.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución únicamente debe denegar la entrega de aquellos menores objeto de una orden de detención europea que, con arreglo al Derecho del Estado miembro de ejecución, no tengan la edad necesaria para ser considerados responsables penalmente de los hechos en que se base la orden emitida contra ellos.
2) El artículo 3, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, debe interpretarse en el sentido de que, para decidir la entrega de un menor que es objeto de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución sólo deberá comprobar si la persona de que se trata ha alcanzado la edad mínima para ser considerada responsable penalmente, en el Estado miembro de ejecución, de los hechos en que se basa tal orden, sin tener que tomar en consideración si concurren eventuales requisitos adicionales relativos a una evaluación personalizada a los que el Derecho de ese Estado miembro supedite en concreto el enjuiciamiento o la condena de un menor por tales hechos."

DOUE de 23.1.2018


-Información relativa a la fecha de la firma y la aplicación provisional del Tratado de la Comunidad del Transporte entre la UE y los Balcanes Occidentales.
Nota: El Tratado se aplica de forma provisional entre la UE y Albania, Bosnia y Herzegovina y Kosovo desde el 9 de octubre de 2017, y entre estas partes y Serbia desde el 29 de noviembre de 2017.
Véase el Tratado constitutivo de la Comunidad del Transporte, así como la entrada de este blog del día 27.10.2017.
-Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y el Estado Independiente de Samoa, sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: El Acuerdo entre la UE y Samoa sobre exención de visados para estancias de corta duración entrará en vigor el 1 de marzo de 2018.
Véase el texto del Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 3.7.2015.
-Decisión (PESC) 2018/101 del Consejo, de 22 de enero de 2018, sobre la promoción de controles eficaces de las exportaciones de armas.

BOE de 23.1.2018


-Corrección de errores del Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014. Declaración de España sobre la fecha de efecto sobre los intercambios de información en virtud de dicho Acuerdo.
Nota: Véase el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes, así como la entrada de este blog del día 2.1.2018.
-Resolución de 8 de enero de 2018, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018.
Nota: En las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2018 cabe destacar los siguientes aspectos:
En relación con los grupos multinacionales y grandes empresas, se utilizarán y potenciarán las medidas y los mecanismos disponibles en la normativa nacional e internacional, considerando, en su caso, la información particular derivada de las nuevas vías de intercambio de información singulares, teniendo en cuenta las Directrices de Precios de Transferencia publicadas en 2017 y, en su caso, el impacto del Convenio Multilateral derivado del Proyecto BEPS y el nuevo Modelo de Convenio OCDE. De este modo, la Agencia Tributaria, con la iniciativa, actuación y capacidad de coordinación de la Oficina Nacional de Fiscalidad Internacional, prestará particular atención al análisis de las actuaciones realizadas por empresas y grupos en aquellos ámbitos que han sido considerados como de mayor riesgo con atención destacada, entre otras, a las siguientes áreas: precios de transferencia, planificación fiscal agresiva, establecimientos permanentes y paraísos fiscales y jurisdicciones privilegiadas u opacas.
Por lo que respecta al análisis patrimonial, se procederá a llevar a cabo todas las actuaciones que sean precisas en orden a procesar y explotar la información recibida por suministro de los distintos países y jurisdicciones en aplicación de las normas en vigor en materia de intercambio de información para asegurar su uso eficiente. En particular, es especialmente importante destacar la preparación y ejecución de mecanismos internos que, mediante los adecuados instrumentos y protocolos desarrollados al efecto, faciliten un más rápido tratamiento de la información fiscal recibida respecto de las cuentas financieras que se mantienen en el extranjero respecto de los contribuyentes de la administración fiscal correspondiente en el marco del CRS («Common Reporting Standard»). La investigación sobre conductas de fraude fiscal que supongan una desimposición derivada de la simulación de la residencia fiscal fuera del territorio español debe acompañarse de una intensiva investigación patrimonial a efectos de localización de los bienes y derechos situados en España y de sus fuentes de renta en este territorio. De igual modo, se llevarán a cabo investigaciones respecto de aquellos supuestos de ocultación de rentas y patrimonios a través de estructuras societarias opacas o productos fiduciarios situados en territorios calificados como paraíso fiscal o en territorios con importantes restricciones en el intercambio de información.
La estrategia nacional de lucha contra las tramas, incluye como objeto de especial seguimiento las siguientes operaciones: sostenimiento de las medidas de control preventivo del Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI) para depurar el mismo permitiendo el acceso exclusivamente de aquellos operadores con actividad económica real que no participen de las prácticas irregulares; control sobre las tramas de fraude al IVA intracomunitario que operan en el sector de vehículos; comprobación e investigación combinadas de las importaciones de productos de consumo, textiles y otros con origen asiático.
Actuaciones de control relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades: actuaciones de control dirigidas a verificar la correcta aplicación e inclusión de la información derivada de los nuevos sistemas de captación de información internacional incardinados en el «Informe País por País», del CRS y del nuevo modelo de declaración informativa sobre operaciones vinculadas y realizadas con paraísos fiscales.
Control del fraude aduanero. Durante 2018, las líneas prioritarias de actuación que se llevarán a cabo serán las siguientes: control en los recintos aduaneros; actuaciones de comprobación y revaluación de las autorizaciones aduaneras en vigor a 1 de mayo de 2016 y concedidas sobre la base del Reglamento (CEE) 2913/1992 o del Reglamento (CEE) 2454/1993; control de autorizaciones aduaneras; controles posteriores a la importación; actuaciones tendentes a evitar el fraude en el ámbito de comercio exterior, especialmente en los casos en los que se haya detectado que está ocultándose toda o una parte de la cadena de transmisión comercial desde la importación hasta la venta al consumidor final; comprobación e investigación combinadas de las importaciones de productos de consumo, textiles y otros con origen asiático; control sobre los depósitos fiscales y depósitos distintos de los aduaneros para evitar la utilización de estos regímenes con fines de elusión fiscal, con especial incidencia en aquellas operaciones en las que se combine el fraude al IVA con incumplimientos relacionados con los derechos arancelarios o los impuestos especiales.
Prevención y represión del contrabando, narcotráfico y blanqueo de capitales: la Agencia Tributaria continuará con su labor de prevención y represión del contrabando, el narcotráfico, la delincuencia criminal organizada y el blanqueo de capitales procedente de dichos ilícitos, principalmente actuando de manera integral contra las estructuras logísticas y financieras para disminuir sus actividades criminales, en un contexto marcado por dinámicas de cambio cada vez más complejas, el cual requiere del correspondiente proceso de adaptación paralela para afrontar estos desafíos de la forma más eficaz posible. Para ello, se desarrollarán las siguientes actuaciones: el comercio ilícito de tabaco; el tráfico de drogas; la utilización por el crimen organizado de la internet profunda, o «deep web», para el tráfico y comercio de todo tipo de bienes ilícitos, así como el empleo de criptomonedas tipo «bitcoin» o similar como medios de pago.

En relación con las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012, véase la Resolución de 24 de febrero de 2012, así como la entrada de este blog del día 1.3.2012. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2013, véase la Resolución de 8 de marzo de 2013 y la entrada de este blog del día 12.3.2013. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2014, véase la Resolución de 10 de marzo de 2014 y la entrada de este blog del día 31.3.2014. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2015, véase la Resolución de 9 de marzo de 2015 y la entrada de este blog del día 11.3.2015. Para las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2016, véase la Resolución de 22 de febrero de 2016, así como la entrada de este blog del día 23.2.2016

lunes, 22 de enero de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-165/16: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 14 de noviembre de 2017 [Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) — Reino Unido] — Toufik Lounes / Secretary of State for the Home Department (Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Beneficiarios — Doble nacionalidad — Ciudadano de la Unión que ha adquirido la nacionalidad del Estado miembro de acogida conservando su nacionalidad de origen — Derecho de residencia, en dicho Estado miembro, de un nacional de un tercer Estado, miembro de la familia del ciudadano de la Unión).
Nota: Véase la entrada de este blog del día. 14.11.2017.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-577/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria) el 2 de octubre de 2017 — Bundesamt für Fremdenwesen und Asyl.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Puede estimar válidamente una petición de readmisión con arreglo al artículo 23, apartado 1, del Reglamento Dublín III el Estado miembro requerido (y responsable, conforme a los criterios del capítulo III del Reglamento Dublín III), aunque ya haya expirado el plazo de respuesta establecido en el artículo 25, apartado 1, de dicho Reglamento y el Estado miembro requerido haya rechazado ya en plazo la petición de readmisión y haya respondido negativamente en plazo a la solicitud de reexamen de la petición con arreglo al artículo 5, apartado 2, del Reglamento de aplicación?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
A raíz de la desestimación en plazo de la petición de readmisión por el Estado miembro que es responsable con arreglo a los criterios del capítulo III del Reglamento Dublín III, ¿debe el Estado miembro requirente, donde se ha presentado la nueva solicitud, examinar dicha solicitud a fin de asegurar que un Estado miembro examine la solicitud con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III?"
-Asunto C-598/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof ’s-Hertogenbosch (Países Bajos) el 16 de octubre de 2017 — A-Fonds / Inspecteur van de Belastingdienst.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe considerarse que la ampliación del alcance de un régimen de ayudas existente en virtud de la invocación con éxito por el sujeto pasivo del derecho a la libre circulación de capitales consagrado en el artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE) constituye una modificación de la ayuda existente?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿se opone el ejercicio de las funciones del órgano jurisdiccional nacional en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, a que se conceda al sujeto pasivo una ventaja fiscal que éste pueda reclamar en virtud del artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE), o debe notificarse a la Comisión una decisión judicial adoptada, relativa a la concesión de dicha ventaja, o bien debe el órgano jurisdiccional nacional realizar cualquier otra actuación o adoptar cualquier otra medida, a la vista de la función de vigilancia que le atribuye el artículo 108 TFUE, apartado 3?"
-Asunto C-604/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 23 de octubre de 2017 — PM / AH.
Cuestión planteada: "¿Permite el Reglamento (CE) n.o 2201/2003 que, pese a no cumplirse los criterios establecidos en sus artículos 8 y 12, un asunto relativo a la responsabilidad parental sea examinado por el órgano jurisdiccional de un Estado miembro que, conforme al artículo 3 del mismo Reglamento, es competente en materia de divorcio, si ese órgano jurisdiccional está obligado, con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuestión, a resolver de oficio, paralelamente a la solicitud de divorcio, las cuestiones relativas a los derechos de custodia y visita, pensión alimenticia y uso de la vivienda familiar?"
-Asunto C-630/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Rijeci (Croacia) el 9 de noviembre de 2017 — Anica Milivojević / Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 56 y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a las disposiciones de la Zakon o ništetnosti ugovora o kreditu s međunarodnim obilježjima sklopljenih u Republici Hrvatskoj s neovlaštenim vjerovnikom (Ley de nulidad de los contratos de préstamo que presentan características internacionales celebrados en la República de Croacia con un acreedor no autorizado; Narodne novine n.o 72/2017), en particular, a lo dispuesto en el artículo 10 de dicha Ley, por el que se determina la nulidad de los contratos de préstamo y otros actos jurídicos que son consecuencia del contrato de préstamo celebrado entre el deudor (en el sentido de los artículos 1 y 2, primer guion de la referida Ley) y el acreedor no autorizado (en el sentido del artículo 2, segundo guion de la misma Ley) o se basan en él, aunque se hayan celebrado antes de la entrada en vigor de dicha Ley y ello desde el momento de su celebración, con la consecuencia de que cada una de las partes contratantes esté obligada a devolver a la otra todo lo que hubiera recibido sobre la base del contrato nulo y, cuando esto no fuere posible o cuando la naturaleza de lo cumplido se opusiera a la devolución, deba pagarse una indemnización pecuniaria adecuada en función de los precios del momento en que recaiga la resolución judicial[?]
2) ¿Debe interpretarse el Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), en particular, sus artículos 4, apartado 1 y 25, en el sentido de que se opone a lo dispuesto en el artículo 8, apartados 1 y 2, de la Zakon o ništetnosti ugovora o kreditu s međunarodnim obilježjima sklopljenih u Republici Hrvatskoj s neovlaštenim vjerovnikom (Narodne novine n.o 72/2017), en el que se establece que, en las controversias relacionadas con contratos de préstamo que presenten características internacionales en el sentido de dicha Ley, el deudor puede demandar al acreedor no autorizado ante los tribunales del Estado en el que éste esté domiciliado o, con independencia del domicilio del acreedor no autorizado, ante los tribunales del lugar en el que el deudor tenga su domicilio personal o social, mientras que el acreedor no autorizado, en el sentido de la referida Ley, únicamente puede incoar un procedimiento contra el deudor ante los tribunales del Estado en el que éste tenga su domicilio personal o social[?]
3) ¿Se trata de un contrato celebrado por un consumidor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 y en el restante acervo jurídico de la Unión, cuando el beneficiario del préstamo es una persona física que ha celebrado un contrato de préstamo al objeto de invertir en apartamentos de vacaciones con el fin de llevar a cabo actividades de alojamiento y ofrecer un servicio de hospedaje privado a turistas[?]
4) ¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 24, número 1, del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que son competentes los tribunales de la República de Croacia para conocer de un procedimiento dirigido a declarar la nulidad de un contrato de préstamo y de las declaraciones de garantía correspondientes y a la cancelación de una inscripción de hipoteca en el Registro de la Propiedad, cuando, con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, dicha hipoteca se constituyó sobre inmuebles del deudor sitos en el territorio de la República de Croacia[?]"