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viernes, 31 de julio de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 149 (julio 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 149, de 31 de julio de 2026:

 

Tribuna:
- Montserrat de Hoyos Sancho, Luces y sombras del nuevo «paquete e–evidence» sobre obtención transfronteriza de pruebas electrónicas en procesos penales en la Unión Europea.

Se exponen en este trabajo los principales aspectos positivos y ventajas que ofrecerá a las autoridades competentes para la investigación y enjuiciamiento de los delitos el conocido como «paquete e-evidence» para la obtención transfronteriza de pruebas electrónicas en procesos penales en la Unión Europea, al tiempo que se destacarán algunas de las dudas y problemas que podrá plantear su utilización. Esta normativa UE debería ser aplicable también en España a partir del 18 de agosto de 2026, pero lamentablemente, debido a la situación de parálisis legislativa que de facto padecemos en nuestro país, no llegaremos a tiempo a la necesaria transposición y adaptación de nuestro ordenamiento al nuevo sistema.
- Isaac Ibáñez García, La Defensora del Pueblo Europeo sigue siendo condescendiente con la Comisión en su labor en la ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia.
Se analiza críticamente la Decisión de la Defensora del Pueblo Europeo de 5 de junio de 2026 relativa a la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la expedición de documentos de identidad a ciudadanos rumanos residentes en otros Estados miembros. El trabajo sostiene que la Comisión Europea incumple de forma sistemática sus propias normas internas para la aplicación del art. 260.2 TFUE en materia de ejecución de sentencias del Tribunal de Justicia y examina la actitud adoptada por la Defensora del Pueblo ante dicha situación. Particular atención se presta a la excesiva deferencia mostrada hacia la Comisión en el ejercicio de su función de guardiana de los Tratados, incluso cuando los incumplimientos afectan al ejercicio de libertades fundamentales y derechos de ciudadanía garantizados por el Derecho de la Unión.

Estudios:
- José Carlos Fernández Rozas, Del paradigma de la apertura económica a la gestión de riesgos estratégicos: el nuevo Reglamento de la Unión Europea para el control de las inversiones extranjeras directas.

La aprobación del Reglamento (UE) 2026/1386 marca una nueva etapa en la evolución del sistema europeo de control de las inversiones extranjeras directas. La reforma trasciende ampliamente la mera revisión de los mecanismos de cooperación instaurados por el Reglamento (UE) 2019/452 y se inserta en una transformación más profunda de la política económica de la Unión. Durante décadas, la integración europea se articuló sobre la apertura de los mercados, la libre circulación de capitales y la confianza en los beneficios derivados de la internacionalización económica. Sin embargo, las tensiones geopolíticas, la creciente competencia tecnológica, las perturbaciones sufridas por las cadenas globales de suministro, la crisis sanitaria provocada por la COVID-19 y las consecuencias económicas de la guerra de Ucrania favorecieron una reconsideración progresiva de las relaciones entre apertura económica y protección de intereses estratégicos. Dentro de este nuevo escenario, la inversión extranjera directa ha dejado de ser percibida exclusivamente como un instrumento de crecimiento económico para incorporarse a una estrategia más amplia orientada a la gestión de riesgos económicos, tecnológicos e industriales. La noción de seguridad económica ha adquirido así una relevancia creciente en la acción de la Unión, integrando objetivos relacionados con la resiliencia industrial, la autonomía tecnológica, la seguridad de los suministros, la protección de infraestructuras críticas y la reducción de dependencias consideradas especialmente sensibles. El presente estudio analiza la evolución que condujo a la adopción del Reglamento (UE) 2026/1386, examina las limitaciones estructurales del modelo instaurado por el Reglamento (UE) 2019/452 y valora las principales innovaciones introducidas por la reforma. Particular atención se presta a la ampliación de los sectores sometidos a supervisión, al fortalecimiento de los mecanismos de cooperación entre los Estados miembros y la Comisión Europea, a la generalización de los sistemas nacionales de control y a la progresiva construcción de un espacio europeo de supervisión más homogéneo y coordinado. El Estudio sostiene que la reforma refleja la progresiva afirmación de una nueva concepción de la política económica europea en la que la apertura a la inversión internacional continúa ocupando una posición central, si bien pasa a articularse con objetivos relacionados con la protección de capacidades estratégicas, la autonomía tecnológica y la gestión de riesgos geoeconómicos. Con ello el control de las inversiones extranjeras se articula como un instrumento permanente de gobernanza económica destinado a compatibilizar la competitividad, la innovación y la atracción de capital con la protección de capacidades esenciales para la autonomía económica y tecnológica de la Unión Europea.
- José Luis Monereo Pérez, Belén del Mar López Insua, La prestación por incapacidad temporal en el centro de la polémica en el marco de la coordinación comunitaria de los sistemas de seguridad social: «institución competente», «prestaciones por enfermedad» y «subrogación»: tres puntos a interpretar.
La prestación por incapacidad temporal no cesa de plantear debate tanto a nivel nacional, como comunitario. Y es que, pese a los intentos legislativos por garantizar su naturaleza jurídica e intrínseca estructura, lo cierto es que el hecho de no regularse con carácter unitario esta prestación a nivel europeo genera conflictos que debe resolver el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE). Ciertamente, los Reglamento de Coordinación de 2004 y 2009 establecen un marco generoso, aunque amplio que no siempre solventa las dudas planteadas por los tribunales nacionales. A buen ejemplo, la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2026 en el asunto C-357/24. Aquí se vislumbra un nuevo conflicto que deja en jaque al alto tribunal europeo, pues incluso suspende el procedimiento prejudicial planteado por el tribunal croata para así resolver, con precisión, los tres puntos conflictivos que ahora se plantean y, todo ello, de acuerdo con la cambiante jurisprudencia comunitaria. ¿Qué se entiende por «institución competente»? Más aún ¿la incapacidad temporal está incluida entre el catálogo de prestaciones por enfermedad? Y, finalmente, ¿podrá una aseguradora privada o, en su caso, una institución pública subrogarse en un derecho voluntario no reconocidos por su Estado miembro? Quizás resulte paradójico, aunque lo cierto es que el carácter poliédrico de la incapacidad temporal da cuenta de la multitud de interrogantes que pueden plantearse ante cuestiones «aparentemente evidentes».
Regulación:
- Ángel Espiniella Menéndez, Diez preguntas sobre la Directiva (UE) 2026/799 de armonización de determinados aspectos de Derecho en materia de insolvencia.
A través de diez preguntas clave se presenta de forma divulgativa la Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia. Se destaca cómo la Directiva reduce la fragmentación normativa entre los Estados miembros para mejorar la seguridad jurídica y favorecer la inversión transfronteriza, en aspectos tales como las acciones rescisorias, el rastreo de activos, el procedimiento de venta prenegociada o el refuerzo del deber de los administradores societarios en solicitar el concurso cuando concurra la insolvencia. Se concluye que la Directiva representa un avance relevante hacia un modelo más eficiente y competitivo, aunque limitado por su carácter de armonización parcial y por el hecho de que las legislaciones concursales nacionales tienen todavía gran protagonismo.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Oliver Pascual Suaña, Uso indirecto de la prueba ilícita. Sobre la necesidad de un estándar europeo de admisibilidad y exclusión de fuentes de prueba.
Partiendo del análisis de la STEDH Seppern c. Estonia (Sección 3.ª), de 16 de septiembre de 2025, en la que se admite el «uso indirecto» de una prueba previamente declarada ilícita por el tribunal nacional, el presente art. examina la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo en materia de admisibilidad probatoria y reglas de exclusión. Asimismo, expone diversos ejemplos de cómo la ausencia de un estándar común sobre la admisibilidad de la prueba en la Unión Europea incide en este ámbito, especialmente en relación con las Órdenes Europeas de Investigación.
Jurisprudencia - Sentencias seleccionadas:
- María José Cervell Hortal, El art. 2 del Tratado de la Unión Europea, por derecho propio.
En la sentencia de 21 de abril de 2026, Comisión c. Hungría, el Tribunal de Justicia de la UE reconoce expresamente que los valores del art. 2 del TUE poseen eficacia jurídica vinculante y que su vulneración puede constituir, por sí sola, un incumplimiento del Derecho de la Unión. Este trabajo analiza las principales aportaciones de esta resolución, prestando especial atención a la autonomía normativa del art. 2 TUE, a la posibilidad de invocarlo en el marco del recurso por incumplimiento, a los límites fijados por el Tribunal para su aplicación y a su relación con la cláusula de identidad nacional del art. 4.2 TUE. Asimismo, se examina la consolidación del principio de no regresión en materia de valores de la Unión. El estudio pretende, en definitiva, valorar el alcance de la sentencia y los interrogantes que puede dar abiertos para el futuro.
- Diego Ginés Martín, Derecho penal nacional y política europea de retorno ante penas de prisión de larga duración.
En el asunto Shamsi (C-877/24), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea aborda la relación entre las prerrogativas de los Estados miembros en materia de derecho penal y el efecto útil de la Directiva de Retorno (2008/115/CE). En particular, examina si la Directiva obliga a los Estados miembros a dictar una decisión de retorno frente a personas nacionales de terceros países que cumplen penas de prisión de larga duración, a pesar de que su expulsión resulte inejecutable durante décadas. El art. sitúa la sentencia en la línea jurisprudencial iniciada por el TJUE en El Dridi (C-61/11 PPU) y Achughbabian (C-329/11) sobre los límites de la criminalización de la inmigración irregular por los Estados miembros, y muestra cómo, pese a alcanzar un resultado opuesto, el Tribunal mantiene la coherencia argumentativa con su jurisprudencia anterior. Finalmente, el art. valora críticamente la disociación temporal entre la emisión de la decisión de retorno y su ejecución, su aplazamiento sine die, y la ausencia de obligaciones de regularización por parte de los Estados miembros.
- José María Martín Faba, La información precontractual sobre formalidades aduaneras y derechos de aduana en los contratos de transporte internacional de mercancías celebrados con consumidores. Comentario.
El presente trabajo analiza la STJ 13 mayo 2026, as: C-488/24, D.V. c. MB Kigas, relativa al alcance de los deberes de información precontractual previstos en el art. 5.1 a) y c) de la Directiva 2011/83/UE en los contratos de transporte internacional de mercancías celebrados con consumidores en los que el transportista no presta servicios de corretaje aduanero. El Tribunal de Justicia declara que el comerciante debe informar al consumidor de la posible existencia de formalidades aduaneras y derechos de aduana, pero no está obligado a proporcionar información detallada sobre los documentos exigibles ni a calcular previamente el importe exacto de los derechos de aduana cuando estos no puedan calcularse razonablemente de antemano.
- José Antonio Rodríguez Miguez, Riesgos agrarios asegurables, ayudas de estado.
En esta sentencia prejudicial, la Sala se pronuncia sobre la correcta interpretación de uno de los requisitos establecidos en el Reglamento de exención por categorías aplicable a una ayuda destinada a compensar a una pequeña o mediana empresa (PYME) dedicada a la producción agrícola primaria por los daños ocasionados por un fenómeno climático adverso asimilable a un desastre natural. En particular, determina las condiciones en las que dicha ayuda debe reducirse en un 50 % cuando la PYME beneficiaria no esté asegurada frente a los riesgos climáticos estadísticamente más frecuentes en el Estado miembro o la región de que se trate, en una situación en la que la ayuda tenga por objeto indemnizar daños causados por un fenómeno climático que, por una parte, no se encuentre comprendido entre dichos riesgos y, por otra, no constituya un riesgo asegurable en ese Estado miembro o región.
- Buenaventura Hernández Martínez, La apreciación del riesgo real en la orden europea de retención de cuentas.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de mayo de 2026 (asunto C-198/24, TQ c. Mr Green Limited) interpreta el art. 7.1 del Reglamento (UE) n.o 655/2014 y precisa el alcance del requisito consistente en la existencia de un «riesgo real» que justifique la adopción de una orden europea de retención de cuentas. El tribunal declara que, para apreciar dicho riesgo, el órgano jurisdiccional nacional puede tener en cuenta tanto conductas del deudor producidas varios años antes de la solicitud de la medida como la existencia de normas del Estado miembro de establecimiento del deudor que puedan dificultar la ejecución del crédito. No obstante, la sentencia mantiene la exigencia de que el riesgo sea concreto y actual y rechaza que cualquier obstáculo a la ejecución baste por sí solo para justificar la adopción de la medida cautelar.
- Alberto J. Tapia Hermida, Designación de plataformas como guardianes de acceso de acceso al mercado digital europeo respecto de determinados servicios digitales.
Este artículo comenta la Sentencia del TGUE 3 de junio de 2026 (asunto T-1078/23 Meta Platforms/Comisión) que interpreta varios preceptos del Reglamento de Mercados Digitales, referidos al proceso de designación por la Comisión Europea de determinadas empresas como guardianes de acceso respecto de determinados servicios básicos de plataforma. En particular, en dicha Sentencia, el TGUE examina aspectos sustanciales y procesales, con ocasión de la desestimación del primer motivo del recurso de Meta, referido a Messenger; y de la estimación del segundo motivo del recurso de Meta, referido a Marketplace.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, La lucha contra actividades ilícitas en línea tras la sentencia WebGroup Czech Republic y NKL Associates y Coyote System.
Comentario de la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) en los asuntos acumulados C-188/24 y C-190/24. Se analiza la aportación de esta sentencia con respecto al significado del criterio de mercado interior o principio de origen del art. 3 de la Directiva 2000/31 sobre el comercio electrónico como elemento condicionante de la aplicación de medidas restrictivas para hacer frente a actividades ilícitas en línea. Especial interés tiene la nueva sentencia en relación con el empleo de herramientas de inteligencia artificial por parte de las plataformas en línea para influir en a qué contenidos alojados en la plataforma acceden sus usuarios. La sentencia precisa que, como consecuencia del empleo de tales herramientas, los proveedores de servicios de plataforma en línea pueden quedar privados del beneficio de la exención de responsabilidad en materia de alojamiento de datos, en la medida en que no desempeñen una posición meramente neutral respecto del contenido en cuestión.

 

viernes, 24 de julio de 2026

BOE de 24.7.2026


- Resolución de 24 de abril de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación realizada por la registradora de la propiedad de Lloret de Mar n.º 2 respecto de una instancia solicitando una conciliación registral.

Nota: El objeto de este recurso es determinar si cabe tramitar un expediente de conciliación registral cuyo objeto es la validez de una escritura de compraventa, inscrita en el Registro de la Propiedad, por la que una sociedad transmitió el referido inmueble alegando el instante «un plan defraudatorio», alegando el recurrente la situación concursal en que se encuentra el socio único y representante de la sociedad transmitente, así como la limitación dispositiva declarada por un órgano judicial extranjero.

"3. El presente expediente tiene por objeto determinar si la conciliación registral puede tener por objeto una transmisión de un inmueble por parte una mercantil, resultando una prohibición de disponer, ordenada por un tribunal extranjero, y cuyo anterior socio único y representante orgánico se hallaba en situación concursal en los términos que resultan del anterior relato fáctico.
Como ya reconoció la Resolución de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2023 «debe recordarse que el objeto de dicho expediente es el de lograr una avenencia o acuerdo ante el registrador territorialmente competente, respecto de una controversia inmobiliaria, urbanística o mercantil.
(…) Dicho precepto se introduce “ex novo” por la reforma de la Ley Hipotecaria operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Su naturaleza es la de un expediente de jurisdicción voluntaria que, ante la falta de una regulación específica, más allá del citado artículo 103, se aplicará supletoriamente la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 27 de junio de 2019 (…)
La tramitación del expediente de conciliación requiere inexcusablemente la existencia de un conflicto o controversia, y que la materia sea conciliable y verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición.
En líneas generales, no pueden ser objeto de conciliación todos aquellos conflictos que no admiten desistimiento, transacción o acuerdo, o que sean de naturaleza eminentemente pública, como ha declarado la Resolución de esta Dirección General de 27 de junio de 2019».
En el mismo sentido se manifestó la Resolución de 31 de enero de 2018 al reconocer que «procede analizar el alcance de la competencia del registrador en el nuevo expediente de conciliación registral, que es lo que constituye precisamente el objeto de este recurso. El artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, antes transcrito, se refiere a que la competencia se extiende a “cualquier controversia inmobiliaria, urbanística y mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia, siempre que no recaiga sobre materia indisponible” (…).
Además, quedan expresamente excluidas de la posibilidad de conciliación, según el propio artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria, determinadas materias como son las cuestiones previstas en la Ley Concursal o materias indisponibles, a las que deben sumarse conforme indica la Ley 15/2015 en su artículo 139: “1.º Los juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes. 2.º Los juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 3.º El proceso de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 4.º En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso”».
No cabe duda que, en atención a las circunstancias señaladas por el propio instante en su escrito de solicitud, debe confirmarse la calificación impugnada al exceder de la propia competencia objetiva de la conciliación registral."

En atención a lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirmar la calificación recurrida.

[BOE n. 179, de 24.7.2026]

 

jueves, 4 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.6.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑791/24 (TERVE Production): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, puntos 1 y 2 — Competencias especiales — Materia contractual — Falta de aceptación por parte del accionista mayoritario de una sociedad del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular el accionista minoritario de dicha sociedad — Demanda de este accionista minoritario dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario — Artículo 24, punto 2 — Competencia exclusiva — Demanda de carácter preliminar de ese accionista minoritario dirigida a impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la misma sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario.

Fallo del Tribunal:
1) El artículo 7, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, la demanda de un accionista minoritario de esta dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de este accionista mayoritario de un proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular dicho accionista minoritario en el capital de la citada sociedad está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de este Reglamento.
2) El artículo 24, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, una demanda que tiene por objeto impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la citada sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, cuando esa demanda tenga carácter preliminar con respecto a la dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular un accionista minoritario en el capital de la misma sociedad."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑147/24 [Safi]: Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 5, letras a) y b) — Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar — Artículo 6, apartado 2 — Resolución de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se deniega un derecho de residencia derivado en su territorio al nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión, y se le ordena dirigirse de inmediato a otro Estado miembro — Injerencia en el ejercicio del derecho de un ciudadano de la Unión a circular residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Menor que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional — Derecho de residencia derivado del progenitor nacional de un tercer país en el Estado miembro del que es nacional el menor y en el que este reside — Derecho de residencia de dicho progenitor en otro Estado miembro — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Interés superior del niño.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 20 del TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a la adopción, por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, debido a que ese nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro ni si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior;
– obliga a reconocer a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho menor y en el que reside con sus dos progenitores, cuando la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, no podría continuar en ese otro Estado miembro o su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑198/25 [Quotal]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑326/25 (03 Rayonno upravlenie na SDVR): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial — Sistema de Información de Schengen — Decisión 2007/533/JAI — Reglamento (UE) 2018/1862 — Descripción sobre un vehículo de motor para su incautación o utilización como prueba en un proceso penal — Orden de entrega de un vehículo descrito en el Sistema de Información de Schengen — Normativa nacional que excluye la intervención de la persona que estaba en posesión del objeto descrito en los procedimientos administrativos y judiciales de entrega del objeto al Estado miembro emisor.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión,
debe interpretarse en el sentido de que
las normas nacionales relativas a la adopción de una medida de entrega de un objeto descrito en el Sistema de Información de Schengen sobre la base del artículo 38 de dicho Reglamento mediante resolución de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución en respuesta a la solicitud del Estado miembro emisor no están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑440/25 [Ebilum]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países — Artículo 2, letra d) — “Fundados temores a ser perseguido” — Apreciación.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia.
2) El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión «fundados temores a ser perseguido» se refiere a la situación en la que existe una probabilidad razonable de que un solicitante de protección internacional sea perseguido al regresar a su país de origen y que, para determinar la existencia de tales temores, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo una valoración individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de dicho solicitante y de los hechos y circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑560/24 [Besthame]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3, apartado 1 — Beneficiarios — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado de un nacional de un tercer país — Naturalización posterior de dicho nacional de un tercer país — Artículo 35 — Fraude o abuso de derecho — Matrimonio de conveniencia — Ámbito de aplicación temporal — Facultad de investigación de las autoridades nacionales competentes sobre la existencia de un matrimonio de conveniencia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
permite a las autoridades competentes de un Estado miembro investigar y, en su caso, constatar o concluir que una persona, anteriormente beneficiaria de un derecho derivado de circulación y de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38, ha cometido un fraude o un abuso de derecho, aun cuando esa persona haya adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro y, en la fecha de la investigación, su residencia en ese Estado miembro ya no se base en la citada Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑621/24 (Landkreis Schweinfurt): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 2, letra g) — Condiciones materiales de acogida — Artículo 17, apartado 2 — Exigencia relativa a la garantía de un nivel de vida adecuado — Solicitante de protección internacional que es objeto de una decisión de traslado — Concesión de condiciones materiales de acogida que no incluyen prestaciones en especie que cubran el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico ni el pago de una asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas — Artículo 20, apartado 1, letra c) — Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida a causa de la presentación de una solicitud posterior — Directiva 2013/32/UE — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Aplicabilidad — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en relación con su artículo 2, letra g),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece que, cuando se haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que otro Estado miembro sea responsable del examen de esta solicitud, en el sentido del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y la decisión de traslado a ese otro Estado miembro tenga fuerza ejecutiva, se reduzcan las condiciones materiales de acogida concedidas a este solicitante, de manera que ya no incluyan, en particular, las prestaciones en especie que cubren el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico, salvo en casos particulares, ni la asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas de dicho solicitante.
2) El artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33, en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «solicitud posterior», a efectos de estas disposiciones, no se refiere a una situación en la que un Estado miembro, por una parte, haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible por entender que el solicitante ya había presentado tal solicitud en otro Estado miembro, responsable del examen de su solicitud, en el sentido del Reglamento n.º 604/2013, y, por otra parte, haya acordado, sobre esta base, la expulsión de este solicitante con vistas a su traslado a ese otro Estado miembro, de conformidad con dicho Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑629/24 (Costa Crociere y otros): Procedimiento prejudicial — Transporte — Reglamento (CE) n.º 392/2009 — Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Responsabilidad y seguro — Artículo 7 — Información a los pasajeros — Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar — Artículo 3 — Responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesiones de un pasajero — Artículos 6 y 7 — Límites de la responsabilidad — Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Artículo 5 — Responsabilidad del organizador de viajes en relación con la buena ejecución del viaje combinado — Crucero — Daño corporal sufrido por un viajero a bordo del buque — Límites de la indemnización de conformidad con los convenios internacionales. 

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 1, y 7, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, y el artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando un crucero presenta las características de un viaje combinado turístico, a efectos del artículo 2, punto 1, de esa Directiva, las acciones de responsabilidad relativas a un daño corporal sufrido durante el transporte por mar, a efectos del artículo 2 de dicho Reglamento, por un pasajero que se encuentra a bordo del buque de crucero se rigen por el régimen de responsabilidad del transportista marítimo que opera el crucero con ese buque, previsto en el citado Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en los asuntos acumulados C‑722/23 [Rugu]  y C‑91/24 [Aucroix]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Motivo de denegación de la ejecución — Riesgo de que la persona buscada sufra tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Artículo 4, apartado 5 — Solicitud del Estado miembro de ejecución al Estado miembro de emisión de que le transmita la sentencia por la que se impone una pena de prisión para la ejecución de esta en su territorio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
una autoridad judicial de ejecución, cuando ha denegado la ejecución, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena de prisión, no puede, para evitar la impunidad de la persona buscada, aplicar, con carácter complementario, el motivo de no ejecución facultativa previsto en el citado artículo 4, punto 6. En cambio, en caso de tal denegación, el Estado miembro de ejecución está obligado, para evitar semejante impunidad, a invocar las disposiciones del artículo 4, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, solicitando, por propia iniciativa, al Estado miembro de emisión que le transmita la sentencia por la que se impone esa pena, junto con el certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de esta última Decisión Marco, para la ejecución de dicha pena en su territorio."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de junio de 2026, en el asunto C‑41/25 (Orsay): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 6, apartado 1 — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Acción rescisoria — Acción ejercitada contra la autoridad tributaria de otro Estado miembro — Principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del modo siguiente:
"El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con los artículo 2, punto 12, y 3, apartado 1, de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
contiene una renuncia implícita a la inmunidad de jurisdicción cuando, de conformidad con dicho Reglamento, se determina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia, y que guarden una estrecha vinculación con él, ejercitadas contra las autoridades públicas de los Estados miembros de la Unión."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 4 juin 2026, Affaire C‑182/26 PPU [Hardeker]: [demande de décision préjudicielle formée par le rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (tribunal de La Haye, siégeant à Haarlem, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Politique d’immigration – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier dans un État membre – Directive 2008/115/CE – Exécution d’une décision de retour – Décision de retour désignant plus d’un pays de destination – Article 5 – Principe de non-refoulement – Article 15 – Placement en rétention à des fins d’éloignement – Contrôle du respect des conditions de légalité de ce placement en rétention.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lus en combinaison avec l’article 6, l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’autorité judiciaire appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour devenue définitive, laquelle désigne plus d’un pays de destination, n’est pas compétente pour contrôler d’office si, au stade de l’adoption de la décision de retour, il a été apprécié si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement de ce ressortissant et, à défaut d’une telle appréciation, d’en tirer les conséquences en considérant qu’une exigence spécifique d’une telle décision n’a pas été respectée, si bien que la décision de retour ne peut être considérée comme base légale pour adopter une mesure de rétention ;
– tant au stade de l’imposition d’une mesure de rétention en vue d’assurer l’exécution de la décision de retour qui désigne plus d’un pays de destination qu’au stade du contrôle de la légalité du placement en rétention, les autorités compétentes sont tenues d’apprécier si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier vers chacun de ces pays et de constater que ce principe s’oppose à la rétention de cette personne lorsque l’éloignement vers chacun desdits pays aurait pour conséquence la violation dudit principe. Cette obligation incombe à ces autorités indépendamment du fait que la désignation de plus d’un pays de destination dans la décision de retour résulte du manque de coopération de ce ressortissant. Dans le cadre de l’exécution de ladite obligation, lesdites autorités devraient prendre en compte toutes les informations fiables à leur disposition concernant ledit ressortissant et la situation dans le pays de destination."


lunes, 27 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-160/25,Wawicz: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie – Polonia) – JK, KK, KB, AP / Bank BPH S.A. (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores – Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula – Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera – Determinación del tipo de cambio entre las monedas – Elemento abusivo de una cláusula de conversión – Efecto disuasorio – Obligaciones del juez nacional – Carácter diferenciado del elemento abusivo de la cláusula) [DO C, C/2026/2193, 27.4.2026]

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, denominado en una moneda e indexado a otra moneda, sigue vigente a pesar de la supresión del elemento de la cláusula relativa a la determinación del tipo de cambio de compra y de venta de dicha moneda, que prevé el ajuste del tipo medio de conversión de esa moneda, en función del margen de compra y de venta determinado por el prestamista, debido al carácter abusivo de dicho elemento, cuando este elemento constituye una obligación contractual distinta de las contenidas en dicha cláusula, en el sentido de que estipula obligaciones autónomas que pueden separarse de las demás obligaciones previstas en la citada cláusula."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-871/25, Greif Hungary: Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Ítélőtábla (Hungría) el 30 de diciembre de 2025 – Greif Hungary Hordógyártó és Forgalmazó Kft. / ISD DUNAFERR Dunai Vasmű Zrt., en liquidación [DO C, C/2026/2201, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, apartados 1 y 2, y 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la vista de los Dictámenes de la Comisión Europea de 19 de junio de 2020 y 8 de junio de 2021 sobre el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo— en el sentido de que una entidad asociada a una entidad que está incluida en el anexo I del mencionado Reglamento y que es objeto de sanciones satisface la carga de la prueba que le incumbe en virtud del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento si demuestra que es objeto de un procedimiento de insolvencia regulado por el Derecho nacional, en el cual el liquidador está obligado a actuar para satisfacer los créditos de los acreedores, y que el importe de los créditos reclamados por estos últimos frente a la entidad deudora es superior al de los activos de esta última que pueden ser tenidos en cuenta en el procedimiento de insolvencia, considerando también que en tal procedimiento no se ha presentado ninguna reclamación de créditos por parte de personas o entidades incluidas en el anexo I del citado Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014 —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el punto 37 del documento del Consejo que recoge las Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas— en el sentido de que una entidad que se niega de buena fe a poner a disposición los fondos, con la convicción de que dicha acción se atiene al citado Reglamento, tampoco tiene la obligación de pagar intereses de demora sobre la prestación dineraria mientras persista su buena fe, con independencia de que, con arreglo al Derecho nacional, los intereses de demora sean la consecuencia jurídica objetiva del incumplimiento del contrato (demora en el pago)?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 10, apartado 1, y 11, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 269/2014 —a la luz de lo expuesto anteriormente— en el sentido de que cuando, en un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, como resultado de la prueba prevista en el apartado 2 de dicho artículo pueda responderse a la cuestión de si el deudor se negó injustificadamente a poner a disposición los fondos, la buena fe de este se mantiene hasta el momento en que el tribunal dicta su resolución o hasta otro momento, entendiéndose que hasta entonces no puede exigírsele responsabilidad, por lo que también está exento de la obligación de pagar intereses de demora por la deuda dineraria?"

- Asunto C-21/26, Nazin: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 21 de enero de 2026 – OL / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/2206, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (en lo sucesivo, «Directiva CE»), en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución»), —prorrogada varias veces— en el sentido de que se oponen a una práctica nacional conforme a la que, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución, las disposiciones de la Decisión de Ejecución relativas a los beneficiarios de protección temporal no se aplican a las personas contempladas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución y la procedencia de aplicar la prohibición de devolución («non-refoulement») solo se examina con arreglo a las normas generales del Derecho nacional, sin que este examen se extienda a la cuestión de si la persona que solicita protección temporal puede regresar a su país o región de origen en condiciones duraderas?
2) En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva CE, en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución, en el sentido de que tiene derecho a la protección temporal establecida en la Directiva CE (estatuto de beneficiario de protección temporal) la persona comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución si cabe apreciar de algún modo que no tiene un vínculo significativo con su país o región de origen porque no tiene allí familia ni amigos y no tiene la posibilidad de satisfacer allí sus necesidades básicas e integrarse en la sociedad, es decir, que no se dan las condiciones para establecerse y residir a largo plazo en circunstancias dignas?"

- Asunto C-26/26, Exsan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 23 de enero de 2026 – Exsan NV / CMA CGM SA [DO C, C/2026/2208, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en el sentido de que un contrato marco celebrado entre una sociedad con domicilio social en un Estado miembro y otra sociedad con domicilio social en otro Estado miembro, cuyo objeto principal es el transporte de mercancías, pero que establece lugares de entrega en diferentes países, constituye un contrato de transporte en el sentido de dicha disposición?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) En el supuesto de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma), el contrato marco se rige por la ley del país en el que el prestador de servicios, es decir, el transportista, tiene su residencia habitual?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se rige entonces el contrato marco mencionado, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I en el sentido de que el mencionado contrato marco, en el que el transportista no tiene su residencia habitual en el país del lugar de recepción o de entrega ni en el país en el que el remitente tiene su residencia habitual, y que establece varios lugares de entrega en diferentes países, se rige por la ley del país en que se encuentra el lugar de entrega principal, tal y como han acordado las partes?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I, a la luz del artículo 3, apartado 1, última frase, de dicho Reglamento y de los artículos 3, apartado 1, última frase, y 4, apartado 1, última frase, del Convenio de Roma, en el sentido de que si el lugar de la entrega principal no constituye un criterio de conexión (respuesta negativa a la segunda cuestión) o si no es posible determinar un único lugar de entrega principal acordado, permite que el contrato marco se rija por una ley diferente respecto a cada uno de los lugares de entrega (principal) pactados?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I, en caso de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, el contrato marco se rige por la ley del país en el que el transportista, en cuanto prestador del servicio y parte que debe realizar la prestación característica del contrato de transporte, tiene su residencia habitual?
5) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿se rige entonces el mencionado contrato marco, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?"

- Asunto C-32/26, Lodring: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 27 de enero de 2026 – NA / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/2209, 27.4.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que dicho artículo 5 comprende la obligación de las autoridades de comprobar, antes de adoptar una decisión de retorno contra un extranjero que esté gravemente enfermo, si este extranjero podrá acceder efectivamente al tratamiento médico necesario en el tercer país al que se refiere la obligación de retorno para evitar que se dé una situación contemplada en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales?"

- Asunto C-45/26, UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 30 de enero de 2026 – G. S. S., S. S. S., E. D. S. y Z. S. R. / UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen SA [DO C, C/2026/2211, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Qué significado debe atribuirse a la expresión «persona cuya responsabilidad se alega» contenida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)?
2. ¿Puede interpretarse esta expresión en el sentido de que incluye al asegurador de la responsabilidad civil del propietario o únicamente a los usuarios de vehículos de motor, cuando las personas perjudicadas hayan interpuesto una acción directa?
3. En el caso de una demanda interpuesta por una persona perjudicada por un accidente de tráfico contra el asegurador de la responsabilidad civil del causante directo, ¿debe interpretarse la expresión «persona cuya responsabilidad se alega», utilizada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), en el sentido de que la persona cuya responsabilidad se alega es el asegurador y no el autor del daño (el conductor del vehículo, la persona responsable del accidente de tráfico)?"

jueves, 9 de abril de 2026

DOUE de 9.4.2026


- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.
[DO L, 2026/90283, 9.4.2026]

Nota: Casi once años (!!) después de su publicación nos llega la segunda corrección de errores del Reglamento sobre insolvencia, y no precisamente una corrección de errores menores. Así, esta vez se trata de corregir el uso en la versión original de términos incorrectos:
- El término "acción revocatoria" se sustituye en todo el Reglamento por el de "acción rescisoria".
- El de "inoponibilidad" se sustituye por el "ineficacia".
- Finalmente (o quizás de momento) el término "anulación" se sustituye por el de "anulabilidad".

Véase el Reglamento (UE) 2015/848, así como la entrada de este blog del día 5.6.2015.

- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
[DO L, 2026/90284, 9.4.2026]

Nota: Nueva corrección de errores, la segunda, de la Directiva (UE) 2019/1023. Véase la entrada de este blog del día 26.6.2019.

- Inversiones y reformas para impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de capitales.
Resolución del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la facilitación de la financiación de inversiones y reformas para impulsar la competitividad europea y creación de una unión de los mercados de capitales (informe Draghi) (2024/2116(INI))
[DO C, C/2026/1472, 9.4.2026]

- Procedimientos de insolvencia: sustitución de los anexos A y B.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 10 de septiembre de 2025, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia, a fin de sustituir sus anexos A y B (COM(2025)0040 – C10-0009/2025 – 2025/0023(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
[DO C, C/2026/1498, 9.4.2026]


miércoles, 1 de abril de 2026

DOUE de 1.4.2026


- Directiva (UE) 2026/799 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de marzo de 2026, relativa a la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/799, 1.4.2026]

Nota: El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior y de la unión de los mercados de capitales y eliminar los obstáculos al ejercicio de las libertades fundamentales, tales como la libertad de circulación de capitales y la libertad de establecimiento, resultantes de las diferencias entre las normativas nacionales en materia de insolvencia.
La disparidad entre las normas sustantivas en materia de insolvencia que se aceptaba en el Reglamento (UE) 2015/848 ha contribuido a aumentar la inseguridad jurídica y la imprevisibilidad en cuanto al resultado de los procedimientos de insolvencia. Las grandes divergencias en el valor de recuperación y el tiempo que se necesita para completar los procedimientos de insolvencia en los distintos Estados de la Unión tienen repercusiones negativas en la previsibilidad de los costes para los acreedores e inversores en situaciones transfronterizas en el mercado interior. Esta divergencia entre las normas de los Estados miembros reduce el atractivo de las inversiones transfronterizas y, por consiguiente, aumenta los obstáculos y repercute en la circulación transfronteriza de capitales dentro de la Unión, así como desde y hacia terceros países. Como consecuencia de ello, la armonización de determinados aspectos del Derecho en materia de insolvencia podría requerir la introducción de modificaciones en la normativa de algunos Estados miembros.
La integración del mercado interior en el ámbito del Derecho en materia de insolvencia mediante la presente Directiva es fundamental para mejorar la eficiencia del funcionamiento de los mercados de capitales en la Unión, en particular para posibilitar un mayor acceso a la financiación de las empresas. Por lo tanto, es necesario establecer requisitos mínimos en ámbitos específicos relacionados con los procedimientos de insolvencia que tengan un impacto significativo en la eficiencia y la duración de dichos procedimientos, especialmente en el caso de los procedimientos de insolvencia transfronterizos.

Esta Directiva establece normas comunes sobre las acciones rescisorias, el rastreo de los activos pertenecientes a masas de concurso, los procedimientos de venta prenegociada (prepack), el deber de los administradores de solicitar la apertura del procedimiento de insolvencia, los comités de acreedores, así como las fichas de información esencial (art. 1.1).

Veamos a continuación las inclusiones y exclusiones de su ámbito de aplicación (véase el art. 1). Sus títulos II, III y VI se aplican a los procedimientos colectivos tal como se definen en el artículo 2.1 del Reglamento (UE) 2015/848, que se basan en normativa relativa a la insolvencia, con excepción de los procedimientos de reestructuración preventiva. Asimismo, el título II no se aplica a los procedimientos provisionales. (art. 2.2).
Por contra, de acuerdo con su artículo 1.3, esta Directiva no se aplicará cuando los deudores sean:
- Empresas de seguros o empresas de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE.
- Entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
- Empresas de servicios de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
- Entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012.
- Depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014.
- Otras entidades financieras enumeradas en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE.
- Organismos públicos con arreglo al Derecho nacional.
- Personas físicas que no tengan la condición de empresario.
Los Estados miembros pueden excluir de su ámbito de aplicación a los deudores que sean entidades financieras distintas de las mencionadas en el artículo 1.3 que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en relación con las entidades financieras mencionadas en el artículo 1.3. Los títulos IV y VI se aplican a los deudores que sean personas jurídicas. Asimismo, los Estados miembros podrán optar por aplicar el título VI únicamente a los deudores que sean empresas grandes, en el sentido del artículo 3.4 de la Directiva 2013/34/UE (véase el art. 1, apartados 4, 5 y 6).

Su título II, artículos 6 a 13, se ocupa de las acciones rescisorias.
Por su parte, el título III (arts. 14 a 20) se refiere al rastreo de los activos pertenecientes a la masa del concurso.
En el título IV, artículos 21 a 39, se contienen las disposiciones sobre los procedimientos de venta prenegociada.
El título V, que comprende los artículos 40 a 43, se refiere al deber de los adminsitradores de solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia y su responsabilidad civil.
El título VI, artículos 44 a 50, se ocupa de los comités de acreedores.
Finalmente, el título VII (art. 51) se ocupa de las medidas para aumentar la transparencia del Derecho nacional en materia de insolvencia.

Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 56). Con carácter general, los Estados miembros deberán transponerla a más tardar el 22 de enero de 2029 (art. 55).

- Actualización de los modelos de tarjetas que expiden los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y a los miembros de sus familias, tal como se establece en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/2063, 1.4.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016

 

martes, 31 de marzo de 2026

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 145 (marzo 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 145, de 31 de marzo de 2026:

 

Opinión:
- Alfonso López-Ibor Aliño, Un interesante caso sobre la aplicación en España de las sanciones europeas a ciudadanos rusos.

Un Registro de la Propiedad en Mallorca anotó una prohibición de disponer sobre inmuebles de menores rusos cuyo padre está sancionado por la UE, sin audiencia previa ni motivación suficiente. El caso plantea vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva, del principio de irretroactividad y de responsabilidad personal. Además, la jurisprudencia europea rechaza que el mero vínculo familiar justifique la imposición de sanciones.
Estudios:
- Dionisio Fernandez de Gatta Sánchez, La diligencia debida de las empresas en la Unión Europea: nuevo intervencionismo administrativo, con problemas jurídicos.
Las empresas han evolucionado de forma paralela a la sociedad en relación con el medio ambiente, la responsabilidad social y la sostenibilidad. La Unión Europea, en el marco del Pacto Verde Europeo y del VIII Programa Ambiental, así como otros textos más específicos, ha avanzado un paso más al aprobar en 2024 la Directiva sobre diligencia debida de las empresas en materia de sostenibilidad, que se analiza en el trabajo, llamando la atención sobre algunos problemas jurídicos que se plantean.
- Enrique Sanjuán y Muñoz, Negociación y resultado en la reestructuración de empresas en crisis tras la incorporación de la Directiva UE 2019/1023.
El presente trabajo se articula a partir del régimen jurídico de la insolvencia resultante de la reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, y modificado por la Ley 16/2020, en lo relativo a la negociación de los planes de reestructuración. El objetivo fundamental del trabajo es poner de manifiesto que la voluntad del legislador europeo, tal como se desprende de la Directiva (UE) 2019/1023, fue la de promover de manera decidida la negociación como instrumento central para la reestructuración temprana de empresas viables, configurando dicha negociación como un proceso esencialmente impulsado por la iniciativa del deudor. Desde esta premisa, el estudio evidencia que la transposición al ordenamiento interno no habría alcanzado plenamente los objetivos perseguidos por la norma europea, en la medida en que ha generado un desplazamiento del clásico problema del hold-out (la resistencia estratégica de determinados acreedores) hacia un régimen de hold-up o de mantenimiento forzoso de posiciones, que acaba produciendo efectos disfuncionales tanto para el deudor como para el conjunto de los acreedores. Este resultado se aparta del propósito originario de la Directiva, orientado precisamente a neutralizar comportamientos oportunistas y a favorecer soluciones negociadas equilibradas. Finalmente, el trabajo sistematiza la negociación de los planes de reestructuración a partir de un conjunto de principios estructurales que deben concurrir para garantizar su eficacia y eficiencia, y que permiten evaluar la corrección del proceso negociador y de su resultado. Tales principios, extraídos del marco normativo europeo y de su recepción en el derecho interno, constituyen el parámetro esencial para valorar si la reestructuración cumple adecuadamente la función preventiva y de viabilidad empresarial que le es propia.
- Félix Benito Osma, Convergencia europea sobre sistemas de pensiones complementarias y sostenibilidad.
El trabajo analiza la convergencia europea en materia de pensiones complementarias ante el desafío del envejecimiento y la sostenibilidad financiera. Desde la Reforma del Pacto de Toledo hasta la Estrategia de la Unión de Ahorros e Inversiones y la Recomendación sobre afiliación automática, la Unión Europea impulsa el fortalecimiento del segundo pilar profesional y empresarial. El objetivo es complementar el sistema público de reparto, movilizar ahorro privado a largo plazo y mejorar la suficiencia de las pensiones. Se examinan las propuestas de modernización de los fondos de empleo y del PEPP, valorando su impacto en competitividad y estabilidad.
Jurisprudencia - Sentencias Seleccionadas:
- Nuria Arenas Hidalgo, Protección temporal y protección internacional en el Derecho de la Unión.
La activación del régimen de protección temporal previsto en la Directiva 2001/55/CE como respuesta a la afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania ha reabierto el debate sobre el encaje sistemático de este instrumento en el marco actual del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA). La aplicación prolongada de la protección temporal ha puesto de relieve las tensiones derivadas de la coexistencia de una directiva concebida en un contexto normativo pre-SECA con un sistema de asilo profundamente transformado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y el desarrollo posterior del Derecho derivado. En este contexto se sitúa el asunto Framholm, que plantea dos cuestiones jurídicas fundamentales: en primer lugar, si el disfrute de la protección temporal puede justificar la exclusión del acceso a la protección subsidiaria; y, en segundo término, el fundamento y alcance del efecto directo que permite garantizar dicho acceso frente a prácticas nacionales restrictivas. El estudio analiza de forma comparada las Conclusiones del Abogado General y la sentencia del Tribunal de Justicia, poniendo de relieve su coincidencia en el resultado –la incompatibilidad de tales prácticas con el Derecho de la Unión– y la divergencia en los itinerarios metodológicos seguidos. A partir de este contraste, el trabajo examina el alcance del pronunciamiento y sus implicaciones para la posición sistemática de la Directiva 2001/55 en el Derecho de asilo de la Unión.
- Virginia Pardo Iranzo, La eficacia de un título ejecutivo europeo sobre créditos no impugnados: reparto de competencias y motivos de oposición a la ejecución.
La supresión del exequátur para créditos no impugnados por el Reglamento 805/2004 permite que un título ejecutivo creado en un Estado miembro sea ejecutado sin ningún trámite intermedio en otro Estado de la Unión. El proceso de ejecución se realizará conforme al Derecho interno del Estado requerido más las especificidades reguladas por el propio Reglamento. La duda que se plantea entonces, y que es resuelta en el trabajo, es si el ejecutado puede oponerse a la ejecución alegando que no intervino en el procedimiento de declaración y que la notificación que se le dirigió, mediante carta certificada con acuse de recibo, era nula porque no estaba traducida a una lengua aceptada por el Estado requerido ni iba acompañada del formulario normalizado legalmente establecido.
- José Luis Monereo Pérez, Diego Velasco Fernández, La toma en consideración de la actividad en terceros países para determinar la «parte sustancial de la actividad» en el Estado de residencia a efectos de coordinación de los sistemas europeos de Seguridad Social: Un hito en la interpretación del concepto comunitario de «parte sustancial de la actividad».
La STJ 11 de diciembre de 2025 (asunto C-743/23, GKV-Spitzenverband) marca un hito en la interpretación del concepto de «parte sustancial de la actividad» dentro del sistema de coordinación de los sistemas de seguridad social de la Unión Europea. El Tribunal determina que, para identificar la legislación aplicable a un trabajador que ejerce su actividad en varios Estados miembros y en terceros países, debe realizarse una evaluación global que incluya el trabajo desempeñado fuera del territorio de la Unión. Esta resolución refuerza el principio de realidad frente a ficciones jurídicas territoriales, evitando que la omisión de la actividad en terceros países distorsione el cálculo del peso de la actividad en el Estado de residencia. Al hacerlo, el Tribunal asegura la unicidad de la legislación aplicable y protege la libre circulación al garantizar que la determinación de la norma de seguridad social responda a la situación objetiva del trabajador y no a criterios fragmentarios.
- Paula Vega García, Obras plásticas aplicadas: la fina línea entre el diseño industrial y el derecho de autor.
Las dificultades para determinar cuando un objeto de arte aplicado puede ser considerado obra o diseño industrial a efectos de su protección por la vía de los derechos de autor o de la propiedad industrial ha llevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pronunciarse de nuevo sobre este asunto en su sentencia de 4 de diciembre de 2025. El Tribunal deja claro que entre ambos regímenes de protección no existe ninguna relación, más allá de que determinados criterios utilizados en el reconocimiento de la existencia de un diseño industrial pudieran servir como indicios para probar la originalidad de un objeto. La originalidad de una obra, en todo caso, se deriva de decisiones libres y creativas adoptadas por su autor, y eso será lo que los tribunales nacionales deberán valorar, sin que sean determinantes aspectos como el grado de originalidad alcanzado, el proceso creativo o, incluso, la existencia de obras similares o iguales.
- M.ª de la Concepción Chamorro Domínguez, Cancelación de vuelo y derecho al reembolso íntegro del precio de adquisición del billete: inclusión de la comisión del intermediario.
El artículo se ocupa de la responsabilidad de las aerolíneas en caso de cancelación de viaje en el contexto del marco jurídico ofrecido por el Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91. En particular, el trabajo examina el alcance del importe del reembolso del precio del billete de avión que debe realizar la aerolínea responsable, a efectos de determinar si dicho reembolso debe incluir la comisión cobrada por el intermediario en el momento de la compra. La cuestión es analizada a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de enero de 2026 en el asunto C-45/24, conforme a la cual, el Alto Tribunal europeo determina que el reembolso del precio del billete de avión debe incluir la comisión cobrada por el intermediario en el momento de la compra, sin que sea necesario que la compañía aérea conozca el importe exacto de dicha comisión. Cuando la compañía aérea acepta que el intermediario emita y expida billetes de avión en nombre y por cuenta de dicha compañía, se supone que conoce necesariamente la práctica comercial del intermediario de cobrar una comisión de intermediación. Al ser dicho cobro un elemento «inevitable» del precio del billete de avión, debe considerarse autorizado por la compañía aérea. En consecuencia, la compañía aérea debe reembolsar la comisión, sin que sea preceptivo que la compañía aérea conozca el importe exacto de la comisión de intermediación.
- Mariano Bacigalupo Saggese, La legitimación activa de asociaciones empresariales para impugnar decisiones de la Comisión Europea relativas a ayudas de Estado: el caso de la impugnación de las ayudas concedidas a Correos.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Sexta, recaída en el asunto Asempre contra Comisión, desestima el recurso de casación interpuesto por una asociación empresarial (Asociación profesional de empresas de reparto y manipulado de correspondencia, ASEMPRE) contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE), 29 de noviembre de 2023 (Asempre/Comisión, T-513/20), que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Asempre el 14 de agosto de 2020 contra la Decisión C(2020) 3108 final de la Comisión, de 14 de mayo de 2020, relativa a la ayuda estatal SA.50872 (2020/NN) —España— compensación a Correos por la obligación de servicio universal, 2011-2020. El TGUE declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación por carecer la recurrente de legitimación activa en el sentido del art. 263 TFUE, párrafo cuarto. Esta apreciación se funda en la consideración de que la decisión impugnada no afectaba individualmente a la entidad recurrente en tanto que ni los intereses de sus asociados ni sus propios intereses como asociación se veían sustancialmente afectados por la ayuda objeto de dicha decisión. La sentencia de casación del TJUE confirma íntegramente la sentencia de instancia recurrida.
- José Antonio Rodríguez Miguez, Acerca de la justificación del importe de las ayudas de minimis ya recibidas en el sector agrario.
La presente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resuelve una cuestión prejudicial a propósito de la regulación de las ayudas de minimis en el sector agrario. Al tratarse de una cuestión de procedimiento relativa a la justificación de no haber rebasado el importe máximo autorizado en el período de tres años, común a este tipo de ayudas, la solución tiene un alcance general respecto de las condiciones para el otorgamiento de estas ayudas cuyo limitado importe y simplificado procedimiento tiene un relevante alcance general que la hace especialmente interesante.
- José Ignacio Paredes Pérez, Ley aplicable a la responsabilidad extracontractual de los administradores de una sociedad por ofrecer juegos en línea sin licencia.
Este trabajo analiza las cuestiones prejudiciales planteadas en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de enero de 2026, asunto C-77/24 (Wunner), relativas a la interpretación de los artículos 1, ap. 2, letra d), y 4, ap. 1, del Reglamento Roma II. La correcta aplicación de dichas disposiciones resulta determinante para resolver el litigio entre un consumidor residente en Austria y los administradores de una sociedad maltesa que ofrecía en Austria juegos de azar en línea sin contar con la licencia exigida por la legislación austriaca. Se examina, en particular, si las acciones ejercitadas contra administradores societarios por la infracción de normas de protección —como las que regulan el monopolio del juego— quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma II y, en caso afirmativo, cómo debe identificarse el lugar en que se produce el daño a los efectos del artículo 4, ap. 1, del Reglamento, tratándose de un ilícito cometido a distancia.
- Alberto J. Tapia Hermida, Contratos de crédito inmobiliario. Tipo de interés variable regulado. Alcance del deber de transparencia del banco.
Este estudio examina la Sentencia de la Sala Tercera del TJUE de 12 de febrero de 2026 (asunto C-471/24 | PKO BP) que resuelve un procedimiento prejudicial que trata, en general, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores a la luz de la Directiva 93/13/CEE; en especial, sobre su aplicación en los contratos de crédito; y, en particular, en un contrato de préstamo hipotecario a interés variable en el que se discute el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual que prevé la fijación del tipo de interés sobre la base de un índice de referencia en el sentido del Reglamento (UE) 2016/1011.