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martes, 6 de octubre de 2026

DOUE de 6.10.2026


- Corrección de errores de la Decisión (UE) 2026/1099 del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («Convención de Beijing sobre las Ventas Judiciales de Buques»)
[DO L, 2026/90836, 6.10.2026]

Nota: La corrección de errores parecer ser del tipo 'catastrófica', porque consiste en volver a publicar nuevamente y de manera íntegra la Decisión 2026/1099 (véase la entrada de este blog del día 18.5.2026). Parece que en el texto publicado en el mes de mayo se les olvidó publicar en el anexo el texto de la Convención, texto que ahora se publica.

- Plataformas en línea de muy gran tamaño y motores de búsqueda en línea de muy gran tamaño designados con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de servicios digitales)
[DO C, C/2026/5181, 6.10.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2022/2065, así como la entrada de este blog del día 27.10.2022.

 

lunes, 18 de mayo de 2026

DOUE de 18.5.2026


- Decisión (UE) 2026/1099 del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («Convención de Beijing sobre las Ventas Judiciales de Buques»)
[DO L, 2026/1099, 18.5.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, así como la Declaración adjunta relativa a la competencia de la Unión, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

Véase la entrada de este blog del día 29.1.2024. 

Véase la corrección de errores por la que se publica de nuevo e íntegramente la Decisión, a la que le faltaba el texto de la Convención. 


miércoles, 18 de febrero de 2026

DOUE de 18.2.2026


- Directiva Delegada (UE) 2026/325 de la Comisión, de 27 de octubre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la actualización de la lista de productos relacionados con la defensa en consonancia con la Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada de 24 de febrero de 2025
[DO L, 2026/325, 18.2.2026]

Nota: La Directiva 2009/43/CE se aplica a los productos relacionados con la defensa que figuran en su anexo. Dicho anexo debe corresponderse rigurosamente con la Lista Común Militar de la Unión Europea. La Lista Común Militar de la Unión Europea fue adoptada por el Consejo el 19 de marzo de 2007 y se ha actualizado varias veces. El 24 de febrero de 2025, el Consejo adoptó una Lista Común Militar de la Unión Europea actualizada. Por consiguiente, es necesario actualizar la lista de productos relacionados con la defensa que figura en el anexo de la Directiva 2009/43/CE.

- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2020, relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos»)
[DO L, 2026/90138, 18.2.2026]

Nota: Y aquí nos llega nada menos que la tercera corrección de errores del Reglamento de notificaciones. 

Véase el Reglamento (UE) 2020/1784 y la entrada de este blog del día 2.12.2020, así como la primera y la segunda corrección de errores.


lunes, 2 de febrero de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-713/23, Wojewoda Mazowiecki: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 25 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny – Polonia) – Jakub Cupriak-Trojan, Mateusz Trojan / Wojewoda Mazowiecki (Procedimiento prejudicial – Ciudadanía de la Unión – Artículos 20 TFUE y 21 TFUE – Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el ejercicio de ese derecho – Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil – Normativa nacional que no permite tales reconocimiento y transcripción basándose en que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está autorizado) [DO C, C/2026/423, 2.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 25.11.2025.

- Asunto C-525/24, Santander Renta Variable España Pensiones, Fondo de Pensiones: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2025 [petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa – CAAD – Portugal] – Santander Renta Variable España Pensiones, Fondo de Pensiones / Autoridade Tributária e Aduaneira (Procedimiento prejudicial – Artículo 63 TFUE – Libre circulación de capitales – Fiscalidad – Impuesto sobre sociedades correspondiente a los dividendos – Persona jurídica española, sujeto pasivo no residente en Portugal – Retención en la fuente – Exención – Exigencias de prueba – Certificado acreditativo de los requisitos de exención – Artículo 65 TFUE – Razones imperiosas de interés general – Eficacia de los controles fiscales – Recaudación eficaz del impuesto – Cooperación y asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros) [DO C, C/2026/428, 2.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.11.2025.

- Asunto C-643/24, Manuel Costa Filhos: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 27 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça – Portugal) – Manuel Costa Filhos, Lda. / OÜ Wine Port of Paldiski [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Derecho de defensa – Reglamento (CE) n.o 805/2004 – Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados – Artículo 20 – Procedimiento de ejecución – Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución – Artículos 21 y 23 – Motivos de denegación, suspensión o limitación de la ejecución – Reglamento (CE) n.o 1393/2007 – Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales – Artículo 8 – Negativa a aceptar el documento – Ausencia de traducción a una lengua que el destinatario entienda, a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en su caso, a una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado del documento – Omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 1393/2007 – Consecuencias – Apreciación por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen] [DO C, C/2026/431, 2.2.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 27.11.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-585/25, Freistaat Bayern: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bayerischer Verwaltungsgerichtshof (Alemania) el 1 de septiembre de 2025 – Freistaat Bayern / Helena C [DO C, C/2026/439, 2.2.2026]

Cuestión prejudicial: 
"¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el sentido de que el reconocimiento por un Estado miembro de un título de formación en Medicina de un Estado tercero, así como un certificado de al menos tres años de experiencia profesional en el territorio del Estado miembro y expedido por este, han de ser considerados por otro Estado miembro equivalentes a los títulos de formación mencionados en el anexo V, punto 5.1.1, de la Directiva 2005/36, por lo cual el otro Estado miembro, en virtud del principio de reconocimiento automático establecido en el artículo 21, apartado 1, de dicha Directiva, debe otorgar a los títulos a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de esta, en cuanto al acceso a las actividades profesionales y su ejercicio, el mismo efecto en su territorio que a los títulos de formación que él expide?"


viernes, 16 de enero de 2026

DOUE de 16.1.2026


- Reglamento de Ejecución (UE) 2026/102 de la Comisión, de 15 de enero de 2026, por el que se establecen las especificaciones técnicas del punto de acceso electrónico europeo a que se refiere el Reglamento (UE) 2023/2844 del Parlamento Europeo y del Consejo
[DO L, 2026/102, 16.1.2026]

Nota: El punto de acceso electrónico europeo fue establecido por el Reglamento (UE) 2023/2844 como parte del sistema informático descentralizado con el fin de facilitar el acceso de las personas físicas y jurídicas a las autoridades competentes en materia civil y mercantil con implicaciones transfronterizas (véase la entrada de este blog del día 27.12.2023). El punto de acceso electrónico europeo debe permitir a las personas físicas y jurídicas presentar reclamaciones, presentar o enviar solicitudes, recibir información pertinente desde el punto de vista procesal, incluidos los expedientes digitalizados o partes de estos, y comunicarse con las autoridades competentes, o permitir a sus representantes que lo hagan en su nombre, en los casos cubiertos por el Reglamento (UE) 2023/2844, o recibir notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales. El punto de acceso electrónico europeo debe estar conectado a un punto de acceso autorizado interoperable en el sentido del Reglamento (UE) 2022/850 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la entrada de este blog del día 1.6.2022) y alojarse en el Portal Europeo de e-Justicia.

Con el fin de crear el punto de acceso electrónico europeo como parte del sistema informático descentralizado, es necesario definir y adoptar especificaciones técnicas, incluidos los medios utilizados para la identificación electrónica del usuario y el período de conservación para el almacenamiento de información y documentos. El punto de acceso electrónico europeo, como parte del sistema informático descentralizado, debe cumplir las especificaciones técnicas, los objetivos de seguridad de la información y otros requisitos aplicables del sistema informático descentralizado a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/2844, establecidos en los actos de ejecución adoptados en virtud de su artículo 10, apartado 1, letras a) a e).

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Interdependencias entre las aplicaciones de IA y los servicios de las profesiones liberales: responder a las necesidades sociales urgentes (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2026/5, 16.1.2026]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Llamamiento a favor de una competencia leal en lo que respecta a las plataformas de terceros países (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2026/6, 16.1.2026]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Diplomacia azul y cooperación en materia de agua: soluciones para aliviar la presión de la migración provocada por el clima (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2026/18, 16.1.2026]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un sistema común para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en la Unión y se derogan la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, la Directiva 2001/40/CE del Consejo y la Decisión 2004/191/CE del Consejo [COM(2025) 101 final — 2025/0059(COD)]
[DO C, C/2026/33, 16.1.2026]

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/368, 16.1.2026] 

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.


jueves, 27 de noviembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.11.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 27 de noviembre de 2025, en el asunto C‑643/24 (Manuel Costa Filhos): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Derecho de defensa — Reglamento (CE) n.º 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 20 — Procedimiento de ejecución — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de ejecución — Artículos 21 y 23 — Motivos de denegación, suspensión o limitación de la ejecución — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Artículo 8 — Negativa a aceptar el documento — Ausencia de traducción a una lengua que el destinatario entienda, a la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en su caso, a una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado del documento — Omisión del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.º 1393/2007 — Consecuencias — Apreciación por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa del Estado miembro de ejecución que permite, en el marco de la ejecución de una resolución judicial dictada y certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, a la parte ejecutada oponerse a dicha ejecución basándose en que, en el procedimiento que dio lugar a esa resolución, se le notificó o dio traslado del escrito de demanda mediante carta certificada con acuse de recibo, sin que estuviera redactado en una lengua que esa parte entendiese o en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, en su caso, en una de las lenguas oficiales del lugar en el que debiese efectuarse la notificación o el traslado, o bien fuese acompañado de una traducción a dichas lenguas, y sin ir acompañado del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 517/2013, que permite informar a la referida parte del derecho de que dispone a negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2025, en el asunto C‑525/24 (Santander Renta Variable España Pensiones): Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Fiscalidad — Impuesto sobre sociedades correspondiente a los dividendos — Persona jurídica española, sujeto pasivo no residente en Portugal — Retención en la fuente — Exención — Exigencias de prueba — Certificado acreditativo de los requisitos de exención — Artículo 65 TFUE — Razones imperiosas de interés general — Eficacia de los controles fiscales — Recaudación eficaz del impuesto — Cooperación y asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para acogerse a la exención del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de dicho fondo en su Estado miembro de residencia, siempre que dichas autoridades dispongan de las facultades y competencias necesarias para emitir tal declaración, que esta pueda obtenerse en un plazo razonable y que no existan medidas que, siendo igualmente eficaces, sean menos restrictivas;
– se opone a que un Estado miembro exija que un fondo de pensiones no residente acredite el cumplimiento de los requisitos materiales establecidos para obtener la devolución del impuesto retenido sobre los dividendos percibidos por ese fondo, presentando una declaración confirmada y certificada por las autoridades encargadas de la supervisión de ese fondo en su Estado miembro de residencia."

 

miércoles, 18 de junio de 2025

DOUE de 18.6.2025


- Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil
[DO L, 2025/1207, 18.6.2025]

Nota: De conformidad con el artículo 4.2 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil, cuando se adopten normas de desarrollo del Reglamento relativo a la notificación y al traslado de documentos, Dinamarca notificará a la Comisión su decisión de aplicar o no el contenido de tales normas de desarrollo.
Mediante carta de 22 de diciembre de 2020, Dinamarca notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento (UE) 2020/1784 relativo a la notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (versión refundida) (véase la entrada de este blog del día 2.12.2020). Así pues, el Reglamento (UE) 2020/1784 constituye una modificación del Acuerdo y se considera un anexo del mismo (véase la entrada de este blog del día 21.1.2021).

De conformidad con el artículo 4.2 del Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 24 de agosto de 2022, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/423 por el que se establecen las especificaciones técnicas, las medidas y otros requisitos para la implementación del sistema informático descentralizado a que se refiere el Reglamento (UE) 2020/1784 (véase la entrada de este blog del día 15.3.2022). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Acuerdo, la notificación danesa crea obligaciones recíprocas entre Dinamarca y la Comunidad. Así pues, el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/423 de la Comisión forma parte del Acuerdo.

De conformidad con el artículo 4.2 del Acuerdo, Dinamarca, mediante carta de 9 de enero de 2025, notificó a la Comisión su decisión de aplicar el contenido del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1570, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/423 (véase la entrada de este blog del día 5.6.2024). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.4 del Acuerdo, la notificación danesa crea obligaciones recíprocas entre Dinamarca y la Comunidad. Así pues, el Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1570 de la Comisión forma parte del Acuerdo.

De conformidad con el artículo 4.3 del Acuerdo, las medidas administrativas necesarias entrarán en vigor en la fecha de entrada en vigor de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2022/423 y (UE) 2024/1570 de la Comisión, es decir, el 1 de mayo de 2025.

 

miércoles, 21 de mayo de 2025

DOUE de 21.5.2025


- Decisión de Ejecución (UE) 2025/919 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por la que se crea el Comité de Dirección de la Obtención de Pruebas
[DO L, 2025/919, 21.5.2025]

Nota: Según el Reglamento (UE) 2020/1783 (véase la entrada de este blog del día 2.12.2020), toda comunicación e intercambio de documentos entre los órganos jurisdiccionales y otras autoridades designados por los Estados miembros a efectos de dicho Reglamento debe efectuarse, por regla general, a través de un sistema informático descentralizado que sea seguro y fiable y en el que estén integrados los sistemas informáticos nacionales interconectados y técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de posibles desarrollos tecnológicos ulteriores, basados en e-CODEX. Dicho sistema informático descentralizado se implementa en un sistema informático descentralizado más amplio basado en e-CODEX, denominado «Sistema de Intercambio Digital en el Ámbito de la Justicia» (o «JUDEX»), para lo que es preciso un intercambio efectivo de información sobre los cambios que se produzcan de tipo horizontal.
En el Reglamento (UE) 2020/1783 se dispone que la Comisión debe crear un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del Reglamento.

- Decisión de Ejecución (UE) 2025/921 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por la que se crea el Comité de Dirección de la Notificación y el Traslado de Documentos
[DO L, 2025/921, 21.5.2025]

Nota: Según el Reglamento (UE) 2020/1784 (véase la entrada de este blog del día 2.12.2020), toda comunicación e intercambio de documentos entre los organismos y órganos designados por los Estados miembros a efectos de dicho Reglamento debe efectuarse, por regla general, a través de un sistema informático descentralizado que sea seguro y fiable y en el que estén integrados los sistemas informáticos nacionales interconectados y técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de posibles desarrollos tecnológicos ulteriores, basados en e-CODEX. Dicho sistema informático descentralizado se implementa en un sistema informático descentralizado más amplio basado en e-CODEX, denominado «Sistema de Intercambio Digital en el Ámbito de la Justicia» (o «JUDEX»), para lo que es preciso un intercambio efectivo de información sobre los cambios que se produzcan de tipo horizontal.
En el Reglamento (UE) 2020/1784 se dispone que la Comisión debe crear un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del Reglamento.


lunes, 3 de febrero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-389/23, Bulgarfrukt: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de diciembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Wedding – Alemania) – Bulgarfrukt – Fruchthandels GmbH/Oranzherii Gimel II EOOD [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Proceso monitorio europeo – Reglamento (CE) n.o 1896/2006 – Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo – Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil – Reglamento (CE) n.o 1393/2007 – Falta de notificación o traslado válido constatada durante la ejecución – Normativa nacional que establece una vía de recurso que permite al demandado solicitar la anulación de un requerimiento europeo de pago – Consecuencias jurídicas – Obligación del juez que conoce del asunto de declarar la nulidad del requerimiento europeo de pago] [DO C, C/2025/514, 3.2.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2024.

- Asunto C-3/24, MISTRAL TRANS: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 de diciembre de 2024 [petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Senāts) – Letonia] – MISTRAL TRANS SIA / Valsts ieņēmumu dienests [Procedimiento prejudicial – Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo – Directiva (UE) 2015/849 – Ámbito de aplicación – Artículo 2, apartado 1, punto 3, letra a] – Entidad obligada – Concepto de contables externos – Servicios de contabilidad prestados con carácter accesorio a sociedades vinculadas con el prestador] [DO C, C/2025/518, 3.2.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.12.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-802/24, Reibel: Petición de decisión prejudicial planteada por el Svea Hovrätt (Suecia) el 20 de noviembre de 2024 – NV Reibel / JSC VO Stankoimport [DO C, C/2025/535, 3.2.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el Reglamento n.o 833/2014 en el sentido de que las partes de un contrato no pueden alcanzar un acuerdo extrajudicial sobre reclamaciones que, con arreglo al artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento, no deben satisfacerse, de modo que los acuerdos amistosos alcanzados por las partes contractuales sobre reclamaciones incluidas en el ámbito del artículo 11, apartado 1, son nulas en Derecho civil?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 11 del Reglamento n.o 833/2014 en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación o revocación de un laudo arbitral en el que se ha aplicado dicho artículo ha de determinar de oficio si la aplicación de la ley por el tribunal arbitral es compatible con el Reglamento n.o 833/2014 y, en tal caso, debe el órgano jurisdiccional nacional anular o revocar el laudo arbitral total o parcialmente si la aplicación de la ley por el tribunal arbitral fue contraria al citado Reglamento?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 833/2014 en el sentido de que no se opone a que se satisfaga una reclamación si esta tiene por objeto:
   a) el reembolso de un pago anticipado por mercancías que nunca fueron entregadas a causa de las medidas establecidas en el Reglamento?
   b) los intereses sobre una reclamación mencionada en la letra a)?"


lunes, 13 de enero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-394/22, Oilchart International: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 14 de noviembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van beroep te Antwerpen – Bélgica) – Oilchart International NV / O.W. Bunker (Netherlands) BV, ING Bank NV [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 2, letra b) — Exclusión — Concepto de quiebra, convenios entre quebrado y acreedores, y demás procedimientos análogos — Acción que se deriva directamente de un procedimiento de insolvencia y guarda una estrecha vinculación con él — Acción de reclamación del pago de un crédito presentada tras la declaración de insolvencia de la sociedad deudora y la inclusión de dicho crédito en la masa pasiva — Reglamento (CE) n.o 1346/2000] [DO C, C/2025/126, 13.1.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.11.2024.

- Asunto C-504/24 PPU, Anacco: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 20 de septiembre de 2024 – (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte d’appello di Roma – Italia) – Proceso penal contra RT (Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 4 bis — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de Defensa — Directiva 2012/13/UE — Artículo 6 — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2013/48/UE — Artículo 3 — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Resolución dictada a raíz de un juicio celebrado sin comparecencia del imputado y sin representación de un abogado — Normativa nacional que no permite denegar la entrega del interesado — Conformidad con el Derecho de la Unión) [DO C, C/2025/136, 13.1.2025]

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4 bis de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, a la luz del artículo 6 TUE y de los artículos 47 y 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que no permite a la autoridad judicial de ejecución denegar la entrega de una persona en virtud de una orden de detención europea emitida a efectos del cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta a esa persona en el Estado emisor, cuando esa persona no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, en el que no haya estado representada por un letrado designado por ella misma o de oficio, y cuando concurran las condiciones previstas en el citado artículo 4 bis, apartado 1, letra d)."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-619/24, Hauptzollamt Düsseldorf: Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania) el 23 de septiembre de 2024 – JC / Hauptzollamt Düsseldorf [DO C, C/2025/141, 13.1.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 2022/576 del Consejo, en el sentido de que la prohibición de importar o transferir los productos enumerados en el anexo XXI solo se aplica si puede demostrarse que los productos en cuestión generan ingresos significativos para Rusia y posibilitan así sus actividades de desestabilización de la situación en Ucrania?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial: ¿debe interpretarse el artículo 3 decies, apartado 3 bis quinquies, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2023/2878 del Consejo, en el sentido de que la matriculación, permitida por dicha disposición, de un vehículo que se encontraba en el territorio de la Unión el 19 de diciembre de 2023 también es aplicable a un vehículo que no está comprendido en el artículo 3 decies, apartados 3 bis ter o 3 bis quater, del Reglamento (UE) n.o 833/2014 y cuya importación o transferencia en la Unión está prohibida en virtud del artículo 3 decies, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 833/2014, y de que la autoridad aduanera competente debe levantar la incautación del vehículo en cuestión a pesar de dicha prohibición?"

- Asunto C-621/24, Landkreis Schweinfurt: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht (Alemania) el 24 de septiembre de 2024 – Landkreis Schweinfurt / FB [DO C, C/2025/142, 13.1.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Una disposición de un Estado miembro que concede a los solicitantes de protección internacional, en función de su condición de personas sometidas a una obligación de abandonar el país por vía ejecutiva en el plazo de traslado previsto en el Reglamento (UE) n.o 604/2013, únicamente el derecho a alojamiento, alimentación, cuidado personal y atención sanitaria y tratamiento en caso de enfermedad y, según las circunstancias del caso concreto, vestido y enseres y bienes de consumo domésticos, ¿cubre el nivel mínimo descrito en el artículo 17, apartados 2 y 5, de la Directiva 2013/33/UE?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2. a) ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, primera frase, letra c), de la Directiva 2013/33/UE, en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional en el sentido de que una solicitud posterior abarca también las situaciones en las que el solicitante ha presentado previamente una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro y, sobre esa base, la Oficina Federal de Migración y Refugiados ha denegado la solicitud por inadmisible con arreglo al Reglamento (UE) n.o 604/2013 y ordenado la expulsión?
   b) ¿Depende la cuestión de si, en tal caso, existe una solicitud posterior en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE de la fecha de retirada o de la fecha de una decisión adoptada por el otro Estado miembro con arreglo al artículo 27 o 28 de la Directiva 2013/32/UE?
   c) ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, primera frase, letra c), en relación con el artículo 20, apartados 5 y 6, de la Directiva 2013/33/UE y la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que es admisible reducir el beneficio de las condiciones de acogida a aquellas dirigidas a cubrir las necesidades de alimentación y alojamiento, incluida la calefacción, así como de cuidado personal y atención sanitaria y las prestaciones en caso de enfermedad y, según los casos, de vestido y enseres y bienes de consumo domésticos?"

- Asunto C-643/24, Manuel Costa Filhos: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 30 de septiembre de 2024 – Manuel Costa Filhos, Lda. / Oü Wine Port Of Paldiski [DO C, C/2025/145, 13.1.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) En el supuesto de que, desde el punto de vista procesal, no pueda subsanarse la omisión del envío del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 139[3]/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre [de 2007], debido a que el procedimiento declarativo ya haya dado lugar a una sentencia condenatoria firme, ¿se opone el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, teniendo en cuenta el derecho de defensa del destinatario de dicho documento de conformidad con las exigencias de un proceso equitativo, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, a una normativa nacional que declara nula la notificación mediante carta certificada con acuse de recibo cuando no vaya acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II de dicho Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, que dispone que «las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución», en el sentido de que la parte ejecutada puede oponerse a la ejecución basada en un título ejecutivo europeo invocando las mismas causas que podría invocar en una ejecución basada en una resolución dictada en el Estado miembro de ejecución, en particular, alegando que no intervino en el procedimiento de declaración y que la notificación que se le dirigió mediante carta certificada con acuse de recibo era nula porque no iba acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 139[3]/2007?
3) Habida cuenta de los objetivos que llevaron a la creación del título ejecutivo europeo (artículo 1 del Reglamento n.o 805/2004) y de los requisitos mínimos de notificación a los que debe ajustarse el procedimiento en que se haya dictado una resolución certificada como título ejecutivo europeo (artículos 13 y 14 de ese Reglamento), los cuales, a tenor del considerando 14 de dicho Reglamento, se caracterizan por ofrecer una certidumbre total (artículo 13) o un alto grado de probabilidad (artículo 14) de que el documento notificado haya sido recibido por su destinatario, ¿se opone el Reglamento n.o 805/2004 a una legislación nacional, como la prevista en el artículo 729, letra d), del [Código de Processo Civil (Código de Enjuiciamiento Civil)], en relación con el artículo 696, [letra e), inciso i)], de dicho Código, de la que se desprende que la parte ejecutada puede oponerse a la ejecución alegando que no intervino en el procedimiento de declaración y que la notificación que se le dirigió mediante carta certificada con acuse de recibo era nula porque no iba acompañada del formulario normalizado que figura en el anexo II del Reglamento n.o 139[3]/2007?"

- Asunto C-683/24, Spielerschutz Sigma: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 16 de octubre de 2024 – Spielerschutz Sigma Prozessfinanzierungs GmbH / Geissler Heilbock Hopf Ferox Legal Partnerschaft von Rechtsanwälten mbB [DO C, C/2025/151, 13.1.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en relación con los artículos 45, apartado 1, letra a), 46 y 52 del mismo Reglamento, en el sentido de que estas disposiciones se oponen a una normativa nacional que, sobre la base de un principio de orden público análogo consagrado en el Derecho nacional, excluye el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en todos los procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego, en el supuesto de que la demanda se oponga o menoscabe la licitud de la prestación de servicios de juego en Malta o desde Malta en virtud de una licencia concedida por la Autoridad [maltesa competente para los juegos de azar] o la licitud de una obligación legal o natural derivada de la prestación de dichos servicios de juego, y que la demanda se refiera a una actividad autorizada que sea lícita a los efectos de la mencionada legislación nacional y de otros instrumentos legales nacionales aplicables?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, y 46 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, con independencia de la presentación de la correspondiente solicitud ante el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o ejecución y del agotamiento por el deudor de todas las vías de recurso en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el cual se presentó la demanda inicial, y sin que el órgano jurisdiccional que conoce de la solicitud de reconocimiento o de ejecución lleve a cabo examen alguno, excluye el reconocimiento (artículo 45 del Reglamento) y la ejecución (artículo 46 del Reglamento) de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de otros Estados miembros en todos los procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego, en el supuesto de que la demanda se oponga o menoscabe la licitud de la prestación de servicios de juego en Malta o desde Malta en virtud de una licencia concedida por la Autoridad [maltesa competente para los juegos de azar] o la licitud de una obligación legal o natural derivada de la prestación de dichos servicios de juego, y que la demanda se refiera a una actividad autorizada que sea lícita a los efectos de la mencionada legislación nacional y de otros instrumentos nacionales legales aplicables?
3.a.) ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se oponen a una disposición nacional que, en el marco del fomento por el Estado de la economía privada previsto en la Constitución, declara contrario al orden público el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, con el único fin de proteger a los proveedores de juegos de azar en línea frente al reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales recaídas contra ellos en otros Estados miembros?
3.b.) ¿Deben interpretarse los artículos 45, apartado 1, letra a), y 46 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento y ejecución, por parte del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la solicitud en el Estado miembro de ejecución, por razones de orden público, basándose dicha denegación exclusivamente en que es contrario a los intereses económicos y financieros del Estado miembro requerido reconocer tal sentencia, debido a que los proveedores de juegos de azar realizan una contribución fundamental a las arcas del Estado y aportan ingresos a dicho Estado miembro?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 52 del Reglamento (CE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se opone a una disposición nacional que excluye el reconocimiento o ejecución de las resoluciones judiciales de otro Estado miembro recaídas en procedimientos seguidos contra titulares de licencias y contra actuales y antiguos directivos y responsables de los titulares de licencias en asuntos relativos a la prestación de servicios de juego debido a que la actividad del proveedor de juegos de azar sería lícita si se juzgase con arreglo al Derecho maltés?
5) ¿Debe interpretarse el artículo 48 del Reglamento (CE) n.o 1215/2012 en el sentido de que se incumple la obligación de resolver sin demora que allí se establece, si en el plazo de seis meses aún no ha recaído resolución en primera instancia respecto a la solicitud de reconocimiento, sin que ello se deba a circunstancias o retrasos de las partes o de terceros en el procedimiento de reconocimiento concreto?"


jueves, 5 de diciembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (5.12.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 5 de diciembre de 2024, en el asunto C‑389/23 (Bulgarfrukt): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento (CE) n.º 1896/2006 — Requerimiento europeo de pago declarado ejecutivo — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Falta de notificación o traslado válido constatada durante la ejecución — Normativa nacional que establece una vía de recurso que permite al demandado solicitar la anulación de un requerimiento europeo de pago — Consecuencias jurídicas — Obligación del juez que conoce del asunto de declarar la nulidad del requerimiento europeo de pago.

Fallo del Tribunal:
"Las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en relación con las del Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando un requerimiento europeo de pago no se ha notificado o trasladado al demandado o se le ha notificado o trasladado incumpliendo los requisitos mínimos establecidos en los artículos 13 a 15 del Reglamento n.º 1896/2006, el juez que conoce de un recurso contra dicho requerimiento está obligado a declarar la nulidad de este."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 5 de diciembre de 2024, en el asunto C‑3/24 (MISTRAL TRANS): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Ámbito de aplicación — Artículo 2, apartado 1, punto 3, letra a) — Entidad obligada — Concepto de “contables externos” — Servicios de contabilidad prestados con carácter accesorio a sociedades vinculadas con el prestador. 

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, punto 3, letra a), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «contables externos», en el sentido de esa disposición, se refiere a las personas físicas o jurídicas cuya actividad profesional consiste en prestar a terceros, de forma independiente, servicios de contabilidad, como la elaboración, la llevanza y el control de las cuentas. En cambio, no está incluida en ese concepto una persona jurídica que, con el propósito de poner recursos en común, se encarga de llevar la contabilidad de sociedades que están vinculadas con ella."


lunes, 2 de septiembre de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-409/22, Eurobank Bulgaria: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad – Sofia – Bulgaria) – UA / EUROBANK BULGARIA (Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Concepto de instrumento de pago — Poder de un apoderado que actúa por cuenta del titular de una cuenta — Copia del poder con apostilla — Artículos 54 y 59 — Consentimiento a la ejecución de una operación de pago — Concepto de autenticación — Operaciones de pago no autorizadas — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago por tales operaciones — Carga de la prueba) [DO C, C/2024/5193, 2.9.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.7.2024.

- Asunto C-632/22, Volvo (Emplazamiento en el domicilio de una filial de la demandada): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de julio de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo – España) – AB Volvo / Transsaqui S. L. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) n.o 1393/2007 – Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales – Acción de resarcimiento del perjuicio ocasionado por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, y por el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Escrito de demanda notificado en el domicilio social de una filial de la demandada – Validez del emplazamiento – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 – Derecho a la tutela judicial efectiva] [DO C, C/2024/5197, 2.9.2024] 

Nota: Véase la entrada de este blog del día 11.7.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-388/24, Oguta: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Firenze (Italia) el 4 de junio de 2024 – GK / Ministero dell’Interno, Commissione Territoriale per la Protezione Internazionale – Sezione di Perugia [DO C, C/2024/5213, 2.9.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Con carácter principal, ¿deben interpretarse el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 36, 37 y 46 de la Directiva 2013/32/UE en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro designe a un Estado como país de origen seguro, excluyendo a ciertas categorías de personas en riesgo, respecto de las cuales no se aplica la presunción de seguridad, y debe, por tanto, considerarse, en tal caso, que el país en su conjunto no puede ser considerado un país de origen seguro a efectos de dicha Directiva?
2) Con carácter subsidiario, en caso de que esta forma de designación no se considere prohibida con carácter absoluto por el Derecho de la Unión, ¿se opone el Derecho de la Unión a una norma nacional que designa a un país de origen como seguro estableciendo exclusiones personales que, por su número y tipo, son de difícil comprobación, habida cuenta de los estrictos plazos del procedimiento acelerado (en particular, «los detenidos, las personas con discapacidades físicas o mentales, los albinos, los seropositivos, la comunidad LGBT, las víctimas de discriminación por razón de sexo, incluidas las víctimas y potenciales víctimas de mutilación genital femenina, las víctimas de trata de seres humanos, las personas desplazadas internamente, los periodistas, los miembros del IMN, los líderes del IPOB») y debe, por tanto, considerarse, en tal caso, que el país en su conjunto no puede ser considerado un país de origen seguro a efectos de la Directiva?"

- Asunto C-389/24, Daloa: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Firenze (Italia) el 4 de junio de 2024 – QS, OY, LH, WM / Ministero dell’Interno, Commissione Territoriale per la Protezione Internazionale di Firenze – Sezione di Livorno, Commissione Territoriale per la Protezione Internazionale – Sezione di Perugia [DO C, C/2024/5214, 2.9.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Con carácter principal, ¿deben interpretarse el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 36, 37 y 46 de la Directiva 2013/32/UE en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro designe a un Estado como país de origen seguro, excluyendo a ciertas categorías de personas en riesgo, respecto de las cuales no se aplica la presunción de seguridad, y debe, por tanto, considerarse, en tal caso, que el país en su conjunto no puede ser considerado un país de origen seguro a efectos de dicha Directiva?
2) Con carácter subsidiario, en caso de que esta forma de designación no se considere prohibida con carácter absoluto por el Derecho de la Unión, ¿se opone el Derecho de la Unión a una norma nacional que designa a un país de origen como seguro estableciendo exclusiones personales que, por su número y tipo, son de difícil comprobación, habida cuenta de los estrictos plazos del procedimiento acelerado (en particular, «los detenidos, las personas con discapacidades físicas o mentales, los albinos, los seropositivos, la comunidad LGBT, las víctimas de discriminación por razón de sexo, incluidas las víctimas y potenciales víctimas de mutilación genital femenina, las víctimas de trata de seres humanos, los periodistas») y debe, por tanto, considerarse, en tal caso, que el país en su conjunto no puede ser considerado un país de origen seguro a efectos de la Directiva?"

- Asunto C-421/24, AGCOM: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 14 de junio de 2024 – Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (AGCOM) / Google Ireland Limited [DO C, C/2024/5218, 2.9.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Sobre la base del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 2000/31/CE, ¿es aplicable el régimen de responsabilidad de los proveedores de servicios de alojamiento de datos establecido en el artículo 14 de la citada Directiva a las actividades de publicidad en línea de juegos o apuestas con premios en metálico, así como a la publicidad de los juegos de azar?
Si el Tribunal de Justicia responde afirmativamente a la primera cuestión (es decir, si considera que la Directiva 2000/31/CE también se aplica a la responsabilidad de los proveedores de servicios de alojamiento de datos por publicitar juegos o apuestas con premios en metálico, así como por publicitar juegos de azar), se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con arreglo al artículo 267 TFUE, también sobre la siguiente cuestión:
2) ¿Es aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo 14 de la Directiva 2000/31/CE a un proveedor de servicios de alojamiento de datos como Google respecto de los contenidos publicados por los propietarios de los canales de YouTube con los que Google haya suscrito el acuerdo de asociación comercial descrito anteriormente?"

- Asunto C-428/24, FZ AR: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio (Italia) el 13 de junio de 2024 – FZ AR SpA / Ministero dell’Economia e delle Finanze y otros [DO C, C/2024/5219, 2.9.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se opone el artículo 2, [apartado] 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 a una interpretación según la cual, cuando existen bienes o recursos aportados a un fideicomiso discrecional (cuyo beneficiario está incluido en el anexo I de dicho Reglamento UE), esos bienes o recursos deben considerarse en todo caso «propiedad» del beneficiario del fideicomiso, aun cuando la legislación nacional aplicable al fideicomiso (o incluso una cláusula contractual de salvaguardia incluida en la escritura de constitución del fideicomiso) prohíba expresamente al beneficiario realizar cualquier acto de disfrute o disposición de los bienes o recursos objeto de un fideicomiso durante todo el período en que figure en el anexo I del Reglamento UE n.o 269/2014 o, en cualquier caso, durante todo el período en que el disfrute o disposición de tales bienes o recursos constituya una infracción del Derecho [de la Unión Europea]?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿se opone el artículo 2, [apartado] 1, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 a una interpretación según la cual, cuando existen bienes o recursos aportados a un fideicomiso discrecional (cuyo beneficiario está incluido en el anexo I de dicho Reglamento UE), esos bienes o recursos deben considerarse en todo caso sujetos al «control» del beneficiario del fideicomiso, aun cuando la legislación nacional aplicable al fideicomiso (o incluso una cláusula contractual de salvaguardia incluida en la escritura de constitución del fideicomiso) prohíba expresamente al beneficiario realizar cualquier acto de disfrute o disposición de los bienes o recursos objeto de un fideicomiso durante todo el período en que figure en el anexo I del Reglamento UE n.o 269/2014 o, en cualquier caso, durante todo el período en que el disfrute o disposición de tales bienes o recursos constituya una infracción del Derecho [de la Unión Europea]?"

- Asunto C-446/24, Freie Hansestadt Bremen: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen (Alemania) el 25 de junio de 2024 – Freie Hansestadt Bremen / DT [DO C, C/2024/5220, 2.9.2024]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 6, y 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE en el sentido de que se oponen a una disposición nacional en virtud de la cual ha de imponerse por regla general una prohibición de entrada sin limitación en el tiempo a una persona a cuyo derecho de residencia se ha puesto fin y contra la que se ha dictado una decisión de retorno por constituir una amenaza terrorista?"


jueves, 11 de julio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.7.2024)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de julio de 2024, en el asunto C‑632/22 (Volvo): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.º 1393/2007 — Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales — Acción de resarcimiento del perjuicio ocasionado por una práctica prohibida por el artículo 101 TFUE, apartado 1, y por el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo — Escrito de demanda notificado en el domicilio social de una filial de la demandada — Validez del emplazamiento — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 101 TFUE, ambos en relación con el Reglamento (CE) n.º 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documento judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1348/2000 del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se considera correctamente practicado el emplazamiento de una sociedad matriz contra la que se dirige una demanda de resarcimiento de los daños causados por una infracción del Derecho de la competencia cuando tal emplazamiento se ha practicado en el domicilio de su sociedad filial, domiciliada en el Estado miembro en el que se sigue el proceso judicial, aunque la sociedad matriz constituya con esa filial una unidad económica."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 11 de julio de 2024, en el asunto C‑409/22 (Eurobank Bulgaria): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Servicios de pago en el mercado interior — Directiva 2007/64/CE — Concepto de “instrumento de pago” — Poder de un apoderado que actúa por cuenta del titular de una cuenta — Copia del poder con apostilla — Artículos 54 y 59 — Consentimiento a la ejecución de una operación de pago — Concepto de “autenticación” — Operaciones de pago no autorizadas — Responsabilidad del proveedor de servicios de pago por tales operaciones — Carga de la prueba.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 23, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE,
debe interpretarse en el sentido de que
el poder mediante el cual el titular de una cuenta bancaria faculta a un apoderado para realizar un acto dispositivo en esa cuenta mediante una orden de pago no constituye en sí mismo un «instrumento de pago» en el sentido de dicha disposición. No obstante, cabe calificar de «instrumento de pago» al conjunto de procedimientos acordados por el titular de esa cuenta y el proveedor de servicios de pago que permita al apoderado designado en ese poder iniciar una orden de pago a partir de la citada cuenta.
2) Los artículos 54, apartados 1 y 2, 59, apartados 1 y 2, y 86, apartado 1, de la Directiva 2007/64
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando se haya ejecutado una operación de pago en virtud de un poder del titular de una cuenta bancaria otorgado mediante acta notarial y apostillado y el titular de la cuenta cuestione la validez de ese poder y niegue, por tanto, haber consentido esa operación de pago, el hecho de que dicho poder sea conforme desde un punto de vista formal no bastará para considerar que la citada operación de pago ha sido autorizada y el proveedor de servicios de pago deberá demostrar que el usuario de servicios de pago ha expresado debidamente su acuerdo, con arreglo al procedimiento para dar el consentimiento acordado con él, por medio del referido poder, a la operación de pago en cuestión."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PRIIT PIKAMÄE, presentadas el 11 de julio de 2024, en los asuntos C‑767/22 (1Dream y otros), C‑49/23 (1Dream y otros) y C‑161/23 (Lireva Investments y otros): [Petición de decisión prejudicial presentada por la Latvijas Republikas Satversmes tiesa (Tribunal Constitucional, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2014/42/UE — Embargo y decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea — Ámbito de aplicación — Decomiso de bienes obtenidos ilegalmente — Procedimiento penal nacional de decomiso de bienes no basado en una condena — Artículo 4 — Acceso al expediente de las personas relacionadas con los bienes — Régimen de la prueba del origen de los bienes — Tutela judicial efectiva — Artículo 8 — Directiva 2012/13/UE — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 17, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera:
"El artículo 8, apartados 1 y 6, de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, en relación con el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, así como a la luz de los artículos 17, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que establezca un procedimiento de decomiso de bienes obtenidos ilegalmente o vinculados a una infracción penal sin una condena previa, incoado durante la tramitación de un procedimiento dirigido a determinar la culpabilidad del presunto autor de una infracción penal cuyos bienes se hayan embargado y que se desarrolle en paralelo a dicho procedimiento, y que prevea:
– la posibilidad de denegación del acceso al expediente a la persona en posesión de los bienes, motivada por la protección de la vida o de los derechos fundamentales de otra persona o la preservación del correcto desarrollo de una investigación penal en curso, siempre y cuando dicha denegación esté sujeta a un control jurisdiccional en cuyo marco el juez garantice que la no divulgación, por la autoridad nacional competente, de los elementos de prueba precisos y completos esté limitada a lo estrictamente necesario para asegurar el respeto del derecho de defensa y la equidad del procedimiento;
– la adopción de una resolución de decomiso de los bienes basada en una presunción legal del origen ilícito de estos fundamentada en un conjunto de elementos de prueba aportados por la autoridad instructora que hagan que tal origen resulte verosímil, a condición, por una parte, de que las personas en posesión de dichos bienes hayan tenido la posibilidad efectiva de demostrar su origen plausiblemente lícito y, por otra parte, de que esta resolución no se refiera a estas personas como culpables de una infracción que constituye el objeto de un procedimiento penal distinto desarrollado de forma paralela al dirigido al decomiso de los referidos bienes;
– un recurso judicial contra la resolución de decomiso de los bienes, sin que tal resolución, cuando sea dictada por el órgano jurisdiccional de segunda instancia, después de que el tribunal se haya pronunciado en primera instancia desestimando la solicitud de decomiso, pueda ser impugnada judicialmente."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 11 de julio de 2024, en el asunto C‑18/23 (Dyrektor Krajowej Informacji Skarbowej): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Wojewódzki Sąd Administracyjny w Gliwicach, (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Voivodato de Gliwice, Polonia)] Procedimiento perjudicial — Fiscalidad directa y libertades fundamentales — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Tributación de los rendimientos de los organismos de inversión colectiva — OICVM — FIA — Diferencia de trato entre los organismos de inversión colectiva residentes y no residentes — Discriminación a través de la concesión de la exención fiscal únicamente a los organismos de inversión colectiva gestionados de manera externa — Discriminación indirecta en el marco de la libre circulación de capitales — Comparación entre formas jurídicas en el Derecho tributario internacional.

Nota: La AG propone responder a la cuestión planteada del siguiente modo:
"El artículo 63 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una exención del impuesto sobre sociedades sobre los rendimientos de los fondos de inversión únicamente para los fondos de inversión gestionados de manera externa, pero no a los gestionados de manera interna, siempre que los fondos de inversión domiciliados en el territorio nacional y en el extranjero no reciban un trato diferente. No existe discriminación indirecta cuando la normativa nacional en materia de inversiones no permite la constitución de fondos de inversión gestionados de manera interna, de modo que la sujeción al impuesto de los rendimientos de los fondos de inversión gestionados de manera interna solo afecta a los fondos de inversión domiciliados en el extranjero, que tributarán entonces como todas las demás entidades sujetas al impuesto sobre sociedades."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 11 de julio de 2024, en el asunto C‑419/23 (Nemzeti Földügyi Központ): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Törvényszék (Tribunal General de Győr, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Derecho de usufructo sobre terrenos agrícolas — Reinscripción registral de un derecho de usufructo cancelado vulnerando el Derecho de la Unión — Obligaciones de un Estado miembro derivadas de una sentencia por incumplimiento — Validez de la inscripción inicial del derecho de usufructo — Conflicto entre libertades fundamentales y derechos fundamentales de distintas personas jurídicas.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
"Una normativa de un Estado miembro que ordena la reinscripción de un derecho de usufructo que fue cancelado vulnerando el Derecho de la Unión, inscrito inicialmente con carácter firme, es compatible con el artículo 63 TFUE y con el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea si no impone a las autoridades competentes la obligación de examinar, antes de proceder a la reinscripción de ese derecho, si su inscripción inicial era legal a la luz de la normativa nacional vigente en aquel momento."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 11 juillet 2024, Affaire C‑318/24 PPU [Breian]: [demande de décision préjudicielle formée par la Curtea de Apel Brașov (cour d’appel de Brașov, Roumanie)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Mandat d’arrêt européen – Décision-cadre 2002/584/JAI – Refus de remise de personnes recherchées – Caractère définitif du refus – Reconnaissance et confiance mutuelle – Défaillances systémiques ou généralisées du système judiciaire de l’État membre d’émission – Serment des juges roumains – Obligation de saisir la Cour au sujet de la compatibilité avec le droit de l’Union d’une décision de refus définitive – Décision de la Commission de contrôle des fichiers d’Interpol – Droits de l’autorité judiciaire d’émission de participer à la procédure devant l’autorité judiciaire d’exécution – Saisine de la Commission – Coopération des autorités judiciaires – Niveau de protection plus élevé d’un État membre.

Nota: La AG propone al Tribunal responder las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Le refus définitif d’exécuter dans un État membre un mandat d’arrêt européen émis conformément à la décision-cadre 2002/584/JAI relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI, ne fait pas obstacle à ce que les autorités judiciaires d’exécution d’autres États membres exécutent le mandat d’arrêt. L’autorité judiciaire d’émission, de même que les autres autorités judiciaires qui seraient saisies d’une demande d’exécution de ce mandat d’arrêt, n’en sont pas moins tenues de vérifier si le refus d’exécution a été à bon droit fondé sur des motifs faisant obstacle à l’exécution du mandat d’arrêt dans d’autres États membres.
2) L’autorité judiciaire d’émission est en droit de vérifier si le refus définitif de remise opposé par l’autorité judiciaire d’exécution est compatible avec le droit de l’Union, et ce sans saisir la Cour, dès lors que sa décision peut faire l’objet d’un recours juridictionnel de droit interne.
3) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584 et l’article 47, deuxième alinéa, de la Charte ne permettent pas à l’autorité judiciaire d’exécution de refuser la remise d’une personne condamnée aux fins de l’exécution d’une peine d’emprisonnement prononcée en Roumanie aux seuls motifs que le procès-verbal de prestation de serment d’un juge ayant participé à la condamnation est introuvable et qu’une autre juge ayant participé au prononcé de la condamnation a prêté serment en tant que procureure.
4) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584 et l’article 47, deuxième alinéa, de la Charte doivent être interprétés en ce sens que, si une décision de la Commission de contrôle des fichiers d’Interpol fait ressortir des éléments démontrant que l’exécution du mandat d’arrêt européen expose la personne recherchée à un risque réel de violation des droits fondamentaux de l’Union, l’autorité judiciaire d’émission et l’autorité judiciaire d’exécution doivent examiner si ce mandat peut continuer d’être exécuté.
5) La décision-cadre 2002/584 et le principe de coopération loyale énoncé à l’article 4, paragraphe 3, premier alinéa, TUE ne créent pas, en ce qui concerne la participation de l’autorité judiciaire d’émission à la procédure se déroulant devant l’autorité judiciaire d’exécution, de droits qui aillent au-delà de l’article 8 et de l’article 15, paragraphes 2 et 3, de la décision-cadre.
6) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584, lu en combinaison avec l’article 4 de la Charte relatif à l’interdiction des traitements inhumains ou dégradants, doit être interprété en ce sens que l’autorité judiciaire d’exécution ne peut pas refuser d’exécuter le mandat d’arrêt européen en s’appuyant sur des informations concernant les conditions de détention dans l’État membre d’émission au sujet desquelles l’autorité judiciaire d’émission n’a pas été en mesure de s’exprimer, et en ce sens que l’autorité d’exécution est tenue de demander des précisions à l’autorité d’émission en cas de doute sur la portée des déclarations qu’a faites cette dernière. En outre, l’autorité d’exécution ne doit pas appliquer, en matière de protection des droits fondamentaux de l’Union, un niveau de protection plus élevé que celui qui découle du droit de l’Union et, notamment, de la Charte."


lunes, 1 de julio de 2024

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-222/23, Toplofikatsia Sofia (Concepto de domicilio del demandado): Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de mayo de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Toplofikatsia Sofia EAD [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Proceso monitorio — Concepto de domicilio — Nacional de un Estado miembro cuya dirección permanente se halla en dicho Estado miembro y cuya dirección actual se halla en otro Estado miembro — Imposibilidad de modificar esa dirección permanente o de renunciar a ella] [DO C, C/2024/3886, 1.7.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.5.2024.

- Asunto C-15/24 PPU, Stachev: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de mayo de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski rayonen sad — Bulgaria) — Proceso penal contra CH (Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Directiva 2013/48/UE — Derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales — Artículo 3, apartado 6, letra b) — Excepción temporal al derecho a la asistencia de letrado en circunstancias excepcionales — Artículo 9 — Renuncia a la presencia o la asistencia de un letrado — Requisitos — Artículo 12, apartado 2 — Respeto del derecho de defensa y de la equidad del procedimiento — Admisibilidad de las pruebas — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Renuncia por escrito de un sospechoso analfabeto a su derecho a la asistencia de letrado — Falta de explicación sobre las posibles consecuencias de renunciar a este derecho — Repercusiones en actuaciones de investigación posteriores — Resolución sobre una medida de seguridad adecuada — Valoración de pruebas obtenidas vulnerando el derecho a la asistencia de letrado) [DO C, C/2024/3888, 1.7.2024]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 14.5.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-185/24, Tudmur: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania) el 7 de marzo de 2024 — RL / República Federal de Alemania [DO C, C/2024/3893, 1.7.2024]

- Asunto C-189/24, Tudmur: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein-Westfalen (Alemania) el 8 de marzo de 2024 — QS / Bundesrepublik Deutschland [DO C, C/2024/3894, 1.7.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento [UE] n.o 604/2013 en el sentido de que existen deficiencias sistémicas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el Estado miembro designado en primer lugar como responsable que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, si dicho Estado miembro rechaza por principio tomar a cargo (o readmitir) a solicitantes de asilo por tiempo indefinido, en virtud de una suspensión de la aceptación de traslados ordenada por las autoridades estatales?
2. En caso de respuesta negativa a la cuestión 1, ¿debe interpretarse el artículo 3, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE] n.o 604/2013 en el sentido de que los requisitos establecidos en el Derecho de la Unión para el esclarecimiento de los hechos, que exigen que se constaten datos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados sobre el procedimiento de asilo y las condiciones de acogida de los solicitantes que han de ser trasladados, se ven restringidos si el órgano jurisdiccional que conoce del asunto no puede obtener estos datos, sino que únicamente podría examinar unos hechos hipotéticos porque el Estado miembro en cuestión rechaza por principio tomar a cargo (o readmitir) a solicitantes de asilo por tiempo indefinido, en virtud de una suspensión de la aceptación de traslados ordenada por las autoridades estatales?"

- Asunto C-244/24, Kaduna: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 4 de abril de 2024 — P / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid [DO C, C/2024/3899, 1.7.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva sobre retorno en el sentido de que se opone a que se dicte una decisión de retorno en una fecha en la que un extranjero se encuentra todavía en situación regular en el territorio de un Estado miembro?
2) ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la cuestión anterior que en la decisión de retorno se indique una fecha en la que finalizará la situación regular, que tal fecha se encuentre en un futuro próximo y que, además, las consecuencias jurídicas de la decisión de retorno no se produzcan hasta ese momento posterior?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 1 de la Decisión de Prórroga en el sentido de que dicha prórroga también se aplicará a un grupo de nacionales de terceros países que un Estado miembro ya haya incluido, por medio de la disposición facultativa establecida en el artículo 2, apartado 3, de la Decisión de Ejecución, en el ámbito de aplicación de la Directiva sobre protección temporal, aun cuando dicho Estado miembro haya optado en un momento posterior por dejar de ofrecer protección temporal a dicho grupo de nacionales de terceros países?"

- Asunto C-290/24, Abkez: Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos) el 25 de abril de 2024 — AI, ZY, BG / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid [DO C, C/2024/3902, 1.7.2024]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4 de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida, en el sentido de que cuando un Estado miembro ha hecho uso de la posibilidad que ofrece el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva de otorgar protección temporal en virtud de la misma a otras categorías de personas desplazadas (en lo sucesivo, «grupo facultativo»), la protección temporal de este grupo facultativo se mantiene no solo en caso de prórroga automática en el sentido del artículo 4, apartado 1, durante el período indicado en esta disposición, sino también en caso de adopción de una decisión de prórroga del plazo, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, durante el período mencionado en la citada disposición?
2) ¿Tiene alguna relevancia para la respuesta a la cuestión de si la protección temporal del grupo facultativo se mantiene en caso de adopción de una decisión de prórroga en el sentido del artículo 4, apartado 2, el hecho de que un Estado miembro haya decidido poner fin a la protección temporal del grupo facultativo antes del momento en que el Consejo haya decidido prorrogar la protección temporal por un año de conformidad con el artículo 4, apartado 2?"