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lunes, 27 de julio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-722/23 y C-91/24, Rugu y Aucroix: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de junio de 2026 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation – Bélgica) – Procedimientos relativos a la ejecución de órdenes de detención europeas (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Orden de detención europea – Decisión Marco 2002/584/JAI – Artículo 1, apartado 3 – Motivo de denegación de la ejecución – Riesgo de que la persona buscada sufra tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 4, punto 6 – Motivo de no ejecución facultativa – Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno – Decisión Marco 2008/909/JAI – Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal – Artículo 4, apartado 5 – Solicitud del Estado miembro de ejecución al Estado miembro de emisión de que le transmita la sentencia por la que se impone una pena de prisión para la ejecución de esta en su territorio) [DO C, C/2026/3803, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-147/24, Safi: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – V / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Procedimiento prejudicial – Artículo 20 TFUE – Ciudadanía de la Unión – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículo 5, letras a) y b) – Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar – Artículo 6, apartado 2 – Resolución de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se deniega un derecho de residencia derivado en su territorio al nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión, y se le ordena dirigirse de inmediato a otro Estado miembro – Injerencia en el ejercicio del derecho de un ciudadano de la Unión a circular residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Menor que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional – Derecho de residencia derivado del progenitor nacional de un tercer país en el Estado miembro del que es nacional el menor y en el que este reside – Derecho de residencia de dicho progenitor en otro Estado miembro – Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho al respeto de la vida privada y familiar – Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales – Interés superior del niño) [DO C, C/2026/3805, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-560/24, Besthame: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal – Irlanda) – R.S. / Minister for Justice (Procedimiento prejudicial – Ciudadanía de la Unión – Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Directiva 2004/38/CE – Artículo 3, apartado 1 – Beneficiarios – Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión – Derecho de residencia derivado de un nacional de un tercer país – Naturalización posterior de dicho nacional de un tercer país – Artículo 35 – Fraude o abuso de derecho – Matrimonio de conveniencia – Ámbito de aplicación temporal – Facultad de investigación de las autoridades nacionales competentes sobre la existencia de un matrimonio de conveniencia) [DO C, C/2026/3807, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-621/24, Landkreis Schweinfurt: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht – Alemania) – Landkreis Schweinfurt / FB [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de asilo – Directiva 2013/33/UE – Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional – Artículo 2, letra g) – Condiciones materiales de acogida – Artículo 17, apartado 2 – Exigencia relativa a la garantía de un nivel de vida adecuado – Solicitante de protección internacional que es objeto de una decisión de traslado – Concesión de condiciones materiales de acogida que no incluyen prestaciones en especie que cubran el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico ni el pago de una asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas – Artículo 20, apartado 1, letra c) – Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida a causa de la presentación de una solicitud posterior – Directiva 2013/32/UE – Artículo 2, letra q) – Concepto de solicitud posterior – Aplicabilidad – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable] [DO C, C/2026/3808, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-629/24, Costa Crociere y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation – Francia) – MH / Costa Crociere SpA, Axyme Selàrl, Generali IARD SA, Hiscox Insurance Company Ltd, Caisse primaire d’assurance maladie (CPAM) de Paris / DI, DM, Croisière club SAS, Hiscox Insurance Company Ltd, Caisse primaire d’assurance maladie (CPAM) du Puy-De-Dôme, Hiscox SA, WT [Procedimiento prejudicial – Transporte – Reglamento (CE) n.o 392/2009 – Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente – Artículo 2 – Ámbito de aplicación – Artículo 3 – Responsabilidad y seguro – Artículo 7 – Información a los pasajeros – Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar – Artículo 3 – Responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesiones de un pasajero – Artículos 6 y 7 – Límites de la responsabilidad – Directiva 90/314/CEE – Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados – Artículo 5 – Responsabilidad del organizador de viajes en relación con la buena ejecución del viaje combinado – Crucero – Daño corporal sufrido por un viajero a bordo del buque – Límites de la indemnización de conformidad con los convenios internacionales] [DO C, C/2026/3809, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-791/24, TERVE Production: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky – Eslovaquia) – TERVE Production, spol. s r.o. / Intesa Sanpaolo Holding International S.A. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Artículo 7, puntos 1 y 2 – Competencias especiales – Materia contractual – Falta de aceptación por parte del accionista mayoritario de una sociedad del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular el accionista minoritario de dicha sociedad – Demanda de este accionista minoritario dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario – Artículo 24, punto 2 – Competencia exclusiva – Demanda de carácter preliminar de ese accionista minoritario dirigida a impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la misma sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario] [DO C, C/2026/3810, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-198/25, Quotal: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle – Países Bajos) – S / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional – Directiva 2013/32/UE – Artículo 46 – Derecho a un recurso efectivo – Examen completo y ex nunc – Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional) [DO C, C/2026/3815, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-326/25, 03 Rayonno upravlenie na SDVR: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad – Bulgaria) – CY / Vremenno prenaznachen na dlazhnost nachalnik na 03 Rayonno upravlenie na Stolichna direktsia na vatreshnite raboti [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación policial – Sistema de Información de Schengen – Decisión 2007/533/JAI – Reglamento (UE) 2018/1862 – Descripción sobre un vehículo de motor para su incautación o utilización como prueba en un proceso penal – Orden de entrega de un vehículo descrito en el Sistema de Información de Schengen – Normativa nacional que excluye la intervención de la persona que estaba en posesión del objeto descrito en los procedimientos administrativos y judiciales de entrega del objeto al Estado miembro emisor] [DO C, C/2026/3816, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-440/25, Ebilum: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle – Países Bajos) – PM, QN, RM, SM, TM, UM, VM, WM / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Directiva 2013/32/UE – Artículo 46 – Derecho a un recurso efectivo – Examen completo y ex nunc – Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional – Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria – Directiva 2011/95/UE – Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países – Artículo 2, letra d) – Fundados temores a ser perseguido – Apreciación) [DO C, C/2026/3819, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-64/26, Hoffgeger: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 6 de febrero de 2026 – RS [DO C, C/2026/3823, 27.7.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Es aplicable la competencia prevista en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, también a una acción de un heredero forzoso ejercitada frente al heredero mediante la que se solicita el pago de una cantidad de dinero, cuando el demandante deduce su pretensión de un bien del causante que se encontraba en el Estado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, pero que, tras la muerte del causante, fue vendido por el heredero a un tercero?"

- Asunto C-312/26, Condre: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal) el 26 de marzo de 2026 – GT / RZ [DO C, C/2026/3826, 27.7.2026]

Cuestión prejudicial:
"Para dejar inaplicada la regla general establecida en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Sucesiones de la Unión [Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,] y concluir que procede aplicar el apartado 2 de dicho artículo, a efectos de considerar que se cumple el concepto de «vínculo manifiestamente más estrecho» con un Estado distinto del de la residencia habitual en el momento del fallecimiento, ¿es suficiente (o no, habida cuenta del carácter excepcional de la norma) la comprobación acumulativa de la relación en razón de: i) la nacionalidad; ii) el tiempo de residencia del causante en dicho Estado (con el que mantenía tal vínculo estrecho); iii) que el causante vivió en dicho Estado un período breve durante los últimos años de su vida (teniendo en cuenta la extensión de su vida); iv) la elección de residir en el Estado de residencia habitual (en detrimento del Estado con el que mantenía un vínculo estrecho) para recibir asistencia de un familiar en dicho Estado, y iv) las relaciones afectivas con familiares o terceros nacionales de dicho Estado o residentes en él?
¿Se opone a la constatación de que existe tal «vínculo manifiestamente más estrecho» (con el fin de determinar que la ley aplicable a la sucesión es la del Estado con el que el causante mantenía tal vínculo) la declaración expresa del causante de querer aplicar a la sucesión las disposiciones legales del Estado de la residencia habitual en el momento del fallecimiento (especialmente, la declaración en su testamento de que quiere otorgar disposiciones testamentarias «de conformidad con las disposiciones legales del Derecho civil» del Estado en el que tiene su residencia habitual)?"

- Asunto C-325/26, Mehir: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 15 de abril de 2026 – RY/BM [DO C, C/2026/3827, 27.7.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Un acuerdo celebrado, tras la celebración del matrimonio civil, en el marco de una ceremonia nupcial religiosa según el rito islámico, en virtud del cual, en caso de divorcio, uno de los cónyuges debe pagar una determinada cantidad de dinero para garantizar la seguridad económica del otro cónyuge, ¿está comprendido en el ámbito de aplicación (material) del Reglamento (UE) 2016/1103?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Es formalmente válido, a efectos del artículo 25, apartado 1, del Reglamento 2016/1103, un acuerdo matrimonial que solo beneficia a uno de los cónyuges, si únicamente lo ha firmado el cónyuge obligado y no también el cónyuge beneficiario?
3. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
La ley aplicable relevante para la validez formal de tal acuerdo, ¿se determina con arreglo a (otras) disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 4/2009 en relación con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, o el Reglamento (CE) n.o 593/2008?"


martes, 30 de junio de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 148 (junio 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 148, de 30 de junio de 2026:

 

Regulación:
- Vicente Álvarez García, Reseña sobre el contenido del reglamento de emergencia y resiliencia del mercado interior.

El estudio examina el Reglamento (UE) 2024/2747, adoptado para reforzar la capacidad de la Unión Europea para anticipar, prevenir y gestionar las crisis que puedan afectar al funcionamiento del mercado interior. Tras situar la norma en el contexto de las recientes perturbaciones derivadas de la pandemia, la guerra de Ucrania y las crisis de suministro, se analizan los principales instrumentos creados por el legislador europeo. Particular atención se presta al Consejo de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior, a los mecanismos de planificación de contingencia y a los modos de vigilancia y de emergencia. Asimismo, se estudian las facultades atribuidas a la Comisión Europea, las obligaciones de los Estados miembros y las medidas destinadas a garantizar la libre circulación de mercancías, servicios y personas durante las crisis. El trabajo concluye con una exposición de las especialidades introducidas en materia de contratación pública para asegurar el abastecimiento de bienes y servicios esenciales.
- Diego Cruz Rivero, La reforma de la Directiva sobre viajes combinados: una operación entre lo estético y lo quirúrgico.
El 8 de mayo de 2026 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea la Directiva 2026/1024, que modifica la Directiva 2015/2023, sobre viajes combinados. Según reza su título, la nueva Directiva trata de hacer más eficaz la protección de los viajeros y simplificar y aclarar determinados aspectos de la Directiva de 2015. Aunque en algunos casos se trata de meros ajustes en el tenor literal de la norma, en otros se acometen reformas de mayor calado. En particular, se amplía ligeramente el concepto de viaje combinado y se elimina el de servicios de viaje vinculado, se revisa la información precontractual exigida y se reforma el régimen jurídico de la terminación anticipada del contrato y de la garantía que han de prestar los organizadores para prever la no prestación de los servicios por su insolvencia, entre otras. Con ello se actualiza la normativa europea de los viajes combinados, tomando en consideración las situaciones vividas en los últimos años, especialmente la quiebra de Thomas Cook y la pandemia del COVID-19, así como la jurisprudencia fruto de la aplicación de la Directiva.
- Eduardo García Cancela, La transformación de la Unión Europea en inversor geopolítico: análisis de la reforma de la Garantía de Acción Exterior (Reglamento (UE) 2026/995).
El presente análisis estudia las recientes modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) 2026/995 en el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional (NDICI-Europa Global). En un contexto de creciente complejidad internacional y en consonancia con el Informe Draghi (2024), la reforma persigue mejorar la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior y del Fondo Europeo de Desarrollo Sostenible Plus. De este modo, se busca impulsar la implementación de la agenda Global Gateway y movilizar inversiones geopolíticas mediante la flexibilización de las garantías y la simplificación de procedimientos burocráticos, sin necesidad de nuevas aportaciones presupuestarias. Además, estas modificaciones incentivan la atracción de capital privado y dotan de mayor agilidad, coherencia y visibilidad a la acción exterior europea. Así, la Unión Europea avanza en su transformación hacia un inversor geopolítico, superando progresivamente el modelo clásico de ayuda oficial al desarrollo.
- Isabel Aguilar Alonso, Patricia González Quintanal, AIFMD II: cuestiones clave de la reforma de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos.
La revisión de la Directiva de Gestores de Fondos de Inversión Alternativos, conocida como la AIFMD II, constituye la primera revisión en profundidad del marco armonizado para los gestores de fondos de inversión alternativos desde su entrada en vigor en 2011. Tras quince años de rodaje, el legislador europeo ha identificado ciertas áreas en las que la armonización resulta insuficiente. Con la reforma, se persigue el doble objetivo de reforzar la protección del inversor y mejorar la competitividad del mercado europeo de gestión de activos alternativos. Las modificaciones más sustantivas que trae la AIFMD II giran en torno a tres ejes principales: el establecimiento de un régimen armonizado para los FIA que conceden préstamos —el denominado direct lending—, la introducción de un catálogo cerrado de instrumentos de gestión de la liquidez de obligatoria adopción para los FIA de tipo abiertos y el refuerzo de las obligaciones de transparencia e información periódica en determinadas materias tales como la delegación de funciones de los GFIA. El presente artículo analiza las novedades más reseñables de la AIFMD II así como su potencial impacto en el sector.
- Juan A. Muriel Diéguez, El anteproyecto e-evidence: primeras impresiones.
En este trabajo vamos a realizar un primer y sucinto análisis del Anteproyecto de Ley por la que se incorpora al ordenamiento interno la normativa europea sobre las órdenes europeas de producción y de conservación dirigidas a los establecimientos designados y a los representantes legales a efectos de prueba electrónica en procesos penales y de ejecución de penas privativas de libertad a raíz de procesos penales, con el que el Gobierno de España integra el «paquete E-evidence» en el ordenamiento nacional.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Enrique de Miguel Canuto, Autonomía procesal de los Estados de la Unión y tutela judicial efectiva del recurrente.
¿Puede la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente reconocido por la Carta de la Unión transformar el alcance y efectos del principio de la autonomía procesal de los Estados de la Unión?
Jurisprudencia - Sentencias seleccionadas:
- Alberto J. Tapia Hermida, El Tribunal de Justicia completa el reparto de implicados en accidentes de automóvil. Conductor v. ocupantes.
Este comentario analiza la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión de 12 de febrero de 2026 (asunto C-490/24, Stichting Koskea), que, ante un litigio subyacente que versa sobre un accidente de un minibús del todo pintoresco, ratifica la exclusión del conductor del vehículo de la cobertura de los daños corporales.
- José Luis Monereo Pérez, Alejandro Muros Polo, El acceso de los extracomunitarios a las prestaciones asistenciales: el Tribunal de Justicia avala la «prioridad» de los residentes permanentes, pero garantiza la igualdad plena para los beneficiarios de protección internacional (con estatuto de refugiados o protección subsidiaria).
El acceso a las prestaciones asistenciales por parte de los ciudadanos extracomunitarios se ha convertido en una cuestión polémica, incluso desde el plano judicial. Si bien el Tribunal de Justicia ya determinó en 2024 que exigir más de cinco años de residencia previa para ser beneficiario de subsidios era una medida indirectamente discriminatoria por razón de nacionalidad, el Tribunal de Luxemburgo en la sentencia Luevi ha interpretado que la regla de igualdad de trato de la Directiva 2011/98 de permiso único no se aplica a las prestaciones no contributivas, ya que no entran dentro del ámbito de aplicación de la remisión al Reglamento 883/2004. Por ello, se refuerza el margen estatal para exigir la autorización de residencia de larga duración en cuanto al acceso a los subsidios y ayudas de asistencia social. No obstante, la reciente sentencia de la Gran Sala del TJUE de 7 de mayo de 2026, KH v. INPS, cambia las reglas para los beneficiarios de protección internacional, ya que a estos no se les puede requerir residencia previa para acceder a prestaciones asistenciales, pues ello sería discriminatorio e iría en contra de los objetivos de la Directiva 2011/95. En definitiva, para la UE el acceso a las prestaciones no contributivas depende del estatuto jurídico protector que se le haya concedido al nacional extracomunitario, con independencia de la necesidad real o la dificultad económica por la que se esté atravesando.
- José Ignacio Cubero Marcos, A vueltas con la tarifa cero en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.
Las sentencias del TJUE en torno a los contratos de tarifa cero motivaron la imposición, por parte de la autoridad interna húngara, de modificaciones en los contratos de servicios de comunicaciones electrónicas. El cambio de las cláusulas de los contratos conlleva el derecho de los usuarios finales a rescindir el contrato con la operadora sin coste adicional alguno, salvo que la modificación proceda de la aplicación directa del Derecho de la UE o de la legislación interna. El Tribunal Supremo de Hungría elevó la cuestión prejudicial correspondiente al TJUE, preguntándole si las sentencias del TJUE y las recomendaciones del Grupo de Reguladores Europeos de Comunicaciones Electrónicas (ORECE) pueden considerarse, a estos efectos, normas de Derecho de la UE ni legislación interna. La Corte europea rechazó que aquellas decisiones o recomendaciones fueran normas de Derecho europeo o interno, por lo que los usuarios pueden solicitar la rescisión de sus contratos con aquellas sin coste adicional alguno.
- Santiago Cañamares Arribas, Abandono de la confesión religiosa y discriminación del trabajador en empresas de tendencia.
Con ocasión de una reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, este trabajo analiza en qué medida la Directiva 2000/78 admite que la pertenencia de un trabajador a una confesión religiosa pueda ser considerada por una organización de tendencia como un requisito profesional esencial, legítimo y justificado o como una obligación de lealtad del trabajador hacia el ideario de dicha entidad mientras dure la relación laboral.
- Albert Font i Segura, Unidad sucesoria y calificación funcional en el Derecho internacional privado europeo: la sentencia Isergartler.
La sentencia Isergartler (STJ 26 de marzo de 2026, C-618/24) aborda la delimitación del ámbito material del Reglamento (UE) 650/2012 en relación con una institución híbrida del Derecho austríaco: el legado legal por cuidados prestados al causante. El Tribunal de Justicia concluye que dicha institución debe quedar comprendida en el concepto de «sucesión», atendiendo a su eficacia mortis causa, su satisfacción con cargo a la herencia y su conexión funcional con la organización de la sucesión. El comentario analiza críticamente el razonamiento del Tribunal y pone de relieve que el principal interés de la sentencia no reside tanto en la solución alcanzada como en el método utilizado para construir la calificación autónoma de la institución controvertida. A partir de la jurisprudencia previa del Tribunal de Justicia y de la doctrina especializada, se subrayan las dificultades inherentes a la construcción de nociones autónomas en ausencia de un Derecho privado europeo uniforme, el recurso a criterios funcionales de calificación y el papel expansivo del principio de unidad de la sucesión. Asimismo, se cuestiona la insuficiente articulación sistemática del razonamiento del Tribunal con otros instrumentos del sistema europeo de Derecho internacional privado, destacando los riesgos derivados de una delimitación material construida exclusivamente desde la lógica interna de cada Reglamento.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Protección de las publicaciones de prensa frente a los usos en línea: contenido de los derechos y normas de aplicación.
En el contexto de la evolución del marco normativo español como consecuencia del art. 15 de la Directiva 2019/790, se analiza la primera sentencia en la que el TJUE interpreta los derechos atribuidos por ese artículo a las editoriales de publicaciones de prensa, la pronunciada por la Gran Sala en el asunto Meta Platforms Ireland (Compensation équitable). Partiendo del contenido de las normas de armonización y de su transposición en España, se expone la aportación de la nueva sentencia en lo relativo a la precisión del contenido material de los derechos reconocidos en esa disposición, así como en lo que respecta al margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para adoptar medidas relativas a su aplicación. Por último, se incluye una reflexión sobre la nueva sentencia en el contexto del debate acerca del régimen de responsabilidad de las redes sociales por contenidos compartidos por sus usuarios y de los proveedores de ciertos sistemas de IA por los contenidos utilizados en la generación de sus resultados.


lunes, 15 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-239/24, Aurnois: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles – Bélgica) – FP, LD (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Artículo 82 TFUE, apartado 2 – Competencia legislativa de la Unión – Directiva 2012/29/UE – Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos – Artículo 2, apartado 1, letra a) – Concepto de víctima – Competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro – Inaplicabilidad de la citada Directiva) [DO C, C/2026/3017, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-618/24, Isergartler: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – XK, TR, VQ / SM [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 650/2012 – Artículos 1, 3 y 4 – Ámbito de aplicación – Concepto de sucesión – Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo – Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión] [DO C, C/2026/3023, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-202/25, Tadmur: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – HG / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Revocación del estatuto de protección subsidiaria – Orden público – Principio de no devolución – Posibilidad de adoptar una decisión de retorno) [DO C, C/2026/3026, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-819/25 PPU, Gonrieh: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles – Bélgica) – Sra. X y Sr. Y, que actúan en su propio nombre y en su condición de representantes legales de A, B, C y D / État belge (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de inmigración – Directiva 2003/86/CE – Derecho a la reagrupación familiar – Artículo 13, apartado 1 – Obligación de conceder toda clase de facilidades para la obtención de los visados – Visados concedidos bajo la condición suspensiva de la comparecencia en persona de los beneficiarios a efectos de verificar su identidad y la autenticidad de los documentos aportados – Beneficiarios que no pueden desplazarse a una representación diplomática o consular del Estado miembro que ha concedido los visados – Obligaciones del Estado miembro de garantizar o facilitar dicho desplazamiento – Inexistencia) [DO C, C/2026/3028, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-125/26, Dremen: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 24 de febrero de 2026 – GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/3041, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante al que otro Estado miembro (el Estado miembro de reconocimiento) ya ha concedido semejante protección [en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32] porque dicho solicitante corre el riesgo de ser sometido en el Estado miembro de reconocimiento a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, a la hora de realizar el examen de la solicitud de protección internacional, en cuyo marco el Estado miembro debe tener plenamente en cuenta la decisión del Estado miembro de reconocimiento de conceder el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, así como los elementos en que se fundamenta dicha decisión, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en la sentencia QY (ECLI:EU:C:2024:524), en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro, en la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional, se limite a remitirse al resultado de una investigación sobre el origen (como un análisis lingüístico), si el Estado miembro de reconocimiento no ha realizado dicha investigación?
2) ¿Se opone el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) a una decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, cuando se ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro, pero el Estado miembro en el que se encuentra actualmente y ha presentado una solicitud de asilo llega a la conclusión, en un examen autónomo, de que no se puede conceder estatuto de protección alguno al solicitante y no se ha revocado el estatuto de protección en el Estado miembro de reconocimiento?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe examinarse el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) ya en el contexto de la adopción de la decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, con la consecuencia de que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno?
¿O bien habrá de adoptarse obligatoriamente una decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, y, a continuación, aplazar la expulsión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, hasta que el Estado miembro de reconocimiento haya revocado el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y haya informado de ello al Estado miembro? ¿Y habrá de observarse a tal respecto la obligación de confirmar por escrito, al mismo tiempo que se adopta la decisión de retorno, que se aplaza la expulsión de dicho nacional de un tercer país, si dicha expulsión es contraria al principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), el 12 de marzo de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-202/25]?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de la Unión Europea y los artículos 5, 6, 9 y 14 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en las sentencias AA, ECLI:EU:C:2023:540, y Ararat, ECLI:EU:C:2024:892, en el sentido de que se oponen a que se adopte una decisión de retorno de retorno si en ella se aplaza de inmediato la expulsión por tiempo indefinido debido al riesgo de violación del principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos) el 27 de agosto de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-569/25]?"

- Asunto C-132/26, Camille: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de febrero de 2026 – Camille ASBL / RT [DO C, C/2026/3042, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, que consagran el principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión de prestaciones familiares a la condición de que el hijo en cuestión, ciudadano de la Unión Europea, sea titular de un permiso de residencia en el Estado miembro competente en el que reside efectivamente con sus progenitores, dando lugar así a excluir del acceso a dichas prestaciones al progenitor de ese menor, también nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pero que ya no es titular de tal permiso de residencia, pese a que reside efectivamente en ese Estado y ejerce en él una actividad económica (en este caso, por cuenta ajena), contribuyendo de ese modo a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿tal desigualdad de trato, contraria al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, puede subsanarse de manera adecuada por el hecho de que otra disposición de la normativa controvertida exima a ese hijo de estar en posesión de un permiso de residencia, permitiendo así al citado progenitor percibir prestaciones familiares durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada de este último en el territorio del Estado miembro de que se trate?"

- Asunto C-138/26, Kasan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 27 de febrero de 2026 – EF / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/3043, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe entenderse el término «entrada» que figura en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo referido exclusivamente a la fecha de la primera entrada en el territorio del Estado miembro de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado, con ocasión de la cual tuvo lugar dicha concesión?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo en el sentido de que no se opone a la práctica de un Estado miembro según la cual el cónyuge de una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado solo puede obtener un permiso de residencia por motivos de reagrupación familiar si el matrimonio se celebró antes de la entrada en su territorio de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado?"

- Asunto C-166/26, Mutaron: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 3 de marzo de 2026 – C.Z., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad S.Y.K.Z., E.A.Y. y K.Y., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad S.Y., E.Y. y F.Y., S.M.N. y L.H.H., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad M.S.M., M.Z.M.J., H.A.S., Z.W. y D.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad O.N., S.N., O.N., RN. y S.N., A.S.A.H, F.B. y N.B., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad M.B. y F.B, A.A.A.J., A.N. y J.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad J.N. y A.N, A.M.A.R., R.M.M.A., H.Y., S.J.L.M., R.J.CL., Y.I.S.F., E.D.M.E., E.D.M.E., S.N.M., M.S., A.S. / Conseil des ministres [DO C, C/2026/3044, 15.6.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (versión refundida), y los artículos 3, punto 19, y 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, en el sentido de que permiten a los Estados miembros tratar como una solicitud posterior la solicitud de protección internacional presentada en un segundo Estado miembro después de que un primer Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante y, en consecuencia, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida respecto de dicho solicitante en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (versión refundida)?"


lunes, 8 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-8/24, Županijsko državno odvjetništvo: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki kazneni sud Republike Hrvatske – Croacia) – Procedimiento penal contra D. d.o.o. [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Reglamento (UE) 2018/1805 – Artículo 1, apartados 1 y 4 – Resolución de decomiso adoptada en el marco de un procedimiento penal – Artículo 2, puntos 2 y 3, letras a) y d) – Decomiso por un delito, pero sin condena firme – Resolución de decomiso incluida en una sentencia absolutoria en que se declara que los bienes que han de decomisarse constituyen el producto de un delito distinto del que ha dado lugar a esa sentencia, en el cual participaron personas que no son los acusados absueltos – Inexistencia de acusación formulada contra esas personas – Artículo 19, apartado 1, letra h) – Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso – Situaciones excepcionales en las que existen motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa – Falta de uso de las vías de recurso efectivas en el Estado miembro de emisión] [DO C, C/2026/2852, 8.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.3.2026.

- Asunto C-43/25, SML Maschinen: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 19 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof – Alemania) – SML Maschinengesellschaft mbH / AK en su condición de administrador concursal en el procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de MAPLAN Maschinenfabrik und Anlagen für Kunststofftechnik Schwerin GmbH [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) n.o 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Artículo 13 – Conflicto de normas – Préstamo concedido por un socio de una sociedad de capital a dicha sociedad – Acción de reintegración de los pagos recibidos por el prestamista antes de la apertura del procedimiento de insolvencia – Acción destinada a garantizar el respeto de la graduación de los créditos en dicho procedimiento] [DO C, C/2026/2865, 8.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-115/26, Prozivý: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 23 de febrero de 2026 – S. F. / P. F. [DO C, C/2026/2873, 8.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el sentido de que la competencia para «resolver sobre la totalidad de la sucesión» comprende también la competencia para conocer de una demanda destinada a que el administrador de una herencia presente a uno de los herederos libros, documentos y escritos?
2) Si la respuesta a la cuestión anterior es negativa, ¿debe determinarse la competencia para conocer de un asunto de esa índole con arreglo a los artículos 4 y siguientes del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?"


sábado, 23 de mayo de 2026

BOE de 23.5.2026


- Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, en base a la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Nota 1: En la escritura calificada negativamente, don R.M.S., de nacionalidad alemana, con residencia en la Comunidad Autónoma de Galicia desde hace mucho más de diez años, mejora a su hijo don E. y a su hija doña A.M.S.C. con un 37,50% del pleno dominio y un 3,125% del usufructo de determinada finca urbana a cada uno de ellos.
La registradora deniega la inscripción de un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, basándose en la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) n.º 650/2012.

"1. [...] La cuestión que plantea este recurso ha sido objeto de análisis por este Centro Directivo en diversas ocasiones anteriores respecto del Derecho balear y gallego, reproduciendo el presente recurso, como bien expresa la registradora, la problemática de la Resolución de 20 de enero de 2022 a cuyos argumentos cabe referirse.

2. La cuestión de fondo es la relación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 con los Derechos forales o autonómicos civiles que regulan pactos sucesorios «disposiciones mortis causa» en el Reglamento, limitadamente previstas en el artículo 3.1. y sujetas a los requisitos de admisibilidad y validez material y formal de los artículos 24 a 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, a su vez relacionados con los artículos 36 a 38 de la misma norma europea.

3. En el Reglamento (UE) n.º 650/2012 las disposiciones «mortis causa» no presentan un tratamiento autónomo, ligándose a la futura apertura de la sucesión cuando representan total o parcialmente el título sucesorio (vid. también el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, aunque España no sea parte, artículos 9 y 12.2) supeditado al contenido del artículo 23 –ámbito de la Ley aplicable–.
En algunos ordenamientos europeos hay una gran tradición al respecto; en otros son desconocidos y unos terceros como en España, solo en parte del territorio los contempla y regula. De ahí la apertura del Reglamento (UE) n.º 650/2012 a estas disposiciones que en todo caso para Estados plurilegislativos quedan supeditadas a sus artículos 36 a 38: prevalece el Derecho interno si tiene normas específicas, como son las relativas a la vecindad civil.

[...] 5. Por lo tanto desde la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2022 se consolidó firmemente en el Derecho europeo la singularidad española –a través de la consagración de la, allí denominada, cláusula española–.
Queda, así, ampliamente sancionado el sistema complejo de selección normativa, subsidiario en cuanto, de existir, serán las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión (artículo. 36.1). En su defecto, en forma mixta se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36, párrafos 2 y 3).

6. Atrás quedaron los anteriores criterios –basados en Convenios de la Conferencia de La Haya sobre la base de su propia evolución–, de los Reglamentos 593/2008 (Roma I, sobre ley aplicable a las relaciones contractuales ) y 864/2007 (Roma II, sobre ley aplicable a las relaciones extracontractuales ), que designan directamente –«ratione materiae»– una unidad territorial al igual que el Reglamento (UE), en cooperación reforzada de 20 de diciembre de 2010, del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (denominado «Reglamento Roma III») inaplicable por la exclusiva competencia estatal en la materia.

7. Finalmente cabe recordar que la aplicación del artículo 9.8 del Código Civil –no derogado ni formal ni materialmente–, se limita a los conflictos internos, entre unidades territoriales legislativas cuando el causante fuera de nacionalidad española, en una sucesión interna o nacional, en que la vecindad civil sea el criterio relevante (EX artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).

8. En todos los supuestos este Centro Directivo, ha aplicado la legalidad vigente, según la cual determinadas instituciones se limitan en su aplicación a nacionales españoles con determinada vecindad civil o incluso subvecindad. (vid., en efecto, la exigencia de requisitos subjetivos, como vecindad o subvecindad, recogida en otras normas forales –Aragón, troncalidad y abolorio; País Vasco, troncalidad, libertad de testar del Valle de Ayala, Galicia, pactos sucesorios–). Todas ellas establecen un criterio material, propio de un sistema autónomo que no contempla la aplicación del Derecho europeo en sus territorios.
Las carencias normativas nacionales en el ámbito del Derecho europeo y en general del Derecho internacional Privado, lamentablemente, crea graves problemas de aplicación normativa, más allá de la propia conexión de ley aplicable de la vecindad civil –en las disposiciones mortis causa directamente, y en las sucesiones ya abiertas, para los conflictos mixtos–. En otras sedes normativas, puede ser citado el defectuoso régimen de notificaciones en las sucesiones con elemento internacional, como ocurre para la «interrogatio in iuris», que no contempla la realidad internacional.

9. El criterio ha sido pacífico excepto –pese a tratarse de una cuestión ligada al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, y por tanto de exclusiva competencia estatal– una breve –y modificada por corrección de errores– sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, número 1/2021, 1 de junio (corrección de errores por auto, número 1/2021 de 14 de mayo), que anuló, aisladamente, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2019, lo que no ha ocurrido en los restantes supuestos.
En efecto, dicha sentencia revocó la citada resolución de 24 de mayo de 2019. Como antecedentes, frente a la sentencia de Primera Instancia que confirma la citada Resolución, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 estableció otra interpretación del tema de fondo, que confirma el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
La referida sentencia de 1 de junio de 2021, sobre la base de la interpretación que hace del Reglamento, llega a una conclusión que tiene como efecto la aplicación de la norma debatida –sobre el pacto de mejora– a extranjeros, pero no para los españoles que no tienen vecindad civil balear.
Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear.

10. En este contexto, debe destacarse que tanto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (que admitió la posibilidad de que la sucesión de un extranjero estuviera sujeta al derecho civil especial de Aragón), como la Sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 2021 (relativa a la aplicación del derecho civil especial de Cataluña a una pensión compensatoria en caso de divorcio de cónyuges franceses), a las que alude la recurrente, no pueden ser tomadas en consideración, por razón de su materia, en especial la primera, –en un caso en que existía la determinación consorcial previa de bienes– y la fecha de la apertura de sucesión, que se refiere a una sucesión internacional que no se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

11. La misma inadecuación se planteaba en Baleares respecto al Reglamento (UE) 2016/1104 (parejas registradas), pues la ley vigente en las Islas conducía a que allí solo pudiera ser registrada una pareja no casada cuando uno de sus miembros poseyere vecindad balear. Este tema dio lugar a un procedimiento escrito por parte la Comisión europea, por la discriminación existente. Como solución la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, de Baleares que impedía a los europeos (y a los españoles) cumplir el requisito del Registro de parejas necesario para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104, fue modificada por la Ley 19/2019, de 19 de febrero, por la que se permiten dos modalidades de inscripción.
Por iguales razones una reforma de la Compilación de las Islas Baleares y en nuestro caso del Derecho Civil de Galicia podría ser el camino adecuado para actualizar, si así se quiere, el pacto de definición o el de mejora con entrega de bienes de presente.

12. En el supuesto, idéntico, como explica la registradora, a la Resolución de esta Dirección General de 20 de enero de 2022, centrado en la especialidad del Reglamento (UE) n.º 650/2012, bifronte, en cuanto se refiere a actos inter vivos con eventual trascendencia sucesoria (vid. Sentencia Asunto C-218/16 (Kubicka), de 12 de octubre de 2017) que pueden dar lugar o no en el futuro a la apertura de una herencia internacional regulada o no por el pacto, o reducido por la ley aplicable a la sucesión (artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).
El Reglamento (UE) n.º 650/2012 concede una gran importancia a la planificación sucesoria, como destaca el considerando 48 –aunque esa previsibilidad en la futura sucesión no impidió la conflictiva inclusión de un reenvío de segundo grado, no previsto en la propuesta y parcialmente limitado–.
En todo caso, como regla especifica, serán, si las hubiera, las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado plurilegislativo, las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión y por ende la admisibilidad y validez de los pactos sucesorios.
En su defecto, se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36).
Finalmente, los argumentos de la recurrente en relación al régimen fiscal de los pactos, es irrelevante y nada tiene que ver con la resolución del recurso."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Nota 2: Lamentablemente, parece que la DGSJyFP utiliza las Resoluciones y el BOE para criticar a quienes (básicamente, Tribunales de justicia) no opinan como ella, volviendo sobre un tema que ya ha sido dirimido por diversos órganos jurisdiccionales españoles y desconociendo la jurisprudencia que interpreta la aplicación de normas de Derecho civil especial a personas de nacionalidad extranjera con residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma con Derecho civil especial. No me parece adecuado que un organismo de la Administración del Estado, como la DGSJyFP, utilice el BOE para criticar decisiones judiciales que no siguen sus criterios, que no piensan como ella: "Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear." ¿Por qué razón la DGSJyFP se toma como algo personal -es difícil calificar de otra manera este empecinamiento- una interpretación que no coincide con la suya, dedicándose a reiterar una y otra vez sus argumentos ya rechazados? ¿Está buscando un fórum shopping, una jurisdicción que sea favorable a sus argumentos? ¿En tan poco tiene a los Magistrados de la Sala Primera del TS?

[BOE n. 126, de 23.5.2026]


lunes, 27 de abril de 2026

BOE de 27.4.2026


- Resolución de 29 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Cullera a inscribir una herencia transfronteriza sujeta al Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012.

Nota: Se presentó en el Registro de la Propiedad de Cullera una escritura de manifestación y adjudicación de herencia internacional autorizada por el notario de Cullera el 7 de julio de 2025. La Registradora denegó la inscripción por concurrir los siguientes defectos:
1. No consta cuál es la legislación que rige la sucesión, exigible al haber fallecido el causante con posterioridad a la entrada en vigor al Reglamento (UE) n.º 650/2012.
2. Una vez determinada la ley aplicable a la sucesión, deberá acreditarse si las operaciones de adjudicación del bien que integra herencia son válidas conforme a dicha ley sustantiva, deberá acreditarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero.
3. Es necesario aportar certificado de Últimas Voluntades del Estado de nacionalidad del causante o bien, justificación de inexistencia de dicho Registro.
4. Falta determinar si con arreglo a la ley material aplicable a la sucesión, el “Attest Van Erfopvolging” autorizado por el notario extranjero, es título sucesorio, al efecto de justificar los derechos sucesorios que se atribuyen a la viuda, tras la renuncia efectuada por los hijos del causante.
5. Al haber renunciado a la herencia del causante sus dos hijos, en virtud de sendas escrituras autorizadas ante el Cónsul General de España en Sydney y Bruselas, respectivamente se desconoce si con arreglo a la legislación aplicable, ostentan derechos a la herencia del causante los descendientes de los renunciantes, en caso de haberlos, incluido el derecho a intervenir en la realización de los actos particionales.
6. Cabe indicar que en el documento traducido e incorporado al título el notario del Ilustre Colegio de Colegio de Niel, don Thomas Goossens, certifica que el causante y su esposa estaban casados bajo el régimen de separación de bienes con comunidad de ganancias, en virtud de capitulaciones otorgadas ante el notario Gabriel Van de Pere, notario del Ilustre Colegio de Lokeren (Bélgica) el día 7 de septiembre de 1974, si bien los cónyuges modificaron tales capitulaciones en virtud de escritura otorgada ante el notario del Ilustre Colegio de Niel (Bélgica), Ludo Lamot el día 8 de mayo de 2012, en la que acordaron la adjudicación de todo el patrimonio común en plena propiedad al cónyuge supérstite. Documento que no he tenido a la vista, cuya aportación permitiría acreditar el régimen económico matrimonial del causante y su esposa.

A continuación, la DGSJyFP pasa a analizar los defectos alegados por la Registradora.

"2. En cuanto a los defectos observados, en primer lugar, es evidente la necesidad de que la escritura pública califique la herencia como sucesión internacional, siendo relevante la fecha del fallecimiento del causante a efectos de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012, de 4 de agosto y por tanto la determinación de la ley aplicable. En el presente caso, pese al lugar de situación del bien sobre el que se pretende la inscripción, todos los elementos conducen al Derecho belga, habida cuenta del lugar de la residencia habitual del causante que mantuvo a su fallecimiento. No es por tanto necesario acudir a la «professio iuris» ni por su puesto a la residual regla de los vínculos más estrechos.

3. En el presente caso se trata de un certificado de sucesión nacional, analizado, en cuanto a los judiciales, en la jurisprudencia europea citada en los «Vistos», aplicable solo a las sucesiones testadas, que nada tiene que ver con el certificado sucesorio europeo, que es un documento europeo estándar y no se apostilla. Entre otras consideraciones, el que aquí se analiza debería venir acompañado del formulario II del Reglamento de ejecución 1329/2014 -en cuyo caso tampoco precisaría apostilla-.
Si bien la necesaria expedición del formulario II no se observa como defecto por la registradora, por lo que debe omitirse un análisis del mismo.
El certificado presentado no incorpora el título sucesorio (-que además podría determinar una ley aplicable distinta, en cuanto los testamentos ológrafos mancomunados no se encuentran específicamente regulados en los artículos 24 a 27 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, y su remisión al Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 limita su aplicación (vid. Artículo 75 R (UE) del Reglamento (UE) n.º 650/2012)); pero sí un certificado de defunción valido de sucesión en cuanto esta apostillado e innecesaria su traducción, posibilidad admitida junto al certificado plurilingüe previsto el Convenio n.º 10 de la CIEC (Atenas 1966) sobre constatación de defunciones en el contexto del Consejo de Europa o los formularios plurilingües del Reglamento (UE) 2016/1191 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016, por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1024/2012.

4. En cuanto al certificado de Últimas Voluntades este Centro Directivo desde la entrada en aplicación del Reglamento ha venido dulcificando su exigencia, especialmente en cuanto a la búsqueda en el país de la nacionalidad del causante, en cuanto no es la regla preferente.
Habrá que estar al caso concreto. En el que nos ocupa, al ser un testamento ológrafo, no notarial, el vigente al fallecimiento -según el certificado de sucesión- no es precisa su inscripción en el Registro que se indicará (https://www.arert.eu/wp-content/uploads/2024/11/Fiche-pratique-Inscrire-et-rechercher-un-testament-Belgique-FR.pdf).
La inscripción en el Registro Central de Testamentos (CRT) gestionado par la Federación Real del Notariado Belga (FEDNOT), se limita a los testamentos abiertos notariales y testamentos internacionales. Los místicos o cerrados desaparecieron en la reforma de 2017. El registro se lleva en forma electrónica.

5. La escritura calificada omite íntegramente la prueba del Derecho, formal y material, del título sucesorio y de la adjudicación de herencia. No hay un juicio notarial respecto de la ley aplicable; ni sobre la validez formal del certificado nacional de sucesión y su circulación; respecto de la liquidación previa del régimen de ganancias, –«inter vivos» y su efecto sobre la sucesión–; o en relación a los efectos de la renuncia de los hijos, por ejemplo, si es preciso o no la modificación del certificado sucesorio.
Los juicios notariales habrán de apoyarse en la prueba efectiva del Derecho aplicable, por sí si conociera suficientemente la normativa aplicable o por los medios supletorios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. El registrador como reiteradamente ha indicado el Centro Directivo no está obligado a su conocimiento directo, si bien desde 2017 sus Resoluciones señalan el necesario avance en esta materia por ambos funcionarios, y la facilidad de acudir a las fuentes oficiales de la Comisión Europea cuando se trate de ordenamientos integrados en el ámbito de Reglamentos europeos y en relación a Estados miembros."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso salvo en relación a la exigencia de certificado de defunción y de últimas voluntades belgas.

[BOE n. 102, de 27.4.2026]

 

domingo, 12 de abril de 2026

Publicación en abierto a las monografías de la colección Cuadernos CDNIC

 

 La Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado Profesora María Serrano Fernández y la editorial Tirant lo Blanch han llegado a un acuerdo mediante el cual se publicarán en abierto las monografía de la colección Cuadernos CDNIC

Ya se puede acceder a las seis primeras monografías publicadas a través del siguiente enlace:

  • A. Ybarra Bores, La sucesión mortis causa de ciudadanos británicos en España (nº 1).
  • I. Calvo Vidal, El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial (nº 2).
  • A. Fernández-Tresguerres García, Los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 sobre el patrimonio de las parejas internacionales y su aplicación en España (nº 3).
  • J. Pérez Hereza, La función notarial en la contratación inmobiliaria de extranjeros (nº 4).
  • A. Ybarra Bores, Los efectos económicos del matrimonio en el Derecho inglés (nº 5).
  • J. Serrano Copete – Los testamentos digital y electrónico: una visión de Derecho internacional y comparado (nº 6). 

Los números 7 y 8 estarán disponibles también en abierto a lo largo de 2027:

  • P. Quinzá Redondo, Derecho Internacional Privado, Plurilegislación Civil Española y Derecho Interregional (nº 7).
  • M.D. Ortiz Vidal, La jura de nacionalidad en España: análisis del proceso de notarialización (nº 8). 

 

jueves, 26 de marzo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.3.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑618/24 [Isergartler]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículos 1, 3 y 4 — Ámbito de aplicación — Concepto de “sucesión” — Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en relación con sus artículos 1 y 3, apartado 1, letra a),
debe interpretarse en el sentido de que,
está comprendido en el concepto de «sucesión», en el sentido de dicho artículo 4, un legado legal que se reconoce tras el fallecimiento de una persona cuya sucesión se abre, con independencia de cualquier disposición testamentaria hecha por el causante, a determinadas personas próximas a este por la atención que le han prestado durante un determinado período anterior a su fallecimiento, cuando no han recibido, por esa atención, ninguna liberalidad ni remuneración, adeudándose dicho legado, en todo caso, además de la legítima, y siendo solo posible privar de ese legado al beneficiario cuando concurra una causa de desheredación."

- ARRÊT DE LA COUR (cinquième chambre) 26 mars 2026 dans l’affaire C‑819/25 PPU [Gonrieh]: Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Contrôles aux frontières, asile et immigration – Politique d’immigration – Directive 2003/86/CE – Droit au regroupement familial – Article 13, paragraphe 1 – Obligation d’accorder toute facilité pour obtenir les visas – Visas octroyés sous la condition suspensive d’une comparution personnelle des bénéficiaires aux fins de vérification de leur identité et de l’authenticité des documents produits – Bénéficiaires ne pouvant se déplacer vers un poste diplomatique ou consulaire de l’État membre ayant octroyé les visas – Obligations à la charge de l’État membre d’assurer ou de faciliter ce déplacement – Absence.

Fallo del Tribunal:
"L’article 13, paragraphe 1, de la directive 2003/86/CE du Conseil, du 22 septembre 2003, relative au droit au regroupement familial, lu en combinaison avec les articles 2, 4, 7 et 24 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doit être interprété en ce sens que :
un État membre n’est pas tenu, dans le cas d’un ressortissant d’un pays tiers qui s’est vu octroyer un visa aux fins de regroupement familial sous réserve de la vérification de son identité et de l’authenticité des documents joints à sa demande de visa introduite à distance, cette vérification nécessitant une comparution en personne à un poste diplomatique ou consulaire de cet État membre, d’organiser et d’assurer le transfert de cette personne vers ce lieu ou de contacter un ou plusieurs pays tiers afin de faciliter ce transfert, dans une situation où il est impossible pour ladite personne de se rendre à ce lieu."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑202/25 [Tadmur]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Revocación del estatuto de protección subsidiaria — Orden público — Principio de no devolución — Posibilidad de adoptar una decisión de retorno.

Fallo del Tribunal
"El artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 3 y 6 de esta, así como con los artículos 17, apartado 1, y 19, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país cuyo estatuto de protección subsidiaria ha sido revocado cuando se acredite que la expulsión de ese nacional de un tercer país al país de destino previsto está excluida en virtud del principio de no devolución."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑239/24 [Aurnois]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Artículo 82 TFUE, apartado 2 — Competencia legislativa de la Unión — Directiva 2012/29/UE — Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos — Artículo 2, apartado 1, letra a) — Concepto de “víctima” — Competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro — Inaplicabilidad de la citada Directiva.

Fallo del Tribunal:
"La Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que
no es aplicable en un litigio relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro para conocer de hechos cometidos fuera del territorio de este y no puede afectar al alcance de las disposiciones de Derecho nacional que establecen tal competencia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 26 de marzo de 2026, en el asunto C‑592/24 (Société Générale y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)] Petición de decisión prejudicial — Libertades fundamentales — Libertad de establecimiento — Impuesto sobre sociedades — Tributación de grupo — Consolidación horizontal y vertical — Establecimiento permanente de una sociedad matriz extranjera — Atribución de las participaciones controladas al activo empresarial del establecimiento permanente nacional de una sociedad matriz extranjera — Tributación de grupo por medio de un establecimiento permanente “no dominante” — Principios de equivalencia y de efectividad — Observancia de un plazo nacional de solicitud en el caso de una tributación de grupo que no se admite, posiblemente en contra del Derecho de la Unión.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE no se oponen a una normativa nacional que impide a determinadas sociedades acogerse, dentro de una tributación de grupo, a un régimen más favorable de deducción de los intereses adeudados, solo por el hecho de que la sociedad matriz común (incluidas las participaciones controladas por ella) no está sujeta a la potestad tributaria nacional. Lo mismo sucede, a la vista de la sentencia SCA Holding (C‑39/13; C‑40/13; C‑41/13), aun cuando solo sea posible acogerse a este régimen de deducción más favorable si las participaciones en dichas sociedades se atribuyen a una sociedad matriz residente o al establecimiento permanente residente de una sociedad matriz extranjera, quedando así sometidas a la potestad tributaria nacional.
2) Los principios de equivalencia y de efectividad no se oponen a una tributación de grupo a la que solo es posible acogerse presentando una solicitud en un plazo determinado."

 

domingo, 8 de febrero de 2026

Bibliografía - Novedad editorial


 En la editorial Marcial Pons acaba de publicarse la monografía titulada Instituciones de estate planning y Derecho internacional privado patrimonial, de la que es autor Miguel Checa Martínez.

Se trata de la primera obra en España que aborda de forma sistemática el estate planning internacional desde la óptica del Derecho Internacional Privado patrimonial. Pensada para profesionales que asesoran a patrimonios globales, esta monografía ofrece una guía comparada -con foco en los sistemas anglosajones- sobre los instrumentos jurídicos disponibles para proteger y transferir el patrimonio familiar de forma eficiente entre generaciones. Una obra esencial para quienes gestionan, asesoran o estructuran grandes patrimonios familiares con visión global.
La obra parte del estudio de las conexiones habituales para la determinación del estatuto personal, nacionalidad, residencia habitual y domicile, y continúa con la protección de adultos mayores mediante mecanismos preventivos como los poderes de representación permanentes, así como la protección del patrimonio de menores de edad.
Otro aspecto que es necesario considerar en la actividad de planificación internacional es el régimen económico del matrimonio y su distinción con los efectos del divorcio. La obra analiza en profundidad las relaciones entre ambas categorías en el Derecho comparado, con especial atención al Derecho inglés y estadounidense, y expone las soluciones preventivas existentes a través de capitulaciones matrimoniales y prenuptial agreements, como herramientas clave de estructuración patrimonial.
La obra incluye como núcleo central un estudio riguroso de las opciones de planificación sucesoria, distinguiendo entre los mecanismos de sucesión anticipada como las donaciones o los trusts inter vivos, la testamentaria y los instrumentos alternativos al testamento (will-like devices), con especial atención a la perspectiva comparada y a las soluciones conflictuales que permite el Reglamento UE 650/2012 sobre sucesiones internacionales, con particular atención a la professio iuris y su posible eficacia en la coordinación de testamentos universales y territoriales.
El capítulo final se centra en la administración de la herencia, poniendo énfasis en lo que puede preverse en el propio testamento y, por tanto, en la designación de executor testamentario, su confirmación en el procedimiento anglosajón del probate y su capacidad de actuación sobre bienes que se encuentren en España.

Extracto del índice de la obra:

Introducción. Instituciones de estate planning internacional
1. Estate planning internacional y DIPr como categorías jurídicas sistemáticas.
2. Contenido del estate planning internacional: instituciones jurídico-privadas relevantes en perspectiva internacional y comparada.

Capítulo I. Estate planning y estatuto personal
1. Ley personal de las personas físicas.
2. Ley personal de las personas jurídicas (lex societatis).
3. Ley aplicable a la capacidad de las personas físicas.
4. Adultos en situación de discapacidad.
5. Los menores y sus bienes.

Capítulo II. Relaciones patrimoniales entre cónyuges
1. La ausencia de regímenes económico-matrimoniales en el common law.
2. Joint property v. tenancy in common.
3. Efectos del divorcio y prenuptial agreements en Estados Unidos e Inglaterra.
4. Eficacia de las capitulaciones matrimoniales del civil law en divorcios ante jurisdicciones del common law.
5. Capitulaciones matrimoniales y pactos de elección o modificación de ley aplicable al régimen económico matrimonial.
6. Pactos materiales en previsión de ruptura matrimonial y fragmentación de la ley aplicable a los efectos del divorcio.
7. Pactos de DIPr en previsión de ruptura matrimonial.
8. Forma y registro de las capitulaciones matrimoniales.
9. Ley aplicable en defecto de pacto de elección de ley
10. Constancia del régimen económico matrimonial aplicable en defecto de capitulaciones.
11. Actos de adquisición, disposición o gravamen y embargo preventivo sobre bienes inmuebles.
12. Uniones registradas y parejas de hecho.

Capítulo III. Formas de sucesión anticipada y sustitutos de la sucesión testamentaria
1. Consideraciones generales.
2. Las donaciones.
3. Trusts inter vivos.
4. Fideicomisos latinoamericanos.
5. Fundaciones familiares o de interés privado.
6. Sustitutos de la sucesión testamentaria (will-substitutes).
7. Trusts testamentarios.
8. Pactos sucesorios.
9. La empresa familiar y la ordenación anticipada de la sucesión mediante protocolo familiar.

Capítulo IV. Sucesión testamentaria
1. El reglamento 650/2012 en materia de sucesiones mortis causa.
2. Sistema autónomo de DIPr: el art. 9.8 CC.
3. Ley aplicable a la capacidad testamentaria.
4. La professio iuris.
5. Ley aplicable a la validez formal del testamento.
6. Ley aplicable a la validez material del testamento.
7. Revocación testamentaria.
8. Sustituciones fideicomisarias.
9. Legados.
10. Usufructos testamentarios.
11. Publicidad y registro del testamento.
12. Ejecución testamentaria.
13. Testamento y planificación sucesoria internacional.

Capítulo V. Sucesión intestada y administración de la herencia
1. Ley aplicable a la sucesión en defecto de professio iuris.
2. Ámbito material de aplicación de la lex successionis.
3. Cuestiones excluidas del ámbito material de aplicación de lex successionis.
4. Títulos sucesorios otorgados en el extranjero.
5. Administración de la herencia.
6. Problemas de aplicación.

Ficha técnica:

M. Checa Martínez
"Instituciones de estate planning y Derecho internacional privado patrimonial"
Marcial Pons, 2026.
302 págs. - 36,00 €
ISBN: 979-13-8791-313-7

 

jueves, 5 de febrero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.2.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 5 de febrero de 2026, en el asunto C‑619/24 (Hauptzollamt Düsseldorf): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas motivadas por acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 833/2014 — Artículo 3 decies, apartados 1 y 3 bis quinquies — Anexo XXI — Prohibición de importación en la Unión Europea de productos que generen ingresos significativos para la Federación de Rusia — Importación de un vehículo.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/576 del Consejo, de 8 de abril de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
la prohibición de compra, importación o transferencia a la Unión Europea, establecida en dicha disposición, es aplicable a todos los productos comprendidos en los códigos de la nomenclatura combinada mencionados en el anexo XXI de dicho Reglamento, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/1904 del Consejo, de 6 de octubre de 2022, sin que sea necesario comprobar, respecto de cada operación considerada individualmente, si la compra, importación o transferencia de que se trate genera ingresos significativos para la Federación de Rusia.
2) El artículo 3 decies, apartado 3 bis  quinquies, del Reglamento n.º 833/2014, modificado por el Reglamento (UE) 2023/2878 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023,
debe interpretarse en el sentido de que
la facultad de matricular, en un Estado miembro, un vehículo que ya se encontraba en territorio de la Unión el 19 de diciembre de 2023, reconocida en dicha disposición, no es aplicable a vehículos que en esa misma fecha se encontraban en dicho territorio en contra de la prohibición establecida en el artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento n.º 833/2014, en su versión modificada por el Reglamento 2022/576."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de febrero de 2026, en el asunto C‑718/24 [Aleb]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 33 — Motivos de inadmisibilidad — Artículo 38 — Concepto de “tercer país seguro” — Requisitos para su aplicación — Relación entre el solicitante y el tercer país en cuestión — Criterios — Métodos de evaluación — Artículo 46 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 33, apartado 2, letra c), y 38 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
– el motivo de inadmisibilidad enunciado en el artículo 33, apartado 2, letra c), de dicha Directiva no debe aplicarse necesariamente al examinar el fondo de una solicitud de protección internacional;
– una solicitud examinada en cuanto al fondo puede declararse inadmisible debido a que se considere que un tercer país es seguro para el solicitante, aun cuando la autoridad competente haya comprobado que dicho solicitante cumple los requisitos para la concesión de protección internacional establecidos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. En cambio, tal solicitud solamente puede desestimarse por ser infundada, o incluso manifiestamente infundada, en las condiciones enunciadas en el artículo 32 de la Directiva 2013/32 y, en cualquier caso, no puede desestimarse por ser infundada en virtud del motivo de inadmisibilidad previsto en el artículo 33, apartado 2, letra c), de esta última Directiva.
2) El artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
los Estados miembros deben establecer, en su Derecho nacional, criterios que permitan considerar que existe una relación entre el solicitante de protección internacional y el tercer país de que se trate, precisándose que esa relación debe ser suficiente para que el traslado del solicitante a ese país resulte razonable.
3) El artículo 38, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2013/32
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad decisoria puede aplicar el concepto de «tercer país seguro» sobre la base de información procedente de fuentes accesibles al público y de una decisión del poder ejecutivo que establezca una lista de terceros países seguros, siempre que el Derecho nacional defina también el método aplicable para apreciar, en cada caso concreto, en función de las circunstancias particulares del solicitante de protección internacional, si el tercer país de que se trate cumple los requisitos para ser considerado seguro para ese solicitante, así como la posibilidad de que dicho solicitante impugne la existencia de una relación, en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra a), de la referida Directiva.
4) Los artículos 38, apartado 2 letra c), y 46, apartados 1 y 3, de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
el órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso contra una decisión denegatoria de una solicitud de protección internacional en virtud del motivo de inadmisibilidad relativo al tercer país seguro, contemplado en el artículo 33, apartado 2, letra c), de dicha Directiva, debe comprobar la existencia de una relación, en el sentido del artículo 38, apartado 2, letra a), de la Directiva, entre el solicitante y el tercer país de que se trate, y ello aun cuando su Derecho nacional no le confiera tal facultad."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 5 de febrero de 2026, en el asunto C-232/25 [Idziski]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o pudiera producirse el hecho dañoso — Personas física y jurídica que alegan una vulneración de sus derechos de la personalidad resultante de la difusión de una serie por televisión y por Internet — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de producción de dicha serie — Lugar donde se ha materializado el daño — Centro de intereses de esas personas — Identificación como individuo — Acción de reparación de la totalidad del daño moral sufrido — Pretensión de que se ordene presentar disculpas y efectuar, antes de toda difusión de dicha serie, una declaración adecuada.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión e Internet una serie que vulnera los derechos de la personalidad de una persona física o de una persona jurídica, distinto del Estado en el que fue producida dicha serie, no tienen, en lo que respecta a la televisión, competencia internacional para conocer de la totalidad de una demanda en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de hacer una declaración que contenga una disculpa en las cadenas de televisión en las que se haya emitido esa serie en los distintos Estados miembros en cuestión, así como la obligación de que cada difusión de la serie, independientemente del lugar de difusión, vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la vulneración de los derechos de la personalidad, también respecto a la difusión de la serie televisiva en otros Estados miembros. Por lo que respecta a Internet, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica solo son competentes para conocer íntegramente de una demanda si el contenido controvertido incluye elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a esa persona como individuo.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en el que se ha difundido por televisión una serie que vulnera los derechos de la personalidad, distinto del Estado miembro en el que fue producida dicha serie, tienen competencia internacional para conocer de una demanda contra el productor en la que se solicita, por una parte, una prestación no pecuniaria cuyo objeto es la supresión de los efectos de la vulneración de los derechos de la personalidad, incluida la obligación de presentar disculpas a través de las cadenas de televisión por las que se emitió dicha serie, así como la obligación de que cada difusión de dicha serie en ese Estado miembro vaya precedida de una declaración con un contenido adecuado, en la medida en que la normativa nacional lo permita, y, por otra parte, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral resultante de la difusión de la serie televisiva en ese Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 5 de febrero de 2026, en el asunto C-873/24 [Marwanak]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania)] Petición de decisión prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Certificado sucesorio europeo — Obligaciones de la autoridad emisora — Sucesión que incluye un bien inmueble que está situado en un Estado miembro distinto del Estado miembro que expide el certificado — Disposiciones del Derecho registral del Estado miembro en el que está situado el bien inmueble que supeditan la inscripción en el Registro de la Propiedad a la inclusión en el certificado de información sobre el bien inmueble heredado — Obligación de incluir dicha información en caso de sucesión universal.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera planteadas:
"El artículo 68, letra l), del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad emisora del certificado sucesorio europeo no está obligada a incluir en él, a petición del solicitante, información sobre un bien inmueble que forma parte de una herencia y está situado en otro Estado miembro en caso de que la transmisión de la herencia se produzca mediante sucesión universal. Ello es así con independencia de los requisitos que el Derecho registral del Estado miembro en el que esté situado el bien inmueble heredado establezca para los documentos que sirven de base para las inscripciones en el Registro de la Propiedad."