viernes, 31 de julio de 2020

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 83 (julio 2020)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 83, de día 31 de julio de 2020.

TRIBUNA
- Carlos Górriz López, La negociación de las relaciones futuras entre el Reino Unido y la Unión Europea
El Reino Unido y la Unión Europea están negociando cómo serán sus relaciones futuras, tras la retirada del primero de la organización internacional y la entrada en vigor del Acuerdo de salida. Aunque cabían otras interpretaciones, la Unión impuso su exégesis del art. 50 TUE de que los dos acuerdos debían ser sucesivos. Inicialmente había múltiples alternativas sobre la configuración de su relación, pero las partes han consensuado que se tratará de un acuerdo de libre comercio. También pactaron una Declaración política a finales de octubre del 2019, que debería ser el paradigma del pacto final. Sin embargo, las negociaciones evidencian que existen varias discrepancias importantes, como la utilización del Acuerdo Económico y Comercial Global con Canadá como referente, la lealtad en la competencia, la pesca, la cooperación judicial y policial en materia penal, así como la interpretación y aplicación del acuerdo.
- Rafael Arenas García, El Reino Unido y el Convenio de Lugano
En este trabajo se analiza la situación que se producirá a partir del 1 de enero de 2021, cuando el Reglamento 1215/2012 deje de aplicarse en el RU y respecto al RU en los Estados miembros de la UE. Las dificultades que plantearía para el RU su exclusión del espacio judicial común europeo explican que el gobierno británico haya solicitado su adhesión al Convenio de Lugano de 2007; ahora bien, es previsible que esta adhesión se enfrente a ciertas dificultades, pudiendo condicionarse la aceptación de adhesión por parte de la UE a que el RU decida asumir una participación relevante en el mercado interior, a que se encuentren mecanismos que permitan garantizar una interpretación uniforme del Convenio y a una revisión del mismo que ajuste su contenido al del Reglamento 1215/2012.
DOCTRINA
- Carmen Ruiz Sutil, La movilidad intra–europea de las mujeres extranjeras irregulares víctimas de la violencia intrafamiliar: carencia de igualdad de género en la normativa de la Unión Europea
La existencia de instrumentos europeos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, entre los que se encuentra la Orden Europea de Protección y el Certificado civil, hace plantearnos si la extranjera víctima de violencia de género y sus hijos e hijas tienen limitaciones para efectuar la movilidad intra-europea entre los distintos Estados miembros. Para garantizar la aplicación coherente de la legislación de la UE vincularemos diversas normativas en materia civil, penal y de Derecho internacional privado, como el texto de Refundición de Reglamento de Bruselas II bis, que afectan a las extranjeras y a su prole en escenarios de violencia de género.
Asimismo, según el compromiso de la UE relativo al refuerzo de los derechos y de la protección de las víctimas de violencia de género y de sus hijos e hijas, pondremos de relieve la necesidad de emprender una iniciativa que se vea concretada en una normativa europea sobre un estatuto armonizado de residencia legal para dichas extranjeras, que a su vez facilite el acceso seguro a una movilidad intra-europea.
- Diana Marín Consarnau, Derechos de residencia derivados: balance de la jurisprudencia del TJUE de la última década en los albores de la actual
El objeto de este estudio es realizar un balance de la secuencia de la casuística a la que se ha tenido que enfrentar el TJUE en el período 2010-2020, en relación con los supuestos que no están cubiertos directamente por la Directiva 2004/38/CE y los retos relacionados que afectan al Derecho de extranjería interno. Más allá del Brexit, es innegable el papel de primera línea de las Immigration European Economic Area Regulations en la construcción del entramado de derechos de residencia derivados articulados por la protección que emana de los arts. 20 y 21 TFUE, y, que, tras la STJUE en el asunto Bajratari, puede impactar en supuestos de pérdida del estatuto de ciudadanía como consecuencia de la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro, relacionado con las problemáticas en torno a ciudadanos de la Unión menores de edad y la residencia de sus progenitores. También, destacamos la STJUE en el asunto RH, que pone en evidencia las dificultades que supo ne para un EM la regulación de la reagrupación familiar de sus propios nacionales, máxime si esta regulación supone una mera «reproducción» de la norma de transposición
- José M. Alcántara González, La quiebra del derecho de limitación de responsabilidad en los Convenios OMI ¿Interpretación unificada de las reglas de la prueba o revisión del régimen de limitación?
El presente trabajo aborda una propuesta de un sector representativo del interés del beneficio de la limitación de responsabilidad en los Convenios de la OMI, ya cursada y puesta en la agenda de su Comité Jurídico, destinada a obtener unos cambios suficientes en el actual régimen de los Convenios LLMC/76/96 y CLC/FUND/92 que evite en el futuro fallos judiciales como el del caso «Prestige» y garanticen mediante tales cambios una interpretación uniforme en todos los Estados parte de los Convenios de la OMI. En ambos Convenios Internacionales rige un patrón que permite al propietario del buque limitar su responsabilidad en todo caso a menos que se pruebe «que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión suyas y que incurrió en estas con la intención de causar ese perjuicio o temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originaría tal perjuicio». Dicho patrón es extendido en beneficio del Asegurador de Responsabilidad Civil quien, si se ejercitase la acc ión dire cta prevista en el Convenio CLC/92, el SNP/96 y el BUNKERS/2001, podría hacer uso del mismo derecho de limitación de su asegurado de forma incuestionable. A lo largo del trabajo se analiza la perspectiva histórica y se desvelan las dudas y problemas que aguardan a una propuesta que pretende alterar el «package deal» imperante en el orden marítimo internacional durante los últimos 40 años.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua, Particularidades en torno a la regulación del derecho a vacaciones en el derecho social comunitario: a propósito de la pionera sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 junio 2020
A pesar de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el derecho a unas vacaciones anuales retribuidas —en cuanto «derecho social» o «principio» de Derecho social comunitario— constituye base de una acalorada disputa jurisprudencial en orden a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores. El alcance de este derecho y su posibilidad de compensación económica son sólo algunas de las cuestiones, que no las únicas, que se estudian en la emblemática sentencia del TJUE de 25 junio 2020.
- José Luis Monereo Pérez, Sara Guindo Morales, ¿Pueden las personas trabajadoras reclamar el derecho al disfrute de los permisos retribuidos en días laborables cuando el hecho causante se produce durante el descanso semanal o anual retribuido a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
El propósito de este trabajo de investigación es el análisis de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de fecha 4 de junio de 2020 —asunto C-588/18— que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional de Madrid y que tiene por objeto la interpretación de los arts. 5 y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Lo anterior, en un caso entre una serie de organizaciones sindicales —la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio (FETICO), la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT) y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO)— contra el Grupo de Empresas DIA, S.A. y Twins Alimentación S.A., en relación con unos conflictos colectivos de trabajo sobre las condiciones de aplicación de los pe rmisos r etribuidos que se contemplan en el art. 46 del Convenio colectivo del grupo de empresas DÍA S.A. y Twins Alimentación S.A., de fecha 13 de julio de 2016.

DOUE de 31.7.2020


- Recomendación (UE) 2020/1144 del Consejo de 30 de julio de 2020 por la que se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
Nota: Mediante el presente acto se modifica la Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo,  (véase la entrada de este blog del día 1.7.2020) modificada por la Recomendación (UE) 2020/1052 (véase la entrada de este blog del día 17.7.2020), sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE y el posible levantamiento de dicha restricción.
El primer párrafo del punto 1 de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"1. A partir del 31 de julio de 2020 los Estados miembros deberán levantar gradualmente la restricción temporal para los viajes no esenciales a la UE de manera coordinada para los residentes de los terceros países que figuran en el anexo I."
Asimismo, el anexo I de la Recomendación se sustituye por el texto siguiente:
"ANEXO I - Terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores
1. AUSTRALIA
2. CANADÁ
3. GEORGIA
4. JAPÓN
5. MARRUECOS
6. NUEVA ZELANDA
7. RUANDA
8. COREA DEL SUR
9. TAILANDIA
10. TÚNEZ
11. URUGUAY
12. CHINA (a reserva de confirmación de reciprocidad)
[DOUE L248, de 31.7.2020]

- Exenciones nacionales de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva(UE) 2015/849en favor de los proveedores de servicios de juegos de azar Lista de los Estados miembros que han decidido eximir a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar del cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.
Nota: Si un Estado miembro decide eximir, total o parcialmente, a los proveedores de determinados servicios de juegos de azar del cumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, notificará esta decisión a la Comisión, junto con una justificación basada en una evaluación de riesgos específica. Todo Estado miembro podrá efectuar dicha notificación o revocarla en cualquier momento. La Comisión comunicará esas decisiones a los demás Estados miembros.
Este texto sustituye al publicado en el DOUE C170, de 18.5.2020 (véase la entrada de este blog del día 18.5.2020).
[DOUE C251, de 31.7.2020]

BOE de 31.7.2020


- Orden INT/734/2020, de 30 de julio, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
Nota: La Orden INT/657/2020, de 17 de julio (véase la entrada de este blog del día 18.7.2020) puso en práctica de la Recomendación del Consejo de la Unión Europea (UE) 2020/1052, de 16 de julio (véase la entrada de este blog del día 17.7.2020). En la Orden se aplica un listado de terceros países cuyos residentes quedan exentos de las restricciones de viaje a la UE, recogiéndose también, carácter excepcional, un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, con independencia de su lugar de procedencia.
El Consejo de la Unión Europea actualiza periódicamente su Recomendación en lo relativo al listado de países, basándose en criterios epidemiológicos, y el 30 de julio ha suprimido de la lista a Argelia. En la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, dicho listado figura en el anexo. La supresión de Argelia no tendrá repercusiones prácticas, pues en aplicación del principio de reciprocidad todavía no había surtido efectos su presencia en el anexo.
En la presente Orden se modifica el art. 1.1.j), que pasa a tener la siguiente redacción:
"j) Residentes en los países que figuran en el anexo siempre que procedan directamente de ellos, hayan transitado exclusivamente por otros países incluidos en la lista o hayan realizado únicamente tránsitos internacionales en aeropuertos situados en países que no constan en el anexo. En el caso de los residentes en China y Marruecos, queda pendiente de verificar la reciprocidad."
Asimismo, se modifica la lista de terceros países cuyos residentes no deben verse afectados por la restricción temporal de los viajes no esenciales a la UE a través de las fronteras exteriores, contenida en el anexo I, que pasa a tener el siguiente contenido:
1. Australia.
2. Canadá.
3. Georgia.
4. Japón.
5. Marruecos.
6. Nueva Zelanda.
7. Ruanda.
8. Corea del Sur.
9. Tailandia.
10. Túnez.
11. Uruguay.
12. China.
Finalmente, se vuelve a fijar el ámbito de aplicación temporal de la Orden INT/657/2020, contenido en su DF única:
"Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 31 de agosto de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea."
- Resolución de 10 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Estepona n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: Mediante la escritura de compraventa, dos cónyuges de nacionalidad alemana no residentes en España, de los que se afirma que «están casados con arreglo al régimen económico matrimonial legal de su país», adquierieorn una vivienda y una plaza de aparcamiento y expresaron que «compran, como cuerpo cierto, conforme el régimen legal de su país...». El registrador suspendió la inscripción solicitada porque «No se especifica la cuota de adquisición de los compradores, por lo que al encontrarse casados los adquirentes en el régimen legal aplicable a su común nacionalidad alemana de participación de ganancias, es preciso que se determine la proporción en la que los cónyuges adquieren por exigirlo el artículo 54 del Reglamento Hipotecario».
Como ya puso de relieve la DGRN en Resolución de 3 de agosto de 2016, dicho régimen («Zugewinngemeinschaft») está regulado en el Libro Cuarto, Sección Primera, Título sexto 1, parágrafos 1363 y siguientes del «Bügerliches Gesetzbuch» («BGB») disponiendo el número 2.º de dicho parágrafo que el respectivo patrimonio del marido y de la mujer no será patrimonio común del matrimonio; principio que se aplica, asimismo, en cuanto al patrimonio adquirido por uno de ellos tras la celebración del matrimonio; de modo que los bienes del marido y los de la mujer no se convertirán en bienes comunes de los esposos ni durante el matrimonio ni a su disolución. La Resolución de 17 de diciembre de 2004 ya afirmó que, durante la vigencia de dicho régimen, cada cónyuge no tiene un derecho real sobre los bienes adquiridos por el otro cónyuge sino el crédito de participación que surge al finalizar dicho régimen. Mientras esté vigente dicho régimen, es de separación de bienes y por ello cada uno de los cónyuges administra y dispone de su patrimonio libremente, salvo que disponga del ajuar familiar o de todo su patrimonio. Pero se añade que es posible que la inversión en bienes inmuebles, de manera indirecta y diferida pueda afectar de algún modo a la esfera patrimonial del cónyuge del adquirente, por sus eventuales consecuencias en el ámbito de la liquidación de los derechos económicos conyugales e incluso en el ámbito sucesorio. Esto último, se pone de manifiesto en la dificultad probatoria de los derechos del cónyuge viudo sujeto al Derecho alemán tras la aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012.
Por un lado, el artículo 159 del Reglamento Notarial no hace distinción alguna, por lo que el notario autorizante debe indagar la situación de los otorgantes a fin de averiguar si existen capítulos o contrato matrimonial entre ellos para proceder, tal y como exige dicho precepto, testimoniando, en su caso, los aspectos particulares que puedan ser relevantes al efecto. Por otro lado, el notario español está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 CC) y a determinar, de acuerdo a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable.
Debe tenerse en cuenta por lo demás que el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, sólo es aplicable a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019, y no se trata de ninguno de los supuestos de aplicación retroactiva a que se refiere el artículo 69 de dicha norma.
Tratándose de adquisiciones llevadas a cabo por personas cuyo régimen económico matrimonial esté sujeto a una ley extranjera, la finalidad de publicar una situación jurídica cierta no se ve modificada por dicha circunstancia. La cuestión, sin embargo, es más compleja pues la determinación de cuál sea el régimen aplicable implica el conocimiento del Derecho extranjero, lo que no es obligado para los funcionarios españoles. Esta oposición entre la exigencia legal de publicar en toda su extensión el derecho adquirido y las dificultades para determinar cuál ha de ser el régimen matrimonial legalmente aplicable ha sido cuestión de preocupación ya desde antiguo para nuestra jurisprudencia y para este Centro Directivo. A esta dificultad pretende dar respuesta el artículo 92 RH.
Así, frente a la regla general de nuestro sistema registral, que exige que esté claramente determinada la extensión de los derechos inscritos en el Registro de la Propiedad (artículo 51.6ª RH), y aunque, desde un punto de vista estrictamente dogmático, para la adquisición de un bien por extranjero casado debería acreditarse el régimen económico en ese momento, a fin de inscribir dicho bien según la determinación de dicho régimen, tal y como preceptúa el artículo 51.9ª.a) RH, lo cierto es que tales reglas están ciertamente flexibilizadas para los supuestos de inscripción de bienes a favor de adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, pues no se exige la acreditación «a priori» del régimen económico matrimonial, bastando que la inscripción se practique a favor del adquirente o adquirentes casados, haciéndose constar en la inscripción que se verificará con sujeción a su régimen matrimonial (artículo 92 RH). En efecto, teniendo en cuenta, por un lado, la problemática que plantea la prueba del régimen económico matrimonial de los sujetos a legislación extranjera, y, por otro, que lo determinante será observar, en el momento de la disposición del bien, las normas y pactos que como consecuencia del régimen económico-matrimonial sean aplicables respecto de dicho bien, este Centro Directivo primero y el artículo 92 del Reglamento Hipotecario después (desde la reforma de 1982), asumieron que la solución más acertada consiste en aplazar tal prueba para el momento de la enajenación o gravamen posterior, inscribiéndose la adquisición sin necesidad de expresar el régimen en la inscripción («con indicación de éste, si constare» expresa la disposición «in fine» de ese precepto reglamentario), difiriendo la prueba para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el consentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 RH se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial».
Como también ha expresado la DGRN en reiteradas ocasiones (vid. Resoluciones de 19 de diciembre de 2003, 10 de enero y 4 y 12 de febrero de 2004, 31 de agosto de 2017 y 2 de abril, 7 y 10 de septiembre y 19 de octubre de 2018, entre otras) la aplicación del artículo 92 RH no tiene un carácter preferente respecto del conocimiento que pueda tener el registrador de la legislación extranjera. Por ello, en casos en los que la escritura se limite a expresar que los cónyuges extranjeros adquieren con sujeción a su régimen económico matrimonial sin que conste cuál sea este, si el registrador tiene conocimiento del mismo y, por ejemplo, es un régimen de separación, se considera justificada su exigencia sobre la constancia en dicha escritura de la cuota que corresponde a cada uno de los adquirientes del bien objeto de inscripción, conforme al artículo 54 RH.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso interpuesto. Pese a manifestarse en la escritura que los compradores alemanes adquieren conforme al régimen económico matrimonial legal de su nacionalidad, si éste no fuera el de participación en las ganancias (parágrafos 1363 y ss. BGB), por razón de la fecha de su matrimonio y por proceder de los «länder» de Brandenburg, Mecklenburg-Vorpommern, Sachsen, Sachsen-Anhalt y Thüringen (con inclusión del «land» de Berlín), y, en ese caso, han efectuado la declaración prevista en las Disposiciones Particulares aplicables a la transición del Derecho Federal, de pactar el mantenimiento de su régimen económico matrimonial de comunidad legítima de bienes regulado por el Código de la Familia de la República Democrática, en estos casos hubiese sido preciso que en la escritura se hubieran acreditado estas circunstancias, del mismo modo que cuando los cónyuges otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales modificando el régimen legal, se precisa su acreditación. Por tanto, a falta de la acreditación de tales circunstancias y de cualquier otra afirmación del notario sobre la existencia de un régimen de comunidad, y habida cuenta de la afirmación del registrador en su calificación sobre la aplicación del régimen de participación de ganancias, debe confirmarse dicha calificación.
[BOE n. 207, de 31.7.2020]

jueves, 30 de julio de 2020

Bibliografía - Viajes combinados y la ponderación de la Comisión Europea de los bienes jurídicos en juego en un contexto excepcional


Viajes combinados: la ponderación de la Comisión Europea de los bienes jurídicos en juego en un contexto excepcional
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario La Ley, Nº 9685, Sección Tribuna, 30 de Julio de 2020
Debido a la pandemia por coronavirus varios Estados miembros modificaron su legislación sobre viajes combinados en perjuicio de los consumidores. La Comisión ha conseguido que algunos Estados miembros, entre ellos España, respeten la Directiva en la materia. A otros Estados les ha incoado procedimientos de infracción, dado que los derechos de los consumidores siguen siendo válidos en el actual contexto excepcional, y que las medidas nacionales encaminadas a apoyar a la industria no deben menoscabarlos.

DOUE de 30.7.2020


- Decisión (UE) 2020/1123 de la Junta de Supervisores de la Autoridad Europea de Valores y Mercados de 10 de junio de 2020 por la que se renueva la exigencia a las personas físicas o jurídicas que mantengan posiciones cortas netas de reducir temporalmente los umbrales de notificación de posiciones cortas netas en relación con el capital en acciones emitido de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado por encima de un determinado umbral, que notifiquen a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 236/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Nota: Mediante la Decisión (UE) 2020/525, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) impuso a las personas físicas o jurídicas con posiciones cortas netas en relación con el capital en acciones emitido de sociedades cuyas acciones están admitidas a negociación en un mercado regulado que notificaran a las autoridades competentes los datos de cualquier posición que alcance, supere o descienda por debajo del 0,1 % del capital en acciones emitido de conformidad con el artículo 28, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 236/2012 (véase la entrada de este blog del día 15.4.2020).
Esta medida abordó la necesidad de que las autoridades nacionales competentes y la ESMA pudieran supervisar las posiciones cortas netas que los participantes en los mercados hayan suscrito en relación con las acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, en razón de las circunstancias excepcionales reinantes en los mercados financieros. En virtud del artículo 28, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 236/2012, la ESMA tiene que revisar esta medida a intervalos apropiados y, como mínimo, cada tres meses. La ESMA llevó a cabo esta revisión basándose en un análisis de los indicadores de rendimiento, incluidos los precios, la volatilidad, los índices del diferencial de las permutas de cobertura por impago crediticio, así como la evolución de las posiciones cortas netas, especialmente entre el 0,1 y el 0,2 %, que ha aumentado constantemente desde la entrada en vigor de la Decisión inicial el 16 de marzo de 2020. Con arreglo al análisis realizado, la ESMA ha decidido que debe renovar la medida por un período adicional de tres meses.
Según su artículo 4, esta Decisión entró en vigor el 17 de junio de 2020 (!!!), es decir, hace un mes y medio, y será aplicable a partir de su entrada en vigor por un período de tres meses.
[DOUE L245, de 30.7.2020]

BOE de 30.7.2020


- Resolución de 24 de julio de 2020, de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España y se deroga la Resolución de 29 de junio de 2020.
Nota: La Resolución de 29 de junio de 2020 estableció las pautas que regulan los controles sanitarios a implantar en los puntos de entrada de nuestro país, con el objetivo de identificar precozmente a viajeros enfermos y a sus contactos y limitar así la introducción en España de casos importados. La novedad de este tipo de controles en los puntos de entrada y el escaso tiempo disponible para ponerlos en marcha, requieren una evaluación de su funcionamiento con el fin de valorar la necesidad de modificarlos y adaptarlos a la realidad. Así, la experiencia acumulada desde su entrada en vigor aconseja ajustar y matizar determinadas cuestiones para mejorar su operatividad y alcance.
En primer lugar, la singularidad de los dos escenarios en los que se llevan a cabo los controles en aeropuertos y puertos, hace aconsejable concretar las especificidades que afectan a cada uno de ellos. En segundo lugar, el modelo de formulario a cumplimentar debe adaptarse a las características específicas si el viajero llega a España por vía aérea o si lo hace por vía marítima. Finalmente, aunque el ritmo de crecimiento de la presentación por vía telemática de los formularios es claramente ascendente y se espera que la gran mayoría de los mismos se presenten por esa vía, no siempre estará al alcance de todos los viajeros, por lo se hace necesario permitir la entrega del formulario por otros mecanismos, aunque sea de manera excepcional.
Como consecuencia de las modificaciones que se realizan, esta Resolución sustituye a la de 29 de junio de 2020, a la que deroga (apartado sexto).
- Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad interino de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
Nota: En esta resolución se decide si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que intervienen los dos hijos y herederos de la causante, fallecida en junio de 2018, y el albacea contador partidor designado en testamento. La fallecida era vecina de Jerez de los Caballeros, era viuda de su único matrimonio, que se regía por el Fuero de Baylío. El registrador señala como defectos que falta practicar la adjudicación de herencia del esposo de la causante, por estar casados en régimen económico matrimonial del Fuero de Baylio. Los recurrentes alegan que los bienes del fallecido esposo de la causante son los mismos, por lo que es innecesario practicar la herencia de este, por estar los cónyuges fallecidos bajo el Fuero de Baylío, teniendo en cuenta que la herencia del citado progenitor se está llevando a cabo judicialmente.

La DGRN, después de examinar extensamente la doctrina y la jurisprudencia sobre el Fuero del Baylío, concluye que en los matrimonios sujetos al Fuero de Baylío se origina una comunidad patrimonial, en la que todos los bienes aportados por cualquiera de los cónyuges al matrimonio, antes o después de su, y cualquiera que sea su procedencia (herencia, donación, compra, etc.), se hacen comunes y corresponden por mitad a cada uno de los cónyuges. Esa comunidad universal de bienes actúa, según la jurisprudencia, desde el momento de disolverse la sociedad, pudiendo mientras tanto los cónyuges disponer de los bienes propios con absoluta libertad (Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 3 de abril de 2002); y los efectos del Fuero de Baylío comienzan a la hora de la disolución del matrimonio. Siendo que el matrimonio se disolvió al fallecimiento del primero de los cónyuges –el esposo en este expediente– surge la comunidad en ese momento, y ahora, al adjudicar la herencia de la esposa, los bienes se parten por mitad entre los herederos del cónyuge viudo y los del premuerto. En el caso concreto, sin entrar en la consideración de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes, lo que exigiría en este último caso la liquidación de la sociedad conyugal, no intervienen en la escritura presentada ni está acreditado quienes son los herederos del cónyuge premuerto, y, por lo tanto, no puede más que confirmarse la calificación.

Por todo ello desestima el recurso confirmar la calificación del Registrador.
- Resolución de 4 de junio de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Cieza n.º 2 a inscribir una escritura de compraventa.
Nota: En esta resolución se plantea el alcance de la calificación registral en relación con un poder otorgado en el extranjero, y que el notario español juzga suficientes para la autorización de una escritura pública, con expresión del juicio exigido en el artículo 98 de la Ley 24/2001. En concreto, se refiere a un supuesto de escritura de compraventa en cuyo otorgamiento el comprador actúa representado en virtud de un título de representación formalizado en Inglaterra, ante notaria inglesa; y de dicho documento representativo el notario español reseña el lugar de su otorgamiento, la autoridad que lo expide y el hecho de que se encuentra dotado de apostilla conforme al Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961, emitiendo a continuación su juicio de suficiencia para el concreto negocio que se lleva a cabo. El registrador justifica la suspensión de la inscripción en que, a su juicio, debe acreditarse conforme al artículo 36 RH (por ejemplo, mediante la aseveración por parte del notario autorizante de la escritura presentada a inscripción en el Registro) que con arreglo al Derecho inglés la escritura de apoderamiento exhibida al notario español tiene una eficacia equivalente a la que el Derecho español atribuye a las escrituras de apoderamiento autorizadas por notarios españoles.
La cuestión debe resolverse conforme a la doctrina sentada en la Resolución de 17 de abril de 2017, reiterada en las Resoluciones de aquel Centro de 7 de septiembre y de 18 de diciembre de 2018.

En la Resolución de 14 de septiembre de 2016, se afirmó que en materia de ley aplicable a la representación no resulta de aplicación el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, en cuanto su artículo 1.2.g, excluye de su ámbito de aplicación (además de los supuestos de representación orgánica), la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, por lo que estará asimismo excluida su representación documental. Conforme al artículo 10.11 CC, «(…) a la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, (se aplicará) la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas». Por lo tanto, tratándose de una representación voluntaria sobre la que no se ha pactado otra cosa y que se va a ejercitar en España, la Ley que regula el ejercicio del poder de representación es la Ley española. Procede por tanto examinar la valoración formal del documento extranjero con arreglo a la legislación española, teniendo en cuenta, que el derecho español exige, en ciertos casos (como en el supuesto del artículo 1280.5 CC), que conste en documento público el poder que «…tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, o haya de perjudicar a tercero» (cfr. artículo 3 LH).
La circulación en España de documentos formalizados ante una autoridad extranjera es indiscutible con sometimiento a los parámetros que establezca la ley en cada caso concreto (vid. artículos 11 y 12 y la DF 2ª de la Ley 15/2015, de 2 de julio, en su ámbito de aplicación, y los artículos 56 a 61 LCJIMC, 4 LH y 36 RH). El punto esencial en este recurso se refiere a la aceptación en España de una determinada forma (apoderamiento conferido en Reino Unido) para acreditar la representación voluntaria al notario español autorizante del negocio sujeto al Derecho español en cuanto afecta a un bien inmueble (artículo 10.1 CC).
Conforme a la ley que regula la obligación principal (artículos 3 Reglamento (CE) n.º 593/2008, 10.1 y 10.11 CC), no cabe duda de que los documentos públicos extranjeros de apoderamiento, si son equivalentes, formal y sustancialmente o susceptibles de ser adecuados al ordenamiento español, producen en España el efecto requerido conforme al Derecho español para la representación en la cesión de créditos con garantía hipotecaria y para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
La aplicación del Derecho español en esta materia es indudable, en la medida que corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva, tal y como ha reconocido el TJUE en Sentencia de 9 de marzo de 2017 (asunto C-342/15) al afirmar que el hecho de reservar las actividades relacionadas con la autenticación de documentos relativos a la creación o la transferencia de derechos reales inmobiliarios a una categoría específica de profesionales, depositarios de la fe pública y sobre los que el Estado miembro de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos de buen funcionamiento del sistema del Registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares.
La DGRN ha recordado desde antiguo que el título representativo en virtud del que se comparece ante el notario español ha de ser equivalente al documento público español como requisito exigido por nuestro ordenamiento y que dicha circunstancia debe ser acreditada de conformidad con las exigencias de nuestro ordenamiento (vid. Resoluciones de 11 de junio de 1999, 19 de febrero de 2004 y 23 de mayo de 2006, entre otras).
Con el alcance expuesto, la regla de la equivalencia de funciones excluye los documentos generados en aquellos sistemas en los cuales la intervención de los mismos, aun cualificada, corre a cargo de quienes no tienen encomendada la función fedataria sin que sea posible en tales supuestos su adecuación mediante la actuación del notario español (artículo 57 LCJIMC). En cambio, la misma regla conduce a admitir, principalmente, aquellos documentos en los que haya intervenido el titular de una función pública, nombrado por el Estado para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos en ellos contenidos, a la que esencialmente responden aquellos documentos formalizados de acuerdo con los principios del notariado de tipo latino-germánico. Con ello, en modo alguno se cierra el paso a los documentos públicos extranjeros, más aún cuando existe una predisposición favorable a la circulación de los mismos. En todo caso, para garantizar la seguridad del tráfico (artículos 11.1 CC y 57 LCJIMC), deben rechazarse los documentos que no tengan el valor de documento público equivalente porque –aun estando autorizados por una autoridad del país– no incorporen claramente garantías o no produzcan en dicho país efectos equivalentes a los que son exigidos por la Ley española, y no puedan por ello adecuarse a los parámetros establecidos por la misma Ley española.

Como ya señalara la DGRN en Resolución de 23 de febrero de 2015, la utilización de apoderamientos otorgados fuera de España es constante en la práctica notarial habida cuenta de la internacionalización de las relaciones económicas. Puede considerarse por tanto habitual y en ningún caso excepcional. La presentación al notario de un poder otorgado fuera de España exige, al igual que ocurre con poderes otorgados en España, un análisis jurídico que conllevará, conforme a los artículos 10.11 y 11 CC, de una parte, la remisión respecto de la suficiencia del poder a la ley española, a la que se somete el ejercicio de las facultades otorgadas por el representado, de no mediar sometimiento expreso, y de otra, al análisis de la equivalencia de la forma en España. Ello implica que, analizado el valor del documento en el país de origen, tanto desde la perspectiva material como formal, pueda concluirse su equivalencia o aproximación sustancial de efectos, en relación con un apoderamiento para el mismo acto otorgado en España.
La DGRN ha puesto de relieve en numerosas ocasiones cómo nuestro ordenamiento, en aplicación del principio de legalidad establece una rigurosa selección de los títulos inscribibles que puedan acceder al Registro de la Propiedad, exigiendo que se trate de documentos públicos o auténticos (artículos 3 LH y 33 y 34 RH). Igualmente tiene establecida una dilatada doctrina relativa a la idoneidad de los documentos otorgados en el extranjero para producir una modificación del contenido del Registro español. Dicha doctrina, expresada ya en la Resolución de 11 de junio de 1999 y confirmada por muchas otras posteriores, pone de manifiesto cómo, con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto aplicables (artículo 11 CC), y de su traducción y legalización (artículos 36 y 37 RH), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación con los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 LH, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España (…)»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia.

Desde la perspectiva formal, la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, constituyen un requisito para que el documento autorizado ante funcionario extranjero pueda ser reconocido como auténtico en el ámbito nacional. Sin embargo, ello no obsta para que la actuación de la autoridad a la que se refiere la apostilla deba ser valorada de acuerdo con el principio de equivalencia de funciones que informa el ordenamiento español en esta materia. Como ha reiterado la DGRN, el documento extranjero sólo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid. los artículos 56 –respecto de la «ejecución de documentos públicos extranjeros»– y 60 –«inscripción de documentos públicos extranjeros»– LCJIMC). Si tales indicaciones constan en la escritura otorgada mediante el referido título representativo, la reseña que el notario realice de los datos identificativos del documento auténtico y su juicio de suficiencia de las facultades representativas harán fe, por sí solas, de la representación acreditada y será inscribible en el Registro de la Propiedad el acto dispositivo formalizado en aquella escritura. Y, como también ha reiterado la DGRN, en el supuesto de que el registrador disintiera de la equivalencia declarada por el notario deberá motivarlo expresa y adecuadamente, y sin que ello signifique que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. A tales efectos, no será tanto en el contenido del documento, sino en el estatuto y la actuación de la autoridad extranjera (conforme a sus propias reglas generalmente basadas en la práctica internacional, como acontece en el presente supuesto) donde se ha de centrar la aplicación de llamada regla de equivalencia de funciones, que supera y deja atrás la regla de equivalencia de formas, y que significa que un documento otorgado en el extranjero será válido prima facie para las exigencias del derecho español si la autoridad extranjera autorizante cumple unas funciones equivalentes a las de una autoridad española o bien pueden ser adecuadas e integradas por el notario español, en el caso concreto.
También ha puesto de relieve la DGRN que este juicio de equivalencia no es lo mismo que el juicio de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, aunque cuando se realiza expresamente éste para el acto o negocio que se autoriza implica cabalmente aquél. Y que, siendo juicios distintos, el de suficiencia y el de equivalencia, aquél cuando se produce de forma expresa necesariamente ha de implicar el de que el poder es equivalente. Si el notario español autorizante de la escritura otorgada por el apoderado hace un juicio expreso de que el poder que se le exhibe es suficiente para el otorgamiento, necesariamente deberá haber apreciado su equivalencia conforme al Derecho español (ex artículos 56 y 60 LCJIMC). De lo contrario no sería suficiente; y si, pese a no darse la equivalencia, autorizara el documento, por las razones concretas del supuesto, deberá advertir e informar expresamente que dicha equivalencia no ha podido ser apreciada. El juicio de equivalencia notarial no tiene por qué ajustarse a fórmulas sacramentales, ni tiene que necesariamente ser expresado en párrafo o frase gramatical separados sino que bastará la reseña del documento extranjero, el nombre y residencia del notario o funcionario autorizante, la existencia de la apostilla o legalización, y que el notario con base en las circunstancias del caso y a su conocimiento de la ley aplicable hiciera constar bajo su responsabilidad «que el poder reseñado es suficiente para el otorgamiento de esta escritura de (…), entendiendo que el mismo es funcionalmente equivalente a los efectos de acreditar la representación en el tráfico jurídico internacional» o fórmulas similares que cuanto más precisas y explícitas sean mayor será su contribución a la certidumbre y seguridad jurídicas. En cualquier caso, el artículo 60 LCJIMC tiene un ámbito de aplicación específico, que es el de la inscripción en los registros públicos españoles afirmando que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen» (vid., también, la DA 3ª LJV, aplicable a la inscripción en los registros públicos de documentos públicos extranjeros de jurisdicción voluntaria).
En el caso de este expediente, expresamente se expresa por el notario español que se le ha exhibido copia autorizada de la escritura de poder, con identificación de la notaria autorizante, debidamente apostillada, y que de tal documento «resultan facultades suficientes para comprar y adquirir toda clase de bienes inmuebles situados en España, en los términos de los actos o negocios jurídicos que se comprenden en el presente otorgamiento (…)». Por ello debe ser considerado suficiente a efectos también de acreditación de la referida equivalencia. Por otra parte, aunque –como ha quedado expuesto– el registrador puede en su calificación disentir de la equivalencia apreciada por el notario en el ejercicio de la competencia que a tal efecto tiene éste atribuida, esta circunstancia únicamente será motivo impeditivo de la inscripción en caso de que el error en aquella apreciación resulte claramente de una motivación expresa, adecuada y suficiente por parte del registrador, de modo que resulte probado el contenido y vigencia del Derecho extranjero sobre tal extremo. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pudiera deducirse contra el notario autorizante de la escritura calificada por una negligente valoración de la equivalencia de funciones del notario extranjero en la documentación del título representativo exhibido.
A tal efecto, la DGRN ha recordado reiterada y muy recientemente (por todas, Resoluciones de 15 de febrero de 2016, 5 de enero y 17 de abril de 2017 y 7 de septiembre y 18 de diciembre de 2018) tanto a registradores como a notarios la conveniencia de avanzar en el conocimiento de los ordenamientos jurídicos más usuales en la práctica jurídica en España, especialmente si forman parte de la Unión Europea, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a los artículos de la Ley de cooperación jurídica internacional, sino a los medios que proporciona el entorno E-Justicia, en el ámbito europeo, colaborando activamente en la resolución de conflictos de Derecho Internacional Privado. El fácil acceso a las bases de datos jurídicas de otros Estados miembros facilita tanto que los notarios, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley puedan emitir informes relativos al derecho extranjero, como que los registradores, puedan motivar adecuadamente su decisión facilitando en ambos casos el tráfico jurídico de bienes y servicios en un entorno, como el presente, en el que la existencia de un elemento de extranjería es elemento normal del negocio jurídico, contribuyendo así a afianzar el desarrollo de uno de los pilares esenciales de la construcción europea. En este sentido, no cabe desconocer, por ejemplo, con el valor de herramienta informativa, el portal https://e-justice.europa.eu, gestionado por la Comisión Europea.

Por todo lo anterior, la DGRN acuerda estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
[BOE n. 206, de 30.7.2020]

miércoles, 29 de julio de 2020

Bibliografía - Concesión prestación de desempleo de trabajadores extracomunitarios que han prestado servicios en España como residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud


Concesión de la prestación de desempleo de trabajadores extracomunitarios que han prestado servicios en España como residentes para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud (Comentario de la sentencia del TS de 26 de noviembre de 2019)
Pilar Palomino Saurina, Profesora contratada doctora de la Universidad de Extremadura
Diario La Ley, Nº 9684, Sección Comentarios de jurisprudencia, 29 de Julio de 2020
En esta sentencia el Tribunal Supremo determina si quienes, tras prestar servicios al amparo del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, tienen derecho a percibir la prestación por desempleo al extinguirse el contrato por la llegada del término siendo trabajadores extracomunitarios.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal supremo, Sala de lo social, sección 1, de 26 de nobiembre de 2019, Rec. 2563/2017 [Roj: STS 4336/2019 - ECLI: ES:TS:2019:4336]

DOUE de 29.7.2020


- Reglamento Delegado (UE) 2020/1118 de la Comisión de 27 de abril de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos.
Nota: La UE es parte en Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, en el que se establecen las normas sobre la responsabilidad del transporte aéreo internacional de pasajeros, equipaje y carga. En relación con él, el Reglamento (CE) nº 785/2004 estableció los requisitos mínimos de seguro con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, el equipaje y la carga a unos niveles que garantizan que las compañías aéreas disponen de un seguro adecuado para cubrir su responsabilidad conforme al Convenio de Montreal.
Los límites de responsabilidad de las compañías aéreas establecidos en el Convenio de Montreal acaban de ser revisados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) con relación a un índice de inflación que corresponde a la tasa de inflación acumulada desde la fecha de entrada en vigor de dicho Convenio. Así, ha determinado que el factor de inflación desde el 30 de diciembre de 2009, fecha en que entraron en vigor los límites revisados anteriores del Convenio de Montreal, ha superado el 10 por 100, que es el valor a partir del cual está prevista la adaptación de los límites de responsabilidad. POr tanto, los requisitos mínimos de seguro con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, el equipaje y la carga del Reglamento (CE) nº 785/2004 deben adaptarse oportunamente a los límites de responsabilidad revisados del Convenio de Montreal, que son aplicables desde el 28 de diciembre de 2019.
Con respecto a la responsabilidad por los pasajeros, los requisitos mínimos de seguro del Reglamento (CE) nº 785/2004 se sitúan a un nivel significativamente superior al de los límites de responsabilidad revisados del Convenio de Montreal. En relación con la responsabilidad por el equipaje y la carga, los requisitos mínimos de seguro del Reglamento (CE) nº 785/2004 deben incrementarse hasta alcanzar el nivel de los límites de responsabilidad revisados del Convenio de Montreal.
Por todo ello, mediante el presente acto se modifica el Reglamento (CE) nº 785/2004 para fijar la cobertura mínima del seguro por pasajero en las operaciones comerciales en 1.288 DEG; y la relativa a la responsabilidad por la carga, la cobertura mínima será de 22 DEG por kilo en las operaciones comerciales.
[DOUE L243, de 29.7.2020]

martes, 28 de julio de 2020

Migration: COVID-19 continues to cause hardship for migrants and deprives children of access to education


Migration: COVID-19 continues to cause hardship for migrants and deprives children of access to education

Situation at the border
Migrants and asylum seekers continue to face additional obstacles when trying to enter the EU. Ports in many countries remain closed, many restrictions are still in place and some countries require all third-country nationals to self-quarantine or provide a negative COVID-19 test upon arrival – a requirement many people seeking safety in the EU cannot fulfil. The number of allegations of pushbacks at borders, in contravention with the EU Schengen rules, have increased.
A new Hungarian law provides for the immediate removal from the territory of any person who crosses the Hungarian border unlawfully and indicates an intent to seek asylum. Duly mandated international and regional bodies will determine the compatibility of these provisions with the EU Charter of Fundamental Rights, the EU asylum rules and international refugee law.

Asylum procedure and residence permits
Coronavirus measures led to a 90 % decline in asylum applications in April 2020, the lowest rate since 2008. Asylum procedures are gradually resuming in many countries but challenges persist. Access to information remains problematic in many countries.
Several countries (e.g. Croatia, Greece, Italy France, Hungary) allow certain third-country nationals to remain legally in the country until the end of the pandemic.
Some countries (Italy, Poland, Spain) introduce temporary work permits to third-country nationals working in agricultural, care or hospitality sectors.

Situation in reception centres
Restrictions and quarantines in receptions centres are often stricter than coronavirus restrictions for the general population.
Many new arrivals are not registered at all or with a delay. Access to legal help is limited.
In many countries, people who were supposed to leave the reception centres can stay until the pandemic is over. In others, unsuccessful asylum applicants or even recognised refugees have become homeless.

Child protection
Because of the pandemic, many asylum-seeking children cannot access education. Many centres are missing online learning tools or stable WI-FI connection, which children could access.

Detention and return
Authorities in many countries released detainees from pre-removal detention. In addition, most removals are suspended due to the coronavirus travel restrictions.


For more information:

BOE de 28.7.2020


- Resolución de 22 de julio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda.
Nota: Véase el Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, así como la entrada de este blog del día 8.7.2020.
[BOE n. 204, de 28.7.2020]

lunes, 27 de julio de 2020

Jurisprudencia - Concesión de la nacionalidad española por residencia a exmilitar argelino huido a bordo de helicóptero militar


Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso, Sección 5, Sentencia de 9 julio 2020, Rec. 6107/20190: Nacionalidad española. Adquisición. Exteniente argelino que huyó en junio de 1998 desde su país a Ibiza a bordo de un helicóptero militar. Derecho a obtener la nacionalidad española por razón de residencia. Se anula sentencia de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contra las resoluciones del DGRN que denegaban al recurrente la solicitud de concesión de la nacionalidad española, porque no había aportado todos los documentos exigidos para la tramitación del expediente, entre ellos los certificados de nacimiento y el de antecedentes penales de su país de origen debidamente legalizados. La imposibilidad de aportación de la documentación expresada no puede implicar necesariamente el rechazo de la solicitud de concesión de nacionalidad, por cuanto habrán de ponderarse en conjunto todas las circunstancias que concurran en el solicitante de la nacionalidad, puestas de manifiesto por el mismo, o aportadas de oficio por la Administración, con la finalidad de poder justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
Ponente: Fernández Valverde, Rafael.
Nº de Recurso: 6107/2019
Jurisdicción: Contenciosa-Administrativa
Iustel - Diario Del Derecho, 27 julio 2020, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 2241/2020 - ECLI: ES:TS:2020:2241]

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-163/20: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzgericht (Austria) el 16 de abril de 2020 — AZ / Finanzamt Hollabrunn Korneuburg Tulln.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse los artículos 18 y 45, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 492/2011, los artículos 4, 5, letra b), 7 y 67 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, así como el artículo 60, apartado 1, segunda frase, del Reglamento (CE) n.o 987/2009, en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que dispone que las prestaciones familiares por un hijo que no reside de forma efectiva y permanente en el Estado miembro que paga esas prestaciones familiares, pero que sí reside efectivamente en otro Estado miembro de la Unión Europea, en otra Parte contratante del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o en Suiza, deban ajustarse en función de los niveles de precios comparativos para ese otro Estado, en relación con el Estado miembro que paga las prestaciones familiares, publicados por la Oficina Estadística de la Unión Europea?"
[DOUE C247, de 27.7.2020]

domingo, 26 de julio de 2020

Bibliografía - Alcance de la operatividad de los foros de competencia de las legislaciones de los Estados miembros en materia de divorcio, separación y nulidad matrimonial


Alcance de la operatividad de los foros de competencia de las legislaciones de los Estados miembros en materia de divorcio, separación y nulidad matrimonial. La clarificación introducida por el artículo 6 del Reglamento (UE) 2019/1111 - The scope of the applicability of the Jurisdiction rules in the member States’legislations in divorce, legal separation and marriage annulment matters. The clarification introduced by the article 6 Regulation (EU) 2019/1111
María Ángeles SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Profesora Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Murcia).
Bitácora Millennium DIPr., nº 12 (Prepublicación)
[texto]
SUMARIO: I. Introducción II. Trascendencia del art. 6 del Reglamento 2019/1111 en atención a su objetivo 1. Finalidad a la que obedece la modificación 2. La cuestión planteada por las dificultades de la interpretación III. Alcance de la clarificación que introduce el art. 6 del Reglamento 2019/1111 1. La refundición como base de la articulación 2. La trascendencia de la sistemática en la solución IV. Conclusiones.

El trabajo aborda el alcance de la modificación que introduce el art. 6 del Reglamento (UE) 2019/1111 al refundir los arts. 6 y 7 del Reglamento (CE) 2201/2003. El objeto es mostrar la trascendencia que presenta su resultado al permitir concretar los casos (y límites) en los que los tribunales de los Estados miembros pueden basar su competencia para conocer de una demanda de divorcio, separación o nulidad matrimonial en los foros comprendidos en sus respectivas legislaciones (regímenes internos o textos convencionales).
The aim of this article is to address the scope of the modification introduced by art. 6 Regulation (EU) 2019/1111 when recasting articles 6 and 7 of Regulation (EC) 2201/2003. The objective is to proof its importance as it allows to specify the cases (and limits) in which Member States’ Courts can base their own competences in matters of divorce, legal separation or marriage annulment in the jurisdiction rules of their own legislations (both domestic regimes and treaties).

Bibliografía - Novedad Editorial


Acaba de aparece la obra colectiva "The EU Regulations on the Property Regimes of International Couples. A Commentary", editada por Ilaria Viarengo y Pietro Franzina y publicada por Edward Elgar Publishing.

This article-by-article Commentary on EU Regulations 2016/1103 and 2016/1104 critically examines the uniform rules adopted by the EU to deal with the property relations of international couples, both married and in registered partnerships. It offers a comprehensive side-by-side discussion of the two Regulations to provide context and a deeper understanding of the issues of jurisdiction, applicable law and recognition of judgements covered.
Written by experts from a variety of European countries, this Commentary draws on scholarship and practice from a number of EU states to enrich its analysis and explore pertinent questions of jurisprudence. It also highlights the close relationship of the Regulations with other legislative measures of the EU in the field of private international law, such as on matters of succession and matrimonial matters.
This Commentary will be a crucial reference source for practitioners working as family litigation lawyers, estate planning lawyers and notaries. It will also be of interest to scholars and other practitioners working in the field of private international law.

Extracto del índice de la obra:
General Introduction by Pietro Franzina and Ilaria Viarengo

CHAPTER I SCOPE AND DEFINITIONS
Introduction by Pietro Franzina
Article 1 Scope | Comment by Andrés Rodríguez Benot
Article 2 Competence in matters of matrimonial property regimes [of property consequences of registered partnerships] within the Member States | Comment by Silvia Marino
Article 3 Definitions | Comment by Andrés Rodríguez Benot

CHAPTER II JURISDICTION
Introduction by Andrea Bonomi
Article 4 Jurisdiction in the event of the death of one of the spouses [partners] | Comment by Andrea Bonomi
Article 5 Jurisdiction in cases of divorce, legal separation or marriage annulment [in cases of dissolution or annulment] | Comment by Ilaria Viarengo
Article 6 Jurisdiction in other cases | Comment by Pietro Franzina
Article 7 Choice of court | Comment by Pietro Franzina
Article 8 Jurisdiction based on the appearance of the defendant | Comment by Sabine Corneloup
Article 9 Alternative jurisdiction | Comment by Pietro Franzina
Article 10 Subsidiary jurisdiction | Comment by Pietro Franzina
Article 11 Forum necessitatis | Comment by Giacomo Biagioni
Article 12 Counterclaims | Comment by Giacomo Biagioni
Article 13 Limitation of proceedings | Comment by Pietro Franzina
Article 14 Seising a court | Comment by Pietro Franzina
Article 15 Examination as to jurisdiction | Comment by Pietro Franzina
Article 16 Examination as to admissibility | Comment by Pietro Franzina
Article 17 Lis pendens | Comment by Csongor István Nagy
Article 18 Related actions | Comment by Csongor István Nagy
Article 19 Provisional, including protective, measures | Comment by Lidia Sandrini

CHAPTER III APPLICABLE LAW
Introduction by Pietro Franzina
Article 20 Universal application | Comment by Dieter Martiny
Article 21 Unity of the applicable law | Comment by Dieter Martiny
Article 22 Choice of the applicable law | Comment by Christian Kohler
Article 23 Formal validity of the agreement on a choice of applicable law | Comment by Christian Kohler
Article 24 Consent and material validity | Comment by Christian Kohler
Article 25 Formal validity of a matrimonial [partnership] property agreement | Comment by Pietro Franzina
Article 26 Applicable law in the absence of choice by the parties | Comment by Dieter Martiny
Article 27 Scope of the applicable law | Comment by Janeen M. Carruthers
Article 28 Effects in respect of third parties | Comment by Janeen M. Carruthers
Article 29 Adaptation of rights in rem | Comment by Patrick Wautelet
Article 30 Overriding mandatory provisions | Comment by Martin Gebauer
Article 31 Public policy (ordre public) | Comment by Martin Gebauer
Article 32 Exclusion of renvoi | Comment by Martin Gebauer
Article 33 States with more than one legal system – territorial conflicts of laws | Comment by Beatriz Campuzano Díaz
Article 34 States with more than one legal system – inter-personal conflicts of laws | Comment by Beatriz Campuzano Díaz
Article 35 Non-application of this Regulation to internal conflicts of laws | Comment by Beatriz Campuzano Díaz

CHAPTER IV RECOGNITION, ENFORCEABILITY AND ENFORCEMENT OF DECISIONS
Introduction by Pietro Franzina
Article 36 Recognition | Comment by Pietro Franzina
Article 37 Grounds of non-recognition | Comment by Gilles Cuniberti
Article 38 Fundamental rights | Comment by Martin Gebauer
Article 39 Prohibition of review of jurisdiction of the court of origin | Comment by Carola Ricci
Article 40 No review as to substance | Comment by Csongor István Nagy
Article 41 Staying of recognition proceedings | Comment by Elena D’Alessandro
Article 42 Enforceability | Comment by Gilles Cuniberti
Article 43 Determination of domicile | Comment by Jacopo Re
Article 44 Jurisdiction of local courts | Comment by Jacopo Re
Article 45 Procedure |Comment by Elena D’Alessandro
Article 46 Non-production of the attestation | Comment by Elena D’Alessandro
Article 47 Declaration of enforceability | Comment by Elena D’Alessandro
Article 48 Notice of the decision on the application for a declaration of enforceability | Comment by Elena D’Alessandro
Article 49 Appeal against the decision on the application for a declaration of enforceability | Comment by Elena D’Alessandro
Article 50 Procedure to contest the decision given on appeal | Comment by Elena D’Alessandro
Article 51 Refusal or revocation of a declaration of enforceability | Comment by Gilles Cuniberti
Article 52 Staying of proceedings | Comment by Elena D’Alessandro
Article 53 Provisional, including protective, measures | Comment by Lidia Sandrini
Article 54 Partial enforceability | Comment by Gilles Cuniberti
Article 55 Legal aid | Comment by Csongor István Nagy
Article 56 No security, bond or deposit | Comment by Csongor István Nagy
Article 57 No charge, duty or fee | Comment by Csongor István Nagy

CHAPTER V AUTHENTIC INSTRUMENTS AND COURT SETTLEMENTS
Introduction by Pietro Franzina
Article 58 Acceptance of authentic instruments | Comment by Pietro Franzina
Article 59 Enforceability of authentic instruments | Comment by Pietro Franzina
Article 60 Enforceability of court settlements | Comment by Gilles Cuniberti

CHAPTER VI GENERAL AND FINAL PROVISIONS
Introduction by Pietro Franzina
Article 61 Legalisation and other similar formalities | Comment by Csongor István Nagy
Article 62 Relations with existing international conventions | Comment by Cristina M. Mariottini
Article 63 Information made available to the public | Comment by Jacopo Re
Article 64 Information on contact details and procedures | Comment by Jacopo Re
Article 65 Establishment and subsequent amendment of the list containing the information referred to in Article 3(2) | Comment by Jacopo Re
Article 66 Establishment and subsequent amendment of the attestations and forms referred to in point (b) of Article 45(3) and Articles 58, 59 and 60 | Comment by Silvia Marino
Article 67 Committee procedure | Comment by Silvia Marino
Article 68 Review clause | Comment by Silvia Marino
Article 69 Transitional provisions | Comment by Giacomo Biagioni
Article 70 Entry into force | Comment by Giacomo Biagioni

Annex 1 Preamble to Council Regulation (EU) 2016/1103 of 24 June 2016 implementing enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions in matters of matrimonial property regimes.
Preamble to Council Regulation (EU) 2016/1104 of 24 June 2016 implementing enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions in matters of the property consequences of registered partnerships.

Annex 2 Council Decision (EU) 2016/954 of 9 June 2016 authorising enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions on the property regimes of international couples, covering both matters of matrimonial property regimes and the property consequences of registered partnerships.

Annex 3 Commission Implementing Regulation (EU) 2018/1935 of 7 December 2018 establishing the forms referred to in Council Regulation (EU) 2016/1103 implementing enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions in matters of matrimonial property regimes [2018] OJ L314.

Annex 4 Commission Implementing Regulation (EU) 2018/1990 of 11 December 2018 establishing the forms referred to in Council Regulation (EU) 2016/1104 implementing enhanced cooperation in the area of jurisdiction, applicable law and the recognition and enforcement of decisions in matters of the property consequences of registered partnerships [2018] OJ L320.

Annex 5 Information provided by the Member States in accordance with Article 64 of the Property Regimes Regulations.
Ficha:
I. Viarengo, P. Franzina (Eds.)
"The EU Regulations on the Property Regimes of International Couples. A Commentary"
Edward Elgar Publishing, Cheltenham UK, 2020
608 pp. - £195.00 - eBook: £156.00
ISBN: 978-1-78811-508-7

Revista de revistas (19 a 26 de julio)


- Nueva Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 230 (2020).
- Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2020, núm. 1.
- Rivista di Diritto Internazionale Privato e Processuale: 2020, núm. 1.

sábado, 25 de julio de 2020

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (24 julio 2020)


Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 392, de 24 de julio de 2020.


"El polémico plan de Grecia para convertirse en el 'paraíso' de los pensionistas", 65YMás, 22 | 07 | 2020 - Noticia
El Gobierno propone una tasa impositiva del 7% a los jubilados extranjeros que se retiren allí

"Retiring in Spain after Brexit: Will it be possible?", The Local, 21 | 07 | 2020 - Reportaje
While Brexit has already impacted the lives of British people who live in Spain, it will also affect those who have long-term plans to retire here after December 31st 2020. Here's what UK residents hoping to retire to Spain need to know about visas, healthcare and financial requirements.

"Los paraísos fiscales del sur", La Vanguardia, 21 | 07 | 2020 - Noticia
Mientras el sur de Europa debate cómo reducir su dependencia del turismo tras el choque de la pandemia, Grecia ha pasado al ataque y va a ofrecer su propia alternativa: convertirse en un paraíso fiscal... para los jubilados.

«"This is, and will always be, your home," Spanish secretary of state tells Brits living in Spain», Sur in English, 15 | 07 | 2020 - Noticia
British Ambassador Hugh Elliott and Hana Jalloul of the Spanish government's Ministry of Inclusion, Social Security and Migrations, have sent out a joint message regarding the new residency document for Brits. They stressed that anyone who already has a green residency certificate does not have to apply for a new card

"New process launched for UK nationals registering for residency in Spain for the first time", Sur in English, 10 | 07 | 2020 - Noticia
TIE cards will be given out instead of the green cards or certificates to fresh applicants, but those already with a green document do not need to do anything

"Los intérpretes voluntarios del Hospital de la Axarquía realizan 3.494 servicios en el primer semestre del año", Diario Sur, 09 | 07 | 2020 - Reportaje (Eugenio Cabezas)
La importante presencia de población extranjera en la provincia hace necesario que existan servicios para permitir la traducción simultánea cuando acuden al médico. ... a pesar del confinamiento, estos voluntarios no han dejado de trabajar durante el mismo, adaptando su altruista labor a la modalidad del teletrabajo. ... El incremento del turismo residencial en la comarca ... a principios de ... los ochenta ... trajo consigo ... una creciente afluencia de pacientes extranjeros a los centros de salud y al Hospital ... en su mayoría personas mayores... La Asociación AVISA ... se creó oficialmente en 2007... Enmarcado dentro de las líneas de desarrollo de la participación ciudadana, el Área Sanitaria Málaga-Axarquía y AVISA suscribieron en 2015 un convenio de colaboración...


Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Prof. Mayte Echezarreta Ferrer (Universidad de Málaga), así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum.

jueves, 23 de julio de 2020

Bibliografía - Schrems II: una breve reflexión desde los derechos fundamentales


Schrems II. Una breve reflexión desde los derechos fundamentales
Ricard Martínez Martínez, Director de La LEY Privacidad
La Ley Privacidad, número 5 (julio-septiembre 2020)
[Texto]
El TJUE se ha reafirmado en un criterio claro: la subordinación de los Estados Miembros a las Decisiones que les vinculan, no implican un deber de abstención de las autoridades de protección de datos en la tutela y garantía del derecho fundamental a la protección de datos.

Nota: Véase la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 16 de julio de 2020, en el asunto C‑311/18 (Facebook Ireland y Schrems), así como la entrada de este blog del día 16.7.2020.

miércoles, 22 de julio de 2020

DOUE de 22.7.2020


- Comunicación de la Comisión — Comunicación sobre la protección de la información confidencial por los órganos jurisdiccionales nacionales en los procedimientos de aplicación privada del Derecho de la competencia de la UE.
Nota: La Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, ayuda a los ciudadanos y a las empresas a reclamar daños y perjuicios si son víctimas de infracciones de las normas de defensa de la competencia de la UE.
A este respecto, es probable que los órganos jurisdiccionales nacionales reciban solicitudes de exhibición de pruebas que contengan información confidencial. La Directiva sobre daños y perjuicios por infracción de la normativa de competencia obliga a los Estados miembros a garantizar que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de los medios de prueba, siempre que la demanda de reparación de daños y perjuicios sea verosímil, las pruebas solicitadas sean pertinentes y la solicitud de exhibición sea proporcionada. Si se cumplen estas condiciones y están vigentes medidas para proteger la información confidencial, los tribunales nacionales pueden ordenar la exhibición de pruebas. Al mismo tiempo, según la Directiva sobre daños y perjuicios por infracción de la normativa de competencia, los Estados miembros deben velar por que los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de medidas eficaces para proteger dicha información confidencial.
Es muy importante que los órganos jurisdiccionales nacionales logren un equilibrio adecuado entre el derecho de los demandantes a acceder a la información pertinente y el derecho de una parte a proteger la información confidencial.
Con el fin de apoyar a los órganos jurisdiccionales nacionales en esta tarea, la Comisión ha adoptado una Comunicación que pretende ofrecer orientaciones prácticas a los órganos jurisdiccionales nacionales para seleccionar medidas de protección eficaces, teniendo en cuenta, entre otras cosas, las circunstancias específicas del caso, el tipo de información solicitada, el alcance de la exhibición, las partes y la relación entre las mismas así como las cargas administrativas y los costes correspondientes.
La Comunicación presenta una serie de medidas (por ejemplo, expurgos, círculos de confidencialidad, recurso a expertos, audiencias a puerta cerrada) a las que los órganos jurisdiccionales nacionales, en función de su marco procedimental, pueden recurrir para proteger la información confidencial en el contexto de las solicitudes de exhibición durante y después de la finalización de los procedimientos, y describe cómo y cuándo tales medidas pueden ser eficaces.
La Comunicación no es vinculante para los órganos jurisdiccionales nacionales y no modifica ni introduce cambios en las normas procedimentales aplicables a los procedimientos civiles en los distintos Estados miembros.
[DOUE C242, de 22.7.2020]

BOE de 22.7.2020


- Real Decreto 688/2020, de 21 de julio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2020-2021 y se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas.
Nota: En esta norma se determinan los parámetros cuantitativos por los que se regirán las convocatorias de becas y ayudas al estudio correspondientes al curso académico 2020-2021, y entre las que se incluyen, entre otras, las enseñanzas universitarias conducentes a títulos oficiales de Grado y de Máster, incluidos los estudios de Grado y Máster cursados en los centros universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil, así como el curso de preparación para el acceso a la universidad de mayores de veinticinco años impartido por universidades públicas.
[BOE n. 199, de 22.7.2020]

martes, 21 de julio de 2020

Jurisprudencia - Expulsión de territorio español de extranjero condenado por comprar a su esposa menor por 50 euros


Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo contencioso, Sección 1, Sentencia de 30 junio 2020, Rec. 71/2020: Extranjero expulsado durante 10 años de territorio español. Condena por delito de trata de seres humanos a la pena de 4 años y un día de prisión. Compra de su esposa menor por 50 euros.
Ponente: Rojas Pozo, Casiano.
Nº de Recurso: 71/2020
Jurisdicción: Contenciosa-Administrativa
Iustel - Diario Del Derecho, 21 julio 2020, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STSJ EXT 421/2020 - ECLI: ES:TSJEXT:2020:421]

BOE de 21.7.2020


- Orden APA/660/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos sanitarios para la importación de animales de especies para las que no exista normativa armonizada de la Unión Europea.
Nota: Como se indica en el título, esta disposición regula el procedimiento y los requisitos sanitarios para la importación de animales vivos, para los que no se encuentre establecido un certificado sanitario por la UE, y cuando su destino final sea el Reino de España (art. 1).
De acuerdo con la DF 2ª, la Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
[BOE n. 198, de 21.7.2020]