domingo, 30 de abril de 2017

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparecer la monografía de María Aránzazu Gandía Sellens, "La Competencia Judicial Internacional de los Tribunales Españoles en los Casos de Presunta Infracción de Derechos de Patente", que ha sido publicada por la Editorial Tirant lo Blanch.

La presente obra aborda la problemática causada por la limitación proveniente de la exclusividad de la competencia judicial para determinar la validez de los derechos de patente. Y ello desde una perspectiva doble: la de los litigios internacionales en casos de presunta infracción de los derechos de patente y la de las normas de competencia judicial internacional que aplican los órganos jurisdiccionales españoles. A ese análisis se añade el estudio de la arbitrabilidad y la mediabilidad de las pretensiones en materia de infracción de los derechos de patente y la incidencia que en las cuales provoca la mencionada norma de competencia judicial internacional exclusiva. Y todo ello sin descuidar el examen de las iniciativas más innovadoras en la materia: el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes, así como los distintos instrumentos de Soft Law especializados.

Extracto del índice:
CAPÍTULO I. LA JUSTIFICACIÓN PARA INCLUIR LA VALIDEZ DE LOS DERECHOS DE PATENTE ENTRE LAS COMPETENCIAS JUDICIALES EXCLUSIVAS
1. Breves orígenes de la regulación sustantiva de los derechos de patente
2. La génesis de la regulación procesal europea sobre los litigios relativos a derechos de patente
2.1. El Derecho positivo y la práctica jurisprudencial nacional anterior al Convenio de Bruselas
2.2. La regulación contenida en el Convenio de Bruselas de 1968
3. La vigente legislación procesal europea en materia civil y mercantil: el actual Reglamento Bruselas I bis
3.1. La línea jurisprudencial del TJUE en el asunto GAT
3.2. La jurisprudencia continuista del TJUE en el asunto Roche
3.3. El apoyo doctrinal a la competencia judicial internacional exclusiva
4. La realidad de las patentes probabilísticas
5. El rol de la Oficina Europea de Patentes y la revisión judicial de los requisitos de patentabilidad
6. El buen camino seguido por otros textos jurídicos relevantes: el Convenio de La Haya sobre los Acuerdos de Elección de Foro, el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes y el Derecho nacional de Escocia y Polonia
6.1. El Convenio de La Haya sobre los Acuerdos de Elección de Foro
6.2. Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes
6.3. El Derecho nacional de Escocia y Polonia
7. Recapitulación: la ausencia de fundamento del carácter exclusivo del foro relativo a la validez de los derechos de patente

CAPÍTULO II. LA INCIDENCIA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EXCLUSIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LOS LITIGIOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS DE PATENTE
1. Base normativa
2. La autonomía de la voluntad en la competencia judicial internacional
2.1. Noción y clases de prórroga de la competencia
2.2. Efectos de la prórroga de la competencia
2.3. Límites de la prórroga de la competencia
3. Ventajas y desventajas de la prórroga de la competencia en materia de infracción de patentes
3.1. Justificación de la prórroga de la competencia en materia de infracción de patentes
3.2. Ventajas de elegir el órgano judicial competente en los litigios relativos a la infracción de los derechos de patente
3.3. Desventajas de elegir el órgano judicial competente en los litigios relativos a la infracción de los derechos de patente
3.4. La conveniencia de mantener el foro de la prórroga de la competencia para los litigios de infracción de patentes
4. La delimitación de la validez de los derechos de patente en su relación con la prórroga de la competencia
4.1. El criterio del TJUE en relación con la competencia exclusiva en materia de validez de patentes
4.2. La posición de los instrumentos de Soft Law en relación con la competencia exclusiva en materia de validez de patentes
4.3. Las competencias exclusivas previstas en el Reglamento Bruselas I bis y la regulación contenida en el Convenio sobre los Acuerdos de Elección de Foro
4.4. Las competencias exclusivas previstas en el Reglamento Bruselas I bis y la regulación contenida en el Acuerdo TUP
4.5. El tratamiento de las competencias judiciales exclusivas ante cuestiones de validez de derechos registrados en terceros Estados
5. Litispendencia, “torpedos” y acuerdos de elección de foro en materia de infracción de derechos de patente
5.1. La conducta de los “torpedos” en los asuntos relativos a derechos de patente
5.2. La jurisprudencia del TJUE en materia de litispendencia y acuerdos de elección de foro: el asunto Gasser
5.3. La solución provista por el Reglamento Bruselas I bis y su comparación con los textos de Soft Law
5.4. Tratamiento del problema de los “torpedos” por el Convenio sobre los Acuerdos de Elección de Foro
5.5. Tratamiento del problema de los “torpedos” por el Acuerdo TUP
5.6. La opción por alterar la regla general de litispendencia en relación con los acuerdos atributivos de competencia
6. Recapitulación: la limitada eficacia práctica de los acuerdos de elección de foro para las disputas relativas a la infracción de los derechos de patente

CAPÍTULO III. LA INCIDENCIA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EXCLUSIVA SOBRE LA COMPETENCIA JUDICIAL GENERAL Y ESPECIAL EN MATERIA DE INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PATENTE
1. Interacción entre la competencia judicial internacional general y la especial
2. Foro general del domicilio del demandado e infracción de los derechos de patente
2.1. Cuestiones generales
2.2. Pluralidad de demandados
2.3. La competencia general y el problema de los “torpedos”
2.4. El tratamiento de la competencia general en el Acuerdo TUP
3. Competencias especiales e infracción de los derechos de patente
3.1. Cuestiones generales
3.2. El foro especial en materia contractual en los casos de infracción de derechos de patente
3.3. El foro especial en materia extracontractual en los casos de infracción de derechos de patente
3.4. “Torpedos” y foros de competencia especial (contractual y extracontractual)
3.5. Las competencias especiales del sistema Bruselas y su relación con el Acuerdo TUP
4. Recapitulación: el escaso ámbito de aplicación del foro general y de los foros especiales en los litigios de infracción de los derechos de patente

CAPÍTULO IV. LA INCIDENCIA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EXCLUSIVA SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LOS LITIGIOS RELATIVOS A LA INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PATENTE
1. La institución de las medidas cautelares y su utilidad en los litigios sobre infracción de derechos de patente
1.1. Las medidas cautelares en el sistema Bruselas I
1.2. Importancia de las medidas cautelares en los litigios sobre infracción de los derechos de patente y clases de medidas útiles para estos litigios
2. Conflictos suscitados en el proceso cautelar dentro del marco de disputas relativas a infracción de derechos de patente
2.1. Alcance territorial de los efectos de las medidas cautelares
2.2. “Torpedos” y medidas cautelares
2.3. Medidas cautelares ex parte y ante causam y su relación con la competencia exclusiva sobre la validez de los derechos de patente
2.4. Medidas cautelares, terceros Estados y competencias exclusivas
2.5. Relaciones entre el Acuerdo TUP y el Reglamento Bruselas I bis en sede cautelar
3. Recapitulación: la flexibilidad del tratamiento de la cuestión de la validez en el proceso cautelar

CAPÍTULO V. LA INCIDENCIA DE LA COMPETENCIA JUDICIAL EXCLUSIVA SOBRE EL SOMETIMIENTO A ARBITRAJE Y MEDIACIÓN DE LOS LITIGIOS SOBRE INFRACCIÓN DE DERECHOS DE PATENTE
1. Concepto y características del arbitraje y la mediación
2. Ventajas e inconvenientes del uso del arbitraje y la mediación en litigios relativos a infracción de patentes
3. El alcance de la exclusión del arbitraje en el Reglamento Bruselas I bis
4. Los aspectos condicionantes de la arbitrabilidad de las pretensiones
4.1. Las normas de competencia judicial aplicables a la arbitrabilidad de la pretensión
4.2. El orden público
5. El problema de lis pendens provocado por la arbitrabilidad objetiva
6. La previsión de arbitraje y mediación en el Acuerdo TUP
7. El uso de la mediación en relación con la validez de derechos de patente a la luz de la Directiva sobre Mediación
8. Recapitulación: la reducida arbitrabilidad y mediabilidad de las disputas relativas a la infracción de los derechos de patente
Ficha:
M.A. Gandía Sellens
La Competencia Judicial Internacional de los Tribunales Españoles en los Casos de Presunta Infracción de Derechos de Patente
Tirant lo Blanch, marzo de 2017
391 págs. - 34,90 € (libro electrónico: 21,00 €)
ISBN13:9788491199274

Revista de revistas (23 a 30 de abril)


-Journal du Droit International: 2016, núm. 3; 2016, núm. 4; 2017, núm. 1.
-Jus - Juristische Schulung: 2017, núm. 4.
-Revue de Droit International et de Droit Comparé: 2016, núm. 4; 2017, núm. 1.

sábado, 29 de abril de 2017

Número extraordinario de la revista InDret con el acto homenaje a la Prof. Núria Bouza Vidal


Número extraordinario de la revista InDret: "El orden público interno, europeo e internacional civil: Acto en homenaje a la Dra. Núria Bouza Vidal, catedrática de Derecho Internacional Privado", Barcelona, abril 2017.

Los días 10 y 11 de diciembre de 2015, compañeros, amigos y discípulos de la profesora Núria Bouza le dedicaron un acto académico con ocasión de su jubilación administrativa en la Universitat Pompeu Fabra. El acto tuvo la virtud de aunar a juristas de distintas disciplinas y de distintas procedencias, y también a generaciones diversas. El tema de reflexión que agrupó los trabajos y debates fue “El orden público (interno, europeo o internacional) en el ámbito civil”. Se trabajó tanto la vertiente patrimonial como el derecho de familia y sucesiones.

Contenido del número:
  • José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, “El orden público del árbitro en el arbitraje comercial internacional”.
  • Núria BOUZA VIDAL, “La salvaguarda del orden público en los contratos internacionales: enfoque de derecho internacional privado y su adaptación en el derecho europeo”.
  • Juan José ÁLVAREZ RUBIO, “Responsabilidad por daños al medio marino: cauces de actuación procesal internacional”.
  • Estelle GALLANT, “Contrats nuptiaux internationaux et anticipation des conséquences financières du divorce : ¿quel ordre public?”.
  • Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ, “Gestación por sustitución y orden público”.
  • Ana QUIÑONES ESCÁMEZ, “El contrato de gestación por sustitución no determina la filiación sino la intervención de una autoridad pública conforme a ley (Método del reconocimiento para los actos públicos extranjeros y método conflictual para los hechos y los actos jurídicos privados)”.
  • Esther FARNÓS AMORÓS, “¿Deben los donantes de gametos permanecer en el anonimato?”.
  • Mònica VINAIXA MIQUEL, “La autonomía de la voluntad en los recientes reglamentos UE en materia de regímenes económicos matrimoniales (2016/1103) y efectos patrimoniales de las uniones registradas (2016/1104)”.
  • Albert FONT I SEGURA, “La delimitación de la excepción de orden público y del fraude de ley en el Reglamento (UE) 650/2012 en materia sucesoria”.
  • Jonathan FITCHEN, “Public Policy in Succession Authentic Instruments: Articles 59 and 60 of the European Succession Regulation”

Descargar el número completo [aquí]

DOUE de 29.4.2017


-Recomendación (UE) 2017/761 de la Comisión, de 26 de abril de 2017, sobre el pilar europeo de derechos sociales.

-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Nota: Una vez más en estos Reglamentos de DIPr., la corrección de errores afecta a las disposiciones transitorias. A ver si alguien en la Comisión aprende a redactar este tipo de disposiciones, porque siempre aparecen los mismos problemas con la redacción "después de esta fecha" o "a partir de esta fecha".
En este caso, la redacción original decía "las resoluciones dictadas después de esa fecha", y ahora dice "las resoluciones dictadas en esa fecha o después de esa fecha" (art. 69.2); o decía "hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019" y ahora dice "hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha" (art. 69.3).
Véase Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, así como la entrada de este blog del día 8.7.2016.
-Corrección de errores del Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Nota: Y la equivocación anterior se vuelve a repetir en su Reglamento "paralelo", el de efectos patrimoniales de uniones registradas. Las correcciones son también paralelas: donde decía "las resoluciones dictadas después de esa fecha", ahora dice "las resoluciones dictadas en esa fecha o después de esa fecha" (art. 69.2); y donde decía "hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada después del 29 de enero de 2019", ahora dice "hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha" (art. 69.3).
Véase el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, así como la entrada de este blog del día 8.7.2016.

viernes, 28 de abril de 2017

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (abril 2017)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea), núm. 47, de día 28 de abril de 2017:

TRIBUNA
-Julio V. GONZÁLEZ GARCÍA, Regional Comprehensive Economic Partnership: 5 aspectos esenciales sobre el último gran acuerdo multilateral de libre comercio.
De forma imperceptible a los medios de comunicación españoles, en Asia se está negociando el Regional Comprehensive Economic Partnership en el que participarán, entre otros, China, India, Japón y Corea del Sur. Un acuerdo que potencia los aspectos de comercio sobre los de regulación económica y que se espera que se concluya en 2017.
DOCTRINA
-Alberto Javier TAPIA HERMIDA, Alcance del control judicial del carácter abusivo de las condiciones generales de los contratos de seguro
El Tribunal de Justicia, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14: Jean-Claude Van Hove v. CNP Assurances S.A., interpreta la eventual aplicación de la excepción al control judicial del eventual carácter abusivo de una condición de un contrato de seguro de vida vinculado a sendos préstamos bancarios por aplicación del art. 4.2 de la Directiva 93/13 de una forma estricta. De tal manera que, para que una condición de un contrato de seguro quede excluida del control judicial de su eventual carácter abusivo, será preciso que concurran los dos requisitos siguientes: Esencialidad, en el sentido de que la cláusula en cuestión regule un elemento esencial tanto del propio contrato de seguro como del conjunto de contratos financieros en el que aquel seguro se inserta; y transparencia sustancial, en el sentido de que la cláusula en cuestión esté redactada de tal manera que el consumidor/asegurado pueda valorar las consecuencias económicas que se derivan para sus intereses.
-Luis GONZÁLEZ VAQUÉ, Josep VIVES-REGO, Entre el Derecho y el sentido común: soluciones técnico-jurídicas para la lucha contra el despilfarro alimentario
La pérdida y el desperdicio de alimentos hacen referencia a su merma en las etapas sucesivas de la cadena de suministro de alimentos destinados al consumo humano. Los alimentos se pierden o desperdician en toda la cadena de suministro, desde la producción inicial hasta el consumo final de los hogares. Esto puede deberse a problemas en la recolección, almacenamiento, embalaje, transporte, infraestructura o a los mecanismos de mercado, o de los precios, así como a los marcos institucionales y legales.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Santiago ÁLVAREZ GONZÁLEZ, Competencia judicial internacional para la modificación de sentencia en materia de responsabilidad parental y de obligaciones alimenticias
El presente trabajo comenta la Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2017 (asunto C–499/15). En él se plantean las alternativas que se barajan en materia de modificación de las medidas adoptadas por un órgano jurisdiccional en materia de responsabilidad parental y de alimentos y coincide con el TJ en cuanto a la solución otorgada en materia de competencia judicial internacional. Es decir, que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro.
-Manuel OLLÉ SESÉ, Fechas y plazos de entrega en la orden europea de detención y entrega (STJUE, de 25 de enero de 2017, asunto C-640/15: Vilkas)
Este trabajo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de enero de 2017 (C-640/15). Se examina si las autoridades judiciales de los Estados de ejecución y emisión de una Orden Europea de Detención y Entrega, pueden acordar, de conformidad con el artículo 23 y 15, de la Decisión Marco 2002/584/JAI, una nueva fecha entrega de la persona reclamada cuando la entrega de ésta se ha frustrado, dos veces consecutivas, por la resistencia física opuesta por el reclamado. Para este examen, se analizan las fechas y los plazos de entrega ordinarios y excepcionales previstos en el referido artículo 23 de la Decisión Marco. Se ofrece la interpretación del apartado 3 del artículo 23 de la Decisión Marco y de qué debe entenderse por circunstancia ajena al control de los Estados y por fuerza mayor. Y también se expone el régimen de la situación personal, de prisión o libertad provisional, del reclamado, cuando es de aplicación el artículo 23 de la Decisión Mar co.
-Josep SUQUET CAPDEVILA, El lugar del hecho dañoso en Internet: criterios de atribución de competencia judicial internacional (STJUE de 21 de diciembre de 2016, asunto C-618/15: Concurrence SARL v Samsung Electronics France SAS y Amazon Services Europe Sàrl)
El TJUE declara que el lugar de manifestación del daño del Artículo 5.3 del Reglamento Bruselas es el territorio francés en el cual el demandante alega haber sufrido unos daños en la cuota de mercado respecto una supuesta infracción de una prohibición de vender fuera de una red de distribución selectiva. El Tribunal considera irrelevante para los efectos de la determinación de la competencia judicial internacional el hecho de que los sitios web en los que aparece la oferta de productos estén en varios sitios web con nombres de dominio de otros Estados miembros.
-Enrique SÁNCHEZ DE CASTRO MARTÍN-LUENGO, La delimitación del requisito sobre la sujeción a tributación en la Directiva Matriz-Filial (STJUE de 8 de marzo de 2017, asunto C-448/15: Wereldhave Belgium y otros)
Con fecha 8 de marzo de 2017 el TJUE emitió la sentencia sobre el asunto Wereldhave Belgium (C-448/15) donde expone que la Directiva Matriz-Filial no impide que la normativa de un Estado miembro niegue la exención de la retención en el pago de dividendos cuando la entidad beneficiaria se encuentra sujeta a un tipo legal del cero por ciento en el Estado miembro de residencia. El TJUE establece que el requisito sobre la sujeción tributaria tiene un doble elemento, uno positivo por el que se requiere el estar sujeto a imposición, y uno negativo en el sentido de no tener opción a ello o resultar exenta.

DOUE de 28.4.2017


Lista de las autoridades centrales designadas por los Estados miembros en materia de restitución de bienes culturales que han salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, publicada en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2014/60/UE.
Nota: Véase la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) no 1024/2012 (refundición), así como las entradas de este blog del día 28.5.2014 y del día 12.6.2015.

BOE de 28.4.2017


Resolución de 17 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Mijas n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: El origen de esta resolución está en una escritura de compraventa en la que tanto los vendedores como la compradora actuaron representados en virtud de sendos títulos de representación otorgados en Inglaterra, ante notarios ingleses, y de los que la notaria española reseña, en cada caso, el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide, el hecho de estar redactado a doble columna en lenguas inglesa y española así como el hecho de que se encuentran dotados de apostilla, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo. El registrador suspendió la inscripción por considera que resultaba acreditado el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero. Así, afirma que "...el registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (cfr. disposición adicional tercera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y el artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente valido conforme a la ley aplicable (artículos 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. artículo 36 del Reglamento Hipotecario)...".
Por tanto, El objeto de este recurso es determinar el alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero, y que el notario español juzga suficiente para la autorización de una escritura pública, realizando al respecto el juicio establecido en el art. 98 de la Ley 24/2001.

Como afirmó la DGRN en su Resolución 14.9.2016, en materia de ley aplicable a la representación no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su art. 1.2.g, excluye de su ámbito de aplicación (además de los supuestos de representación orgánica), la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estará asimismo excluida su representación documental. Conforme al art. 10.11 CCiv, "(…) a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas". Por lo tanto, tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación es la Ley española. Por tanto, procede examinar la valoración formal del documento extranjero con arreglo a la legislación española, teniendo en cuenta, que el derecho español exige, en ciertos casos (como en el supuesto del art. 1280.5 CCiv), que conste en documento público el poder que "…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero" (art. 3 LH).
La circulación en España de documentos formalizados ante una autoridad extranjera es indiscutible con sometimiento a los parámetros que establezca la ley en cada caso concreto (arts. 11 y 12 y DF 2ª de la Ley 15/2015 y los arts. 58 a 61 de la Ley 29/2015, 4 de la LH y 36 del RH). El punto esencial en la resolución del recurso se refiere a la aceptación en España de una determinada forma y no de la relación jurídica que subyace a la misma, que no se discute en la nota de defectos en cuanto regida, como se ha indicado, por el Derecho español.
Conforme a la ley seleccionada (art. 11 CCiv), ha de decidirse si los documentos públicos extranjeros de apoderamiento producen en España el efecto de tipicidad que permita subsumir éste en la categoría documento público requerido conforme al Derecho español para la representación en la compra y venta del inmueble y para su inscripción en el Registro de la Propiedad. La preeminencia del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido recientemente el TJUE en sentencia de 9.3.2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares. La DGRN ha recordado desde antiguo, y lo reitera, que el título representativo en virtud del que se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11.6.1999, 19.2.2004 y 23.5.2006, entre otras). La especial importancia de la equivalencia se deduce de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-342/15, en sus considerandos 58 a 71.

Con el alcance expuesto, la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aún cualificada, corre a cargo de quienes que no tienen encomendada la función fedataria. En cambio, la misma regla abre el paso a aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden a aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico. Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros, más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En todo caso, se cerrará el paso a los documentos que no tengan el valor de tales porque no incorporen garantías equivalentes a las que son exigidas por la ley española, pues la seguridad del tráfico no tiene por qué padecer cuando las garantías adoptadas por la autoridad extranjera no sean suficientes según los parámetros establecidos por la Ley española.

Como ya ha indicado la DGRN en su Resolución de 23.2.2015, la utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. Puede considerarse por tanto habitual y en ningún caso excepcional. La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará, conforme a los artículos 10.11 y 11 del Código Civil, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, al análisis de la equivalencia de la forma en España. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluirse su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
La DGRN ha señalado en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (arts. 3 LH y 33 y 34 RH). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11.6.1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (art. 11 CCiv), y de su traducción y legalización (arts. 36 y 37 RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el art. 4 LH, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España…»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.
Como ha reiterado la DGRN, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (en el mismo sentido, art. 323 LECiv o el art. 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-).

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad apostillada deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia. Como ha reiterado la DGRN, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español. Si tales indicaciones constan en la escritura, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada. El registrador calificará en estos casos de poderes extranjeros, la eficacia formal del poder (legalización, apostilla y traducción, en su caso) y, además, que exprese el cumplimiento de los requisitos de equivalencia del poder otorgado en el extranjero (DA 3ª LJV y art. 60 LCJIMC), es decir, que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (arts. 10.11 y 11 CCiv), si bien el registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (art. 36 RH).
La DGRN recordó en su Resolución de 5.1.2017 que el art. 36 RH (al que se remite el art. 5 RRM) posibilita que el Derecho extranjero pueda ser acreditado, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un notario, habiendo manifestado la DGRN (Resolución 20.7.2015) que si el registrador entendiese, que del informe emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba el registrador al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero. Si el registrador considera que el juicio de suficiencia emitido por el notario es erróneo, de acuerdo con lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho, debe motivarlo adecuadamente, con referencia expresa a la legislación extranjera aplicable. En definitiva la declaración de equivalencia sobre el documento extrajudicial de apoderamiento hecha por notario español será suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del acto dispositivo efectuado en base al mismo. En el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera donde se ha de centrar la aplicación de llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido prima facie para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española.

Este juicio o informe de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del art. 98 de la Ley 24/2001, aunque como se verá, éste, cuando se realiza expresamente un juicio de suficiencia para el acto o negocio que se autoriza, implica aquél. Tratándose del juicio de suficiencia del art. 98 de la Ley 24/2001, el notario tiene la obligación inexcusable de emitirla (art. 166 RH y STS de 5.5.2008), mientras que el informe de equivalencia puede ser emitido o no por el notario, toda vez que éste no está obligado a conocer el Derecho extranjero y atendiendo al criterio de que el documento extranjero debe ser equivalente al documento público español a los meros efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, al exigir el art. 3 LH titulación pública, como regla general, y sin que ello sea esencial a efectos extrarregistrales. El art. 60 LCJIMC tiene un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos españoles. Por su parte, la DA 3ª LJV se refiere la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros.
Es cierto, como afirma la recurrente, que el juicio de suficiencia en caso de actuación representativa constituye una obligación del notario cuya competencia exclusiva al respecto ha sido reiteradamente reconocida (STS, Sala 3ª, de 20.5.2008, y la continua doctrina de la DGRN al respecto; por todas, Resolución de 14.12.2016). Pero esto es así sólo respecto de los poderes otorgados ante notario español. Por el contrario, la acreditación del principio de equivalencia no es un requisito estructural de la escritura pública ni compete en exclusiva al notario español, lo que resulta del todo lógico si, como se ha reiterado, la autoridad española no está obligada a conocer el derecho extranjero. La declaración de que la autoridad extranjera actúa en términos equivalente al notario español puede ser llevada a cabo en el mismo instrumento público o mediante la aportación de documentación complementaria ya sea expedida por notario español o extranjero ya por otro funcionario con competencia al respecto o incluso por la aportación de otros medios de prueba. Se trata de constatar que el documento extranjero cumple los requisitos que el ordenamiento jurídico español exige para que pueda provocar una alteración del contenido del Registro (art. 58 LCJIMC, en relación con el art. 1280 CCiv y el art. 3 LH). Lo que ocurre es que siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente.
Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado, hace un juicio expreso (sin ser en este caso exigible conforme al art. 98 ley 24/2001 por no ser poder otorgado ante el mismo notario), de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, cabalmente tendrá que haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex art. 60 LCJIMC). De lo contrario no sería suficiente. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente adoptar la forma de informe separado, sino que basta la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario autorizante, la ley extranjera conforme a la cual se ha autorizado y la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario en base a las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley extranjera hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares.
En este caso, expresamente se dice que es copia autorizada de una escritura de poder que tiene a la vista por exhibición, con identificación del notario autorizante, debidamente apostillada, en el que se manifiesta que las facultades conferidas no le han sido suspendidas, revocadas ni anuladas, y en el que el notario español expresamente considera que del mismo resultan «facultades para vender cualquier bien inmueble sito en España», siendo a su juicio «suficientes las facultades representativas acreditadas para el otorgamiento de la escritura». Incluso por diligencia posterior se afirma suficientes las facultades representativas acreditadas considerando que el poder «reúne a mi juicio los requisitos para ser considerado documento público por el ordenamiento español». Por lo que debe ser considerado suficiente a efectos también de acreditación de la equivalencia. Lo que no sería suficiente es el mero otorgamiento del instrumento público. Pero si hay una expresa declaración de suficiencia para el acto o negocio concreto que se autoriza, esta debe implicar la de equivalencia necesariamente.
No hay pues menoscabo alguno de la eficacia y valor del juicio de suficiencia notarial como afirma la recurrente ni mucho menos del valor intrínseco del instrumento público y de los fuertes efectos que al mismo reconoce el ordenamiento jurídico (art. 17 LN). Bien al contrario, es el propio instrumento público el medio idóneo para recoger dicha valoración. Si el notario autorizante del instrumento público tiene conocimiento del mismo y desea facilitar su más eficaz circulación, nada impide que incorpore al mismo su juicio de equivalencia, evitando así los inconvenientes y retrasos inherentes cuando así no ocurre. Lo que no se puede pretender es que la autorización del instrumento implique la realización del juicio de suficiencia, pero sí que la realización del juicio de suficiencia implique la de equivalencia.
La reseña de los elementos identificadores del documento extranjero es necesaria, como queda expuesto, para acreditar el cumplimiento de los requisitos formales exigibles y su carácter auténtico, pero no puede confundirse con la acreditación de los requisitos materiales que permiten afirmar: «Que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».
En el presente caso, la escritura pública presentada a inscripción reseña el conjunto de aspectos del documento extranjero que son precisos para calificar su eficacia formal pues resultan no sólo los datos de identificación del documento sino también el hecho de que se encuentran redactados en doble columna en idioma inglés y español, así como que resultan apostillados. Y expresamente contiene un juicio de suficiencia por lo que debe considerarse bajo responsabilidad del notario, que éste lo ha juzgado equivalente.
En este sentido, en la Resolución de 14.9.2016 no se afirmaba que el poder cuestionado no fuera equivalente a un notario español, sino que lo que se afirmaba era que en aquél concreto supuesto el notario extranjero se había limitado únicamente a legitimar la firma, sin que esta legitimación de firma pudiera equiparse al documento público previsto en el artículo 1280.5 del Código Civil, antes expuesto, supuesto por tanto bien distinto al que motiva esta resolución.
Este expediente también difiere del contemplado en la Resolución de 5.1.2017 pues en el caso de esa resolución el poder había sido otorgado ante notario español, mientras que en el presente caso el poder ha sido autorizado por notario extranjero. Tratándose de poder otorgado ante notario español, aunque el otorgante sea extranjero, el poder se somete al imperativo del art. 98 ley 24/2001, y en tal caso el juicio es preceptivo. Pero en ambos casos, sea el poder otorgado ante notario español, o no siéndolo pero juzgándolo suficiente de forma expresa el notario español autorizante del instrumento público otorgado por el apoderado, este juicio de suficiencia del notario español sobre el poder cabalmente debe comprender el de equivalencia.
Sin perjuicio de lo anterior, la DGRN ha recordado reiterada y muy recientemente (por todas, Resoluciones de 15.2.2016 y 5.1.2017) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de ir avanzando en el conocimiento de los derechos de los demás Estados, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el art. 36 RH, y excepcionalmente a los artículos de la LCJIMC, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.

jueves, 27 de abril de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.4.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 27 de abril de 2017, en los asuntos acumulados C‑168/16 y C‑169/16 (Nogueira y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Tribunal Laboral Superior de Mons, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial — Artículo 19 — Competencia en materia de contratos individuales de trabajo — Tribunal del lugar habitual de desempeño del contrato de trabajo — Sector aéreo — Personal de cabina — Reglamento (CEE) n.º 3922/91 — Concepto de “base”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 19, punto 2), letra a), del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en cuanto atañe a un trabajador del sector del transporte aéreo internacional en condición de miembro del personal de cabina, el «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» no puede asimilarse a la «base» definida en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil, en la redacción resultante del Reglamento n.º 1899/2006, sino que se halla en el lugar en el cual o a partir del cual este trabajador cumple la parte principal de sus obligaciones frente al empresario.
Este lugar debe ser identificado por el órgano jurisdiccional nacional a la luz de todas las circunstancias pertinentes, y en particular de:
– el lugar en el que el trabajador comienza y termina sus jornadas laborales;
– el lugar en el que se hallan estacionados habitualmente los aviones a bordo de los cuales realiza su trabajo;
– el lugar en el que tiene conocimiento de las instrucciones comunicadas por su empresario y en el que organiza su jornada laboral;
– el lugar en el que está contractualmente obligado a residir;
– el lugar en el que se halla un despacho puesto a su disposición por el empresario, y
– el lugar al que debe dirigirse en caso de incapacidad laboral o de problema disciplinario."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 27 de abril de 2017, en el asunto C‑184/16 (Petrea): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Primera Instancia de Tesalónica, Grecia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Estancia de un ciudadano de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro pese a una anterior decisión de expulsión del territorio — Legalidad de la decisión de revocar el certificado de registro y de una segunda decisión de expulsión del territorio.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 (DO 2011, L 141, p. 1, y corrección de errores DO L 229, p. 35), y los principios de la confianza legítima y de buena administración no se oponen a que se revoque el certificado de registro de un ciudadano de un Estado miembro expedido por otro Estado miembro ni a que este último adopte una medida de retorno contra dicho ciudadano cuando, pese a haber sido objeto de una decisión de prohibición de entrada adoptada por el Estado miembro de acogida por motivos de orden público y de seguridad pública que no haya dejado de producir sus efectos, dicho ciudadano vuelva a entrar en el territorio del Estado miembro de acogida.
2) La Directiva 2004/38 no se opone a la utilización del contenido de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, a los efectos de establecer la regulación de los procedimientos relativos a una medida de retorno de un ciudadano de un Estado miembro que ha penetrado en el territorio de otro Estado miembro a pesar de que se ha dictado contra él una decisión de prohibición de entrada por este último Estado, siempre que se respeten las medidas protectoras y las garantías procedimentales contempladas en la Directiva 2004/38, en particular, en su capítulo VI, así como los principios de equivalencia y de efectividad, extremo que corresponde apreciar al juez nacional.
3) El artículo 30 de la Directiva 2004/38 no impone a las autoridades del Estado miembro de acogida la obligación de notificar al ciudadano de otro Estado miembro una decisión de prohibición de entrada en una lengua que comprenda si dicho ciudadano no lo ha solicitado, si bien un Estado miembro debe, sin embargo, tomar cualquier medida útil para asegurarse de que el interesado haya comprendido el contenido y las implicaciones de dicha decisión.
4) La Directiva 2004/38 no se opone a normas o prácticas nacionales que, en el marco de la revocación de un certificado de registro de un ciudadano de la Unión o de la adopción por el Estado miembro de acogida de una medida de retorno consecutiva al incumplimiento de una prohibición de entrada en el territorio contra un nacional de otro Estado miembro, no permitan apreciar en qué medida se respetaron las garantías procedimentales establecidas en los artículos 30 y 31 de la Directiva 2004/38 en el momento de la adopción de dicha decisión de prohibición de entrada, siempre que dichas normas o prácticas nacionales no vulneren el principio de equivalencia ni el principio de efectividad."

DOUE de 27.4.2017


Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo entre la Unión Europea y las islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración.
Nota: El Acuerdo entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.
Véase el Acuerdo entre la UE y las Islas Salomón, así como las entradas de este blog del día 27.10.2016 y del día 11.2.2017.

miércoles, 26 de abril de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.4.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de abril de 2017, en el asunto C‑527/15 (Stichting Brein): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Directiva 2001/29/CE — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 1 — Comunicación al público — Concepto — Venta de un reproductor multimedia — Extensiones (add-ons) — Publicación de obras sin autorización del titular — Acceso a sitios de Internet de difusión en flujo continuo (streaming) — Artículo 5, apartados 1 y 5 — Derecho de reproducción — Excepciones y limitaciones — Uso lícito.
Fallo del Tribunal:
"1) El concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que incluye la venta de un reproductor multimedia, como el controvertido en el litigio principal, en el que se han preinstalado extensiones, disponibles en Internet, que contienen hipervínculos que reenvían a sitios de Internet libremente accesibles al público en los que se ponen a su disposición obras protegidas por derechos de autor sin la autorización de los titulares de tales derechos.
2) El artículo 5, apartados 1 y 5, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no cumplen los requisitos establecidos en dicho artículo los actos de reproducción temporal, en un lector multimedia como el controvertido en el litigio principal, de una obra protegida por derechos de autor obtenida en flujo continuo desde un sitio de Internet perteneciente a un tercero en el que la referida obra se ofrece sin autorización del titular de los derechos de autor."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 26 de abril de 2017, en el asunto C‑249/16 (Kareda): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Concepto de “materia contractual” — Acción de repetición ejercitada por un deudor contra su codeudor por las cuotas de reembolso de un contrato de crédito común — Determinación del lugar de ejecución del contrato de crédito.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una acción de repetición entre los codeudores de un contrato de crédito queda comprendida en la “materia contractual” en el sentido de esta disposición.
2) El artículo 7, punto 1, letra b), segundo guion, del Reglamento n.º 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que:
– el contrato de crédito que sirve de base a la acción de repetición ejercitada por un codeudor debe calificarse como contrato de prestación de servicios en el sentido de esta disposición, y
– el lugar de ejecución de la obligación que sirve de base a esta acción es el lugar en el que el acreedor que concede el préstamo tiene su domicilio."

Jurisprudencia - Médicos sin fronteras discrimina a los extranjeros con contrato temporal negándoles la conversión a indefinido


Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia 541/2017 de 30 Ene. 2017, Rec. 3942/2016: Discriminación laboral. Discriminación por parte de Médicos Sin Fronteras a los extranjeros con autorización de estancia por estudios y permiso de trabajo, al mantenerles con un contrato de duración determinada, frente a la decisión llevada a cabo con otros trabajadores nacionales a los que sí se les convirtió en indefinidos. La razón esgrimida por la empresa, que entendió que su contrato debía ser temporal, al igual que lo era su autorización de estancia, constituye una discriminación directa. La duración del contrato de trabajo determina la duración de la autorización para trabajar, pero no a la inversa.
Ponente: Villarino Moure, Carlos.
Nº de Sentencia: 541/2017
Nº de Recurso: 3942/2016
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8968, Sección Jurisprudencia, 26 de Abril de 2017
ECLI: ES:TSJGAL:2017:523

DOUE de 26.4.2017


-Decisión (UE) 2017/733 del Consejo, de 25 de abril de 2017, sobre la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen en la República de Croacia.
Nota: En el presente acto se recogen las condiciones de participación y de aplicación por Croacia de las siguientes disposiciones del acervo de Schengen relativas al Sistema de Información de Schengen (SIS).

-Informe Especial n.o 6/2017 del Tribunal de Cuentas Europeo — «Respuesta de la UE a la crisis de los refugiados: el enfoque de “puntos críticos”»
Nota: En mayo de 2015, la Comisión introdujo el enfoque de «puntos críticos» a fin de ayudar a Grecia y a Italia a afrontar el repentino y drástico incremento de migrantes irregulares que llegaban a sus fronteras exteriores. En este informe, el Tribunal concluye que el enfoque de puntos críticos garantizó, en 2016, la identificación, el registro y la toma de impresiones dactilares de la mayoría de los migrantes y el cotejo de sus datos con las correspondientes bases de datos de seguridad. Sin embargo, a pesar de la considerable ayuda de la UE, a finales de 2016 las instalaciones de acogida existentes en ambos países todavía no eran apropiadas. Además, todavía faltaban instalaciones apropiadas para alojar a los menores no acompañados y efectuar sus trámites de conformidad con las normas internacionales. Por otro lado, el enfoque de puntos críticos requiere que los migrantes pasen por los procedimientos de seguimiento pertinentes, como una solicitud de asilo nacional, la reubicación, cuando proceda, en otro Estado miembro o el retorno al país de origen. La ejecución de estos procedimientos de seguimiento a menudo es lenta y pasa por diversos tipos de obstrucciones, lo que puede repercutir en el funcionamiento de los puntos críticos.
Véase el informe completo [aquí].

BOE de 26.4.2017


-Instrumento de ratificación del Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 16 de septiembre de 2015, es decir, hace más de 19 meses (!!!).
-Resolución de 10 de abril de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa de la registradora de la propiedad de Alicante n.º 5, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia.
Nota: Salvo error mío, ésta es la primera resolución de la DGRN en la que se resuelve un tema sucesorio en el que a la herencia se le aplica el Reglamento 650/2012 [véase a continuación la Nota 2]. El origen de esta resolución es una escritura de febrero de 2016 en la que se adjudica la herencia causada por fallecimiento de don E.N., de nacionalidad alemana al tiempo de su fallecimiento, ocurrido el día 12.10.2015. En su testamento, otorgado el día 22.9.2014, manifestaba su estado de viudo y la existencia de una hija habida de un matrimonio anterior, y ordenaba su sucesión instituyendo heredera universal a doña C.G.C., manifestando que su hija recibió en vida ciertas propiedades sitas en Nueva York.
La registradora deniega la inscripción por la existencia de dos defectos: a) el testamento del causante fue vehículo para el establecimiento de la «professio iuris» y, por lo tanto, el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley alemana, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a la legislación alemana; en tal caso, y al tratarse de Derecho extranjero, debe probarse, conforme a lo dispuesto en el art. 281.2 LECiv y, específicamente, en el art. 36 RH; y b) es necesario aportar el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria o acreditarse que en dicho país no existe dicho del Registro de Actos de Última Voluntad, de acuerdo con la resolución DGRN de 18.12005.

La aplicación del Reglamento (UE) N.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, a las herencias causadas desde el 17.8.2015, como es ésta, ha constituido una modificación sustancial del régimen legal aplicable a las sucesiones que presentan un elemento internacional –conexión no definida en el mismo– al sustituir en nuestro Derecho la aplicación de la ley nacional del causante (art. 9.8 CCiv) por la aplicación –en general– de la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (art. 21.1 Reglamento). Asimismo, supone un cambio evidente en la autorización de documentos públicos por notario español, en cuanto exige una mayor diligencia en su actuación.
La aplicación del Reglamento impone que el notario al reglar una sucesión no contenciosa, tras verificar la fecha de fallecimiento y comprobar la aplicación del Reglamento, analice detalladamente –y deje constancia– de determinados extremos.
a) En primer lugar de la propia existencia de un elemento transfronterizo. La DGRN ya ha señalado (Resolución de 4.7.2016) que el elemento internacional no viene definido en el Reglamento debiéndose estar al caso concreto. En el presente no cabe duda de ello, en cuanto son dos las posibles leyes aplicables concurrentes a la totalidad de la sucesión.
b) Establecido el elemento internacional y no existiendo en el Reglamento reglas de competencia para la ejecución de las sucesiones no contenciosas (art. 2 y considerandos 21, 22 y 29), el segundo paso es la determinación de la ley aplicable. El notario debe establecer su juicio sobre la ley aplicable a la sucesión y en los términos que resultan de la doctrina de la DGRN, debe probar su contenido.
c) Debe recordarse que la regla general del Reglamento conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, de aplicación universal, es decir, puede establecer la determinación y prueba de una ley aplicable de un tercer Estado, no europeo, y parte de la conexión de la residencia habitual del causante (art. 21 y considerandos 23 y 23 y 24). No obstante, el art. 21.2 determina que «si, de forma excepcional, resultase claramente de todas las circunstancias del caso que, en el momento del fallecimiento, el causante mantenía un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto del Estado cuya ley fuese aplicable de conformidad con el apartado 1, la ley aplicable a la sucesión será la de ese otro Estado». La determinación de la residencia habitual es un juicio complejo que consiste en «una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia» (considerando 23). Deberá revelar un vínculo estable con el Estado seleccionado. Si el causante es nacional español y la ley de la residencia es la española, el concreto ordenamiento seleccionado, vendrá determinado por su vecindad civil; si es un no nacional, será aplicable la normativa común o foral que determine su residencia habitual.
d) No obstante, el art. 22 permite la elección de la ley aplicable, disponiendo en su apartado 1: «Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento. Una persona que posea varias nacionalidades podrá elegir la ley de cualquiera de los Estados cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento». Añadiendo el Reglamento de ejecución (UE) 1329/2014 –Formulario V punto 8.2.4, 8.3 y 8.4– de acuerdo con los arts. 30, 34 y 36 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, otras leyes aplicables posibles el supuesto de reenvío desde un tercer país; la ley aplicable a un Estado con más de un sistema jurídico y las disposiciones especiales previstas en el art. 30 del Reglamento (además de la norma del artículo 32 sobre conmoriencia). Ahora bien, para que exista «professio iuris», la elección de ley debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición «mortis causa» (art. 22 y Resoluciones de la DGRN de 15.7.2016, 4.7.2016 y 28.7.2016). Por ello el notario, cuando entiende de una sucesión no contenciosa, deberá inexcusablemente establecer, in abstracto la ley aplicable a una sucesión y en concreto, los elementos relevantes al caso, nada de lo cual ha hecho la notaria autorizante en el presente caso.

En el presente caso, el testamento que sirve de base a la escritura de adjudicación de herencia calificada, se autorizó ante un notario español el 22.9.2014. Es decir, estando en vigor el Reglamento (art. 84), si bien aún no en aplicación (art. 82.1). En él no se hace «professio iuris» expresa, informando la notaria autorizante «que no prejuzga los posibles derechos que la ley que regule la sucesión conceda a los legitimarios o herederos forzosos»; reconoce la existencia de una hija, a la que considera satisfecha en sus derechos e instituye heredera a un tercero.
Considera la registradora que «ha de entenderse que el título testamentario del causante, fue vehículo para el establecimiento de la professio iuris y que por lo tanto el testador eligió su ley nacional, por lo que la sucesión se ha de regir por la ley alemana, y dado su domicilio determinado en este caso por su lugar de nacimiento, a la legislación alemana. Esta solución esta reforzada además por el hecho de que en el momento en que se realizó el testamento era aplicable a la sucesión la ley nacional del causante, que conduce al mismo resultado». Sin embargo, esta afirmación no puede ser mantenida. La interpretación del testamento, elemento integrado en la validez material del mismo –conforme al art. 26.1.d) en relación con el art. 83.3 de la norma europea–, se ha de realizar conforme a la lex putativa o presuntiva que conduce a la residencia habitual del causante el día del otorgamiento del testamento que, conforme a lo indicado en la disposición testamentaria, es la española. Y sólo de resultar una «professio iuris» expresa o indubitada en sus términos –lo que no ocurre–, dicha elección, conforme al art. 22, implicaría la regulación de la validez material por la ley elegida. Por lo tanto, nada tiene que ver la nacionalidad del disponente en el momento del otorgamiento, salvo a los efectos de realizar elección de ley, ni de ello cabe inferir la aplicación de la ley de la nacionalidad como ley sucesoria.
El testamento, por lo tanto, ha de interpretarse a la luz de la ley española, que incorpora las pautas hermenéuticas de la norma europea. Y de su literalidad y contexto resulta aplicable, nuevamente, a la sucesión, la ley española, que es la de su residencia habitual. Este extremo no es discutido por la recurrente que alega en su escrito de interposición del recurso la procedencia de aplicar la ley española, ley de la residencia del causante conforme al Reglamento 650/2012. Conforme a ésta es aplicable la normativa del Derecho común en cuanto la residencia del causante, no español, se sitúa en la Comunidad Valenciana. El art. 36.1 del Reglamento, dispone que: «1. En el caso de que la ley designada por el presente Reglamento fuera la de un Estado que comprenda varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de sucesiones, las normas internas sobre conflicto de leyes de dicho Estado determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión». Y el apartado 2.a) dispone que: «A falta de tales normas internas sobre conflicto de leyes: a) toda referencia a la ley del Estado a que hace referencia el apartado 1 se entenderá, a efectos de determinar la ley aplicable con arreglo a las disposiciones relativas a la residencia habitual del causante, como una referencia a la ley de la unidad territorial en la que este hubiera tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento.» Por ello, la hija del testador resulta legitimaria con derecho a una porción de bienes de la herencia, conforme a las reglas generales del Código Civil (arts. 806 y 807 y, a contrario, 842 y 1056.2).

No siendo necesario probar Derecho extranjero alguno, aún subsiste una cuestión puesta asimismo de relieve en la nota de calificación: la ausencia de aportación de certificado del Registro de Actos de Última Voluntad o equivalente en el país de su nacionalidad o la justificación de su inexistencia. Así se viene exigiendo por esta Dirección General para las herencias causadas antes de la aplicación del Reglamento, al considerarse especialmente relevante la vis atractiva de la ley nacional. Y así fue entendido por la Resolución de la DGRN de 18.1.2005 y sentencia de la AP de Las Palmas de 30.6.2015 –ambas previas a la aplicación del Reglamento– que llegaron a la conclusión de que al tramitar en aquél supuesto una declaración de herederos «parece una medida oportuna, prudente y casi obligada» el solicitar además de las Últimas Voluntades españolas del país de la nacionalidad del causante extranjero. También deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el art. 36 RH.
Sin embargo la plena aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 aconseja una matización de esta doctrina. En efecto, la norma europea presenta un tratamiento especial de las disposiciones «mortis causa» (arts. 1.3, 3.1.b),.c) y.d) y 24 a 28). Esta normativa conduce, como se ha indicado, a la regulación de la validez material y formal de la disposición «mortis causa», en base a la ley presuntiva, que remite a la ley que se aplicaría, conforme a los arts. 21 y 22 –no otras posibles leyes asimismo citadas en el fundamento segundo– si falleciere el día en que se otorgó la disposición «mortis causa» relevante conforme a los citados arts. 1 y 3 del Reglamento. En este contexto, de superación de la ley de la nacionalidad –común al Derecho de la Unión europea– salvo elección indubitada, no resulta indispensable (vid., arts. 23, 24, 26 y 75.1) el recurso a la información del país de la nacionalidad, salvo que coincida con el de la residencia habitual, matización que obliga a realizar ahora la norma.
Por lo tanto, en cuanto no se complete la interconexión de los Registros de disposiciones sucesorias y de certificados sucesorios europeos de los Estados miembros, medida complementaria a la aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, en el contexto e–justice, parece sólo oportuno mantener la exigencia de la acreditación de la obtención de certificación diferente al de nuestro Registro General de Actos de Última Voluntad, que acreditare la existencia o no de disposición de última voluntad cuando de la valoración de los elementos concurrentes en la sucesión resultare que la ley aplicable fuere distinta de la española, imponiéndose la presentación de certificado o justificación de su inexistencia en el Estado cuya ley resultare aplicable a la sucesión o a la disposición de última voluntad (arts. 21, 22, 24 y 25 del Reglamento), sea o no la del Estado o Estados cuya nacionalidad ostentare el causante.
Por lo tanto, en el presente caso, en que la ley aplicable es la común española, según ha sido argumentado, y no resulta elemento que permita suponer que la ley presuntiva aplicable a la validez material o formal de la disposición de última voluntad sea distinta a esta, no es precisa la presentación de certificado expedido por el Registro testamentario alemán.

Por todo lo anterior, la DGRN estima parcialmente, excepto en orden a la necesaria intervención de la legitimaria en la manifestación de herencia, el recurso interpuesto.
Nota 2: Mi compañero Josep Mª Fontanellas, de la Universidad de Lérida, me señala que las Resoluciones de 15 de junio de 2016 y de 4 de julio de 2016 ya aplicaron el Reglamento 650/2012 por referirse a sucesiones en las que el causante había fallecido con posterioridad al 17.8.2015, fecha de inicio de aplicación del Reglamento (véanse las entradas de este blog del día 21.7.2016 y del día 12.8.2016). Tiene razón y le agradezco la información.

lunes, 24 de abril de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

-Asunto C-443/16: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 9 de febrero de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.o 8 de Madrid) — Francisco Rodrigo Sanz/Universidad Politécnica de Madrid (Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público — Reestructuración de la organización universitaria — Normativa nacional — Integración de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria en el cuerpo de Profesores Titulares de Universidad — Requisito — Obtención del título de doctor — Transformación de puestos a tiempo completo en puestos a tiempo parcial — Aplicación únicamente a los profesores funcionarios interinos — Principio de no discriminación)
Decisión del Tribunal: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes del Estado miembro de que se trata a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-71/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 9 de febrero de 2017 — David Vicente Fernandes/Gabinete Português de Carta Verde.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Produce efectos jurídicos en Portugal el seguro celebrado en Luxemburgo de la misma forma que si la póliza correspondiente hubiese sido emitida en Portugal?
2) ¿Es el Gabinete Português de Carta Verde el organismo de indemnización a que se refiere el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE y […], como responsable de la indemnización a los perjudicados en los casos a los que se refiere el artículo 20, apartado 1, de la Directiva, responde del mismo modo que lo haría la compañía de seguros luxemburguesa?
3) En el caso de autos, ¿basta con demandar al organismo de indemnización o […] es necesario demandar también a la compañía de seguros? En este último supuesto, […] podrá ser demandada dicha compañía de seguros en su domicilio de Luxemburgo o […] deberá demandarse a su representante en Portugal?
4) En caso de que la compañía de seguros no tenga un representante en Portugal, ¿a quién deberá demandarse para que se satisfaga la indemnización íntegra, en caso de que exista una póliza de seguros de responsabilidad civil ilimitada?"
-Asunto C-89/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Upper Tribunal (Immigration and Asylum Chamber) London (Reino Unido) el 20 de febrero de 2017 — Secretary of State for the Home Department/Rozanne Banger
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Exigen los principios recogidos en la sentencia de 7 de julio de 1992, Surinder Singh (C-370/90, EU:C:1992:296), a un Estado miembro que expida o, en su caso, facilite la concesión de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado que es la pareja no casada de un ciudadano de la Unión que, tras haber ejercido su derecho a la libre circulación previsto en el Tratado para trabajar en un segundo Estado miembro, regresa con dicha pareja al Estado miembro del que es nacional?
2) Con carácter subsidiario, ¿exige la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros (Directiva sobre ciudadanía) que se conceda o, en su caso, que se facilite la concesión de dicha autorización de residencia?
3) Cuando una decisión por la que se deniega una autorización de residencia no se basa en un estudio exhaustivo de las circunstancias personales del solicitante y no se justifica con razones adecuadas y suficientes, ¿cabe considerar que dicha decisión es ilegal por vulnerar el artículo 3, apartado 2, de la Directiva sobre ciudadanía?
4) ¿Es compatible con la Directiva sobre ciudadanía una norma de Derecho nacional que impide que se interponga un recurso ante un órgano jurisdiccional contra una decisión de un órgano del Poder ejecutivo por la que se deniega la expedición de una tarjeta de residencia a una persona que alega ser miembro de la familia extensa?"

Bibliografía - Matrimonio infantil, precoz y forzado (2ª Parte)


Matrimonio infantil, precoz y forzado (2.ª Parte)
Teresa PERAMATO MARTÍN, Fiscal adscrita a la Fiscalía de Sala contra la Violencia sobre la Mujer
Diario La Ley, Nº 8966, Sección Doctrina, 24 de Abril de 2017
No todas las legislaciones regulan un tipo penal de matrimonio forzado y cuando lo hacen no dan siempre una respuesta equivalente. En esta parte se analizará el derecho comparado y nuestra legislación y se intentará poner en evidencia las carencias de nuestro delito de matrimonio forzado en relación al matrimonio infantil y precoz y las practicas consuetudinarias o rituales que obligarán igualmente a la niña o mujer mantener una convivencia marital con la persona no querida, con todas sus consecuencias.
El legislador español con la reforma operada en el CP por la L.O. 1/2005 introdujo el delito den matrimonio forzado dando así cumplimiento a la obligación asumida al firmar y ratificar el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, sin embargo, no dio respuesta a todas las situaciones en las que una persona —mayoritariamente, una niña o mujer— se pueden ver obligadas a contraer matrimonio en contra de su voluntad; así sanciona sólo el matrimonio forzado con efectos civiles, dejando al margen los matrimonio ritual o consuetudinarios y las uniones de hecho forzadas, registradas o no.
Además el tipo penal exige que se haya utilizado violencia o intimidación grave, incluso cuando la víctima es menor de edad, no dando respuesta por tanto a aquellos supuestos en los que los progenitores —en la mayoría de las ocasiones los que obligan a la menor a contraer matrimonio no querido— no tendrán que utilizar violencia o intimidación para que sus hijas acepten la voluntad y decisión paterna sin oponer ningún tipo de resistencia; e incluso, aunque hayan incurrido en esas prácticas para doblegar la frágil voluntad de la menor, el hermetismo de las familias a las que, en la mayoría de los casos, pertenecen las víctimas harán muy difícil probar la existencia de violencia o intimidación y que, además, ésta sea grave. De la misma manera, se hará muy difícil probar que se ha utilizado engaño para llevarlas a su país de origen con la finalidad de obligarlas a contraer matrimonio, pues, la mayoría de las niñas que son casadas prematuramente, si son trasladadas a su país con esa finalidad, no lo hacen engañadas, ellas saben perfectamente que el fin de ese viaje es su matrimonio pero, la férrea disciplina en la que han sido educadas, orientada desde el primer momento a acatar las decisiones paternas en todos los ámbitos de la vida y después la del marido, les impiden cualquier reacción. Todo ello, insisto, sin perjuicio de aquellas situaciones subsumibles en el delito de trata y la aplicación de las normas concursales a las que haré referencia.

Nota: Para la primera parte de este trabajo véase la entrada de este blog del día 21.4.2017.