domingo, 31 de julio de 2022

Bibliografía - Novedad editorial


La editorial Tirant lo Blanch acaba de publicar la obra colectiva "El nuevo marco europeo en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción de menores. Comentarios al Reglamento (UE) nº 2019/1111", dirigida por Guillermo Palao Moreno y de la que es secretaria de redacción María González Marimón.

El 1 de agosto de 2022 marca el inicio de una nueva y significativa etapa en la evolución del Derecho de Familia de la UE, con la plena aplicación del Reglamento (UE) 2019/1111, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores (también conocido como Reglamento Bruselas II ter). Un instrumento europeo que, lejos de suponer una mera puesta al día y revisión cosmética de su precedente (el Reglamento (CE) 2201/2003), incorpora significativos avances en materia de responsabilidad parental y de sustracción de menores, tomando como eje principal la figura y los derechos de los menores. Esta obra, plenamente alineada con los comentarios que le preceden (a los Reglamentos 650/2010, 2016/1103 y 2016/1104) supone un paso más en el análisis sistemático de los instrumentos más significativos que conforman el vigente Derecho de Familia y de Sucesiones de la UE, llevado a cabo por un destacado colectivo de especialistas (abogados, académicos, magistrados, notarios y registradores) que, una vez más y con una larga experiencia de colaboración conjunta, se enfrentan en este libro a la incorporación del Reglamento (UE) 2019/1111 en España, ofreciendo al jurista un exhaustivo estudio de su articulado y un análisis lúcido de su juego práctico con respecto a nuestro país.

Extracto del índice:

CAPÍTULO I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1 - Ámbito de aplicación (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 2 - Definiciones (Andrés Rodríguez Benot)
CAPÍTULO II - COMPETENCIA EN MATERIA MATRIMONIAL Y DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
SECCIÓN 1 - Divorcio, separación legal y nulidad matrimonial
Artículo 3 - Competencia general (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 4 - Demanda reconvencional (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 5 - Conversión de la separación legal en divorcio (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 6 - Competencia residual (Andrés Rodríguez Benot)
SECCIÓN 2 - Responsabilidad parental
Artículo 7 - Competencia general (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 8 - Mantenimiento de la competencia en relación con los derechos de visita (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 9 - Competencia en caso de traslado o retención ilícitos de un menor (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 10 - Elección del órgano jurisdiccional (Emelina Santana Páez)
Artículo 11 - Competencia basada en la presencia del menor (Emelina Santana Páez)
Artículo 12 - Remisión de competencia a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 13 - Transferencia de competencia solicitada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no tenga competencia (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 14 - Competencia residual (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 15 - Medidas provisionales, incluidas las cautelares, en casos de urgencia (María González Marimón)
Artículo 16 - Cuestiones incidentales (Emelina Santana Páez)
SECCIÓN 3 - Disposiciones comunes
Artículo 17 - Iniciación del procedimiento (José Juan Castelló Pastor)
Artículo 18 - Comprobación de la competencia (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 19 - Comprobación de la admisibilidad (Pablo Quinzá Redondo)
Artículo 20 - Litispendencia y acciones dependientes (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 21 - Derecho del menor a expresar sus opiniones (Emelina Santana Páez)
CAPÍTULO III - SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES
Artículo 22 - Restitución del menor con arreglo al Convenio de La Haya de 1980 (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 23 - Recepción y tramitación de las solicitudes por las autoridades centrales (Isabel Reig Fabado)
Artículo 24 - Procedimiento judicial acelerado (Isabel Reig Fabado)
Artículo 25 - Formas alternativas de resolución de litigios ((Mª Pilar Diago Diago)
Artículo 26 - Derecho del menor a expresar su opinión en los procedimientos de restitución (Mª Victoria Cuartero Rubio)
Artículo 27 - Procedimiento de restitución de un menor (Isabel Reig Fabado)
Artículo 28 - Ejecución de las resoluciones por las que se ordena la restitución de un menor (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 29 - Procedimiento siguiente a la denegación de restitución del menor con arreglo al artículo 13, párrafo primero, letra b), y el artículo 13, párrafo segundo, del Convenio de La Haya de 1980 (María González Marimón)
CAPÍTULO IV - RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN
SECCIÓN 1 - Disposiciones generales relativas al reconocimiento y a la ejecución
Subsección 1 - Reconocimiento
Artículo 30 - Reconocimiento de las resoluciones (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 31 - Documentos que deben presentarse para el reconocimiento (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 32 - Ausencia de documentos (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 33 - Suspensión del procedimiento (Isidro Niñerola Giménez)
Subsección 2 - Fuerza ejecutiva y ejecución
Artículo 34 - Resoluciones ejecutivas (Isidro Niñerola Giménez)
Artículo 35 - Documentos que deben presentarse para la ejecución (Isidro Niñerola Giménez)
Subsección 3 - Certificado
Artículo 36 - Expedición del certificado (Felipe Garín Alemany)
Artículo 37 - Rectificación del certificado (Felipe Garín Alemany)
Subsección 4 - Denegación del reconocimiento y de la ejecución
Artículo 38 - Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia matrimonial (Felipe Garín Alemany)
Artículo 39 - Motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones en materia de responsabilidad parental (Felipe Garín Alemany)
Artículo 40 - Procedimiento de denegación del reconocimiento (Felipe Garín Alemany)
Artículo 41 - Motivos de denegación de la ejecución de las resoluciones en materia de responsabilidad parental (Felipe Garín Alemany)
SECCIÓN 2 - Reconocimiento y ejecución de determinadas resoluciones privilegiadas
Artículo 42 - Ámbito de aplicación (María González Marimón)
Subsección 1 - Reconocimiento
Artículo 43 - Reconocimiento (María González Marimón)
Artículo 44 - Suspensión del procedimiento (Rosa Lapiedra Alcamí)
Subsección 2 - Fuerza ejecutiva y ejecución
Artículo 45 - Resoluciones ejecutivas (Emelina Santana Páez)
Artículo 46 - Documentos que deben presentarse para la ejecución (Emelina Santana Páez)
Subsección 3 - Certificado para resoluciones privilegiadas
Artículo 47 - Expedición del certificado (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 48 - Rectificación y revocación del certificado (Pilar Gonzálvez Vicente)
Artículo 49 - Certificado sobre la falta o la limitación de la fuerza ejecutiva (Pilar Gonzálvez Vicente)
Subsección 4 - Denegación del reconocimiento y de la ejecución
Artículo 50 - Resoluciones irreconciliables (Pilar Gonzálvez Vicente)
SECCIÓN 3 - Disposiciones comunes sobre ejecución
Subsección 1 - Ejecución
Artículo 51 - Procedimiento de ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 52 - Autoridades competentes para la ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 53 - Ejecución parcial (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 54 - Disposiciones para el ejercicio de los derechos de visita (Emelina Santana Páez)
Artículo 55 - Notificación del certificado y de la resolución (Guillermo Palao Moreno)
Subsección 2 - Suspensión del procedimiento de ejecución y denegación de la ejecución
Artículo 56 - Suspensión y denegación (Mª Victoria Cuartero Rubio)
Artículo 57 - Motivos de suspensión o denegación de la ejecución con arreglo a la legislación nacional (Mª Victoria Cuartero Rubio)
Artículo 58 - Competencia de las autoridades o de los órganos jurisdiccionales competentes para la denegación de la ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 59 - Solicitud de denegación de la ejecución (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 60 - Procedimientos acelerados (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 61 - Impugnación o recurso (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 62 - Impugnación o recurso ulterior (Francisco José Martín Mazuelos)
Artículo 63 - Suspensión del procedimiento (Francisco José Martín Mazuelos)
SECCIÓN 4 - Documentos públicos y acuerdos
Artículo 64 - Ámbito de aplicación (Antonio Ripoll Soler)
Artículo 65 - Reconocimiento y ejecución de los documentos públicos y de los acuerdos (Pedro Carrión García de Parada)
Artículo 66 - Certificado (Inmaculada Espiñeira Soto)
Artículo 67 - Rectificación o revocación del certificado (Antonio Ripoll Soler)
Artículo 68 - Motivos de denegación del reconocimiento o de la ejecución (Pedro Carrión García de Parada)
SECCIÓN 5 - Otras disposiciones
Artículo 69 - Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 70 - Diferencias en el Derecho aplicable (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 71 - Prohibición de revisión en cuanto al fondo (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 72 - Recurso en determinados Estados miembros (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 73 - Costas (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 74 - Asistencia jurídica gratuita (Manuel de Lorenzo Segrelles)
Artículo 75 - Caución o depósito (Manuel de Lorenzo Segrelles)
CAPÍTULO V - COOPERACIÓN EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PARENTAL
Artículo 76 - Designación de las autoridades centrales (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 77 - Tareas generales de las autoridades centrales (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 78 - Solicitudes a través de las autoridades centrales (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 79 - Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 80 - Cooperación en la recogida y el intercambio de información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental (Rosa Lapiedra Alcamí)
Artículo 81 - Aplicación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en otro Estado miembro (Mª Pilar Diago Diago)
Artículo 82 - Acogimiento del menor en otro Estado miembro (Mª Pilar Diago Diago)
Artículo 83 - Gastos de las autoridades centrales (Rosa Lapiedra Alcamí)
Artículo 84 - Reuniones de las autoridades centrales (Rosa Lapiedra Alcamí)
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 85 - Ámbito de aplicación (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 86 - Cooperación y comunicación entre órganos jurisdiccionales (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 87 - Obtención y transmisión de información (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 88 - Notificación a la persona concernida (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 89 - No divulgación de información (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 90 - Legalización y formalidades análogas (José Ramón de Blas Javaloyas)
Artículo 91 - Lenguas (José Ramón de Blas Javaloyas)
CAPÍTULO VII - ACTOS DELEGADOS
Artículo 92 - Modificaciones de los anexos (Gabriel Alonso Landeta)
Artículo 93 - Ejercicio de la delegación (José Simeón Rodríguez Sánchez)
CAPÍTULO VIII - RELACIONES CON OTROS INSTRUMENTOS
Artículo 94 - Relaciones con otros instrumentos (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 95 - Relaciones con determinados convenios multilaterales (Rosario Espinosa Calabuig)
Artículo 96 - Relación con el Convenio de La Haya de 1980 (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 97 - Relación con el Convenio de La Haya de 1996 (Isabel Reig Fabado)
Artículo 98 - Alcance de los efectos (Andrés Rodríguez Benot)
Artículo 99 - Tratados con la Santa Sede (Yolanda García Ruiz)
CAPÍTULO IX - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 100 - Disposiciones transitorias (José Juan Castelló Pastor)
Artículo 101 - Seguimiento y evaluación (José Juan Castelló Pastor)
Artículo 102 - Estados miembros con dos o más sistemas jurídicos (Carmen Azcárraga Monzonís)
Artículo 103 - Información que debe comunicarse a la Comisión (Gabriel Alonso Landeta)
Artículo 104 - Derogación (Guillermo Palao Moreno)
Artículo 105 - Entrada en vigor (Guillermo Palao Moreno)

Ficha:

G. Palao Moreno (Dir.), M. González Marimón (Secretaria de redacción)
"El nuevo marco europeo en materia matrimonial, responsabilidad parental y sustracción de menores. Comentarios al Reglamento (UE) nº 2019/1111"
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, julio 2022
812 págs. - 99,00 € (papel) 60,00 € (eBook)
ISBN: 978-84-1130-767-3 (papel) 978-84-1130-768-0 (eBook)

Revista de revistas (3 a 31 de julio)

 

- Cuadernos Europeos de Deusto: 2022, extr. 4 [Linguas minoritarias e futuro de Europa. Minority Languages and the Future of Europe]
- European Review of Digital Administration & Law: 2021, núm. 2.
- La Ley Insolvencia: núm. 11 (2022); núm. 12 (2022).
- World Tax Journal: 2021, núm. 4; 2022, núm. 1.


sábado, 30 de julio de 2022

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (28 julio 2022) - International Law and Human Rights Current References Digest (July 28, 2022)


Este Boletín (con 207 referencias) ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at) uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.

 

El Boletín puede consultarse en este enlace


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (29 julio 2022)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 438, de 29 de julio de 2022.


"Las deudas médicas de los extranjeros, un problema para el turismo español", AgentTravel, 25 | 07 | 2022, Reportaje (Manuel Campillo)
El gasto en tratamientos de los turistas internacionales ascendió a casi 58 millones en 2021, según datos del INE. ... el gobierno balear anunció el pasado mes de mayo que va a contratar un servicio de cobros en el extranjero para estas facturas... En el caso de la Comunidad Valenciana, la deuda sumaba, entre el periodo comprendido de 2003 y 2020, los 80 millones de euros de deudas. ... en Canarias ... los hospitales privados, cuando comprobaban que los pacientes atendidos no tenían cubierta su asistencia, los derivaban al servicio público de salud. ... el Tribunal Superior ... concluía que era el sistema público de salud el que debía asumir el coste... A pesar de tener su cobertura sanitaria asegurada gracias a la Tarjeta Sanitaria Europea, son precisamente los ciudadanos comunitarios los principales deudores... En concreto, países como Reino Unido –que continúa teniendo acceso a la sanidad tras los acuerdos aprobados en el Brexit–, Alemania, Francia e Italia...

"¿Está volviendo el comprador extranjero a invertir en una segunda residencia en Andalucía?", Abc, 22 | 07 |2022, Noticia
Las restricciones a la movilidad y, en general, la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, supusieron un duro varapalo para la inversión extranjera en el mercado inmobiliario nacional. ... Según recoge el Consejo General del Notariado en su último informe ... la compraventa de vivienda libre en España por parte de extranjeros aumentó un 41,9 % en la segunda mitad de 2021 respecto al mismo periodo del año anterior. ... lo avala también la Estadística Registral Inmobiliaria que ... señala que entre enero y marzo de este año se registraron en Andalucía un total de 34.215 operaciones de compraventa de vivienda ... un 9,2 % más que el mismo trimestre del año anterior. ... más allá de las visitas puntuales, la provincia de Málaga ... y su costa en particular, concentran buena parte de la demanda de los compradores internacionales que recalan en Andalucía. ... entre las tres con mayor presencia de compradores extranjeros por detrás de Alicante ... y Baleares... La tendencia alcista en el porcentaje de compras de vivienda por extranjeros se observa también en otras localizaciones de las costas andaluzas. ... Británicos, suecos y marroquíes protagonizan buena parte de las operaciones, aunque también se recuperan las inversiones de franceses, alemanes o belgas...

"Irlandeses viajarán a Dénia a operarse para evitar las listas de espera de su país", La Vanguardia, 15 | 07 | 2022 - Reportaje (Enrique Bolland)
El nuevo hospital privado HCB Dénia ... ha firmado un acuerdo con una empresa irlandesa destinado a acoger ... pacientes de aquel país necesitados de determinado tipo de cirugías -de cadera, rodilla, cataratas o cirugía variátrica, entre otras- que se acogerán a la directiva de sanidad transfronteriza de la Unión Europea. ... Los pacientes tienen derecho a que su sistema público de salud les abone la cirugía en otro país de la UE cuando haya determinada demora y siempre que el coste sea equivalente o menor... la salida del Reino Unido de la Unión Europea impide que los irlandeses recurran a la sanidad británica que, por proximidad, era la que les resultaba más asequible.

"El Brexit hunde la compra de viviendas de los británicos residentes en España", La Información, 12 | 07 | 2022 - Noticia
La salida del Reino Unido de la Unión Europea ... ha condicionado la compra de vivienda por parte de ciudadanos británicos residentes en España. El peso que históricamente mantenían en estas transacciones, liderando las adquisiciones entre los extranjeros que residen en el país, ha caído hasta el 12 % del total en los últimos dos años. ... un estudio publicado ... por la tasadora UVE Valoraciones ... señala que las provincias preferidas para comprar por los extranjeros son Alicante, Santa Cruz de Tenerife, Baleares, Málaga, Sevilla y Las Palmas. De acuerdo con los datos de 2021, los británicos prefieren Cataluña, la Comunidad Valenciana, Alicante, Murcia, Andalucía y los dos archipiélagos; unas preferencias que coinciden con las de los ciudadanos alemanes a excepción de Murcia, que no se encuentra entre sus favoritas. ... los datos publicados al cierre de 2021 por el Colegio de Registradores ... señalan que los británicos encabezan las compras en las provincias de Cádiz, Málaga, Granada, Jaén, Murcia y Alicante; mientras que los alemanes lo hacen en las dos provincias de Canarias y en Baleares. Los franceses lideran las operaciones en Girona y Tarragona; los italianos en Barcelona...

"La vivienda para extranjeros recupera el brío tras la Covid", El Mundo, 10 | 07 | 2022 - Noticia
Según las estadísticas facilitadas por parte del Colegio Notarial de la Comunidad Valenciana... El delegado del Colegio ... en Castellón, Jorge Sos, indica que «... el incremento que no se dio en 2021 por la incertidumbre a causa de la Covid-19 y el Brexit en Reino Unido se está dando ahora». ... los ciudadanos rumanos o marroquíes suelen comprar viviendas en localidades como Castellón de la Plana, Almassora o Vila-real, es decir, en ciudades más residenciales, mientras que alemanes y británicos optan más por municipios de costa, es decir, compran viviendas vacacionales. A destacar la recuperación que ha experimentado la compraventa de viviendas por parte de británicos. Sos ... señala que de registrarse cifras similares en los tres trimestres restantes del año podría alcanzarse el récord de la década... «Los británicos ya saben que el Brexit está consolidado y ya se han disipado sus dudas sobre el tema. Ello ha provocado que vuelvan a animarse las ventas, después de la inseguridad inicial», asegura Sos. Todo y pese a que «la libra sigue cayendo frente al euro»...

"El 'senior living' coge fuerza en España", El Periódico, 01 | 07 | 2022 - Noticia
...aparecen nuevos modelos de convivencia adaptados a los mayores... Los complejos residenciales adaptados al estilo de vida y las necesidades de las personas mayores se popularizaron en Estados Unidos en los años 80, y en España empiezan a despertar el interés de los inversores. ... Los principales lugares de interés para implantar este tipo de alojamiento son las grandes capitales de provincia, y la costa de Málaga y Alicante. Estas últimas llaman la atención de muchos jubilados europeos, que se sienten atraídos por el buen clima y la calidad de vida.


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

 

viernes, 29 de julio de 2022

Jurisprudencia del Tribunal Constitucional


- Sala Primera. Sentencia 79/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 2915-2020. Promovido por la entidad FCC Construcción, S.A.-FCC Ámbito, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo, respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): irrazonable extensión de la noción de orden público (STC 50/2022).
ECLI:ES:TC:2022:79

Nota: La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid justificó la anulación del laudo en la infracción del orden público ex art. 41.1.f) LA en el procedimiento arbitral al que se sometieron las partes para dirimir las diferencias surgidas de su relación contractual, pues, el colegio arbitral de conformidad con el art. 40 LEC debió haber suspendido el procedimiento ante la existencia de una prejudicialidad penal. Tal es el motivo —a su juicio— que le obliga de oficio a entrar en el fondo de la demanda de nulidad planteada y a entender que la errónea motivación del laudo es una cuestión de orden público ex art. 41.1.f) LA.
Pues bien, son ya numerosas y todas ellas recientes las resoluciones de este tribunal acerca de la errada noción de «orden público» ex art. 41.f) LA que maneja la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, especialmente respecto al control de motivación de los laudos arbitrales. Así, recordemos que en las SSTC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4; 17/2021, de 15 de febrero, FJ 4; 65/2021, de 15 de marzo, FJ 3, a las que desde ahora nos remitimos; pero muy especialmente en la STC 50/2022, de 4 de abril, FJ 3, en la que analizamos un supuesto casi idéntico al presente, hemos señalado que la institución arbitral —tal como la configura la propia Ley de arbitraje— es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos, al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE), que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución, que desde ese momento quedan vedados a la jurisdicción.
Igualmente hemos declarado que si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tiene un contenido muy limitado y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas —tampoco la relativa al orden público— pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación.
Ahora, de nuevo, hemos de reiterar que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje. «Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertades garantizados por la Constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia constitucional o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente» (STC 46/2020, de 15 de junio, FJ 4).
También, hemos advertido que el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los jueces que conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa —en palabras del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid (sentencia de 21 mayo de 2013)— que permita el control de la decisión arbitral. Por consiguiente, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.
Es más, respecto al deber de motivación reiterado en todas ellas que no posee la misma naturaleza en ambos tipos de resolución —judiciales y arbitrales—, porque tratándose de las primeras es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE; sin embargo, para las resoluciones arbitrales, dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4 LA, siempre con la salvedad de que las partes, además, no hayan alcanzado un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo. En las primeras, la motivación forma parte del contenido del derecho fundamental citado. En las segundas es un requisito de exclusiva configuración legal, por lo que resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador.
En definitiva, habrá que insistir de nuevo en la idea de que quienes se someten voluntariamente a un procedimiento arbitral tienen derecho, claro está, a que las actuaciones arbitrales sean controladas por los motivos de impugnación legalmente admitidos, pero dicha facultad deriva de la misma configuración legal del arbitraje como forma de heterocomposición de los conflictos entre ellos y no del art. 24 CE «cuyas exigencias solo rigen […], en lo que atañe para el proceso —actuaciones jurisdiccionales— en el que se pretende la anulación del laudo y para el órgano judicial que lo resuelve» (STC 9/2005, de 17 de enero, FJ 5).

En el supuesto ahora examinado, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid entra en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de estas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en el laudo sometido a anulación. Sin embargo, una lectura atenta del laudo permite apreciar que los árbitros por tres veces llegaron razonadamente a la conclusión de que no concurrían los presupuestos exigidos en el art. 40 LEC para declarar la prejudicialidad, toda vez que Acuamed no había aportado prueba alguna, ni razonado de qué forma el pronunciamiento penal podría condicionar la decisión del procedimiento arbitral. Además, subrayaron en todas sus resoluciones que el objeto del arbitraje era exclusivamente la adecuación del cumplimiento del contrato a lo pactado por las partes, sin someterse a la valoración de la corte ninguna pretensión económica, sino tan solo técnica. En consecuencia, difícilmente podría existir la conexión necesaria entre el objeto de la investigación criminal y el sometido a arbitraje. Añadieron, además, que el auto del juzgado central tan solo les requirió información —a solicitud del fiscal— sobre si se había o no procedido a suspender el procedimiento. Y todos estos razonamientos los han ofrecido hasta en tres ocasiones para fundamentar su decisión de no apreciar la concurrencia de prejudicialidad penal.
En opinión de este tribunal, a diferencia de lo que sucede en el resto de recursos analizados en anteriores ocasiones, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid utilizando su competencia de velar por el orden público reexamina el supuesto debatido y concluye sin mayor motivación que el colegio arbitral incurrió en una motivación irrazonable al no suspender el procedimiento a la vista de un auto y de un oficio del Juzgado Central Penal número 6 en el que tan solo —a instancias del fiscal— se le requería información sobre si había procedido a suspenderlo.
Como puede apreciarse, el razonamiento de la sentencia de anulación expresa en realidad tan solo una mera discrepancia en la valoración que el colegio arbitral ha realizado, habiéndose producido un exceso en el enjuiciamiento de la decisión arbitral por parte del órgano judicial, que resulta contraria al art. 24 CE, dado el ensanchamiento del concepto de «orden público» que se realiza en las resoluciones impugnadas para apreciar los requisitos de la prejudicialidad penal, lo que pertenece en esencia solo a los árbitros, desborda el alcance de la acción de anulación y desprecia el principio de autonomía de la voluntad de las partes que se someten al proceso arbitral (arts. 24 y 10 CE).

Por consiguiente, una vez determinada la inadecuación de la motivación contenida en las resoluciones impugnadas, en relación con los límites propios de la acción de anulación del laudo, procede otorgar el amparo y reconocer el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lesión del art. 24 CE, debiéndose retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de 8 de noviembre de 2019, recaída en el procedimiento de anulación de laudo arbitral número 23-2019, examinado en la presente resolución, para que por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se proceda a dictar una nueva resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

[BOE n. 181, de 29.7.2022]


Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 105 (julio 2022)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  105, de día 29 de julio de 2022:

 

 TRIBUNA:
- José Antonio Yturriaga Barberán, La Política de Seguridad y Defensa de la Unión Europea tras la Cumbre de la OTAN de Madrid

A finales de junio se celebró en Madrid la XXX Cumbre de la OTAN, en la que la Alianza adoptó su nuevo concepto estratégico y estableció los criterios para su colaboración con la UE en pro de una mejor seguridad y defensa en Europa. La Cumbre de la OTAN en Madrid ha sido un gran éxito internacional para España, aunque nuestro país no haya conseguido que se consagren satisfactoriamente en el nuevo concepto estratégico sus principales prioridades: la potenciación del flanco Sur de la Organización y la cobertura explícita de Ceuta y Melilla por el paragua protector del art. 5 del Tratado de Washington. Tan absurdo sería pretender que la OTAN realizara una labor predominantemente política y económica, como que la UE lo hiciera en el ámbito militar. En el plano de la seguridad y defensa, la OTAN tiene prioridad, tanto por historia y vocación, como por la posesión de los medios militares necesarios de los que la UE por ahora carece. Los intereses políticos de la UE no siempre coinciden con los de Estados Unidos y hay que dejar un cierto margen de acción en conflictos regionales, subregionales o locales que no interesen allende el Atlántico y, por ello, la Unión debe tener su propio Ejército, por reducido aunque éste siempre necesitará de la cobertura logística de la OTAN.
- Carmen Perona Mata, Política de investigación e innovación en la Unión Europea
En las dos últimas décadas, la implantación del Espacio Europeo de Investigación ha contribuido a algunos logros importantes en ámbitos como las infraestructuras de investigación, la ciencia abierta, la cooperación transnacional e internacional, la paridad de género en la I+i, la programación conjunta, las carreras de investigación y la movilidad de los investigadores, así como a las reformas estructurales. Sin embargo, recientemente se ha ralentizado en general el ritmo de los avances en materia de inversión en I+i a escala de la Unión, y es necesario adoptar más medidas para revertir dicha tendencia.
REGULACION:
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Los servicios de intermediación de datos en el nuevo Reglamento de Gobernanza de Datos
Primera aproximación al régimen de los servicios de intermediación de datos en el nuevo Reglamento de Gobernanza de Datos. Se analiza la interacción del nuevo instrumento con la legislación sobre protección de datos personales, a la que se encuentra subordinada, así como la delimitación de los proveedores de servicios de intermediación de datos de otras categorías de intermediarios. Se aborda también el ámbito de aplicación territorial de las obligaciones impuestas a estos prestadores y su proyección respecto de los que carecen de un establecimiento en la Unión Europeo. Desde el punto de vista sustantivo, destacan por su importancia las disposiciones sobre notificación, condiciones de prestación de los servicios de intermediación de datos y los nuevos mecanismos de supervisión previstos.
SENTENCIA SELECCIONADA:
- María del Rosario Carmona Luque, Últimas oportunidades para la ciudadanía europea en el Reino Unido
El presente caso nos sitúa ante las últimas manifestaciones de la incidencia y beneficios que el disfrute de la ciudadanía europea permitía dispensar a quienes, a su amparo, residían en el Reino Unido y, eventualmente, a sus familiares. En efecto, la llegada de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia en el período transitorio establecido en el Acuerdo de Retirada del Reino Unido de la Unión Europea, permite al órgano jurisdiccional europeo desplegar sus competencias y, en el caso que nos ocupa, hacer efectiva su consolidada jurisprudencia sobre el derecho de residencia derivado respecto a una madre, nacional de Pakistán, y detentadora de la custodia efectiva de un menor de edad, ciudadano de la Unión que tiene derecho de residencia permanente en el Reino Unido. La interpretación del requisito de disponibilidad de un «seguro de enfermedad que cubra todos los gastos», previsto a esos efectos en la Directiva 2004/38, deviene cuestión central en el presente asunto para determinar la posibilidad de la madre del menor, ciudadano de la Unión, de disfrutar de prestaciones sociales por hijos en el Estado de acogida, respetando el principio de proporcionalidad y el equilibrio que impone para no resultar con ello una carga excesiva para dicho Estado. Una vez más en la jurisprudencia del TJ, la condición de menor de edad del ciudadano de la Unión es clave para el disfrute del derecho de residencia, inherente a dicho estatuto de ciudadanía europea o derivado de ella. Por otra parte, aunque la presente sentencia no alude a derechos asimismo consolidados en la jurisprudencia y la doctrina europeas, como el derecho a la vida familiar o los derechos y el interés superior del niño, cabe plantearse su íntima vinculación al presente asunto y su proyección en las cuestiones en él planteada.
- Ángel María Ballesteros Barros, Perpetuatio fori, traslado de COMI y Brexit
La sentencia del TJUE de 24 de marzo de 2022, asunto C-723/20, Galapagos BidCo, resuelve que el art. 3.1º del Reglamento (UE) 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia debe interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro ante el que se haya presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia principal conserva la competencia exclusiva para incoarlo cuando el centro de intereses principales del deudor (COMI) se haya trasladado a otro Estado miembro con posterioridad a la presentación de tal solicitud, pero antes de que dicho tribunal se haya pronunciado sobre ella. El autor no comparte el razonamiento seguido por el TJUE para justificar su fallo, analizando el non liquet respecto a la determinación y traslado del COMI y la incidencia del Brexit en su respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas.
- José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, El principio fundamental comunitario de no discriminación: La desigualdad de trato ante la negativa a tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por los trabajadores en un servicio público de salud de otro Estado miembro de la Unión Europea
En este trabajo de investigación se analiza la libre de circulación de trabajadores dentro de la Unión Europea y la correspondiente abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los estados miembros. Para ello, se estudia la STJ 6ª 28 de abril de 2022 (asunto C-86/21), que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y que tiene por objeto la interpretación del art. 45 TFUE y 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión. Lo anterior, en un caso entre una mujer y el Director Gerente de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, relativo a la negativa de éste a tomar en consideración la experiencia profesional adquirida por la interesada en Portugal a efectos del cálculo de su antigüedad en el marco del reconocimiento de su carrera profesional.
- Alberto J. Tapia Hermida, Efectividad de la tutela judicial de los consumidores frente a las cláusulas abusivas de los contratos bancarios
Este comentario se refiere a cuatro Sentencias de 17 de mayo de 2022 en las que la Gran Sala del TJUE se pronuncia sobre varias peticiones de decisión prejudicial que plantean el alcance de la tutela judicial efectiva en la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los respectivos bancos con consumidores.

DOUE de 29.7.2022


Comité Económico y Social Europeo
(568º pleno del Comité Económico y Social Europeo – 23.3.2022-24.3.2022)

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen normas para evitar el uso indebido de sociedades fantasma con fines fiscales y se modifica la Directiva 2011/16/UE»[COM(2021) 565 final — 2021/0434 (CNS)]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Directiva del Consejo sobre el establecimiento de un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales en la Unión»[COM(2021) 823 final — 2021/0433 (CNS)] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporcione un acceso centralizado a la información disponible al público pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad [COM(2021) 723 final — 2021/0378 (COD)] sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican determinadas Directivas en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo [COM(2021) 724 final — 2021/0379 (COD)] y sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican determinados Reglamentos en lo que respecta al establecimiento y el funcionamiento del punto de acceso único europeo [COM(2021) 725 final — 2021/0380 (COD)] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/760 en lo que respecta al alcance de los activos e inversiones aptos, los requisitos en materia de composición y diversificación de la cartera, la toma en préstamo de efectivo y otras normas aplicables a los fondos, así como los requisitos relativos a la autorización, las políticas de inversión y las condiciones de funcionamiento de los fondos de inversión a largo plazo europeos [COM(2021) 722 final — 2021/0377 (COD)] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre la aplicación de la Directiva 2009/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2009, por la que se establecen normas mínimas sobre las sanciones y medidas aplicables a los empleadores de nacionales de terceros países en situación irregular [COM(2021) 592 final] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Plan de Acción renovado de la UE contra el Tráfico Ilícito de Migrantes (2021-2025)»[COM(2021) 591 final] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1303/2013 y (UE) n.o 223/2014 en lo que atañe a la Acción de Cohesión para los Refugiados en Europa (CARE)»[COM(2022) 109 final — 2022/0075 (COD)] 

[DOUE C290, de 29.7.2022]


BOE de 29.7.2022


- Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Nota: Mediante esta ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1153 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se establecen normas destinadas a facilitar el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales. En ella, cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 3 apartado 1.c) y apartado 2.c). La Fiscalía Europea es autoridad competente para acceder y consultar el Fichero de Titularidades Financieras y para solicitar y recibir información financiera o análisis financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión, en el ejercicio de sus respectivas competencias para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales graves.
- El artículo 9 regula el intercambio de información financiera relativa al terrorismo entre el Servicio Ejecutivo de la Comisión y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados miembros de la Unión Europea.
- El artículo 10 se ocupa del intercambio de información financiera y análisis financieros con autoridades competentes de Estados miembros de la Unión Europea.
- El artículo 11 reglamenta el intercambio de información con Europol.
- La disposición adicional tercera se ocupa del acceso al Registro Común de Datos de Identidad de la Unión Europea.
- La disposición final primera modifica los apartados 1, 3 y 4 del artículo 43 (Ficheros de Titularidades Financieras) de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
El artículo 43.1 determina para las las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago ("entidades declarantes") el deber de declarar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, depósitos y de cualquier otro tipo de cuentas de pago, así como los contratos de alquiler de cajas de seguridad y su periodo de arrendamiento, con independencia de su denominación comercial. Ahora bien, en su párrafo segundo se establece que "las declaraciones no incluirán las cajas de seguridad, cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades declarantes españolas en el extranjero".
Por su parte, el artículo 43.3 establece las personas y organismos que, con ocasión de la investigación de delitos relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, podrán acceder al Fichero de Titularidades Financieras: los órganos jurisdiccionales, el Ministerio Fiscal y la Fiscalía Europea, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y las Policías Autonómicas, organismos de recuperación de activos, Secretaría de la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, Centro Nacional de Inteligencia, Agencia Estatal de Administración Tributaria.

- Orden UNI/726/2022, de 19 de julio, por la que se crea y regula el Comité de Riesgos de Fraude del Ministerio de Universidades en relación con el Plan de Medidas Antifraude para la gestión de los fondos Next Generation UE.

Nota: Como indica su título, esta disposición crea el Comité de Riesgos de Fraude en el Ministerio de Universidades, con la finalidad de evaluar y controlar los riesgos de fraude y de conflictos de intereses en el Ministerio de Universidades, así como velar por la correcta aplicación y evaluación del Plan de Medidas Antifraude del Ministerio de Universidades.

[BOE n. 181, de 29.7.2022]


jueves, 28 de julio de 2022

Jurisprudencia - Nulidad de las multas por cumplimiento tardío de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero ante su incompatibilidad con el Derecho de la UE

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 906/2022 de 4 Jul. 2022, Rec. 6410/2019: Interés casacional. Infracciones y sanciones tributarias. Incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria. Una sanción consistente en una multa pecuniaria fija por cumplimiento tardío - sin requerimiento previo de la Administración- de la obligación de declarar bienes y derechos en el extranjero, vulnera las obligaciones que le incumben al Reino de España, en virtud de los artículos 63 TFUE y 40 del AEE, sobre libre circulación de capitales, dado que tales sanciones resultan desproporcionadas respecto a las sanciones previstas en un contexto puramente nacional. Nulidad de la sanción impuesta. El carácter vinculante del Derecho de la Unión Europea obliga a los jueces y tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, como es el caso de la que sustenta la resolución sancionadora recurrida, a inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma comunitaria.

Ponente: Toledano Cantero, Rafael.
Nº de Sentencia: 906/2022
Nº de Recurso: 6410/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 10120, Sección Reseña de Sentencias, 28 de Julio de 2022
ECLI: ES:TS:2022:2854
[Texto de la sentencia]


Consulta Vinculante - Declaración y pago del IVA correspondiente a la importación de bienes de escaso valor en operaciones de comercio electrónico

 

- Consulta Vinculante V1045-22, de 10 de mayo de 2022 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo: Impuesto sobre el Valor Añadido. Modalidad especial para la declaración y el pago del impuesto sobre las importaciones. Bienes de escaso valor. La aplicación del régimen especial de declaración y pago de bienes de escaso valor sólo es posible cuando el empresario vendedor del producto no se ha acogido al régimen de Importación y en este caso, la no opción por el régimen especial de importación por dicho empresario supondrá que la persona encargada de presentar los bienes en la Aduana, normalmente un operador postal, estará obligada a recaudar el Impuesto y efectuar el pago del IVA. 

Diario La Ley, Nº 10120, Sección Hoy es Noticia, 28 de Julio de 2022
[Texto de la Consulta]

BOE de 28.7.2022


- Ley Orgánica 7/2022, de 27 de julio, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en materia de Juzgados de lo Mercantil.

Nota: La creación de los Juzgados de lo Mercantil (JM) constituyó una reforma que, según advertía la exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003 para la Reforma Concursal, tenía que someterse a evaluación en los años venideros en función de la experiencia adquirida. Los años transcurridos desde entonces avalan el acierto de esa creación. La presente ley persigue que no se frustren las muy positivas aspiraciones que justificaron la creación de los Juzgados de lo Mercantil y de las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales (AP), a cuyo fin es indispensable descargar de competencias a esos juzgados y a esas secciones.

Para ello se prevé que sean los JPI los competentes para conocer de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios. Estableciendo que, por excepción a la competencia que tienen reconocida los JM en materia de transporte terrestre, marítimo y aéreo, no sean estos competentes para conocer de las cuestiones a que se refieren el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional; el Reglamento (CE) nº 261/2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos; el Reglamento (CE) nº 1371/2007 sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; el Reglamento (UE) nº 181/2011 sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar; y el Reglamento (UE) nº 1177/2010 sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables. En cuanto contratantes y usuarios de esos servicios de transporte, los pasajeros podrán ejercitar ante los JPI todas aquellas pretensiones que consideren legítimas basadas en esos reglamentos de la Unión Europea.
En el mismo sentido, se descarga a las secciones especializadas de las Audiencias Provinciales, mediante la reconducción a las secciones de lo civil del conocimiento de las materias relativas a las condiciones generales de la contratación: no sólo de los recursos contra las sentencias estimatorias o desestimatorias de las acciones individuales que se hubieran ejercitado ante los JPI, competencia adicionada, sino también de las acciones colectivas previstas en la legislación sobre condiciones generales de la contratación y en la legislación sobre defensa de los consumidores y usuarios, que era una competencia originaria. No obstante, se deja abierta la posibilidad de que el CGPJ pueda acordar que una o varias Secciones civiles de la misma AP asuman el conocimiento de los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los JPI sobre estas materias o sobre cualesquiera otras.
Al mismo tiempo, se continúa el proceso de especialización abierto por la Ley Orgánica 8/2003, tanto en primera como en segunda instancia. Así, se ha previsto que en aquellas capitales de provincias en que existan más de cinco JM, dos o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas materias de entre las que sean competencia de estos juzgados y en las que exista más de un JM y menos de cinco, las solicitudes de declaración de concurso de acreedores de persona natural se repartirán a uno solo de ellos. En segunda instancia, al establecer que, si las Secciones de una misma AP especializadas en lo mercantil fueran más de una, el CGPJ deberá distribuir las materias competencia de los JM entre esas Secciones. De este modo, por ejemplo, podrán existir juzgados especializados y secciones especializadas única y exclusivamente en concursos de acreedores o especializados única y exclusivamente en materia de propiedad intelectual e industrial, competencia desleal y publicidad.
A la reducción de competencias de los JM se contrapone volver a residenciar en ellos el conocimiento de los concursos de acreedores de aquellas personas naturales que no sean sujetos mercantiles, recuperándose así una competencia original perdida. La condición civil del deudor no constituye argumento consistente para continuar atribuyendo a jueces no especializados la competencia para conocer de estos concursos. Además, la nueva concepción de la exoneración del pasivo insatisfecho de la que parte la Directiva 2019/1023, que de ser un beneficio ha pasado a ser un derecho cuando concurran determinadas condiciones, aconseja que sean especialistas los que conozcan de estas solicitudes. Esa sustitución de concepciones en favor de una segunda oportunidad se acompaña de una medida complementaria. Así, en todas aquellas provincias en las que exista más de un JM, los concursos de deudores personas naturales deben repartirse a uno solo; y, si fueran más de cinco, a dos o más igualmente determinados. 

Las modificaciones de los demás artículos de la LOPJ que contiene esta ley o son de mejora de redacción, o contienen aclaraciones o actualizaciones, u objetivan criterios o, como sucede en el caso del concurso, obedecen a la necesidad de armonizar la Ley Concursal y la LOPJ. Entre las actualizaciones puede mencionarse la referencia a los artículos 101 y 102 TFUE y, dentro de la misma norma, el reconocimiento expreso en la LOPJ de que los JM son competentes para conocer de las reclamaciones de daños por infracción del Derecho de la Competencia.
La coordinación entre la LOPJ y el texto refundido de la Ley Concursal se aprecia en las enumeraciones de las materias en las que el juez del concurso ostenta jurisdicción exclusiva y excluyente, y en la indispensable referencia a los planes de reestructuración.
Así, se incorpora a la LOPJ la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en la legislación concursal, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección. Así también se incorpora la extensión de la jurisdicción del juez del concurso para conocer de las cuestiones prejudiciales civiles, sin más excepciones que las establecidas en la legislación concursal, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso de que se trate o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal. 

La presente reforma también incluye la atribución a las Secciones especializadas de las AP de los recursos que se planteen contra las resoluciones que agoten la vía administrativa de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial. A tal efecto se reforman los artículos 74.1 y 82.2.3.º de la ley. La entrada en vigor del nuevo reparto competencial se difiere en la disposición final quinta de la presente ley al 14 de enero de 2023, fecha de entrada en vigor de la habilitación competencial a la Oficina Española de Patentes y Marcas para declarar la nulidad y caducidad de los signos distintivos regulados en la Ley de Marcas. 

Asimismo, para atender a la posibilidad contemplada en la Ley 20/2011 del Registro Civil de permanencia como Encargados, para algunos de los magistrados que actualmente sirven en Registros Civiles Exclusivos y en el Registro Civil Central, y que cuentan con una mayor experiencia en el cargo, se ha procedido a la inclusión de una nueva disposición transitoria, cuadragésima tercera, en la LOPJ, que regula su destino, sustituyendo la situación actual de excedencia voluntaria por la de servicios especiales. 

La disposición final primera modifica la LECiv, en concordancia con la competencia que se traslada a los JM, y se regula la acumulación de acciones, la acumulación de procesos y la reconvención, con el fin de introducir un forum conexitatis a favor de los JM para conocer de determinados litigios ajenos a su competencia pero que presentan conexión con el concurso, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
En cuanto a la disposición final segunda, se suprime lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado 3 de la Ley de Marcas, pues su contenido se recoge con la presente reforma en el artículo 86 quinquies de la LOPJ para así eliminar incoherencias o duplicidades.

En esta ley cabe destacar las siguiente modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
- El número dos del artículo único introduce en el artículo 82 introduce un nuevo apartado 3, pasando el actual apartado 3 a ser el apartado 4. Así, el artículo 82.3 pasa a tener el siguiente contenido:

"3. Asimismo, la Sección o Secciones de la Audiencia Provincial de Alicante especializadas en materia mercantil conocerán, además, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017 sobre la marca de la Unión Europea y el Reglamento (CE) n.º 6/2002, del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderán su jurisdicción a todo el territorio nacional, y a estos solos efectos se denominarán Tribunales de Marca de la Unión Europea."
- El número seis del artículo único modifica el artículo 86 bis queda redactado así:
"Artículo 86 bis.
1. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil en materia de propiedad intelectual e industrial; competencia desleal y publicidad; sociedades mercantiles, sociedades cooperativas, agrupaciones de interés económico; transporte terrestre, nacional o internacional; derecho marítimo, y derecho aéreo.
Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, los Juzgados de lo Mercantil no serán competentes para conocer de las cuestiones en materia de daños derivadas de la destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999; ni de las cuestiones previstas en el Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91; en el Reglamento (CE) n.º 1371/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los derechos y las obligaciones de los viajeros de ferrocarril; en el Reglamento (UE) n.º 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, sobre los derechos de los viajeros de autobús y autocar y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004; y en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/2004.
2. Los Juzgados de lo Mercantil igualmente serán competentes para conocer de las acciones relativas a la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, así como de las pretensiones de resarcimiento del perjuicio ocasionado por la infracción del Derecho de la competencia.
3. Los Juzgados de lo Mercantil conocerán igualmente de los recursos directos contra las calificaciones negativas de los registradores mercantiles o, en su caso, contra las resoluciones expresas o presuntas de la Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública relativas a esas calificaciones."
- El número ocho del artículo único añade un nuevo artículo 86 quater con la siguiente redacción:
"Artículo 86 quater.
Los Juzgados de lo Mercantil serán competentes para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras cuando éstas versen sobre cualquiera de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, salvo que, según los tratados y otras normas internacionales, el conocimiento de esa materia corresponda a otro juzgado o tribunal."
- El número nueve del artículo único añade un nuevo artículo 86 quinquies con la siguiente redacción:
"Artículo 86 quinquies.
1. Además de la competencia para conocer con jurisdicción en toda la provincia de las materias a que se refieren los dos artículos anteriores, los Juzgados de lo Mercantil con sede en la ciudad de Alicante tendrán competencia exclusiva para conocer en primera instancia con jurisdicción en todo el territorio nacional de aquellas acciones que se ejerciten al amparo de lo establecido en el Reglamento (UE) 2017/1001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, y del Reglamento (CE) n.º 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios.
2. A los solos efectos de la competencia específica a que se refiere el apartado anterior, esos juzgados se denominarán Juzgados de Marca de la Unión Europea.
3. Los Juzgados de Marca de la Unión Europea tendrán también competencia exclusiva para conocer de aquellas demandas civiles en las que se ejerciten acumuladas acciones relativas a marcas de la Unión y a marcas nacionales o internacionales idénticas o similares; y de aquellas en las que existiera cualquier otra conexión entre las acciones ejercitadas si al menos una de ellas estuviera basada en un registro o solicitud de marca de la Unión."
Por su parte, la disposición final primera modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, apartado cinco modifica el ordinal 4º del artículo 249.1, que queda redactado como sigue:
"4.º Las demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitarán por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame y los recursos contra las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas en materia de propiedad industrial que pongan fin a la vía administrativa, que se tramitarán por los trámites del juicio verbal conforme a lo dispuesto en el artículo 250.3 de esta ley. No obstante, se estará a lo dispuesto en el punto 12 del apartado 1 del artículo 250 de esta ley cuando se trate del ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios en materia de publicidad."

Con carácter general, esta ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (disposición final quinta).

- Entrada en vigor del Acuerdo relativo a los controles de exportación en el ámbito de defensa, hecho en París el 17 de septiembre de 2021.

Nota: El Acuerdo ha entrado en vigor con carácter general y para España el 9 de junio de 2022, hace casi dos meses. El Acuerdo venía aplicándose provisionalmente por España desde el 17 de septiembre de 2021 (véase la entrada de este blog del día 21.10.2021).

- Denuncia del Acuerdo para la promoción y protección recíproca de inversiones entre el Reino de España y la República del Ecuador, hecho en Quito el 26 de junio de 1996.

Nota: El Acuerdo ha seguido en vigor hasta el 18 de junio de 2022.
Véase el Acuerdo de 26 de junio de 1996.

[BOE n. 180, de 28.7.2022]


miércoles, 27 de julio de 2022

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.7.2022)


- ARRÊT DU TRIBUNAL (grande chambre) 27 juillet 2022 dans l’affaire T‑125/22 (RT France / Conseil): Politique étrangère et de sécurité commune – Mesures restrictives prises eu égard aux actions de la Russie déstabilisant la situation en Ukraine – Interdiction temporaire de diffusion et suspension des autorisations de diffusion des contenus de certains médias – Inscription sur la liste des entités auxquelles s’appliquent des mesures restrictives – Compétence du Conseil – Droits de la défense – Droit d’être entendu – Liberté d’expression et d’information – Proportionnalité – Liberté d’entreprise – Principe de non-discrimination en raison de la nationalité.

Fallo del Tribunal:
"1) Le recours est rejeté.
2) RT France supportera ses propres dépens ainsi que ceux exposés par le Conseil de l’Union européenne, y compris ceux afférents à la procédure de référé.
3) Le Royaume de Belgique, la République d’Estonie, la République française, la République de Lettonie, la République de Lituanie, la République de Pologne, la Commission européenne et le haut représentant de l’Union pour les affaires étrangères et la politique de sécurité supporteront leurs propres dépens."

Nota: La parte demandante, RT France, es una sociedad con un solo accionista, establecida en Francia, cuya actividad es la difusión de canales temáticos. La totalidad del capital social de la demandante pertenece a la asociación ANO “TV Novosti”, asociación sin ánimo de lucro de la Federación de Rusia, sin capital social, con domicilio social en Moscú y financiada casi en su totalidad por el presupuesto estatal ruso.
El Consejo adoptó medidas restrictivas prohibiendo hasta el 31 de julio de 2022 las actividades de radiodifusión de determinados medios, entre ellos RT France, en la UE o hacia la UE. Según el Consejo, la Federación de Rusia llevó a cabo acciones de propaganda para justificar y apoyar su agresión contra Ucrania, teniendo como destinatarios a la sociedad civil de la UE y a sus vecinos, tergiversando y manipulando gravemente los hechos y utilizando para ello los medios colocados bajo el control, directo o indirecto, de los líderes de la Federación de Rusia. RT France interpuso un recurso de anulación contra los actos del Consejo ante el Tribunal General.
En apoyo de su recurso, RT France invocó cuatro motivos, basados ​​en la vulneración, respectivamente, de los derechos de defensa, de la libertad de expresión e información, de la libertad de empresa y del principio de no discriminación por razón de nacionalidad. En el segundo motivo también cuestiona la competencia del Consejo para adoptar los actos impugnados.
En su sentencia, el Tribunal General desestima el recurso.

DOUE de 27.7.2022


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).

[DOUE C286, de 27.7.2022]


BOE de 27.7.2022


- Enmiendas al artículo 18 y a los Anexos 1 y 6 del Convenio Aduanero relativo al Transporte Internacional de Mercancías al amparo de los Cuadernos TIR, adoptadas en Ginebra el 11 de febrero de 2021.

Nota: Estas enmiendas entraron en vigor, de forma general y para España, el 25 de junio de 2022, es decir, hace más de un mes.

- Corrección de errores a las Enmiendas adoptadas en Ginebra el 11 de octubre de 2019 y el 16 de octubre de 2020 a los anejos del Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas y sobre las unidades especiales utilizadas en estos transportes (ATP) hecho en Ginebra el 1 de septiembre de 1970. Texto consolidado del Acuerdo ATP.

Nota: Véase el texto de las enmiendas, así como la entrada de este blog del día 16.6.2022.

Véase la segunda corrección de errores a las Enmiendas.

- Resolución de 19 de julio de 2022, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.

Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAE hasta el 11 de julio de 2022. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 107536 a 107538 (págs. 24 a 26 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 107539 a 107555 (págs. 27 a 43 del documento).

- Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Nota: Esta reforma se plantea en torno a cuatro elementos. En primer lugar, la necesidad de actualizar y mejorar de la actual normativa migratoria vinculada al ámbito laboral, que resulta desfasada para cubrir las necesidades y desajustes del mercado de trabajo actualmente. Por todo ello, se propone reformar la determinación de la situación nacional de empleo, recogida en el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de cara a conformar un Catálogo de Ocupaciones de Difícil Cobertura que permita una fotografía más exacta de las necesidades del mercado de trabajo; una mejora en los procedimientos de la gestión de la contratación en origen y de la migración circular, fidelizando a aquellas personas que cumplan con todos los compromisos adquiridos, especialmente el de retorno, con la reforma de los artículos 167 a 170 del citado reglamento; una adecuación de los arraigos laboral, social y familiar a la realidad laboral y social actual; y la creación de una nueva figura de arraigo, el arraigo para la formación, con la reforma del artículo 124.

En segundo lugar, la transposición de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo se llevó a cabo en España preservando la premisa de que la acción básica del estudiante extranjero en España era su actividad formativa. Esta circunstancia determinó que el tránsito entre la categoría de estudiante a la de trabajador no fuera automático, estableciendo que los estudiantes extranjeros no puedan trabajar salvo excepciones en España de manera simultánea con los estudios, ya que, entre otras consideraciones, el salario que pudieran obtener no podía servir para su sostenimiento económico. Con el nuevo régimen que plantea esta reforma, que afecta a los artículos 37, 42, y 199 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 se da respuesta a una demanda planteada por estudiantes e instituciones universitarias. También se fomenta la internacionalización de las Universidades españolas a través de un sistema más favorable para la atracción de estudiantes.

En tercer lugar, se aborda la reforma del régimen de actividades por cuenta propia, con la reforma de los artículos 71, 72, 105 y 109 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. La normativa reglamentaria actual no facilita el emprendimiento por parte de personas extranjeras; especialmente con carácter inicial. A las trabas documentales se une el hecho de considerarse que el trabajador por cuenta propia sólo podía estar vinculado a una gran inversión, soslayando la figura del emprendedor individual que se limita a la inversión mínima de acuerdo con las características de su proyecto laboral y que tiene como objetivo el auto empleo. A la vez, se ha determinado en el ámbito de las renovaciones, la máxima compatibilidad entre trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia para incentivar el emprendimiento entre las personas migrantes, al tiempo que se extiende su vigencia hasta los cuatro años. 

En último lugar, se pretende mejorar la tramitación de expedientes a través de una nueva unidad administrativa, creada a través de la Disposición adicional única. Se hace necesario avanzar en un nuevo modelo de Oficina que garantice el legítimo interés de las empresas a obtener sin mayores dificultades burocráticas, divergencias en criterios de tramitación o concesión, o retrasos en las autorizaciones y el legítimo interés para las propias personas extranjeras, ya que ambos ven mermada su seguridad jurídica.

[BOE n. 177, de 27.7.2022]


martes, 26 de julio de 2022

Bibliografía - ¿Es negligente el ciudadano que no cuestiona la constitucionalidad de una ley o la contravención por la misma del Derecho europeo?

 

- ¿Es negligente el ciudadano que no cuestiona la constitucionalidad de una ley o la contravención por la misma del Derecho europeo? De nuevo sobre el principio de fiabilidad del sistema legal y el grado de pericia exigible al sufrido contribuyente
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario La Ley, Nº 10118, Sección Tribuna, 26 de Julio de 2022

Se comenta la declaración de la Sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022 que considera contrario al Derecho de la UE el artículo 32, apartado 5, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece como requisito para que sea viable la acción de responsabilidad patrimonial por actos del Estado legislador contrarios a la normativa de la Unión Europea, que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño y que haya alegado la infracción del Derecho de la Unión en el marco del recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 28 de junio de 2022, asunto C‑278/20 (Comisión/España), así como la entrada de este blog del día 28.6.2022.


Bibliografía - Determinación de la edad del menor extranjero no acompañado mediante documentación de su país acreditativa de la menor edad

 

- Determinación de la edad del menor extranjero no acompañado que presenta documentación de su país acreditativa de la menor edad. Valor probatorio de esa documentación. Marco normativo y doctrina jurisprudencial
Pedro-José Vela Torres, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo
Diario La Ley, Nº 10118, Sección Comentarios de jurisprudencia, 26 de Julio de 2022

Valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. Las dudas de la Fiscalía sobre la fiabilidad de la edad que consta en la documentación oficial —que no ha sido invalidada, ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, ni presenta indicios de manipulación— no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación.

BOE de 26.7.2022


- Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre supresión del requisito de visado a los titulares de pasaportes diplomáticos, hecho en Pretoria el 22 de febrero de 2013.

Nota: El Acuerdo entre España y la República de Sudáfrica, que venía aplicándose provisionalmente desde el 22.2.2013, entró en vigor el 22 de junio de 2022; es decir, hace más de un mes.
Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 4.4.2013.

- Resolución de 28 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XIII de Barcelona a inscribir un acuerdo de aumento de capital social y el nombramiento de un miembro del consejo de administración.

Nota: Esta resolución tiene por objeto una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad limitada, por el que se procede al aumento de capital social por compensación de créditos, con prima de emisión y el nombramiento de consejero del consejo de administración.
En el recurso sólo son objeto de estudio los defectos 1 (falta de autoliquidación), 3 (constancia del número de identificación fiscal –NIF– del socio persona jurídica extranjera que suscribe un aumento de capital por compensación de créditos) y 4 (nombramiento de consejero por existir discordancia en cuanto al número total de los mismos).
De todos ellos, a efectos del DIPr cabe destacar el tercero (constancia del número de identificación fiscal –NIF– del socio persona jurídica extranjera que suscribe un aumento de capital por compensación de créditos).
El defecto recurrido gira sobre la necesidad, o no, de que el socio, persona jurídica de nacionalidad estadounidense, suscriptora de un aumento de capital social por compensación de créditos, haga constar un número de identificación fiscal –NIF– español.
El artículo 38 RRM regula lo que denomina «constancia de identidad», exigiendo determinados datos cuando haya de hacerse constar en la inscripción la identidad de una persona, como ocurre en el presente caso, por tratarse de un aumento de capital social por compensación de créditos (cfr. artículo 200.3 RRM). Tratándose de extranjeros se exige que se haga constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal, cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros.
Por tanto, a los efectos de identificación de personas extranjeras que deban constar en la hoja abierta a la sociedad pueden ser utilizados diversos documentos de forma alternativa: bien su número de identificación de extranjeros, bien el de su pasaporte, o el de su tarjeta de residencia, o cualquier otro documento legal de identificación que puede ser incluso la tarjeta de identidad del país de que se trate. Sólo cuando lo exija la normativa tributaria será obligatorio el que conste un número de identificación fiscal.

Por ello, corresponde examinar las normas tributarias de las que pueda derivar la necesidad de que la mercantil extranjera suscriptora de nacionalidad extranjera, cuya identidad deba hacerse constar en el Registro Mercantil, tenga que estar dotado de un número de identificación fiscal.
Tras examinar la DGSJyFP la disposición adicional sexta, apartado 1, de la Ley General Tributaria, los artículos 18.1, 23 y 27 del Real Decreto 1065/2007, así como los artículos 13.1, letras f) e i), y 53 del Real Decreto Legislativo 5/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, concluye que la legislación tributaria utiliza conceptos muy amplios, como el de «naturaleza o trascendencia tributaria», en los que se impone la necesidad de hacer constar el número de identificación fiscal, tanto de personas físicas, como jurídicas, o incluso entidades sin personalidad jurídica, sin distinción entre nacionales o extranjeros.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación respecto del primer y segundo defectos, y estimar el recurso en cuanto al nombramiento del consejero, pero siendo necesaria para su inscripción la fecha de la aceptación.

- Resolución de 30 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, relativa a una sentencia por el que se decreta el divorcio y se aprueba el convenio regulador entre dos personas de nacionalidad extranjera.

Nota: El problema que se plantea es el de la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo aprobando el convenio regulador, dictada por un tribunal español y siendo las partes litigantes dos súbditos de nacionalidad ucraniana.
El registrador alega como defecto que impide la inscripción dominical la falta de previa inscripción de la referida resolución judicial en el Registro Civil Central. Por lo tanto, debe decidirse en este expediente si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen económico-matrimonial, debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios, con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

El artículo 266 RRC de 14 de noviembre de 1958 en su apartado sexto, determina: «En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».
La cuestión se centra en determinar si este precepto es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España.
Los artículos 770.1 y 777.2 LECiv exigen que se acompañe con la demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el RC. En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 LECiv indica que la demanda debe ser inadmitida.
Tratándose de matrimonios inscritos en el RC, esta exigencia de aportar la documentación expresada no es problemática. Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio/nulidad matrimonial/separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el RC español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.
Es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el RC español. Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva. Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de su matrimonio en el RC español, entre otras razones porque la legislación registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de España.
Ante estos supuestos, ciertas Audiencias (sentencias de la AP de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la AP de Madrid de 20 de julio de 2012), indican que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, así como la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será preciso exigir la certificación de inscripción de su matrimonio en el RC español.
Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el RC español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la AP de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de la DGRN de 6 de julio de 2021).

Por lo tanto, se confirma la calificación impugnada y se desestima el recurso.

[BOE n. 178, de 26.7.2022]