jueves, 31 de diciembre de 2020

DOUE de 31.12.2020 - Acuerdos entre la UE, Euratom y el Reino Unido


- Decisión (UE) 2020/2252 del Consejo de 29 de diciembre de 2020 relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, y del Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

- Decisión (Euratom) 2020/2253 del Consejo de 29 de diciembre de 2020 por la que se autoriza la celebración, por la Comisión Europea, del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la cooperación en el uso seguro y pacífico de la energía nuclear,y la celebración, por la Comisión Europea, en nombre dela Comunidad Europea de la Energía Atómica, del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte,y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

Nota: Véase la corrección de errores.

- ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA, POR UNA PARTE, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE, POR OTRA.

- ACUERDO ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD PARA EL INTERCAMBIO Y LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA.

- Declaraciones previstas en la Decisión del Consejo relativa a la firma, en nombre de la Unión, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación y del Acuerdo relativo a los procedimientos de seguridad para el intercambio y la protección de información clasificada.

-Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido - Notificación de la Unión.

 

NOTA: Las versiones definitivas de los textos de los Acuerdos, revisados en todas esas lenguas, se publicaron en el DOUE de 30 de abril de 2021 (véase la entrada de este blog del día 30.4.2021). Dichos textos auténticos y definitivos sustituyen ab initio las versiones firmadas de los Acuerdos publicadas en el DOUE de 31 de diciembre de 2020


[DOUE L444, de 31.12.2020]

- Decisión (Euratom) 2020/2255 de la Comisión de el 29 de diciembre de 2020 relativa a la celebración, por la Comisión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la Comunidad Europea de la Energía Atómica para la Cooperación sobre los usos seguros y pacíficos de la energía nuclear y a la celebración, por la Comisión Europea, en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra.

- ACUERDO DE COOPERACIÓN ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE Y LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA EN EL ÁMBITO DE LOS USOS SEGUROS Y PACÍFICOS DE LA ENERGÍA NUCLEAR.

- Exchange of letters on the provisional application of the Agreement between the European Atomic Energy Community and the Government of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland for Cooperation on the Safe and Peaceful Uses of Nuclear Energy.

[DOUE L445, de 31.12.2020]

BOE de 31.12.2020


- Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021.

Nota: en esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
- Art. 19: Regula la oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público. Se hace referencia a la tasa de reposición.
- Art. 22: Reglamenta las retribuciones de los funcionarios del Estado.
- Art. 53: Fija la dotación del Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), previsto en el en el art. 2 de la Ley 36/2010 del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
- Art. 55: Establece la dotación del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), previsto en el art. 4 de la Ley 11/2010 de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
- Art. 57: Reglamenta el régimen de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.
- Art. 61: Contiene las escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español.
- Art. 64: Regula las rentas exentas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- Art. 65: En relación con el Impuesto de sociedades, reglamenta la limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.
- DA 35ª: Contiene normas para la recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 en aquellas Administraciones y resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión contenida en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
- DA 36ª: Regula el restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no previstas en las normas básicas del Estado realizadas por las Administraciones y el resto de las entidades que integran el sector público en ejercicios anteriores.
- DA 44ª: Se actualiza, con efectos 1.1.2021, la cuantía de la prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
-DA 55ª: Fija, durante la vigencia de esta ley, el límite máximo para contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estados.
- DA 56ª: Fija la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
- DA 65ª: Autoriza la condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.
- DA 130ª: Regula la financiación conforme a baremo de los honorarios derivados de la prestación a personas físicas del servicio del turno de oficio previa designación judicial.
- DF 10ª: Modifica la DA 29ª de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Disposición adicional vigésima novena. Funciones de tutoría.
1. Las universidades no presenciales disponen de profesorado propio y, en determinados casos en atención a sus especiales características, también de profesorado colaborador, que desarrolla funciones de apoyo docente, y efectúa actividades de orientación y acompañamiento en el aprendizaje de los y las estudiantes, a tiempo parcial, con externalidad, plena independencia y autonomía organizativa, y con aportación de los medios necesarios y de su experiencia técnica y profesional. Estos colaboradores deben contar con una dedicación profesional principal ajena a la universidad.
2. Las universidades no presencial, promovidas o participadas por el sector público y que operen con precios públicos, en atención a sus especiales características y necesidades, podrán acogerse a la modalidad de contratación laboral propia del profesorado asociado, en los términos en que se regula esta categoría de profesorado por el artículo 53 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.3, los profesores de universidades públicas podrán realizar funciones de tutoría en universidades no presenciales, públicas o parcialmente financiadas por Comunidades Autónomas y que operen con precios públicos."

- Orden HAC/1285/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifican la Orden HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 231 de Declaración de información país por país, la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria y la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la Declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

Nota: En relación con el modelo 231 de Declaración de información país por país, la OCDE ha indicado que debe intercambiarse información sobre las entidades residentes en territorio español dependientes, directa o indirectamente, de una entidad no residente en territorio español que no sea al mismo tiempo dependiente de otra así como los establecimientos permanentes en territorio español de entidades no residentes del grupo, en el caso de que la entidad no residente se negara a suministrar toda o parte de la información correspondiente al grupo de la entidad residente en territorio español o al establecimiento permanente en territorio español. Este supuesto está previsto en el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio, donde se establece que, en este supuesto, las entidades obligadas a presentar informe país por país, presentarán la información de que dispongan y notificarán esta circunstancia a la Administración tributaria. De acuerdo con el anexo que se va a sustituir, no era posible comunicar a la Administración Tributaria tal circunstancia. Por esta razón, se ha considerado conveniente modificar el anexo de la Orden HFP/1978/2016, de 28 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 231 de Declaración de información país por país, para reflejar los cambios propuestos por la OCDE en el esquema de intercambio del informe país por país.

- Orden ISM/1289/2020, de 28 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2021.

Nota: La Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social regula, en su artículo 39, la gestión colectiva de contrataciones en origen estableciendo que el Ministerio competente podrá aprobar, de acuerdo con la situación nacional de empleo, una previsión anual de las ocupaciones y, en su caso, de las cifras previstas de empleos que se puedan cubrir a través de esa vía en un período determinado, a los que solo tendrán acceso aquellos trabajadores extranjeros que no se hallen o residan en España y que inicialmente sean seleccionados en sus países. Igualmente le habilita para establecer un número de visados de búsqueda de empleo en las condiciones que se determinen, dirigidos a hijos o nietos de español de origen o a determinadas ocupaciones.
Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 desarrolla en su Título VIII la gestión colectiva de contrataciones en origen. De acuerdo con el artículo 169, la orden ministerial por la que se apruebe la gestión colectiva de trabajadores en origen comprenderá la cifra provisional de los puestos de trabajo de carácter estable que puedan ser cubiertos a través de este procedimiento por los trabajadores extranjeros que no se hallen o residan en España. Además, podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español de origen o limitados a determinadas ocupaciones. Y finalmente, podrá regular, de manera diferenciada a las previsiones de contratación estable, las particularidades en el procedimiento reglamentariamente previsto para la contratación de trabajadores de temporada o por obra o servicio, sin establecer una cifra de puestos a cubrir ni una delimitación de ocupaciones laborales.
Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el BOE y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 (DF 3ª).

[BOE n. 341, de 31.12.2020]

miércoles, 30 de diciembre de 2020

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 87 (diciembre 2020)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  87, de día 30 de diciembre de 2020.

TRIBUNA
- Alberto J. Tapia Hermida, Decálogo de la inteligencia artificial ética y responsable en la Unión Europea.

Este artículo ofrece una síntesis de las dos Resoluciones de 20 octubre 2020 del Parlamento Europeo (PE) que se refieren a la Inteligencia Artificial (IA): La Resolución sobre la Inteligencia Artificial Ética, RIAE) y la Resolución sobre la Inteligencia Artificial Responsable (RIAR); en forma de un decálogo de diez principios regulatorios de la IA en la UE que se infieren de ellas.
ESTUDIOS
- Manuel Medina Ortega, Consonancias y disonancias en el Derecho europeo de sucesiones.
El Reglamento de la UE 650/2012 fue bien recibido en un principio como un intento de ir más allá de los enfoques tradicionales procedimentales y conflictuales para la armonización del Derecho de Sucesiones con la introducción del Certificado Europeo de Sucesiones como instrumento para la armonización del Derecho substantivo. Este artículo aborda los problemas que surgen de la aplicación del Reglamento Europeo de Sucesiones y del Certificado Sucesorio por el Tribunal Europeo de Justicia y por las instituciones competentes en España. Mientras el Tribunal Europeo de Justicia ha intentado conseguir un alto nivel de armonización mediante la aplicación estricta del Reglamento Europeo, las instituciones competentes españolas se han enfrentado a dificultades sustanciales debido a la falta de un marco coherente en el Derecho de la UE.
- Noelia Fernández Avello, Cesiones temporales sucesivas por medio de empresas de trabajo temporal y supuestos de movilidad transfronteriza.
La Directiva 2008/104/CE relativa al trabajo a través de empresas de trabajo temporal no se opone a una normativa nacional que no limita el número de misiones sucesivas de un mismo trabajador cedido por una empresa de trabajado temporal en la misma empresa usuaria y que tampoco supedita la licitud del recurso a la cesión temporal de trabajadores a razones de orden técnico, productivo, organizativo o de sustitución que la justifiquen. Este es el criterio sostenido en la Sentencia 14 octubre 2020, en cuyo análisis conviene tener presentes otros pronunciamientos previos, tales como los asuntos AKT y Betriebsrat der Ruhrlandklinik. Una vez conocido este contexto, puede plantearse la posible extrapolación de las interpretaciones del TJUE a situaciones caracterizadas por la movilidad internacional de trabajadores por medio de empresas de trabajo temporal.
REGULACIÓN
- Dionisio Fernández de Gatta Sánchez, El Octavo Programa Ambiental de la Unión Europea: la propuesta de decisión de 14 de octubre de 2020.
Continuado la práctica consolidada en el tiempo, la Comisión Europea ha adoptado el 14 de octubre de 2020 la propuesta de Decisión sobre el VIII Programa General de Medio Ambiente de la Unión Europea para los años 2021 a 2030, y más allá hasta 2050, que continua las acciones del VII Programa. El nuevo Programa está estrechamente vinculado al Pacto Verde Europeo de 2019 y a los avances de la Unión en materia de desarrollo sostenible. El Programa incluye unos objetivos concretos y las condiciones necesarias para progresar en ellos, así como un novedoso marco de seguimiento y evaluación.
- Unai Belintxon Martin, La política común de transportes de la UE: ¿la menos común de todas las políticas? Una primera reflexión sobre el Reglamento (UE) 2020/1055 de 15 julio 2020.
Este estudio tiene por objeto el análisis y valoración crítica sobre el nuevo paquete normativo de movilidad julio 2020 para el sector del transporte de mercancías y personas viajeras por carretera en la Unión Europea. En particular, el análisis se centrará, por un lado, en identificar los motivos que afloran detrás de lo que la normativa refleja, y por otro, en los potenciales problemas y riesgos que las nuevas normas que componen el citado paquete pueden ocasionar a operadores jurídicos y empresariales trasfronterizos en la ejecución diaria de esta transcendental actividad comercial. Todo ello con incidencia directa en una política común de transportes que proyecta en la actualidad más sombras que luces al viejo proyecto europeo de los Estados Unido de Europa.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Santiago Álvarez González, Acción de regreso alimenticio y competencia judicial internacional: un nuevo paso en la progresiva delimitación del art. 3 del Reglamento 4/2009, de alimentos.
En su reciente Sentencia de 17 septiembre 2020, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que: «Un organismo público que reclama, mediante una acción de repetición, el reembolso de cantidades abonadas en concepto de alimentos a un acreedor de alimentos, en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos, está facultado para invocar la competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual de dicho acreedor, prevista en el art. 3, letra b), del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos»
Años atrás, en 2004, ante un supuesto muy similar, había considerado que: «El art. 5, punto 2, del Convenio de 27 septiembre 1968 [… debía] ser interpretado en el sentido de que no puede ser invocado por un organismo público que pretenda recuperar, mediante una acción de repetición, las cantidades abonadas en concepto de ayudas para la formación, con arreglo al Derecho público, a un acreedor de alimentos en cuyos derechos se ha subrogado frente al deudor de alimentos».
El presente comentario aprueba la nueva sentencia y tan sólo plantea dudas sobre la forma en la que el Tribunal de Justicia trata de justificar el cambio de opinión. Además, aboga por la necesidad de clarificar la noción de «acción de repetición» ejercitada por un organismo público que cae dentro del ámbito de aplicación del Reglamento 4/2009.
- Miguel Ángel Jusdado Ruiz-Capillas, Juan Carlos García Quiñones, Reintegro de gastos sanitarios entre Estados miembros y creencias religiosas de la persona: una problemática a resolver en el contexto del ordenamiento de la Unión Europea.
La Sentencia del Tribunal de Justicia —Sala Segunda— de 29 octubre 2020 resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo de Letonia en relación con un supuesto de reintegro de gastos sanitarios entre Estados miembros de la Unión Europea, desde su interacción con el respeto de las creencias religiosas, que están en la base de la negativa de un ciudadano Testigo de Jehová para someter a su hijo menor a una intervención quirúrgica de corazón en el país de afiliación (Letonia), por conllevar la misma necesariamente la práctica de una transfusión de sangre. Rechazo que va seguido después de la tramitación de la correspondiente autorización en su sistema de Seguridad Social para celebrar la misma intervención quirúrgica en otro Estado miembro (Polonia), con utilización de una praxis médica para la misma dolencia sin transfusión sanguínea. Intervención quirúrgica que finalmente tiene lugar en esos términos, a pesar de la denegación suces iva de l a autorización solicitada en las instancias administrativas y judiciales de Letonia hasta llegar al Tribunal Supremo. Con estos precedentes, la Sentencia citada del Tribunal de Justicia, sobre la base normativa que ofrecen los arts. 20.1º y 2º del Reglamento n.o 1 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 abril 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, arts. 7 y 8.5-6 de la Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza y art. 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas en relación a si un Estado miembro puede denegar la autorización sobre la base de la normativa enumerada cuando en el Estado de residencia de la persona está disponible un tratamiento hospitalario cuya eficacia médica no se pone en duda, si bien el método de t ratamien to empleado no resulta acorde con las convicciones religiosas de dicha persona.
- Luis González Vaqué, La sentencia «Venta en línea de medicamentos — Francia»: Entre una modesta apertura al mercado farmacéutico online y los riesgos del consumo abusivo de medicinas y los eventuales daños causados por productos falsificados.
El TJUE declaró que la Directiva 2000/31/CE relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior debe interpretarse en el sentido de que: (i) no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias atraigan a su clientela mediante determinados procedimientos y medios, en particular los consistentes en la distribución masiva de correo postal y folletos con fines publicitarios; (ii) no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias hagan ofertas promocionales relativas a la conces ión de u n descuento sobre el precio total del pedido de medicamentos cuando este supere determinado importe; (iii) no se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que impone a las farmacias que venden tales medicamentos la obligación de incluir un cuestionario de salud en el proceso de pedido de medicamentos en línea; y (iv) se opone a que el Estado miembro de destino de un servicio de venta en línea de medicamentos no sujetos a prescripción médica aplique al prestador de ese servicio establecido en otro Estado miembro una normativa nacional que prohíbe que las farmacias que venden tales medicamentos recurran al servicio remunerado de optimización en motores de búsqueda y en comparadores de precios.

BOE de 30.12.2020


- Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Nota: En esta disposición cabe destacar los siguientes preceptos:
- La nueva DA 33ª, número 1, letras b), c) y d), de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación, en la que se regula la exención de la prueba de acceso a la universidad. Podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar la prueba de acceso, entre otros, los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la UE o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades; en virtud de las disposiciones contenidas en el Convenio por el que se establece el Estatuto de las Escuelas Europeas, hecho en Luxemburgo el 21 de junio de 1994, los estudiantes que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo; quienes hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra (Suiza).
- La nueva DA 36ª de la Ley Orgánica 2/006, que regula el acceso y admisión de alumnos a la universidad en posesión de un título, diploma o estudio de sistemas educativos extranjeros homologados o declarados equivalentes al título de Bachiller.

Ley 10/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

Nota: La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información (véase la entrada de este blog del día 5.6.2018), establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva. Dicha obligación debe ser transpuesta por los Estados miembros.
El deber de comunicación se establece para, por un lado, obtener información con el objetivo de luchar contra la elusión y la evasión fiscal. Y por otro lado, con un fin disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal agresiva.
La transposición se realiza en la Ley General Tributaria para aquellas cuestiones que aconsejan su regulación por norma con rango legal, completándose dicha transposición con las novedades incluidas en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007.

La transposición se realiza en dos nuevas disposiciones adicionales que se introducen en la Ley General Tributaria. La primera establece las directrices básicas de la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal conforme a la Directiva señalada y al régimen general de las obligaciones de información existente en nuestro Derecho tributario. Asimismo, prevé dos obligaciones independientes, pero relacionadas con la anterior, como son la obligación de los intermediarios de actualizar la información de los mecanismos transfronterizos comercializables así como el deber de informar sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos por parte de los obligados tributarios interesados en estos. Siguiendo los principios de la Directiva, dentro de los límites legales prefigurados por nuestro ordenamiento jurídico, se reconoce el deber de secreto profesional a los efectos de las obligaciones de información señaladas a todos aquellos que tuvieran la consideración de intermediarios de acuerdo con la Directiva y presten un asesoramiento neutral relacionado con el mecanismo que se limite únicamente a evaluar su adecuación a la normativa aplicable. Además, se regula la exención de la eventual responsabilidad de los intermediarios en que pudieran incurrir por la declaración de los datos impuestos por la obligación de información.
Por otro lado, se introduce otra disposición adicional para regular las obligaciones de comunicación entre los intervinientes y partícipes en los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración. Como correlato lógico de las obligaciones de información anteriores, se regula el régimen sancionador asociado al incumplimiento de dichas obligaciones.
La DT única se ocupa del régimen transitorio de las obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor mañana (DF 4ª).

- Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

Nota: En el BOE de hoy se publican los Reales Decretos-ley núms. 38 y 39 (falta todavía por publicarse el núm. 36!!!). Hace tiempo que se han pulverizado todos los récords de aprobación de este tipo de normas. En el 2018, el Gobierno ya prometía, pues aprobó 25 Reales Decretos-ley en poco más de 6 meses (y en 29 sesiones del Consejo de Ministros). Lejos quedan las marcas establecidas por los 29 aprobados en los años 2012 y 1997 y los 26 del año 1982; o los 22 del año 1979, los 21 del 2017 o los 20 del 2011. En democracia, ningún Gobierno había aprobado en un año tantos Reales Decreto-ley como en éste. De momento llevamos 39, y todavía no hemos acabado el año. A ver si llegamos a los 40.

El capítulo I (Disposiciones generales) regula el objeto de la norma, la normativa aplicable y el carácter temporal de las medidas establecidas, cuando así se haya establecido, habilitando la posibilidad de prórroga, así como el mecanismo de reciprocidad exigible para algunas de las medidas.
El capítulo II establece las normas aplicables a las "Relaciones profesionales y laborales" y se divide en cinco secciones. La sección 1ª (Profesiones y función pública) regula el acceso y ejercicio de profesión, y las normas aplicables al acceso y mantenimiento de la condición de empleados públicos de los nacionales del Reino Unido al servicio de las administraciones públicas españolas.
La sección 2ª (Relaciones laborales) contiene dos artículos, uno sobre régimen transitorio aplicable en relación con los trabajadores desplazados temporalmente en el marco de una prestación de servicios y otro sobre comités de empresa europeos en empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.
La sección 3ª aborda el ejercicio de actividades de investigación e innovación en un único artículo, el 8, que permite a los nacionales del Reino Unido que a 31 de diciembre de 2020 estén ejerciendo en España estas actividades poder continuar ejerciéndolas en los mismos términos en que lo tengan reconocido, siéndoles de aplicación la legislación española vigente, siempre y cuando se reconozca un tratamiento recíproco a los nacionales españoles por parte de las autoridades británicas competentes.
La sección 4ª (Seguridad Social) contiene, en un único artículo, el 9, las reglas para la determinación de la legislación aplicable en los mismos términos establecidos con anterioridad a la fecha de retirada del Reino Unido de la UE. Esto permitirá a España seguir aplicando estas mismas reglas a aquellas personas sujetas a legislación de seguridad social británica, siempre que el Reino Unido actúe con reciprocidad con respecto a aquellas personas que están sujetas a legislación de seguridad social española.
En la sección 5ª, el artículo 10 regula medidas que tienen como objeto que los nacionales del Reino Unido puedan acceder a las prestaciones por desempleo por los periodos cotizados hasta el 31 de diciembre de 2020 (finalización del período transitorio), en cualquier Estado miembro de la UE incluidos los periodos cotizados en el Reino Unido, siempre que las últimas cotizaciones se hayan realizado en España y se mantenga el derecho a residir legalmente en España.
El capítulo III contiene, por una parte, en el artículo 11, las reglas aplicables a la prestación de la asistencia sanitaria en defecto de instrumento internacional expreso, bilateral o multilateral, articulándose las mismas en torno a dos principios básicos: continuidad y reciprocidad. Por su parte, el artículo 12 prevé el régimen aplicable a los alumnos procedentes de los sistemas educativos del Reino Unido, que podrán seguir acogiéndose a los procedimientos de acceso a la Universidad española para el curso 2021-2022 en los mismos términos previstos para los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea, siempre que cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades.
El capítulo IV (Actividades económicas) se subdivide en 3 secciones. En la sección 1ª, el artículo 13 establece un marco para garantizar la continuidad de los contratos de servicios financieros prestados en España por entidades financieras establecidas en el Reino Unido. La sección 2ª regula, en el artículo 14, la situación en que quedan los operadores económicos del Reino Unido en lo que se refiere a los procedimientos de contratación pública. La sección 3.ª regula el régimen aplicable a distintas autorizaciones y licencias.
El capítulo V contiene un único artículo relativo a los servicios aeroportuarios.
El Real Decreto-ley se cierra con las disposiciones adicionales y finales necesarias para completar la regulación, así como una disposición transitoria y una disposición derogatoria. Cab destacar la DA 3ª, que establece que no se requerirá la apostilla del Convenio de La Haya para las homologaciones, declaraciones de equivalencia y convalidación de títulos y estudios que hubieran sido presentadas antes del 1 de julio de 2021.
Por razones de seguridad jurídica se incluye una disposición transitoria para aquellas personas a las que, antes de la finalización del período transitorio, se les hubiera autorizado el desplazamiento al Reino Unido.
Asimismo se incluye una disposición derogatoria que deroga expresamente el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo, por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, el cual fue publicado en el BOE pero nunca entró en vigor en virtud de lo dispuesto en su disposición final sexta.
La DF 2ª introduce una modificación en el Real Decreto Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Se modifica la definición nº 22 del Anexo II sobre servicios marítimos de las autopistas del mar, incluyendo a los puertos del Reino Unido en la calificación, de forma que a partir del 1 de enero de 2021 sus tráficos puedan seguir manteniendo esta consideración.

El Real Decreto-ley incluye también disposiciones que no guardan relación alguna con su objeto. Así, incluye una disposición adicional sexta mediante la cual se prorroga la vigencia del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2020.
La DF 1ª introduce determinadas modificaciones en la Ley 48/1960 sobre Navegación Aérea. En primer lugar, se modifica el artículo 59 suprimiendo determinadas condiciones y previsiones que en el momento actual no encuentran justificación en el ámbito de la seguridad aérea, tales como la nacionalidad o el disfrute de derechos civiles de una figura cuya designación corresponde y es responsabilidad únicamente de los operadores aéreos españoles, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa europea. En segundo lugar, se modifica su artículo 88, diseñando un sistema en el que se dé una autorización por un tiempo a un operador aéreo para realizar una serie de vuelos con unas condiciones determinadas, sin requerir una autorización en cada vuelo.

Por último, la DF 6ª establece la entrada en vigor para el día 1 de enero de 2021. No obstante, se exceptúa la entrada en vigor de los artículos 4, 9, 11 y del apartado 2 del artículo 14 en el caso de que el 1 de enero de 2021 haya entrado en vigor un acuerdo de relación futura entre la Unión Europea y el Reino Unido que contemple expresamente las previsiones establecidas en dichos artículos. Asimismo, se prevé que estos artículos entrarán en vigor igualmente si dicho Acuerdo fuese objeto de aplicación provisional y perdiese su vigencia al no ser ratificado por cualquiera de las partes, y que perderán su vigencia si en cualquier momento posterior al día 1 de enero de 2021, entra en vigor un Acuerdo de relación futura que contemple expresamente las previsiones establecidas en ellos. En todo caso las salvedades previstas en relación con dichos artículos no serán de aplicación a Gibraltar.

Véase el Acuerdo de convalidación del Congreso de los Diputados.

La aplicación de los artículos 11 y 15, así como de la disposición adicional tercera fue prorrogada por cuatro meses (hasta el 31 de octubre de 2021) mediante la Orden PCM/648/2021, de 23 de junio, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 22 de junio de 2021 (véase la entrada de este blog del día 24.6.2021).

- Real Decreto 1178/2020, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 634/2015, de 10 de julio.

Nota: Esta norma modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para adecuarlo a la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y precisar la regulación de la información país por país en relación con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/881 del Consejo, de 25 de mayo de 2016, que modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que respecta al intercambio automático obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad, incluyendo en la misma las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales.
La Directiva (UE) 2016/881 del Consejo incluyó las normas aplicables a la presentación de la información país por país por parte de los grupos de empresas multinacionales. La información país por país fue objeto de estudio, con anterioridad a la Directiva citada, en la Acción 13 del Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios de la OCDE ("Plan de acción BEPS"), teniendo sus conclusiones en dicha materia carácter de estándar mínimo. Aunque el Reglamento del Impuesto ya recoge los aspectos sustanciales de la Directiva y del estándar mínimo de la Acción 13, existen determinados extremos, especialmente en cuanto a la obtención de información por las entidades residentes en España de sus matrices extranjeras se refiere que, en aras de una correcta transposición de la normativa comunitaria y del referido estándar mínimo, se estima conveniente precisar.

- Orden HAC/1274/2020, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Orden EHA/3434/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la Orden EHA/3786/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 303 Impuesto sobre el Valor Añadido, Autoliquidación y la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

- Orden INT/1278/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Mediante esta disposición se modifica la disposición final única y el Anexo de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio (véase la entrada de este blog del día 18.7.2020).
La DF única pasa a tener la siguiente redacción:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio de 2020 hasta las 24:00 horas del 31 de enero de 2021, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea."
Por su parte, el Anexo pasa a tener el siguiente contenido:
"Terceros países y regiones administrativas especiales cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en esta orden:
I. Estados:
1. Australia.
2. Japón.
3. Nueva Zelanda.
4. Ruanda.
5. Singapur.
6. Corea del Sur.
7. Tailandia.
8. China.
II. Regiones administrativas especiales de la República Popular China:
RAE de Hong Kong.
RAE de Macao."
Esta disposición surtirá efectos desde las 00:00 horas del 1 de enero de 2021 (DF única).

- Real Decreto 1179/2020, de 29 de diciembre, por el que se establece el marco del reconocimiento oficial de las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero.

Nota: El objetivo de esta disposición es actualizar el marco que regula los requisitos que deben cumplir las Cámaras de Comercio Españolas en el extranjero para ser reconocidas oficialmente y los efectos de dicho reconocimiento, así como el marco de las relaciones con el Estado español una vez reconocidas, respetando la legislación del país en que radican. Se busca tratar de conseguir la mayor eficacia en el cumplimiento de sus funciones y el más amplio desarrollo de las relaciones comerciales y económicas entre los países respectivos y España y, específicamente, el fomento de las exportaciones y las inversiones españolas.

[BOE n. 340, de 30.12.2020]

martes, 29 de diciembre de 2020

DOUE de 29.12.2020


- Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea Prioridades legislativas de la UE para 2021.

Nota: Las tres instituciones convienen en dar la máxima prioridad a las siguientes iniciativas, a fin de alcanzar cuanto sea posible antes del término de 2021 y sentar las bases para la transformación, la recuperación y la resiliencia futura de Europa:
1. Aplicar el Pacto Verde Europeo.
2. Modelar la década digital de Europa.
3. Lograr una economía al servicio de las personas.
4. Lograr una Europa más fuerte en el mundo.
5. Promover una Europa libre y segura.
6. Proteger y reforzar nuestra democracia y defender nuestros valores europeos comunes.

Asimismo, recordamos nuestro compromiso para:
— aplicar el programa de trabajo encaminado a la introducción de nuevos recursos propios;
— trabajar por una Europa sin discriminación, que garantice la igualdad de derechos y oportunidades para todos;
— seguir revitalizando las políticas de ampliación y de vecindad, así como una estrategia global con África;
— luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el fraude fiscal, la evasión de impuestos y la elusión fiscal, velando por la implantación de un sistema tributario sólido y equitativo;
— colaborar con los ciudadanos para que tengan un mayor papel en el futuro de Europa, también a través de la próxima Conferencia sobre el Futuro de Europa.

Véase la corrección de errores que declaró nulo y sin efecto el documento de la Declaración conjunta.
Véase la 'nueva' Declaración conjunta.

- Conclusiones Conjuntas del Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre los objetivos y las prioridades para el periodo 2020-2024.

Nota: Con el objetivo de situar a la Unión y a sus socios en la senda de la recuperación y preparar estas transiciones, en los cuatro próximos años priorizaremos los siguientes objetivos:
1. No escatimaremos esfuerzos para garantizar una recuperación total de la pandemia de COVID-19 sin dejar a nadie atrás.
2. Además de gestionar la pandemia de forma coordinada, redoblaremos nuestros esfuerzos por construir la Unión del mañana.
3. El liderazgo mundial de la UE en la lucha contra el cambio climático sigue siendo una prioridad esencial.
4. La crisis de la COVID-19 ha acelerado la hiperconectividad y la integración de las nuevas tecnologías que configuran nuestra forma de vivir y transforman nuestra forma de aprender, trabajar, socializar y consumir.
5. Para que nuestra economía sea más resiliente y sólida, seguiremos reforzando sus cimientos.
6. Cada vez son más los intentos de los regímenes autoritarios de difundir discursos engañosos sobre la pandemia de COVID-19 y socavar nuestras sociedades democráticas.
7. Reforzaremos el papel de la UE como actor mundial.

Véase la corrección de errores que declaró nulo y sin efecto el documento de las Conclusiones Conjuntas.
Véanse las 'nuevas' Conclusiones conjuntas.

[DOUE C 451I, de 29.12.2020]

lunes, 28 de diciembre de 2020

Bibliografía - Cooperación internacional en materia de trata de seres humanos

- Cooperación internacional en materia de trata de seres humanos
Begoña Castro Jover, Abogada
Diario La Ley, Nº 9761, Sección Tribuna, 28 de Diciembre de 2020
[Texto del trabajo]

El presente trabajo realiza una aproximación desde los documentos internacionales, regionales y de la Unión Europea de cooperación internacional para la persecución de los delitos de carácter transnacional cometidos por grupos criminales organizados, centrándose en el delito de trata de seres humanos, que se ha convertido en uno de los negocios más lucrativos después del tráfico de drogas y de armas. Asimismo, se realiza una breve descripción del contenido de cada uno de los instrumentos de cooperación internacional, regional y en el ámbito de la Unión Europea, finalizando con una enumeración de medidas que deben ser adoptadas por los distintos Estados para garantizar la efectividad de la prevención, la persecución y la protección de las víctimas, entre las que adquieren especial relevancia, el fortalecimiento de la cooperación judicial y policial, la promoción de campañas de visibilización, sensibilización y concienciación, así como la regulación para la desincentivación de la demanda de aquellos servicios que se nutren principalmente de víctimas explotadas.

DOUE de 28.12.2020


- Recomendación (UE) 2020/2243 de la Comisión de 22 de diciembre de 2020 sobre un enfoque coordinado en materia de viajes y transportes en respuesta a la nueva variante del SARS-COV-2 detectada en el Reino Unido.

Nota: En las últimas semanas, se ha producido en el Reino Unido un incremento veloz de los casos de COVID-19. El análisis de los datos de la secuencia genómica del virus mostró que gran parte de los casos correspondían a una nueva variante del SARS-COV-2. Dado el riesgo que hay de que esta variante se siga importando, con las consecuencias correspondientes en términos de mayor número de casos y, por ende, de hospitalizaciones, los Estados miembros han adoptado medidas cautelares temporales en relación con los viajes desde el Reino Unido, a la espera de un enfoque común. Las circunstancias del contexto específico de la situación entre la UE y el Reino Unido y la que puede regir en los próximos días no deben ocasionar interrupciones en los transportes si un Estado miembro necesita pruebas rápidas de antígenos para los trabajadores del transporte. En la UE, el enfoque en cuanto a los corredores verdes seguirá siendo vital importancia.
Una vez finalice el período transitorio contemplado en el artículo 126 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el Reino Unido se considerará un tercer país a efectos de la Recomendación (UE) 2020/912. A menos que se decida incluir al Reino Unido en la lista de terceros países del anexo I de dicha Recomendación o que la Unión Europea y el Reino Unido acuerden otra cosa antes de esa fecha, no se podrá realizar viajes no esenciales desde el Reino Unido a la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2021. Por otra parte, los ciudadanos de la UE que residen en el Reino Unido deben seguir beneficiándose de las normas y garantías a que se refiere el punto 5, letra a), de la Recomendación (UE) 2020/912 después del 1 de enero de 2021.

Con carácter general, y hasta que finalice el período transitorio contemplado en el artículo 126 del Acuerdo de retirada (el 31 de diciembre de 2020), los Estados miembros deberían seguir aplicando los principios y mecanismos establecidos en la Recomendación (UE) 2020/1475 cuando adopten medidas que restrinjan la libre circulación desde el Reino Unido hacia la Unión Europea. De conformidad con el punto 17 de la Recomendación (UE) 2020/1475, los Estados miembros no deberían, en principio, denegar la entrada a las personas que viajen desde otros Estados miembros o, durante el período transitorio, desde el Reino Unido.
En particular, todos los Estados miembros deberían aplicar los puntos 19 a 21 de la Recomendación (UE) 2020/1475 relativos al marco común sobre posibles medidas aplicables a los viajeros que viajen desde zonas de alto riesgo.
A partir del 1 de enero de 2021, los Estados miembros aplicarán la Recomendación (UE) 2020/912, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción, con respecto a los nacionales del Reino Unido y otros nacionales de terceros países residentes en el Reino Unido que hayan disfrutado del derecho de libre circulación con arreglo al Derecho de la Unión hasta el final del período transitorio. Esto significa que solo pueden realizarse viajes esenciales desde el Reino Unido al espacio Schengen mientras el Reino Unido no figure en la lista del anexo I de dicha Recomendación.
De conformidad con el punto 5 de la Recomendación (UE) 2020/912, determinadas categorías de personas deberían quedar exentas de la restricción de viajar, independientemente de la finalidad del viaje, con la condición de que se sometan a una prueba RCP-RT o, alternativamente, a una prueba rápida de antígenos en las 72 horas previas a la salida, o de que cumplan diez días de cuarentena y se sometan a una prueba RCP-RT al décimo día y esta dé un resultado negativo.
A partir del 1 de enero de 2021, los nacionales del Reino Unido que no residan legalmente en la UE no estarán abarcados por la exención del punto 5, letra b), de la Recomendación (UE) 2020/912. Esto significa que los nacionales del Reino Unido que no estén amparados por el Acuerdo de Retirada y que ni residan legalmente en la Unión, ni sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión, no pueden invocar el punto 5, letra b), de la Recomendación (UE) 2020/912. No obstante, dichos nacionales del Reino Unido pueden acogerse a la excepción relativa a los viajes esenciales (funciones o necesidades esenciales), tal como se establece en el anexo II de la Recomendación (UE) 2020/912.

[DOUE L436, de 28.12.2020]

- Reglamento (UE, Euratom) 2020/2223 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

Nota: Véase el el Reglamento (UE, Euratom) n ° 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF).
Sobre la posición del Consejo en relación con la adopción del presente Reglamento véase la entrada de este blog del día 22.12.22020.

[DOUE L437, de 28.12.2020]

domingo, 27 de diciembre de 2020

Bibliografía (Revista de revistas) - AEDIPr Tomo XIX-XX (2019-2020)


Contenidos del Tomo XIX-XX, correspondiente a los años 2019 - 2020, del Anuario Español de Derecho Internacional Privado, dirigido por J.C. Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado, y editado por Iprolex.

Brexit

- Juliana Rodríguez Rodrigo: Brexit y Derecho internacional privado, 21-42
- Alfonso Ortega Giménez: Brexit, relaciones privadas internacionales y protección de datos de carácter personal: ¿y ahora qué?. ¿dejará de ser el Reino Unido un ‘país seguro’?, 43-65
- Ángel María Ballesteros Barros: Brexit y common law: influencia en el Derecho internacional privado de la Unión Europea, pp. 67-98
- Celia María Caamiña Domínguez: El mercado internacional del arte con y sin Brexit, 99-117
Estudios
- Pilar Jiménez Blanco: El concepto de “órgano jurisdiccional” en los Reglamentos europeos de Derecho internacional privado, pp. 121-162
- Lorena Sales Pallarés y Chiara Marullo: Una trilogía inacabada: menores, violencia de género y secuestro interparental, pp. 163-187
- Montserrat Guzmán Peces: Los criterios de competencia en el Reglamento (UE) 2019/1111: especial referencia a la autonomía de la voluntad y al “interés superior del menor”, pp. 189-213
- Carmen Parra Rodríguez: La transferencia de datos en las relaciones familiares: territorialidad versus universalidad, pp. 215-244
- Isabel Antón Juárez: Viejos problemas y nuevas soluciones en torno a la protección internacional del adulto: el certificado europeo de poderes de representación, pp. 245-275
- Vésela Andreeva Andreeva : Elección de la ley aplicable a las obligaciones transfronterizas de alimentos, pp. 277-300
- María Ángeles Sánchez Jiménez: El Reglamento (UE) 2019/1111 y la continuidad de los foros de competencia en materia matrimonial. Resultados en el contexto actual, pp. 301-325
- María José Castellanos Ruiz: La gestación por sustitución en España y en el Reino Unido. pp. 327-361
- Nerea Magallon Elosegui: La ley aplicable a las disposiciones testamentarias en el Reglamento europeo de sucesiones: un dépeçage susceptible de dificultades, pp. 363-389
- Noelia Fernández Avello: Personal de vuelo de las compañías aéreas, ¿trabajadores desplazados?, pp. 391-411
América latina
- Amalia Uriondo de Martinoli: Adhesión de la república argentina al Convenio de La Haya de 29 mayo 1993 relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional: beneficios, pp. 415-437
- Tatiana Cardoso–Squeff, Thiago Paluma y Fernanda Pantaleao–Dirscherl: Impactos de los cambios en el nuevo código procesal civil de brasil bajo el Derecho internacional privado de familia, pp. 439-460
- José Luis Marín Fuentes: Reflexiones en cuanto a la figura del orden público y su pertinencia en los albores del siglo XXI, pp. 461-488
Textos legales
Unión Europea
Legislación española
Convenios internacionales

Jurisprudencia [Dirección de José Carlos Fernández Rozas y Santiago Álvarez González]
Jurisprudencia internacional y europea
Jurisprudencia española

Crónica de Derecho interterritorial [Coordinación y comentarios de Albert Font i Segura y Rafael Arenas García]
Crónica correspondiente al año 2018
Crónica correspondiente al año 2019

Doctrina de la extinguida Dirección General de los Registros y del Notariado y de la nueva Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública [Comentarios de Sixto A. Sánchez Lorenzo]
Resoluciones e Instrucciones

Foros internacionales
- Raúl Lafuente Sánchez: Las actividades de la Comisión Europea en materia de Derecho internacional privado en el periodo mayo 2018–mayo 2019
- Cristina González Beilfuss: Crónica de la Conferencia de La Haya de Derecho internacional Privado .
- Teresa Rodríguez de las Heras Ballell: Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado: Hitos, proyectos en curso y plan de trabajo para el trienio 2020–2022
- Cámara de Comercio internacional: Incoterms 2020 en vigor a partir del 1 enero 2020
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional: Ley Modelo de la CNUDMI sobre Mediación Comercial Internacional de 2018 y Convención de Singapur de 2019
Materiales de la práctica [Dirección de Ana Fernández Pérez]
Unión Europea
España

Noticias
- Gilles Cuniberti, Morten M. Fogt, Giesela Rühl, Pietro Franzina y Apostolos Anthimos: Sobre el establecimiento de la European Association of Private International Law (EAPIL)

Unión Europea
España
Congresos, seminarios y actividad corporativa

Bibliografía
Bibliografía española de Derecho internacional privado
Comentarios bibliográficos

 

Sumario completo [aquí]

Revista de revistas (20 a 27 de diciembre)

- Revista Electrónica de Estudios Internacionales: núm. 40 (2020).

- Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2020, núm. 2.

sábado, 26 de diciembre de 2020

BOE de 26.12.2020


- Resolución de 11 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifican los Anexos I y II de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo, de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

Nota: Véase la Orden de 20 de enero de 1994 por la que se fijan modalidades de control sanitario a productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización.

[BOE n. 337, de 26.12.2020]

viernes, 25 de diciembre de 2020

¡Feliz Navidad!

 

¡Feliz Navidad!

A todos los amigos y lectores de Conflictus Legum les deseo una feliz Navidad y todo lo mejor para estas fiestas. Como ya es tradicional en este blog tal día como hoy, quiero recordar los difíciles momentos que muchas personas de nuestro entorno están viviendo y para los que estas fechas representan un período poco agradable del año. Desde hace meses, la situación para muchos miles de familias se ha vuelto desesperada, no teniendo acceso ni siquiera a lo más elemental: la alimentación. Hay hogares con una constante escasez de alimentos, lo que está generando graves problemas de desnutrición que afectan a las personas más débiles, como son los niños y los ancianos. Mientras tanto, los comedores sociales están repletos y alrededor de los bancos de alimentos se forman largas colas para obtener los víveres más básico. Hemos visto campañas de los bancos de alimentos en las que se solicita ayuda para que en estas fiestas todos los hogares tengan comida y no se pase hambre.

Frente ello podemos realizar un sencillo, pero efectivo, gesto, que si bien no soluciona el problema, ayuda a aliviar los casos más extremos. Así, podemos ir al supermercado de mejor precio que tengamos más próximo y comprar entre 10 y 15 euros de productos no perecederos de marcas blancas, a elegir entre garbanzos, lentejas, arroz, azúcar, pasta (macarrones, fideos, sopa), aceite de girasol, leche (la leche es un producto muy demandado, por lo que se pueden adquirir varios litros), tomate en lata, conservas de pescado, etc. A continuación se llevan a una institución de confianza: Caritas, Banco de Alimentos, Cruz Roja,... En estos momentos, todas estas instituciones están colaborando y necesitan un aporte constante de materiales para poder repartirlos a quienes lo necesitan. Si al hacer esto os acompaña alguien o después lo comentáis, mejor que mejor, porque el ejemplo cunde. No se trata de dar dinero en efectivo ni de comprar 10 o 15 kgs. de cada producto. Es suficiente con comprar entre 10 y 15 euros de productos, que serán aproximadamente entre 10 y 15 kgs. (depende de los productos). Por esta razón es preferible comprar marcas blancas en supermercados de mejor precio, porque no importa la marca sino el producto y cualquier marca blanca tiene una calidad contrastada y suficiente. Con los productos básicos que os he comentado, una familia de cuatro miembros puede alimentarse alrededor de una semana.

Como he dicho, con este gesto no arreglaremos todos los problemas, pero es una manera muy efectiva de ayudar a paliar problemas reales y actuales de nuestro entorno, a la vez que somos útiles. Lo importante es dar el paso. Es éste un gesto humano y solidario para celebrar estas fiestas, compartiendo algo con quienes más lo necesitan, a la vez que demuestra nuestra preocupación por las personas de nuestro entorno que carecen de lo más elemental para subsistir. Obviamente, me dirijo a aquellos que no se encuentran en estas difíciles situaciones. Quienes tenemos la suerte de no vivir estas privaciones, debemos considerarnos personas privilegiadas que podemos intentar ayudar a quienes no corren nuestra suerte.

Al igual que cada año, quiero acabar mi felicitación con una obra musical. El sector de la música, especialmente el canto coral, ha sido también uno de los muchos afectados por las restricciones derivadas del COVID-19. Las corales de la Universitat de les Illes Balears tuvieron así que suspender su tradicional concierto de Navidad. Ante ello, miembros de las corales grabamos desde nuestras casas un vídeo con el conocido villancico 'Adeste Fideles' en la, para nosotros clásica, versión realizada por el gran músico mallorquín del siglo pasado Joan Maria Thomàs. Con esta grabación os deseo unas felices fiestas de Navidad.


miércoles, 23 de diciembre de 2020

Bibliografía - El nuevo régimen de inversiones extranjeras como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19

 - El nuevo régimen de inversiones extranjeras como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19: aspectos prácticos tras los primeros meses de aplicación y la primera reforma
Miguel Barredo, Asociado Sénior (Departamento de Derecho Mercantil) – Clifford Chance; Octavio Canseco, Asociado Sénior (Departamento de Derecho Público) – Clifford Chance.
Diario La Ley, Nº 9760, Sección Tribuna, 23 de Diciembre de 2020
[Texto del trabajo]

En este trabajo los autores analizan, por un lado, varios aspectos de la aplicación práctica del régimen de autorización previa de inversiones extranjeras en España vigente desde el pasado marzo, aprovechando la experiencia adquirida en la presentación y tramitación de solicitudes de este tipo desde entonces; y por otro lado, exponen las novedades normativas introducidas en dicho régimen mediante el Real Decreto-Ley 34/2020, de 17 de noviembre.

Jurisprudencia - Plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en el transporte multimodal internacional de mercancías con una fase por carretera y otra por mar

 - Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 495/2020 de 28 Sep. 2020, Rec. 5119/2017: Transporte. Plazo de ejercicio de la acción de responsabilidad por daños en el transporte multimodal internacional de mercancías, con una fase de transporte internacional por carretera y otra de transporte marítimo internacional en régimen de conocimiento de embarque, cuando no se ha determinado en qué fase se produjo el hecho causante del daño. Dado que en la fecha en que sucedieron los hechos enjuiciados no existía ninguna norma que regulase el plazo de ejercicio de la acción, ha de aplicarse el régimen menos gravoso para el cargador. En concreto, es aplicable el régimen que para el ejercicio de la acción de indemnización de los daños causados en el transporte establece el Convenio relativo al transporte internacional de mercancías por carretera (CMR). Este, en su art. 32, establece un plazo de prescripción de un año, susceptible de interrupción.

Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de Sentencia: 495/2020
Nº de Recurso: 5119/2017
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 9760, Sección Jurisprudencia, 23 de Diciembre de 2020
ECLI: ES:TS:2020:3026

DOUE de 23.12.2020


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a los controles de la entrada o salida de efectivo de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1889/2005.

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2018/1672 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, así como la entrada de este blog del día 12.11.2018.

[DOUE L435, de 23.12.2020]

PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 11 al 14 de febrero de 2019)

- Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre la aplicación de las disposiciones del Tratado relacionadas con la ciudadanía de la Unión (2018/2111(INI)) 

- Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la cooperación reforzada (2018/2112(INI))

- Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el marco institucional de la Unión (2017/2089(INI))

- Resolución del Parlamento Europeo, de 12 de febrero de 2019, sobre la aplicación de la Directiva sobre asistencia sanitaria transfronteriza (2018/2108(INI)) 

- Ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, 13 de febrero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos (COM(2018)0096 — C8-0109/2018 — 2018/0044(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de febrero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos.

Nota: Véase el documento COM(2018) 96 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la ley aplicable a los efectos frente a terceros de las cesiones de créditos.

- Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de febrero de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra (07979/2018 — C8-0447/2018 — 2018/0095(NLE)) 

- Resolución no legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de febrero de 2019, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Protección de las Inversiones entre la Unión y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Singapur, por otra (07979/2018 — C8-0447/2018 — 2018/0095M(NLE)) 

- Enmiendas aprobadas por el Parlamento Europeo el 13 de febrero de 2019 sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Programa de Justicia (COM(2018)0384 — C8-0235/2018 — 2018/0208(COD)) 

- Cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de febrero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil (COM(2018)0378 — C8-0242/2018 — 2018/0203(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de febrero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

- Notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de febrero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») (COM(2018)0379 — C8-0243/2018 — 2018/0204(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 13 de febrero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») .

- Marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 14 de febrero de 2019, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión Europea (COM(2017)0487 — C8-0309/2017 — 2017/0224(COD))
Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 14 de febrero de 2019 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) 2019/… del Parlamento Europeo y del Consejo para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión.

[DOUE C449, de 23.12.2020]

BOE de 23.12.2020


- Real Decreto-ley 35/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria.

Nota: Batiendo récords de Reales Decretos-leyes. Hoy se publican los números 35 y 37. ¿Pero dónde está el 36?
Pues bien, en éste cabe destacar los siguientes preceptos:
- La disposición adicional sexta, en la que se declara de interés general a las obras para la construcción, reforma, mejora, ampliación o rehabilitación de las infraestructuras, instalaciones y equipamientos que se hallen incluidas en los planes de infraestructuras para la seguridad del Estado y de los Centros de Internamiento de Extranjeros aprobados por acuerdos del Consejo de Ministros.
- La disposición final séptima, que regula el tipo impositivo aplicable del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados bienes y prestaciones de servicios necesarios para combatir los efectos del SARS-CoV-2 así como a efectos del régimen especial del recargo de equivalencia.

Véase el Acuerdo de convalidación por el Congreso de los Diputados.

- Resolución de 17 de diciembre de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 34/2020, así como la entrada de este blog del día 18.11.2020.

- Resolución de 15 de diciembre de 2020, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 22 de mayo de 2018, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).

Nota: Resolución de 22 de mayo de 2018, así como la entrada de este blog del día 28.5.2018.

[BOE n. 234, de 23.12.2020]

martes, 22 de diciembre de 2020

BOE extraordinario de 22.12.2020


- Orden INT/1236/2020, de 22 de diciembre, por la que se establecen criterios para la restricción temporal del acceso por vía terrestre al espacio Schengen a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar por razones de salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Nota: Mediante la presente disposición se deniega, por razones de salud pública, la entrada a través del puesto de control de personas con el territorio de Gibraltar a toda persona, nacional de un tercer país o beneficiario del derecho a la libre circulación por la Unión Europea, salvo que pertenezca a una de las siguientes categorías:
- Ciudadanos españoles.
- Ciudadanos extranjeros con residencia legal en España.
- Trabajadores transfronterizos.
- Personas con residencia legal en el territorio de Gibraltar, cualquiera que sea su nacionalidad.
Todo ello sin perjuicio de la observancia de los restantes requisitos legalmente exigibles en cada caso, y del cumplimiento de las medidas de salud pública establecidas, en su caso, por las autoridades sanitarias competentes.

- Orden PCM/1237/2020, de 22 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de diciembre de 2020, por el que se establecen medidas excepcionales para limitar la propagación y el contagio por el COVID-19, mediante la limitación de los vuelos directos y buques de pasaje entre Reino Unido y los aeropuertos y puertos españoles.

Nota: La realización de vuelos desde cualquier aeropuerto situado en el Reino Unido a cualquier aeropuerto situado en el Reino de España, con o sin escalas intermedias, únicamente podrá llevarse a cabo cuando se trate de aeronaves que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra. También podrán realizarse aquellos vuelos de aeronaves de Estado, servicios de búsqueda y salvamento (SAR), vuelos con escala en territorio español con fines no comerciales y que tengan por destino final otro país, vuelos exclusivos de carga, posicionales (ferry), y humanitarios, médicos o de emergencia. Lo anterior no resultará de aplicación al personal aeronáutico necesario para llevar a cabo las actividades de transporte aéreo.
Únicamente se permitirá la entrada en los puertos españoles a los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que presten servicio de línea regular entre puertos del Reino Unido y el Reino de España que hayan embarcado pasajeros en puerto británico cuando se trate de buques que transporten exclusivamente nacionales españoles o andorranos, o residentes en España o Andorra. También se permitirá la entrada de buques de Estado; buques que transporten carga exclusivamente; buques que realicen navegaciones con fines humanitarios, médicos o de emergencia que afecte a la seguridad marítima; y buques que hayan salido de un puerto del Reino Unido antes del inicio de la prohibición. Lo anterior no resultará de aplicación a los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
Las anteriores limitaciones se aplican a partir de las 18 horas del 22 de diciembre de 2020 (hora peninsular) y hasta las 18 horas del día 5 de enero de 2021 (hora peninsular).

[BOE n. 333, de 22.12.2020]

DOUE de 22.12.2020


- Posición (UE) n.o 17/2020 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude - Adoptada por el Consejo el 4 de diciembre de 2020

Nota: Tras la adopción del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, se hace necesario modificar y adaptar el Reglamento (UE, Euratom) n ° 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). Las disposiciones del Reglamento (UE) 2017/1939 que regulan la relación entre la Oficina y la Fiscalía Europea deben quedar reflejadas en las disposiciones del Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013, que también deben complementarlas, con objeto de garantizar el máximo nivel de protección de los intereses financieros de la Unión a través de las sinergias entre ellas, a la vez que se garantizan los principios de cooperación estrecha, intercambio de información, complementariedad y evitación de duplicaciones.
Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 17/2020 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 en lo referente a la cooperación con la Fiscalía Europea y a la eficacia de las investigaciones de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

[DOUE C446, de 22.12.2020]

lunes, 21 de diciembre de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-759/18: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 3 de octubre de 2019 (petición de decisión prejudicial planteada por la Judecătoria Rădăuţi — Rumanía) — OF / PG [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Competencia para conocer de una demanda de divorcio — Competencia en materia de responsabilidad parental y de la obligación de alimentos respecto del hijo menor de edad de la pareja — Presentación de la demanda ante un tribunal del Estado de la nacionalidad de las partes — Artículo 3, apartado 1, letra b) — Residencia del menor y de los padres en otro Estado miembro — Artículo 12, apartado 1, letra b) — Prórroga de la competencia — Artículo 17 — Comprobación de la competencia — Concepto de «responsabilidad parental»]

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de una demanda de divorcio, cuando la parte demandante somete el asunto a un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, a pesar de que la residencia habitual de ambos se encuentre en otro Estado miembro, dicho tribunal es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud de la letra b) de la citada disposición. Dado que no es necesaria la aceptación de la parte demandada, no es preciso examinar el extremo de si el hecho de que esta parte no haya propuesto una excepción por falta de competencia constituye una sumisión tácita a la competencia del tribunal al que se ha sometido el asunto.
2) Los artículos 3, apartado 1, y 17 del Reglamento n.o 2201/2003 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la circunstancia de que la pareja cuyo matrimonio se solicita disolver tenga un hijo menor de edad carece de pertinencia a efectos de la determinación del tribunal competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio. Dado que el tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse sobre la demanda de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, dicho tribunal no puede abstenerse de conocer por falta de competencia internacional aunque las partes no hayan alcanzado un acuerdo a este respecto.
3) El artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal del Estado miembro de la nacionalidad común de los cónyuges, al que el demandante ha sometido el asunto, es competente para pronunciarse en materia de divorcio en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2201/2003, no puede considerarse que concurra el requisito relativo a la aceptación de la competencia previsto en el citado artículo 12, apartado 1, letra b), desde el momento en que el procedimiento no tiene por objeto la responsabilidad parental y la parte demandada no ha comparecido. En tales circunstancias, el tribunal al que se ha sometido el asunto, que es competente para pronunciarse sobre el divorcio de los cónyuges, no lo es, ni en virtud del referido artículo 12, apartado 1, letra b), ni del artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, para pronunciarse sobre cuestiones relativas, respectivamente, a la responsabilidad parental y a la obligación de alimentos en favor del menor afectado.
4) El concepto de «responsabilidad parental», a efectos del Reglamento n.o 2201/2003, debe interpretarse en el sentido de que abarca las decisiones relativas, en particular, al derecho de custodia y a la residencia del hijo menor de edad, pero no incluye la contribución de los padres a los gastos de manutención y educación del hijo, contribución que está comprendida en el concepto de «obligación de alimentos» y entra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 4/2009."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-422/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Köln (Alemania) el 8 de septiembre de 2020 — RK / CR 

Cuestiones planteadas:
"1. ¿Es necesario para la inhibición del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto, con arreglo al artículo 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, que ese tribunal se inhiba expresamente o puede bastar también una declaración no expresa, si de la interpretación de la misma se desprende que ese tribunal se ha inhibido?
2. ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si se cumplen los requisitos a efectos de que este último tribunal adoptara su decisión en virtud de los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012? ¿En qué medida es vinculante la decisión del tribunal al que se haya sometido previamente el asunto? En particular:
a) ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si el causante eligió válidamente la ley del Estado miembro conforme al artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012?
b) ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si una de las partes en el procedimiento tramitado ante este último tribunal instó la abstención con arreglo al artículo 6, letra a), del Reglamento n.o 650/2012?
c) ¿Está facultado el tribunal del Estado miembro cuya competencia se deriva supuestamente de la inhibición del tribunal de otro Estado miembro al que se haya sometido previamente el asunto para examinar si este último tribunal apreció conforme a Derecho que los tribunales del Estado miembro cuya ley fue elegida están en mejor situación para pronunciarse sobre la sucesión?
3. ¿Los artículos 6, letra a), y 7, letra a), del Reglamento n.o 650/2012, que presuponen una elección de ley en virtud del artículo 22, son también aplicables en el supuesto de que el causante, en su disposición testamentaria otorgada antes del 17 de agosto de 2015, no efectuara ninguna elección de ley expresa ni implícita, sino que la ley aplicable a la sucesión solo pueda deducirse del artículo 83, apartado 4, del mismo Reglamento?"

- Asunto C-459/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Países Bajos) de 15 de septiembre de 2020 — X / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid 

Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prive a un nacional de un tercer país, cuando este tiene a su cargo a su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, y dicho menor se encuentra, respecto al nacional de un tercer país, en una relación de dependencia efectiva, del derecho de residencia en el Estado miembro cuya nacionalidad posee el menor, pese a que el menor se halla fuera del territorio de dicho Estado miembro o de la Unión y/o nunca ha estado en el territorio de la Unión, de forma que se priva de hecho al menor del acceso al territorio de la Unión?
2) (a) ¿Deben alegar o acreditar los ciudadanos de la Unión (menores de edad) un interés en el ejercicio de los derechos de que son titulares en virtud de la ciudadanía de la Unión?
(b) ¿Puede tener alguna relevancia en este contexto el hecho de que los ciudadanos de la Unión menores de edad, por regla general, no pueden ejercitar autónomamente sus derechos y no pueden decidir por sí mismos sobre su lugar de residencia, sino que dependen a tal respecto de su(s) progenitor(es), y que ello podría entrañar que se ejercitasen, en nombre del menor de edad, los derechos que le corresponden como ciudadano de la Unión, pese a que esto quizá pudiera ser contrario a sus demás intereses, como se recoge, entre otras, en la sentencia Chávez-Vílchez?
(c) ¿Son absolutos estos derechos, en el sentido de que no puede obstaculizarse su ejercicio o de que el propio Estado miembro cuya nacionalidad posee el ciudadano de la Unión (menor de edad) tiene una obligación positiva de hacer posible el ejercicio de tales derechos?
3) (a) A la hora de apreciar si existe una relación de dependencia como la expuesta en la cuestión I, ¿tiene una importancia determinante la cuestión de si el progenitor, nacional de un tercer país, antes de la solicitud o bien antes de la decisión en virtud de la cual se le deniega el derecho de residencia, o antes del momento en el que un órgano jurisdiccional (nacional) debe pronunciarse en el marco de un procedimiento judicial iniciado a raíz de la denegación, asumía o no el cuidado diario del ciudadano de la Unión menor de edad, y si han sido otras las personas que se han hecho cargo de ese cuidado en el pasado y/o estas pueden (seguir) haciéndolo?
(b) ¿Puede exigirse en este contexto al ciudadano de la Unión menor de edad que, al objeto de poder ejercitar efectivamente sus derechos derivados de la normativa de la Unión, resida en el territorio de la Unión junto a su otro progenitor, que es ciudadano de la Unión, y posiblemente ya no tenga la custodia sobre el menor de edad?
(c) En caso de respuesta afirmativa, ¿supone alguna diferencia el hecho de que este progenitor tenga (o haya tenido) la custodia y/o la carga legal, económica o afectiva del menor y que esté o no esté dispuesto a asumir esta(s) carga(s) y/o el cuidado del menor de edad?
(d) Si se comprobase que el progenitor, nacional de un tercer país, tiene la custodia única sobre el ciudadano de la Unión menor de edad, ¿significaría ello que se atribuye una menor relevancia a la cuestión relativa a la carga legal, económica y/o afectiva?"

- Asunto C-460/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 24 de septiembre de 2020 — TU, RE / Google LLC 

Cuestiones planteadas:
"1. En el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que debe efectuarse de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 al examinar una solicitud de retirada de enlaces formulada por el interesado contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet, ¿resulta compatible con el derecho del interesado al respeto de su vida privada (artículo 7 de la Carta) y a la protección de los datos personales que le conciernen (artículo 8 de la Carta) que, cuando el enlace cuya retirada se solicita conduce a un contenido que contiene afirmaciones fácticas y juicios de valor basados en esas afirmaciones fácticas cuya veracidad es negada por el interesado y condiciona la legalidad de dicho contenido, se atienda de un modo determinante también a si el interesado, de una manera razonablemente exigible (p. ej., en virtud de una medida provisional), puede obtener tutela judicial frente al proveedor de contenidos y, de este modo, una aclaración al menos provisional de la cuestión de la veracidad del contenido mostrado por el responsable del motor de búsqueda?
2. En el caso de una solicitud de retirada de enlaces dirigida contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet que, en caso de búsqueda por nombres, busca fotografías de personas físicas que terceros han cargado en Internet en relación con el nombre de la persona en cuestión y muestra en su vista de resultados como imágenes de previsualización («thumbnails») las fotografías encontradas, ¿debe atenderse también de un modo determinante, en el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que debe efectuarse de conformidad con los artículos 12, letra b), y 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46/CE (2) o con el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679, al contexto de la publicación original del tercero, aun cuando el motor de búsqueda, al mostrar la imagen de previsualización, ofrece un enlace que remite a la página web del tercero, pero sin identificarla en concreto y sin que el servicio de búsqueda muestre también el contexto de ahí resultante?"

- Asunto C-498/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Midden-Nederland (Países Bajos) el 29 de septiembre de 2020 — ZK en su condición de sucesor de JM, administrador del procedimiento concursal de BMA Nederland BV / BMA Braunschweigische Maschinenbauanstalt AG. Parte interviniente: Stichting Belangbehartiging Crediteuren BMA Nederland 

Cuestiones planteadas:
"1) a. ¿Debe interpretarse el concepto «lugar donde se haya producido el hecho dañoso» contenido en el artículo 7, inicio y número 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), en el sentido de que «el lugar del hecho generador del daño» (Handlungsort) es el lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?
b. ¿Debe interpretarse el concepto «lugar donde se haya producido el hecho dañoso», contenido en el artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento Bruselas I bis, en el sentido de que «el lugar de materialización del daño» (Erfolgsort) es el lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores cuando la irrecuperabilidad de los créditos es la consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia de la sociedad matriz de esta sociedad frente a sus acreedores?
c. ¿Se requieren circunstancias adicionales que justifiquen la competencia de los tribunales del lugar del establecimiento de la sociedad que no puede satisfacer los créditos y, en caso de respuesta afirmativa, qué circunstancias son esas?
d. ¿La circunstancia de que el administrador concursal neerlandés de la sociedad que no puede satisfacer los créditos de sus acreedores haya ejercitado, en el marco de su función legal de liquidar la masa activa, y en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores, una acción de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad delictual o cuasidelictual influye en la determinación del tribunal competente en virtud del artículo 7, inicio y punto 2, del Reglamento Bruselas I bis? ¿Implica tal acción que no procede examinar la posición individual de cada uno de los acreedores y que el tercero demandado no puede oponer frente al administrador concursal todos los motivos de defensa que posiblemente habría podido invocar frente a determinados acreedores individuales?
e. ¿Influye en la determinación del juez competente de conformidad con el artículo 7, inicio y apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis la circunstancia de que una parte de los acreedores en cuyo favor el administrador concursal ejercita la acción tenga su residencia fuera del territorio de la Unión Europea?
2) ¿Será distinta la respuesta a la cuestión 1 si se trata de una acción ejercitada por una fundación que tiene por objeto defender los intereses colectivos de los acreedores que han sufrido el daño mencionado en la cuestión 1? ¿Implica esa acción colectiva que en el marco del procedimiento no se determine a) cuáles son los lugares de residencia de los acreedores mencionados, b) cuáles son las circunstancias particulares que han dado lugar a los créditos de los acreedores individuales frente a la sociedad, y c) si existe un deber de diligencia, en el sentido antes mencionado, frente a los acreedores individuales y si tal deber ha sido desatendido?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 8, inicio y apartado 2, del Reglamento Bruselas I bis en el sentido de que si el órgano jurisdiccional que está conociendo de la demanda principal revoca su decisión según la cual tiene competencia para conocer de dicha demanda, pierde también así automáticamente su competencia para conocer de las demandas presentadas por la parte interviniente?
4) a. ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (en lo sucesivo, «Reglamento Roma II»), en el sentido de que «el lugar donde se produce el daño» es el lugar en el que tiene su domicilio la sociedad que no puede reparar el daño sufrido por los acreedores de la sociedad como consecuencia del incumplimiento del deber de diligencia antes mencionado?
b. ¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que las acciones sean ejercitadas por un administrador concursal al amparo de su función legal de liquidar la masa activa y por una entidad de defensa de intereses colectivos en favor (pero no en nombre) del conjunto de los acreedores?
c. ¿Influye en la determinación de este lugar la circunstancia de que una parte de los acreedores tenga su residencia fuera del territorio de la Unión Europea?
d. La circunstancia de que entre la sociedad neerlandesa declarada en concurso y la sociedad matriz existan acuerdos de financiación en los que se ha realizado una elección del foro en favor de los tribunales alemanes y se ha declarado aplicable el Derecho alemán, ¿es una circunstancia que da lugar a que el hecho supuestamente ilícito de BMA AG presente vínculos manifiestamente más estrechos con un país distinto de los Países Bajos, en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Reglamento Roma II?"

[DOUE C443, de 21.12.2020]