martes, 30 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.11.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de noviembre de 2021, en el asunto C‑3/20 (LR Ģenerālprokuratūras): Procedimiento prejudicial — Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea — Miembro de un órgano del Banco Central Europeo — Gobernador del banco central nacional de un Estado miembro — Inmunidad procesal penal — Acusación relacionada con las actividades ejercidas en el marco de la función desempeñada en el Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 22 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, leído a la luz del artículo 130 TFUE y del artículo 7 del Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, debe interpretarse en el sentido de que el gobernador de un banco central de un Estado miembro puede beneficiarse de la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 11, letra a), del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea respecto de los actos que haya realizado con carácter oficial como miembro de un órgano del Banco Central Europeo.
2) El artículo 11, letra a), del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, leído en relación con el artículo 22 de ese mismo Protocolo, debe interpretarse en el sentido de que el gobernador de un banco central de un Estado miembro continúa beneficiándose, respecto de los actos realizados con carácter oficial, de la inmunidad de jurisdicción prevista en el artículo 11, letra a), de dicho Protocolo después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
3) El artículo 11, letra a), del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, leído en relación con los artículos 17 y 22 de ese mismo Protocolo, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional responsable del procedimiento penal —a saber, según la fase del procedimiento, la autoridad encargada de realizar las diligencias penales o el órgano jurisdiccional penal competente— es competente para apreciar en primer lugar si el eventual delito cometido por el gobernador de un banco central nacional, en su condición de miembro de un órgano del Banco Central Europeo, es un acto realizado por dicho gobernador en el desempeño de sus funciones en el seno de ese órgano, pero está obligada, en caso de duda, a recabar, en virtud del principio de cooperación leal, la opinión del Banco Central Europeo y a atenerse a ella. En cambio, corresponde exclusivamente al Banco Central Europeo apreciar, cuando conoce de una solicitud de suspensión de la inmunidad de ese gobernador, si tal suspensión es contraria a los intereses de la Unión, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia proceda eventualmente al control de esa apreciación.
4) El artículo 11, letra a), del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que la inmunidad de jurisdicción que establece no se opone a la práctica de toda diligencia penal, en particular a las medidas de investigación, a la reunión de pruebas y a la notificación del escrito de acusación. Sin embargo, si, ya en la fase de las investigaciones llevadas a cabo por las autoridades nacionales y antes de acudir a un órgano jurisdiccional, se comprueba que la persona investigada puede beneficiarse de la inmunidad de jurisdicción respecto los actos objeto de diligencias penales, corresponde a esas autoridades solicitar la suspensión de la inmunidad a la institución de la Unión de que se trate. Esta inmunidad no se opone a que las pruebas recabadas durante la investigación puedan utilizarse en otros procedimientos judiciales.
5) Los artículos 11, letra a), y 17 del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que la inmunidad de jurisdicción no se aplica cuando el beneficiario de dicha inmunidad es investigado en un procedimiento penal por actos que no han sido realizados en el marco de las funciones que ejerce por cuenta de una institución de la Unión."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 97 (noviembre 2021)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  97, de día 30 de noviembre de 2021:

 

TRIBUNA
- José Antonio Yturriaga, Varapalo del Tribunal de Justicia a la UE y a Marruecos por la pesca en el Sáhara occidental.

El 29 de septiembre de 2021, la sala n.o 9 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) anuló la decisión UE-2019/217, relativa a la celebración de un Acuerdo mediante canje de notas ente la UE y el Reino de Marruecos sobre la modificación de los Protocolos n.o 1 y 4 del Acuerdo Euro-mediterráneo por el que se establecía una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, y Marruecos, en el caso del Frente Polisario —actuando en representación del pueblo saharaui— contra el Consejo de la Unión Europea. La decisión del Consejo, de 28 de enero de 2019, daba su aprobación a la modificación del Protocolo n.o 1 del Acuerdo de Asociación relativo al régimen aplicable a las importaciones en la UE de los productos agrícolas y pesqueros de origen marroquí, y del n.o 4, por el que se definían los «productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa entre la Unión y Marruecos.
REGULACIÓN
- Alberto J. Tapia Hermida, Digitalización financiera en la unión europea novedades regulatorias sobre ciberresiliencia operativa, inteligencia artificial y criptoactivos.
Este estudio analiza tres documentos procedentes del Parlamento Europeo y del Banco Central Europeo publicados en los últimos meses de este año 2021 que inciden en tres aspectos centrales de la digitalización financiera en la Unión Europea que son la ciberresiliencia operativa digital, la inteligencia artificial y los criptoactivos. Son los documentos siguientes: la Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2020, sobre las «Finanzas digitales: riesgos emergentes en los criptoactivos — Retos en materia de regulación y supervisión en el ámbito de los servicios, las instituciones y los mercados financieros»; la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020, sobre el «Régimen de responsabilidad civil en materia de inteligencia artificial»; y el Dictamen del Banco Central Europeo de 4 de junio de 2021 sobre la resiliencia operativa digital del sector financiero.
- Jorge Erazo Robles, Ley aplicable a la oponibilidad frente a terceros de una cesión de créditos: enfoque de la ley del crédito cedido (Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos).
Este trabajo examina el punto de conexión de la ley que rige el crédito cedido previsto en la propuesta de Reglamento relativo a la ley aplicable a los efectos frente a terceros de la cesión de créditos («Propuesta»). La Propuesta adopta un sistema de conflictos de leyes uniformes bajo el esquema de regla-excepción. La regla general es la ley del país de la residencia habitual del cedente y su excepción es la ley que rige el crédito cedido siguiendo el ejemplo de otras codificaciones modernas. En la primera parte examinaremos su origen y varios aspectos de la aplicabilidad de la ley de la deuda para los efectos frente a terceros. Posteriormente analizaremos la interacción del esquema regla-excepción, la coherencia de sus soluciones y los métodos para identificar la ley aplicable. Finalmente, concluimos que los costes y beneficios del marco regulatorio son positivos, aunque se sugieren algunas reflexiones.
SENTENCIA SELECCIONADA
- Josep Gràcia i Casamitjana, Competencia judicial internacional y territorial en acciones follow-on derivadas del cártel camiones.
A partir del año 2019 y hasta la actualidad, el Tribunal Supremo ha ido resolviendo cuestiones de competencia judicial en relación a acciones follow-on derivadas de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 (Cártel Camiones), partiendo de la consideración que el art. 7.2º del Reglamento 1215/12 marcaba sólo la competencia judicial internacional, pero no la territorial. En la STJUE 15 de julio de 2021, no sólo se declara expresamente que el art. 7.2º del Reglamento 1215/12 es también un criterio de competencia judicial territorial, sino que intenta colmar la insatisfacción que provocó la sentencia Tibor-Trans, estableciendo que en las acciones follow-on en las que se reclama por los daños causados por la adquisición de bienes con sobreprecios distorsionados por un cártel, el lugar de materialización del daño, a efectos de determinación de la competencia judicial, es el lugar de adquisición del bien; y en el supuesto que se adquirieran varios bienes en diversos lugares, la competencia de la acción podrá recaer en el domicilio social de la víctima.
- M.ª Pilar Diago Diago, Requerimiento de pago dirigido a personas físicas respecto de las cuales existe indicios de que tengan su domicilio en otro Estado miembro de la Unión Europea.
La movilidad internacional conlleva con frecuencia, el cambio de domicilio de los ciudadanos. En los casos de créditos impagados cuando no consta el nuevo domicilio del deudor, pero existen indicios de que se ha fijado en otro Estado miembro, surgen dificultades. Las cuestiones prejudiciales plantean graves e interesantes problemas de fondo que el Tribunal de Justicia no llega a resolver.
- Pilar Jiménez Blanco, Los riesgos procesales del cambio del domicilio del consumidor: ¿necesitan una reforma el reglamento Bruselas I bis y el Convenio de Lugano?
La Sentencia Commerzbank muestra los riesgos derivados del cambio de domicilio del consumidor después de la celebración del contrato en los casos de consumidor pasivo del art. 17.1º.c) Reglamento Bruselas I bis [art. 15.1º.c) del Convenio de Lugano]. Tales riesgos deben asumirse cuando el consumidor es el demandado, al considerar únicamente el domicilio al tiempo de la presentación de la demanda. Sin embargo, estos riesgos rompen con la previsibilidad del criterio de competencia cuando el consumidor es el demandante y el profesional no ha ejercido ni dirigido su actividad al Estado del nuevo domicilio. Se abre aquí una reflexión sobre la oportunidad de ajustar el Reglamento Bruselas I bis y el Convenio de Lugano a esa situación.

lunes, 29 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Dictamen 1/19: Dictamen del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2021 — Parlamento Europeo [Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Convenio sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica (Convenio de Estambul) — Firma por la Unión Europea — Proyecto de celebración por la Unión — Concepto de «acuerdo previsto», en el sentido del artículo 218 TFUE, apartado 11 — Competencias externas de la Unión — Base jurídica material — Artículo 78 TFUE, apartado 2 — Artículo 82 TFUE, apartado 2 — Artículo 83 TFUE, apartado 1 — Artículo 84 TFUE — Artículo 336 TFUE — Artículos 1 a 4 bis del Protocolo (n.o 21) sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia — Participación parcial de Irlanda en la celebración por la Unión del Convenio de Estambul — Posibilidad de escindir el acto de celebración de un acuerdo internacional en dos decisiones separadas en función de las bases jurídicas aplicables — Práctica del «común acuerdo» — Compatibilidad con el Tratado UE y el Tratado FUE]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2021.

- Asunto C-544/19: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de octubre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad — Blagoevgrad — Bulgaria) — «ЕCOTEX BULGARIA» EOOD / Teritorialna direktsia na Natsionalnata agentsia za prihodite — Sofia [Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Directiva (UE) 2015/849 — Ámbito de aplicación — Normativa nacional que exige realizar pagos que superen un determinado importe exclusivamente mediante transferencia o ingreso en una cuenta de pago — Artículo 65 TFUE — Justificación — Lucha contra el fraude y la evasión fiscales — Proporcionalidad — Sanciones administrativas de carácter penal — Artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principios de legalidad y de proporcionalidad de los delitos y las penas]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 6.10.2021.

- Asunto C-296/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 30 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Commerzbank AG / E.O. (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Artículo 15, apartado 1, letra c) — Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores — Traslado del domicilio del consumidor a otro Estado vinculado por el Convenio)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 30.9.2021.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-491/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Înalta Curte de Casație și Justiție (Rumanía) el 10 de agosto de 2021 — WA / Direcţia pentru Evidenţa Persoanelor şi Administrarea Bazelor de Date din Ministerul Afacerilor Interne.

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 26 TFUE, apartado 2, los artículos 20, 21, apartado 1, y 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que no permite que a un ciudadano de un Estado miembro se le expida un documento de identidad con valor de documento de viaje dentro de la Unión Europea basándose en que dicho ciudadano ha fijado su domicilio en otro Estado miembro?"

- Asunto C-572/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 16 de septiembre de 2021 — CC / VO

Cuestión prejudicial: "¿Conserva un tribunal de un Estado miembro su competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas II si el menor al que se refiere el asunto traslada, durante la tramitación del procedimiento, su residencia habitual de un Estado miembro a un tercer Estado que sea Parte del Convenio de La Haya de 1996 (véase el artículo 16 del Reglamento)?"

[DOUE C481, de 29.11.2021]

BOE de 29.11.2021


- Orden SND/1309/2021, de 26 de noviembre, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de países de alto riesgo a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nota: El objeto de esta disposición es establecer las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas que lleguen en vuelo desde cualquier aeropuerto situado en los países considerados como de alto riesgo a cualquier aeropuerto situado en España, con o sin escalas intermedias. Se exceptúan los pasajeros en tránsito que sean residentes, o sean titulares de visados de larga duración de países UE y Estados asociados Schengen, Andorra, Mónaco, El Vaticano o San Marino, que se dirijan a ese país. Igualmente, se exceptúa el personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
En estos momentos, se consideran países de alto riesgo los siguientes:
∙ República de Botsuana.
∙ Reino de Eswatini.
∙ Reino de Lesotho.
∙ República de Mozambique.
∙ República de Namibia.
∙ República de Sudáfrica.
∙ República de Zimbabue.
Esta disposición producirá efectos desde las 00:00 horas del 29 de noviembre de 2021 por un periodo inicial de catorce días naturales, pudiendo ser prorrogada de mantenerse las circunstancias que la motivan.

[BOE n. 285, de 29.11.2021]

sábado, 27 de noviembre de 2021

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (26 noviembre 2021)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 427, de 26 de noviembre de 2021.


"Burning Brexit questions answered at meeting for British residents", Sur in English, 25 | 11 | 2021 - Noticia
The Foreigners Department organised four speakers to present on life after Brexit at an event in La Cala de Mijas on Tuesday

«British expats in Spain claim they were overcharged post-Brexit - ‘surely not!'», Express, 24 | 11 | 2021 - Reportaje (Esther Marshall)
Commercial letters are taxed when they come into the EU from a non-EU country, including the UK.

«Spain’s British expats ‘going back to UK’ post-Brexit after ‘living under the radar’», Express, 23 | 11 | 2021 - Reportaje (Charlie Smith)
More than 360,000 UK nationals are residents in Spain; however, thousands more British nationals are believed to live in the country unregistered. Before the UK left the EU, British nationals living in the country for more than three months were expected to apply for residency. ...according to Darren Parmenter, a British councillor in Spain, some Britons who were “living under the radar” without being registered are now returning to the UK.

"Los jubilados ingleses ponen a la venta sus casas en España", Expansion, 22 | 11 | 2021 - Reportaje (Beatriz Amigot)
El sueño de muchos británicos de jubilarse y vivir en la costa española parece desvanecerse.

«British buyers return to Costa del Sol in droves- Britons ‘looking for golf properties'», Express, 21 | 11 | 2021 - Reportaje (Esther Marshall)
COSTA DEL SOL has long been popular with British expats, although Covid and Brexit recently impacted numbers. However, a property expert told Express.co.uk Britons are now coming back to Spain.

"España insiste en atraer a los jubilados europeos", El País, 20 | 11 | 2021 - Reportaje (Sandra López Letón)
Los complejos residenciales para personas mayores autónomas comienzan a despertar el interés de los inversores extranjeros

"The five countries offering the 'best' healthcare to expats - where does Spain rank?", Express, 18 | 11 | 2021 - Noticia
An estimated 5.5 million Britons permanently live overseas as expats according to the latest statistics, making the decision to relocate for a number of reasons. But the lifestyle and quality of life people experience are likely to differ depending on the destination they choose to settle down in. One element of life which can vary greatly from county to country is the healthcare options available, both to its citizens and to expats who choose to move there. ... Property Guides have analysed the healthcare systems in some of the most popular countries for UK expats and found the top five "most affordable and comprehensive". Among them are UK favourites including Spain, the UAE and Italy.

"Los alemanes, los extranjeros que más viviendas compran en España", Brainsre, 10 | 11 | 2021 - Noticia
...han desbancado a los británicos... La compra de viviendas por extranjeros sigue subiendo en España, alcanzando el 10,8% en el tercer trimestre de 2021, según los datos publicados por el Colegio de Registradores.

Últimas noticias OEG
Recogido en la sección Documentos el Decreto de la Junta de Extremadura 126/2021, de 17 de noviembre, por el que se regula la expedición de certificados de personas extremeñas retornadas y personas extremeñas en el exterior


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

BOE de 27.11.2021


- Corrección de errores a la Resolución de 22 de octubre de 2020, de la Secretaría General Técnica, en virtud del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: Casi 13 meses (!!) después de publicada la resolución original y una corrección de errores, nos llega una segunda (!!) corrección de errores.
Véase la Resolución de 22 de octubre de 2020, así como la entrada de este blog del día 31.10.2020. Véase igualmente la primera corrección de errores y la entrada de este blog del día 18.12.2020.

- Orden INT/1304/2021, de 26 de noviembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: La aparición de nuevas variantes del agente causante de COVID-19 obliga en estos momentos a incrementar las restricciones de viaje. En consecuencia, como complemento de otras medidas que adopte el Ministerio de Sanidad y a petición de éste, se suprime la exención aplicable a las personas residentes en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que procedan directamente de él cuando cuenten con los certificados de diagnóstico a los que hasta ahora se refería el artículo 1.1 k) de la Orden INT/657/2020. También se opta por suprimir a Namibia del listado de terceros países, regiones administrativas especiales y demás entidades y autoridades territoriales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores, en vista de que figura entre los países con respecto a los cuales los Estados miembros consideran pertinente aumentar las precauciones. Por otra parte, los efectos de la Orden INT/657/2020 finalizan el 30 de noviembre de 2021, por lo que procede prorrogarlos durante otro mes adicional.

Esta orden surtirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de diciembre de 2021, salvo el punto tercero (modificación del anexo de la Orden), que lo hará desde el momento de su publicación.

- Resolución de 26 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifica la de 4 de junio de 2021, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

Nota: En los últimos días se ha detectado un incremento significativo del número de casos de COVID-19 en una provincia de la República de Sudáfrica, que ha llevado a la identificación de una nueva variante que presenta numerosas mutaciones relacionadas con un posible aumento en la transmisibilidad y en la disminución de la capacidad de neutralización por parte de los anticuerpos. También han detectado casos de la misma variante en Botsuana y Hong-Kong, en un viajero procedente de Sudáfrica. Esta nueva situación pone de manifiesto la necesidad de disponer de un mecanismo ágil que permita la adopción de medidas adicionales de control sanitario a las personas procedentes de países de alto riesgo por un empeoramiento importante de su situación epidemiológica o en los que se hayan detectado variantes de especial preocupación. Por ello, se procede ahora a la modificación de la Resolución de 4 de junio de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada a España (véase la entrada de este blog del día 5.6.2021).

[BOE n. 284, de 27.11.2021]

viernes, 26 de noviembre de 2021

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 74-1, de 26.11.2021).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar su artículo 6, números 1 y 2, en el que se establecen los requisitos exigibles para el suministro de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, en los siguientes términos:
"1. Podrán suministrar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de un país perteneciente al Espacio Económico Europeo. Asimismo, podrán suministrar redes públicas y prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público las personas físicas o jurídicas de otra nacionalidad, cuando así esté previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España, sin perjuicio de la aplicación de la normativa reguladora de las inversiones extranjeras. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.
2. Los interesados en el suministro de una determinada red pública o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, notificarlo previamente al Registro de operadores, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar. Esta obligación de notificación no resultará de aplicación a los interesados en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración, así como para quienes suministren redes y presten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación.
En la notificación se deberá proporcionar la siguiente información mínima:
a) nombre y apellidos o, en su caso, denominación o razón social y nacionalidad del operador;
b) datos de inscripción en el registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el operador y número de identificación fiscal;
c) domicilio social y el señalado a los efectos de notificaciones;
d) el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas;
e) nombre, apellidos, número de documento nacional de identidad o pasaporte de su representante y de la persona responsable a los efectos de notificaciones, incluyendo, respecto a esta última la dirección de correo electrónico y número de teléfono móvil para poder recibir los avisos de puesta a disposición de las notificaciones que le sean enviadas;
f) una exposición sucinta de las redes y servicios que se propone suministrar;
g) una estimación de la fecha estimada de inicio de la actividad;
h) Estados miembros afectados."

BOE de 26.11.2021


- Resolución de 3 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 3 a inscribir una escritura de inventario parcial y entrega de legados.

Nota: Mediante escritura autorizada el día 23 de enero de 2006 por una notaria de Barcelona, se procedió al inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario basados en la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por un notario de Escaldes-Engordany (Andorra), cuya copia se acompañaba, siendo la fecha de apertura de la sucesión el día 20 de noviembre de 2004.
El registrado de la propiedad suspendió se suspendió el despacho del documento porque la inscripción en el Registro de la sucesión testada exigía la presentación en forma auténtica de las capitulaciones matrimoniales y del testamento de la causante, como títulos de la sucesión hereditaria, así como la presentación de los certificados de defunción y últimas voluntades, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 609.1 CC, 2.1, 3 y 14.1 LH y 76 y 78 RH. Las copias simples y las fotocopias no pueden producir efectos regístrales por carecer de fehaciencia conforme al artículo 3 LH, que exige una rigurosa selección de la documentación llamada a producir efectos regístrales por la especial trascendencia de los efectos derivados de los asientos del Registro, que gozan de presunción de exactitud y validez.
El recurso se refiere a una sucesión abierta antes de la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, concretamente el día 20 de noviembre de 2004, en la que la causante era nacional del Principado de Andorra. No obstante su naturaleza de sucesión internacional, este hecho no es relevante a los efectos del expediente, que se halla circunscrito, conforme a la calificación, a los requisitos formales y materiales precisos para la inscripción de una sucesión mortis causa en el Registro de la Propiedad español.

Debido a la concordancia que esta Resolución ha de tener con la calificación, ha de ceñirse a los defectos observados por el registrador, sin poder analizar otras cuestiones, como, por ejemplo, las relativas a los requisitos que los títulos sucesorios, otorgados en el Principado de Andorra, deban cumplir, especialmente respecto del testamento cerrado, al parecer último título (no consta certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad español) para su eficacia en España; ni su relación con los capítulos matrimoniales, titulo contractual; ni un juicio de ley sobre la relación de ambos títulos.
Por lo tanto, en lo que interesa, y habida cuenta de la rectificación de la calificación (expresada por el registrador en su informe) respecto de los requisitos formales de las capitulaciones matrimoniales y de los certificados de defunción y de últimas voluntades, cabe confirmar la calificación del registrador respecto de la exigencia relativa al título sucesorio de la causante (testamento), pues no consta copia autorizada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1.º, 3, 14.1.º y 18 LH y 76 y 78 RH.
En efecto, en el concreto caso analizado, la copia autorizada de la escritura pública presentada a inscripción, calificada por la notaria como de inventario y entrega de legados a cuenta del total caudal hereditario, se acompañó a su vez de copia autentica de la escritura de aceptación de herencia autorizada el día 8 de marzo de 2005 por notario de Escaldes-Engordany (Andorra), debidamente apostillada. Sin embargo, en ésta se incorpora copia simple (así se indica) del testamento cerrado otorgado por dicha señora el día 7 de noviembre de 2001 ante notario de Escaldes-Engordany (Andorra), con fotocopias de dos folios de un testamento que dice otorgado en dicha fecha por la referida señora. Obviamente, solo puede confirmarse, por tanto, la calificación del registrador en cuanto es precisa la presentación de copia autentica, apostillada, en su caso, traducida, del título sucesorio, sin prejuzgar su contenido, validez ni cualquier otro defecto que pueda ser observado a la vista de los títulos que deben ser presentados.

Por todo ello, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

[BOE n. 283, de 26.11.2021]

jueves, 25 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.11.2021)


- ARRÊT DE LA COUR (neuvième chambre) 25 novembre 2021, dans l’affaire C‑25/20 (Alpine BAU): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Procédures d’insolvabilité –Règlement (CE) no 1346/2000 – Articles 4 et 28 – Article 32, paragraphe 2 – Délai imparti pour la production de créances dans une procédure d’insolvabilité – Production, dans une procédure d’insolvabilité secondaire en cours dans un État membre, de créances par le syndic de la procédure principale en cours dans un autre État membre – Délai de rigueur prévu par le droit de l’État d’ouverture de la procédure d’insolvabilité secondaire. 
Fallo del Tribunal: "L’article 32, paragraphe 2, du règlement (CE) no 1346/2000 du Conseil, du 29 mai 2000, relatif aux procédures d’insolvabilité, lu en combinaison avec les articles 4 et 28 de ce règlement, doit être interprété en ce sens que la production, dans une procédure d’insolvabilité secondaire, de créances déjà produites dans la procédure d’insolvabilité principale, par le syndic de cette dernière procédure, est soumise aux dispositions relatives aux délais de production des créances et aux conséquences des productions tardives, prévues par la loi de l’État d’ouverture de cette procédure secondaire."
- ARRÊT DE LA COUR (troisième chambre) 25 novembre 2021, dans l’affaire C‑289/20 (IB): Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Règlement (CE) no 2201/2003 – Compétence pour connaître d’une demande en divorce – Article 3, paragraphe 1, sous a) – Notion de “résidence habituelle” du demandeur. 
Fallo del Tribunal: "L’article 3, paragraphe 1, sous a), du règlement (CE) no 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale abrogeant le règlement (CE) no 1347/2000, doit être interprété en ce sens qu’un époux qui partage sa vie entre deux États membres ne peut avoir sa résidence habituelle que dans un seul de ces États membres, de sorte que seules les juridictions de l’État membre sur le territoire duquel se situe cette résidence habituelle sont compétentes pour statuer sur la demande de dissolution du lien matrimonial."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 25 de noviembre de 2021, en el asunto C‑519/20 (Landkreis Gifhorn): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hannover (Tribunal de lo Civil y Penal de Hannover, Alemania)] Decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes para el retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 16, apartado 1 — Concepto de “centro de internamiento especializado” — Artículo 18, apartado 1 — Concepto de “situación de emergencia” — Legislación nacional en virtud de la cual puede mantenerse internada a una persona en un centro penitenciario debido a una situación de emergencia — Alcance de la apreciación que debe realizar la autoridad judicial que resuelve sobre el internamiento. 
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido: 7
 "1) El artículo 18, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite, durante tres años, internar a nacionales de terceros países en espera de expulsión en centros penitenciarios, cuando la urgencia de la situación en el sentido de dicho artículo no resulta ni de los motivos en los que se basa esta normativa ni de sus condiciones de adopción y modalidades de aplicación. 
2) El artículo 18 de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial que resuelve sobre el internamiento debe comprobar, caso por caso, si siguen dándose las circunstancias previstas en el artículo 18, apartado 1, de esta Directiva y que justificaban la adopción de medidas excepcionales. 
3) El artículo 16, apartado 1, primera frase, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que constituyen “centros de internamiento especializados” las instalaciones destinadas a preparar la expulsión de los nacionales de terceros países, en las que el internamiento se lleva a cabo en un régimen privativo de libertad y en unas condiciones materiales que se adaptan al estatuto jurídico y la vulnerabilidad de esos nacionales. 
4) El concepto de “centro de internamiento especializado” no engloba las instalaciones que pueden destinarse a la ejecución tanto de medidas de internamiento de nacionales de terceros países en espera de expulsión como de penas privativas de libertad, en las que el internamiento se lleva a cabo conforme a la legislación en materia de ejecución de las penas y bajo la vigilancia del personal penitenciario del centro."

DOUE de 25.11.2021


- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2056 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por la República de Togo y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo. 

- Decisión de Ejecución (UE) 2021/2057 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2021, por la que se establece la equivalencia, a fin de facilitar el derecho a la libre circulación dentro de la Unión, entre los certificados COVID-19 expedidos por Singapur y los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Nota: Véase el Reglamento (UE) 2021/953 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2021, así como la entrada de este blog del día 15.6.2021.
[DOUE L420, de 25.11.2021]

BOE de 25.11.2021


- Corrección de errores del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes. 
Nota: Véase el Real Decreto-ley 24/2021, así como la entrada de este blog del día 3.11.2021

[BOE n. 282, de 25.11.2021]

miércoles, 24 de noviembre de 2021

Jurisprudencia - El laudo arbitral no impide demandar al deudor solidario del condenado en el laudo ni el concurso de acreedores impide demandar al obligado solidario del deudor

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 710/2021 de 20 Oct. 2021, Rec. 2844/2019: Cosa juzgada. El laudo arbitral del que resulta una obligación pecuniaria para una determinada sociedad de capital no tiene efectos de cosa juzgada que impida que en un litigio posterior se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella. Tampoco el hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria.

Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de Sentencia: 710/2021
Nº de Recurso: 2844/2019
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9959, Sección La Sentencia del día, 24 de Noviembre de 2021
ECLI: ES:TS:2021:3768
[Texto de la resolución]

DOUE de 24.11.2021


- Comunicación de la Comisión — Sexta modificación del Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19 y modificación del anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.

Nota: El 19 de marzo de 2020, la Comisión adoptó la Comunicación titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (Marco Temporal) (véase la entrada de este blog del día 20.3.2020). El 3 de abril de 2020, la Comisión adoptó una primera modificación para autorizar las ayudas destinadas a acelerar la investigación, el ensayo y la producción de productos relacionados con la COVID-19, proteger el empleo y seguir respaldando la economía durante la crisis actual. El 8 de mayo de 2020, adoptó una segunda modificación para facilitar aún más el acceso al capital y la liquidez a las empresas afectadas por la crisis. El 29 de junio de 2020, adoptó una tercera modificación para prestar más apoyo a las microempresas, las pequeñas empresas y las empresas emergentes, así como para incentivar la inversión privada. El 13 de octubre de 2020, adoptó una cuarta modificación para prorrogar el Marco Temporal y permitir que la ayuda cubra parte de los costes fijos no cubiertos de empresas afectadas por la crisis. El 28 de enero de 2021, adoptó una quinta modificación para prorrogar el Marco Temporal, adaptar los límites máximos de ayuda establecidos en él y permitir la conversión de instrumentos reembolsables en subvenciones directas en determinadas condiciones.
El objetivo del Marco Temporal es garantizar un equilibrio adecuado entre los efectos positivos de las medidas de ayuda concedidas a las empresas y los posibles efectos negativos que afecten a la competencia y el comercio en el mercado interior.
Es necesario prorrogar las medidas establecidas en el Marco Temporal hasta el 30 de junio de 2022; adaptar los límites máximos de ayuda de la medida de los costes fijos no cubiertos con el fin de hacer frente a los prolongados efectos económicos de la crisis actual; permitir el apoyo a la inversión con vistas a una recuperación sostenible así como apoyo a la solvencia; y aclarar y modificar las condiciones para la concesión de determinadas medidas temporales de ayuda estatal que la Comisión considera compatibles en virtud del artículo 107, apartado 3, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a la luz de la grave perturbación provocada en las economías de todos los Estados miembros por la pandemia de COVID-19. Asimismo, deberá prorrogarse la retirada de la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (STEC).

[DOUE C473, de 24.11.2021]

PARLAMENTO EUROPEO
Sesiones del 8 al 11 de marzo de 2021)

- Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre las actividades del Defensor del Pueblo Europeo: informe anual de 2019 (2020/2125(INI))

- Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre la declaración de la UE como una zona de libertad para las personas LGBTIQ (2021/255(RSP))

- Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2021, sobre los derechos de la infancia a la luz de la Estrategia de la UE sobre los derechos del niño (2021/2523(RSP))

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de marzo de 2021, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad (COM(2020)0314 — C9-0213/2020 — 2020/0148(CNS))

[DOUE C474, de 24.11.2021]

BOE de 24.11.2021


- Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación.

Nota: A raíz de la crisis sanitaria se modificó la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, por medio del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que añadió un nuevo artículo 7 bis de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España. De acuerdo con dicho precepto, las inversiones extranjeras directas son las que realicen los residentes en países fuera de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), o por residentes en países de la UE o de la AELC en caso de que los titulares reales residan fuera de la UE o de la AELC y que lleven al inversor a ostentar un 10 por ciento o más de la compañía española o una participación efectiva en su gestión y control.
Ahora, el artículo cuarto de este Real Decreto-ley modifica la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, para prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2022 el régimen transitorio por el que el régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis, se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la UE y de la AELC. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
Esta medida se completa con la disposición adicional primera en la que se recoge un mandato al Gobierno para que provea de una suficiente dotación de recursos humanos a la unidad de gestión competente para la tramitación de las solicitudes de autorización administrativa de las operaciones de inversión extranjera, atendiendo al análisis de necesidades dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio.

De este modo, el artículo cuarto del presente Real Decreto-ley modifica la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 34/2020  de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, que queda redactada en los siguientes términos:

"El régimen de suspensión de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España regulado en los apartados 2 y 5 del artículo 7 bis de la Ley 19/2003, de 4 de julio, se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2022, a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquellas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España.
A efectos de este régimen transitorio, se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tanto si se realizan por residentes de países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio diferentes a España, como si se realizan por residentes en España cuya titularidad real corresponda a residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. Se entenderá que existe esa titularidad real cuando estos últimos posean o controlen en último término, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 % del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor."
Por su parte, la disposición adicional primera regula las autorizaciones administrativas de las operaciones de inversión extranjera:
"Con el fin de garantizar la adecuada tramitación de las solicitudes de autorización administrativa de las operaciones de inversión extranjera, el Gobierno adoptará las medidas necesarias para dotar a la unidad de gestión competente de los recursos humanos necesarios, atendiendo al análisis de necesidades dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes en cada ejercicio."

Por otro lado, el artículo tercero del Real Decreto-ley extienden hasta el 30 de junio de 2022, las moratorias previstas en el artículo 6 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Con ello se quiere evitar el desencadenamiento automático de procesos concursales, con el fin de dotar de un margen de tiempo adicional para que las empresas que están pasando por mayores dificultades como consecuencia de la situación económica generada por la crisis de la COVID-19, puedan restablecer su equilibrio patrimonial, evitando una innecesaria entrada en concurso.
Esta prórroga se corresponde con la ampliación del marco temporal de ayudas concedido por la Comisión europea en su Decisión de 18 de noviembre de 2021 y proporciona seguridad jurídica durante el periodo transitorio hasta que se complete la tramitación legislativa en curso para la modernización del régimen concursal español en el marco de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Este Real Decreto-ley entrará en vigor mañana (DF 3ª).

Véase el acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.

- Resolución de 17 de noviembre de 2021, del Organismo Autónomo Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se nombran expertos para asesorar a los Comités Asesores de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora.

Nota: Se nombran expertos que asesorarán a los doce académicos del Pleno de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en los informes sobre los recursos de alzada, en relación con las solicitudes de evaluación de la actividad investigadora de la convocatoria del año 2020.
Para el Campo 9 (Derecho y Jurisprudencia) se nombra a las siguientes personas:
-Prof. Dr. don Pedro María Garciandía González. Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de La Rioja.
-Prof.ª Dra. doña Icíar Alzaga Ruiz. Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Nacional de Educación a Distancia.
-Prof. Dr. don Ignacio Gallego Domínguez. Catedrático de Derecho Civil. Universidad de Córdoba.

- Resolución de 18 de noviembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG en la Oficina General de Barcelona, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante Resolución de la DGSJyFP de 29 de julio de 2021 (véase la entrada de este blog del día 9.8.2021) se acordó la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG en la Oficina General de Madrid el 27 de septiembre de 2021, habiendo dado comienzo el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
En aplicación del plan de estrategia de despliegue previsto en colaboración con las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, y tras llevar a cabo las tareas preparatorias y de formación correspondientes en estos meses anteriores, procede ahora acordar la entrada en servicio de DICIREG en la Oficina de Barcelona.
Así pues, se aprueba la entrada en servicio efectivo en la Oficina General del Registro Civil de Barcelona de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 a las 00:00 horas del 29 de noviembre de 2021 (Primero).
A partir de la entrada en servicio efectivo de la aplicación DICIREG, el Registro Civil Exclusivo de Barcelona pasará a denominarse Oficina General del Registro Civil de Barcelona, según resulta creada en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria octava y serán de aplicación las demás previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio (Segundo).
Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento del Registro Civil, será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de la DGSJyFP de 16 de septiembre de 2021 por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (Segundo).

[BOE n. 281, de 24.11.2021]

martes, 23 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.11.2021)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2021, en el asunto C‑564/19 (IS): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2010/64/UE — Artículo 5 — Calidad de la traducción y la interpretación — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1 — Derecho a ser informado de la acusación — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2016/343/UE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 267 TFUE — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Admisibilidad — Recurso de casación en interés de la ley contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial — Procedimiento disciplinario — Facultad del órgano jurisdiccional superior para declarar ilegal la petición de decisión prejudicial.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el tribunal supremo de un Estado miembro, a raíz de un recurso de casación en interés de la ley, declare la ilegalidad de una petición de decisión prejudicial presentada ante el Tribunal de Justicia por un órgano jurisdiccional inferior en virtud de dicha disposición, basándose en que las cuestiones planteadas no son pertinentes y necesarias para la resolución del litigio principal, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de la resolución que contiene dicha petición. El principio de primacía del Derecho de la Unión obliga a este órgano jurisdiccional inferior a dejar inaplicada tal resolución del tribunal supremo nacional.
2) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se incoe un procedimiento disciplinario contra un juez nacional por haber remitido al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con arreglo a dicha disposición.
3) El artículo 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, debe interpretarse en el sentido de que obliga a los Estados miembros a adoptar medidas para garantizar que la calidad de la interpretación facilitada y de las traducciones realizadas sea suficiente para que el sospechoso o acusado comprenda la acusación formulada contra él y para que esa interpretación pueda ser objeto de un control por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales.
El artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2010/64 y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, a la luz del artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una persona sea juzgada en rebeldía cuando, debido a una interpretación inadecuada, no haya sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella o cuando sea imposible determinar la calidad de la interpretación facilitada y, por tanto, comprobar si ha sido informada, en una lengua que comprenda, de la acusación formulada contra ella."

Jurisprudencia - Obligación del Estado español de inscribir el nacimiento de una niña que no fue inscrita en su país de origen

 

- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N°. 2 de Montilla, Auto de 18 Oct. 2021, Proc. 1/2021: Registro Civil. Inscripción del nacimiento de una niña nacida en Argelia, de madre camerunesa. Ni Argelia ni Camerún realizaron la inscripción de nacimiento. Competencia internacional del Registro español. La niña no existe para el Derecho porque no ha sido inscrita. Si la niña no llega a ser inscrita en España, no le será reconocida su personalidad jurídica ni, por ende, podrá ser sujeto de derechos. España está obligada a reconocer que la niña existe, porque así lo ha asumido ante el resto de la comunidad internacional y se lo ha impuesto a sí misma en su ámbito soberano y no puede ampararse en el incumplimiento previo del Estado que tenía obligación de registrar el nacimiento, porque, ante la demanda de reconocimiento de un derecho humano de quien se halla en su territorio, no hay norma que contemple una excepción de tal naturaleza.

Ponente: Ortega Reyes, Francisco José.
Nº de Recurso: 1/2021
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9958, Sección Jurisprudencia, 23 de Noviembre de 2021


BOE de 23.11.2021


- Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir el nombramiento de un miembro de consejo de administración.

Nota: La cuestión que plantea se centra en determinar si para inscribir como miembro del consejo de administración a una persona física de nacionalidad italiana es necesario hacer constar su número de identificación de extranjero, o si dicha exigencia es contraria al principio de igualdad de trato que emana de la normativa europea.

El artículo 38 RRM regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona. Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros. Por tanto, a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal, número que puede ir unido a un documento legal de identificación del interesado o que puede constar en otro documento que sólo sirva para acreditar dicho número sin que pueda ser utilizado para la identificación del extranjero en caso de que también sea compareciente. Por todo ello, corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que un consejero de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.

La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, en cuyo artículo 18.1 se dispone que «las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria». Por su parte el artículo 20.1 del mismo Real Decreto, en lo que se refiere a los extranjeros, viene a establecer que «el número de identificación fiscal será el número de identidad de extranjero que se les asigne o se les facilite de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y su normativa de desarrollo».
Por ello el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado por el Real Decreto 557/2011, en su artículo 206, se refiere al número de identidad de extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto en el caso de que obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para otros supuestos diversos, serán dotados a los efectos de identificación de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo. El apartado 2 del artículo 20 del Real Decreto 1065/2007 dispone: «Las personas físicas que carezcan de la nacionalidad española y no dispongan del número de identidad de extranjero, bien de forma transitoria por estar obligados a tenerlo o bien de forma definitiva al no estar obligados a ello, deberán solicitar a la Administración tributaria la asignación de un número de identificación fiscal cuando vayan a realizar operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicho número estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: una letra inicial, que será la M, destinada a indicar la naturaleza de este número, siete caracteres alfanuméricos y un carácter de verificación alfabético. En el caso de que no lo soliciten, la Administración tributaria podrá proceder de oficio a darles de alta en el Censo de Obligados Tributarios y a asignarles el número de identificación fiscal que corresponda».

Para que el número de identificación del consejero sea exigible será necesario que la persona física concernida tenga relaciones de naturaleza o trascendencia tributarias. Es claro que un consejero en ningún caso será sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, pues no es siquiera representante de ese sujeto pasivo, sino que tan solo forma parte del órgano de representación del verdadero sujeto pasivo que será, en todo caso, la propia sociedad domiciliada en España y de nacionalidad española. Tampoco entra en el concepto estricto de obligado tributario, pues de conformidad con el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria son obligados tributarios «las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias», y a un consejero de una sociedad que tributa en España no se le exige el cumplimiento de ninguna obligación tributaria por el mero y estricto hecho de ser consejero de esa sociedad. Es decir, el consejero, por el simple hecho de serlo, no es contribuyente -lo será la sociedad-, ni tampoco sustituto del contribuyente, ni está obligado a realizar pagos fraccionados, ni a efectuar retenciones, ni a practicar ingresos a cuenta, ni a repercutir, ni a soportar repercusiones, ni a soportar retenciones o ingresos en cuenta, ni es como tal sucesor del obligado tributario, ni beneficiario de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias.

No obstante todo lo anterior, es lo cierto igualmente que el mismo artículo 35.5 LGT incluye también en el concepto legal amplio de obligado tributario a los que denomina responsables del tributo de conformidad con el artículo 41 de la misma ley. Y este artículo 41 considera que son responsables tributarios los responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, aclarando el artículo 41 (apartado 1, letras a y b) que son responsables subsidiarios del tributo «los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones», e igualmente son responsables subsidiarios «los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago».
Desde este punto de vista es evidente que el consejo de administración como órgano de representación de la sociedad puede ser responsable de obligaciones tributarias de la sociedad y conforme a ello debería estar obligado a contar con un número de identificación fiscal a los efectos del artículo 41 en relación con el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Lo que ocurre es que el consejo, como tal consejo, carece de personalidad jurídica y el artículo 18 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, sólo impone esa obligación a las personas físicas y jurídicas y a las entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición (v.gr. herencias yacentes, o comunidades de bienes). Por tanto, dada la consideración legal de los consejeros integrantes del consejo de administración como responsables tributarios por las decisiones de este órgano en las que participen, en los términos antes examinados, de tal consideración surge la obligación de dotar a todos ellos del correspondiente número de identificación fiscal a los efectos que, en su caso, sean procedentes.

La conclusión anterior se confirma a la vista de la regulación legal sobre la responsabilidad patrimonial de los administradores y de los miembros del consejo de administración. En efecto, de conformidad con el artículo 236.1 LSC determina que «los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales». Esta responsabilidad existe siempre, sin que sea óbice a la exigencia de la misma, el que «el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la Junta General» (cfr. artículo 236.2 LSC). La responsabilidad se concentrará en el administrador único, como órgano unipersonal de representación de la sociedad, en los administradores solidarios o mancomunados, o en el consejero delegado, caso de que exista.
Pero para el caso de no existencia del consejero delegado o incluso existiendo éste, si el consejo toma acuerdos como tal, la LSC impone una responsabilidad solidaria a todos los miembros del órgano de administración de la cual sólo pueden quedar excluidos aquellos que prueben que no han intervenido en la adopción del acuerdo y su ejecución y que, además, desconocían su existencia o que si la conocían «hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél» (cfr. artículo 237 LSC).

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, cabe concluir afirmando la necesidad de que los consejeros, incluidos los de nacionalidad no española, estén dotados del correspondiente número de identificación fiscal para el caso de tener que responder por los actos antijurídicos del consejo de administración que causen un daño a la Hacienda Pública en los términos examinados.

En consecuencia, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

- Resolución de 27 de octubre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Tías, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.

Nota: Mediante escritura de compraventa, el administrador de la herencia de un causante de nacionalidad alemana, en ejercicio de las facultades reconocidas por el Derecho alemán al albacea para enajenar bienes del causante, vende una vivienda unifamiliar junto con la participación indivisa en la finca destinada a albergar los elementos comunes de la urbanización. No se acredita la presentación a liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el hecho imponible derivado de la adquisición hereditaria constando extendida, en cambio, en el documento presentado, la nota de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. El registrador suspende la inscripción por no haberse acreditado la presentación a liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ante la Delegación en Madrid de la Agencia Tributaria, al haber tenido el causante su residencia fuera de España y sin que baste la nota de autoliquidación del documento presentado a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que tiene naturaleza y régimen distintos. El recurrente entiende que la condición de albacea viene dada por autoridad judicial de Alemania, no existiendo obligado tributario sujeto a la liquidación del Impuesto, y que el causante de la liquidación, falleció en el mes de septiembre de 2013, por lo que estaría prescrita, a todos los efectos, la obligación de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones.

La DGRN ha reiterado que conforme al artículo 254 LH, para que un documento pueda ser inscrito en el Registro de la Propiedad es necesario con carácter general, y cualquiera que sea el soporte electrónico o papel en el que se presente, que se acredite, mediante la aportación del correspondiente justificante (bien lo sea igualmente en soporte electrónico o en papel) que el documento ha sido presentado a liquidación del impuesto que corresponda, o que dicho impuesto ha sido objeto de autoliquidación (bien haya sido esta última con ingreso de la cuota que corresponda, bien se haya alegado la exención o no sujeción que en su caso corresponda). Y, añade, para acreditar el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta de pago, debidamente sellada, como la nota de justificación, exención o no sujeción, que deberán ser expedidas por la oficina liquidadora correspondiente.
Para acreditar el pago, exención o no sujeción del o de los impuestos correspondientes hay que tener en cuenta que la función calificadora de índole fiscal ex artículo 13 LGT y apartado 2 del artículo 115 LGT, corresponde a la Administración Tributaria y tratándose de impuestos cedidos la competencia corresponde a las Comunidades Autónomas, puesto que el artículo 5.3 de la Ley General Tributaria no deja lugar a dudas al reconocer como Administración Tributaria a las Comunidades Autónomas y las entidades locales en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable. En concreto el artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con arreglo al cual se considerará acreditado el pago del Impuesto, siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la carta de pago o del correspondiente ejemplar de autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de los beneficios fiscales aplicables. Es decir, para que se les acredite el pago, exención o no sujeción, los registradores deberán exigir tanto la carta de pago (debidamente sellada), como la nota de justificación, no sujeción o exención que deberán ser emitidas por la oficina tributaria competente.
Tal exigencia de constancia de la intervención de la Administración competente es requerida también por cuanto ha de practicarse un asiento registral: la nota de afección. La documentación deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 3 LH y deberá ser, por tanto, documentación autentica que, en cuanto administrativa sólo lo será si está expedida por la autoridad o sus agentes.

La obligación de acreditación del pago, exención o no sujeción al impuesto conforme a lo anterior, no puede entenderse suplida por la mera constancia en la matriz, a solicitud del interesado o por constancia del notario de haberse producido el pago, ni por la presentación al pago de otro impuesto diferente (así el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales es diferente del de Sucesiones y Donaciones) sino que deberán acompañarse los documentos de la presentación y pago del impuesto expedidos por la Administración competente que son los únicos acreditativos del cumplimiento de la exigencia del pago del Impuesto correspondiente.
En relación a la adquisición de bienes y derechos por causa de muerte, si el causante no hubiese tenido residencia habitual en España, la competencia corresponde a la Delegación de Hacienda de Madrid (artículo 70, letra a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), con independencia de que haya o no prescripción del Impuesto (lo que corresponderá a la Administración Tributaria competente decidir) y sin que, por tanto, baste para practicar la inscripción en el Registro de la Propiedad la mera autoliquidación por un impuesto distinto como es el de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En consecuencia, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 280, de 23.11.2021]

lunes, 22 de noviembre de 2021

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-208/20 y C-256/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Sofiyski Rayonen sad — Bulgaria) — «Toplofikatsia Sofia» EAD, «CHEZ Elektro Bulgaria» AD, «Agentsia za control na prosrocheni zadalzhenia» EOOD (C-208/20), y «Toplofikatsia Sofia» EAD (C-256/20) [Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a) — Artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Reglamento (CE) n.o 1206/2001 — Cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, apartado 1 — Créditos impagados — Resoluciones judiciales — Requerimientos de pago — Notificación — Deudor que reside en un domicilio desconocido en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenece el órgano jurisdiccional que conoce del asunto]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.9.2021.

- Asunto C-277/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — Procedimiento incoado por UM [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Concepto de «pacto sucesorio» — Ámbito de aplicación — Contrato por el que se transmite la propiedad mortis causa — Artículo 83, apartado 2 — Elección de la ley aplicable — Disposiciones transitorias.

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.9.2021.

- Asunto C-422/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln — Alemania) — RK / CR [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Sucesiones — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 6, letra a) — Inhibición — Artículo 7, letra a) — Competencia judicial — Control por parte del tribunal al que se somete el asunto en segundo lugar — Artículo 22 — Elección de la ley aplicable — Artículo 39 — Reconocimiento mutuo — Artículo 83, apartado 4 — Disposiciones transitorias]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.9.2021.

- Asunto C-449/20: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo — Portugal) — Real Vida Seguros, S.A. / Autoridade Tributária e Aduaneira (Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Impuesto sobre la renta — Dividendos vinculados a acciones cotizadas — Beneficio fiscal reservado a los dividendos vinculados a acciones admitidas a negociación en el mercado bursátil nacional — Diferencia de trato — Criterio de diferenciación objetivo — Restricción — Artículo 65 TFUE — Situaciones objetivamente comparables — Justificación — Objetivo de carácter meramente económico)

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.9.2021.

- Asunto C-387/20: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 1 de septiembre de 2021 (petición de decisión prejudicial planteada por el Notariusz w Krapkowicach Justyna Gawlica — Krapkowice Polonia) — Procedimiento incoado por OKR (Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Notario — Concepto de «órgano jurisdiccional» — Criterios — Inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial)

Fallo del Tribunal: "Declarar la inadmisibilidad manifiesta de la petición de decisión prejudicial planteada por un zastępca notarialny w Krapkowicach (notario adjunto que ejerce en Krapkowice, Polonia)."

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, 1 en el sentido de que una persona que no sea ciudadana de la Unión Europea también está autorizada a elegir su ley nacional como ley que regirá la totalidad de la sucesión?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 75 en relación con el artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012 en el sentido de que cuando un tratado bilateral que vincula a un Estado miembro con un tercer Estado no regule la elección de la ley para una sucesión, pero sí designe la ley aplicable a una sucesión, podrá un ciudadano de dicho tercer Estado que resida en el Estado miembro que se encuentre vinculado por el citado tratado bilateral elegir la ley aplicable?
y, en particular,
- ¿debe un tratado bilateral con un tercer Estado excluir expresamente la elección de una determinada ley y no únicamente regular el estatuto sucesorio mediante el uso de criterios objetivos de conexión, para que sus disposiciones primen respecto al artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012?
- ¿Forma parte la libertad de elección de ley sucesoria y la uniformidad de la ley aplicable mediante la elección de la ley ―al menos en el ámbito determinado por el legislador de la Unión en el artículo 22 del Reglamento n.º 650/2012― de los principios subyacentes a la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea, que no pueden vulnerarse ni siquiera cuando se apliquen tratados bilaterales con terceros Estados que primen frente al Reglamento n.º 650/2012?"

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-556/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 10 de septiembre de 2021 — Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / E.N., S.S. y J.Y.

Cuestión prejudicial: "¿Deben interpretarse los artículos 27, apartado 3, y 29 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180), en el sentido de que no se oponen a que, cuando el sistema judicial del Estado miembro establece una segunda instancia para los asuntos como el aquí examinado, el tribunal de apelación, durante la tramitación del asunto, adopte, a solicitud de la autoridad competente del Estado miembro, una medida cautelar que dé lugar a la suspensión del plazo de traslado?"

- Asunto C-567/21: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 15 de septiembre de 2021 — BNP Paribas SA / TR

Cuestiones prejudiciales:
"1o/ ¿Deben interpretarse los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro de origen de la resolución confiera a esta última una fuerza tal que se oponga a que las mismas partes puedan ejercitar una nueva acción a fin de que se resuelva sobre las pretensiones que hayan podido formularse desde la instancia inicial, los efectos desplegados por dicha resolución en el Estado miembro requerido se oponen a que un juez de este último Estado, cuya legislación aplicable ratione temporis establecía, en Derecho del trabajo, una obligación similar de concentración de pretensiones, se pronuncie sobre las mismas?
2o/ En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, ¿deben interpretarse los artículos 33 y 36 del Reglamento n. o 44/2001 del Consejo en el sentido de que una acción como la acción por «unfair dismissal» en el Reino Unido tiene la misma causa y el mismo objeto que una acción como la acción por despido sin causa real y seria en Derecho francés, de manera que las pretensiones formuladas por el trabajador de daños y perjuicios por despido sin causa real y seria, de indemnización compensatoria por falta de preaviso y de indemnización por despido ante el órgano jurisdiccional francés, después de que el trabajador haya obtenido en el Reino Unido una decisión por la que se declare el «unfair dismissal» y se le reconozca el derecho a obtener las indemnizaciones correspondientes («compensatory award»), son inadmisibles? ¿Procede distinguir entre la indemnización por daños y perjuicios por despido sin causa real y seria que podría tener la misma causa y el mismo objeto que el «compensatory award», y las indemnizaciones por despido y por falta de preaviso que, en Derecho francés, deben pagarse cuando el despido se basa en una causa real y seria pero no en caso de que el despido esté motivado por una falta grave?
3o/ De igual modo, ¿deben interpretarse los artículos 33 y 36 del Reglamento n.o 44/2001 del Consejo en el sentido de que tienen la misma causa y el mismo objeto una acción como la acción por «unfair dismissal» en el Reino Unido y una acción dirigida a obtener el pago de bonificaciones o de primas previstas en el contrato de trabajo cuando tales acciones se basan en la misma relación contractual entre las partes?"

[DOUE C471, de 22.11.2021]