martes, 30 de abril de 2019

II Seminario Internacional sobre movilidad internacional de personas y nacionalidad (Granada, 8 de julio de 2019)


II SEMINARIO INTERNACIONAL SOBRE MOVILIDAD INTERNACIONAL DE PERSONAS Y NACIONALIDAD
Granada, 8 de julio de 2019

El estudio comparado del Derecho de la nacionalidad, al que la doctrina española ha dedicado hasta el momento pocos esfuerzos, se erige en la actualidad en una necesidad social. Y ello por cuanto los problemas, en ocasiones irresolubles, a los que se enfrentan los ciudadanos extranjeros que se encuentran en nuestro país cuando pretenden obtener la validez en España de las instituciones jurídico-familiares constituidas en su país de origen se ven acrecentados cuando tales personas adquieren la nacionalidad española sin perder la de origen, así como en los casos en que, desde el nacimiento, les vienen atribuidas dos o más nacionalidades. De ahí la importancia de organizar un seminario internacional destinado a analizar el Derecho de nacionalidad de los principales países de procedencia de los extranjeros que viven en España (en particular países iberoamericanos, asiáticos y del Magreb), así como a abordar los problemas que la movilidad internacional de personas genera para la eficacia extraterritorial de decisiones y documentos en el ámbito jurídico-familiar.

SESIÓN DE MAÑANA

9.00-9.30: INAUGURACIÓN
Excmo. D. Lorenzo Jsesús del Río Fernández, Presidente del TSJ de Andalucía.
D. Miguel Olmedo Cardenete. Decano Facultad de Derecho de Granada.
Dña. Mercedes Moya Escudero. IP Proyecto “Movilidad internacional de personas: el impacto jurídico-social en España y en la UE de la adquisición de la nacionalidad española por la población inmigrante”.
9.30-11.00: PRIMERA MESA
MODERA: Dra. Pilar Diago Diago. Catedrática de Derecho Internacional Privado. Universidad de Zaragoza.
“EL DERECHO A LA NACIONALIDAD EN UN MUNDO INTEGRADO”, Dra. Carmen Azcárraga Monzonís. Profesora titular de Derecho internacional privado. Universidad de Valencia.
"MOVILIDAD DE PERSONAS Y DERECHO A LA NACIONALIDAD EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS", D. Fernando Arlettaz. Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas Facultad de Derecho - Universidad de Buenos Aires.
“LA SUSPENSIÓN O PÉRDIDA DE LA NACIONALIDAD EN DETERMINADOS ORDENAMIENTOS LATINOAMERICANOS”, Dra. Gisela Moreno Cordero. Profesora contratada doctora (A) de Derecho internacional privado. Universidad de Granada.
DEBATE

11.00-11.30 PAUSA

11.30-13.00: SEGUNDA MESA
MODERA: Dr. Andrés Rodríguez Benot. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Sevilla
“LA DOBLE NACIONALIDAD HISPANO-TUNECINA”, Dra. Souhayma Ben Achour. Professeur, Faculté de Droit et des sciences politiques de Tunis.
“LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA FRENTE AL BREXIT”, Dra. Mayte Echezarreta Ferrer. Profesora titular de Derecho internacional privado. Universidad de Málaga.
“NACIONALIDAD POR DERECHO DE NACIMIENTO EN LOS ESTADOS UNIDOS”, Dra. Nuria González Martín. Researcher Private International Law. Instituto Investigaciones Jurídicas. Universidad Nacional Autónoma de México. Visiting Fellow Stanford Law School.
DEBATE

13.00-14.00 COMUNICACIONES

SESIÓN DE TARDE

17.00-18.30: TERCERA MESA
MODERA: Dr. Federico F. Garau Sobrino. Catedrático de Derecho Internacional Privado. Universidad de Las Islas Baleares.
“LA DOBLE NACIONALIDAD EN MATERIA DE DIVORCIO JUDICIAL”, Dra. Ángeles Sánchez Jiménez. Profesora titular de Derecho internacional privado. Universidad de Murcia.
“LOS PROBLEMAS DE DOBLE NACIONALIDAD EN EL DIVORCIO NO JUDICIAL”, Dra. Nuria Marchal Escalona. Profesora titular de Derecho internacional privado. Universidad de Granada
“ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA E INSCRIPCIÓN DE LA PATERNIDAD”, Dra. Carmen Ruiz Sutil. Profesora titular de Derecho internacional privado. Universidad de Granada
DEBATE

18.30-19.00: PAUSA

19.00-20.30: CUARTA MESA
MODERA: Dra. Isabel Reig Fabado. Profesora titular de Derecho internacional privado. Universidad de Valencia.
“INCIDENCIA EN LAS MATERIAS DE ESTATUTO PERSONAL DE LOS DOBLES NACIONALES EN EL MARCO DE LA MOVILIDAD INTRA-UE", Dra. Irene Blázquez Rodríguez. Profesora Titular de Derecho internacional privado. Universidad de Córdoba.
“SITUACIÓN SOBRE NACIONALIDAD Y ESTUDIOS EN ESPAÑA”, Dra. Mª Dolores Huete Morales. Dpto de Estadística e Investigación operativa. Universidad de Granada.
“PROCEDIMIENTO TELEMÁTICO DE ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA”, D. Vicente Marín Zarza. Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Granada. CEO. Parainmigrantes.info.
DEBATE


INSCRIPCIÓN gratuita hasta completar aforo en la siguiente dirección: 'memoya (at) ugr.es'

COMUNICACIONES
Este Congreso está abierto a comunicaciones relacionadas con las líneas temáticas que constan en el programa.
Los interesados pueden enviar un resumen hasta el día 31 de mayo de 2019 a la dirección: memoya(at)ugr.es.
La extensión máxima es de 3000 caracteres con espacios. En el encabezado se indicará su título, el nombre y apellidos del autor/a, la institución a la que se adscribe y una dirección de correo electrónico de contacto.
Del 31 de mayo al 15 de junio, tendrá lugar la evaluación por el Comité Científico. El 15 de junio se notificará la aceptación de las comunicaciones seleccionadas para su exposición en el Congreso.

DIRECCIÓN: Dra. Mercedes Soto Moya
ORGANIZA: Proyecto de I+D “Movilidad internacional de personas: el impacto jurídico-social en España y en la UE de la adquisición de la nacionalidad española por la población inmigrante”.

COLABORA:
Grupo de Investigación Unión Europea, Derecho internacional privado y Derecho comparado
Universidad de Granada.
Facultad de Derecho. Universidad de Granada.

COMITÉ ORGANIZADOR:
Dra. Ángeles Lara Aguado.
Dra. Nuria Marchal Escalona.
Dr. Ricardo Rueda Valdivia.
Dra. Carmen Ruiz Sutil.
Dra. Gisela Moreno Cordero.
COMITÉ CIENTÍFICO:
Dra. Mercedes Moya Escudero.
Dra. Pilar Diago Diago.
Dr. Andrés Rodríguez Benot.

Tribunal de Jusiticia de la Unión Europea (30.5.2019)


-DICTAMEN 1/17 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno), de 30 de abril de 2019: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra (CETA) — Solución de diferencias entre inversores y Estados (SDIE) — Creación de un tribunal y de un tribunal de apelación — Compatibilidad con el Derecho primario de la Unión — Obligación de observancia de la autonomía del ordenamiento jurídico de la Unión — Nivel de protección de los intereses públicos establecido, conforme al marco constitucional de la Unión, por las instituciones de esta — Igualdad de trato entre los inversores canadienses y los inversores de la Unión — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 20 — Acceso a los tribunales mencionados e independencia de estos — Artículo 47 de la Carta — Accesibilidad financiera — Compromiso de garantizar dicha accesibilidad a las personas físicas y a las pequeñas y medianas empresas — Aspectos externo e interno de la exigencia de independencia — Nombramiento, remuneración y deontología de los miembros — Papel del Comité Mixto del CETA — Interpretaciones vinculantes del CETA fijadas por dicho Comité.
Dictamen: El Tribunal ha emitido el siguiente dictamen: "El capítulo ocho, sección F, del Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Bruselas el 30 de octubre de 2016, es compatible con el Derecho primario de la Unión Europea."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑198/18 (CeDe Group): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Tribunal Supremo, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimiento de insolvencia — Reglamento (CE) n. º1346/2000 — Artículo 4 — Ley aplicable — Compensación.
Nota: El AG propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que no es de aplicación para la determinación de la ley aplicable a un crédito objeto de una demanda interpuesta ante los tribunales de un Estado miembro por el síndico de una sociedad sometida a un procedimiento de insolvencia en otro Estado miembro, cuando dicha demanda tenga por objeto el pago por otra sociedad derivado de obligaciones contractuales contraídas antes de la referida insolvencia."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑556/17 (Torubarov): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Pécsi Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Pécs, Hungría)] Petición de decisión prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Control fronterizo, asilo e inmigración — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Control judicial de las resoluciones administrativas sobre las solicitudes de protección internacional — Derecho a la tutela judicial efectiva — Competencia del órgano jurisdiccional nacional limitada a la facultad de anulación.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste a las cuestiones planteadas el siguiente modo:
"– El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47, párrafo primero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que un modelo de control judicial en materia de protección internacional en el que los órganos jurisdiccionales están dotados de una simple competencia casacional, y en el que los órganos administrativos desatienden claramente la orientación judicial que formulan en sus decisiones de anulación a la hora de decidir sobre el mismo asunto de nuevo, como se demuestra en el litigio principal, no cumple los requisitos de control judicial efectivo establecidos en el artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32 e interpretados a la luz del artículo 47, párrafo primero, de la Carta.
– Un órgano jurisdiccional nacional, que decide en circunstancias como las del litigio principal, debe dejar sin efecto la normativa nacional que limita su competencia a la mera anulación de la resolución administrativa de que se trate. Dicha obligación nace cuando la autoridad administrativa hace caso omiso de la clara apreciación contenida en una decisión judicial que anula una resolución administrativa anterior al decidir sobre el mismo asunto de nuevo, sin aportar ningún otro elemento que podría haber tenido en cuenta legítima y razonablemente, privando así de cualquier efecto útil a la protección judicial ofrecida de conformidad con las disposiciones invocadas."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑128/18 (Dorobantu): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht Hamburg (Tribunal superior regional de lo civil y penal de Hamburgo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial y judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4 — Prohibición de los tratos inhumanos o degradantes — Obligación de las autoridades judiciales de ejecución de examinar las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Alcance del examen — Criterios.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Los artículos 1, apartado 3, 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, en relación con el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que:
– Cuando la autoridad judicial de ejecución cuenta con elementos que acreditan la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas en las condiciones de reclusión en los establecimientos penitenciarios del Estado miembro emisor, está obligada a valorar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que estaría expuesta la persona afectada, como consecuencia de sus condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario en el que resulte probable que se la encarcele, realizando una apreciación global de todos los aspectos materiales de la reclusión que sean pertinentes para esta valoración.
– La autoridad judicial de ejecución debe otorgar especial importancia al factor relativo a las dimensiones mínimas del espacio personal de que disfrutará la persona durante su reclusión. Ante la falta de normas definidas en el derecho de la Unión, dicho factor ha de determinarse por referencia al umbral definido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no es un umbral absoluto.
– Al evaluar las dimensiones mínimas del espacio personal del que disfrutará esa persona, la autoridad judicial de ejecución debe tener en consideración el carácter individual o colectivo de la celda en la que probablemente se alojará. Ha de incluir el espacio ocupado por el mobiliario, pero excluir la superficie destinada a las instalaciones sanitarias.
– Si de la información comunicada por el Estado miembro emisor se desprende que las dimensiones mínimas del espacio personal a disposición del detenido son inferiores o iguales a 3 m2, la autoridad judicial de ejecución debe discernir si los restantes aspectos materiales de la reclusión compensan adecuadamente la falta de espacio personal y permiten refutar la presunción de violación del artículo 4 de la Carta. En particular, ha de apreciar las condiciones relativas a la distribución de la celda en la que se alojará esa persona y si los servicios e infraestructuras básicas del establecimiento penitenciario son apropiados, en términos generales, así como otros aspectos relativos a la libertad de movimiento y a la oferta de actividades en las que podrá participar fuera de la celda.
– En la apreciación de estos diferentes aspectos se ha de sopesar necesariamente la duración y el alcance de la restricción, el tipo de establecimiento penitenciario en el que la persona será encarcelada, así como el régimen de ejecución de la pena.
– La autoridad judicial de ejecución también puede sopesar las medidas legislativas y estructurales adoptadas por el Estado miembro emisor para la mejora de la ejecución de las penas. No obstante, por su alcance general, estas medidas, como tales, no pueden compensar el riesgo real de trato inhumano o degradante al que la persona afectada estaría expuesta como consecuencia de las condiciones de reclusión en el establecimiento penitenciario.
– Al realizar su apreciación, la autoridad judicial de ejecución no puede efectuar una ponderación entre, por una parte, la necesidad de garantizar que la persona afectada no será sometida a ningún trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta y, por otra parte, la necesidad de respetar los principios de confianza recíproca y de reconocimiento mutuo, así como la protección de la eficacia del sistema europeo de justicia penal."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. MACIEJ SZPUNAR présentées le 30 avril 2019, Affaire C‑390/18 (AIRBNB Ireland): [demande de décision préjudicielle formée par le juge d’instruction du tribunal de grande instance de Paris (France)] Renvoi préjudiciel – Libre prestation de services – Directive 2000/31/CE – Mise en relation d’hôtes, professionnels ou particuliers, disposant de lieux d’hébergement à louer avec des personnes recherchant ce type d’hébergement – Prestation additionnelle d’autres services divers – Réglementation nationale prévoyant des règles restrictives pour l’exercice de la profession d’agent immobilier.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteado del siguiente modo:
"1) L’article 2, sous a), de la directive 2000/31/CE du Parlement européen et du Conseil, du 8 juin 2000, relative à certains aspects juridiques des services de la société de l’information, et notamment du commerce électronique, dans le marché intérieur (« directive sur le commerce électronique »), lu en combinaison avec l’article 1er, paragraphe 1, sous b), de la directive (UE) 2015/1535 du Parlement européen et du Conseil, du 9 septembre 2015, prévoyant une procédure d’information dans le domaine des réglementations techniques et des règles relatives aux services de la société de l’information, doit être interprété en ce sens qu’un service consistant à mettre en relation, au moyen d’une plateforme électronique, des locataires potentiels avec des loueurs proposant des prestations d’hébergement de courte durée, dans une situation où le prestataire dudit service n’exerce pas de contrôle sur les modalités essentielles de ces prestations, constitue un service de la société de l’information au sens desdites dispositions.
2) L’article 3, paragraphe 4, de la directive 2000/31 doit être interprété en ce sens qu’un État membre autre que celui sur le territoire duquel un prestataire de services de la société de l’information est établi ne peut pas, pour des raisons relevant du domaine coordonné, restreindre la libre circulation de ces services en invoquant, à l’égard d’un prestataire de services de la société de l’information, d’office et sans qu’un examen des conditions de fond soit nécessaire, des exigences telles que celles relatives à l’exercice de la profession d’agent immobilier, posées par la loi nº 70-9 du 2 janvier 1970 réglementant les conditions d’exercice des activités relatives à certaines opérations portant sur les immeubles et les fonds de commerce."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de abril de 2019, en los asuntos acumulados C‑508/18 (O.G.) y C‑82/19 PPU (P.I.): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda) y la High Court (Tribunal Superior, Irlanda) Cuestión prejudicial — Cooperación judicial y policial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Orden de detención europea — Concepto de “autoridad judicial” — Ministerio Fiscal — Independencia frente al poder ejecutivo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “autoridad judicial emisora” no comprende la institución del Ministerio Fiscal."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 30 de abril de 2019, en el asunto C‑509/18 (P.F.): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo) (Irlanda)] Cuestión prejudicial — Cooperación judicial y policial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Artículo 6, apartado 1 — Orden de detención europea — Concepto de “autoridad judicial” — Ministerio Fiscal — Independencia frente al poder ejecutivo.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteado en el siguiente sentido:
"El artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “autoridad judicial emisora” no comprende la institución del Ministerio Fiscal."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 69 (abril 2019)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 69, de día 30 de abril de 2019:

TRIBUNA
Ana Fernández Pérez, Configuración de un marco europeo para el control de las inversiones extranjeras directas
La UE es el destino más atractivo para la inversión extranjera directa en el mundo. Sin embargo, en casos excepcionales, dicha inversión puede representar un riesgo para la seguridad o el orden público en los Estados miembros o en toda la Unión. Este podría ser el caso de los inversores extranjeros que desean controlar las empresas europeas cuyas actividades afectan a tecnologías críticas, infraestructura, insumos o información sensible. En algunos casos, el riesgo puede verse exacerbado por el hecho de que los inversores son propiedad o están controlados por el Estado de un tercer país. La inversión extranjera directa en la UE realizada por empresas de terceros países se ha vuelto más común, adoptando la forma de fusiones, adquisiciones, empresas conjuntas o nuevos negocios. Ciertas inversiones pueden tener un impacto económico significativo debido a su tamaño mayor que el promedio y su enfoque en los sectores de alta tecnología. Como una respuesta a la creciente demanda de inver sión extranjera directa, la UE ha adoptado el Reglamento (UE) 2019/452 que permite una mejor cooperación entre la Comisión y los gobiernos europeos para garantizar seguridad y orden público El objetivo es garantizar que la inversión extranjera no suponga una amenaza para la infraestructura crítica ni permita el acceso a informaciones sensibles a tecnologías clave, al tiempo que mantiene a la UE abierta a la inversión.
-Cayetana Santaolalla Montoya, La Directiva ECN+ desde la perspectiva de protección del consumidor europeo
Este trabajo incide en los aspectos más relevantes de la Directiva ECN+. Expone los arts. 101 y 102 TFUE como leyes de policía, presenta el mercado interior y la protección de los consumidores europeos como objetivos en la aplicación del Derecho de la competencia. Destaca las garantías que, muy especialmente, se otorgan a las autoridades administrativas de defensa de la competencia en el ejercicio de la aplicación pública del Derecho de la competencia. Contrasta todos los argumentos doctrinales con jurisprudencia del TJUE, que se muestra como precedente de la labor que realiza el legislador ¿Serán suficientes estas medidas para que las resoluciones de las autoridades administrativas de defensa de la competencia sean cumplidas y respetadas? ¿Qué papel ocupa el consumidor europeo?
DOCTRINA
-José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, Por una homogenización de las condiciones laborales entre los Estados miembros de la Unión Europea: libre circulación de trabajadores nacionales y discriminación por razón de nacionalidad
El principio de libertad de circulación otorga al trabajador el derecho a desplazarse libremente a otro Estado miembro para trabajar o residir en el mismo a efectos laborales. Libertad de circulación de trabajadores que se encuentra consagrado en el art. 45 TFUE, también desarrollado en el art. 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. Se pone en cuestión la interpretación y armonización de este principio fundamental en plena vinculación con la discriminación entre trabajadores y la igualdad de las condiciones laborales requeridas: concretamente analizamos si, en el caso concreto, la normativa sobre el derecho a vacaciones anuales retribuidas de los trabajadores de la empresa que han prestado servicios anteriormente en otras empresas en el territorio de Estados miembros puede vulnerar la normativa europea por discriminación por razón de n acionali dad, lo anterior a propósito de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 13 de marzo de 2019, asunto C-437/17.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Rafael Arenas García, Ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 y deuda soberana. Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2018, As. C-308/17, Hellenische Republik y Leo Kahn
El Tribunal de Luxemburgo se pronuncia sobre la aplicación del Reglamento 1215/2012 a la reclamación, formulada por un inversor particular contra la República Helénica, para obtener los pagos derivados de los títulos de deuda griega adquiridos en su día y afectados por la reestructuración de dicha deuda como consecuencia de la crisis financiera que afectó a Grecia.
La sentencia tiene su origen en una cuestión prejudicial en la que se interrogaba sobre la proyección del foro del art. 7.1 del Reglamento sobre la reclamación del cumplimiento de las condiciones de los términos de emisión de la deuda pública griega. Los gobiernos griego e italiano y la República Helénica, sin embargo, alegan que el Reglamento no resulta aplicable al caso. Finalmente, el Tribunal mantiene que un litigio de este tipo no puede ser considerado materia civil y mercantil, por lo que excluye la aplicación al caso del mencionado Reglamento.
La decisión permite constatar las dificultades que pueden derivarse de admitir que el Tribunal de Luxemburgo se pronuncie directamente sobre cuestiones que no han sido planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales legitimados para ello según el art. 267 del TFUE, así como de la conveniencia de que en determinados supuestos el Tribunal aporte principios de interpretación que deban completarse por los órganos jurisdiccionales nacionales al tomar en consideración también los Derechos nacionales que han de aplicarse y las circunstancias del caso concreto.
-Santiago Álvarez González, La expresión de la obra y su carácter original como requisitos de su protección por el derecho de autor. Sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2018, asunto C-310/17: Levola Hengelo
El presente trabajo analiza los dos últimos casos resueltos por el Tribunal Supremo español en relación con el reenvío. Ambos ratifican su tradicional doctrina legal. Uno rechazando el reenvío a la ley española al valorar como un factor relevante el hecho de que el causante había hecho una declaración señalando que su domicilio se encontraba en Inglaterra. El otro rechazando expresamente que la admisión del reenvío pudiera estar condicionada por la voluntad del causante, tal cual defienden algunos autores españoles.
El autor analiza ambas sentencias, dedicando especial atención a tres aspectos. En primer lugar, el hecho de que en la pasada práctica española no se haya tenido en cuenta el concepto de domicile inglés (en ocasiones, de common law). En segundo lugar, y en contra de la posición del Tribunal Supremo, el autor defiende que la flexibilidad de la propia doctrina jurisprudencial permitiría tener en consideración la voluntad del causante para, precisamente, rechazar el reenvío. Y, en tercer lugar, la necesidad de tomar conciencia de que España es un Estado plurilegislativo en el que el reenvío a la ley española lo es a una de las leyes españolas y ello puede plantear nuevas dudas sobre la propia aceptación del reenvío.
Finalmente, el trabajo estudia cómo se tratarían estos problemas en aplicación del Reglamento 650/2012, de sucesiones.
-Raúl Lafuente Sánchez, Plazos de prescripción y normas internacionalmente imperativas en el ámbito de la ley aplicable a las acciones derivadas de accidentes de tráfico transfronterizos. Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2019, asunto C–149/18: Agostinho da Silva Martins v. Dekra Claims Services Portugal, S.A.
A la luz de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de fecha 31 de enero de 2019, en el asunto Agostinho da Silva Martins v. Dekra Claims Services Portugal SA, el presente trabajo tiene por objeto el estudio y análisis del concepto de "leyes de policía" en el sentido del art. 16 del Reglamento Roma II que autoriza la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones en que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual. En particular, se examina si la lex fori, que contempla plazos de prescripción más favorables que la lex causae para la víctima que pretende iniciar una acción de reparación de los perjuicios resultantes de un accidente de tráfico transfronterizo, podría ser considerada como una "ley de policía" a estos efectos.
-Antonio Merchán Murillo, La aplicación de la lex fori a las obligaciones alimenticias y el artículo 4.3 del Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007. Sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2018, asunto C-214/17: Alexander Mölk c. Valentine Mölk
La Sentencia del TJUE de 6 de febrero de 2019, viene a establecer una nueva delimitación entre el Reglamento de Insolvencia y el Reglamento Bruselas I bis. La delimitación se basa en que el ámbito al que corresponde una demanda no es el contexto procesal en el que esta se inscribe, sino el fundamento jurídico de la propia demanda, que es lo que va a permitir clarificar si la fuente del derecho o de la obligación que sirve de base a la demanda son las normas generales del Derecho civil y mercantil o normas especiales.

BOE de 30.4.2019


-Real Decreto 306/2019, de 26 de abril, por el que se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.
Nota: Mediante esta norma se modifica el Reglamento para la ejecución de la Ley de marcas para adaptarlo a las modificaciones que ha sufrido la Ley de marcas al incorporar la Directiva (UE) 2015/2436, lo que se hizo mediante el Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre, de transposición de directivas en materia de marcas, transporte ferroviario y viajes combinados y servicios de viaje vinculados (véase la entrada de este blog del día 27.12.2018).
Entre otras modificaciones que se han tenido que realizar están las exigidas por el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, que ha impuesto la necesaria modificación de varios artículos y del enunciado del título VII del Reglamento de ejecución de la Ley de marcas. En concreto, se han tenido que modificar las denominaciones de marca comunitaria por marca de la Unión Europea y Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) por Oficina de la Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
-Orden PCI/492/2019, de 29 de abril, por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2019.
Nota: Se convoca la prueba de evaluación para la acreditación de la capacitación profesional para el acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales para el año 2019 y dirigida a comprobar la formación suficiente para el ejercicio de la profesión, el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales y en particular la adquisición de las competencias previstas en los cursos de formación impartidos por universidades o escuelas de práctica jurídica debidamente acreditadas. Esta prueba no contiene limitación alguna en el número de plazas, se efectuará de conformidad con lo establecido en la presente Orden y será única e idéntica para todo el territorio español.

El programa que por el que se regirá la evaluación se encuentra en el anexo de la convocatoria y contiene una descripción orientativa de las materias y competencias necesarias para el acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales que serán objeto de la evaluación.

Los requisitos personales se contiene en el punto 4. El plazo de presentación de solicitudes de participación en la evaluación será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de publicación de esta convocatoria en el BOE. La solicitud deberá presentarse de forma telemática a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia (https://sede.mjusticia.gob.es) (véase el punto 5).

La participación en la prueba de evaluación será gratuita.

Finalizado el plazo de presentación de solicitudes, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia publicará la lista provisional de aspirantes incluidos y excluidos a la prueba de aptitud que podrá consultarse en la página web del Ministerio de Justicia (https://mjusticia.gob.es) (apartado «Trámites y gestiones personales-Acceso a la profesión de Procurador de los Tribunales de España»). Seguidamente, se concederá un plazo de diez días hábiles para subsanar el defecto que haya motivado la exclusión u omisión. Finalizado el plazo de subsanación, la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia publicará la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, que podrá consultarse en el portal web del Ministerio de Justicia, y fijará el lugar, la fecha y la hora para la realización del ejercicio.

La prueba de aptitud se realizará en castellano (número 10).

El número 11 regula el desarrollo de la prueba:
  • La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples, cuyo contenido se ajustará a la normativa publicada en el BOE y vigente a la fecha de publicación de la presente convocatoria y tendrá una duración de 3 horas.
  • Su contenido se fijará por el Ministerio de Justicia y su finalidad es medir los conocimientos teórico-prácticos de los participantes acerca del ejercicio de la profesión de procurador de los tribunales, así como el conocimiento de las normas deontológicas y profesionales.
  • Tendrá como base el programa orientativo de materias que se contiene en el Anexo de la presente convocatoria.
  • Los aspirantes serán convocados para la prueba en llamamiento único, siendo excluidos de la prueba de evaluación los que no comparezcan.
  • A los aspirantes se les entregará un cuaderno de examen que contendrá: 25 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado A («Deontología profesional, organización y ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales») del Anexo; 50 preguntas sobre las materias que figuran en el apartado B («Competencias profesionales para el ejercicio de la profesión de Procurador de los Tribunales») del Anexo, de las cuales quince podrán basarse en uno o varios supuestos prácticos que relacione diversos contenidos del programa; además, el cuestionario incluirá seis preguntas de reserva, dos para el apartado A y cuatro para el apartado B.
  • Junto con el cuaderno de examen se les hará entrega de una hoja de respuestas con las correspondientes instrucciones para su cumplimentación.
  • La hoja de respuestas estará dividida en dos partes: una primera parte de 25 respuestas, cada una con 4 respuestas alternativas de las que sólo una es la correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado A y una segunda parte de 50 respuestas, cada una con 4 respuestas alternativas de las que igualmente sólo una de ellas es correcta, que se referirán a las materias relacionadas con el apartado B.
  • No estará permitido el uso de textos legales ni manuales jurídicos ni otros documentos de apoyo. Tampoco se permitirá el uso de teléfonos móviles, ni de cualquier otro dispositivo con capacidad de almacenamiento de información o posibilidad de comunicación mediante voz o datos dentro del recinto de examen, una vez iniciado el ejercicio y hasta el final del mismo.
  • Durante la celebración del ejercicio no se permitirá el acceso al centro de examen y a las diferentes aulas de personas ajenas al mismo o de aspirantes que no hayan comparecido al llamamiento. Los aspirantes no podrán abandonar el aula, salvo causa excepcional e inaplazable, hasta transcurrida una hora del comienzo del ejercicio. Posteriormente podrán hacerlo momentáneamente en caso de necesidad, debidamente autorizados, disponiéndose lo necesario para garantizar su incomunicación. Estas ausencias no darán derecho a prórrogas en el tiempo hábil para contestar el cuestionario.
Por lo que se refiere a los resultados de la prueba, El cuestionario se valorará sobre una escala de 0 a 75 puntos, obteniéndose 1 punto por cada respuesta correcta y descontándose una tercera parte del valor de una respuesta correcta por cada respuesta incorrecta. Las preguntas no contestadas no serán tomadas en consideración. La calificación total se obtendrá mediante la suma de las puntuaciones obtenidas por las respuestas correctas deduciéndose las incorrectas.
La calificación final resultará de la media ponderada entre el 70% de la calificación obtenida en la prueba de evaluación y el 30% de la nota obtenida en el master o curso de formación especializada, no siendo necesario obtener una nota mínima en la prueba de evaluación para efectuar la media ponderada. Para obtener la calificación de apto será necesario obtener una nota igual o superior al 50% de la media ponderada de ambas calificaciones en base 10, esto es, 5 puntos.

La nota final de la evaluación será de apto o no apto. La calificación de no apto no impedirá la participación en futuras convocatorias. Cada aspirante recibirá su calificación final de la evaluación de forma individualizada y anónima a través de la sede electrónica del Ministerio de Justicia.
Los aspirantes que no hayan aprobado la evaluación podrán presentar por escrito, a los efectos de subsanar exclusivamente posibles errores materiales en la corrección, en el plazo de tres días hábiles, desde la fecha en que se publiquen las calificaciones definitivas, solicitud de revisión dirigida a la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

El Ministerio de Justicia expedirá los títulos profesionales de Procurador de los Tribunales de todos los aspirantes que hayan resultado aptos y de los cuales se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en esta convocatoria.
Al objeto de simplificar la gestión administrativa y eliminar cargas administrativas, las universidades y las escuelas práctica jurídica acreditarán, en aquellos casos que haya sido autorizado por la persona solicitante, mediante certificaciones emitidas al efecto, que los aspirantes que han superado la formación especializada en dichos centros formativos poseen las condiciones de capacidad y los requisitos exigidos en la presente convocatoria y en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y su Reglamento de desarrollo.
La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia podrá, no obstante, requerir documentación a aquellos aspirantes cuyos requisitos de acceso no hayan podido comprobarse o no hayan sido certificados por su universidad o escuela de práctica jurídica.

lunes, 29 de abril de 2019

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-80/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 4 de febrero de 2019 — E. E.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe considerarse que una situación como la controvertida en el presente asunto ―en la que una nacional lituana, cuya residencia habitual el día de su fallecimiento estaba probablemente situada en otro Estado miembro pero que, en cualquier caso, nunca había cortado los vínculos con su país de origen y que, entre otras cosas, otorgó testamento en Lituania antes de su fallecimiento y dejó todos sus activos a su heredero, un nacional lituano; en la que en el momento de la apertura de la sucesión se determinó que todo su patrimonio estaba constituido por bienes inmuebles ubicados exclusivamente en Lituania, y en la que, por último, el cónyuge supérstite de la causante, nacional de ese otro Estado miembro, manifestó su clara intención de renunciar a la herencia de la fallecida, no participó en el procedimiento iniciado en Lituania y aceptó la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos y la aplicación de la legislación lituana― es una sucesión mortis causa con repercusión transfronteriza, en el sentido del Reglamento n.o 650/2012, a la que debe aplicarse dicho Reglamento?
2) ¿Debe considerarse que el notario lituano que abre la sucesión, expide un certificado de derechos sucesorios y realiza otras actuaciones necesarias para que el heredero pueda hacer valer sus derechos es un «tribunal» en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, teniendo en cuenta que, en el desempeño de sus funciones, los notarios respetan los principios de imparcialidad e independencia, sus decisiones son vinculantes para ellos y para las autoridades judiciales y sus actos pueden ser objeto de control judicial?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben considerarse los certificados de derechos sucesorios expedidos por los notarios lituanos como resoluciones en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra g), del Reglamento n.o 650/2012, de modo que es preciso determinar la competencia para su emisión?
4) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse los artículos 4 y 59 del Reglamento n.o 650/2012 (conjuntamente o por separado, si bien sin ánimo exhaustivo) en el sentido de que los notarios lituanos están facultados para expedir certificados de derechos sucesorios sin atenerse a las normas generales sobre competencia y de que esos certificados han de ser considerados documentos públicos que surten efectos jurídicos en otros Estados miembros?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 (o cualquier otra de sus disposiciones) en el sentido de que la residencia habitual del fallecido solo puede estar situada en un Estado miembro concreto?
6) ¿Deben interpretarse y aplicarse los artículos 4, 5, 7 y 22 del Reglamento n.o 650/2012 (conjuntamente o por separado, si bien sin ánimo exhaustivo) de un modo que, en el presente asunto, sobre la base de los hechos descritos en la primera cuestión prejudicial, deba concluirse que las partes de que se trata aceptaron la competencia de los órganos jurisdiccionales lituanos y que se aplicara la legislación lituana?"
-Asunto C-149/19: Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bratislava V (República Eslovaca) el 22defebrero de 2019 — Proceso penal contra R.B.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es conforme a los artículos 4 y 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (en lo sucesivo, «Directiva 2012/13/UE»), al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE, al derecho a la libertad y a la seguridad establecido en el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), a los derechos de la defensa establecidos en el artículo 48, apartado 2, de la Carta y al derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 47 de la Carta el hecho de que las autoridades nacionales no comuniquen por escrito a la persona detenida, durante el periodo de privación de libertad, la totalidad de la información contemplada en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE (en particular, el derecho de acceso a los materiales del expediente) ni permitan impugnar esa falta de información con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE? En caso de respuesta negativa a dicha cuestión, ¿afecta tal infracción del Derecho de la Unión Europea, en cualquier fase del procedimiento penal, a la legalidad de la detención y de la prisión provisional y a la del mantenimiento de esta última?
2) ¿Es conforme al artículo 4 de la Decisión Marco 2004/757/JAI del Consejo, de 25 de octubre de 2004, relativa al establecimiento de disposiciones mínimas de los elementos constitutivos de delitos y las penas aplicables en el ámbito del tráfico ilícito de drogas, al principio de cooperación leal previsto en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, en el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en los artículos 82 y 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, al derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, al principio de proporcionalidad de las penas consagrado en el artículo 49, apartado 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y a los principios de proporcionalidad, de unidad, de eficacia y de primacía del Derecho de la Unión una disposición nacional, como el artículo 172, apartado 4, del Código Penal eslovaco, que sanciona el tráfico ilícito de drogas, que no permite al juez imponer una pena de prisión de duración inferior a 20 años, privándole de ese modo de la posibilidad de tomar en consideración el principio de individualización de las penas? A efectos de la respuesta a dicha cuestión, ¿influye el hecho de que el tráfico ilícito de drogas no haya sido cometido por una organización delictiva en el sentido del Derecho de la Unión Europea?"

BOE de 29.4.2019


-Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera.
Nota: El objeto de esta disposición es desarrollar algunas de las previsiones de la Ley 5/2019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En concreto, establece los requisitos exigibles para la prestación de servicios de asesoramiento y para el registro de los prestamistas inmobiliarios; las obligaciones de información del prestamista inmobiliario al prestatario y la utilización de medios telemáticos en la remisión de documentación por el prestamista, el intermediario de crédito inmobiliario o representante designado al notario. Asimismo, determina las características exigibles al seguro de responsabilidad civil profesional o aval bancario de los intermediarios de crédito, y sus condiciones.
Así, cabe destacar su DA 10ª, en la que se regula la actividad transfronteriza de las sucursales de los intermediarios de crédito inmobiliario en los siguientes términos:
"Antes de que una sucursal de un intermediario de crédito de un Estado miembro de la Unión Europea comience a ejercer sus actividades en España, o en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la notificación mencionada en el párrafo segundo del artículo 37.2 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, el Banco de España organizará la supervisión del intermediario de crédito de conformidad con los artículos 33, 34 y 41 de la citada ley y, en su caso, le indicará las especificidades del derecho nacional que deben tenerse en cuenta en el ejercicio de dichas actividades en España."
-Orden ECE/482/2019, de 26 de abril, por la que se modifican la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Nota: Entre otras cuestiones, esta disposición establece los plazos y términos en que debe facilitarse información al prestatario en el caso de que se trate de un préstamo concedido en moneda extranjera. La modificación aborda algunas cuestiones establecidas en la Ley 5/2019 y que es preciso desarrollar, como son la adaptación de la ficha de información precontractual (FIPRE) y la regulación del contenido de la ficha de advertencias estandarizadas (FiAE), el índice aplicable para el cálculo del valor del mercado en la compensación por riesgo de tipo de interés, y los términos en que debe facilitarse información al prestatario en el caso de que se trate de un préstamo concedido en moneda extranjera.
En el artículo primero se modifica la Orden EHA/1718/2010 de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios. En su número uno se modifica su art. 3 (ámbito de aplicación):
"Queda sujeta al cumplimiento de las normas contenidas en la presente orden la actividad publicitaria dirigida a clientes o potenciales clientes en territorio español por parte de:
a) Cualquier entidad de crédito, establecimiento financiero de crédito, entidad de pago o de dinero electrónico española, extranjera o domiciliada en otro Estado miembro de la Unión Europea, que opere, en su caso, mediante sucursal, agente, intermediario o en régimen de libre prestación de servicios en relación con productos y servicios bancarios, incluidos los servicios de pago, distintos de los instrumentos financieros y servicios de inversión contemplados en la Orden EHA/1717/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de servicios y productos de inversión, y
b) Cualquier prestamista inmobiliario, intermediario de crédito inmobiliario o representante designado definido en los artículos 4.2) y 4.5) de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, español o extranjero que opere mediante sucursal, agente, o en régimen de libre prestación de servicios."
Por su parte, el artículo segundo modifica la Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. El número dos modifica su artículo 2 (ámbito de aplicación):
"1. La presente orden será de aplicación a los servicios bancarios dirigidos o prestados a clientes, o clientes potenciales, en territorio español por establecimientos financieros de crédito y entidades de crédito españolas, extranjeras o domiciliadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que operen, en su caso, mediante sucursales, agente, intermediario o en régimen de libre prestación de servicios en relación con productos y servicios bancarios.
Se entenderá, a estos efectos, por clientes y clientes potenciales a las personas físicas. Asimismo, cuando a lo largo del articulado de la Orden se haga referencia a entidades o entidades de crédito, se entenderán incluidas todas las mencionadas en el párrafo anterior.
Las disposiciones previstas en las secciones 1.ª a 7.ª del capítulo II del título III serán aplicables a prestamistas inmobiliarios, a intermediarios de crédito inmobiliario y sus representantes designados, tal como se definen en el artículo 4 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
Asimismo, a los efectos de esta orden se entenderá por servicios bancarios aquellos que comprenden los servicios de caja, la captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, la concesión de crédito y préstamo, los servicios de pago y las demás actividades incluidas en el anexo de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito apartados 7 a 13."
El número once del artículo segundo da nueva redacción a la sección 5ª del capítulo II del título III (Préstamos en moneda extranjera), con el artículo 31 (información a remitir):
"1. Los prestamistas de préstamos inmobiliarios en moneda extranjera deberán suministrar la información a la que se refiere el artículo 20.3 de la Ley 5/2019 de 15 de marzo, junto con el documento de liquidación previsto en el artículo 7 del Real Decreto 309/2019, de 26 de abril, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y se adoptan otras medidas en materia financiera.
Dicha información se facilitará a elección del prestatario, o bien en la moneda en que el prestatario perciba la mayor parte de los ingresos, o bien en la moneda en que tenga la mayoría de los activos con los que ha de reembolsar el préstamo, según lo indicado en el momento en que se realizó la evaluación de la solvencia más reciente relativa al contrato de préstamo, o bien en euros.
2. En caso de que las liquidaciones se realicen en periodos superiores al trimestre, la información relativa al préstamo inmobiliario en moneda extranjera a la que se refiere el apartado anterior se desvinculará del documento de liquidación y deberá suministrarse al prestatario dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural."
El número diecisiete modifica la sección 2 (característica principales del préstamo) de la parte B del anexo I, y el número diecinueve modifica el anexo II [Ficha de advertencias estandarizadas (FiAE)], para en ambos casos introducir las correspondientes menciones a los préstamos en moneda extranjera.
-Resolución de 15 de abril de 2019, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se convocan las pruebas teórico-prácticas, para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialistas en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
Nota: Véase el Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, así como la entrada de este blog del día 3.5.2010.

domingo, 28 de abril de 2019

Bibliografía - La compleja aplicación de las disposiciones de la Ley de Patentes sobre competencia judicial objetiva en materia de propiedad industrial


La compleja aplicación de las disposiciones de la vigente Ley de Patentes sobre competencia judicial objetiva en materia de propiedad industrial - The complex implementation of legal provisions of current Spanish Patent Law about jurisdiction of Spanish courts on Intellectual Property Law.
Luis Alberto MARCO ARCALÁ Profesor Titular de Derecho Mercantil (Universidad de Zaragoza)
Bitácora Millennium DIPr., nº 9 (Prepublicación)
SUMARIO: I. Introducción: la necesaria especialización judicial en materia de propiedad intelectual e industrial II. El artículo 118 de la Ley 24/2015, de Patentes: su complejo contexto normativo y judicial III. Los actuales problemas derivados de la aplicación y desarrollo de este precepto: breve referencia a la competencia internacional de jueces y tribunales españoles en materia de propiedad industrial IV. Posibles soluciones y perspectivas de futuro V. Bibliografía consultada.

En este artículo se aborda la situación actual en España en lo tocante a los complejos criterios legales del art. 118 de la Ley de Patentes de cara a la determinación de la competencia judicial objetiva de los Jueces y Tribunales españoles en materia de propiedad industrial. Conforme a dichos criterios, tan solo existen en España algunas áreas geográficas en las que es posible encontrar juzgados especializados en este ámbito jurídico. Y de ahí que hayan surgido numerosos problemas de hecho para los demandados en litigios sobre propiedad industrial cuando tienen su domicilio en otras áreas geográficas en España, puesto que entonces pueden ser forzados a comparecer ante estos Juzgados especializados muy lejos de sus propias ciudades o regiones. En este trabajo se analizan estos problemas en el marco de nuestro ordenamiento interno y del Derecho de la UE. Finalmente, se ha formulado una valoración crítica.

Revista de revistas (21 a 28 de abril)


-Cuadernos de Derecho y Comercio: núm. 70 (2018).
-Jus - Juristische Schulung: 2019, núm. 4.

sábado, 27 de abril de 2019

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (27 Abril 2019) - International Law and Human Rights Current References Digest (April 27, 2019)


Nota: Este Boletín (con 398 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at)uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.


HHRR AND RELATED MATTERS:
Rohingyas:
Defenders:
Monsanto/Roundup Case:
Murder of Mariano Abarca Case:
Migrants/Refugees:
Indigenous Peoples- Environment:
Land Grabbings
Slavery:
Investments/HHRR:
Freedom of Religion:
BankTrack Monthly Digest:
Child Poverty:
Supply Chains:
Rights of Older Persons:
ATS:
Regulation of Enterprises and HHRR in Latin America:
Extractivism:
Children in Poverty:
Bus. and HHRR/Restorative Justice:
Access to Water:
Universal Jurisdiction:
SOMO Newsletter:
Observatoire des Mtns/ Newsletter:
Climate Change:
CC/Litigation:
Bus. and HHRR Resource Centre Weekly Update;
Chevron/Texaco, Re Ecuador:
Swiss Initiative:
Right to Food:
Genocide:
Homelessness:
AI and Due Diligence:
Islamic Veiling/Freedom of Religion:
On the New Surge of Fascism:
US Drone Programme:
Oil and HHRR:
Data Protection:
Extractivism/HHRR of Women and Girls:
Ayotzinapa Case/Mexico:
Poverty:
War Crimes:
Divorce Laws/England and Wales:
Companies and Water Risks:
Freedom of Expression:
Vedanta Case/UK:
Chevron/Texaco, re Ecuador:
Bus. and HHRR in Latin America:
Torture:
Weaponizing Interpol:
MNTC's and Labour:
Investments and HHRR:
Multiculturality:
Royal Dutch/Shell-Niger Delta:
Freedom of Religion:
Access to Water and Sanitation:
Land Grabbing/Mubende-Neumann Case:
Multiculturality/Molla Salli Case:
Interpretation of Human Rights Treaties:
Amritsar Massacre:
BCHR Newsletter:
Artificial Intelligence and HHRR:
Right to Vote/ECtHR:
Brexit and Bus. and HHRR:
On the Energy Charter Treaty:
Chevron Texaco/Re Ecuador:
Judging International HHRR:
Right to Food:
AI and HHRR:
Trafficking:
Jurisdiction Over Foreign Subsidiaries:
Workers' Rights:
On Neo-Sovereignity and HHRR:
CSR/Germany:
Countries References:
Bahrein:
Hungary:
China:
Poland:
Cameroon:
Saudi Arabia:
Equatorial Guinea:
Colombia:
Brunei:
Egypt:
South Africa:
Sudan:
Mali:
Israel/Palestine:
Bolivia:
Brazil:
Rwanda Genocide:
Afghanistan/ICC:
Afghanistan/Torture:
Chagos Islands:
Libya:
Lithuania:
Sudan:
Australia:
Cuba/The Caribbean/US, the Plot Thickens:
Honduras:
Burkina Faso:
Iran:
Burma:
South Africa:
Algeria:
Bangladesh:
India:
Rwanda:
RDC:
TRANSNATIONAL LAW ISSUES:

PIL of Companies:
Class Actions/Italy:
Class Actions/Netherlands:
UE/Boeing Case:
Personal Jurisdiction/FNC:
Sanctions:
Helms-Burton Act/Cuba:
USA/Trump and International Law:
EU Trade Defense:
The Law of Nations Blog:
Immunities:
Immunities/Jam v. IFC:
Sanctions:
Disclosure of Documents:
Anti-Corruption:
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Investments:
NAFTA:
FNC:
Production of Documents:
Discovery:
WTO/National Security Exception:
Jurisdiction/UK:
TTIP Revival:
US/Article III Standing:
Securities/Morrison:
MISCELLANEOUS:

Belt and Road:
Aramco:
Europe:
"Unwilling or Unable":
India/Pakistan:
On Germany:
Boeing's Troubles:
Market Access:
Agenda 2030:
Russia in the Artic:
USSC:
China's BRI:
Robots:
Turkey and Euroasianism:
The Decline of American Power:
On US Foreign Policy:
WTO Crisis:
Using Machines in Law: