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viernes, 25 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes de carácter social y económico de apoyo a la ciudad de Ceuta (procedente del Real Decreto-ley 22/2026, de 1 de septiembre) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 115-1, de 25.9.2026)

Nota: Como se indica en el título, este proyecto de ley proviene del Real Decreto-ley 22/2026.
El artículo 3 (medidas en el Impuesto sobre sociedades), número uno, modifica el artículo 33.1 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre sociedades, que pasa a tener la siguiente redacción:

"1. Tendrá una bonificación del 60 por ciento, la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por entidades que operen efectiva y materialmente en dichos territorios.
Las entidades a que se refiere el párrafo anterior serán las siguientes:
a) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente en dichos territorios.
b) Entidades españolas domiciliadas fiscalmente fuera de dichos territorios y que operen en ellos mediante establecimiento o sucursal.
c) Entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente."

El artículo 31 contiene las medidas excepcionales en materia de asistencia jurídica gratuita:

"En los procedimientos de protección internacional incoados como consecuencia de la permanencia en la ciudad de Ceuta de personas migrantes en situación irregular tras la afluencia masiva y simultánea ocurrida el 30 de julio de:
a) La manifestación expresa de la persona interesada sobre su carencia de recursos económicos suficientes para litigar tendrá la consideración de acreditación inicial bastante de la insuficiencia de recursos a efectos del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
b) Por otra parte, en atención a las circunstancias excepcionales que concurren, el profesional de la abogacía suscribirá el anexo I.III previsto en el Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita «Informe de carencia de medios económicos».
c) El profesional de la abogacía que haya sido designado para prestar asistencia jurídica en la vía administrativa podrá continuar prestándola en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo."

 

 Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y la Corte Permanente de Arbitraje, hecho en Madrid el 6 de julio de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 100-1, de 25.9.2026).

 

viernes, 18 de septiembre de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 113-1, de 18.9.2026).

Nota: El artículo 45.5, letra a), establece que para poder participar en los procesos de selección de personal estatutario fijo será necesario reunir, entre otros, los siguientes requisitos:
"a) Poseer la nacionalidad española o la de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Unión Europea o a otros tratados ratificados por España, o tener reconocido tal derecho por norma legal."


lunes, 27 de julio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


 Proyecto de Ley por la que se modifican diversas leyes para la digitalización y modernización del sector financiero (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 106-1, de 27.7.2026).

Nota: Uno de los múltiples aspectos de las reformas que se introducen mediante este proyecto de ley es el referido a la adaptación de la normativa nacional de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/1113 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (véase la entrada de este blog del día 9.6.2023), que conlleva algunos cambios como la definición de estas actividades y la inclusión de los proveedores de servicios sobre criptoactivos como sujetos obligados.

El artículo 2, apartado 6, modifica de la Ley 41/1999 sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, añadiendo un artículo 18 bis (adquisición de participaciones significativas y de control de Iberpay). El apartado 12 de este nuevo precepto regula la compatibilidad de esta ley con la normativa sobre inversiones extranjeras directas:

"12. Si la adquisición de la participación significativa está sujeta al régimen previsto para inversiones extranjeras directas según lo previsto en el artículo 7 bis.1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, la obtención de autorización previa según lo dispuesto en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, sustituirá a la autorización prevista en este artículo.
En estos supuestos la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros o, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa cuando la cuantía sea inferior a la prevista reglamentariamente, no debiendo ser otorgada en ningún caso por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
La autoridad competente para autorizar una adquisición de una participación significativa en Iberpay, cuando sea de aplicación el régimen previsto en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, deberá tener en cuenta, además de los criterios fijados en dicha norma, los criterios enumerados en el apartado 7 del artículo 18 bis. También resultará de aplicación estos casos lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 bis."

El artículo 3, apartado uno, modifica el artículo 16 (inversiones en fondos de pensiones) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002. Así, el número tres del artículo 16 establece:

"3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza."

Por su parte, el apartado diez del artículo 4 modifica el artículo 85 de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. Entre las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, se establece la "revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de entidades extranjeras o gestoras autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España" (núm. 1, letra b).

El artículo 6, número cinco, modifica el artículo 13 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regula la denominada corresponsalía bancaria transfronteriza:

"1. Se entiende por relación de corresponsalía la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, y servicios de cambio de divisas.
El concepto de relaciones de corresponsalía incluye cualquier relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos. En todos estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
2. Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países, las entidades financieras deberán aplicar las siguientes medidas:
a) Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.
b) Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente.
c) Obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria. En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.
d) Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.
e) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relación de negocios, tomando en consideración los riesgos geográficos, del cliente, o derivados del tipo de servicio prestado.
f) Respecto a las cuentas de transferencias de pago en otras plazas, cerciorarse de que la entidad cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.
Las entidades financieras modularán el grado e intensidad de aplicación de las medidas, conforme a un criterio de riesgo.
2.bis. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la Unión que preste servicios equivalentes, los proveedores de servicios de criptoactivos comprobarán que la entidad cliente está autorizada o registrada
En todo caso, los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.
Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información recabada a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.
3. Las entidades financieras no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, las entidades de crédito adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.
A estos efectos se entenderá por banco pantalla la entidad de crédito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.
4. Las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a la clientela de la entidad representada.
5. Cuando las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión."

 

viernes, 26 de junio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para la transposición parcial de la Directiva (UE) 2025/516 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 102-1, de 26.6.2026).

Nota: La Directiva (UE) 2025/516 del Consejo modificó la Directiva 2006/112/CE, en lo que respecta a las normas del IVA en la era digital. Dicha directiva, denominada por su acrónimo en inglés "Directiva ViDA (VAT in the Digital Age)", prosigue con la adaptación del Impuesto a la economía digital.
Las recientes modificaciones de la normativa del IVA contenidas en la Directiva (UE) 2025/516 se centran en tres aspectos derivados de la digitalización. En primer lugar, la lucha contra el fraude intracomunitario, conjuntamente con la generalización de la factura electrónica, mediante el establecimiento de la obligación de suministro inmediato de información digitalizado para las operaciones intracomunitarias, basado en la utilización de una factura electrónica estructurada y armonizada en estas operaciones transfronterizas que deben ser informadas por los sujetos pasivos por vía electrónica a la Administración tributaria.
En segundo lugar, la reducción de las cargas administrativas y de registro de los operadores para evitar la necesidad de múltiples registros a efectos del IVA en la Unión, avanzado para que los sujetos pasivos del Impuesto únicamente precisen de un registro único ante la Administración tributaria de establecimiento, mediante la ampliación y mejora de los sistemas existentes de ventanilla única y la generalización de la regla de inversión del sujeto pasivo con el fin de minimizar los casos en los que un sujeto pasivo está obligado a registrarse en otro Estado miembro.
Finalmente, y dados los buenos resultados obtenidos en la gestión y recaudación del IVA a través de las interfaces digitales que facilitan las operaciones de comercio electrónico, se amplía el ámbito de aplicación del denominado proveedor asimilado, que ya se aplica a las plataformas de comercio electrónico en determinados supuestos, a dos sectores en donde se han detectado distorsiones en la competencia como son la prestación de servicios de alquiler de alojamientos de corta duración o el de transporte de pasajeros.

En el proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:
- El apartado dos del artículo único del proyecto de ley modifica el artículo 68 tres, letra a), de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objetivo de ajustar la redacción de las reglas referente al lugar de realización de las ventas intracomunitarias de bienes a la nueva redacción de la directiva para la cuantificación del umbral previsto en el artículo 73 de la ley, que únicamente va a tener en cuenta las ventas realizadas desde el Estado miembro de establecimiento.
- El apartado once añade una disposición transitoria decimoquinta a la Ley 37/1992, que se ocupa de las Ventas a distancia intracomunitarias de determinadas entregas de energía.

 

viernes, 12 de junio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley Orgánica para el buen uso y la gobernanza de la inteligencia artificial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 97-1, de 12.6.2026).

Nota: Según el artículo 1, este proyecto ley tiene por objeto adaptar el régimen jurídico español al Reglamento (UE) 2024/1689, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, y que será aplicable a partir del 2 de agosto (véase la entrada de este blog del día 12.7.2024). Para ello regula los siguientes aspectos:

a) El régimen de gobernanza y supervisión en el ámbito jurídico nacional, a través de la designación de las autoridades nacionales competentes, cumpliendo el mandato establecido en el artículo 70.1 del Reglamento (UE) 2024/1689, de designar al menos una autoridad notificante y una autoridad de vigilancia del mercado.
b) La gobernanza de los espacios controlados de pruebas para la IA definidos por el artículo 57 de dicho Reglamento.
c) Las medidas organizativas para promover el buen uso de la IA en el ámbito del sector público estatal.
d) La definición de un régimen sancionador aplicable a los sistemas de IA introducidos en el mercado, puestos en servicio y utilizados en territorio español, por incumplimientos del Reglamento (UE) 2024/1689 y respetando lo dispuesto en el artículo 99.2 de dicho Reglamento.

En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 3 establece que el proyecto se aplica, en los términos que establece el artículo 2 del Reglamento (UE) 2024/1689 y de conformidad con las definiciones que establece el artículo 3 de dicho Reglamento, a:

a) Proveedores de sistemas de IA y de modelos IA de uso general.
b) Responsables del despliegue de sistemas de IA.
c) Fabricantes de productos que introduzcan en el mercado o pongan en servicio un sistema de IA junto con su producto y con su propio nombre o marca.
d) Representantes autorizados de proveedores que no estén establecidos en la Unión.
e) Importadores y distribuidores de sistemas de IA.
También se aplica a las autoridades notificantes, los organismos notificados y a las autoridades de vigilancia del mercado designadas en esta ley.
Se excluyen de este proyecto de ley las autoridades competentes del anexo I, sección B del Reglamento (UE) 2024/1689, que se regirán por su propia normativa sectorial.
Asimismo, el capítulo IV se aplica únicamente al sector público estatal.


viernes, 17 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proposición de ley


- Proposición de Ley sobre simplificación y racionalidad de trámites ciudadanos. Remitida por el Senado (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 322-1, de 17.4.2026).

Nota: Con esta proposición de ley se pretenden corregir prácticas administrativas consolidadas que resultan incompatibles con los principios de eficacia, eficiencia y buena administración, reforzando el deber de las Administraciones Públicas de organizar sus procedimientos y sistemas de información de manera que el ciudadano deje de actuar como intermediario forzoso entre órganos administrativos. En particular, se propone la modificación del régimen de expedición y validez de documentos públicos de uso frecuente —como certificaciones del Registro Civil, notas simples registrales, certificados tributarios y documentos de identidad— con el fin de garantizar su plena eficacia jurídica en formato digital, su reutilización para múltiples trámites administrativos y la supresión de renovaciones periódicas carentes de justificación material o de valor añadido en términos de control público.
De este modo, se propone la modificación de los artículos y sistemas pertinentes mediante la inclusión de los artículos 82 bis, 82 ter, 82 quater y 82 quinquies en el Registro Civil, partiendo de la consideración del Registro Civil como una base de datos electrónica que da fe pública de los hechos y actos relativos a la identidad, el estado civil y demás circunstancias personales, estableciendo que las certificaciones de nacimiento, defunción, matrimonio, filiación y nacionalidad o vecindad civil se presumen vigentes de forma permanente, en atención a la naturaleza del hecho jurídico que genera la inscripción y a su carácter normalmente inalterable o de vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones posteriores debidamente registradas en aquellos supuestos en que el estado civil o las circunstancias personales puedan verse alteradas, como ocurre, entre otros, con el matrimonio, la filiación o la capacidad, corrigiendo la práctica que obligaba a los ciudadanos a renovarlos repetidamente, generando cargas administrativas innecesarias.
En particular, en el caso de las certificaciones de nacimiento y defunción, cuya inscripción responde a hechos únicos que no se modifican con el transcurso del tiempo, se establece un criterio de vigencia permanente de sus certificaciones, tanto literales como en extracto, sin que la exigencia de una antigüedad máxima del documento aporte mayores garantías sobre la veracidad de su contenido. Ello se entiende sin perjuicio de la responsabilidad del interesado de aportar documentación que refleje fielmente la información registral vigente, debiendo asegurarse, en caso de haberse producido alguna modificación inscrita, de que la certificación utilizada incorpore dicha actualización.
De igual modo, se propone la modificación del régimen de expedición del Documento Nacional de Identidad mediante la reforma del artículo 8 del Real Decreto 255/2025, de modo que su renovación se efectúe automáticamente tres meses antes de la caducidad, preferentemente por vía digital, con notificación al titular y presencia física únicamente cuando sea imprescindible para la captura de fotografía o huellas dactilares.
Asimismo, se regula la expedición digital de notas simples del Registro de la Propiedad, incorporando un nuevo apartado 5 bis en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria y el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, garantizando que las notas simples sean válidas para trámites administrativos, accesibles digitalmente, repetibles sin nueva expedición ni pago adicional, y asegurando su autenticidad e integridad mediante sello electrónico y código de verificación. En el ámbito tributario, se modifica el artículo 73 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, para que los certificados puedan expedirse de forma automatizada y digital, a fin de facilitar su presentación ante terceros.
También se incorpora la disposición adicional primera, que habilita el acceso digital y la facilitación de la descarga de todos los certificados y documentos oficiales desde los portales digitales de los registros y organismos públicos competentes, garantizando su validez jurídica equivalente a la del documento físico, su integridad, autenticidad y reutilización en múltiples trámites sin necesidad de nueva expedición. Consecuentemente, se incorpora la disposición adicional segunda, estableciendo la interoperabilidad de los certificados digitales y documentos oficiales entre todos los registros y organismos públicos, de manera que los documentos aportados digitalmente puedan ser consultados y reutilizados directamente por otras administraciones competentes, evitando que la ciudadanía actúe como intermediaria involuntaria y reforzando la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, haciendo efectivo el mandato de los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015.
En este proceso de generalización del uso de certificados y documentos digitales, se establece expresamente que los registros, administraciones y entidades públicas deberán prestar una atención reforzada a las personas con discapacidad cognitiva, proporcionando medidas de apoyo permanentes y generalizadas para el ejercicio de su capacidad jurídica. Asimismo, se garantizará que las personas de edad avanzada puedan acceder y utilizar los certificados digitales de forma efectiva, comprensible y segura, evitando que la digitalización se convierta en un nuevo factor de exclusión. Del mismo modo, esta asistencia se prestará siempre que se detecten situaciones o indicios de brecha digital.
La reutilización de certificados y documentos digitales entre registros, administraciones y organismos competentes deberá realizarse sin interrumpir ni retrasar los plazos máximos de resolución de los procedimientos administrativos, garantizando en todo caso la integridad, autenticidad y validez jurídica de los documentos consultados.

 

lunes, 13 de abril de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley por la que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio (procedente del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 91-1, de 13.4.2026).

Nota: La disposición final sexta da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regulan las sanciones y contramedidas financieras internacionales y que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 42. Sanciones y contramedidas financieras internacionales.
1. Las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea sobre la base del artículo 29 del TUE o del artículo 215 del TFUE relativas a sanciones financieras así como las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas en materia de prevención y supresión del terrorismo y de la financiación del terrorismo, y a la prevención, supresión y disrupción de la proliferación de armas de destrucción masiva y de su financiación, que establezcan sanciones financieras consistentes en la congelación o bloqueo de fondos u otros activos así como la prohibición de puesta a disposición de fondos y otros activos, recursos económicos o servicios financieros, serán de obligada aplicación para cualquier persona física o jurídica con efectos inmediatos desde el momento en que se produzca la designación, sin perjuicio de la observancia de la excepción humanitaria prevista en las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.
En el caso de las medidas restrictivas provenientes de Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas su obligatoriedad se prolongará hasta la adopción por el Reglamento de la Unión Europea correspondiente que las transponga. En el caso de no adoptarse tal designación por parte de la Unión Europea en el plazo de un mes, el mantenimiento de la obligación de congelación o bloqueo requerirá resolución expresa de la persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
2. Sin perjuicio del efecto directo de los reglamentos comunitarios y lo dispuesto en el apartado precedente, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía, Comercio y Empresa, podrá acordar la aplicación de contramedidas financieras respecto de países terceros que supongan riesgos más elevados de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo o financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.
El acuerdo de Consejo de Ministros, que podrá adoptarse de forma autónoma o en aplicación de decisiones o recomendaciones de organizaciones, instituciones o grupos internacionales, podrá imponer, entre otras, las siguientes contramedidas financieras:
a) Prohibir, limitar o condicionar los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
b) Someter a autorización previa los movimientos de capitales y sus correspondientes operaciones de cobro o pago, así como las transferencias, de o hacia el país tercero o de nacionales o residentes del mismo.
c) Acordar la congelación o bloqueo de los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
d) Prohibir la puesta a disposición de fondos o recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas físicas o jurídicas nacionales o residentes del país tercero.
e) Requerir la aplicación de medidas reforzadas de diligencia debida en las relaciones de negocio u operaciones de nacionales o residentes del país tercero.
f) Establecer la comunicación sistemática de las operaciones de nacionales o residentes del país tercero o que supongan movimientos financieros de o hacia el país tercero.
g) Prohibir, limitar o condicionar el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación de las entidades financieras del país tercero.
h) Prohibir, limitar o condicionar a las entidades financieras el establecimiento o mantenimiento de filiales, sucursales u oficinas de representación en el país tercero.
i) Prohibir, limitar o condicionar las relaciones de negocio o las operaciones financieras con el país tercero o con nacionales o residentes del mismo.
j) Prohibir a los sujetos obligados la aceptación de las medidas de diligencia debida practicadas por entidades situadas en el país tercero.
k) Requerir a las entidades financieras la revisión, modificación y, en su caso, terminación, de las relaciones de corresponsalía con entidades financieras del país tercero.
l) Someter las filiales o sucursales de entidades financieras del país tercero a supervisión reforzada o a examen o auditoría externos.
m) Imponer a los grupos financieros requisitos reforzados de información o auditoría externa respecto de cualquier filial o sucursal localizada o que opere en el país tercero.
3. La Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá establecer protocolos que fijen los requisitos de actuación a las empresas o entidades que, sin estar sometidas a medidas restrictivas por sí mismas, lo estén por ostentar su propiedad o control un sujeto sancionado, con el fin de que puedan seguir ejerciendo su actividad ordinaria. Estos protocolos requerirán que la empresa o entidad que los solicite establezca mecanismos que garanticen que no se ponen activos financieros o recursos económicos a disposición de personas físicas o jurídicas, entidades o grupos designados. El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado por un tercero independiente. Asimismo, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera podrá reconocer la eficacia de protocolos o mecanismos equivalentes que hayan sido aprobados por las autoridades competentes de un tercer país.
4. Competerá al Servicio Ejecutivo de la Comisión la supervisión e inspección del cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, incluido el cumplimiento de los requisitos fijados en el protocolo del apartado anterior.
5. Los sujetos obligados deberán implementar políticas y procedimientos adecuados, incluyendo la evaluación de los riesgos de evasión y falta de aplicación de las obligaciones en materia de sanciones financieras, a fin de mitigarlos proporcionalmente.
Las políticas y procedimientos a que se refiere el párrafo anterior guardarán proporción con la naturaleza de la actividad del sujeto obligado y con su tamaño, teniendo asimismo en cuenta sus riesgos y complejidad.
6. El Servicio Ejecutivo de la Comisión podrá exceptuar la realización de las evaluaciones de riesgos previstas en el apartado anterior siempre que los riesgos específicos inherentes al sector se hayan identificado y se comprendan. Esta excepción no será de aplicación a las entidades financieras."

 

viernes, 27 de marzo de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley de protección y resiliencia de las entidades críticas (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 88-1, de 27.3.2026).

Nota: En este proyecto de ley hay que destacar las siguientes cuestiones:

- En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 3.4, letra h), establece que su aplicación se efectuará sin perjuicio de otros regímenes legales destinados a garantizar la prestación de los servicios esenciales en sectores concretos, como "la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, y, en concreto, a su artículo 7bis relativo a la suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España".

- El artículo 23 regula la cooperación entre Estados miembros de la Unión Europea.

- El capítulo IV (arts. 24 y 25) se ocupa de las entidades críticas de especial importancia europea. Se trata de aquellas entidades identificadas como críticas que, además, prestan los mismos o similares servicios esenciales a o en seis o más Estados miembros de la Unión Europea (véase el art. 2, letra d). Esta figura está concebida como un mecanismo para responder a la existencia real de una red cada vez más interconectada de prestación de servicios e infraestructuras que proporcionan servicios esenciales en más de un Estado miembro, garantizando en todos ellos un nivel homogéneo en las medidas destinadas a asegurar un elevado nivel de resiliencia. A tal fin, se prevé la posibilidad de organizar, por parte de la Comisión Europea, con participación de representantes de los Estados a o en los que se prestan dichos servicios, misiones de asesoramiento para evaluar las medidas adoptadas por estas entidades críticas de especial importancia europea.

 

viernes, 20 de marzo de 2026

Propuesta de Reglamento sobre el marco jurídico corporativo europeo común (EU Inc.)


La Comisión acaba de publicar una propuesta de Reglamento sobre el marco jurídico corporativo europeo común:

COM(2026) 321 final, Brussels, 18.3.2026, Proposal for a Regulation of the European Parliament and of the Council on the 28th Regime Corporate Legal Framework - 'EU Inc.' [Annex to the Proposal]

En las actuales circunstancias políticas y económicas, la UE debe centrarse en recuperar la competitividad, reducir la brecha de innovación con otras grandes economías y aumentar la productividad para impulsar su crecimiento económico, tal y como se insta en el Informe Draghi sobre competitividad. Aunque la UE se considera una de las regiones más atractivas para las empresas debido a su mercado único de más de 450 millones de personas, su sólida infraestructura y el apoyo público a la innovación, se está quedando rezagada con respecto a sus principales competidores. 

Los objetivos generales de esta propuesta son ofrecer mejores condiciones para la creación de empresas y mejores oportunidades de crecimiento y expansión en la UE, así como fomentar una mayor inversión en las empresas de la UE, especialmente en sus fases iniciales y de crecimiento. Gracias a estas mejores condiciones y oportunidades, la propuesta pretende reforzar la competitividad de las empresas de la UE y de la economía de la UE, así como mejorar el funcionamiento del mercado único.

Para lograrlo, la propuesta establece:

  • un marco jurídico societario común para las empresas de la UE ('EU Inc.'),
  • normas y procedimientos societarios sencillos y eficientes a lo largo de todo su ciclo de vida, y
  • un marco propicio para la inversión.

Con esta propuesta se busca una forma societaria común, una sociedad de responsabilidad limitada válida en toda la UE, y sometida a una digitalización total ("digital-by-default") (creación totalmente online, registro rápido de hasta 48 horas y barato con un máximo de 100 euros, uso de identidad digital europea (eIDAS), trámites sin papel). La empresa sólo deberá proporcionar datos una sola vez y las administraciones compartirán automáticamente la información ("once only principle").

 

Agradezco la información a la profesora Pilar Blanco-Morales (Universidad de Sevilla).


viernes, 13 de marzo de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y acuerdo internacional


- Proyecto de Ley del Estatuto de las personas en formación práctica no laboral (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 13.3.2026).

Nota: De acuerdo con su artículo 1, el objeto de este proyecto es determinar los periodos de formación práctica no laboral que se pueden realizar en el ámbito de la empresa o de otros organismos e instituciones públicas o privadas, así como desarrollar su régimen jurídico. Será de aplicación a las administraciones, organismos y entidades que integran el sector público, así como a las entidades sin ánimo de lucro u otros organismos equiparados en cuyo ámbito se desarrollen las prácticas formativas no laborales descritas en el propio artículo 1.
Cabe destacar que el artículo 3.1, letra i), y la disposición adicional sexta, números 2 y 3, se ocupan de las prácticas que se desarrollen en el extranjero.

 

 Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado iniciar la tramitación de la autorización del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, relativo a la extensión del régimen de privilegios fiscales al personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas de ambos países, hecho en Washington el 21 y el 28 de mayo de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 81-1, de 13.3.2026).


viernes, 12 de diciembre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


- Proyecto de Ley para el intercambio de información entre los servicios de seguridad y aduanas de los Estados miembros de la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 77-1, de 12.12.2025).

Nota: Las actividades delictivas transnacionales desbordan las fronteras y se manifiestan en grupos terroristas y de delincuencia organizada que participan en una amplia gama de actividades delictivas cada vez más dinámicas y complejas. Esto hace necesario mejorar el marco jurídico para garantizar que los servicios de seguridad y de aduanas competentes puedan prevenir, detectar e investigar infracciones penales de manera más eficiente. En un espacio caracterizado por la ausencia de controles en las fronteras interiores, resulta esencial que los servicios de seguridad y de aduanas competentes de los Estados miembros, tanto en el marco de sus derechos nacionales como en el marco del Derecho de la Unión Europea, tengan la posibilidad de obtener un acceso equivalente a la información que esté disponible para sus colegas de otro Estado miembro.
La mayoría de los grupos de delincuencia organizada están presentes en más de tres países y están compuestos por miembros de múltiples nacionalidades que participan en diversas actividades delictivas. La estructura de los grupos de delincuencia organizada es cada vez más sofisticada, con sistemas de comunicación sólidos y eficaces, y cooperación entre sus miembros en los distintos países donde operan. Por tanto, para luchar eficazmente contra la delincuencia transfronteriza, es de vital importancia que los servicios de seguridad y de aduanas competentes intercambien información de manera ágil y cooperen entre ellos a nivel operativo.
Así pues, este proyecto de ley tiene por objeto establecer medidas para el intercambio de información de manera rápida y adecuada entre los servicios de seguridad y de aduanas de los Estados miembros de la UE competentes en materia de prevención, detección o investigación de infracciones penales (art. 1).

Este proyecto de ley consta de dieciocho artículos, estructurados en cinco capítulos, así como de cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
El capítulo I regula las disposiciones y obligaciones generales destinadas a determinar el objeto y ámbito de aplicación de este intercambio de información, así como los principios que deben regir el mismo. También se señalan el punto de contacto único nacional en España y los servicios de seguridad y aduanas competentes en el ámbito de esta ley. A este respecto, esta ley se entiende sin perjuicio del Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las administraciones aduaneras Nápoles II.
En el capítulo II se establecen las medidas que permiten el acceso por los servicios de seguridad y aduanas competentes a la información a través de los puntos de contacto único.
El capítulo III establece las disposiciones que permiten otros intercambios de información, ya sean las solicitadas de oficio o a través de los servicios de seguridad y aduanas competentes.
Por su parte, el capítulo IV prevé las disposiciones complementarias, y el capítulo V se dedica a regular las cuestiones relativas a la protección de datos personales a efectos de lo previsto en esta ley.
La ley incorpora disposiciones adicionales referentes a los medios de transmisión de la información, a la elaboración de estadísticas y a las lenguas de las comunicaciones.

Finalmente, hay que destacar que este proyecto de ley transpone al ordenamiento español la Directiva (UE) 2023/977, de 10 de mayo de 2023, cuyo plazo de transposición finalizó el 12 de diciembre de 2024, es decir, hace exactamente un año (!!!) (véase la entrada de este blog del día 22.5.2023). 

 

DOUE de 12.12.2025


- Posición (UE) n.° 15/2025 del Consejo en primera lectura, con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea, Adoptada por el Consejo el 17 de noviembre de 2025, (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO C, C/2025/6677, 12.12.2025]

Nota: La Directiva 2013/11/UE se adoptó con el fin de garantizar que los consumidores de la Unión tuviesen acceso a procedimientos de resolución alternativa de litigios de alta calidad con el objetivo de resolver los litigios contractuales derivados de la venta de bienes o la prestación de servicios por parte de comerciantes establecidos en la Unión a consumidores residentes en la Unión. Establece que los procedimientos de resolución alternativa estén abiertos a todos los tipos de litigios nacionales y transfronterizos en materia de consumo dentro de la Unión, y garantiza que estos reúnan unos requisitos mínimos de calidad. Exige que los Estados miembros supervisen la actuación de las entidades de resolución alternativa de litigios. A fin de concienciar más a los consumidores y fomentar el uso de la resolución alternativa de litigios, también establece que los comerciantes deben informar a los consumidores de la posibilidad de resolver sus litigios por vía extrajudicial a través de procedimientos de resolución alternativa.
En 2019, la Comisión publicó un informe sobre la aplicación de la Directiva 2013/11/UE y del Reglamento (UE) n. 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo que reveló que la Directiva 2013/11/UE ha mejorado en toda la Unión la cobertura de los mercados de consumo por parte de entidades de resolución alternativa de calidad. Sin embargo, el informe también señalaba que el uso de los procedimientos de resolución alternativa por parte de los consumidores y las empresas era notablemente inferior en algunos sectores y algunos Estados miembros. Uno de los motivos era el escaso grado de concienciación por parte de consumidores y comerciantes acerca de estos procedimientos en aquellos Estados miembros en los que su introducción era todavía reciente. Otro motivo era la falta de confianza de consumidores y comerciantes en las entidades de resolución alternativa no reguladas. Los datos proporcionados por las autoridades nacionales competentes a principios de 2022, así como la evaluación de la aplicación de la Directiva 2013/11/UE realizada en 2023, sugieren que el recurso a la resolución alternativa de litigios se mantuvo relativamente estable, aparte de un pequeño aumento en el número de reclamaciones relacionadas con la pandemia de COVID-19. La mayoría de las partes interesadas consultadas en el contexto de esta evaluación confirmaron que la falta de concienciación y comprensión de los procedimientos de resolución alternativa por parte de los consumidores, la escasa participación de los comerciantes, las lagunas en la cobertura de la resolución alternativa de litigios en algunos Estados miembros, los elevados costes y la complejidad de los procedimientos de resolución alternativa nacionales, además de las diferencias entre las competencias de las distintas entidades de resolución alternativa, son factores que a menudo frenan el recurso a los procedimientos de resolución alternativa. Existen obstáculos adicionales en los procedimientos de resolución alternativa transfronterizos, como el uso de más de un idioma y el desconocimiento del Derecho aplicable, así como las dificultades específicas de acceso que afrontan los consumidores vulnerables.
Dado que, actualmente, al menos dos de cada cinco transacciones en línea que efectúan los consumidores residentes en la Unión implican a comerciantes establecidos en terceros países, debe ampliarse el ámbito de aplicación de la Directiva 2013/11/UE para permitir que aquellos comerciantes de terceros países que deseen participar en un procedimiento de resolución alternativa puedan hacerlo, siempre que dirijan sus actividades hacia uno o más Estados miembros en el sentido del Reglamento (CE) n. 593/2008 o del Reglamento (UE) n. 1215/2012. La cuestión de si los comerciantes de terceros países dirigen sus actividades hacia uno o más Estados miembros puede determinarse evaluando todas las circunstancias pertinentes, entre ellas factores como la utilización de una lengua o una divisa de uso general en dichos Estados miembros; la posibilidad de encargar productos o servicios; el uso de un dominio pertinente de primer nivel; la existencia de una aplicación informática en la tienda nacional de aplicaciones pertinente; la oferta de publicidad local o de publicidad en una lengua utilizada en esos Estados miembros; o la gestión de las relaciones con el cliente, por ejemplo, si los servicios al cliente se prestan en una lengua de uso general en esos Estados miembros. Los Estados miembros deben poder establecer las condiciones para la participación en los procedimientos de resolución alternativa de comerciantes de terceros países, en particular al objeto de evitar cargas excesivas para las entidades de resolución alternativa.
A fin de garantizar que los consumidores puedan encontrar con facilidad una entidad de resolución alternativa adecuada, especialmente en un contexto transfronterizo, la Comisión debe desarrollar, promover y mantener una herramienta digital interactiva y de fácil utilización que proporcione información sobre las soluciones jurídicas de que disponga el consumidor, incluida información sobre el uso de la resolución alternativa de litigios en un contexto transfronterizo, así como enlaces a información sobre los derechos de los consumidores. La herramienta debe tener por objeto asistir a los consumidores a comprender cuáles son las soluciones jurídicas adecuadas a su caso concreto y a tomar las decisiones que procedan. Debe contener enlaces directos al formulario de reclamación de las entidades de resolución alternativa, cuando este esté disponible, y una función de traducción automática para las entidades de resolución alternativa y los puntos de contacto de resolución alternativa de litigios. Además, dicha herramienta debe albergar la lista de puntos de contacto de resolución alternativa de litigios notificados a la Comisión. Aunque la Comisión ya está obligada a publicar con regularidad en su sitio web la lista de entidades de resolución alternativa, las funciones adicionales de la herramienta, como los enlaces directos a los formularios de reclamación y a la función de traducción automática, deben estar disponibles lo antes posible.

Véase la siguiente referencia de esta entrada. 

- Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.° 15/2025 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea
[DO C, C/2025/6678, 12.12.2025]

Nota: El 17 de octubre de 2023, la Comisión presentó al Consejo y al Parlamento Europeo una propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo. El objetivo de la propuesta es adaptar el marco de resolución alternativa de litigios a los mercados digitales, mejorar el uso de la resolución alternativa de litigios en los litigios transfronterizos y simplificar los procedimientos de resolución alternativa de litigios en beneficio de todos los agentes. Además, la propuesta pretende racionalizar las obligaciones de presentación de información y reducir la carga administrativa.

Véase la referencia anterior de esta entrada. 

 

viernes, 14 de noviembre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal


- Proyecto de Ley Orgánica de Enjuiciamiento Criminal (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 74-1, de 14.11.2025)

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Artículo 23: extensión y límites de la jurisdicción española en materia penal:

"La extensión y los límites de la jurisdicción de los tribunales penales españoles se determinan por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por España, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en esta ley."
- Artículo 24, párrafo primero: las cuestiones prejudiciales:
"Las cuestiones prejudiciales serán resueltas por el tribunal que conozca del proceso, salvo aquellas que corresponda resolver al Tribunal de Justicia de la Unión Europea o al Tribunal Constitucional."
- Artículo 101.2: la acusación popular:
"2. También pueden constituirse en acusación popular los ciudadanos mayores de edad de cualquier Estado miembro de la Unión Europea que tengan su residencia en España."
- Artículo 196, letra c): Uno de los derechos de la persona detenida es:
"c) Si la persona detenida fuera extranjera, comunicarse con las autoridades consulares de su país y ser visitado por ellas. En caso de solicitarlo, se comunicará al cónsul de su país el hecho de su detención y el lugar de custodia.
En el supuesto de que la persona detenida tenga dos o más nacionalidades, podrá elegir a qué autoridad consular deba informarse de que se encuentra privado de libertad y con cuál de ellas desea comunicarse.
Si la persona detenida fuera menor o no tuviera capacidad para comprender el significado de la actuación, se notificará de oficio al cónsul de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia."
- Artículo 207, letra f): la libertad podrá limitarse imponiendo el cumplimiento de una o varias de las siguientes medidas:
"f) La prohibición de salida del territorio nacional o del territorio de la Unión Europea."
- Artículo 214: la prohibición de salida de territorio español y de la Unión Europea.
- Artículo 225: la resolución europea sobre medidas alternativas a la prisión provisional.
- Artículo 233: la Orden Europea de protección.
- Artículo 268: la extradición activa.
- Artículo 269: la Orden Europea de detención y entrega.
- Artículo 279: ejecución de resoluciones extranjeras sobre embargo preventivo de bienes.
- Artículo 292.1, letras c) y d): algunas de las medidas cautelares que se pueden imponer en delitos cometidos a través de medios de comunicación, internet o cualquier otra tecnología de la información o comunicación: 
"c) la retirada provisional de contenidos ilícitos, la interrupción provisional de los servicios que ofrezcan dichos contenidos o el bloqueo provisional de unos y otros cuando radiquen en el extranjero.
d) la retirada de páginas web o el bloqueo de acceso a las mismas."
- Artículo 293.4: procedimiento y resolución de medidas cautelares en delitos cometidos a través de medios de comunicación, internet o cualquier otra tecnología de la información o comunicación:
"4. Cuando la adopción de las medidas a las que se refiere el artículo anterior afecte a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en otro Estado, se estará a lo dispuesto en el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en la Ley 34/2002, de 11 de julio, se servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico o, en su caso, a la legislación de cooperación jurídica internacional."
- Artículo 314.4: lugar de la declaración de la persona investigada:
"4. Cuando la persona investigada que haya de prestar declaración resida fuera del territorio nacional y no se acuerde su citación para declarar en la sede de la Fiscalía, se actuará conforme al Derecho de la Unión Europea y conforme a los tratados y convenios de cooperación jurídica internacional en los que España es parte."
- Artículo 332, apartados 3 y 6: análisis de las muestras para la obtención de los perfiles de ADN y su inscripción y búsqueda en la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN y cesión de datos:
"3. Los perfiles genéticos no identificados obtenidos de los vestigios se inscribirán y buscarán con los perfiles de ADN existentes en la base de datos policial o en aquellas bases de datos extranjeras que, con arreglo a la legislación y tratados internacionales, sean accesibles para los operadores de la base de datos policial de ADN, en los supuestos previstos en la ley reguladora de la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN.
[...]
6. Los perfiles de ADN incorporados a la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN en virtud de los apartados anteriores se compartirán con las autoridades extranjeras en los términos establecidos en la legislación o tratados internacionales."
- Artículo 422, apartados 4 y 5: son lugares sujetos a un régimen de autorización especial, entre otros:
"4. Para la entrada y registro en los edificios destinados a la habitación u oficina de los representantes de los Estados extranjeros acreditados en España y en los consulados se estará a lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales.
5. Cuando se trate de buques o aeronaves del Estado, las comunicaciones se dirigirán al comandante respectivo.
En los buques y aeronaves extranjeros de guerra, la falta de autorización del comandante se suplirá por la del embajador o ministro de la nación a que pertenezcan."
- Artículo 457.2: procedimiento para acordar la realización o el uso provisional de los efectos intervenidos:
"2. Cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de una resolución acordada por una autoridad judicial extranjera, su realización no podrá llevarse a cabo sin que esta previamente lo autorice."
- Artículo 460.3: enajenación de los medios intervenidos por medio de persona o entidad especializada, mediante subasta y enajenación directa:
"3. En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan ocasionado, quedará a disposición de la autoridad ordenante, circunstancia que le será comunicada sin dilación."
- Artículo 470.2: testigos residentes fuera de la circunscripción del fiscal:
"2. Cuando el testigo resida fuera del territorio nacional, se actuará conforme a lo establecido en los tratados y convenios suscritos por España sobre cooperación jurídica internacional o, en su caso, con la normativa que rige la Orden Europea de Investigación."
- Artículo 499: contenido de la circulación y entrega vigiladas:
"1. Podrá acordarse la diligencia de circulación o entrega vigilada con el fin de descubrir, identificar o detener a los responsables criminales del delito investigado, o para auxiliar a las autoridades extranjeras a los mismos fines.
Para adoptar esta medida se tendrá en cuenta su necesidad a los fines de la investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia.
2. La circulación o entrega vigilada consistirá en permitir que circulen por territorio nacional o salgan o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades, las remesas de sustancias u otros elementos ilícitos o sospechosos de contenerlos, o los bienes materiales, especies, objetos y efectos que se reseñan a continuación: [...]"
- Artículo 502.2: ejecución de las medidas de circulación y entrega vigiladas acordada:
"2. Cuando en el marco de una actuación de cooperación con las autoridades de otro Estado, los efectos y elementos vigilados hayan de salir de territorio nacional sin que las autoridades españolas hayan de interceptarlos, la Policía Judicial comunicará al fiscal, tan pronto le conste, la identidad del agente o funcionario extranjero a cuyo cargo haya de quedar la vigilancia y control de los bienes y mercancías objeto de la entrega vigilada una vez que abandonen el territorio español."
- Artículo 511: declaración testifical del agente encubierto:
"1. Salvo en el caso de autorizarse la revelación de su identidad real con arreglo a lo establecido en apartado cuarto del artículo 508, los funcionarios de la Policía Judicial, que hubieran actuado como agentes encubiertos, podrán utilizar la identidad supuesta que se les hubiera dado cuando hayan de testificar en relación con los hechos investigados.
2. Estos funcionarios deberán ser citados a testificar con el código o clave otorgado desde el inicio de la ejecución de la medida, no especificando en la citación ningún otro dato relativo a la identidad de los mismos.
3. Las anteriores prevenciones resultan aplicables en el supuesto de la participación de agente encubierto extranjero en territorio nacional."
- Artículo 539.2: deber de secreto e intercambio de información:
"2. El deber de secreto no impedirá el intercambio de información para la mejor coordinación y eficacia de los servicios policiales ni la transmisión de información a los centros nacionales e internacionales de coordinación policial, salvo cuando al decretarse el secreto de la investigación se haya prohibido expresamente."
- Artículo 664: testigo residente en el extranjero:
"Cuando el testigo resida en el extranjero, siempre que las normas de cooperación jurídica lo autoricen y la naturaleza de la causa lo permita, se le podrá tomar declaración por videoconferencia, haciéndose constar esta circunstancia en la proposición de la prueba."
- Artículo 668.6: exenciones de la obligación de comparecer y declarar como testigo:
"6. La comparecencia y declaración como testigos de los miembros de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares se regirá por lo dispuesto en los convenios y tratados internacionales en vigor."
- Artículo 762: la revisión de decisiones judiciales firmes por decisiones de Tribunales o Comités internacionales.
- Artículo 768.6: contenido de la sentencia de revisión:
"6. En el caso de que el motivo de revisión fuese la vulneración de un derecho fundamental declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o alguno de los Comités de Naciones Unidas, la Sala, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado y a las circunstancias de la violación, decidirá lo que corresponda para reparar la lesión, acordando, en su caso, la nulidad de la sentencia firme revisada y determinando el alcance de dicha nulidad."
- Artículo 815, apartado 4 y 12: son incompatibilidades para ser jurado, entre otras:
"4. Los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, los Diputados del Parlamento Europeo, los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y los miembros electos de las Corporaciones Locales.
[...] 12. Los jefes de Misión Diplomática acreditados en el extranjero, los jefes de las oficinas consulares y los jefes de representaciones permanentes ante organizaciones internacionales."
- Artículo 817.5: entre otros, pueden excusarse para actuar como jurado:
"5. Los que tengan su residencia en el extranjero."
- Artículo 867: reglas especiales para la investigación y enjuiciamiento de los europarlamentarios:
"Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, la investigación y enjuiciamiento de los europarlamentarios se regirá, en lo que les resulte de aplicación, por las reglas del presente capítulo, de conformidad con lo establecido en la legislación europea."
- Artículo 908, apartado 2: ejecución en España de sentencias penales extranjeras:
"2. La ejecución en España de las sentencias penales firmes dictadas por tribunales extranjeros se regirá por lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte, por lo establecido en esta ley y por las demás leyes que resulten aplicables."
- Artículo 912.3: competencia y órganos de la ejecución:
"3. La Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal de Instancia ejercerá las funciones que le atribuyen la legislación penitenciaria, el Código Penal y esta ley en materia de ejecución de penas privativas de libertad y medidas de seguridad, emisión y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias y el amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios."
- Artículo 941.1, regla 2ª: fijación del tiempo máximo de cumplimiento:
"2ª El letrado de la Administración de Justicia dejará constancia en la causa de todas las condenas impuestas y recabará testimonio de las sentencias condenatorias, incluidas las dictadas, en su caso, por los tribunales extranjeros que hayan de ser ejecutadas en España."
- Sección 2ª del capítulo V del título III (artículos 969 y 970): Sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional.
- Artículo 987: expulsión sustitutiva de medidas de seguridad:
"El tribunal encargado de la ejecución, previa audiencia de las partes, podrá acordar la expulsión del territorio nacional de la persona extranjera que no resida legalmente en España en sustitución de las medidas de seguridad que le hayan sido impuestas en sentencia siempre que, a la vista de su naturaleza, la ejecución de estas medidas no pueda cumplir adecuadamente su finalidad.
Si la persona extranjera estuviera sometida a medida de tratamiento o control médico, el tribunal habrá de ponderar especialmente la posibilidad de continuarlos en el país de origen.
Antes de resolver sobre la expulsión sustitutiva, la persona extranjera será oída personalmente por el tribunal."


viernes, 31 de octubre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para la transposición de la Directiva (UE) 2024/1226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2018/1673 (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 72-1, de 31.10.2025).

Nota: Como indica el título, este proyecto de ley incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2024/1226 relativa a la definición de los delitos y las sanciones por la vulneración de las medidas restrictivas de la Unión Europea (véase la entrada de este blog del día 29.4.2924). Consta de un único artículo de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, con tres apartados. La parte final consta de una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Mediante el artículo único se aborda la transposición de la Directiva. El apartado Uno modifica el artículo 127 bis del Código Penal conocido como «decomiso ampliado» (a saber, decomiso de bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada, cuando el juez o tribunal resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito) para que sea aplicable a los delitos por vulneración de las medidas restrictivas de la Unión Europea que se regulan en esta ley orgánica.

El apartado Dos lleva a cabo la necesaria modificación del artículo 301 para imponer la pena en su mitad superior en el delito de receptación y blanqueo de capitales cuando los bienes provengan del incumplimiento de una medida restrictiva de la Unión Europea.

El apartado Tres del artículo único introduce en el Libro II del Código Penal un nuevo Título XXIII bis como «Delitos relativos a la política exterior y de seguridad común de la Unión Europea» (artículos 604 bis a 604 nonies) para garantizar que las conductas en él tipificadas sean constitutivas de delito cuando sean intencionadas y vulneren una prohibición u obligación que constituya una medida restrictiva de la Unión Europea o esté prevista en la normativa española para su ejecución, cuando sea necesaria su aplicación nacional. Asimismo, se recogen las sanciones aplicables de forma efectiva, proporcional y disuasoria.

Los delitos que deben ser introducidos conforme al artículo 3 de la Directiva son delitos dolosos, ya que, a tenor de la misma, los Estados miembros deben tipificar las conductas recogidas en ella "cuando sean cometidas intencionalmente". Por ello, en todos los supuestos que se incorporan con la presente ley orgánica es necesario que concurra el elemento de intencionalidad. Se exceptúa, por exigencia de la propia Directiva, el delito regulado en el apartado 4 del nuevo artículo 604 bis, en caso de que afecte a la Lista Común Militar de la Unión Europea o a productos de doble uso, que se castigará también en caso de imprudencia grave. Para ello, se introducen los nuevos artículos 604 bis, 604 ter, y 604 quater en el Código Penal.

En aplicación de la cláusula de "exención humanitaria" prevista en la Directiva, se ha optado por excluir de la tipificación penal las actividades de entrega de bienes y de prestación de servicios destinadas a satisfacer las necesidades humanas básicas de las personas físicas y de sus familiares dependientes, así como cualquier ayuda humanitaria a personas necesitadas. Esta ayuda humanitaria debe prestarse estrictamente de conformidad con el derecho internacional humanitario.

Por último, la parte final del anteproyecto de ley orgánica prevé una disposición adicional única —que crea una Comisión Mixta de Coordinación para la ejecución de las medidas restrictivas de la Unión Europea—, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales, relativas a la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la atribución de competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de estos delitos, al título competencial, a la naturaleza de la ley, a la incorporación del Derecho de la Unión Europea y a su entrada en vigor.

- Proyecto de Ley de control, inspección y régimen sancionador de la pesca marítima (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 73-1, de 31.10.2025)

Nota: Este proyecto de ley adapta la normativa nacional a las novedades introducidas tanto en la normativa internacional como en la europea. La ley establece las bases del sistema de control e inspección de la pesca marítima, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario; refuerza la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, adoptando, entre otras, medidas dirigidas a frenar el flujo de productos pesqueros derivados de este tipo de pesca hacia los mercados nacionales e internacionales; y concreta los tipos infractores y los criterios sancionadores a efectos de salvaguardar los principios de igualdad ante la ley y de proporcionalidad. Asimismo, adecúa el régimen sancionador de la pesca en aguas exteriores a la normativa en vigor en materia de procedimiento administrativo. En concreto, aplicando las novedades previstas en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público.

Cabe destacar su artículo 2, en el que se establece su ámbito de aplicación:

"Los preceptos de esta ley se aplicarán a las actividades pesqueras, así como a las actividades que les afecten:
a) En el territorio y aguas marítimas sometidas a soberanía o jurisdicción española, incluyendo el mar territorial, la zona económica exclusiva y la zona de protección pesquera del Mediterráneo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea y en las normas aplicables en virtud de tratados, acuerdos o convenios internacionales, así como en la normativa nacional.
b) Fuera de las aguas marítimas bajo jurisdicción española por buques de pabellón español, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación.
c) Fuera de las aguas de la Unión por buques de la Unión Europea de pabellón no español, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación.
d) Fuera del territorio y las aguas marítimas sometidas a soberanía o jurisdicción española por ciudadanos españoles, de conformidad con lo dispuesto en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la normativa europea, y en la legislación nacional de países terceros que pueda ser de aplicación. En el caso de que la actividad se desarrolle por ciudadanos españoles a bordo de buques apátridas o sin nacionalidad; o de buques de pabellón extranjero o sirviéndose de los mismos, y dichas actividades dieran lugar a la apertura de un procedimiento sancionador, serán de aplicación los preceptos contenidos en al título II de la presente ley, siempre que el Estado de bandera no haya ejercido su competencia sancionadora según la normativa en vigor.
e) Además de lo dispuesto en los apartados anteriores, será también de aplicación a los hechos o conductas detectados en territorio o aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción española y considerados pesca ilegal, no declarada y no reglamentada según los términos y condiciones establecidos en la normativa europea o internacional, aun cuando hayan sido cometidas fuera de dicho ámbito, independientemente de la nacionalidad de sus autores y del pabellón del buque.
f) En todo caso, los preceptos de esta ley serán de aplicación al control e inspección del consumo de posibilidades de pesca asignadas a España, con independencia de las aguas en que se desarrolle la actividad."

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viernes, 19 de septiembre de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley por la que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo (procedente del Real Decreto-ley 9/2025, de 29 de julio).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar los siguientes preceptos:

- El artículo primero modifica los apartados 4 y 5 del artículo 48 (suspensión con reserva de puesto de trabajo) del Estatuto de los Trabajadores. El nuevo artículo 48.5 establece:

"5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
[...]
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción."

- En el artículo segundo, número dos, se modifica el artículo 49 del Estatuto Básico del Empleado Público. La nueva letra b) del artículo 49 (permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos) determina:

"b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
[...]
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento."


viernes, 29 de agosto de 2025

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley de Información Clasificada (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 65-1, de 29.8.2025).

Nota: El objeto de este proyecto de ley es establecer el régimen jurídico aplicable a la información clasificada, que es aquella cuya revelación no autorizada o utilización indebida pueda ocasionar una amenaza o un perjuicio para la seguridad o defensa del Estado. Igualmente regula los procedimientos de clasificación, desclasificación y reclasificación de dicha información, así como el acceso a esta (véase el art. 1).

En el proyecto cabe destacar los siguientes aspectos:
- El artículo 8 prohíbe la clasificación de aquella información que previamente haya sido utilizada para perseguir violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad por alguna institución nacional o internacional.
- El artículo 30.5 prohíbe destruir aquella información o material que previamente haya sido utilizado para perseguir violaciones de derechos humanos o crímenes de lesa humanidad por alguna institución nacional o internacional, o que resulte esencial para prevenir, investigar, enjuiciar y sancionar cualquier conducta ilícita.
- El capítulo III (arts. 34 y 35) regula el régimen aplicable a la información clasificada que se cede a otros Estados u organizaciones internacionales, así como a la información clasificada por otro Estado u organizaciones internacionales.
- La disposición adicional tercera regula las correspondencias entre categorías de clasificación aplicables a la información clasificada intercambiada en interés con la Unión Europea, con la Organización del Tratado del Atlántico Norte y con la Agencia Espacial Europea.
- La disposición adicional quinta se ocupa de la protección de la información clasificada de Organismos Internacionales o derivada de acuerdos internacionales.

- Proyecto de Ley por la que se modifican diversas disposiciones legales para la mejora de la gobernanza democrática en servicios digitales y ordenación de los medios de comunicación (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 66-1, de 29.8.2025).

Nota: El artículo primero modifica la Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para realizar las modificaciones normativas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2022/2065 relativo a un mercado único de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales) (véase la entrada de este blog del día 27.10.2022.
El artículo primero, número dos, modifica el artículo 3.1 de la Ley 34/2002, referido a su ámbito de aplicación. Con carácter general la ley 34/2002 se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro estado miembro de la UE o del EEE cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a determinadas materias.
El artículo primero, número tres, modifica el artículo 4 de la Ley 34/2002. Prevé la aplicación de determinadas disposiciones a los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la UE o del EEE.
El artículo primero, número cuatro, da nueva redacción al artículo 7.1 de la Ley 34/2002, referido a la prestación de servicios de la sociedad de la información por un prestador establecido en algún Estado miembro de la UE o del EEE.
El artículo primero, número cinco, da nueva redacción al artículo 8, que regula las restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.
El artículo primero, número seis, modifica el artículo 11 (deber de colaboración de los prestadores de servicios intermediarios).
En la disposición derogatoria única se derogan los artículos 14, 15, 16 y 17 de la Ley 34/2002, puesto que el marco para la exención condicionada de responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios pasa a estar regulado en el Reglamento 2022/2065.

En el artículo segundo se modifica la Ley 13/2022 de Comunicación Audiovisual (véase la entrada de este blog del día 8.7.2022), con el objeto de introducir las disposiciones normativas necesarias para adaptar parcialmente el ordenamiento español al Reglamento (UE) 2024/1083.
La primera modificación se refiere al título de la Ley 13/2022, que pasa a denominarse «Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual y de Medios de Comunicación», a fin de reflejar la inclusión en su ámbito de aplicación de otros prestadores de servicios de comunicación distintos de los audiovisuales, concretamente, los de prensa.
El artículo segundo, apartado nueve modifica, entre otros, el apartado 2 del artículo 155 de la Ley 13/2002. En relación con las competencias sancionadoras, el nuevo apartado 2, letra c), determina que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora respecto de "prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, de conformidad con lo previsto en la sección 3.ª del capítulo III del título VI de esta ley".

En el artículo tercero se modifica la Ley 3/2013 de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, para asignarle a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia nuevas funciones y facultades de supervisión y control en materia de servicios digitales intermediarios y servicios de medios de comunicación.

Los artículos cuarto y quinto modifican normativa en materia de propiedad intelectual, en particular, el Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia y el Real Decreto-ley 24/2021 para actualizar disposiciones que hacían referencia al marco para la exención condicionada de responsabilidad de prestadores de servicios intermediarios, que, estaba regulado en la Ley 34/2002, de 11 de julio, y que se encuentra ahora regulado de forma armonizada en el Reglamento (UE) 2022/2065.


jueves, 24 de julio de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley y convenio internacional


- Proyecto de Ley por la que se modifican el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la extensión y refuerzo de los derechos de las personas con discapacidad a la inclusión, la autonomía y la accesibilidad universal conforme al artículo 49 de la Constitución Española (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 64-1, de 24.7.2025).

Nota: En este proyecto de ley cabe destacar el número cinco del artículo segundo, por el que se modifica el artículo 5.1 de la Ley 39/2006 de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Su letra c) pasa a atener la siguiente redacción:

"1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para las niñas y niños menores de 6 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. Para el titular de derechos que resida con el personal funcionario o laboral al servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos dependientes que con motivo del destino de estos últimos en el exterior traslade su residencia al extranjero se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimoctava.
No será necesario el cumplimiento de los requisitos relativos a la nacionalidad española, prevista en el apartado 1, ni a la residencia en territorio español durante un periodo de cinco años establecido en la letra c) en el caso de las personas que sean:
a) Solicitantes de asilo en España, mediante la presentación de la documentación acreditativa prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como los beneficiarios de asilo o de protección subsidiaria conforme al artículo 36 de esa ley.
b) Beneficiarias de protección temporal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas, aprobado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre."

Por su parte, el número cuarenta y uno del artículo segundo añade a la Ley 39/2006 una nueva disposición adicional decimoctava con la siguiente redacción:

"Disposición adicional decimoctava. Empleados públicos del Servicio Exterior.
A los efectos del requisito de residencia establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley para obtener la condición de titular de derechos, se considerará análoga a la residencia en España la residencia en el exterior siempre que esté acreditada en el Registro de Matrícula Consular, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 991/2024, de 1 de octubre, sobre inscripción de las personas de nacionalidad española en los Registros de Matrícula de las Oficinas Consulares en el extranjero, para todo aquel titular de derechos establecidos en la presente Ley que resida con el personal funcionario o laboral al servicio de la Administración General del Estado o de sus organismos dependientes que con motivo de su destino en el exterior traslade su residencia al extranjero."

 

Asimismo, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación del Acuerdo Internacional entre el Reino de España y la República de Irak en materia de cooperación en el ámbito de la seguridad y la lucha contra la delincuencia, hecho ad referendum en Bagdad el 23 de abril de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 72-1, de 24.7.2025).