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lunes, 12 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-725/26, Romagnetics: Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Rumanía) el 2 de julio de 2026 – Romagnetics SRL / Ministerul Finanţelor Publice – Direcţia Generală de Soluţionare a Contestaţiilor, Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Bihor [DO C, C/2026/5047, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 26, apartado 2, y 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en el caso de operaciones con personas vinculadas, exige, a fin de reflejar el valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados, que los ajustes de precios de transferencia se realicen por los órganos tributarios tomando como referencia la mediana del rango de plena competencia de los indicadores financieros de las sociedades o del valor de las operaciones comparables identificadas?"

- Asunto C-733/26, Glass Machinery Reconditioners: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 6 de julio de 2026 – Glass Machinery Reconditioners BV / Aqua-Form Kft. [DO C, C/2026/5048, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el concepto de «procedimiento de ejecución» del artículo 41, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que incluye la prescripción de la acción de ejecución de una condena contenida en una resolución dictada en otro Estado miembro (la denominada actio iudicati)?"

- Asunto C-753/26, Vanlideur: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 8 de julio de 2026 – Minister van Asiel en Migratie. Otras partes: EA, BSA [DO C, C/2026/5051, 12.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1)   a) En el caso de que un Estado miembro no haya hecho uso de la facultad que le otorga el artículo 33, apartados 1 y 2, letra a), de la Directiva 2013/32/UE para denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional a la vista de la concesión del estatuto de refugiado en otro Estado miembro, debido a que las condiciones de vida en ese otro Estado miembro expondrían al solicitante a un peligro grave de tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32/UE, así como el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95/UE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto en relación con su decisión y los elementos en que se fundamenta esa decisión solo deben ser tenidos en cuenta por el Estado miembro examinador en su propia apreciación con el fin de evitar que se pasen por alto elementos pertinentes en el examen individual, completo y actualizado que debe realizarse acerca de si el solicitante de protección internacional reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria? ¿O se desprende del estatuto concedido por el Estado miembro concedente que el solicitante tiene derecho a la protección internacional, a menos que el expediente del Estado miembro concedente o la apreciación realizada por el propio Estado miembro examinador ofrezcan motivos para apartarse de esta premisa?
1)   b) ¿Está autorizado el Estado miembro examinador a comparar el contenido de los documentos presentados por el Estado miembro que ha concedido el estatuto, incluidas las declaraciones realizadas por el solicitante de asilo, con los documentos recabados en el marco de su propio examen?
2)   a) ¿Debe interpretarse el apartado 78 de la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de junio de 2024, QY, EU:C:2024:524, en el sentido de que el Estado miembro examinador debe solicitar expresamente al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado al solicitante que revoque la concesión del mismo?
2)   b) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en qué plazo debe responder a dicha solicitud el Estado miembro que ha concedido el estatuto? ¿Puede aplicarse por analogía el plazo de cinco semanas previsto en el artículo 34, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 en aquellos casos en que el Estado miembro examinador solicite al Estado miembro que ha concedido el estatuto de refugiado que revoque la concesión del mismo? ¿Qué consecuencias deben derivarse de la inobservancia de dicho plazo?
3) Si el Estado miembro examinador concluye que el solicitante de protección internacional no reúne los requisitos para obtener el estatuto de refugiado ni la protección subsidiaria y, al mismo tiempo, no le puede ordenar que regrese al Estado miembro que le concedió dicho estatuto, tal y como se contempla en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE, debido a que dicho solicitante podría encontrarse en dicho Estado miembro en una situación contraria al artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, ¿puede dictarse contra él una decisión de retorno, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE, si el estatuto de protección no ha sido revocado (todavía) en el Estado miembro que lo concedió?"

- Asunto C-868/26, AlbaniaBeg Ambient: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma (Italia) el 4 de agosto de 2026 – AlbaniaBeg Ambient Sh.p.k. – ABA / ENEL SpA, Enelpower Srl [DO C, C/2026/5060, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 32 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que el concepto de «resolución» también incluye la decisión mediante la que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro se pronuncia sobre la demanda de reconocimiento y otorgamiento de la ejecución de una resolución dictada por un Estado tercero?"

- Asunto C-923/26, Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di primo grado di Como (Italia) el 13 de agosto de 2026 – WE / Agenzia delle Entrate – Direzione provinciale di Como [DO C, C/2026/5062, 12.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 63 TFUE y 65 TFUE en el sentido de que se oponen a una normativa nacional —como el artículo 19, apartado 15, del Decreto-ley n.o 201, de 6 de diciembre de 2011, convalidado por la Ley n.o 214, de 22 de diciembre de 2011— que, a efectos de la determinación de la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles poseídos en el extranjero, prevé el cálculo sobre la base del valor catastral para los inmuebles situados en los Estados miembros de la Unión Europea y en los Estados miembros del Espacio Económico Europeo que garanticen un intercambio adecuado de información, pero que exige que este cálculo se lleve a cabo sobre la base del coste de adquisición o del valor de mercado para los inmuebles situados en terceros países, aun cuando existan acuerdos de cooperación con dichos países que permitan, previa solicitud, el intercambio de la información necesaria para la comprobación de la base imponible, incluido el valor catastral del inmueble?"

 

jueves, 8 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑571/24 (Kreis Bergstraße): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de inmigración — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 10, apartado 3, letra a) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus progenitores — Concepto de “menor no acompañado” — Solicitud de reagrupación familiar de los progenitores con un refugiado menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de asilo — Alcance de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248) — Plazo razonable para presentar esa solicitud — Dies a quo — Derecho al respeto de la vida privada o familiar — Interés superior del niño — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el nacional de un tercer país, que entró como «menor no acompañado» en el territorio de un Estado miembro, haya alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento de examen de su solicitud de protección internacional y haya obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiado en una fecha anterior a la del pronunciamiento de la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), se debe presentar la solicitud de reagrupación familiar de sus progenitores en un plazo razonable a partir de la fecha en la que se reconoció al menor interesado la condición de «refugiado». El carácter razonable de dicho plazo debe apreciarse a la luz de todas las circunstancias particulares de cada asunto."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 8 de octubre de 2026, en el asunto C‑222/25 (Rahapesu Andmebüroo): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 2, apartado 2, letra d) — Directiva (UE) 2016/680 — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Concepto de “autoridad competente” — Directiva (EU) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) — Tratamiento de datos personales intercambiados en relación con sospechas de blanqueo de capitales — Derecho de acceso del interesado — Restricciones establecidas en una medida legislativa — Acceso indirecto a través de una autoridad de control.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 2, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), y el artículo 2, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo, a la luz del artículo 1, apartado 1, de esta Directiva,
deben interpretarse en el sentido de que el tratamiento de datos personales por una Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), como la RAB, en el ejercicio de su misión de prevención, detección y lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y a la luz de sus funciones y facultades en este ámbito, ha de considerarse realizado por una autoridad competente en el sentido del punto 7 del artículo 3 de la Directiva 2016/680, aun cuando la UIF en cuestión no sea un órgano instructor en el sentido del código de enjuiciamiento criminal nacional. En consecuencia, el tratamiento de tales datos está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680.
2) El artículo 15 de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que restringe totalmente el ejercicio del derecho de acceso del interesado a sus datos que obren en poder de una UIF, hasta que se destruyan, de modo que el interesado nunca podrá tener acceso a ellos, en tanto en cuanto la medida nacional de que se trata no parece fijar reglas claras y precisas que regulen el alcance y la aplicación de la medida en cuestión e impongan exigencias mínimas, de manera que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos por la UIF en cuestión.
3) El artículo 15, apartado 3, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que permite que una UIF rehúse comunicar las razones de la denegación o de la restricción, con el fin de evitar que se confirme o refute el hecho de que se han tratado datos personales que conciernen al interesado. No obstante, en tal situación, los interesados deben siempre ser informados de la posibilidad de ejercer su derecho de acceso a través de la autoridad de control, de conformidad con el artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2016/680.
4) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2016/680
debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, mediante una disposición general, autoriza al director de una UIF a restringir los derechos del interesado, por la mera razón de que, para comprender la finalidad, las condiciones y el alcance de la restricción, sea necesario leerla junto con otras disposiciones normativas, incluidas las de rango inferior. No obstante, esta disposición se opone a una normativa nacional de este tipo en la medida en que la normativa nacional de que se trata no parece establecer normas claras y precisas que regulen el alcance y los requisitos para la aplicación de la restricción del derecho de acceso, de modo que las personas cuyos datos personales sean tratados dispongan de garantías suficientes que permitan proteger de manera eficaz esos datos contra los riesgos de abuso, así como contra cualquier acceso o uso ilícito de esos datos."

 

lunes, 5 de octubre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-533/26, Municipiul Galaţi: Petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Galați el 20 de mayo de 2026 – Municipiul Galaţi / DC, PY [DO C, C/2026/4942, 5.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse las disposiciones de los artículos 20 y 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con los artículos 7 y 45 de la Carta, en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro que [permite] la anulación de los documentos de estado civil expedidos por la autoridad competente, con la consiguiente revocación de la nacionalidad reconocida anteriormente mediante dicho documento, teniendo en cuenta que el documento entró en el circuito civil y que el solicitante adquirió derechos en virtud del documento emitido y de la nacionalidad reconocida y que actuó de buena fe en el momento de presentar la solicitud y respetó las indicaciones de la autoridad pública[?]"

- Asunto C-734/26, Barloux: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 2 de julio de 2026 – LV / JM [DO C, C/2026/4945, 5.10.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento (UE) n.o 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, en el sentido de que la fijación de la fecha en que el divorcio surte efecto entre los cónyuges, en lo que respecta a su patrimonio, está comprendida en el ámbito de aplicación material de dicho Reglamento y, por lo tanto, de la ley aplicable al divorcio?"

- Asunto C-752/26, Anori: Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Grecia) el 8 de julio de 2026 – L.W. / Ypourgos Metanastefsis kai Asylou [DO C, C/2026/4947, 5.10.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Son compatibles con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE, la forma de notificación de la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, prevista en el artículo 87, apartado 3, de la Ley n.o 4939/2022, y la presunción de notificación al solicitante, una vez transcurridas 48 horas desde su transmisión a este mediante un simple mensaje de correo electrónico, sin que se prevea un sistema que garantice la verificación del momento exacto en que se producen la recepción y el acceso al contenido del documento notificado por vía electrónica, dado que el plazo para interponer recurso administrativo (recurso previsto en el artículo 46 de la Directiva) contra la resolución en cuestión comienza a correr a partir del momento de esa notificación ficticia?
2) Asimismo, ¿se viola el principio de equivalencia en el presente asunto, dado que, en particular para las notificaciones electrónicas efectuadas con arreglo al Código de Procedimiento Tributario, se prevé un sistema de verificación de las citadas fechas, mientras que, en los casos en que el contribuyente impugna la recepción de una carta certificada, se ha considerado que no es aplicable la presunción de notificación regular prevista también en el Código de Procedimiento Tributario?
3) A la luz del examen de la postura antes expuesta, ¿resulta fundamental que el solicitante haya dado en cualquier caso su consentimiento expreso a la notificación de los documentos de la autoridad receptora [de las solicitudes de protección internacional], entre ellos la resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional, por correo electrónico, habiendo indicado, por otra parte, la dirección de correo electrónico a la que se realizó el envío?
4) Por lo demás, en la medida en que la disposición mencionada no establece las formas según las cuales sería posible desvirtuar esta presunción, como podría ser el caso si el sistema garantizara la verificación del momento del acceso, de manera que quedase demostrado que el acceso al documento notificado por vía electrónica tuvo lugar tras la expiración del plazo de cuarenta y ocho horas, ¿dicha presunción se convierte en irrefutable, lo que supondría una infracción de los artículos 47 de la Carta y 46 de la Directiva 2013/32, así como una violación del principio de eficacia, dado que el solicitante no puede probar ni la recepción y lectura, posterior a la expiración del plazo de cuarenta y ocho horas, del mensaje de correo electrónico y de los documentos adjuntos a este, ni la circunstancia negativa de la falta de recepción efectiva de este por eventuales razones técnicas, con la consecuencia de que, en tal caso, el recurso que interpuso debería desestimarse por extemporáneo, sobre la base de la presunción antes mencionada?
5) ¿Debe la postura antes examinada tener en cuenta la alegación del solicitante según la cual el mensaje de correo electrónico fue clasificado como correo no deseado, en la medida en que, por una parte, se trata de una alegación difícil de demostrar, dado que dicha clasificación puede producirse también por iniciativa del titular del perfil de correo electrónico registrado, y, por otra parte, podría considerarse que, al haber dado su consentimiento a esta forma de comunicación, este último tenía la obligación de revisar también su carpeta de correo no deseado?"


jueves, 1 de octubre de 2026

Tribunal de justicia de la Unión Europea (1.10.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑131/25 (Dris): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina — Limitación del número de estudiantes no residentes — Candidato a los estudios de Medicina que ha cursado la enseñanza secundaria en el Estado miembro de que se trata, pero que reside en otro Estado miembro.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro que, por lo que respecta a la matriculación en el primer curso de los estudios de Medicina, somete a una limitación aplicable a los estudiantes no residentes a los candidatos que hayan cursado una parte significativa de su escolaridad en ese Estado miembro y hayan obtenido en él su título de fin de estudios secundarios, pero que residan en otro Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑249/25 [Jilin]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Directiva 2001/55/CE — Normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida — Artículo 17, apartado 2 — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Concesión de la protección internacional a una persona que disfruta de la protección temporal con arreglo a la Directiva 2001/55 — Artículo 31 — Práctica administrativa nacional consistente en suspender, durante el período de protección temporal, el cómputo del plazo establecido para la adopción de una decisión sobre una solicitud de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, y el artículo 31 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
deben interpretarse en el sentido de que
– se oponen a que las autoridades de un Estado miembro suspendan de manera automática el examen de las solicitudes de protección internacional presentadas por los beneficiarios de la protección temporal durante el período de protección temporal, de modo que el plazo para adoptar una decisión sobre esas solicitudes de protección internacional únicamente comience a correr o siga corriendo tras la finalización de dicho período;
– en casos excepcionales, las autoridades competentes pueden aplazar temporalmente el examen de algunas de dichas solicitudes de protección internacional, incluso superando ese plazo de decisión, siempre que tal superación resulte de medidas adoptadas para hacer frente a una imposibilidad objetiva de observar estrictamente dicho plazo de decisión y evitar al mismo tiempo la saturación del sistema de protección internacional del Estado miembro de que se trate y que sean necesarias a tal fin."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑459/25 (Woonstichting Lieven de Key): Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato de arrendamiento — Cláusula por la que se imponen al arrendatario todas las costas judiciales en caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales — Efectos de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula — Aplicación de disposiciones de Derecho nacional de carácter supletorio — Reparto y tasación de costas en un procedimiento judicial — Autonomía de procedimiento de los Estados miembros — Principio de efectividad.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, considerados a la luz del principio de efectividad,
deben interpretarse en el sentido de que
cuando una cláusula contractual que impone al consumidor el pago de la totalidad de las costas procesales correspondientes a un procedimiento que tiene su origen en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones derivadas de un contrato de arrendamiento o de la ley ha sido declarada abusiva y, por consiguiente, nula, pudiendo subsistir ese contrato sin esa cláusula, no se oponen a que el consumidor, que ha visto desestimadas sus pretensiones en un procedimiento judicial, sea condenado en costas con arreglo al Derecho procesal nacional que regula el reparto y la tasación de costas."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑697/25 [Appenzell]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo civil y penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Convenio de Lugano II — Procedimiento de ejecución forzosa que tiene por objeto el cobro de un crédito impagado — Organismo administrativo de cobro forzoso de deudas — Concepto de resolución — Concepto de tribunal.

Nota: El AG propone al Tribunal responder a la cuestiones planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 32 y 62 del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado el 30 de octubre de 2007, cuya celebración fue aprobada en nombre de la Comunidad por la Decisión 2009/430/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2008,
deben interpretarse en el sentido de que
una orden de pago emitida por una Autoridad de cobro forzoso en un procedimiento de ejecución “sin título” no puede calificarse de “decisión adoptada por un tribunal” cuando esa Autoridad carece de funciones jurisdiccionales y de garantías de independencia, actúa en el marco de un procedimiento sin carácter contradictorio y no ejerce en él una competencia decisoria propia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 1 de octubre de 2026, en el asunto C‑12/25 (Bisdom Gent): [Petición de decisión prejudicial planteada por el hof van beroep te Brussel (Tribunal de Apelación de Bruselas, Bélgica)] Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos — Asociaciones religiosas — Registro de bautismo — Artículos 6, 17, 21 y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 — Concepto de “fichero” — Derecho de supresión — Licitud del tratamiento — Derecho de oposición — Tratamiento con fines de archivo en interés público o con fines de investigación histórica — Artículos 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión — Artículo 17 TFUE — Principios de neutralidad y autonomía.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 17, apartados 1, letra c), y 3, 21, apartado 1, y 89 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), a la luz de los artículos 3, 7, 8 y 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa y del artículo 17 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que
– un interesado que fue bautizado siendo menor de edad y que, siendo adulto, desea desvincularse de la comunidad religiosa de que se trate tiene, en principio, derecho a que se supriman sus datos personales del registro de bautismo cuando el responsable del tratamiento no acredite motivos legítimos imperiosos para el tratamiento que prevalezcan sobre los intereses, derechos y libertades del interesado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el responsable del tratamiento ha cumplido o no con la carga de la prueba que le incumbe, a la luz de las circunstancias específicas de la situación concreta de la que conoce, teniendo en cuenta, en particular, las razones que han llevado al interesado a solicitar la supresión de sus datos personales, y la posible incidencia que la negativa del responsable del tratamiento a suprimir esos datos podría tener sobre la integridad del interesado;
– el tratamiento ulterior de los datos personales en cuestión es lícito si el responsable del tratamiento demuestra que el tratamiento se lleva a cabo con fines de archivo en interés público, o con fines de investigación histórica que pueda contribuir al desarrollo del conocimiento humano, siempre que se hayan establecido y se cumplan las garantías adecuadas y se respete el principio de minimización de los datos;
– una mera anotación, en el margen del registro de bautismo, de la salida de un interesado de una comunidad religiosa, y el tachado de los datos personales pertinentes que hace que estos aún sigan siendo legibles, no equivale a una «supresión» a efectos del Reglamento 2016/679;
– el hecho de que el registro de bautismo no sea digital, sino un soporte material único en forma de libro con páginas en recto y verso en las que figuran también los datos de otras personas interesadas, y que constituya un reflejo único de hechos históricos que no constan en ningún otro lugar, no desvirtúa las consideraciones anteriores."


lunes, 28 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS 

- Asunto C-660/26, International Card Services: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 16 de junio de 2026 – RR / International Card Services BV [DO C, C/2026/4865, 28.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Puede considerarse que la captura y el almacenamiento de una fotografía en la que aparece el rostro de una persona, con el fin de utilizarla para su identificación, constituyen un tratamiento de datos biométricos en el sentido del artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos; en lo sucesivo, «RGPD»), en relación con el artículo 4, inicio y punto 14, del RGPD, y, en caso afirmativo, con arreglo a qué requisitos?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 40, apartado 1, inicio y letra a), de la Directiva (UE) 2015/849, de 20 de mayo de 2015 [Cuarta Directiva de lucha contra el blanqueo de capitales (modificada)], en relación con el artículo 6, apartado 3, del RGPD, el principio de minimización de datos recogido en el artículo 5, apartado 1, inicio y letra c), del RGPD, los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, en el sentido de que los Estados miembros deben obligar a las entidades obligadas a conservar una copia del documento de identidad utilizado para verificar la identidad de un cliente en el marco de una medida de diligencia debida con respecto al cliente?
3) En caso de respuesta afirmativa la segunda cuestión, ¿comprende la obligación de conservación de las entidades obligadas que deben implementar los Estados miembros una copia completa de las páginas pertinentes de un documento de identidad, incluida la fotografía que figura en dicho documento?
4) ¿Pueden considerarse las fotografías en las que aparece una persona de forma reconocible como datos personales que revelan el origen racial o étnico, en el sentido del artículo 9, apartado 1, del RGPD, y, en caso afirmativo, con sujeción a qué requisitos?
   a) ¿Reviste alguna relevancia en este contexto el hecho de que la fotografía en cuestión sea tratada con el fin o la intención de establecer una distinción por motivos de raza u origen étnico?
   b) ¿Reviste alguna relevancia en este contexto el hecho de que de la fotografía en cuestión se pueda deducir, con un grado suficiente de certeza, información sobre la raza o el origen étnico?" 

- Asunto C-722/26, Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců: Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně (República Checa) el 2 de julio de 2026 – HD / Komise pro rozhodování ve věcech pobytu cizinců [DO C, C/2026/4869, 28.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 25 de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo a que un Estado miembro deniegue una solicitud de permiso de residencia con el fin de buscar empleo por motivos distintos de los enumerados en el artículo 25, apartado 4, de esta Directiva? En otras palabras, ¿tiene el artículo 25, apartado 4, de dicha Directiva carácter taxativo (exhaustivo) o carácter indicativo (ilustrativo)?
2) Si la enumeración de motivos de denegación de una solicitud de permiso de residencia con el fin de buscar empleo a que se refiere el artículo 25, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo tuviera carácter indicativo, se plantea otra cuestión de interpretación cuando un Estado miembro no haya hecho uso de la posibilidad de fijar un plazo para la presentación de una solicitud con arreglo al artículo 25, apartado 5, de esta Directiva y el extranjero haya presentado dicha solicitud durante el período de validez de su autorización de estancia con fines de estudios.
En tal situación, ¿se opone el artículo 25 de dicha Directiva a que un Estado miembro exija, no obstante, que el extranjero presente una solicitud de permiso de residencia con el fin de buscar empleo sin demora injustificada tras terminar sus estudios? En otras palabras, ¿se opone el artículo 25 de la citada Directiva a que un Estado miembro deniegue una solicitud, presentada algunos meses después de la terminación de los estudios, basándose en que el extranjero, al concluir sus estudios, dejó de observar la finalidad para la que se le concedió la autorización de estancia con fines de estudios?"


jueves, 24 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión europea (24.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑176/25 [Steizer]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 (Roma II) — Obligación extracontractual resultante de la violación, por un tercero, de los derechos exclusivos de uso, presuntamente pertenecientes a una persona, sobre obras protegidas por derechos de autor — Impugnación por el demandado de la validez formal del contrato de cesión entre el cesionario de dichos derechos y el autor — Vinculación de esta cuestión con la materia contractual.

Fallo del Tribunal:
"El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II),
deben interpretarse en el sentido de que,
en el marco de una acción por violación, por un tercero, de los derechos exclusivos de uso, presuntamente pertenecientes a una persona, sobre una obra protegida por derechos de autor, la cuestión de la validez formal del contrato de cesión celebrado entre esa persona y el autor de la obra como cedente de esos derechos debe vincularse a la materia contractual, de modo que la ley aplicable a esta cuestión ha de determinarse en virtud de las normas establecidas en el Reglamento n.º 593/2008."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑190/25 [Zelabrich]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 19 — Concepto de “demanda de nulidad matrimonial” — Artículo 63 — Tratado celebrado entre la Santa Sede y un Estado miembro — Matrimonio celebrado de conformidad con el Derecho canónico — Órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro ante el que se presenta una demanda de divorcio — Órgano jurisdiccional civil de otro Estado miembro ante el que se presenta una demanda de reconocimiento de la eficacia civil de una resolución de un tribunal eclesiástico por la que se declara la nulidad de ese matrimonio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «demanda de nulidad matrimonial», con arreglo a esa disposición, no comprende un procedimiento incoado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para el reconocimiento de la eficacia civil de una resolución ejecutiva por la que se declara la nulidad de un matrimonio concordatario cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal eclesiástico en virtud de un tratado internacional contemplado en el artículo 63 del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada, y celebrado entre la Santa Sede y ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑300/25 [Duftošek]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) 2016/1103 — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “régimen económico matrimonial” — Inmueble adquirido en proindiviso por unos cónyuges casados en régimen de separación de bienes — Acción de extinción y liquidación de dicho proindiviso ejercitada después de la disolución del matrimonio — Inclusión.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales,
deben interpretarse en el sentido de que
una demanda de extinción y liquidación de un proindiviso existente sobre un bien inmueble adquirido exclusivamente por unos cónyuges casados en régimen de separación de bienes estipulado en capitulaciones matrimoniales, presentada después de la disolución del matrimonio, está comprendida en el ámbito de los regímenes económicos matrimoniales, en el sentido de dichas disposiciones."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑511/25 [Prokoda]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento — Solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro — Artículo 17 — Cláusula discrecional — Ámbito de aplicación.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro, que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento no designan como responsable, puede decidir examinar una solicitud de protección internacional que se le haya presentado, cuando el Estado miembro responsable del examen de esa solicitud haya sido designado sobre la base del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento."

 

lunes, 21 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-196/24, Aucrinde: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal judiciaire de Chambéry – Francia) – xx / ww, yy, zz, vv [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia civil o mercantil entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros – Reglamento (UE) 2020/1783 – Artículo 12, apartado 2 – Solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional requerido para que practique una diligencia de obtención de pruebas dictada por el órgano jurisdiccional requirente – Motivos de denegación de la solicitud – Norma de Derecho sustantivo del Estado miembro requerido – Obtención de una prueba considerada contraria a principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido – Exhumación de un cadáver con la finalidad de establecer una relación de filiación – Prueba pericial genética post mortem – Artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho al respeto de la dignidad humana – Derecho a conocer los orígenes genéticos] [DO C, C/2026/4771, 21.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.7.2026.

- Asunto C-26/25, Bukla: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Szegedi Törvényszék – Hungría) – PQ / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Alkotmányvédelmi Hivatal (Procedimiento prejudicial – Ciudadanía de la Unión Europea – Artículo 20 TFUE – Miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Directiva 2008/115/CE – Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular – Amenaza para la seguridad nacional – Opinión de una autoridad nacional especializada – Motivación – Acceso al expediente – Información clasificada – Primacía del Derecho de la Unión) [DO C, C/2026/4777, 21.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.7.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-595/26, COM.acmd: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 2 de junio de 2026 – COM.acmd (albi conception métallique et développement) SAS / Soluzioni Sas di ZS [DO C, C/2026/4780, 21.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que, cuando el demandado acredite haber interpuesto un recurso ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen para denunciar la irregularidad de la notificación del requerimiento después de que se declare la fuerza ejecutiva de dicho requerimiento, el juez del Estado miembro de ejecución, al examinar la oposición formulada contra una medida de ejecución adoptada sobre la base del requerimiento y que no ha producido todos sus efectos, podría o debería, habida cuenta de la existencia de tal recurso, bien declarar la suspensión de la medida de ejecución, bien suspender el procedimiento a la espera del resultado de la oposición formulada ante el juez del Estado miembro de origen?"

- Asunto C-605/26, Kolács: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 5 de junio de 2026 – Proceso penal contra LO [DO C, C/2026/4781, 21.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 82 TFUE, apartado 1, así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el derecho a acceder a un juez imparcial, a una práctica nacional consistente en examinar de oficio el cumplimiento del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 a efectos del procedimiento de adecuación [al Derecho húngaro de una resolución dictada en otro Estado miembro], basado en el principio de reconocimiento mutuo [de las resoluciones en materia penal] (en lo sucesivo, «procedimiento de adecuación»)?
2. Cuando dicho procedimiento de adecuación no tenga igualmente por objeto la asunción de la ejecución de la pena, ¿se opone el Derecho de la Unión a una interpretación del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 en el sentido de que, si el procedimiento del otro Estado miembro ha dado lugar a una sentencia dictada en rebeldía, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la solicitud está obligado a examinar de oficio si se cumple alguno de los requisitos y, en su caso, ¿basta con que se cumpla uno solo de ellos?
3. ¿Se opone el Derecho de la Unión a una interpretación del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/48/UE en el sentido de que, a efectos del procedimiento de adecuación, solo debe considerarse que las garantías mínimas del Derecho de la Unión en materia de derecho de defensa se han respetado íntegramente en el marco del procedimiento del otro Estado miembro que ha dado lugar a una sentencia dictada en rebeldía, si el abogado defensor ha estado presente a lo largo de dicho procedimiento? En caso de respuesta afirmativa, ¿puede examinarse la cuestión de la existencia de una vulneración sustancial del derecho de defensa en virtud de dicha disposición, aun cuando ni la persona acusada ni su abogado invoquen motivo alguno al respecto y el otro Estado miembro garantice el derecho a un nuevo juicio?
4. ¿Se opone el artículo 3, apartados 1 y 4, de la Directiva 2010/64/UE a la práctica húngara consistente en examinar de oficio, a efectos del procedimiento de adecuación, si la persona acusada ha podido tomar conocimiento de los escritos procesales antes de ser devuelto ante el tribunal competente para conocer sobre el fondo o si estos han sido traducidos, cuando la persona acusada no formula ninguna alegación al respecto?"


jueves, 17 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-139/25 (Ishares Europe): Petición de decisión prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Imposición de los dividendos obtenidos por un fondo de inversión — Tipo impositivo — Diferencia de trato entre los fondos de inversión residentes y los fondos de inversión no residentes — Convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición — Neutralización de una posible restricción a la libre circulación de capitales mediante el convenio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una restricción a la libre circulación de capitales puede considerarse neutralizada por la aplicación de un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición, celebrado entre el Estado de residencia de una institución de inversión colectiva y el Estado miembro donde se generan los dividendos, cuando tal institución disfruta, en su Estado de residencia, de un régimen de transparencia fiscal en cuyo marco no tributa por los dividendos obtenidos y transmite a sus partícipes esos dividendos y el crédito fiscal correspondiente a la retención en la fuente soportada en el Estado miembro donde se generan tales dividendos, siempre que esos partícipes puedan beneficiarse efectivamente de tal aplicación de manera que esta les permita deducir íntegramente del impuesto que deben abonar en su Estado de residencia el importe correspondiente a la diferencia entre el tipo impositivo aplicado en el Estado miembro donde se generan los dividendos a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva no residentes y el aplicado a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva residentes."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-438/24 (Erakond Eestimaa Rohelised): Procedimiento prejudicial — Artículos 17, apartado 1, 39 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de democracia — Derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo — Limitaciones al ejercicio de dicho derecho — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo — Condiciones para presentarse a las elecciones — Obligación de depositar una fianza electoral — Presentación de candidaturas “poco serias o frívolas” — Objetivo disuasorio — Representatividad del electorado — Proporcionalidad del importe de dicha fianza a la vista de los objetivos perseguidos.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el principio de democracia representativa que rige las elecciones al Parlamento Europeo y se expresa en el artículo 10 TUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la proclamación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo está sujeta al depósito de una fianza cuyo importe asciende a cinco veces el salario mínimo mensual del Estado miembro de que se trate, fianza que se restituye a condición de que el candidato individual o la lista de candidatos del partido alcancen el umbral del 5 % de los votos emitidos en dichas elecciones, puesto que el importe de dicha fianza y las modalidades de su restitución exceden los límites de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C‑876/24 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo de pasajeros y su equipaje — Reglamento (CE) n.º 2027/97 — Artículo 1 — Artículo 3, apartado 1 — Transporte aéreo en el interior de un Estado miembro — Convenio de Montreal — Artículo 33, apartado 1 — Órgano jurisdiccional competente — Lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato — Contrato de transporte celebrado en línea — Pérdida del equipaje.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2027/97, en su versión modificada,
debe interpretarse en el sentido de que
el artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, regula la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños en caso de pérdida del equipaje en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro ejercitada por una persona residente en este Estado miembro contra un transportista aéreo de la Unión Europea que tiene su domicilio social en dicho Estado miembro.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539 del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el contrato de transporte aéreo de un pasajero se ha celebrado en línea, el tribunal de la residencia principal y permanente de ese pasajero no es competente para conocer de una acción de indemnización ejercitada contra un transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida del equipaje de dicho pasajero, en virtud del foro de competencia territorial del «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato».
3) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539,
debe interpretarse en el sentido de que
el «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato» se refiere al lugar en que el transportista tiene la oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo del pasajero, aun cuando la acción de indemnización se refiera al daño resultante de la pérdida del equipaje de ese pasajero y el contrato de transporte de dicho equipaje haya sido celebrado por conducto de una oficina de ese transportista situada en otro lugar."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C‑444/25 (Ersatz-Pilot: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Dresden (Tribunal de lo Civil y Penal de Dresde, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Proceso europeo de escasa cuantía — Reglamento (CE) n.º 861/2007 — Incoación del proceso — Obligación de cumplimentación del formulario de demanda A — Presentación de la motivación de la demanda en hojas suplementarias adjuntas al formulario de demanda A.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la primera cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía, en relación con el anexo I de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
el formulario A que figura en el anexo I de este Reglamento no está indebidamente cumplimentado si, a falta de espacio suficiente, los motivos de la demanda, a los que se refiere el campo 8.1 de ese formulario, no se han incluido en el espacio previsto a tal fin, sino en hojas suplementarias a las que en dicho campo únicamente se hace referencia." 

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-449/25 (Serviciul pentru Imigrări al judeţului Bihor): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)] Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanía de la Unión — Beneficiarios — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer Estado — Prohibición de reconocer parejas de hecho formadas en el extranjero — Disposición que preserva la aplicabilidad de los derechos a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y del EEE — Unión civil celebrada en otro Estado miembro en el que no ha residido ninguno de los contrayentes — Falta de residencia efectiva en el Estado miembro de acogida — Desarrollo o consolidación de la convivencia familiar — Identidad constitucional nacional — Artículo 4 TFUE, apartado 2.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, aplicada por analogía,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades del Estado miembro del que es nacional un ciudadano de la Unión denieguen un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro a un nacional de un tercer Estado con el que ese ciudadano de la Unión ha formalizado una unión civil con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, debido a que la legislación del Estado miembro de la nacionalidad no reconoce las uniones civiles entre personas del mismo sexo, cuando el ciudadano de la Unión no ha residido efectivamente en el Estado miembro donde se formalizó la unión civil ni ha demostrado ninguna intención de instalarse allí de manera que se desarrolle o consolide una convivencia familiar en ese Estado miembro, y cuando no existe relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer Estado de tal naturaleza que la denegación de la residencia obligaría, en la práctica, a que el ciudadano de la Unión abandonase el territorio de la Unión considerado en su conjunto o el Estado miembro del que es nacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-460/25 [Makran]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] (Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado — Artículo 35 — Fraude — Decisión de retirar un permiso de residencia permanente — Examen de proporcionalidad — Alcance)

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que exige que un Estado miembro que pretende adoptar una medida de denegación, extinción o retirada, por razón de fraude, de un derecho conferido por dicha Directiva se asegure de que dicha medida es proporcionada a la naturaleza y gravedad del fraude.
La cuestión de si deben tenerse en cuenta las posibles repercusiones de dicha decisión en las circunstancias del interesado queda fuera del ámbito del artículo 35 de la Directiva 2004/38."


lunes, 14 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-534/26, UBS: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 22 de mayo de 2026 – ZB / UBS AG [DO C, C/2026/4679, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c) del Convenio de Lugano en el sentido de que una heredera única alemana, que es una consumidora, puede invocar la competencia jurisdiccional basada en la condición de consumidor del causante a los efectos del artículo 16, apartado 1, del Convenio de Lugano, cuando ejerza acciones en materia contractual derivadas de un contrato bancario celebrado por el causante?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Deben interpretarse los artículos 15 y 16 del Convenio de Lugano en el sentido de que la condición de consumidor se extingue con el fallecimiento del contratante original?"

- Asunto C-798/26, Casres: Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti tal-Maġistrati (Malta) el 20 de julio de 2026 – Proceso penal contra B.M. [DO C, C/2026/4684, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Habida cuenta de las formalidades exigidas por el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ¿puede considerarse jurídicamente válida una orden de detención europea si la autoridad requirente indica que se ha emitido por una infracción y, en la misma orden de detención europea, marca la casilla correspondiente a dos infracciones previstas y añade otra infracción no prevista?
2. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea afirmativa, ¿qué infracción o infracciones obligan al órgano jurisdiccional remitente a garantizar el principio de especialidad? En otras palabras, en caso de que la orden de detención europea deba considerarse jurídicamente válida, ¿debe el órgano jurisdiccional remitente aplicar el principio de especialidad a todas las infracciones indicadas, a pesar de que la autoridad requirente haya indicado que la orden de detención europea se emitió por una única infracción?
3. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa, ¿están obligados el órgano jurisdiccional remitente o la autoridad requerida a solicitar a la autoridad requirente que modifique y corrija la orden de detención europea de modo que refleje de forma clara y precisa el número y el tipo de infracciones para las que se emitió originalmente dicha orden?"


jueves, 10 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.9.2026)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑310/25 (MMWB): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hagen (Tribunal de lo Civil y Penal de Hagen, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Renuncia a la herencia — Declaración relativa a la renuncia de la herencia formulada ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes — Órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que reconoce su propia competencia para resolver sobre la sucesión, pero que no es el órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del declarante — Validez de una declaración formulada ante dicho órgano jurisdiccional.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"Los artículos 4, 13, 23 y 28, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando la determinación de los derechos u obligaciones de una parte en un procedimiento judicial dependa de la evaluación de la validez de una declaración relativa a la renuncia a la herencia formulada por dicha parte —evaluación que el órgano jurisdiccional que sustancie el procedimiento debe realizar por sí mismo—, la validez material de dicha declaración deberá evaluarse a la luz de los requisitos de la ley aplicable a la sucesión, determinada en virtud de los artículos 21 o 22 del citado Reglamento, y la validez formal, a la luz de los requisitos de dicha ley o, en su caso, de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual. El mero hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca su propia competencia para resolver sobre una sucesión, incluso en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012, no constituye fundamento alguno para evaluar la validez, ni material ni formal, de una declaración formulada ante ese órgano jurisdiccional a la luz de los requisitos previstos por la ley del Estado miembro de tal órgano jurisdiccional, si esta no es la ley aplicable a la sucesión o, en lo que respecta exclusivamente a la validez formal de la declaración, la ley del lugar de residencia habitual del declarante."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑475/25 (Finanzamt für Großbetriebe): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Impuestos — Impuesto sobre sociedades — Fundación privada con arreglo al Derecho austriaco — Posibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios sujetos a su vez al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Imposibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios no sujetos al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Convenio para la Prevención de la Doble Imposición entre Suiza y Austria.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, no se opone a una norma tributaria de un Estado miembro con arreglo a la cual una fundación privada, en su declaración del impuesto sobre sociedades, puede deducir de la base imponible las donaciones efectuadas en favor de beneficiarios sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital, mientras que tal posibilidad de deducción no existe cuando la fundación ha realizado las donaciones en favor de beneficiarios que, por su parte, no están sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital."

 

lunes, 7 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-768/24, Hortis: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation – Francia) – Hortis GRC SA / JA, France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France (Procedimiento prejudicial – Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales – Artículo 3 – Elección de las partes – Artículo 6 – Contrato de trabajo – Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección – Determinación de dicha ley – Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país – Criterios de apreciación – Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato) [DO C, C/2026/4556, 7.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2026.

- Asunto C-788/24, Anne Frank Fonds: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial del Hoge Raad der Nederlanden Países Bajos) – Anne Frank Fonds / Anne Frank Stichting, Koninklijke Nederlandse Akademie van Wetenschappen, Vereniging voor Onderzoek en Ontsluiting van Historische Teksten [Procedimiento prejudicial – Propiedad intelectual – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3, apartado 1 – Concepto de comunicación al público – Artículo 6, apartado 3 – Medidas tecnológicas eficaces – Obra que ha pasado a ser de dominio público en determinados Estados miembros y que está aún protegida por los derechos de autor en otro Estado miembro – Publicación de esta obra en un sitio de Internet – Medida de bloqueo geográfico destinada a impedir el acceso a ese sitio desde el Estado miembro en el que la obra está aún protegida – Posibilidad de eludir dicha medida mediante una red privada virtual [virtual private network (VPN)] o un servicio similar] [DO C, C/2026/4558, 7.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-483/26, Baloise Vie Luxembourg: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) el 12 de mayo de 2026 – Baloise Vie Luxembourg S.A. / Assya Asset Management Luxembourg S.A., JI, RL, KC, GH, BT, OL, YP, UZ, AV, LP y QK [DO C, C/2026/4567, 7.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"El Derecho de la Unión Europea, en particular en la medida en que consagra, en el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias dictadas en materia penal y obliga, sobre la base del Derecho derivado fundamentado en dicho artículo, así como del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a tomar en consideración, bajo ciertas condiciones y con determinadas finalidades, las sentencias penales dictadas por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, ¿obliga o autoriza a un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro que, sobre la base de su Derecho interno, que consagra el principio según el cual lo penal mantiene en suspenso lo civil, está obligado a suspender un procedimiento civil pendiente ante él a la espera de una resolución penal pertinente que deba dictar un órgano jurisdiccional de su propio Estado miembro a raíz de un proceso penal incoado en este y que constata que en otro Estado miembro está pendiente un proceso penal que puede dar lugar a una resolución penal pertinente, que admite poder tomar en consideración, a suspender el procedimiento a la espera de dicha resolución?"

- Asunto C-498/26, Fuisnand: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 18 de mayo de 2026 – LS / État belge [DO C, C/2026/4569, 7.9.2026]

- Asunto C-499/26, Marcony Holdings: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 18 de mayo de 2026 – Marcony Holdings Limited / État belge [DO C, C/2026/4570, 7.9.2026] 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014, al referirse a un «pago», en el sentido de que se refiere únicamente a la transferencia de dinero o debe interpretarse de manera más amplia, en el sentido de que se refiere también, en particular, a las operaciones de transferencia de valores?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que únicamente es aplicable cuando el pago sea exigible y haya sido solicitado antes de la fecha de inclusión de la entidad en el anexo I, o en el sentido de que es aplicable a un pago solicitado en cualquier momento siempre que se base en un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión de la entidad en el anexo I?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que establece un régimen de excepción que tiene por efecto excluir, en virtud de la regla «lex specialis lex generalis derogat», la aplicación del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento a los fondos y recursos inmovilizados en las entidades enumeradas en dicho artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que, cuando un tercero no incluido en el anexo I sea propietario de fondos depositados en Euroclear a través de una entidad incluida en dicho anexo, como Alfa Bank, la autoridad competente de un Estado miembro puede examinar la solicitud de liberación tanto sobre la base del artículo 6, apartado 1, como, en su caso, sobre la base del artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que ya no es aplicable por haber expirado el plazo del 26 de agosto de 2023 y de que, desde entonces, no impide la aplicación del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento a una solicitud de liberación de fondos o recursos puestos a disposición de las entidades mencionadas en dicho artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que permite presentar una solicitud de liberación con posterioridad al 26 de agosto de 2023, siempre que se acredite el cese efectivo de las relaciones con la entidad contemplada en dicho artículo antes de esa fecha?
7) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que exige la prueba del consentimiento expreso de la entidad sancionada al cese de las relaciones contractuales o basta con la mera manifestación unilateral de voluntad del titular de los fondos o recursos inmovilizados?"

- Asunto C-674/26, Sarazek: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 18 de junio de 2026 – p / L [DO C, C/2026/4577, 7.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que también es materia de «contratos individuales de trabajo» un procedimiento en el que los derechos invocados tienen exclusivamente un fundamento legal y en esa medida entraría en juego la competencia prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en materia delictual, pero existe una conexión temporal, geográfica y/o material entre el acto ilícito y una relación laboral constituida entre las partes?"


jueves, 3 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑147/25 (Inter Rao Lietuva): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Decisión 2014/145/PESC — Artículo 2, apartado 1 — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Medida nacional que prevé la inmovilización de fondos y recursos económicos de una persona jurídica debido a la existencia de un vínculo con una persona sancionada por la Unión Europea — Principio de buena administración — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance del control jurisdiccional — Nivel de prueba del vínculo con la persona sancionada.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2022/660 del Consejo, de 21 de abril de 2022, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/658 del Consejo, de 21 de abril de 2022, en relación con el principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una medida nacional consistente en incluir a una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, en una lista de personas cuyos bienes están inmovilizados, siempre que dicha inclusión se base en el hecho de que los fondos o recursos económicos objeto de esta medida sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo cuyo nombre figura en dichos anexos, aun cuando esa persona jurídica solo pueda impugnar esa medida ante la autoridad nacional competente con posterioridad a dicha inclusión.
2) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/660, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/658, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional controle la legalidad de una medida adoptada por una autoridad nacional que ejecuta medidas restrictivas impuestas por dicho Reglamento a una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, limitándose a comprobar la motivación de dicha medida, la veracidad de los hechos alegados en apoyo de la misma y, en su caso, la inexistencia de errores manifiestos en la apreciación de tales hechos, así como el respeto de las normas de procedimiento nacionales y la inexistencia de desviación de poder por parte de la autoridad competente que adoptó dicha medida, sin apreciar la necesidad de la citada medida en relación con el peligro que la persona en cuestión representaría para la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate.
3) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/660, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/658, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional examine, en el contexto de la demostración de que los fondos y recursos económicos de una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, son pertenencia, son propiedad, están en poder o están bajo el control de un representante del Gobierno de un tercer país cuyo nombre figura en esos anexos, circunstancias relativas a la realidad y la efectividad de un control informal ejercido por dicho representante sobre las personas que tienen una influencia dominante sobre esa persona jurídica, siempre que la constatación por ese órgano jurisdiccional de la existencia de ese hecho se funde en elementos de prueba objetivos y suficientemente sólidos que, considerados en su conjunto y a la luz del contexto en el que se inscriben, permitan concluir que la persona jurídica de que se trate cumple efectivamente uno de los criterios mencionados en el artículo 2 apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑798/24 [Jautiva]: Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Principios relativos al tratamiento de datos personales — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Derecho de sociedades — Directiva (UE) 2017/1132 — Artículo 14 — Actos e indicaciones que deben ser publicados — Concepto de “personas que participan en la administración, la vigilancia o el control de una sociedad” — Puesta a disposición del público de datos personales relativos a los accionistas de sociedades anónimas — Accionistas minoritarios.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, debe interpretarse en el sentido de que no exige la publicación de información sobre todos los accionistas de las sociedades a las que se refiere dicha disposición, incluidos los accionistas minoritarios de tales sociedades.
2) Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que obliga a poner a disposición del público datos personales de todos los accionistas de sociedades anónimas, incluidos los accionistas minoritarios, relativos a la identidad de cada uno de esos accionistas, sus datos de contacto, la categoría, el número y el valor nominal de las acciones que poseen y el número de votos asociados a dichas acciones, con el fin de garantizar un entorno empresarial transparente para proteger los intereses de terceros, prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, y proporcionar la información necesaria para la aplicación de sanciones nacionales, internacionales y de la Unión Europea, cuando el acceso a dichos datos no esté supeditado a ningún requisito, como la demostración de un interés legítimo."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑345/25 [Grixta]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti ta’ l-Appell (Tribunal de Apelación, Malta)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Acción de un tercer Estado ante los tribunales de un Estado miembro dirigida a que se declare que los activos mantenidos por un nacional fallecido del tercer Estado, a su nombre o a nombre de terceros, situados en el territorio de dicho Estado miembro, fueron obtenidos de forma ilícita y deben, en consecuencia, restituirse a ese tercer Estado — Reglamento (UE) 2016/44 — Inmovilización de fondos — Orden público de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada.
Con carácter subsidiario, propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”),
debe interpretarse en el sentido de que
una acción como la del procedimiento principal, entablada por un Estado tercero con el fin de que se restituyan fondos mantenidos en un Estado miembro, por haber sido obtenidos de manera ilícita por un nacional fallecido de dicho Estado tercero, y que se basa en leyes especiales que confieren a ese Estado facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, no es subsumible en el concepto de “materia civil y mercantil”, en el sentido de la mencionada disposición."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑218/25 [Wompou]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de retorno — Condiciones del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Centro de internamiento especializado — Imposiciones necesarias para garantizar la expulsión efectiva — Legalidad de las limitaciones o imposiciones adicionales — Artículos 1, 6, 7 y 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea — Alcance del control jurisdiccional.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta planteadas del siguiente modo:
"El artículo 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que:
– pueden imponerse a los nacionales de terceros países sometidos a internamiento en virtud de dicha Directiva normas y obligaciones distintas de una limitación de la libre circulación dentro de un perímetro cerrado, siempre que no sean de carácter punitivo ni asimilen el internamiento a las condiciones de ejecución de las penas privativas de libertad en centros penitenciarios. Cuando limiten derechos y libertades garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dichas normas y obligaciones deben satisfacer las exigencias establecidas en su artículo 52, apartado 1, y respetar la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en su artículo 4.
– las condiciones acumuladas del internamiento de nacionales de terceros países en virtud de dicha Directiva deben ser objeto de un control jurisdiccional estricto por parte de la autoridad judicial nacional competente cuando existan indicios sólidos de una eventual infracción del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑371/25 (Tillsynsmyndigheten i konkurser): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Estado de insolvencia — Procedimiento colectivo — Reestructuración empresarial — Concepto de “insolvencia del empresario” — Prestación de garantía salarial por insolvencia — Pago supeditado a la obligación de que el trabajador se inscriba como demandante de empleo.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) Los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario,
deben interpretarse en el sentido de que
debe considerarse que un empresario se encuentra en “estado de insolvencia” cuando está sometido a un procedimiento colectivo de reestructuración empresarial incluido en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que puede ser decidida por un órgano jurisdiccional nacional y que permite a un empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes, aun cuando el Estado miembro de que se trate no lo haya notificado de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.
2) Los artículos 3, 4 y 12, letra a), de dicha Directiva
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que exige que el trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que este no haya trabajado por cuenta ajena.
3) La citada Directiva
debe interpretarse en el sentido de que
un trabajador asalariado puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro de que se trate ante un órgano jurisdiccional nacional, aun cuando la normativa de dicho Estado miembro haya impuesto una condición para ello, infringiendo la Directiva 2008/94."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑394/25 [Volta]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 2 — Medidas de integración — Normativa nacional que supedita la concesión de un visado de larga duración a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea a la aprobación de un examen de integración cívica en el extranjero — Nacionales de determinados terceros países exentos de dicha obligación únicamente por razón de su nacionalidad — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de no discriminación — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Igualdad de trato.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establece, para la obtención de un visado de larga duración, una distinción por razón de la nacionalidad entre los nacionales de terceros países que deben cumplir una medida de integración como el requisito de integración cívica en el extranjero y los que están exentos de ella."