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jueves, 24 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión europea (24.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑176/25 [Steizer]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) — Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales — Reglamento (CE) n.º 864/2007 (Roma II) — Obligación extracontractual resultante de la violación, por un tercero, de los derechos exclusivos de uso, presuntamente pertenecientes a una persona, sobre obras protegidas por derechos de autor — Impugnación por el demandado de la validez formal del contrato de cesión entre el cesionario de dichos derechos y el autor — Vinculación de esta cuestión con la materia contractual.

Fallo del Tribunal:
"El Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II),
deben interpretarse en el sentido de que,
en el marco de una acción por violación, por un tercero, de los derechos exclusivos de uso, presuntamente pertenecientes a una persona, sobre una obra protegida por derechos de autor, la cuestión de la validez formal del contrato de cesión celebrado entre esa persona y el autor de la obra como cedente de esos derechos debe vincularse a la materia contractual, de modo que la ley aplicable a esta cuestión ha de determinarse en virtud de las normas establecidas en el Reglamento n.º 593/2008."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑190/25 [Zelabrich]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 19 — Concepto de “demanda de nulidad matrimonial” — Artículo 63 — Tratado celebrado entre la Santa Sede y un Estado miembro — Matrimonio celebrado de conformidad con el Derecho canónico — Órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro ante el que se presenta una demanda de divorcio — Órgano jurisdiccional civil de otro Estado miembro ante el que se presenta una demanda de reconocimiento de la eficacia civil de una resolución de un tribunal eclesiástico por la que se declara la nulidad de ese matrimonio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «demanda de nulidad matrimonial», con arreglo a esa disposición, no comprende un procedimiento incoado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para el reconocimiento de la eficacia civil de una resolución ejecutiva por la que se declara la nulidad de un matrimonio concordatario cuando dicha resolución ha sido dictada por un tribunal eclesiástico en virtud de un tratado internacional contemplado en el artículo 63 del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada, y celebrado entre la Santa Sede y ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑300/25 [Duftošek]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) 2016/1103 — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales — Artículo 1, apartado 1 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 1, letra a) — Concepto de “régimen económico matrimonial” — Inmueble adquirido en proindiviso por unos cónyuges casados en régimen de separación de bienes — Acción de extinción y liquidación de dicho proindiviso ejercitada después de la disolución del matrimonio — Inclusión.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales,
deben interpretarse en el sentido de que
una demanda de extinción y liquidación de un proindiviso existente sobre un bien inmueble adquirido exclusivamente por unos cónyuges casados en régimen de separación de bienes estipulado en capitulaciones matrimoniales, presentada después de la disolución del matrimonio, está comprendida en el ámbito de los regímenes económicos matrimoniales, en el sentido de dichas disposiciones."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de septiembre de 2026, en el asunto C‑511/25 [Prokoda]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional en virtud del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento — Solicitud de protección internacional presentada en otro Estado miembro — Artículo 17 — Cláusula discrecional — Ámbito de aplicación.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 17, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida,
debe interpretarse en el sentido de que
un Estado miembro, que los criterios mencionados en el capítulo III de dicho Reglamento no designan como responsable, puede decidir examinar una solicitud de protección internacional que se le haya presentado, cuando el Estado miembro responsable del examen de esa solicitud haya sido designado sobre la base del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del citado Reglamento."

 

lunes, 21 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-196/24, Aucrinde: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal judiciaire de Chambéry – Francia) – xx / ww, yy, zz, vv [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia civil o mercantil entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros – Reglamento (UE) 2020/1783 – Artículo 12, apartado 2 – Solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional requerido para que practique una diligencia de obtención de pruebas dictada por el órgano jurisdiccional requirente – Motivos de denegación de la solicitud – Norma de Derecho sustantivo del Estado miembro requerido – Obtención de una prueba considerada contraria a principios fundamentales del Derecho del Estado miembro requerido – Exhumación de un cadáver con la finalidad de establecer una relación de filiación – Prueba pericial genética post mortem – Artículos 1 y 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho al respeto de la dignidad humana – Derecho a conocer los orígenes genéticos] [DO C, C/2026/4771, 21.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.7.2026.

- Asunto C-26/25, Bukla: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Szegedi Törvényszék – Hungría) – PQ / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság Dél-alföldi Regionális Igazgatóság, Alkotmányvédelmi Hivatal (Procedimiento prejudicial – Ciudadanía de la Unión Europea – Artículo 20 TFUE – Miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que nunca ha ejercido su libertad de circulación – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Directiva 2008/115/CE – Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular – Amenaza para la seguridad nacional – Opinión de una autoridad nacional especializada – Motivación – Acceso al expediente – Información clasificada – Primacía del Derecho de la Unión) [DO C, C/2026/4777, 21.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.7.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-595/26, COM.acmd: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia) el 2 de junio de 2026 – COM.acmd (albi conception métallique et développement) SAS / Soluzioni Sas di ZS [DO C, C/2026/4780, 21.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que, cuando el demandado acredite haber interpuesto un recurso ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen para denunciar la irregularidad de la notificación del requerimiento después de que se declare la fuerza ejecutiva de dicho requerimiento, el juez del Estado miembro de ejecución, al examinar la oposición formulada contra una medida de ejecución adoptada sobre la base del requerimiento y que no ha producido todos sus efectos, podría o debería, habida cuenta de la existencia de tal recurso, bien declarar la suspensión de la medida de ejecución, bien suspender el procedimiento a la espera del resultado de la oposición formulada ante el juez del Estado miembro de origen?"

- Asunto C-605/26, Kolács: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 5 de junio de 2026 – Proceso penal contra LO [DO C, C/2026/4781, 21.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Se opone el Derecho de la Unión, en particular el artículo 82 TFUE, apartado 1, así como el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que garantiza el derecho a acceder a un juez imparcial, a una práctica nacional consistente en examinar de oficio el cumplimiento del artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 a efectos del procedimiento de adecuación [al Derecho húngaro de una resolución dictada en otro Estado miembro], basado en el principio de reconocimiento mutuo [de las resoluciones en materia penal] (en lo sucesivo, «procedimiento de adecuación»)?
2. Cuando dicho procedimiento de adecuación no tenga igualmente por objeto la asunción de la ejecución de la pena, ¿se opone el Derecho de la Unión a una interpretación del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909 en el sentido de que, si el procedimiento del otro Estado miembro ha dado lugar a una sentencia dictada en rebeldía, el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la solicitud está obligado a examinar de oficio si se cumple alguno de los requisitos y, en su caso, ¿basta con que se cumpla uno solo de ellos?
3. ¿Se opone el Derecho de la Unión a una interpretación del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2013/48/UE en el sentido de que, a efectos del procedimiento de adecuación, solo debe considerarse que las garantías mínimas del Derecho de la Unión en materia de derecho de defensa se han respetado íntegramente en el marco del procedimiento del otro Estado miembro que ha dado lugar a una sentencia dictada en rebeldía, si el abogado defensor ha estado presente a lo largo de dicho procedimiento? En caso de respuesta afirmativa, ¿puede examinarse la cuestión de la existencia de una vulneración sustancial del derecho de defensa en virtud de dicha disposición, aun cuando ni la persona acusada ni su abogado invoquen motivo alguno al respecto y el otro Estado miembro garantice el derecho a un nuevo juicio?
4. ¿Se opone el artículo 3, apartados 1 y 4, de la Directiva 2010/64/UE a la práctica húngara consistente en examinar de oficio, a efectos del procedimiento de adecuación, si la persona acusada ha podido tomar conocimiento de los escritos procesales antes de ser devuelto ante el tribunal competente para conocer sobre el fondo o si estos han sido traducidos, cuando la persona acusada no formula ninguna alegación al respecto?"


jueves, 17 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-139/25 (Ishares Europe): Petición de decisión prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Imposición de los dividendos obtenidos por un fondo de inversión — Tipo impositivo — Diferencia de trato entre los fondos de inversión residentes y los fondos de inversión no residentes — Convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición — Neutralización de una posible restricción a la libre circulación de capitales mediante el convenio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que una restricción a la libre circulación de capitales puede considerarse neutralizada por la aplicación de un convenio fiscal bilateral para evitar la doble imposición, celebrado entre el Estado de residencia de una institución de inversión colectiva y el Estado miembro donde se generan los dividendos, cuando tal institución disfruta, en su Estado de residencia, de un régimen de transparencia fiscal en cuyo marco no tributa por los dividendos obtenidos y transmite a sus partícipes esos dividendos y el crédito fiscal correspondiente a la retención en la fuente soportada en el Estado miembro donde se generan tales dividendos, siempre que esos partícipes puedan beneficiarse efectivamente de tal aplicación de manera que esta les permita deducir íntegramente del impuesto que deben abonar en su Estado de residencia el importe correspondiente a la diferencia entre el tipo impositivo aplicado en el Estado miembro donde se generan los dividendos a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva no residentes y el aplicado a los dividendos repartidos a las instituciones de inversión colectiva residentes."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-438/24 (Erakond Eestimaa Rohelised): Procedimiento prejudicial — Artículos 17, apartado 1, 39 y 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de democracia — Derecho de sufragio pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo — Limitaciones al ejercicio de dicho derecho — Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo — Condiciones para presentarse a las elecciones — Obligación de depositar una fianza electoral — Presentación de candidaturas “poco serias o frívolas” — Objetivo disuasorio — Representatividad del electorado — Proporcionalidad del importe de dicha fianza a la vista de los objetivos perseguidos.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el principio de democracia representativa que rige las elecciones al Parlamento Europeo y se expresa en el artículo 10 TUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual la proclamación de candidaturas en las elecciones al Parlamento Europeo está sujeta al depósito de una fianza cuyo importe asciende a cinco veces el salario mínimo mensual del Estado miembro de que se trate, fianza que se restituye a condición de que el candidato individual o la lista de candidatos del partido alcancen el umbral del 5 % de los votos emitidos en dichas elecciones, puesto que el importe de dicha fianza y las modalidades de su restitución exceden los límites de lo que es necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de septiembre de 2026, en el asunto C‑876/24 (Vueling Airlines): Procedimiento prejudicial — Transporte aéreo de pasajeros y su equipaje — Reglamento (CE) n.º 2027/97 — Artículo 1 — Artículo 3, apartado 1 — Transporte aéreo en el interior de un Estado miembro — Convenio de Montreal — Artículo 33, apartado 1 — Órgano jurisdiccional competente — Lugar en que el transportista tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato — Contrato de transporte celebrado en línea — Pérdida del equipaje.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 2027/97, en su versión modificada,
debe interpretarse en el sentido de que
el artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, regula la determinación de los órganos jurisdiccionales territorialmente competentes para conocer de una acción de indemnización de daños en caso de pérdida del equipaje en un transporte aéreo entre dos aeropuertos situados en el territorio del mismo Estado miembro ejercitada por una persona residente en este Estado miembro contra un transportista aéreo de la Unión Europea que tiene su domicilio social en dicho Estado miembro.
2) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539 del Consejo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando el contrato de transporte aéreo de un pasajero se ha celebrado en línea, el tribunal de la residencia principal y permanente de ese pasajero no es competente para conocer de una acción de indemnización ejercitada contra un transportista aéreo por el daño resultante de la pérdida del equipaje de dicho pasajero, en virtud del foro de competencia territorial del «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato».
3) El artículo 33, apartado 1, del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999, firmado por la Comunidad Europea el 9 de diciembre de 1999 y aprobado en su nombre mediante la Decisión 2001/539,
debe interpretarse en el sentido de que
el «lugar en que [el transportista] tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato» se refiere al lugar en que el transportista tiene la oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato de transporte aéreo del pasajero, aun cuando la acción de indemnización se refiera al daño resultante de la pérdida del equipaje de ese pasajero y el contrato de transporte de dicho equipaje haya sido celebrado por conducto de una oficina de ese transportista situada en otro lugar."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-449/25 (Serviciul pentru Imigrări al judeţului Bihor): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Oradea (Tribunal Superior de Oradea, Rumanía)] Petición de decisión prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanía de la Unión — Beneficiarios — Derecho de residencia derivado — Nacional de un tercer Estado — Prohibición de reconocer parejas de hecho formadas en el extranjero — Disposición que preserva la aplicabilidad de los derechos a la libre circulación de los ciudadanos de la Unión y del EEE — Unión civil celebrada en otro Estado miembro en el que no ha residido ninguno de los contrayentes — Falta de residencia efectiva en el Estado miembro de acogida — Desarrollo o consolidación de la convivencia familiar — Identidad constitucional nacional — Artículo 4 TFUE, apartado 2.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda a la cuestión planteada del siguiente modo:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, aplicada por analogía,
deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que las autoridades del Estado miembro del que es nacional un ciudadano de la Unión denieguen un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro a un nacional de un tercer Estado con el que ese ciudadano de la Unión ha formalizado una unión civil con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, debido a que la legislación del Estado miembro de la nacionalidad no reconoce las uniones civiles entre personas del mismo sexo, cuando el ciudadano de la Unión no ha residido efectivamente en el Estado miembro donde se formalizó la unión civil ni ha demostrado ninguna intención de instalarse allí de manera que se desarrolle o consolide una convivencia familiar en ese Estado miembro, y cuando no existe relación de dependencia entre el ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer Estado de tal naturaleza que la denegación de la residencia obligaría, en la práctica, a que el ciudadano de la Unión abandonase el territorio de la Unión considerado en su conjunto o el Estado miembro del que es nacional."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 17 de septiembre de 2026, en el asunto C-460/25 [Makran]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda)] (Procedimiento prejudicial — Derecho de libre circulación y de libre residencia libremente en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado — Artículo 35 — Fraude — Decisión de retirar un permiso de residencia permanente — Examen de proporcionalidad — Alcance)

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que exige que un Estado miembro que pretende adoptar una medida de denegación, extinción o retirada, por razón de fraude, de un derecho conferido por dicha Directiva se asegure de que dicha medida es proporcionada a la naturaleza y gravedad del fraude.
La cuestión de si deben tenerse en cuenta las posibles repercusiones de dicha decisión en las circunstancias del interesado queda fuera del ámbito del artículo 35 de la Directiva 2004/38."


lunes, 14 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-534/26, UBS: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Frankfurt am Main (Alemania) el 22 de mayo de 2026 – ZB / UBS AG [DO C, C/2026/4679, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 15, apartado 1, letra c) del Convenio de Lugano en el sentido de que una heredera única alemana, que es una consumidora, puede invocar la competencia jurisdiccional basada en la condición de consumidor del causante a los efectos del artículo 16, apartado 1, del Convenio de Lugano, cuando ejerza acciones en materia contractual derivadas de un contrato bancario celebrado por el causante?
2. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Deben interpretarse los artículos 15 y 16 del Convenio de Lugano en el sentido de que la condición de consumidor se extingue con el fallecimiento del contratante original?"

- Asunto C-798/26, Casres: Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti tal-Maġistrati (Malta) el 20 de julio de 2026 – Proceso penal contra B.M. [DO C, C/2026/4684, 14.9.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Habida cuenta de las formalidades exigidas por el artículo 8, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, ¿puede considerarse jurídicamente válida una orden de detención europea si la autoridad requirente indica que se ha emitido por una infracción y, en la misma orden de detención europea, marca la casilla correspondiente a dos infracciones previstas y añade otra infracción no prevista?
2. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea afirmativa, ¿qué infracción o infracciones obligan al órgano jurisdiccional remitente a garantizar el principio de especialidad? En otras palabras, en caso de que la orden de detención europea deba considerarse jurídicamente válida, ¿debe el órgano jurisdiccional remitente aplicar el principio de especialidad a todas las infracciones indicadas, a pesar de que la autoridad requirente haya indicado que la orden de detención europea se emitió por una única infracción?
3. En caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa, ¿están obligados el órgano jurisdiccional remitente o la autoridad requerida a solicitar a la autoridad requirente que modifique y corrija la orden de detención europea de modo que refleje de forma clara y precisa el número y el tipo de infracciones para las que se emitió originalmente dicha orden?"


jueves, 10 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (10.9.2026)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑310/25 (MMWB): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Hagen (Tribunal de lo Civil y Penal de Hagen, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, ley aplicable, reconocimiento y ejecución de resoluciones, aceptación y ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Renuncia a la herencia — Declaración relativa a la renuncia de la herencia formulada ante órganos jurisdiccionales de dos Estados miembros diferentes — Órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que reconoce su propia competencia para resolver sobre la sucesión, pero que no es el órgano jurisdiccional del Estado de residencia habitual del declarante — Validez de una declaración formulada ante dicho órgano jurisdiccional.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"Los artículos 4, 13, 23 y 28, del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando la determinación de los derechos u obligaciones de una parte en un procedimiento judicial dependa de la evaluación de la validez de una declaración relativa a la renuncia a la herencia formulada por dicha parte —evaluación que el órgano jurisdiccional que sustancie el procedimiento debe realizar por sí mismo—, la validez material de dicha declaración deberá evaluarse a la luz de los requisitos de la ley aplicable a la sucesión, determinada en virtud de los artículos 21 o 22 del citado Reglamento, y la validez formal, a la luz de los requisitos de dicha ley o, en su caso, de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual. El mero hecho de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro reconozca su propia competencia para resolver sobre una sucesión, incluso en virtud del artículo 4 del Reglamento n.º 650/2012, no constituye fundamento alguno para evaluar la validez, ni material ni formal, de una declaración formulada ante ese órgano jurisdiccional a la luz de los requisitos previstos por la ley del Estado miembro de tal órgano jurisdiccional, si esta no es la ley aplicable a la sucesión o, en lo que respecta exclusivamente a la validez formal de la declaración, la ley del lugar de residencia habitual del declarante."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 10 de septiembre de 2026, en el asunto C‑475/25 (Finanzamt für Großbetriebe): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Impuestos — Impuesto sobre sociedades — Fundación privada con arreglo al Derecho austriaco — Posibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios sujetos a su vez al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Imposibilidad de deducir del impuesto sobre sociedades las donaciones en favor de beneficiarios no sujetos al impuesto sobre los rendimientos de capital en el territorio nacional — Convenio para la Prevención de la Doble Imposición entre Suiza y Austria.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del modo siguiente:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, no se opone a una norma tributaria de un Estado miembro con arreglo a la cual una fundación privada, en su declaración del impuesto sobre sociedades, puede deducir de la base imponible las donaciones efectuadas en favor de beneficiarios sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital, mientras que tal posibilidad de deducción no existe cuando la fundación ha realizado las donaciones en favor de beneficiarios que, por su parte, no están sujetos al impuesto nacional sobre los rendimientos de capital."

 

lunes, 7 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-768/24, Hortis: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 9 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation – Francia) – Hortis GRC SA / JA, France Travail Île-de-France, anteriormente Pôle emploi Île-de-France (Procedimiento prejudicial – Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales – Artículo 3 – Elección de las partes – Artículo 6 – Contrato de trabajo – Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección – Determinación de dicha ley – Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país – Criterios de apreciación – Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato) [DO C, C/2026/4556, 7.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2026.

- Asunto C-788/24, Anne Frank Fonds: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial del Hoge Raad der Nederlanden Países Bajos) – Anne Frank Fonds / Anne Frank Stichting, Koninklijke Nederlandse Akademie van Wetenschappen, Vereniging voor Onderzoek en Ontsluiting van Historische Teksten [Procedimiento prejudicial – Propiedad intelectual – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Directiva 2001/29/CE – Artículo 3, apartado 1 – Concepto de comunicación al público – Artículo 6, apartado 3 – Medidas tecnológicas eficaces – Obra que ha pasado a ser de dominio público en determinados Estados miembros y que está aún protegida por los derechos de autor en otro Estado miembro – Publicación de esta obra en un sitio de Internet – Medida de bloqueo geográfico destinada a impedir el acceso a ese sitio desde el Estado miembro en el que la obra está aún protegida – Posibilidad de eludir dicha medida mediante una red privada virtual [virtual private network (VPN)] o un servicio similar] [DO C, C/2026/4558, 7.9.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 9.7.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-483/26, Baloise Vie Luxembourg: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d'arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) el 12 de mayo de 2026 – Baloise Vie Luxembourg S.A. / Assya Asset Management Luxembourg S.A., JI, RL, KC, GH, BT, OL, YP, UZ, AV, LP y QK [DO C, C/2026/4567, 7.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"El Derecho de la Unión Europea, en particular en la medida en que consagra, en el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el principio de reconocimiento mutuo de las sentencias dictadas en materia penal y obliga, sobre la base del Derecho derivado fundamentado en dicho artículo, así como del artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990, a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros a tomar en consideración, bajo ciertas condiciones y con determinadas finalidades, las sentencias penales dictadas por los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros, ¿obliga o autoriza a un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro que, sobre la base de su Derecho interno, que consagra el principio según el cual lo penal mantiene en suspenso lo civil, está obligado a suspender un procedimiento civil pendiente ante él a la espera de una resolución penal pertinente que deba dictar un órgano jurisdiccional de su propio Estado miembro a raíz de un proceso penal incoado en este y que constata que en otro Estado miembro está pendiente un proceso penal que puede dar lugar a una resolución penal pertinente, que admite poder tomar en consideración, a suspender el procedimiento a la espera de dicha resolución?"

- Asunto C-498/26, Fuisnand: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 18 de mayo de 2026 – LS / État belge [DO C, C/2026/4569, 7.9.2026]

- Asunto C-499/26, Marcony Holdings: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles (Bélgica) el 18 de mayo de 2026 – Marcony Holdings Limited / État belge [DO C, C/2026/4570, 7.9.2026] 

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014, al referirse a un «pago», en el sentido de que se refiere únicamente a la transferencia de dinero o debe interpretarse de manera más amplia, en el sentido de que se refiere también, en particular, a las operaciones de transferencia de valores?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que únicamente es aplicable cuando el pago sea exigible y haya sido solicitado antes de la fecha de inclusión de la entidad en el anexo I, o en el sentido de que es aplicable a un pago solicitado en cualquier momento siempre que se base en un contrato celebrado antes de la fecha de inclusión de la entidad en el anexo I?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que establece un régimen de excepción que tiene por efecto excluir, en virtud de la regla «lex specialis lex generalis derogat», la aplicación del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento a los fondos y recursos inmovilizados en las entidades enumeradas en dicho artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que, cuando un tercero no incluido en el anexo I sea propietario de fondos depositados en Euroclear a través de una entidad incluida en dicho anexo, como Alfa Bank, la autoridad competente de un Estado miembro puede examinar la solicitud de liberación tanto sobre la base del artículo 6, apartado 1, como, en su caso, sobre la base del artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que ya no es aplicable por haber expirado el plazo del 26 de agosto de 2023 y de que, desde entonces, no impide la aplicación del artículo 6, apartado 1, del mismo Reglamento a una solicitud de liberación de fondos o recursos puestos a disposición de las entidades mencionadas en dicho artículo 6 ter, apartado 2 quinquies?
6) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que permite presentar una solicitud de liberación con posterioridad al 26 de agosto de 2023, siempre que se acredite el cese efectivo de las relaciones con la entidad contemplada en dicho artículo antes de esa fecha?
7) ¿Debe interpretarse el artículo 6 ter, apartado 2 quinquies, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 en el sentido de que exige la prueba del consentimiento expreso de la entidad sancionada al cese de las relaciones contractuales o basta con la mera manifestación unilateral de voluntad del titular de los fondos o recursos inmovilizados?"

- Asunto C-674/26, Sarazek: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 18 de junio de 2026 – p / L [DO C, C/2026/4577, 7.9.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que también es materia de «contratos individuales de trabajo» un procedimiento en el que los derechos invocados tienen exclusivamente un fundamento legal y en esa medida entraría en juego la competencia prevista en el artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en materia delictual, pero existe una conexión temporal, geográfica y/o material entre el acto ilícito y una relación laboral constituida entre las partes?"


jueves, 3 de septiembre de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.9.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑147/25 (Inter Rao Lietuva): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Decisión 2014/145/PESC — Artículo 2, apartado 1 — Medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania — Medida nacional que prevé la inmovilización de fondos y recursos económicos de una persona jurídica debido a la existencia de un vínculo con una persona sancionada por la Unión Europea — Principio de buena administración — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance del control jurisdiccional — Nivel de prueba del vínculo con la persona sancionada.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145/PESC del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativa a medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por la Decisión (PESC) 2022/660 del Consejo, de 21 de abril de 2022, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/658 del Consejo, de 21 de abril de 2022, en relación con el principio general del Derecho de la Unión relativo al derecho a una buena administración,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una medida nacional consistente en incluir a una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, en una lista de personas cuyos bienes están inmovilizados, siempre que dicha inclusión se base en el hecho de que los fondos o recursos económicos objeto de esta medida sean pertenencia, sean propiedad, estén en poder o estén bajo el control de una persona, entidad u organismo cuyo nombre figura en dichos anexos, aun cuando esa persona jurídica solo pueda impugnar esa medida ante la autoridad nacional competente con posterioridad a dicha inclusión.
2) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/660, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/658, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
no se oponen a que un órgano jurisdiccional nacional controle la legalidad de una medida adoptada por una autoridad nacional que ejecuta medidas restrictivas impuestas por dicho Reglamento a una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, limitándose a comprobar la motivación de dicha medida, la veracidad de los hechos alegados en apoyo de la misma y, en su caso, la inexistencia de errores manifiestos en la apreciación de tales hechos, así como el respeto de las normas de procedimiento nacionales y la inexistencia de desviación de poder por parte de la autoridad competente que adoptó dicha medida, sin apreciar la necesidad de la citada medida en relación con el peligro que la persona en cuestión representaría para la seguridad nacional del Estado miembro de que se trate.
3) El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 2014/145, en su versión modificada por la Decisión 2022/660, y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2022/658, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que el órgano jurisdiccional nacional examine, en el contexto de la demostración de que los fondos y recursos económicos de una persona jurídica cuyo nombre no figura ni en el anexo de la Decisión 2014/145, en su versión modificada, ni en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, son pertenencia, son propiedad, están en poder o están bajo el control de un representante del Gobierno de un tercer país cuyo nombre figura en esos anexos, circunstancias relativas a la realidad y la efectividad de un control informal ejercido por dicho representante sobre las personas que tienen una influencia dominante sobre esa persona jurídica, siempre que la constatación por ese órgano jurisdiccional de la existencia de ese hecho se funde en elementos de prueba objetivos y suficientemente sólidos que, considerados en su conjunto y a la luz del contexto en el que se inscriben, permitan concluir que la persona jurídica de que se trate cumple efectivamente uno de los criterios mencionados en el artículo 2 apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑798/24 [Jautiva]: Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 5 — Principios relativos al tratamiento de datos personales — Artículo 6 — Licitud del tratamiento — Derecho de sociedades — Directiva (UE) 2017/1132 — Artículo 14 — Actos e indicaciones que deben ser publicados — Concepto de “personas que participan en la administración, la vigilancia o el control de una sociedad” — Puesta a disposición del público de datos personales relativos a los accionistas de sociedades anónimas — Accionistas minoritarios.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 14, letra d), de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, debe interpretarse en el sentido de que no exige la publicación de información sobre todos los accionistas de las sociedades a las que se refiere dicha disposición, incluidos los accionistas minoritarios de tales sociedades.
2) Los artículos 5 y 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), en relación con los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que obliga a poner a disposición del público datos personales de todos los accionistas de sociedades anónimas, incluidos los accionistas minoritarios, relativos a la identidad de cada uno de esos accionistas, sus datos de contacto, la categoría, el número y el valor nominal de las acciones que poseen y el número de votos asociados a dichas acciones, con el fin de garantizar un entorno empresarial transparente para proteger los intereses de terceros, prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva, y proporcionar la información necesaria para la aplicación de sanciones nacionales, internacionales y de la Unión Europea, cuando el acceso a dichos datos no esté supeditado a ningún requisito, como la demostración de un interés legítimo."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑345/25 [Grixta]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la Qorti ta’ l-Appell (Tribunal de Apelación, Malta)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 864/2007 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de “materia civil y mercantil” — Acción de un tercer Estado ante los tribunales de un Estado miembro dirigida a que se declare que los activos mantenidos por un nacional fallecido del tercer Estado, a su nombre o a nombre de terceros, situados en el territorio de dicho Estado miembro, fueron obtenidos de forma ilícita y deben, en consecuencia, restituirse a ese tercer Estado — Reglamento (UE) 2016/44 — Inmovilización de fondos — Orden público de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial planteada.
Con carácter subsidiario, propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (“Roma II”),
debe interpretarse en el sentido de que
una acción como la del procedimiento principal, entablada por un Estado tercero con el fin de que se restituyan fondos mantenidos en un Estado miembro, por haber sido obtenidos de manera ilícita por un nacional fallecido de dicho Estado tercero, y que se basa en leyes especiales que confieren a ese Estado facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, no es subsumible en el concepto de “materia civil y mercantil”, en el sentido de la mencionada disposición."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑218/25 [Wompou]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Internamiento a efectos de retorno — Condiciones del internamiento — Artículo 16, apartado 1 — Centro de internamiento especializado — Imposiciones necesarias para garantizar la expulsión efectiva — Legalidad de las limitaciones o imposiciones adicionales — Artículos 1, 6, 7 y 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea — Alcance del control jurisdiccional.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera, cuarta y quinta planteadas del siguiente modo:
"El artículo 16 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que:
– pueden imponerse a los nacionales de terceros países sometidos a internamiento en virtud de dicha Directiva normas y obligaciones distintas de una limitación de la libre circulación dentro de un perímetro cerrado, siempre que no sean de carácter punitivo ni asimilen el internamiento a las condiciones de ejecución de las penas privativas de libertad en centros penitenciarios. Cuando limiten derechos y libertades garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dichas normas y obligaciones deben satisfacer las exigencias establecidas en su artículo 52, apartado 1, y respetar la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en su artículo 4.
– las condiciones acumuladas del internamiento de nacionales de terceros países en virtud de dicha Directiva deben ser objeto de un control jurisdiccional estricto por parte de la autoridad judicial nacional competente cuando existan indicios sólidos de una eventual infracción del artículo 16, apartado 1, de dicha Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑371/25 (Tillsynsmyndigheten i konkurser): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sundsvalls tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Sundsvall, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Estado de insolvencia — Procedimiento colectivo — Reestructuración empresarial — Concepto de “insolvencia del empresario” — Prestación de garantía salarial por insolvencia — Pago supeditado a la obligación de que el trabajador se inscriba como demandante de empleo.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) Los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario,
deben interpretarse en el sentido de que
debe considerarse que un empresario se encuentra en “estado de insolvencia” cuando está sometido a un procedimiento colectivo de reestructuración empresarial incluido en el anexo A del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que puede ser decidida por un órgano jurisdiccional nacional y que permite a un empresario que tenga dificultades económicas que supongan un riesgo de insolvencia reestructurar su actividad, mediante un procedimiento especial bajo la dirección de un administrador de la reestructuración, quedando parcialmente restringido su poder de disposición sobre sus bienes, aun cuando el Estado miembro de que se trate no lo haya notificado de conformidad con el artículo 13 de dicha Directiva.
2) Los artículos 3, 4 y 12, letra a), de dicha Directiva
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que exige que el trabajador se inscriba como demandante de empleo en el servicio público de empleo para que la garantía salarial cubra los salarios correspondientes al plazo de preaviso durante el período en el que este no haya trabajado por cuenta ajena.
3) La citada Directiva
debe interpretarse en el sentido de que
un trabajador asalariado puede invocar el derecho al pago de su crédito salarial frente al Estado miembro de que se trate ante un órgano jurisdiccional nacional, aun cuando la normativa de dicho Estado miembro haya impuesto una condición para ello, infringiendo la Directiva 2008/94."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 3 de septiembre de 2026, en el asunto C‑394/25 [Volta]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 2 — Medidas de integración — Normativa nacional que supedita la concesión de un visado de larga duración a un miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea a la aprobación de un examen de integración cívica en el extranjero — Nacionales de determinados terceros países exentos de dicha obligación únicamente por razón de su nacionalidad — Artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio de no discriminación — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Igualdad de trato.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 7, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establece, para la obtención de un visado de larga duración, una distinción por razón de la nacionalidad entre los nacionales de terceros países que deben cumplir una medida de integración como el requisito de integración cívica en el extranjero y los que están exentos de ella."


lunes, 31 de agosto de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-67/25, Traugott Ickeroth: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 2 de julio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Saarbrücken – Alemania) – Proceso penal contra R, N, K [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas motivadas por acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania – Reglamento (UE) n.o 833/2014 – Artículo 2 septies, apartado 1 – Concepto de operador – Prohibición de difundir contenidos de las personas jurídicas, de las entidades o de los organismos enumerados en el anexo XV del Reglamento n.o 833/2014 – Difusión de dicho contenido por parte de personas físicas en un sitio de Internet que solo genera ingresos en forma de aportaciones voluntarias] [DO C, C/2026/4469, 31.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 2.7.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-609/26, Luxembourg Business Registers II: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d’arrondissement de Luxembourg (Luxemburgo) el 4 de junio de 2026 – Société1.) / Luxembourg Business Registers [DO C, C/2026/4484, 31.8.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuestión n.o 1: El concepto de «circunstancias excepcionales»
   a) ¿Puede interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a la titularidad real a «circunstancias excepcionales que habrán de establecerse en el Derecho nacional», en el sentido de que permite que el Derecho nacional defina el concepto de «circunstancias excepcionales» únicamente como referido a «un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», conceptos que ya constituyen un requisito para la aplicación de la limitación del acceso a dicha información con arreglo a la redacción del artículo 15 antes citado?
b) En caso de respuesta negativa a la cuestión n.o 1, letra a), y en el supuesto de que la normativa nacional de transposición solo haya definido el concepto de «circunstancias excepcionales» mediante la remisión a los conceptos inoperantes de «riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación», ¿debe interpretarse el artículo 15 antes citado en el sentido de que permite al juez nacional obviar el requisito de las «circunstancias excepcionales», o bien en el sentido de que lo obliga a subsanar la omisión del legislador nacional determinando por la vía pretoriana el alcance del concepto de «circunstancias excepcionales»? En este último supuesto, al tratarse, en virtud del artículo 15 antes citado, de un requisito cuyo contenido ha de establecerse en el Derecho nacional, ¿puede el Tribunal de Justicia de la Unión Europea proporcionar orientación al juez nacional para llevar a cabo esta tarea? En caso de respuesta afirmativa a esta última cuestión, ¿cuáles son las líneas directrices que han de guiar al juez nacional al determinar el contenido del concepto de «circunstancias excepcionales»?
c) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en el sentido de que podrá concluirse que se dan las circunstancias excepcionales a las que hace referencia, como supuestos en los que los Estados miembros pueden establecer exenciones en cuanto al acceso a la totalidad o parte de la información sobre los titulares reales si tal acceso, contemplado en el artículo 11 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, expondría al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, únicamente cuando se aporte la prueba de que, efectivamente, existe un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación (riesgo caracterizado, real y actual) sobre la persona del titular real?
2) Cuestión n.o 2: El concepto de «riesgo»
¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a los titulares reales a «un riesgo», en el sentido de que excluye el derecho a la protección que se deriva de una limitación de acceso a la información cuando dicha información, u otros elementos aportados por el titular real para acreditar la existencia y la magnitud del «riesgo» al que está expuesto, son fácilmente accesibles para terceras personas a través de otras vías de información?
3) Cuestión n.o 3: El concepto de riesgo «desproporcionado»
   a) ¿Qué intereses en conflicto deben tomarse en consideración en el marco de la aplicación del artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que supedita la limitación del acceso a la información relativa a un titular real a la existencia de un riesgo «desproporcionado»?
   b) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que establece que «los Estados miembros garantizarán que dichas exenciones se concedan, caso por caso, tras evaluar detalladamente la naturaleza excepcional de las circunstancias y confirmar la existencia de esos riesgos desproporcionados», en el sentido de que:
   — la concesión de una excepción supone necesariamente la constatación de riesgos concretos, específicos e individualizados, determinados a la luz de las circunstancias particulares de cada caso,
   o
   — el hecho de que el titular real pertenezca a una categoría de personas especialmente expuestas puede, por sí mismo, caracterizar la existencia de riesgos desproporcionados, sin que sea necesario comprobar elementos fácticos adicionales propios del caso concreto?
c) ¿Debe interpretarse el artículo 15 de la Directiva (UE) 2024/1640 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2024, relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, por la que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 y se modifica y deroga la Directiva (UE) 2015/849, en la medida en que dispone que el acceso a la información relativa a los titulares reales puede ser objeto de excepciones cuando dicho acceso exponga al titular real a un riesgo desproporcionado de fraude, secuestro, chantaje, extorsión, acoso, violencia o intimidación, en el sentido de que:
   — el concepto de «riesgo desproporcionado» se refiere exclusivamente a los riesgos que afectan a la persona del titular real como individuo,
   o
   — puede abarcar también los riesgos que afecten, directa o indirectamente, a la seguridad de un Estado, en particular cuando la divulgación de la información relativa al titular real pueda comprometer intereses estatales esenciales, tales como la seguridad nacional, las relaciones internacionales o la estabilidad institucional, debido a las funciones que este desempeña?"

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lunes, 24 de agosto de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-556/26, BluOr Bank y AOC Invest: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos apeliacinis teismas (Lituania) el 27 de mayo de 2026 – BluOr Bank AS, SIA AOC Invest [DO C, C/2026/4394, 24.8.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Cuando un órgano jurisdiccional resuelve sobre la ley aplicable, ¿está automáticamente excluido que pueda aplicar el artículo 7, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/848 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre procedimientos de insolvencia») si, al determinar la competencia, se constata que el litigio entre las partes no está relacionado con una insolvencia, tal como se interpreta esta conexión a los efectos del artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, es decir, que el litigio no cumple los criterios de «fundamento jurídico» y «estrecha vinculación»?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿deben considerarse los criterios de «fundamento jurídico» y «estrecha vinculación» la base para determinar la ley aplicable y para interpretar el artículo 7, apartado 2, letra m), del Reglamento sobre procedimientos de insolvencia?
3) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, cuando se interpone, en el marco de un procedimiento, una demanda que, con arreglo al Derecho nacional, puede tramitarse separadamente de la demanda que pretende obtener la anulación del contrato subyacente (acción pauliana, mediante la que se impugnan los pagos efectuados en virtud de ese contrato), ¿debe considerarse que dicha demanda está comprendida en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento Roma I, titulado «Ámbito de aplicación material», que establece que dicho Reglamento es aplicable, en particular, a las obligaciones contractuales?
4) En caso de respuesta negativa a la tercera cuestión, si no puede determinarse la ley aplicable a la acción pauliana con arreglo al Reglamento sobre procedimientos de insolvencia ni con arreglo al Reglamento Roma I, ¿pueden aplicarse las disposiciones del Reglamento Roma II sobre la ley aplicable para determinar la ley aplicable en función de las circunstancias de hecho, como en el presente asunto?"

- Asunto C-667/26, Miaccu II: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Milano (Italia) el 16 de junio de 2026 – Proceso penal contra GL [DO C, C/2026/4398, 24.8.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el considerando 12 y el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI en el sentido de que no se oponen a una ley nacional de transposición de dicha Decisión Marco, como la Ley n.o 69, de 22 de abril de 2005, la cual, al remitirse en su artículo 39, apartado 1, «en la medida en que sean compatibles», a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Penal italiano, establece que el procedimiento de ejecución de una orden de detención europea no se puede iniciar cuando la persona buscada por el Estado emisor carezca de capacidad para participar conscientemente en el procedimiento debido a su condición mental y tal condición sea irreversible?"

- Asunto C-700/26, Aspebrink: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm – Migrationsöverdomstolen (Suecia) el 26 de junio de 2026 – SA / Migrationsverket [DO C, C/2026/4399, 24.8.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Al aplicar el artículo 20 TFUE, cuando se ha constatado que un nacional no comunitario ha ocultado información relevante a efectos de quién ha de considerarse padre de un hijo de dicho nacional de un tercer país, ¿es posible denegarle un permiso de residencia derivado, sobre la base del principio general del Derecho de la Unión que prohíbe el fraude y el abuso de derecho?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿es posible, al aplicar el artículo 20 TFUE en las circunstancias antes expuestas, acogerse a una excepción al derecho de residencia derivado, por razones relativas al mantenimiento del orden público y la salvaguardia de la seguridad pública, en particular el mantenimiento del orden público?"

- Asunto C-701/26, Korsfalk: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm – Migrationsöverdomstolen (Suecia) el 26 de junio de 2026 – FT / Migrationsverket [DO C, C/2026/4400, 24.8.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 20 TFUE a un requisito nacional que exige la comprobación de la identidad de un nacional de un tercer país para que se le pueda reconocer un derecho de residencia derivado en virtud de dicho artículo?
2) En caso de respuesta a la primera cuestión en el sentido de que el artículo 20 TFUE se opone a un requisito nacional que exige la comprobación de la identidad de un nacional de un tercer país, ¿cómo habría de tenerse en cuenta el hecho de que no se haya podido comprobar su identidad al valorar si representa una amenaza para el orden público y la seguridad pública? Esta cuestión es pertinente puesto que, con arreglo al Derecho nacional sueco, los nacionales de terceros países que residan en Suecia deben estar en posesión de un pasaporte, por razones de mantenimiento del orden público.
3) En cualquier caso, ¿el hecho de que no se haya podido comprobar la identidad de un nacional de un tercer país puede ser tenido en cuenta en un examen de proporcionalidad entre el interés de la persona en obtener un permiso de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE y el interés del Estado miembro de garantizar el control de la inmigración?"

 

lunes, 17 de agosto de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-769/22: Sentencia del Tribunal de Justicia (Pleno) de 21 de abril de 2026 – Comisión / Hungría [Incumplimiento de Estado – Artículo 258 TFUE – Legislación nacional que introduce restricciones en relación con la desviación de la identidad propia del sexo correspondiente al nacimiento, el cambio de sexo o la homosexualidad para proteger a los menores – Directivas 2000/31/CE, 2006/123/CE y 2010/13/UE – Reglamento (UE) 2016/679 – Restricciones a la educación sexual – Principio de no discriminación – Valores de la Unión Europea consagrados en el artículo 2 TUE – Invocación de una violación de estos valores en un recurso por incumplimiento – Artículos 1, 7, 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Protección de datos personales] [DO C, C/2026/4273, 17.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.4.2026.

- Asunto C-14/25, Thüringer Aufbaubank: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 25 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – Thüringer Aufbaubank / LN [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) n.o 805/2004 – Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados – Artículo 25 – Documentos públicos con fuerza ejecutiva – Documento certificado como título ejecutivo europeo – Procedimiento de ejecución – Artículo 21, apartado 2 – Prohibición de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución de la certificación – Documento notarial formalizado antes de la entrada en vigor de este Reglamento – Inobservancia del ámbito de aplicación ratione temporis de dicho Reglamento por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de origen] [DO C, C/2026/4277, 17.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.6.2026.

- Asunto C-277/25, Helpfind Funding y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Gdyni – Polonia) – Helpfind Funding SARL, GC, NOVA DELTA XALTUM sp. z o.o. sp. k. / Towarzystwo Ubezpieczeń i Reasekuracji ALLIANZ Polska S.A. y otros (Procedimiento prejudicial – Seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 2009/103/CE – Artículos 1, punto 2, 3, 18 y 28 – Concepto de perjudicado – Cesión a un profesional, por parte de las personas que han sufrido daños materiales como consecuencia de accidentes de tráfico, de créditos nacidos en virtud de los seguros que cubren la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Legitimación activa del cesionario para reclamar a las entidades aseguradoras implicadas el pago del crédito cedido) [DO C, C/2026/4278, 17.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.6.2026.

- Asunto C-182/26 PPU, Hardeker: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 25 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem – Países Bajos) – DL / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Política de inmigración – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro – Directiva 2008/115/CE – Artículo 3, punto 3 – País de destino – Artículo 5 – Principio de no devolución – Artículo 15 – Internamiento a efectos de expulsión – Examen del cumplimiento de los requisitos de legalidad – Momento en el que ha de examinarse el respeto del principio de no devolución – Decisión de retorno en la que se designan varios posibles países de destino – Medida de internamiento – Determinación del país de destino – Falta de cooperación del nacional de un tercer país en situación irregular – Artículos 6, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) [DO C, C/2026/4281, 17.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.6.2026.


lunes, 10 de agosto de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24, WebGroup Czech Republic y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de junio de 2026 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Conseil d’État – Francia) – WebGroup Czech Republic, a.s., NKL Associates s. r. o. (C-188/24), Coyote System (C-190/24) / Ministre de la Culture, Premier ministre (C-188/24), Ministre de l’Intérieur y des Outre-mer (C-190/24) (Procedimiento prejudicial – Comercio electrónico – Directiva 2000/31/CE – Servicios de la sociedad de la información – Artículo 2, letra h) – Ámbito coordinado – Artículo 3 – Restricción a la libre prestación de los servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro – Excepción – Artículo 14 – Alojamiento – Artículo 15 – Inexistencia de obligación general de supervisión – Servicio electrónico de acceso a contenidos pornográficos – Normativa nacional que prohíbe ofrecer esos contenidos a menores de edad y que obliga al prestador de servicios a establecer un sistema de verificación de edad – Artículos 1 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Servicio electrónico de ayuda a la conducción o a la navegación mediante geolocalización – Normativa nacional que prohíbe difundir información acerca de determinados controles en carretera) [DO C, C/2026/4146, 10.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.6.2026.

- Asunto C-232/25, Idziski: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 18 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy – Polonia) – Z.R., Ś. / U., Z. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) n.o 44/2001 – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Artículo 5, punto 3 – Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual – Lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso – Personas físicas y jurídicas que alegan una lesión de sus derechos de la personalidad a raíz de la difusión de un contenido audiovisual en la televisión o en Internet – Competencia internacional de los tribunales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de la producción de ese contenido – Lugar de materialización del daño – Centro de intereses de esas personas – Contenido que incluye elementos que permiten identificar indirectamente a una persona como individuo – Demanda en reclamación de medidas dirigidas a eliminar y a prevenir los efectos de tal lesión y a obtener reparación del daño moral] [DO C, C/2026/4156, 10.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.6.2026.

- Asunto C-346/25, Fibo Markets: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 18 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud – República Checa) – FIBO Markets LTD / J.P. [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia civil – Conflictos de leyes – Reglamento (CE) n.o 593/2008 (Roma I) – Ley aplicable – Contratos de consumo – Excepciones – Contratos financieros por diferencias (CFD) – Derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero – Proceso de fijación de precios de los CFD – Diferencia entre la horquilla de tipos de cambio aceptada en la orden dada por el consumidor y el de la operación ejecutada] [DO C, C/2026/4157, 10.8.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 18.6.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-264/26, RWE Renewables: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Hamm (Alemania) el 27 de marzo de 2026 – Reino de España / RWE Renewables Europe & Australia GmbH y RWE Renewables Iberia S. A. U. [DO C, C/2026/4161, 10.8.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"Cuestión prejudicial 1 — Derechos subjetivos derivados de los artículos 4 TUE, apartado 3, y 19 TUE, y de los artículos 267 TFUE y 344 TFUE
   a) ¿Se deriva directamente de estas disposiciones una posición jurídica protegida de un Estado miembro que obligue a los tribunales de un Estado miembro a reconocer un derecho a que se abstengan de reconocer, declarar ejecutable o ejecutar, en un tercer país, un laudo en materia de inversiones, que incluya también las costas procesales?
   b) ¿Se deriva de estas disposiciones, al menos de manera indirecta, una posición jurídica protegida de un Estado miembro que obligue a los tribunales de un Estado miembro a deducir tal derecho de cesación a partir de los fundamentos jurídicos nacionales (artículo 1004, apartado 1, del BGB [Bürgerliches Gesetzbuch, Código Civil alemán] por analogía, en relación con los artículos 823, apartados 1 y 2, y 826 del BGB)?
Cuestión prejudicial 2 — Artículos 107 TFUE, apartado 1, y 108 TFUE apartado 3
   a) El reconocimiento, la declaración de ejecutividad o la ejecución de un laudo en materia de inversiones en un tercer país, ¿deben calificarse como ejecución de una ayuda en el sentido del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase?
   b) ¿Confiere el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, al Estado miembro implicado en la ejecución una posición jurídica protegida tal que no puede verse obligado, mediante actos de ejecución privados, a ejecutar una ayuda que podría no estar autorizada?
   c) ¿Se limita el círculo de personas protegidas por el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, a los competidores o incluye también al Estado miembro como posible otorgante de la ayuda?
   d) Cuando haya un procedimiento pendiente ante la Comisión, ¿pueden o deben los tribunales nacionales garantizar el statu quo sin aclarar de manera definitiva si la indemnización con fuerza ejecutiva constituye una ayuda y si es compatible con el mercado interior?
   e) ¿Pueden o deben los tribunales nacionales, mediante una interpretación del Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión (en particular, por analogía del artículo 1004, apartado 1, del BGB, en relación con el artículo 823, apartado 2, del BGB), reconocer al Estado miembro un derecho de cesación destinado a la suspensión provisional de medidas de ejecución en terceros países, mientras la Comisión no haya adoptado una decisión definitiva?"

- Asunto C-404/26, Duloff: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank den Haag zittingsplaats Zwolle (Países Bajos) el 28 de abril de 2026 – ND, actuando también en nombre de sus hijos menores de edad/Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/4164, 10.8.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Implica lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Directiva 2011/95/UE o, en su caso, en los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2024/1347 que, si la autoridad decisoria alega contra un extranjero que este, en caso de regresar a su país de origen, podrá recurrir a la protección de las autoridades y de las ONG de dicho país, corresponde a dicha autoridad decisoria evaluar, además de la disponibilidad teórica de dicha protección, su eficacia? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué grado de eficacia debe tener dicha protección y en qué debe consistir, como mínimo, para poder denegar una solicitud de asilo invocando los artículos 7 y 8 de la Directiva 2011/95/UE o, en su caso, los artículos 7 y 8 del Reglamento (UE) 2024/1347?
2) ¿Tiene alguna relevancia, a la hora de responder a la primera cuestión, el hecho de que el extranjero ya haya intentado obtener protección anteriormente, pero dicha protección haya resultado ser insuficiente?
3) ¿Cabe esperar a este respecto que el extranjero haya agotado primero todas las posibilidades de protección teóricamente disponibles en su país de origen, aun cuando la protección ya solicitada haya resultado ser insuficiente?"

- Asunto C-445/26, Spirink: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 6 de mayo de 2026 – HL y RN, también en nombre de sus hijos / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/4169, 10.8.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 1 y 21, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que no están excluidos del régimen establecido en […] el artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95 los palestinos apátridas registrados por la UNRWA pero que, antes de presentar una solicitud de protección internacional en la Unión, no han residido en la zona de operaciones de la UNRWA o no han solicitado previamente protección y asistencia a la UNRWA? En caso de que sea aplicable la primera frase del artículo 12, apartado 1, letra a), de la Directiva 2011/95, ¿pueden los palestinos apátridas gozar ipso facto de los beneficios del régimen previsto en la Directiva 2011/95 si, en el momento de la presentación de la solicitud de protección internacional, del examen de dicha solicitud por parte de la autoridad administrativa o del control judicial de la resolución sobre dicha solicitud, resulta que no está garantizado el acceso de dicho palestino apátrida a la zona de operaciones de la UNRWA?"

- Asunto C-482/26, Breedsloot: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 13 de mayo de 2026 – X / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/4172, 10.8.2026]

Cuestión prejudicial:
"El término «voluntariamente» que figura en el artículo 3, punto 3, tercer guion, de la Directiva 2008/115/CE, a la luz del objetivo de dicha Directiva de establecer una política eficaz de expulsión y repatriación y en relación con los artículos 33, apartado 2, letra c), y 38 de la Directiva 2013/32/UE, ¿debe interpretarse en el sentido de que se refiere a la elección del destino del nacional de un tercer país?"