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miércoles, 13 de agosto de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - RDCE núm. 81 (mayo-agosto 2025)


 Trabajos publicados en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 81 (2025):

 

EDITORIAL
- Pablo Martín Rodríguez, Los dilemas actuales del Estado de derecho en la Unión Europea, pp. 11-37

ESTUDIOS
- José María Fernández Martín, Pablo Sánchez Iglesias, El Banco Europeo de Inversiones: una Aproximación Jurídica al brazo financiero de la UE - A legal overview of the EU’s financing arm, pp. 41-87

- Xavier Pons Rafols, La regulación del uso terapéutico de las sustancias de origen humano (SoHO) en el derecho de la Unión Europea: novedades y principales aspectos jurídicos, pp. 89-131

- Carmen López-Jurado Romero de la Cruz, La respuesta de la Unión Europea a la guerra comercial de Trump, pp. 133-170

- Eva María Díez Peralta, La instrumentalización de las migraciones en la frontera exterior oriental de la UE: el derecho de asilo en la encrucijada - Asylum law at a crossroads, pp. 171-212

- Juan Francisco Barroso Márquez, El desplazamiento del principio de confianza mutua ante el carácter absoluto del artículo 4 CDFUE: tras la estela del asunto E. D. L. - In the aftermath of the E. D. L. case, pp. 213-241

- Dorina C. Suciu, La retirada y modificación inter se del Tratado sobre la Carta de la Energía: una respuesta ante su obsolescencia e incompatibilidad con el derecho de la Unión Europea - A coherent alternative to its obsolescence and incompatibility with European Union law, pp. 243-283

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
- Enrique Arnaldos Orts, Pablo J. Torres Méndez, Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enero-abril 2025, pp. 287-322

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
- Elisa Llop Cardenal, Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enero-abril 2025, pp. 323-357

RECENSIONES


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domingo, 4 de mayo de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - RDCE núm. 80 (enero-abril 2025)


 Trabajos publicados en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 80 (enero-abril 2025):

 

EDITORIAL
- Bruno De Witte, Internal market legislation as European public policy, pp. 11-17 [PDF]

ESTUDIOS
- Jaume Ferrer Lloret, El conflicto del Sahara Occidental de nuevo ante el Tribunal de Justicia (2024): sobre la Unión Europea y el respeto del derecho internacional, pp. 21-60 [PDF]

- Paula García Andrade, El control judicial de la PESC tras los asuntos Neves 77 Solutions y KS y KD: los principios constitucionales del derecho de la UE como fundamento y límite de la jurisdicción del TJUE, pp. 61-96 [PDF]

- Soledad Rodríguez Sánchez-Tabernero, Rastislav SpáČ, El Alto Representante y el Servicio Europeo de Acción Exterior: del Tratado a la jurisprudencia, pp. 97-130 [PDF]

- Carmen Hernández Saseta, El Banco Central Europeo, una institución en adaptación constante al contexto económico cambiante: de la unión monetaria a la unión bancaria, pp. 131-174 [PDF]

- Javier Chinchón, Réquiem por la jurisdicción universal según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: de Naït-Liman c. Suiza a la sentencia en el caso Couso Permuy c. España, pp. 175-206 [PDF]

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
- Enrique Arnaldos Orts, Pablo J. Torres Méndez, Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, septiembre-diciembre 2024, pp. 209-250 [PDF]

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
- Elisa Llop Cardenal, Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, septiembre-diciembre 2024, pp. 251-282 [PDF]

RECENSIONES

 

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domingo, 1 de septiembre de 2024

Bibliografía (Revista de revistas) - RDCE núm. 78 (mayo-agosto 2024)


 Trabajos publicados en la Revista de Derecho Comunitario Europeo, núm. 78 (2024):

 

EDITORIAL
 María Lourdes Arastey Sahún, Algunas notas sobre el impacto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la reciente configuración del derecho del trabajo y de la seguridad social en España, pp. 11-30

ESTUDIOS
- Santiago Cañamares Arribas, Algunas cuestiones pendientes en el derecho de la Unión Europea en relación con el factor religioso, pp. 33-64

- Sergio Salinas Alcega, Aplicación extraterritorial de la Convención Europea de Derechos Humanos. De la jurisdicción, como objeción preliminar, a la responsabilidad, pp. 65-101

- Joan David Janer Torrens, Acceso a la vivienda, gentrificación e imposición de restricciones a la adquisición de inmuebles por parte de residentes no españoles. Su posible justificación por razones legítimas de interés público y la compatibilidad con el derecho de la Unión, pp. 103-138

- Annina Bürgin, Pablo Riquelme Vázquez, El veto a la pesca en aguas profundas del Atlántico Nororiental. ¿Un nuevo fracaso de la comitología?, pp. 139-180

NOTAS
- Sarah Rachut, Julian Walter Maurer, Altruismo de datos en el marco del Reglamento Europeo de Gobernanza de Datos, ¿un acierto o mejorable?, pp. 183-213

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
- Santiago Romero Candau, Deficiencias sistémicas y reconocimiento de sentencias privativas de libertad. A propósito de la sentencia de 9 de noviembre de 2023, Staatsanwaltschaft Aachen, pp. 217-235

- Enrique Arnaldos Orts, Crónica de jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, enero-abril, 2024, pp. 237-270

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
- Elisa Llop Cardenal, Crónica de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, enero-abril 2024, pp. 271-309

RECENSIONES
- Juan Jorge Piernas Lopez, Teresa Fajardo del Castillo: El soft law en el Derecho Internacional y Europeo: su capacidad para dar respuesta a los desafíos normativos actuales, Valencia, Tirant lo Blanch, 2024, pp. 313-318


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sábado, 31 de diciembre de 2022

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 44 (diciembre 2022)


Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 44 (diciembre 2022):


Estudios:

- Siham Zebda, La evolución de los instrumentos de intensificación de las relaciones hispano-argelinas desde el Tratado de amistad, buena vecindad y cooperación de 2002: ¿una cooperación real e integral? - The evolution of the instruments for strengthening Spanish-Algerian relations since the Treaty of friendship, good neighbourliness and cooperation of 2002: actually, a comprehensive cooperation? [Texto]

- Ruth Martinón Quintero, La interacción entre la libertad de expresión y la libertad religiosa en el TEDH. la posible modificación del artículo 525 del Código penal español - The interaction between freedom of expression and religious freedom in the ECTHR. the possible modification of article 525 of the Spanish Criminal Code [Texto]

- Carmen López-Jurado Romero de la Cruz, La legalidad de las medidas de política comercial del Reglamento (UE) 2021/167 a la luz del Derecho de la Organización Mundial del Comercio - The legality of the trade policy measures of the Regulation (EU) 2021/167 in the light of WTO Law [Texto]

- Nuria Arenas Hidalgo, La primera activación de la Directiva 2001/55/CE. Entre los límites restrictivos de su ámbito de aplicación personal y las bondades de su modelo de solidaridad interestatal en la acogida de las personas desplazadas desde Ucrania - The first activation of Directive 2001/55/EC. Between the restrictive limits of the scope of personal application and the merits of its model of interstate solidarity in the reception of displaced persons from Ukraine [Texto]

- Adriana Fillol Mazo, La superposición de regímenes jurídicos en el Derecho Internacional para abordar la acidificación de los océanos - Overlapping legal regimes in International Law to address ocean acidification [Texto]

- Inmaculada Marrero Rocha, Las relaciones internacionales en España: ¿Escuela o claustro? - International Relations in Spain: School or Faculty [Texto]

Notas:

- María Torres Pérez, Eurojust, veinte años de compromiso por la cooperación judicial penal en Europa. el futuro de la Agencia ante la guerra en Ucrania - Eurojust, twenty years of commitment to judicial cooperation in criminal matters in Europe. the future of the Agency in the face of war in Ukraine [Texto]

- Georgios Milios, La activación de la Directiva sobre protección temporal para las personas desplazadas de Ucrania como consecuencia de la guerra - Activation of the temporary protection Directive for people displaced from Ukraine as a consequence of the war [Texto]

- Vésela Andreeva Andreeva, La culpa in contrahendo y el Reglamento 1215/2012: más preguntas que respuestas - Culpa in contrahendo and the Regulation 1215/2012: more questions than answers [Texto]

- José Manuel Pureza, Joaquín Alcaide-Fernández, La guerra en Ucrania: ¿qué (des)orden antecede a qué nuevo (des)orden? - The war in Ukraine: what (dis)order precedes what new (dis)order? [Texto]

- Milagros Álvarez-Verdugo, La participación de actores no estatales en la OMT: ¿Un modelo para el desarrollo de alianzas multipartes? - Non-state actors’ participation in the UWTO: A model for the development of multistakeholder partnerships? [Texto]

- Margalida Capellà i Roig, Los retos y dilemas de un tratado sobre prevención y castigo de los crímenes contra la humanidad en el siglo XXI - Challenges and dilemmas of a treaty on the prevention and punishment of crimes against humanity in the 21st century [Texto]

Crónicas:

- E. Jiménez Pineda, C. Quesada Alcalá, M. E. Salamanca Aguado, N. M. Ochoa Ruiz, M. I. Torres Cazorla, F. Gómez Isa, F. Pascual Vives, L. E. Aragonés Molina, A. D. Arrufat Cárdava, E. M. Rubio Fernández (coordinadora) y M. García Casas (coordinadora), Crónica de Derecho Internacional Público [Texto]

- A. Lopez-Torruella Martinez, M. A. Michinel Álvarez, P. Orejudo Prieto de los Mozos, E. Rodríguez Pineau, C. Vaquero López y B. Añoveros Terradas (coordinadora), Crónica de Derecho Internacional Privado [Texto]

- Montserrat Pintado Lobato y Victoria Rodríguez Prieto, Crónica de la Política Exterior Española [Texto]

Recensiones 

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domingo, 10 de julio de 2022

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 43 (junio 2022)


Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 43 (junio 2022):

Tribuna

Álvaro Renedo Zalba, Hacia un reforzamiento de la arquitectura europea de seguridad y defensa - Towards a strengthening of the European security and defense architecture [Texto]

Estudios

- Raúl Ruiz Rodriguez, Blockchain y Derecho Internacional privado - Blockchain and Private International Law [Texto]

- Claudio Coloma, Deconstruyendo la causalidad de la materia y las ideas en las Relaciones Internacionales. un aporte del postmarxismo al estudio de las relaciones China-América Latina - Deconstructing the causality of matter and ideas in International Relations. a post-Marxist contribution to China-Latin America studies [Texto]

- Carmen María García Mirete, Desde CLIP hasta Kioto: ¿Qué hay de nuevo entre el Derecho Internacional privado y la propiedad intelectual? - From CLIP to Kyoto: What’s new between Private International Law and Intellectual Property? [Texto]

- Joana Abrisketa Uriarte, Inmunidad de jurisdicción y derechos humanos: dos astillas no hacen fuego - Immunity from jurisdiction and human rights: two sticks don’t make a fire [Texto]

- Diego Borrajo, La autonomía estratégica de la Unión Europea más allá de la seguridad y la defensa: la seguridad de las cadenas de suministro y la potenciación de la conectividad - The strategic autonomy of the European Union beyond security and defence: securing supply chains and enhancing connectivity [Texto]

- Javier Chinchón Álvarez, La decisión del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el caso Francisca Alomar y otros contra España: un análisis crítico a partir del sistema general de Derecho Internacional público - The decision of the United Nations Human Rights Committee in Francisca Alomar et al. versus Spain: a critical analysis from the general Public International Law system [Texto]

- Xavier Pons Rafols, La guerra de Ucrania, las Naciones Unidas y el Derecho Internacional: algunas certezas sistémicas insostenibles - The war in Ukraine, the United Nations and International Law: some unsustainable systemic certainties [Texto]

- Daniel García San José, La humanidad como catalizadora de obligaciones omnium et erga omnes en la lucha contra el cambio climático - Humanity as a catalyst for obligations omnium et erga omnes in the fight against climate change [Texto]

- María José Sánchez Sánchez, La relevancia de haber sido niño soldado para la atribución de la responsabilidad penal por crímenes internacionales de miembros de grupos armados - The relevance of being a former child soldier on criminal liability for international crimes committed by armed groups’ members [Texto]

- Ángel Sánchez Legido, Los enigmas del reconocimiento en la práctica contemporánea - The enigmas of recognition in contemporary practice [Texto]

- Laura Movilla Pateiro, Régimen jurídico e interrogantes en torno al acceso y la difusión de datos científicos espaciales - Legal regime and questions surrounding access to and dissemination of space science data [Texto]

- Natividad Fernández Sola, When the War ended. Pragmatic Proposals to rescue European Union Relations with the Russian Federation - Cuando la Guerra termine. Propuestas pragmáticas para rescatar las relaciones de la Unión Europea con la Federación Rusa [Texto]

Notas

- Ruth García-Llave, Luis Eduardo Chávez Perdomo, Asistencia mutua en el marco del Derecho internacional del Mar contra el tráfico ilícito de drogas por vía marítima: el caso de España y Colombia - Mutual assistance in the framework of the International Law of the Sea against illicit drug trafficking by sea: the case of Spain and Colombia [Texto]

- Nieves Irene Caballero Pérez, Comentario a la Decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares I de fecha 5 de febrero de 2021: la transferencia soberana de la jurisdicción prescriptiva como fundamento de la legitimación del sistema punitivo internacional - Commentary on the Decision of Pre-Trial Chamber I dated February 5, 2021: the sovereign transfer of prescriptive jurisdiction as the basis for the legitimation of the international punitive system [Texto]

- Marta Abegón Novella, El futuro acuerdo BBNJ como una oportunidad para construir una gobernanza colaborativa para la protección del medio marino más allá de la jurisdicción nacional - The future BBNJ agreement as an opportunity for building a collaborative governance for the protection of the marine environment beyond national jurisdiction [Texto]

- Antonio Sánchez Ortega, El orden liberal ante el equilibrio de poder y la redefinición de la legitimidad - The liberal order facing the balance of power and the redefinition of legitimacy [Texto]

- Manuel Hinojo Rojas, El Tribunal Europeo de Derechos Humanos rechaza dar una opinión consultiva - The European Court of Human Rights refuses to give an advisory opinion [Texto]

Crónicas

- J. J. Laso Pérez, C. Gil Gandía, V. Menéndez Montero, M. E. Salamanca Aguado, M. C. Muñoz Rodríguez, A. D. Arrufat Cárdava, E. M. Rubio Fernández (coordinadora) y M. García Casas (coordinadora), Crónica de Derecho Internacional público [Texto]

- Mª V. Cuartero Rubio, C. González Beilfuss, S. A. Sánchez Lorenzo, E. Zaabalo Escudero y B. Añoveros Terradas (coordinadora), Crónica de Derecho Internacional privado [Texto]

- Montserrat Pintado Lobato y Victoria Rodríguez Prieto, Crónica de Política Exterior Española [Texto]

Recensiones

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sábado, 8 de enero de 2022

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 42 (diciembre 2021)


Trabajos publicados en la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, núm. 42 (diciembre 2021):

 

Tribuna 

Luis López Guerra, Dificultades en la proyección en España de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo - Difficulties in the projection in Spain of the case law of the Strasbourg Court [Texto]

Estudios

- Juan Pablo Soriano Gatica, Ciencia, tecnología y relaciones internacionales: historias de poder, de esperanza y de normas e identidades - Science, technology, and international relations: tales of power, hope, and norms and identities [Texto]

- Carmen Pérez González, ¿Citius, altius, fortius?: Derecho internacional de los derechos humanos y protección de deportistas transgénero e intersexuales - Citius, altius, fortius?: International human rights law and protection of transgender and intersex athletes [Texto]

- Belén Sánchez Ramos, El Protocolo de Nagoya sobre acceso a los recursos genéticos y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización: especial referencia a su implementación en España - The Nagoya Protocol on access to genetic resources and the fair and equitable sharing of benefits arising from their utilization and its implementation in Spain [Texto]

- Esteban Vidal Pérez, Fragmentación geopolítica y equilibrio de poder en el auge de Occidente - Geopolitical fragmentation and balance of power in the rise of the West [Texto]

- Aurelio Lopez-Tarruella Martinez, Hacia un nuevo escenario en la litigación transfronteriza de patentes en Europa: la jurisdicción internacional y la distribución de competencias en el Tribunal Unificado de Patentes - Towards a new scenario of cross-border patent litigation in Europe: international jurisdiction and distribution of competence in the Unified Patent Court [Texto]

- Yaelle Cacho Sánchez, La independencia de los jueces internacionales: análisis y valoración de las reformas adoptadas en el marco del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - The independence of international judges: analysis and assessment of the reforms adopted within the framework of the European Court of Human Rights [Texto]

- Aritz Obregón Fernández y Guillermo Lazcoz Moratinos, La supervisión humana de los sistemas de inteligencia artificial de alto riesgo. Aportaciones desde el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho de la Unión Europea - Human oversight over high-risk artificial intelligence systems. Contributions from International Humanitarian Law and European Union law [Texto]

- Jaume Ferrer Lloret, Las medidas restrictivas de la Unión Europea contra las violaciones graves de los derechos humanos en el Mediterráneo: ¿una potencia normativa? - The European Union restrictive measures against serious human rights violations in the Mediterranean: ¿a normative power? [Texto]

- Josep M. Fontanellas Morell, Las principales conexiones del Reglamento 650/2012 por vez primera ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea - The main connecting factors of Regulation 650/2012 for the first time before the Court of Justice of the European Union [Texto]

- Josep Gunnar Horrach Armo, Los acuerdos atributivos de jurisdicción en el ámbito de los smart contracts y la tecnología blockchain - Jurisdiction agreements in the field of smart contracts and blockchain technology [Texto]

- Briseida Sofía Jiménez Gómez, Régimen jurídico aplicable a los intereses de demora en el arbitraje comercial internacional: propuestas de armonización - Legal system applicable to default interest in international commercial arbitration: harmonization proposals [Texto]

- Ana Sánchez Cobaleda, Revisitando el Tratado sobre la No Proliferación de Armas Nucleares ante la Décima Conferencia de Examen - Revisiting the Treaty on the Non-Proliferation of Nuclear Weapons in the lead-up to the Tenth Review Conference [Texto]

- Daniel Martínez Cristóbal, The current perspective on sharp power: China and Russia in the era of (dis)information - La perspectiva actual del poder afilado: China y Rusia en la era de la (des)información [Texto]

- Mª Dolores Bollo Arocena, Violación de derechos humanos y empresas transnacionales. Hacia un tratado sobre empresas y derechos humanos (¿responsabilidad de quién, de qué tipo y ante qué tribunales?) - Human rights violations and transnational business. Towards a treaty on business and human rights (liability of whom, of what kind and before which courts?) [Texto]

Notas

- Ruth Abril Stoffels y Elena Juaristi-Besalduch, Reclutamiento ilícito de menores de más de 15 años como crimen de guerra en la sentencia c-007 de 2018 de la Corte Constitucional de Colombia: un paso más hacia la creación de una costumbre internacional - Illegal recruitment of minors over 15 years of age as a war crime in decision 007/2018 of the Colombian Constitutional Court: one more step towards the creation of an international costume [Texto]

Crónicas

- C. Quesada Alcalá, C. Gil Gandía, E. Jiménez Pineda, M. C. Muñoz Rodríguez, J. J. Laso Pérez, E. M. Rubio Fernández, A. D. Arrufat Cardava y E. M. Rubio Fernández (coordinadora), Crónica de Derecho internacional público [Texto]

- R. Arenas García, Á. Espiniella Menéndez, S. Feliu Álvarez De Sotomayor, Á. Lara Aguado, E. Torralba Mendiola y M.ª V. Cuartero Rubio (coordinadora), Crónica de Derecho internacional privado [Texto]

- Montserrat Pintado Lobato y Victoria Rodríguez Prieto, Crónica de Política Exterior Española [Texto]

Recensiones

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viernes, 7 de mayo de 2021

BOE de 7.5.2021


- Instrumento de ratificación del Protocolo n.º 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 24 de junio de 2013.

Nota: Véase el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Este Protocolo entrará en vigor, con carácter general y para España, el 1 de agosto de 2021.
- Orden PCM/439/2021, de 5 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de mayo de 2021, por el que se prorroga el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre la República Federativa de Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles.

Nota: El 2 de febrero de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el acuerdo por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y la República de Sudáfrica y los aeropuertos españoles (véase la entrada de este blog del día 3.2.2021). Este acuerdo fue prorrogado mediante Acuerdos del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 13.2.2021), 23 de febrero de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.2.2021), 9 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 12.3.2021), 23 de marzo de 2021 (véase la entrada de este blog del día 26.3.2021), 6 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 8.4.2021) y de 20 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 23.4.2021). El plazo establecido para el mantenimiento de estas medidas finaliza a las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2021 (hora peninsular).

Ahora, mediante el presente acuerdo, se prorroga la eficacia de las previsiones contenidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 2021, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos entre Brasil y Sudáfrica y los aeropuertos españoles, desde las 00:00 horas del día 11 de mayo de 2021 (hora peninsular) hasta las 00:00 horas del día 25 de mayo de 2021 (hora peninsular).

[BOE n. 109, de 7.5.2021]

miércoles, 11 de noviembre de 2020

BOE de 11.11.2020


- Real Decreto 972/2020, de 10 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de selección para la propuesta de candidaturas por el Reino de España en la designación de miembros del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Nota: Como se indica en el título, esta disposición tiene por objeto establecer el procedimiento para la designación de candidaturas a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y del Tribunal General de la Unión Europea y a juez titular y jueces ad hoc del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (art. 1).
Se derogan los Acuerdos del Consejo de Ministros de 16 de enero de 2015 y de 20 de enero de 2017 por los que se establecieron pautas para la propuesta de candidatos a jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia y miembros del Tribunal General de la Unión Europea, y para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (DD única).

[BOE n. 297, de 11.11.2020]

martes, 7 de abril de 2020

Bibliografía - Gestación por sustitución y adopción


Gestación por sustitución y adopción (A propósito de la Opinión Consultiva del Protocolo Núm. 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 10 de abril de 2019, y de varias Sentencias de Audiencias Provinciales)
Antonio J. Vela Sánchez, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Diario La Ley, Nº 9609, Sección Doctrina, 7 de Abril de 2020
Partiendo de la validez intrínseca del convenio de gestación por sustitución —realizado en país cuya legislación lo permita— como instrumento generador de filiación jurídica en la nación de origen de los comitentes, la estudiada Opinión Consultiva del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece una serie de importantes conclusiones en relación con la cuestión del reconocimiento en el Derecho interno de la relación jurídica materno-filial entre el nacido y la madre de intención. Asimismo se verá el criterio de dos Audiencias Provinciales sobre la adopción por la madre comitente del nacido por convenio gestacional.
Declara, en primer lugar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva que existe un derecho de la madre comitente a que su legislación nacional permita reconocer su relación jurídica materno-filial con el nacido a través de convenio gestacional realizado en país extranjero cuya legislación lo permita, lo que deriva del postulado cardinal del interés superior del menor y del limitado margen de discrecionalidad de los Estados miembros en esta cuestión.
En cuanto a la segunda interrogante planteada, concluye la Opinión Consultiva que el reconocimiento de la indicada relación jurídica materno-filial entre el nacido por convenio gestacional y la madre de intención no exige su inmediata inscripción en el Registro Civil nacional correspondiente, dado el amplio margen de apreciación, ahora sí, de que disponen los Estados miembros en cuanto a la elección de los medios jurídicos para tal determinación de la filiación jurídica, destacando dentro de ellos la adopción, siempre que se procure prontitud en el procedimiento.

Nota: Véase el Dictamen del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, Gran Sala, de 10 de abril de 2019, en relación con el reconocimiento en el Derecho interno de una relación jurídica paterno-filial entre un niño nacido mediante gestación subrogada en el extranjero y la madre comitente, solicitado por la Cour de cassation francesa (Demanda nº P16-2018-001) [versión francesa] - [versión inglesa] - [traducción española].

miércoles, 10 de abril de 2019

Dictamen del TEDH - Reconocimiento del vínculo de filiación entre un niño nacido en el extranjero mediante gestación subrogada y la madre intencional


Dictamen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Gran Sala, emitido el 10 de abril de 2019 a instancias de la Cour de cassation francesa (Solicitud P16-2018-001)

Dictamen relativo al reconocimiento de acuerdo con el Derecho interno del vínculo de filiación entre un niño nacido en el extranjero mediante gestación subrogada y la madre intencional.


Dans la situation où, comme dans l’hypothèse formulée dans les questions de la Cour de cassation, un enfant est né à l’étranger par gestation pour autrui et est issu des gamètes du père d’intention et d’une tierce donneuse, et où le lien de filiation entre l’enfant et le père d’intention a été reconnu en droit interne :

1. le droit au respect de la vie privée de l’enfant, au sens de l’article 8 de la Convention, requiert que le droit interne offre une possibilité de reconnaissance d’un lien de filiation entre cet enfant et la mère d’intention, désignée dans l’acte de naissance légalement établi à l’étranger comme étant la « mère légale » ;

2. le droit au respect de la vie privée de l’enfant, au sens de l’article 8 de la Convention, ne requiert pas que cette reconnaissance se fasse par la transcription sur les registres de l’état civil de l’acte de naissance légalement établi à l’étranger ; elle peut se faire par une autre voie, telle que l’adoption de l’enfant par la mère d’intention, à la condition que les modalités prévues par le droit interne garantissent l’effectivité et la célérité de sa mise en œuvre, conformément à l’intérêt supérieur de l’enfant.


In a situation where, as in the scenario outlined in the questions put by the Court of Cassation, a child was born abroad through a gestational surrogacy arrangement and was conceived using the gametes of the intended father and a third-party donor, and where the legal parent-child relationship with the intended father has been recognised in domestic law:
1. the child’s right to respect for private life within the meaning of Article 8 of the Convention requires that domestic law provide a possibility of recognition of a legal parent-child relationship with the intended mother, designated in the birth certificate legally established abroad as the “legal mother”;
2. the child’s right to respect for private life within the meaning of Article 8 of the Convention does not require such recognition to take the form of entry in the register of births, marriages and deaths of the details of the birth certificate legally established abroad; another means, such as adoption of the child by the intended mother, may be used provided that the procedure laid down by domestic law ensures that it can be implemented promptly and effectively, in accordance with the child’s best interests.


Véase el texto completo del Dictamen en francés y en inglés

Traducción al español realizada por el equipo de traducción de la Subdirección General de Constitucional y Derechos Humanos del Ministerio de Justicia [aquí]

viernes, 9 de febrero de 2018

Congreso de los Diputados - Convenio internacional


El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Protocolo número 15 de enmienda al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Estrasburgo el 24 de junio de 2013, y Declaración que España desea formular (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 85-1, de 9.2.2018.
Nota: Según la referencia del Consejo de Ministros de día 26 de enero, que acordó remitirlo a las Corte para su correspondiente autorización, este Protocolo recoge medidas que permitirán mejorar la eficacia del sistema europeo de garantía de los derechos humanos y libertades fundamentales; refuerza la vigencia del principio de subsidiariedad; requiere el respeto del margen de apreciación; fija un plazo para la presentación de las demandas más acorde con los medios de comunicación a disposición de los demandantes y asegura mayor estabilidad en la composición del Tribunal, al que descarga de asuntos menos sustantivos.

viernes, 15 de diciembre de 2017

Jurisprudencia - El recurso de revisión es la vía para determinar los efectos de las sentencias del TEDH


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 19 abril 2017, Rec. 20748/2016: Efectos de las sentencias del TEDH. La determinación de los efectos que han de producir debe realizarse a través de la vía del recurso de revisión. El recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.
Ponente: Monterde Ferrer, Francisco.
Nº de Recurso: 20748/2016
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 15 diciembre 2017, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 1483/2017 - ECLI: ES:TS:2017:1483]

domingo, 22 de octubre de 2017

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de publicarse el libro "La relevancia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la protección de derechos del menor", del que es autora Idoia Otaegi Aizpurua y que ha aparecido bajo el sello de Aranzadi - Thomson Reuters.

La progresiva internacionalización de las relaciones jurídico-privadas, ha supuesto un significativo aumento de la circulación derechos y de obligaciones, de libertades públicas y de estatus jurídicos. Este nuevo escenario globalizado tiene repercusión en diversos ámbitos jurídicos, ente los que destacamos el ámbito del Derecho de Familia. Es cada vez más frecuente encontrar en cualquier sociedad parejas formadas por personas de diferentes nacionalidades residiendo en un tercer país; parejas o personas solteras que adoptan a menores extranjeros o los acogen en virtud de la “kafala”; personas que recurren a contratos de gestación por sustitución e países extranjeros para poder ser padres o madres; personas que sustraen ilícitamente a sus propios hijos o hijas y los trasladan a su país de origen, etc. Las situaciones son numerosas y variadas, pero en todas ellas encontramos un denominador común: los menores directamente afectados. Menores que, ante la falta de una respuesta jurídica uniforme por parte de los Estados, ven vulnerados sus derechos fundamentales. La presente obra realiza un análisis detallado del nivel de protección otorgado por el TEDH a los menores, a través de su jurisprudencia y la evolución de ésta durante los últimos treinta años, dedicando una especial atención a la primacía del interés superior del menor sobre otros intereses concurrentes.

Extracto del indice de la obra:
INTRODUCCIÓN

MECANISMOS E INSTRUMENTOS DE PROTECCIÓN DEL MENOR EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL
1. El marco internacional de protección del menor
1.1. Protección de carácter universal
1.2. Protección de ámbito europeo
2. Principios rectores de la protección del menor
2.1. El deber de protección especial
2.2. El interés superior del menor

INSERCIÓN DEL MENOR EN EL MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
1. Consideraciones introductorias
2. La protección del menor en el marco del TEDH y su acceso al Tribunal
2.1. El concepto de “víctima” ante el TEDH
2.2. El menor como “víctima”
3. Las diferentes dimensiones de los derechos incluidos en el CEDH
3.1. Derechos que pueden ser objeto de reserva
3.2. El principio de subsidiariedad
3.3. La doctrina del “margen de apreciación nacional”
4. Los derechos de menor en el entorno familiar
4.1. El derecho al respeto de la vida privada y familiar
4.2. Derechos y obligaciones derivados de la vida familiar
4.3. Derechos y obligaciones ligados al mantenimiento del vínculo familiar
4.4. La protección procesal de los derechos paterno-filiales
5. Cconslusiones

LA DIMENSIÓN PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL: PROBLEMAS BÁSICOS DETECTADOS
1. Consideraciones introductorias
2. La denegación del reconocimiento del vínculo jurídico creado en el extranjero, vulneradora de derechos fundamentales
2.1. Adopción internacional
2.2. La Kafala
2.3. La gestación por sustitución: un problema a resolver
3. Denegaciones de reconocimiento y de la ejecución de resoluciones judiciales extranjeras contrarias al CEDH
3.1. Adopción internacional
3.2. Resoluciones relativas al derecho de guarda y custodia
3.3. La sustracción internacional de menores
3.4. La obligación de alimentos
4. El papel modernizador del TEDH en materias relativas a menores
4.1. Su influencia en el ordenamiento jurídico español
4.2. Los efectos de la doctrina europea en el ordenamiento jurídico francés: los asuntos Mennesson y Labassée
4.3. Las desigualdades jurídicas en materia sucesoria entre hijos/as, por razón del nacimiento, vulneradoras de derechos fundamentales
4.4. La hipotética ejecución de una resolución de retorno, vulneradora del derecho fundamental al respeto de la vida familiar y del interés superior del menor
4.5. Hacia una interpretación jurisprudencial más centrada en el interés superior del menor y menos “encorsetada” en el CH 1980
5. Conslusiones

CONCLUSIÓN FINAL
Ficha técnica:
"La relevancia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la protección de derechos del menor"
I. Otaegi Aizpurua
Aranzadi - Thomson Reuters, julio 2017
378 págs. - 45,00 €
ISBN: 978-84-9152-365-9

miércoles, 26 de julio de 2017

BOE de 26.7.2017


Orden PRA/696/2017, de 25 de julio, por la que se convoca la segunda prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.
Nota: Mediante esta disposición se convoca, sin limitación en el número de plazas, la segunda prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de abogado dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. La prueba será única e idéntica para todo el territorio español.

El programa que regirá la evaluación se encuentra en el Anexo II y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de abogado que serán objeto de la evaluación.

Para poder concurrir a la prueba de evaluación deben reunirse los requisitos personales mencionados en el núm. 4 de la convocatoria a la fecha de realización del examen.

Para poder participar en la prueba de evaluación deberá cumplimentarse el modelo de solicitud de inscripción (anexo I), que podrá descargarse en portal web del Ministerio de Justicia. En la solicitud de admisión se incluirá una declaración responsable referente al cumplimiento de todos los requisitos a que se refiere el num. 4 de la convocatoria. El plazo de presentación de las solicitudes será de veinte días naturales, contados a partir del siguiente al de publicación de esta convocatoria en el BOE.

La participación en la prueba de evaluación será gratuita.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se publicará la lista provisional de aspirantes incluidos y excluidos, que podrá consultarse en la página web del Ministerio de Justicia. En los términos previstos en el núm. 10, en la lista provisional de aspirantes incluidos y excluidos se hará constar, en su caso, el idioma de realización de la prueba solicitado por el aspirante. A continuación, se concederá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la publicación del listado provisional en el citado portal web, para subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión. Finalizado el plazo de subsanación, se publicará la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos y fijará el lugar, la fecha y la hora para la realización del ejercicio

Con posterioridad a esta convocatoria, se constituirán las Comisiones evaluadoras en función del número de aspirantes presentados procedentes de las distintas universidades y escuelas de práctica jurídica de cada Comunidad Autónoma. Las comisiones evaluadoras dependerán funcionalmente del Ministerio de Justicia, a cuyos representantes corresponderá la presidencia en cada una de las mismas, ostentando la secretaría los representantes del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

La prueba de aptitud podrá realizarse, a libre elección del aspirante, en castellano o en la lengua cooficial autonómica del lugar de celebración del examen. A efectos de facilitar la realización de la prueba en cualquiera de las lenguas cooficiales autonómicas, el interesado deberá señalar el idioma en el que desea realizar la misma en el apartado correspondiente de su solicitud de inscripción. En caso de que no se consignara ninguno, se entenderá que realizará el examen en castellano. Se pondrá a disposición de los aspirantes la realización de la prueba en la lengua cooficial correspondiente, de acuerdo con lo señalado en su solicitud de inscripción. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de que el aspirante señalara la realización de la prueba en una lengua cooficial de una Comunidad Autónoma en la que, de conformidad con el núm. 9, no se constituyera Comisión evaluadora, realizará el examen en castellano.

En relación con el desarrollo de la prueba, conviene leerse con atención el núm. 11 de la convocatoria. A continuación resumo los puntos fundamentales:
  • La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples con una duración de 4 horas.
  • Su contenido se fijará por el Ministerio de Justicia y se basará en el programa orientativo de materias que se contiene en el anexo II de la convocatoria. Igualmente, el contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE en la fecha de la presente convocatoria, aun cuando no hubiese entrado en vigor.
  • Los aspirantes serán convocados para la prueba en llamamiento único.
  • A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen, que contendrá 50 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado A (Materias comunes al ejercicio de la profesión de Abogado) del anexo II de la convocatoria; 25 preguntas sobre una especialidad jurídica a elegir entre las cuatro que figuran en el apartado B (Materias específicas) del anexo II; además, el cuestionario incluirá seis preguntas de reserva para el apartado A y dos por cada especialidad jurídica del apartado B. Junto con el cuaderno de examen se les hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación.
  • La hoja de respuestas estará dividida en dos partes: una primera parte de 50 respuestas, cada una con 4 respuestas alternativas de las que sólo una es la correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado A, y una segunda parte con cuatro bloques de 25 respuestas cada bloque y cada una con 4 alternativas de las que igualmente sólo una de ellas es correcta, con la mención en la parte superior de la especialidad jurídica de que se trate. En esta segunda parte, los aspirantes únicamente deben elegir una especialidad jurídica entre las cuatro posibles. Si en la hoja de respuestas se contesta a más de una especialidad jurídica, o no se señala ninguna especialidad jurídica o se cumplimenta de forma incorrecta, el aspirante será eliminado automáticamente de la prueba.
  • No estará permitido el uso de textos legales ni manuales jurídicos ni otros documentos de apoyo. Tampoco se permitirá el uso de teléfonos móviles, ni de cualquier otro dispositivo con capacidad de almacenamiento de información o posibilidad de comunicación mediante voz o datos dentro del recinto de examen, una vez iniciado el ejercicio y hasta el final del mismo.
  • Los aspirantes no podrán abandonar el aula, salvo causa excepcional e inaplazable, hasta transcurrida una hora del comienzo del ejercicio. Posteriormente podrán hacerlo momentáneamente en caso de necesidad, debidamente autorizados, disponiéndose lo necesario para garantizar su incomunicación. Estas ausencias no darán derecho a prórrogas en el tiempo hábil para contestar el cuestionario.
El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta, descontándose 0,33 puntos por cada respuesta incorrecta y no obteniendo ninguna puntuación las preguntas no contestadas. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas. Tras la celebración de la prueba, se harán públicas en el portal web del Ministerio de Justicia las plantillas provisionales de las respuestas correctas. Una vez publicadas, los interesados tienen un plazo de cinco días naturales, a contar desde el día siguiente al de su publicación, para presentar las reclamaciones que estimen pertinentes respecto a la formulación de las preguntas y de las correspondientes respuestas correctas. Las preguntas anuladas serán sustituidas, por su orden y en función del apartado al que pertenezcan, por las preguntas de reserva, de tal modo que en todo caso el cuestionario contará de 75 preguntas válidas. Resueltas las reclamaciones, se publicará la plantilla definitiva de respuestas.

La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 por 100 de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30 por 100 de la nota obtenida en el máster o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50 por 100 de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias. Los aspirantes que no hayan aprobado la evaluación podrán presentar por escrito, a los efectos de subsanar exclusivamente posibles errores materiales en la corrección, en el plazo de tres días, desde la fecha en que se publiquen las calificaciones definitivas, solicitud de revisión dirigido a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

El Ministerio de Justicia expedirá los títulos profesionales de Abogado de todos los aspirantes que hayan resultado aptos y hayan acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta convocatoria. Los títulos profesionales de Abogado de aquellos aspirantes que hayan resultado aptos y hayan realizado la evaluación en una Comunidad Autónoma que haya asumido la competencia ejecutiva de expedición de títulos profesionales, serán expedidos por los órganos competentes de dichas Comunidades Autónomas, una vez acreditados los requisitos exigidos en esta convocatoria.

Con el objeto de simplificar la gestión administrativa y eliminar cargas administrativas, las universidades y las escuelas práctica jurídica acreditarán, mediante certificaciones emitidas al efecto que los aspirantes que han superado la formación especializada en dichos centros formativos poseen las condiciones de capacidad y los requisitos exigidos en la presente convocatoria y en la Ley 34/2006, de 30 de octubre y su Reglamento de desarrollo.

Véase el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la entrada de este blog del día 17.3.2014.

Véase igualmente la Resolución de 11 de octubre de 2017 por la que se designan las Comisiones evaluadoras de la segunda prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado para el año 2017.
-Resolución de 24 de julio de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica el anuncio de la apertura del plazo para presentar candidaturas para participar en la terna de candidatos propuestos por el Reino de España a la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, encargada de la designación de un Juez del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Nota: El acuerdo sexto de la Resolución de 25 de enero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de enero de 2017, por el que se establecen pautas para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase la entrada de este blog del día 31.1.2017), fue declarado nulo mediante sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 31 de mayo de 2017. Por tanto, ahora se da publicidad al anuncio de inicio del proceso de selección y de presentación de candidaturas que se desarrollan en la forma prevista en esta resolución y conforme a lo dispuesto en el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de enero de 2017, con la excepción del apartado anulado por el Tribunal Supremo.

martes, 31 de enero de 2017

BOE de 31.1.2017


-Resolución de 23 de enero de 2017, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 23.1.2017. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véase la págs. 7076 a 7079 (págs. 25 a 28 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 7079 a 7085 (págs. 28 a 34 del documento).
-Resolución de 25 de enero de 2017, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de enero de 2017, por el que se establecen pautas para la elaboración de una terna de candidatos para la elección de Juez titular del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Nota: Cuando España deba proponer candidatos a juez titular del TEDH, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación comunicará la necesidad de adoptar tales decisiones a los Ministerios de Justicia y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales y al Consejo Ejecutivo de Política Exterior, con el fin de elaborar la propuesta de candidatos conforme a lo establecido en este acuerdo.
-Resolución de 11 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Mateu, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia.
Nota: Los hechos que dieron lugar a esta resolución son los siguientes. Ante notario español se llevaron a cabo las operaciones particionales derivadas del fallecimiento de una ciudadana de nacionalidad belga. El notario autorizante incorporó a su escritura documento notarial belga debidamente apostillado y realizó una traducción parcial de dicho documento. También se incorporó certificado de defunción apostillado y traducido. El documento del notario belga se denomina, conforme a la traducción que del mismo realizó el notario español, «acta de declaración de herederos».
Ahora se plantea a la DGRN distintas cuestiones relacionadas con la inscripción de transmisión de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad a consecuencia del fallecimiento de un causante de nacionalidad extranjera.

La primera cuestión que se plantea hace referencia a si resulta suficiente una traducción parcial del título sucesorio a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad. La respuesta no puede ser otra que la negativa de acuerdo a la doctrina que respecto de la integridad del título sucesorio tiene establecida la DGRN (vid. Resolución de 4.6.2012). De acuerdo con ello, es evidente que, tratándose de un documento extranjero redactado en lengua extranjera, su traducción, a efectos de acreditar su contenido y procurar su inscripción, ha de ser completa sin que sea suficiente la que se ha llevado a cabo de forma parcial. Este es el sistema que resulta del art. 37 RH y el que, para las actuaciones procesales, prevé el art. 144 LECiv. No se trata de cuestionar la validez en nuestro sistema jurídico de un testimonio notarial en relación o de contenido parcial, cuestión que no se plantea, sino de determinar su aptitud para servir de base a una inscripción en el Registro de la Propiedad que exige, como ha sido argumentado, la presentación del íntegro documento y de su traducción completa.

El primer defecto de la nota del registrador, que propiamente es el segundo atendida la previa exigencia de traducción íntegra del documento sucesorio, hace referencia a la necesidad de aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro. Este defecto debe ser igualmente confirmado de acuerdo a la reiterada doctrina establecida por este Centro Directivo: las recientes Resoluciones de 28.7.2016 (basada en las anteriores de 1.7.2015 y 13.10.2015), han entendido la necesidad de aportar el justificante o certificado del registro extranjero que recoja los títulos sucesorios otorgados por el causante o bien la acreditación de que, conforme al derecho material aplicable a la sucesión, no existe tal sistema de registro. Estas Resoluciones realizan esta distinción poniendo de manifiesto que no todos los países tienen instaurado un Registro de Actos de Última Voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización. Continúan afirmando que nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada.
Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión (hasta la entrada en vigor del Reglamento Europeo de Sucesiones), parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la «lex causae», que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial.
Así lo entendió la Resolución del Sistema Notarial de 18.1.2005 (hoy confirmada su doctrina por la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 30.6.2015) que llegó a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas las del país de la nacionalidad del causante extranjero. Consecuentemente, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado.
Es cierto que la Resolución de 21.3.2016 entendió innecesario acreditar el contenido del Registro de Actos de Última Voluntad, pero en aquél caso, el notario autorizante del certificado sucesorio llevado a cabo con arreglo a la ley material holandesa certificaba expresamente de dicho contenido, circunstancia que no se produce en el supuesto de hecho que da lugar a la presente.

El siguiente motivo de recurso hace referencia a la necesidad de aportar el testamento ológrafo llevado a cabo por la causante y que sirve de base a la expedición del certificado notarial belga de declaración de derechos. Ciertamente la nota de defectos no resulta lo suficientemente clara en cuanto a la valoración que hace el registrador de la documentación aportada, pues si por un lado considera que el documento belga es suficiente para acreditar el derecho aplicable a la sucesión, por otro exige la presentación del testamento ológrafo en cuanto título sucesorio. Tampoco la documentación presentada por el notario español ayuda a clarificar la cuestión pues en ningún momento se refiere al documento del notario belga de otro modo que como declaración notarial de herederos. Lo cierto sin embargo es que resulta con la suficiente claridad que el documento autorizado por el notario belga es un auténtico certificado sucesorio en los términos a que se refiere el actual art. 14 LH. No obsta a lo anterior el hecho de que la fecha del fallecimiento de la causante sea anterior a la entrada en vigor del Reglamento (UE) número 650/2012, dado que la fecha de fallecimiento del causante es anterior al 17.8.2015, ni a la entrada en vigor de la actual redacción del citado art. 14 (llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional), pues lo trascendente es determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión el certificado emitido por notario extranjero es título sucesorio, materia que el registrador no cuestiona en su calificación. El documento notarial belga se incorpora a la escritura pública española al efecto de justificar los derechos sucesorios que justifican las atribuciones que en la misma se llevan a cabo, por lo que si el registrador considera que dicho documento no es apto para dicha justificación debe expresar los argumentos en que se sustenta su apreciación.
De aquí la falta de claridad de la nota de defectos: o el documento notarial de determinación de derechos es título sucesorio en cuyo caso debe calificarse su aptitud para provocar una alteración del Registro de la Propiedad español o no lo es, en cuyo caso el registrador debe calificar dicha circunstancia expresando los motivos que, a su juicio soportan su calificación. Lo que no es admisible es aceptar el documento notarial belga por el que se certifican los distintos derechos sucesorios (del que sólo se tacha su falta de traducción total), y al mismo tiempo exigir la aportación del testamento ológrafo en el que aquél basa la atribución de derechos. Aportado el certificado de defunción de la causante y aceptada la necesidad de aportar certificado de Registro de Últimas Voluntades o equivalente o certificación de su inexistencia conforme al derecho material, el documento notarial de determinación de herederos no aportaría nada si careciese de la condición de título sucesorio conforme a la ley material aplicable.
En consecuencia, procede estimar el recurso en este punto por cuanto no siendo cuestionado el carácter de título sucesorio del documento notarial belga por el que se determinan y fijan los derechos sucesorios derivados del fallecimiento de la causante, resulta innecesario exigir la aportación del testamento ológrafo en que aquél basa su declaración (teniendo en cuenta, además, que como resulta del propio certificado del notario belga, los derechos sucesorios derivan no sólo de dicho testamento sino también del contrato matrimonial firmado en su día entre la causante y el cónyuge supérstite). Sólo en el supuesto de que el documento notarial belga de declaración de derechos sucesorios careciese de aquella virtualidad conforme al derecho material aplicable cabría exigir la aportación del título sucesorio extranjero susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad español (vid. Resolución de 24.10.2007). Dado que la nota de defectos sólo exige la completa traducción del documento notarial belga incorporado, pero sin cuestionar su carácter de título sucesorio corresponde, como queda dicho, la estimación de este motivo de recurso.

El mismo destino revocatorio le corresponde al defecto señalado con el número tercero. Aceptado que el documento notarial belga incorporado es título sucesorio en cuanto que certificado sucesorio conforme a su norma material (cuestión no planteada en la nota de defectos), y de conformidad con la doctrina de la DGRN resultante de la Resolución de 21.3.2016, la aseveración que lleva a cabo el notario belga de que emite su certificado en base a la documentación necesaria, resulta suficiente a los efectos de justificar el hecho del previo fallecimiento del hijo de la causante y el reconocimiento de derechos a favor de los llamados y determinados nominativamente.
Esta es además la misma técnica aceptada por el Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, de sucesiones, de cuyos arts. 65.3, 68 y 69 resulta con toda claridad que, acreditados ante la autoridad expedidora del certificado los hechos que fundamenten los derechos certificados, no precisan ser reiterados a los efectos de la inscripción de la adquisición hereditaria. Ciertamente en el supuesto de hecho no nos encontramos antes un certificado sucesorio europeo si no ante un certificado sucesorio realizado conforme a la ley material belga pero resulta claro que la identidad legitimadora que ambos documentos persiguen justifica que a los efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español se apliquen criterios uniformes tal y como aceptó la citada Resolución de 21.3.2016 (en relación a un certificado sucesorio emitido conforme a la Ley holandesa).

miércoles, 15 de junio de 2016

El TEDH no considera discriminatoria la denegación de una pensión de viudedad a su pareja del mismo sexo con quien no estaba casada


Ayer, día 14 de junio, el Tribunal de Estrasburgo hizo pública su sentencia en el asunto nº 35214/09 (Aldeguer Tomás contra España), en la que declaró que no ha existido violación del art. 14 (prohibición de discriminación) ni del art. 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El caso se refería a la reclamación, presentada por el demandante, de haber sido objeto de discriminación por motivos de su orientación sexual, al habérsele denegado por parte de las autoridades españolas una pensión de viudedad tras el fallecimiento de su compañero, en el año 2002, con quien había mantenido una relación de pareja de hecho. El demandante, Sr. Tomás Aldeguer, no pudo contraer matrimonio con su pareja mientras este último vivió. Tres años después de su muerte entró en vigor la reforma legal que aprobó los matrimonios entre personas del mismo sexo en España.

El TEDH ha concluido que no había existido discriminación en el caso del Sr. Tomás Aldeguer, puesto que su situación tras la entrada en vigor de la ley que aprobó el matrimonio entre personas del mismo era sustancialmente diferente a la de las parejas de hecho de carácter heterosexual que no habían podido contraer matrimonio antes de aprobarse en España la ley del divorcio en el año 1981, situación para la que, bajo determinadas circunstancias, la propia ley del divorcio preveía una pensión de viudedad. Además, considera el Tribunal que los Estados cuentan con cierto "margen de apreciación" en lo que se refiere al momento de la realización de los cambios legislativos en materia de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo y los derechos que se les otorgue, temas estos que considera como un derecho en evolución y para el que no existe un consenso establecido.

Véase el texto íntegro de la sentencia [aquí] y la nota de prensa del Tribunal [aquí].

Agradezco la referencia a la profesora Marina Vargas (UNED).

jueves, 5 de noviembre de 2015

Bibligorafía (Artículo doctrinal) - La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos


La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ¿Una reforma legal necesaria?
Ramón MÉNDEZ TOJO, Juez Sustituto de la provincia de A Coruña
Diario La Ley, Nº 8639, Sección Dossier, 5 de Noviembre de 2015, Ref. D-410
LA LEY 6312/2015
En el presente trabajo se aborda una interesante cuestión, no exenta de polémica y controversia, como es la ejecución forzosa en España de las Sentencias del TEDH. Dicha cuestión ha sido resuelta por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y determinadas Leyes Procesales. En este análisis, se pretende dar respuesta a las siguientes cuestiones ¿era posible ejecutar en nuestro país, antes de la reforma, una Sentencia del TEDH? ¿Y después de la reforma?

Nota: Véase la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la entrada de este blog del día 22.7.2015.

miércoles, 22 de julio de 2015

BOE de 22.7.2015 - Modificación de la LOPJ


Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Nota: En esta disposición cabe destacar estas importantísimas modificaciones:
-El número dos del artículo único añade un nuevo art. 4 bis, que queda redactado del siguiente modo:
"1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes."
-El número tres añade un nuevo art. 5 bis:
"Se podrá interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión."
-El número cuatro modifica el art. 21:
"1. Los Tribunales civiles españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español con arreglo a lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, en las normas de la Unión Europea y en las leyes españolas.
2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público."
-El número cinco modifica el art. 22:
"Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales españoles si el demandado estuviera domiciliado en España, siempre que el arrendatario sea una persona física y que éste y el propietario estén domiciliados en el mismo Estado.
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un registro español.
d) Inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y otros derechos sometidos a depósito o registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el registro.
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero."
-El número seis añade un nuevo art. 22 bis con la siguiente redacción:
"1. En aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia a los Tribunales españoles ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 22 quáter, 22 quinquies, 22 sexies y 22 septies, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales españoles exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 22, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos.
La sumisión a los Tribunales españoles en las materias contempladas en las letras d) y e) del artículo 22 quinquies sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
2. Se entenderá por acuerdo de sumisión expresa aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
El acuerdo de sumisión expresa deberá constar por escrito, en una cláusula incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, o verbalmente con confirmación escrita, así como en alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero.
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia."
-El número siete añade un nuevo art. 22 ter, que queda redactado del siguiente modo:
"1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies.
2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual.
Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal.
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos."
-El número ocho añade un nuevo art. 22 quáter:
"En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
e) En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional.
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción.
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España."
-Mediante el número nueve se añade un nuevo art. 22 quinquies con la siguiente redacción:
"Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en la letra b) de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
Respecto a los supuestos previstos en las letras d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro."
-El número diez añade un nuevo art. 22 sexies, que queda redactado como sigue:
"Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. Serán también competentes para adoptar estas medidas si lo son para conocer del asunto principal."
-El número once añade un nuevo art. 22 septies:
"En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora."
-El número doce añade un nuevo art. 22 octies:
"1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en las leyes españolas no contemplen dicha competencia.
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad, salvo que expresamente se determine lo contrario.
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de las leyes españolas, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros."
-Mediante el número trece se añade un nuevo art. 22 nonies con la siguiente redacción:
"Las excepciones de litispendencia y de conexidad internacionales se alegarán y tramitarán con arreglo a las normas generales que regulen las leyes procesales."
-El número veintitrés modifica los apartados 1 y 2 del art. 86 ter. En el apartado 2 cabe destacar las siguiente modificaciones [nótese, no sin cierto estupor, que el legislador español desconoce a día de hoy que, desde el año 2009, el "Tratado constitutivo de la Comunidad Europea" se denomina "Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea", y que los arts. 81 y 82 que cita en este precepto han pasado a ser los arts. 101 y 102 TFUE]:
"2. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
[...]
b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
c) Aquellas pretensiones relativas a la aplicación del Derecho marítimo.
[...]
f) De los procedimientos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y su Derecho derivado, así como los procedimientos de aplicación de los artículos que determine la Ley de Defensa de la Competencia."
-El número treinta y nueve modifica el art. 276, que pasa a tener las siguiente redacción:
"Las peticiones de cooperación internacional se tramitarán de conformidad con lo previsto en los tratados internacionales, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas que resulten de aplicación."
-El número cuarenta modifica el art. 277:
"Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y las leyes españolas sobre esta materia."
-El número cuarenta y uno modifica el art. 278:
"La prestación de cooperación internacional sólo será denegada por los Juzgados y Tribunales españoles:
1.º Cuando el objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea manifiestamente contrario al orden público.
2.º Cuando el proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
3.º Cuando el contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En tal caso, ésta remitirá la solicitud a la autoridad judicial competente, informando de ello a la autoridad judicial requirente.
4.º Cuando la solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por las leyes para su tramitación."
-La DT 1ª reglamenta la cuestión de la normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados:
"1. Los procedimientos que se rijan por normas de competencia judicial internacional en el orden civil iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su incoación.
2. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley que con anterioridad eran competencia de los Juzgados de Instrucción y con arreglo a la misma son competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su incoación.
3. Los procedimientos de responsabilidad civil directa de Jueces y Magistrados que se estuvieran tramitando en el momento de entrada en vigor de la Ley, se continuarán tramitando de acuerdo con las normas procesales y sustantivas vigentes en el momento de su incoación."
-La DF 2ª, número uno, modifica el art. 328 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar. El nuevo art. 328.2 establece:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión.
En estos casos, los procesos de revisión se sustanciarán conforme a las normas sobre esta materia contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no será de aplicación lo previsto en los artículos 329 a 333, 335 y 336. Se aplicarán las reglas sobre legitimación previstas en dicha Ley para ese tipo de procesos.
Igualmente, las sentencias que se dicten en dichos procesos tendrán los efectos prevenidos para este caso en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
-La DF 2ª, número tres, modifica el art. 504 de la Ley Orgánica 2/1989. En el nuevo art. 504.2 se establece:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión."
-La DF 3ª modifica diversos preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Así, su número uno modifica la sección 3.ª del capítulo III del título IV, integrada por los arts. 86 a 93, a la vez que suprime los artículos 94 y 95.
El nuevo art. 86.3, párrafo primero, estable:
"3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora."
El nuevo art. 88.2 establece:
"2. El Tribunal de casación podrá apreciar que existe interés casacional objetivo, motivándolo expresamente en el auto de admisión, cuando, entre otras circunstancias, la resolución que se impugna:
a) Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
[...]
f) Interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial.
[...]"
El nuevo art. 89.2.e) establece:
"2. El escrito de preparación deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan:
[...]
e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea."
El nuevo art. 93.1 establece:
"1. La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos. Podrá asimismo, cuando justifique su necesidad, ordenar la retroacción de actuaciones a un momento determinado del procedimiento de instancia para que siga el curso ordenado por la ley hasta su culminación."
-La DF 3ª, número tres, modifica el art. 102 de la Ley 29/1998. El nuevo art. 102.2 establece:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas."
-La DF 4ª, número trece, modifica el art. 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El nuevo art. 510.2 establece:
"2. Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas."
-La DF 4ª, número catorce, modifica el art. 511 de la LEC:
"Artículo 511. Legitimación activa.
Podrá solicitar la revisión quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada.
En el supuesto del apartado 2 del artículo anterior, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos."
-La DF 4ª, número quince, modifica el art. 512.1 LEC,que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. En ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar. Se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable cuando la revisión esté motivada en una Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este caso la solicitud deberá formularse en el plazo de un año desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal."
-En la DF 10ª se regula la entrada en vigor en los siguientes términos: "La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación."

Sobre el proyecto de Ley remitido por el gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 6.3.2015.