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miércoles, 14 de octubre de 2026

BOE de 14.10.2026


- Resolución de 1 de junio de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, por la que se deniega la práctica del asiento de presentación de una escritura de préstamo hipotecario por estar redactada en catalán y no ser lengua oficial en Andalucía.

Nota: Esta Resolución tiene por objeto la negativa del registrador de la Propiedad a practicar un asiento de presentación de una escritura redactada en catalán. El registrador califica negativamente, señalando, resumidamente: «Dicho título no ha podido causar asiento de presentación, por las siguientes circunstancias: – El título aportado está elaborado en lengua no oficial en la Comunidad Autónoma Andaluza».

"4. Entrando a analizar el fondo del asunto, procede, en primer lugar, delimitar el marco normativo con arreglo al cual ha de resolverse el presente recurso. A tal efecto deben tomarse en consideración las siguientes normas y consideraciones:
a) el artículo 37 del Reglamento Hipotecario dispone: «Los documentos no redactados en idioma español podrán ser traducidos, para los efectos del Registro, por la Oficina de Interpretación de Lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales, y, en su caso, por un Notario, quien responderá de la fidelidad de la traducción. Los extendidos en latín y dialectos de España o en letra antigua, o que sean ininteligibles para el Registrador, se presentarán acompañados de su traducción o copia suficiente hecha por un titular del Cuerpo de Archiveros y Bibliotecarios o por funcionario competente, salvo lo dispuesto en el artículo treinta y cinco. El Registrador podrá, bajo su responsabilidad, prescindir del documento oficial de traducción cuando conociere el idioma, el dialecto o la letra antigua de que se trate».
Evidentemente, este precepto reglamentario debe ser interpretado conforme a la Constitución y normas dictadas al efecto.
b) desde el punto de vista constitucional, el artículo 3 de la Constitución Española establece que: «1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección».
De este precepto resulta, por tanto, una distinción constitucional entre, por un lado, las lenguas que tienen carácter y rango de lenguas oficiales (el castellano en todo el territorio del Estado y las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus respectivos Estatutos) y, por otro lado, las «distintas modalidades lingüísticas» de España, que tienen la consideración de «patrimonio cultural», objeto de especial respeto y protección, pero que carecen del rango y régimen jurídico propio de las lenguas oficiales. Distinción a la que igualmente se refiere la Carta Europea de las Lenguas Regionales o Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992, a que se refiere el recurrente.
En cuanto a las lenguas oficiales de España únicamente los Estatutos de Autonomía del País Vasco, Cataluña, Galicia, Islas Baleares, Comunidad Valenciana y Navarra establecen como lenguas cooficiales en sus respectivos territorios o parte de ellos, junto con el castellano, el vascuence, el gallego, el catalán y valenciano, y el occitano o aranés.
c) en Andalucía, al no contener su Estatuto de Autonomía un precepto específico relativo a la lengua, se aplica el artículo de la Constitución por lo que la lengua oficial en Andalucía es el castellano.
d) el artículo 6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en sus apartados 2, 3 y 4 dispone: «2. El catalán es la lengua oficial de Cataluña. También lo es el castellano, que es la lengua oficial del Estado español. Todas las personas tienen derecho a utilizar las dos lenguas oficiales y los ciudadanos de Cataluña el derecho y el deber de conocerlas. Los poderes públicos de Cataluña deben establecer las medidas necesarias para facilitar el ejercicio de estos derechos y el cumplimiento de este deber. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, no puede haber discriminación por el uso de una u otra lengua. 3. La Generalitat y el Estado deben emprender las acciones necesarias para el reconocimiento de la oficialidad del catalán en la Unión Europea y la presencia y la utilización del catalán en los organismos internacionales y en los tratados internacionales de contenido cultural o lingüístico. 4. La Generalitat debe promover la comunicación y la cooperación con las demás comunidades y los demás territorios que comparten patrimonio lingüístico con Cataluña. A tales efectos, la Generalitat y el Estado, según proceda, pueden suscribir convenios, tratados y otros mecanismos de colaboración para la promoción y la difusión exterior del catalán».
e) el artículo 17, apartados 1 y 2 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de Política Lingüística, dispone que: «Los Registros públicos. 1. Son válidos los asientos registrales realizados en cualquiera de las dos lenguas oficiales. 2. En todos los Registros públicos de Cataluña, salvo aquellos que tienen sólo carácter administrativo, los asientos deben realizarse en la lengua oficial en que está redactado el documento o en que se realiza la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizan en la lengua indicada por quien lo presenta a registro».

5. Del conjunto normativo expresado en el fundamento de Derecho anterior resulta evidente que los asientos, incluido el de presentación, que deben practicarse en los Registro de la Propiedad ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía deben ser redactados en español.
Respecto de la forma de proceder en relación con los documentos autorizados en Cataluña, pero que deben ser inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad de Andalucía, la normativa hipotecaria no contiene precepto alguno.
El apartado 4 del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone: «Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una Comunidad Autónoma tendrán, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia, pero se procederá de oficio a su traducción cuando deban surtir efecto fuera de la jurisdicción de los órganos judiciales sitos en la Comunidad Autónoma, salvo si se trata de Comunidades Autónomas con lengua oficial propia coincidente. También se procederá a su traducción cuando así lo dispongan las leyes o a instancia de parte que alegue indefensión».
El artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: «Lengua de los procedimientos. 1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella. En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos. 2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente. 3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción».
Consecuentemente con lo expuesto el asiento de presentación debe redactarse en español. Respecto a la traducción de ese texto, si el registrador conociera la lengua en la que hubiese sido redactado el documento podrá proceder a su traducción (artículo 37 del Reglamento Hipotecario). Si no lo conociera, será la administración instructora, en este caso el notario, quien debe proceder a su traducción, sin que esté obligado el Registro de destino a conocer y traducir los documentos redactados en la lengua cooficial de las demás Comunidades Autónomas."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación.

[BOE n. 255, de 14.10.2026]

 

domingo, 23 de agosto de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Revista de Jurisprudencia de Derecho Internacional Privado (RJDipr) núm. 4 (2026)


 Contenidos de la Revista de Jurisprudencia de Derecho Internacional Privado (RJDipr), número 4 (2026):

 

Estudios:
- Paula M. All, El derecho de cuidado como derecho humano fundamental: la Opinión Consultiva 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pp. 11-25 [texto]

Este artículo analiza el derecho al cuidado como un derecho humano reconocido en el ámbito internacional y regional, con especial énfasis en América Latina y el Caribe. Se examina la Opinión Consultiva 31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que reconoce el cuidado como un derecho autónomo, destacando sus fundamentos y dimensiones, la desigualdad de género asociada, y la necesidad de modificar patrones socioculturales.
- José María Lorenzo Villaverde, Advancing the Legal Recognition of Gender Identity in the European Union Through the Right to Free Movement of Persons, pp. 27-49 [texto]
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha abordado de manera progresiva los derechos de las personas trans en situaciones transfronterizas a través de su jurisprudencia. La sentencia Shipova representa, sin duda, un fallo emblemático en la consolidación de estos derechos en el marco de la libre circulación de los ciudadanos de la Unión, introduciendo el reconocimiento del “género vivido”. Este artículo examina los aspectos fundamentales de dicha sentencia, así como la situación de las personas trans en el contexto de la libre circulación en la UE, junto con cuestiones relevantes que todavía quedan pendientes. Entre ellas destacan las repercusiones del fallo en materia de autodeterminación del género, el reconocimiento de los géneros no binarios y la necesidad de una definición más precisa del “género vivido” para aclarar los efectos jurídicos de dicho reconocimiento. Asimismo, el artículo evalúa críticamente las limitaciones inherentes de la lógica de la libre circulación en la UE para abordar una materia como el reconocimiento de los derechos de las personas trans, en el marco de los derechos fundamentales.
- Antoni Abat i Ninet, Reenvío plurilegislativo y autonomía, pp. 51-80 [texto] 
El artículo examina críticamente el mecanismo del reenvío en el Derecho internacional privado español a partir de la STS de 19 de mayo de 2025 y, especialmente, de la Sentencia n.º 42/2025 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Palma. Analiza las dificultades que plantea su aplicación en sistemas plurilegislativos, cuestionando la fundamentación de la resolución por la selección del Derecho escocés, el uso del reenvío hacia el Derecho español y el riesgo de fragmentación del régimen económico matrimonial. Desde una perspectiva teórica, sostiene que el reenvío refleja la tensión entre universalismo jurídico y soberanía estatal, y examina su compatibilidad con la autonomía de la voluntad y la seguridad jurídica. Concluye que su ámbito de aplicación se ha reducido en el Derecho internacional privado contemporáneo y que solo debe admitirse de forma excepcional y coherente con la finalidad de las normas de conflicto.
- Antonio Merchán Murillo, La circulación transatlántica de datos personales y el estándar de equivalencia sustancial: reflexiones a propósito de la sentencia del Tribunal General de General de 3 de septiembre de 2025 (T-553/23, Latombe c. Comisión), pp. 81-98 [texto]
El trabajo analiza la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 3 de septiembre de 2025 (T-553/23, Latombe c. Comisión), que confirma la validez del Marco de Privacidad de Datos UE-EE. UU. Se estudia críticamente el estándar de equivalencia sustancial y la suficiencia del Data Protection Review Court como mecanismo de tutela. Desde la perspectiva del Derecho internacional privado, se sostiene que la circulación transfronteriza de datos personales constituye una condición estructural para el funcionamiento de las relaciones privadas internacionales.
Comentarios jurisprudenciales:
- Esther Alonso García, La regulación jurídica de la renovación de la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena: comentario a la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª, núm. 1278/2025, de 14 de octubre de 2025. rec. 1542/2024, pp. 99-107 [texto] 
En esta sentencia se analiza, por una parte, determinar la necesidad de acreditar en los supuestos de renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, concretamente en los supuestos en los que el trabajador ha tenido un periodo de actividad laboral de al menos tres meses por año y ha suscrito un contrato de trabajo con un nuevo empleador, tratándose de un contrato a tiempo parcial, que las retribuciones deban ser iguales o superiores al salario mínimo interprofesional para jornada completa y en cómputo anual, como está previsto en las solicitudes iniciales y, por otra parte, establecer la magnitud del alcance de la tenencia de antecedentes penales en la renovación de la autorización. En este caso se determina de forma clara y concisa los requisitos que han de cumplirse en los supuestos de renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, en casos de actividad laboral de al menos tres meses por año, así como el grado de afectación de la tenencia de antecedentes penales en las renovaciones.
- Unai Belintxon Martín, Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de junio de 2025. Poder de gestión náutica, contrato de gestión naval y pretensión reivindicatoria de embarcación. ECLI:ES:APB:2025:5065, pp. 109-114 [texto] 
Interposición de Recurso de Apelación interpuesta por la apelante (parte demandada en instancia) frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la actora declarando a ésta que es la legítima propietaria de una embarcación que detentaba indebidamente la parte demandada no mediando ni poder de gestión náutica ni contrato de gestión naval.
- Egla Cornelio Landero, Elena Jazmin Pedrero Sosa, Gestación por sustitución internacional y filiación biológica: análisis de la SAP de Murcia de 22 de mayo de 2025, pp. 115-121 [texto]
Este manuscrito tiene como propósito comentar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, de 22 de mayo de 2025, recurso n.º 4/2025, relativa al reconocimiento de la paternidad biológica de un ciudadano español respecto de dos infantes nacidos mediante gestación por sustitución en México. El estudio aborda la interpretación del artículo 10.3 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, y la distinción que establece entre la nulidad del contrato de gestación por sustitución y el reconocimiento judicial de la filiación biológica. A partir del análisis de la resolución, se identifica que el tribunal fundamentó su decisión en tres ejes principales, la filiación biológica como realidad jurídica acreditable mediante prueba genética, el interés superior del niño como criterio rector de interpretación y el derecho a la identidad como presupuesto para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales. La sentencia concluye que la nulidad del contrato no puede producir efectos perjudiciales para los infantes cuando existe un vínculo biológico plenamente demostrado y una realidad familiar consolidada. El fallo constituye un referente relevante para el estudio de los conflictos jurídicos derivados de la gestación por sustitución internacional y de los mecanismos de reconocimiento de la filiación en el ordenamiento jurídico español.
- Erick Cornelio Patricio, Alfredo Islas Colín, Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 384/2025, de 2 de abril. La comunicación al ACNUR de las solicitudes de protección internacional, pp. 123-127 [texto] 
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta) núm. 384/2025, de 2 de abril, desestima el recurso de casación de una familia colombiana frente a la denegación de asilo y protección subsidiaria confirmada por la Audiencia Nacional. Reiterando la STS 184/2024, la Sala precisa que el deber de comunicación al ACNUR del artículo 34 de la Ley 12/2009 no exige constancia en el expediente de su efectiva recepción, bastando acreditar por cualquier medio admisible en Derecho un conocimiento tempestivo de la solicitud, y atribuye valor convalidante a la presencia del representante del ACNUR en la sesión de la CIAR. El comentario respalda el rechazo del formalismo invalidante, pero cuestiona la presunción extraída de una intervención que el Reglamento configura como de mero oyente, contrastándola con el estándar interamericano de garantías procesales.
- Carlos Domínguez Padilla, Causalidad y responsabilidad en el transporte internacional de mercancías: comentario a la SAP de Almería 463/2025, pp. 129-136 [texto] 
El presente trabajo analiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería núm. 463/2025, de 6 de mayo, relativa a la responsabilidad del transportista internacional bajo el Convenio CMR. Más allá de la aplicación de las reglas convencionales sobre responsabilidad del porteador, la resolución plantea problemas relacionados con la causalidad concurrente, la distribución de la carga de la prueba y la valoración de la prueba pericial en supuestos de deterioro de mercancías perecederas. El estudio sostiene que el principal interés de la sentencia reside en las dificultades que presenta la imputación del daño cuando concurren factores causales previos y sobrevenidos durante el transporte.
- Fco. Javier Fernández Orrico, Ley laboral aplicable por cambio de lugar habitual de trabajo. un comentario a la STJUE (Sala Primera), de 11 diciembre, 2025 (Asunto c-485/24), pp. 137-142 [texto] 
El litigio objeto de este comentario es el clásico conflicto que se produce cuando se plantean problemas de derecho internacional privado y surgen dudas acerca de la norma laboral aplicable en el espacio, es decir, cuando se prestan servicios por cuenta ajena en diversos Estados. En el presente caso, se trata de dilucidar cuál será la legislación aplicable cuando la persona trabajadora después de haber efectuado su trabajo en un Estado concreto ejerce sus actividades en otro diferente que finalmente se convierte en el nuevo lugar de trabajo habitual.
- Lerdys Saray Heredia Sánchez, El concepto de «familiar a cargo» en el Derecho de extranjería español: evolución, fundamentos y tensiones interpretativas a propósito de la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, sec. 5.ª, del Tribunal Supremo, de fecha 8 de octubre de 2025. ECLI:ES:TS:2025:4441, pp. 143-155 [texto] 
El presente estudio es un análisis crítico del concepto de familiar a cargo en el Derecho de Extranjería español, tomando como eje interpretativo la STS de 8 de octubre de 2025, que rechaza la aplicación analógica del artículo 54 del antiguo RLOEX y consolida una noción flexible, finalista y vinculada a la dependencia real del familiar respecto del ciudadano español. A partir del estudio del caso y de la evolución normativa —incluida la reforma del RD 1155/2024—, se muestra cómo este concepto ha transitado desde un modelo tradicionalmente restrictivo, centrado en la suficiencia económica y la continuidad de las remesas, hacia un enfoque más amplio influido por la jurisprudencia del TJUE, que incorpora la dependencia funcional, la proporcionalidad y la protección de la vida familiar; se identifican las tensiones entre el estándar europeo y el español, expone los desafíos probatorios y administrativos que persisten.
- Aurora Hernández Rodríguez, Filiación paterna extramatrimonial en supuestos de gestación por sustitución, régimen de publicidad restringida (art. 44.4 LRC) y determinación de los apellidos en la inscripción registral. Comentario a la SAP de Bizkaia (sede Bilbao, Sección 4.ª) núm. 559/2025, de 19 de septiembre de 2025, pp. 157-175 [texto] 
La Audiencia Provincial de Bizkaia, en sentencia núm. 559/2025, de 19 de septiembre de 2025, resuelve favorablemente el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del JPI núm. 2 de Bilbao, de 6 de marzo de 2025. En dicha resolución, se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por un ciudadano español al objeto de que se declarase a su favor la filiación no matrimonial del menor nacido en Praga (República Checa) a través de un proceso de gestación por sustitución, con aportación de material genético del demandante y donación anónima de óvulos, y se procediera a la inscripción de nacimiento en el Registro Civil español con los dos apellidos paternos, tal y como habían sido ya impuestos en el extranjero. Por su parte, la madre gestante/madre legal en España, parte demandada en el proceso, tras manifestar su renuncia a los derechos derivados de la filiación materna, solicitaba la aplicación del régimen de publicidad restringida previsto en la legislación registral española.
- Raquel Jaén González, Comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 16 de octubre de 2025. Tutela administrativa y recuperación de bienes muebles vinculados a bienes de interés cultural declarados monumentos. ECLI:ES: TSJMU: 2025:1669, pp. 177-184 [texto] 
Interposición de Recurso Contencioso Administrativo en relación con la recuperación de los bienes muebles procedentes del Monasterio de San Ginés de la Jara en Cartagena reconocido como BIC con la categoría de monumento. Identificación de los bienes y análisis sobre como la categorización de estos afecta a la aplicación normativa para su protección, con especial referencia a las normas de protección de bienes culturales en derecho internacional.
- Juan Manuel Masanet Fernández, «Garantías procedimentales e interés superior del menor en la determinación de edad de los menores extranjeros no acompañados: análisis de la STS 1451/2025». Comentario jurisprudencial a la STS de 13 de noviembre de 2025 (Sala Tercera, Sección Quinta) núm. 1451/2025, de 13 de noviembre. ROJ: STS 5164/2025 - ECLI:ES:TS:2025:5164, pp. 185-190 [texto] 
El presente trabajo analiza la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1451/2025, de 13 de noviembre, relativa a la determinación de la edad de personas extranjeras indocumentadas. La resolución reafirma el carácter esencial de la intervención del Ministerio Fiscal como garantía de protección de los posibles menores de edad y destaca la relevancia jurídica de las previsiones contenidas en el Protocolo Marco sobre Menores Extranjeros No Acompañados. Asimismo, refuerza la aplicación del principio del interés superior del menor y exige una valoración prudente de las pruebas médicas utilizadas para determinar la edad.
- Patricia Marco Vila, Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2025. Impugnación de la filiación materna no matrimonial de la mujer gestante en un contrato de gestación subrogada por parte del padre comitente. ECLI:ES:TS:2025:1262, pp. 191-200 [texto] 
Se plantea ante los tribunales españoles una acción de impugnación de la filiación materna respecto de menores nacidas en México mediante gestación por sustitución, en el marco de un contrato entre el padre comitente y la mujer gestante. Desestimada la demanda en primera instancia, la Audiencia Provincial de Madrid estimó el recurso de apelación y acordó dejar sin efecto la filiación materna inscrita en el Registro Civil español, otorgando relevancia decisiva a la ausencia de vínculo genético de la gestante con las menores. El Tribunal Supremo, en la STS 1262/2025, estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, reafirmando la determinación legal de la maternidad por el parto, el papel del orden público como límite a los efectos jurídicos derivados de estos contratos y los derechos de las menores a conocer a su madre y ser cuidadas por ella.
- Guayasén Marrero González, Comentario a la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 11 de julio de 2025. Reclamación internacional de alimentos, cooperación internacional y prueba del Derecho extranjero. ECLI:ES:APGC:2025:559, pp. 201-206 [texto] 
Interposición de Recurso de Apelación frente a la sentencia de instancia que acuerda la obligación de abonar alimentos por el apelante (parte demandada en instancia) a su hija. La sentencia de instancia tiene su origen en la demanda presentada por la progenitora materna de una menor residente en Colombia y canalizada mediante los mecanismos de cooperación internacional previstos en el Convenio de Nueva York de 1956 sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero. 
- Laura Navarro Ros, Comentario a la sentencia de la sala de lo Contencioso Sección 5.ª del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2025. Necesidad de apoderamiento al procurador en supuestos de beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. ECLI:ES:TS:2025:4589, pp. 207-211 [texto] 
Interposición de Recurso de Casación frente a la sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, promovido frente al auto del Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 5 de los de Granada, de fecha 3 de julio de 2020, que acordaba el archivo de las actuaciones por falta de representación.
- Carmen María Noriega Linares, La guerra de titanes de la gestación subrogada: interés superior del menor vs orden público internacional, pp. 213-222 [texto] 
La Audiencia Provincial de Murcia resuelve en su sentencia 1824/2025 una declaración de filiación respecto de una menor nacida en Ciudad de México a través del procedimiento de gestación por sustitución. En su resolución, la Audiencia analiza cómo interaccionan en estos casos el orden público internacional y el interés superior del menor y cómo se puede declarar la filiación a pesar de no reconocer los contratos de gestación subrogada. Sin embargo, en su afán por proteger a uno y otro la Audiencia pierde de vista lo realmente importante y es lo que establece el Derecho internacional privado.
- Cristina Ortega Giménez, Expulsión automática de extranjeros y control judicial de la motivación administrativa. Comentario a la STC 187/2025, de 15 de diciembre, pp. 223-233 [texto] 
La STC 187/2025, de 15 de diciembre, resuelve el recurso de amparo interpuesto por don Nikita Bakutin frente a la resolución administrativa de expulsión del territorio español y las posteriores decisiones judiciales que la confirmaron. El Tribunal Constitucional estima el recurso al considerar que la expulsión de un ciudadano extranjero exige una fundamentación suficiente e individualizada. En consecuencia, rechaza cualquier aplicación automática de esta sanción por resultar incompatible con el derecho a la legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Asimismo, declara que los órganos judiciales no pueden incorporar en la vía jurisdiccional elementos ex novo destinados a subsanar una resolución administrativa insuficientemente motivada, pues ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). De este modo, la sentencia objeto de comentario constituye un pronunciamiento de especial trascendencia constitucional que refuerza la protección de las personas extranjeras en el ámbito del derecho administrativo sancionador.
- Paloma Villarreal Suárez de Cepeda, El «lugar» del hecho dañoso en las plataformas digitales y su posible incidencia en la ley aplicable a las subastas de obras de arte: comentario a la STJUE de 2 de diciembre de 2025, Apple app store (C-34/24), pp. 235-244 [texto] 
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de diciembre de 2025, Apple App Store (C‑34/24), aborda la determinación del «lugar» del hecho dañoso en el ámbito de las plataformas digitales a efectos del artículo 7.2 del Reglamento Bruselas I bis. El Tribunal declara que, cuando una plataforma online dirige su actividad específicamente a un Estado miembro, el territorio de dicho Estado puede identificarse como el lugar donde se materializa el daño. Este comentario analiza el alcance de esta doctrina y su posible aplicación analógica a las subastas online de obras de arte, para determinar la ley aplicable al contrato (artículo 4.1.g del Reglamento Roma I, lex auctionis).
- Małgorzata Węgrzak, Comentario a la sentencia del TJUE de 25 de febrero de 2025, asunto c-339/22, BSH Hausgeräte: la competencia judicial internacional en la Unión Europea en materia de infracción y validez de patentes - la interpretación del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas i bis, pp. 245-255 [texto] 
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de febrero de 2025, dictada en el asunto C-339/22, BSH Hausgeräte GmbH c. Electrolux AB, constituye una resolución de especial importancia para la interpretación del artículo 24.4 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (en adelante: Reglamento Bruselas I bis). El Tribunal de Justicia analiza la articulación entre la competencia general basada en el domicilio del demandado y la competencia exclusiva en materia de validez de patentes, aclarando el alcance respectivo de los artículos 4.1 y 24.4 del Reglamento Bruselas I bis. La cuestión principal consistía en determinar si el órgano jurisdiccional que conoce de una acción por infracción de patente pierde su competencia cuando el demandado impugna la validez de la patente por vía de excepción. El Tribunal concluye que la competencia exclusiva del artículo 24.4 del Reglamento Bruselas I bis se limita a la apreciación de la validez de la patente, sin privar al tribunal del domicilio del demandado de su competencia para resolver sobre la acción por infracción. Asimismo, la sentencia refuerza la seguridad jurídica y precisa la posición del Reglamento Bruselas I bis respecto de las patentes expedidas o validadas en terceros Estados.
- Alfonso Ybarra Bores, La persistente y errática jurisprudencia en torno a la prueba del Derecho extranjero y a las consecuencias de su falta de prueba: sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de de 22 de julio de 2025, pp. 257-268 [texto] 
En la sentencia comentada, y como aspecto especialmente relevante desde el prisma del Derecho internacional privado, se aborda la cuestión de la ley aplicable a la subrogación de una aseguradora frente a terceros, una vez que aquélla ha indemnizado al asegurado en cumplimiento del contrato. Planteándose la aplicación en el caso de la Ley inglesa, ésta nunca resultó probada. Una vez fijado el asunto, la Audiencia Provincial, de una manera totalmente incorrecta a nuestro entender, resuelve sobre los efectos que se producen como consecuencia de dicha falta de prueba.
Recensiones

 

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lunes, 27 de julio de 2026

Jurisprudencia - No puede excluirse el castellano en la rotulación de los centros docentes sostenidos con fondos públicos

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 831/2026 de 1 Jul. 2026, Rec. 4553/2025: Educación. Lenguas cooficiales. Rechazo de la exclusión del castellano en los rótulos de los centros educativos sostenidos con fondos públicos. La configuración de las instalaciones de los centros docentes forma parte de la actividad educativa, y la exclusión del castellano afecta negativamente a su normal utilización como lengua vehicular de la enseñanza, vulnera el régimen de cooficialidad lingüística y puede introducir una diferencia de trato injustificada en materia lingüística. Establece doctrina.

Ponente: Díez-Picazo Giménez, Luis María.
Nº de Sentencia: 831/2026
Nº de Recurso: 4553/2025
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10992, Sección La Sentencia del día, 27 de Julio de 2026ECLI: ES:TS:2026:2964
[Texto de la sentencia]

 

viernes, 19 de junio de 2026

BOE de 19.6.2026


- Ley del Principado de Asturias 4/2026, de 28 de mayo, de Cooperativas.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 1 establece:
"1. La presente ley será de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con las personas socias, con carácter principal en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las actividades que realicen con terceros no socios, así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que pudieran ser llevadas a cabo fuera de dicho territorio.
2. Se entenderá que la sociedad cooperativa desarrolla principalmente su actividad en el territorio del Principado de Asturias cuando la actividad desarrollada en dicho ámbito territorial sea superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico o la ubicación de los centros de trabajo o de las explotaciones de las personas socias.
3. Asimismo, esta ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial."

- Resolución de 18 de junio de 2026, de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, por la que se establece la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios estructurales para el sistema de acogida en materia de protección internacional para su gestión mediante acción concertada.

Nota: La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece la obligación de proporcionar a las personas solicitantes de protección internacional los servicios sociales y de acogida necesarios para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad cuando carezcan de recursos económicos.
El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, ha establecido las bases del modelo de gestión mediante acción concertada. Uno de los elementos más importantes de este modo de gestión, cuyo procedimiento se regula en el capítulo III del título V del reglamento, es reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, y las acciones y servicios destinados a satisfacerlas.
La planificación, adoptada mediante resolución de la persona titular del órgano competente, debe identificar las necesidades que se pretenden atender mediante acción concertada y establecer las actuaciones, prestaciones o servicios que son necesarios para atenderlas. Todo ello de acuerdo con el contenido determinado por el artículo 11 de la Orden ISM/680/2022, por la que se desarrolla la gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional mediante acción concertada. Según el artículo 40.3 del reglamento, en caso de circunstancias sobrevenidas que no pudieran haberse previsto en la adopción de la planificación vigente, del surgimiento de nuevas necesidades o de la modificación de las existentes, el órgano competente dictará una nueva resolución.
La presente resolución se adopta con el objetivo principal de planificar las prestaciones, actuaciones o servicios que serán necesarios de manera estructural y permanente durante el periodo que abarca desde julio de 2026 a junio de 2027.

[BOE n. 149, de 19.6.2026]

 

sábado, 23 de mayo de 2026

BOE de 23.5.2026


- Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, en base a la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Nota 1: En la escritura calificada negativamente, don R.M.S., de nacionalidad alemana, con residencia en la Comunidad Autónoma de Galicia desde hace mucho más de diez años, mejora a su hijo don E. y a su hija doña A.M.S.C. con un 37,50% del pleno dominio y un 3,125% del usufructo de determinada finca urbana a cada uno de ellos.
La registradora deniega la inscripción de un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, basándose en la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) n.º 650/2012.

"1. [...] La cuestión que plantea este recurso ha sido objeto de análisis por este Centro Directivo en diversas ocasiones anteriores respecto del Derecho balear y gallego, reproduciendo el presente recurso, como bien expresa la registradora, la problemática de la Resolución de 20 de enero de 2022 a cuyos argumentos cabe referirse.

2. La cuestión de fondo es la relación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 con los Derechos forales o autonómicos civiles que regulan pactos sucesorios «disposiciones mortis causa» en el Reglamento, limitadamente previstas en el artículo 3.1. y sujetas a los requisitos de admisibilidad y validez material y formal de los artículos 24 a 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, a su vez relacionados con los artículos 36 a 38 de la misma norma europea.

3. En el Reglamento (UE) n.º 650/2012 las disposiciones «mortis causa» no presentan un tratamiento autónomo, ligándose a la futura apertura de la sucesión cuando representan total o parcialmente el título sucesorio (vid. también el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, aunque España no sea parte, artículos 9 y 12.2) supeditado al contenido del artículo 23 –ámbito de la Ley aplicable–.
En algunos ordenamientos europeos hay una gran tradición al respecto; en otros son desconocidos y unos terceros como en España, solo en parte del territorio los contempla y regula. De ahí la apertura del Reglamento (UE) n.º 650/2012 a estas disposiciones que en todo caso para Estados plurilegislativos quedan supeditadas a sus artículos 36 a 38: prevalece el Derecho interno si tiene normas específicas, como son las relativas a la vecindad civil.

[...] 5. Por lo tanto desde la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2022 se consolidó firmemente en el Derecho europeo la singularidad española –a través de la consagración de la, allí denominada, cláusula española–.
Queda, así, ampliamente sancionado el sistema complejo de selección normativa, subsidiario en cuanto, de existir, serán las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión (artículo. 36.1). En su defecto, en forma mixta se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36, párrafos 2 y 3).

6. Atrás quedaron los anteriores criterios –basados en Convenios de la Conferencia de La Haya sobre la base de su propia evolución–, de los Reglamentos 593/2008 (Roma I, sobre ley aplicable a las relaciones contractuales ) y 864/2007 (Roma II, sobre ley aplicable a las relaciones extracontractuales ), que designan directamente –«ratione materiae»– una unidad territorial al igual que el Reglamento (UE), en cooperación reforzada de 20 de diciembre de 2010, del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (denominado «Reglamento Roma III») inaplicable por la exclusiva competencia estatal en la materia.

7. Finalmente cabe recordar que la aplicación del artículo 9.8 del Código Civil –no derogado ni formal ni materialmente–, se limita a los conflictos internos, entre unidades territoriales legislativas cuando el causante fuera de nacionalidad española, en una sucesión interna o nacional, en que la vecindad civil sea el criterio relevante (EX artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).

8. En todos los supuestos este Centro Directivo, ha aplicado la legalidad vigente, según la cual determinadas instituciones se limitan en su aplicación a nacionales españoles con determinada vecindad civil o incluso subvecindad. (vid., en efecto, la exigencia de requisitos subjetivos, como vecindad o subvecindad, recogida en otras normas forales –Aragón, troncalidad y abolorio; País Vasco, troncalidad, libertad de testar del Valle de Ayala, Galicia, pactos sucesorios–). Todas ellas establecen un criterio material, propio de un sistema autónomo que no contempla la aplicación del Derecho europeo en sus territorios.
Las carencias normativas nacionales en el ámbito del Derecho europeo y en general del Derecho internacional Privado, lamentablemente, crea graves problemas de aplicación normativa, más allá de la propia conexión de ley aplicable de la vecindad civil –en las disposiciones mortis causa directamente, y en las sucesiones ya abiertas, para los conflictos mixtos–. En otras sedes normativas, puede ser citado el defectuoso régimen de notificaciones en las sucesiones con elemento internacional, como ocurre para la «interrogatio in iuris», que no contempla la realidad internacional.

9. El criterio ha sido pacífico excepto –pese a tratarse de una cuestión ligada al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, y por tanto de exclusiva competencia estatal– una breve –y modificada por corrección de errores– sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, número 1/2021, 1 de junio (corrección de errores por auto, número 1/2021 de 14 de mayo), que anuló, aisladamente, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2019, lo que no ha ocurrido en los restantes supuestos.
En efecto, dicha sentencia revocó la citada resolución de 24 de mayo de 2019. Como antecedentes, frente a la sentencia de Primera Instancia que confirma la citada Resolución, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 estableció otra interpretación del tema de fondo, que confirma el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
La referida sentencia de 1 de junio de 2021, sobre la base de la interpretación que hace del Reglamento, llega a una conclusión que tiene como efecto la aplicación de la norma debatida –sobre el pacto de mejora– a extranjeros, pero no para los españoles que no tienen vecindad civil balear.
Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear.

10. En este contexto, debe destacarse que tanto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (que admitió la posibilidad de que la sucesión de un extranjero estuviera sujeta al derecho civil especial de Aragón), como la Sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 2021 (relativa a la aplicación del derecho civil especial de Cataluña a una pensión compensatoria en caso de divorcio de cónyuges franceses), a las que alude la recurrente, no pueden ser tomadas en consideración, por razón de su materia, en especial la primera, –en un caso en que existía la determinación consorcial previa de bienes– y la fecha de la apertura de sucesión, que se refiere a una sucesión internacional que no se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

11. La misma inadecuación se planteaba en Baleares respecto al Reglamento (UE) 2016/1104 (parejas registradas), pues la ley vigente en las Islas conducía a que allí solo pudiera ser registrada una pareja no casada cuando uno de sus miembros poseyere vecindad balear. Este tema dio lugar a un procedimiento escrito por parte la Comisión europea, por la discriminación existente. Como solución la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, de Baleares que impedía a los europeos (y a los españoles) cumplir el requisito del Registro de parejas necesario para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104, fue modificada por la Ley 19/2019, de 19 de febrero, por la que se permiten dos modalidades de inscripción.
Por iguales razones una reforma de la Compilación de las Islas Baleares y en nuestro caso del Derecho Civil de Galicia podría ser el camino adecuado para actualizar, si así se quiere, el pacto de definición o el de mejora con entrega de bienes de presente.

12. En el supuesto, idéntico, como explica la registradora, a la Resolución de esta Dirección General de 20 de enero de 2022, centrado en la especialidad del Reglamento (UE) n.º 650/2012, bifronte, en cuanto se refiere a actos inter vivos con eventual trascendencia sucesoria (vid. Sentencia Asunto C-218/16 (Kubicka), de 12 de octubre de 2017) que pueden dar lugar o no en el futuro a la apertura de una herencia internacional regulada o no por el pacto, o reducido por la ley aplicable a la sucesión (artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).
El Reglamento (UE) n.º 650/2012 concede una gran importancia a la planificación sucesoria, como destaca el considerando 48 –aunque esa previsibilidad en la futura sucesión no impidió la conflictiva inclusión de un reenvío de segundo grado, no previsto en la propuesta y parcialmente limitado–.
En todo caso, como regla especifica, serán, si las hubiera, las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado plurilegislativo, las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión y por ende la admisibilidad y validez de los pactos sucesorios.
En su defecto, se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36).
Finalmente, los argumentos de la recurrente en relación al régimen fiscal de los pactos, es irrelevante y nada tiene que ver con la resolución del recurso."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Nota 2: Lamentablemente, parece que la DGSJyFP utiliza las Resoluciones y el BOE para criticar a quienes (básicamente, Tribunales de justicia) no opinan como ella, volviendo sobre un tema que ya ha sido dirimido por diversos órganos jurisdiccionales españoles y desconociendo la jurisprudencia que interpreta la aplicación de normas de Derecho civil especial a personas de nacionalidad extranjera con residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma con Derecho civil especial. No me parece adecuado que un organismo de la Administración del Estado, como la DGSJyFP, utilice el BOE para criticar decisiones judiciales que no siguen sus criterios, que no piensan como ella: "Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear." ¿Por qué razón la DGSJyFP se toma como algo personal -es difícil calificar de otra manera este empecinamiento- una interpretación que no coincide con la suya, dedicándose a reiterar una y otra vez sus argumentos ya rechazados? ¿Está buscando un fórum shopping, una jurisdicción que sea favorable a sus argumentos? ¿En tan poco tiene a los Magistrados de la Sala Primera del TS?

[BOE n. 126, de 23.5.2026]


viernes, 17 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proposición de ley


- Proposición de Ley sobre simplificación y racionalidad de trámites ciudadanos. Remitida por el Senado (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 322-1, de 17.4.2026).

Nota: Con esta proposición de ley se pretenden corregir prácticas administrativas consolidadas que resultan incompatibles con los principios de eficacia, eficiencia y buena administración, reforzando el deber de las Administraciones Públicas de organizar sus procedimientos y sistemas de información de manera que el ciudadano deje de actuar como intermediario forzoso entre órganos administrativos. En particular, se propone la modificación del régimen de expedición y validez de documentos públicos de uso frecuente —como certificaciones del Registro Civil, notas simples registrales, certificados tributarios y documentos de identidad— con el fin de garantizar su plena eficacia jurídica en formato digital, su reutilización para múltiples trámites administrativos y la supresión de renovaciones periódicas carentes de justificación material o de valor añadido en términos de control público.
De este modo, se propone la modificación de los artículos y sistemas pertinentes mediante la inclusión de los artículos 82 bis, 82 ter, 82 quater y 82 quinquies en el Registro Civil, partiendo de la consideración del Registro Civil como una base de datos electrónica que da fe pública de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias personales, estableciendo que las certificaciones de nacimiento, defunción, matrimonio, filiación y nacionalidad o vecindad civil se presumen vigentes de forma permanente, en atención a la naturaleza del hecho jurídico que genera la inscripción y a su carácter normalmente inalterable o de vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones posteriores debidamente registradas en aquellos supuestos en que el estado civil o las circunstancias personales puedan verse alteradas, como ocurre, entre otros, con el matrimonio, la filiación o la capacidad, corrigiendo la práctica que obligaba a los ciudadanos a renovarlos repetidamente, generando cargas administrativas innecesarias.
En particular, en el caso de las certificaciones de nacimiento y defunción, cuya inscripción responde a hechos únicos que no se modifican con el transcurso del tiempo, se establece un criterio de vigencia permanente de sus certificaciones, tanto literales como en extracto, sin que la exigencia de una antigüedad máxima del documento aporte mayores garantías sobre la veracidad de su contenido. Ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del interesado de aportar documentación que refleje fielmente la información registral vigente, debiendo asegurarse, en caso de haberse producido alguna modificación inscrita, de que la certificación utilizada incorpore dicha actualización.
De igual modo, se propone la modificación del régimen de expedición del Documento Nacional de Identidad mediante la reforma del artículo 8 del Real Decreto 255/2025, de modo que su renovación se efectúe automáticamente tres meses antes de la caducidad, preferentemente por vía digital, con notificación al titular y presencia física únicamente cuando sea imprescindible para la captura de fotografía o huellas dactilares.
Asimismo, se regula la expedición digital de notas simples del Registro de la Propiedad, incorporando un nuevo apartado 5 bis en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria y el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, garantizando que las notas simples sean válidas para trámites administrativos, accesibles digitalmente, repetibles sin nueva expedición ni pago adicional, y asegurando su autenticidad e integridad mediante sello electrónico y código de verificación. En el ámbito tributario, se modifica el artículo 73 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para que los certificados puedan expedirse de forma automatizada y digital, a fin de facilitar su presentación ante terceros.
También se incorpora la disposición adicional primera, que habilita el acceso digital y la facilitación de la descarga de todos los certificados y documentos oficiales desde los portales digitales de los registros y organismos públicos competentes, garantizando su validez jurídica equivalente a la del documento físico, su integridad, autenticidad y reutilización en múltiples trámites sin necesidad de nueva expedición. Consecuentemente, se incorpora la disposición adicional segunda, estableciendo la interoperabilidad de los certificados digitales y documentos oficiales entre todos los registros y organismos públicos, de manera que los documentos aportados digitalmente puedan ser consultados y reutilizados directamente por otras administraciones competentes, evitando que la ciudadanía actúe como intermediaria involuntaria y reforzando la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, haciendo efectivo el mandato de los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015.
En este proceso de generalización del uso de certificados y documentos digitales, se establece expresamente que los registros, administraciones y entidades públicas deberán prestar una atención reforzada a las personas con discapacidad cognitiva, proporcionando medidas de apoyo permanentes y generalizadas para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, se garantizará que las personas de edad avanzada puedan acceder y utilizar los certificados digitales de forma efectiva, comprensible y segura, evitando que la digitalización se convierta en un nuevo factor de exclusión. Del mismo modo, esta asistencia se prestará siempre que se detecten situaciones o indicios de brecha digital.
La reutilización de certificados y documentos digitales entre registros, administraciones y organismos competentes deberá realizarse sin interrumpir ni retrasar los plazos máximos de resolución de los procedimientos administrativos, garantizando en todo caso la integridad, autenticidad y validez jurídica de los documentos consultados.

 

domingo, 12 de abril de 2026

Publicación en abierto a las monografías de la colección Cuadernos CDNIC

 

 La Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado Profesora María Serrano Fernández y la editorial Tirant lo Blanch han llegado a un acuerdo mediante el cual se publicarán en abierto las monografía de la colección Cuadernos CDNIC. 

Ya se puede acceder a las seis primeras monografías publicadas a través del siguiente enlace:

  • A. Ybarra Bores, La sucesión mortis causa de ciudadanos británicos en España (nº 1).
  • I. Calvo Vidal, El certificado sucesorio europeo: perspectiva notarial (nº 2).
  • A. Fernández-Tresguerres García, Los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2016/1104 sobre el patrimonio de las parejas internacionales y su aplicación en España (nº 3).
  • J. Pérez Hereza, La función notarial en la contratación inmobiliaria de extranjeros (nº 4).
  • A. Ybarra Bores, Los efectos económicos del matrimonio en el Derecho inglés (nº 5).
  • J. Serrano Copete – Los testamentos digital y electrónico: una visión de Derecho internacional y comparado (nº 6). 

Los números 7 y 8 estarán disponibles también en abierto a lo largo de 2027:

  • P. Quinzá Redondo, Derecho Internacional Privado, Plurilegislación Civil Española y Derecho Interregional (nº 7).
  • M.D. Ortiz Vidal, La jura de nacionalidad en España: análisis del proceso de notarialización (nº 8). 

 

viernes, 23 de enero de 2026

BOE de 23.1.2026


- Instrucción de 9 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre criterios de competencia aplicables a las oficinas consulares del Registro Civil.

Nota: Una vez completada la implantación del nuevo modelo de Registro Civil en las oficinas consulares del Registro Civil y la total implantación en las oficinas generales y colaboradoras, el objeto de esta instrucción es establecer los criterios de atención al público, funcionamiento, procedimiento a aplicar y práctica de asientos cuando estén implicadas en dichas tramitaciones las oficinas consulares del Registro Civil.

[BOE n. 21, de 23.1.2026]


martes, 13 de enero de 2026

BOE de 13.1.2026


- Resolución de 30 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por el registrador de la propiedad accidental de A Coruña n.º 4, por la que suspende la solicitud expresa, tras el fallecimiento de la titular registral, de la rectificación del carácter con que consta inscrita una finca, pretendiendo que se modifique el carácter de privativa a ganancial.

Nota: Mediante instancia suscrita por don R.C.P, éste exponía que la titular registral de una finca había fallecido, acreditaba ser el heredero fiduciario con facultad de vender la finca en caso de necesidad para atender gastos relacionados con su salud y que se designó fideicomisaria a cierta fundación, y solicitaba la rectificación del carácter privativo con que constaba inscrita la finca. Aportaba certificación del Registro Civil Central acreditando que la titular registral y don R.C.P. habían contraído matrimonio en fecha anterior al otorgamiento de la escritura de compra, en la cual la titular registral manifestaba, sin embargo, que era divorciada; del testamento de la titular resultaba la manifestación de la misma acerca de su estado civil de divorciada de su primer matrimonio, y que reconocía que había celebrado una ceremonia matrimonial religiosa en Brasil con don R.C.P., con el cual llevaba conviviendo más de cuarenta años. La certificación del Registro Civil Central acreditaba la inscripción en el año 2020 del matrimonio el cual fue celebrado en Copacabana, Brasil, en el año 1992. Don R.C.P. solicitaba que se rectificase el carácter privativo de la finca, pasando a ser ganancial, amparándose en la evidencia del hecho objetivo del matrimonio existente en la fecha de la compra entre el mismo y la titular registral. Alegaba, asimismo, el carácter ganancial que había de tener la adquisición, habida cuenta de la vecindad civil gallega de ambos contrayentes en la fecha de celebración del matrimonio, y la ausencia de capítulos pactados.
El registrador calificó negativamente la rectificación de titularidad solicitada.
Por tanto, en el presente recurso se debate acerca de si cabe rectificar el contenido del Registro, en concreto el carácter –privativo– de una finca.

"4. Esta Dirección General ha declarado en numerosas ocasiones (cfr., entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004, 13 de septiembre de 2005, 19 de junio de 2010, 7 de marzo, 24 de junio, 23 de agosto y 15 de octubre de 2011 y 29 de febrero de 2012) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es necesaria la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido.
Pero obsérvese que siempre el Centro Directivo exige la intervención del «interesado», y en este caso «interesado» no es sólo el heredero fiduciario, esposo de la titular registral, sino también la fundación fideicomisaria, titular de un derecho sobre la finca.
Son numerosas las Resoluciones de este Centro Directivo (cfr. 19 de diciembre de 2019 o 6 de septiembre de 2022, entre otras), que consideran que vigente una sustitución fideicomisaria, el fideicomitente dispone una doble o múltiple institución de herederos con carácter sucesivo, siendo necesaria la intervención del fideicomisario, por ejemplo no considerando «heredero único» al fiduciario, o requiriendo la intervención del fideicomisario en las operaciones de liquidación de gananciales previas a la partición de herencia; pues también en este caso es necesaria la intervención del fideicomisario, a efectos de dar su consentimiento a la rectificación.
En el presente supuesto fáctico la testadora designó dos herederos, uno actual o fiduciario, y otro futuro, o fideicomisario de residuo, la Fundación anteriormente citada, que adquirirá la finca al fallecimiento del fiduciario si éste no la ha enajenado, pudiendo hacerlo sólo en caso de necesidad para atender sus gastos de salud; así que el interés de la fundación en la rectificación pretendida –privativa o ganancial–, es evidente. Además pueden haber ocurrido vicisitudes en el estado civil de la titular registral después de la celebración de ese matrimonio, o cambios incluso en el régimen matrimonial aplicable, que de momento no hayan accedido al Registro Civil, (advirtamos de la demora de más de 25 años en inscribir el matrimonio), y dado que la titular registral ha fallecido, son sus sucesores, todos ellos, y por tanto también la fideicomisaria, los únicos que pueden desvirtuar la prueba que desde luego constituye la inscripción del matrimonio en el Registro Civil."

Por lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida.

[BOE n. 11, de 13.1.2026]


domingo, 16 de noviembre de 2025

Bibliografía - Novedad editorial


 La editorial Tirant lo Blanch ha publicado en su Colección Cátedra de Derecho Notarial Internacional y Comparado (CDNIC) la obra "Derecho Internacional Privado, Plurilegislación Civil Española y Derecho Interregional", de la que es autor Pablo Quinzá Redondo.

El ordenamiento jurídico español responde a la configuración propia de los Estados plurilegislativos de base territorial, al menos en materia civil, con innegables repercusiones en la resolución de conflictos que ocurren no solo dentro de nuestras fronteras, sino también más allá. Partiendo de dicha circunstancia, se presenta un trabajo multidisciplinar en el que, aunque en última instancia se tratan esencialmente problemas internacional privatistas, se parte de las bases constitucionales y civiles que configuran el modelo español. El lector encontrará una parte final dedicada a abordar la problemática de las sucesiones internacionales y la plurilegislación civil española, donde se razona de manera estructurada la relación entre el Derecho internacional privado europeo, la (no) competencia de las Comunidades Autónomas para elaborar normas para resolver los conflictos de leyes y los retos constitucionales que plantea el art. 149.1.8ª CE. Esta obra se enmarca en el Proyecto I+D+i para grupos de investigación emergentes CIGE/2024/3, titulado "Constitución española, conflictos de leyes y plurilegislación civil española", financiado por la Conselleria de Educación, Cultura, Universidades y Empleo de la Generalitat Valenciana, del que es IP Pablo Quinzá Redondo.

Extracto del Índice de la obra:

I. DISEÑO CONSTITUCIONAL. DEL PLURALISMO JURÍDICO ESPAÑOL EN MATERIA CIVIL
1. Componentes históricos recientes del modelo
2. Las materias reguladas por los legisladores autonómicos de Derecho civil foral o especial
3. La legitimación de una Comunidad Autónoma para legislar en materia civil
4. Consecuencias (parciales) del modelo de reparto competencial en materia civil

II. LA COMPETENCIA PARA LA ELABORACIÓN DE NORMAS PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS DE LEYES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA
1. Alcance de la competencia exclusiva estatal
2. La delimitación del ámbito de aplicación personal de los Derechos civiles coexistentes
3. La eficacia territorial de los Derechos civiles coexistentes
4. Conclusiones (parciales) de la invasión competencial

III. CONFLICTOS INTERREGIONALES Y DERECHO INTERREGIONAL
1. Concepto y configuración positiva
2. Competencia prevista, competencia desatendida
3. La aplicación de los reglamentos europeos o convenios internacionales en conflictos interregionales
4. La vecindad civil en Derecho interregional

IV. LA PLURILEGISLACIÓN CIVIL ESPAÑOLA EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL
1. Los Estados plurilegislativos: una dificultad adicional
2. Modelos de remisión a ordenamientos plurilegislativos en los reglamentos europeos, ¿quo vadis, legislador europeo?
3. Las normas internas sobre conflictos de leyes de España en tensión ante el modelo de remisión de los recientes reglamentos europeos
4.La polémica sobre las sucesiones internacionales y la plurilegislación civil española

REFLEXIONES FINALES

Ficha:

P. Quinzá Redondo
"Derecho Internacional Privado, Plurilegislación Civil Española y Derecho Interregional"
Tirant lo Blanch, Cuadernos CDNIC núm. 7
172 pp. - 19,00 € (papel) 12,00 € (eBook)
ISBN: 979-13-7010-760-4 (papel) 979-13-7010-761-1 (eBook)

 

jueves, 4 de septiembre de 2025

Jurisprudencia - El TS confirma nulidad de varios artículos del Decreto vasco sobre normalización uso lenguas oficiales en Entidades locales de Euskadi

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 911/2025 de 3 Jul. 2025, Rec. 9022/2023: Interés casacional. Lenguas oficiales. Administración Local. En las relaciones de los ciudadanos con las Entidades locales debe respetarse no sólo la cooficialidad, evitando la preeminencia de una lengua sobre otra, sino también el derecho de los ciudadanos a la "opción lingüística", es decir, a elegir la lengua que prefieran para comunicarse con la administración, sin que puedan imponerse ningún tipo de exigencias que obstaculicen o coarten el ejercicio de este derecho de opción.

Ponente: Teso Gamella, María del Pilar.
Nº de Sentencia: 911/2025
Nº de Recurso: 9022/2023
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10779, Sección Sentencias y Resoluciones, 4 de Septiembre de 2025

 

martes, 29 de julio de 2025

BOE de 29.7.2025


- Instrucción de 23 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la realización del traslado de inscripciones realizadas de conformidad con la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, a registros individuales.

Nota: La Ley 20/2011 del Registro Civil implica la implantación de un nuevo modelo de Registro Civil único para toda España, informatizado y accesible electrónicamente. El objeto de esta instrucción es clarificar las dudas de interpretación que puedan surgir en el proceso de traslado a registros individuales de inscripciones practicadas en los libros tradicionales.
La incorporación de los datos digitalizados a los registros individuales no puede realizarse completamente de manera automatizada, sino a través de procedimientos de traslado de inscripciones, validando las posibles transformaciones de datos que pudiesen haberse realizado por medios informáticos, puesto que los dos modelos registrales no son completamente equivalentes. En estos expedientes, los encargados del Registro Civil dan fe pública, a través de su firma electrónica, para validar los nuevos asientos antes de ser ingresados en el registro electrónico de seguridad y, a continuación, se procede a la cancelación de los asientos que constan en libros.
Para facilitar la tarea, el Ministerio ha puesto en marcha proyectos de tratamiento automatizado de datos de los libros registrales que agilicen la labor de validación e incorporación de datos en los asientos que se trasladen a DICIREG por parte del personal del Registro Civil. Se han establecido las correspondencias de asientos entre el modelo registral de la Ley de 1957 y la vigente Ley de 2011 y se han llevado a cabo las tareas de normalización de los datos de los asientos referentes a denominaciones normalizadas y valores permitidos.
Mediante esta instrucción se define el procedimiento que se habrá de seguir en cada caso según la naturaleza del libro (manuscrito, digitalizado o de hojas móviles) que contiene la inscripción objeto de traslado a un registro individual. Además, define un nuevo tipo de asiento de cierre de traslado, de naturaleza electrónica, que referencia el folio original y tiene un efecto jurídico de cancelación sobre el libro físico para evitar su manipulación.

[BOE n. 181, de 29.7.2025]

 

domingo, 6 de julio de 2025

Bibliografía - Extranjeros y derechos forales


Extranjeros y derechos forales: comentario a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (sucesión de un holandés con residencia habitual en Aragón) - Foreigners and regional law: commentary on the Supreme Court sentence of May 19, 2025 (inheritance of a Dutch citizen with habitual residence in Aragon)
Francisco de Borja IRIARTE ÁNGEL, Doctor en Derecho, Magistrado de la Sala de lo Civil y de lo Penal Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Bitácora Millennium DIPr., nº 21 (Prepublicación)
[Texto]
SUMARIO: I. Introducción. II. La competencia funcional para conocer los recursos de casación en materia de norma de conflicto. III. El reenvío de retorno. IV. Determinación del Derecho español aplicable. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.

La sentencia comentada fija de manera clara la posibilidad de que la sucesión de un extranjero esté sujeta a un Derecho español distinto del común. .
The commented sentence clearly establishes the possibility that the succession of a foreigner may be subject to a Spanish law other than common law.

 

lunes, 30 de junio de 2025

BOE de 30.6.2025


- Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Cuenca, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 18 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Guadalajara, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales en las fechas indicadas:
- Cuenca, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Cuenca y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abia de la Obispalía, Albaladejo del Cuende, Albalate de las Nogueras, Albendea, Alcalá de la Vega, Alcantud, Alcohujate, Algarra, Aliaguilla, Altarejos, Arandilla del Arroyo, Arcas, Arcos de la Sierra, Arguisuelas, Arrancacepas, Bascuñana de San Pedro, Beamud, Belmontejo, Beteta, Boniches, Buciegas, Buenache de la Sierra, Campillos-Paravientos, Campillos-Sierra, Canalejas del Arroyo, Cañada del Hoyo, Cañamares, Cañaveras, Cañaveruelas, Cañete, Cañizares, Carboneras de Guadazaón, Cardenete, Carrascosa, Casas de Garcimolina, Castejón, Castillejo-Sierra, Castillo-Albaráñez, Chillarón de Cuenca, Cueva del Hierro, El Pozuelo, Fresneda de Altarejos, Fresneda de la Sierra, Fuentelespino de Moya, Fuentenava de Jábaga, Fuentes, Fuertescusa, Garaballa, Gascueña, Graja de Campalbo, Henarejos, Huélamo, Huérguina, Huerta de la Obispalía, Huerta del Marquesado, La Cierva, La Frontera, La Parra de las Vegas, Laguna del Marquesado, Lagunaseca, Landete, Las Majadas, Las Valeras, Los Valdecolmenas, Mariana, Masegosa, Mira, Mota de Altarejos, Moya, Narboneta, Olmeda de la Cuesta, Olmedilla de Eliz, Pajarón, Pajaroncillo, Palomera, Portilla, Poyatos, Priego, Reíllo, Salinas del Manzano, Salmeroncillos, Salvacañete, San Lorenzo de la Parrilla, San Martín de Boniches, San Pedro Palmiches, Santa Cruz de Moya, Santa María del Val, Sotorribas, Talayuelas, Tejadillos, Torralba, Tragacete, Uña, Valdemeca, Valdemorillo de la Sierra, Valdemoro-Sierra, Valdeolivas, Valdetórtola, Valsalobre, Valverde de Júcar, Vega del Codorno, Villaconejos de Trabaque, Villalba de la Sierra, Villar de Domingo García, Villar de Olalla, Villar del Humo, Villar del Infantado, Villar y Velasco, Villarejo de la Peñuela, Villarejo-Periesteban, Villas de la Ventosa, Villaverde y Pasaconsol, Víllora, Vindel, Yémeda, Zafrilla y Zarzuela, a las 00:00 horas del 21 de julio de 2025.
- Guadalajara, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Guadalajara y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abánades, Alaminos, Alarilla, Albalate de Zorita, Albares, Alcocer, Aldeanueva de Guadalajara, Alhóndiga, Alique, Almoguera, Almonacid de Zorita, Alocén, Alovera, Aranzueque, Arbancón, Arbeteta, Argecilla, Armallones, Armuña de Tajuña, Atanzón, Auñón, Azuqueca de Henares, Barriopedro, Berninches, Brihuega, Budia, Cabanillas del Campo, Campillo de Ranas, Canredondo, Cañizar, Casa de Uceda, Casas de San Galindo, Caspueñas, Castilforte, Centenera, Chillarón del Rey, Chiloeches, Cifuentes, Ciruelas, Cogollor, Cogolludo, Copernal, Driebes, Durón, El Cardoso de la Sierra, El Casar, El Cubillo de Uceda, El Olivar, El Recuenco, El Sotillo, Escamilla, Escariche, Escopete, Espinosa de Henares, Esplegares, Fontanar, Fuencemillán, Fuentelahiguera de Albatages, Fuentelencina, Fuentelviejo, Fuentenovilla, Gajanejos, Galápagos, Henche, Heras de Ayuso, Hita, Hontoba, Horche, Hueva, Humanes, Illana, Irueste, La Mierla, Las Inviernas, Ledanca, Loranca de Tajuña, Lupiana, Majaelrayo, Málaga del Fresno, Malaguilla, Mantiel, Marchamalo, Masegoso de Tajuña, Matarrubia, Mazuecos, Membrillera, Millana, Miralrío, Mohernando, Monasterio, Mondéjar, Montarrón, Moratilla de los Meleros, Muduex, Ocentejo, Pareja, Pastrana, Peñalver, Peralveche, Pioz, Pozo de Almoguera, Pozo de Guadalajara, Puebla de Beleña, Puebla de Valles, Quer, Renera, Retiendas, Riba de Saelices, Robledillo de Mohernando, Romanones, Sacecorbo, Sacedón, Saelices de la Sal, Salmerón, San Andrés del Rey, Sayatón, Solanillos del Extremo, Sotodosos, Tamajón, Taragudo, Tendilla, Torija, Torre del Burgo, Torrecuadradilla, Torrejón del Rey, Tórtola de Henares, Tortuero, Trijueque, Trillo, Uceda, Utande, Valdarachas, Valdearenas, Valdeavellano, Valdeaveruelo, Valdeconcha, Valdegrudas, Valdenuño Fernández, Valdepeñas de la Sierra, Valderrebollo, Valdesotos, Valfermoso de Tajuña, Valtablado del Río, Villanueva de Argecilla, Villanueva de la Torre, Villaseca de Uceda, Viñuelas, Yebes, Yebra, Yélamos de Abajo, Yélamos de Arriba, Yunquera de Henares y Zorita de los Canes, a las 00:00 horas del 21 de julio de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 156, de 30.6.2025]


jueves, 12 de junio de 2025

BOE de 12.6.2025


- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Abiyán, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Bissau, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Luanda, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Nouakchott, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Conakry, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Accra, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Bamako, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Nouadhibou, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 30 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Praia, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las siguientes Oficinas Consulares en las fechas indicadas:
- Oficina Consular del Registro Civil de Abiyán, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Bissau, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Luanda, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Nouakchott, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Conakry, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Accra, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Bamako, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Nouadhibou, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Praia, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 141, de 12.6.2025]


lunes, 9 de junio de 2025

BOE de 9.6.2025


- Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Kinshasa, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Orán, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Pretoria, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Túnez, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Windhoek, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las siguientes Oficinas Consulares en las fechas indicadas:
- Oficina Consular del Registro Civil de Kinshasa, a las 00:00 horas del 23 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Orán, a las 00:00 horas del 23 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Pretoria, a las 00:00 horas del 23 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Túnez, a las 00:00 horas del 23 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Windhoek, a las 00:00 horas del 23 de junio de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 138, de 9.6.2025]