viernes, 31 de diciembre de 2021

BOE de 31.12.2021


- Orden CIN/1502/2021, de 27 de diciembre, por la que se aprueban las bases reguladoras de la concesión de ayudas públicas a proyectos de colaboración público-privada, del Programa Estatal para Impulsar la Investigación Científico-Técnica y su Transferencia, del Plan Estatal de Investigación Científica, Técnica y de Innovación 2021-2023, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y por la que se aprueba la convocatoria de tramitación anticipada correspondiente al año 2021.

Nota: Las ayudas que se financien al amparo de estas bases reguladoras se enmarcan en la inversión I3, denominada «Nuevos proyectos I+D+I Publico Privados, Interdisciplinares, Pruebas de concepto y concesión de ayudas consecuencia de convocatorias competitivas internacionales, I+D de vanguardia orientada a retos de la sociedad, Compra pública pre-comercial», del componente 17 «Reforma institucional y fortalecimiento de las capacidades del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación» del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España y contribuirán al cumplimiento de los objetivos asociados a la misma, de acuerdo con la normativa reguladora del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del Plan de Recuperación europeo y nacional.

[BOE n. 314, de 31.12.2021]

jueves, 30 de diciembre de 2021

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 98 (diciembre 2021)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm.  98, de día 30 de diciembre de 2021:

ESTUDIOS
- Diana Marín Consarnau, Movilidad internacional e inversión inmobiliaria extranjera en la UE: especial referencia al programa español desde un enfoque de desarrollo sostenible.

El presente artículo se ocupa de examinar el panorama en la UE de los programas de captación de inversión extranjera en bienes inmuebles ofrecidos en varios Estados miembros; Residence by Investment (RBI) y/ o Citizenship by Investment (CBI), desde la perspectiva de la reacción de las instituciones de la UE sobre estos programas, especialmente en el caso de los CBI, pero también enlazando con las cuestiones controvertidas que conectan el Derecho de extranjería y el Derecho privado, que se examinarán en el programa español de RBI, a través de una perspectiva de sostenibilidad en conexión con los Objetivos de Desarrollo Sostenible.
- Dionisio Fernández de Gatta Sánchez, La nueva estrategia de la Unión Europea sobre las zonas rurales: pacto verde, visión a largo plazo y nueva Bauhaus.
Las zonas rurales de la Unión Europea son una parte esencial del modo de vida europeo, pero en la actualidad tiene problemas importantes (despoblación, deficiencias y falta de servicios públicos y privados, insuficiencia de infraestructuras, deficientes conexiones digitales o ausencia de ellas, problemas de empleo, etc.). La Unión Europea tiene una política de desarrollo rural desde hace décadas, y en la actualidad prevé una financiación nunca conocida antes.
Desde 2019, la Unión ha adoptado diversos documentos estratégicos que enmarcarán esta política de desarrollo rural para los próximos años, vinculándolo a los objetivos ambientales, económicos y sociales que guiarán el futuro de la Unión, tales como el Pacto Verde Europeo, la Estrategia «De la granja a la mesa», la visión de futuro de las zonas rurales, la Agenda Territorial 2030 y la interesante Nueva Bauhaus Europea. El trabajo analiza estos documentos estratégicos y su incidencia en y relación con el mundo rural.
- José Luis Monereo Pérez, Alejandro Muros Polo, De nuevo sobre los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para calificar las guardias como tiempo de trabajo y su compatibilidad con la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales de la Carta Social Europea.
Las nuevas formas de organizar el trabajo y el avance de las tecnologías de la información y la comunicación están produciendo un aumento de los servicios prestados en régimen de guardias localizadas. No obstante, la regulación convencional y la jurisprudencia nacional suelen determinar estos períodos como de descanso, al no ser considerados como tiempo de trabajo efectivo. Ante esta situación cabe plantearse si dicha calificación jurídica es correcta. Para ello, en el presente trabajo de investigación se analizará el sistema multinivel de protección del derecho social fundamental al descanso y a la limitación de jornada; la evolución de la interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europa para las guardias presenciales y no presenciales, con especial atención a la última sentencia de 11 de noviembre de 2021, Dublin City Council, C-214/20; así como se expondrá la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales en la aplicación de la Carta Social Europea. Todo ello para concluir que la jurisprudencia más exigente del TJUE para determinar las guardias no presenciales como tiempo de trabajo, y que ha sido adoptada por los tribunales españoles, no es coherente con la interpretación más garantista aportada por el órgano de control de la Carta Social Europea.
REGULACION
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Modernización de las normas sobre propiedad intelectual y protección de los consumidores en el entorno digital mediante el Real Decreto–ley 24/2021.
Primer análisis de los aspectos más relevantes para el mercado digital de la transposición mediante el Real Decreto-ley 24/2001 de las Directivas 2019/790 y 2019/2161. En materia de propiedad intelectual se aborda la nueva normativa sobre prestadores de servicios para compartir contenidos en línea, así como los nuevos derechos sobre los usos en línea de las publicaciones de prensa. En el sector de la competencia desleal y la protección de los consumidores, se tratan cuestiones como la determinación de la Administración competente en materia de infracciones en línea; las prácticas desleales encubiertas en el ámbito de las redes sociales; las prácticas engañosas respecto del empleo de reseñas de productos por consumidores; las obligaciones de información en los contratos celebrados en mercados en línea; así como el derecho de desistimiento en el entorno digital.
- Alberto J. Tapia Hermida, Decálogo de la Ley europea de servicios digitales: la adaptación de las normas de Derecho mercantil y civil a las entidades comerciales que operan en línea.
Este estudio ofrece, en forma de decálogo, una síntesis de la nueva Ley Europea de Servicios Digitales partiendo de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos contractuales por lo que respecta a la gestión de contenidos y la Resolución del Parlamento Europeo, de 20 de octubre de 2020.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
- Francisco Manuel Mariño Pardo, Certificado sucesorio europeo. Eficacia temporal de las copias auténticas y eficacia respecto de las personas en él designadas.
En su sentencia de 1 de julio de 2021 el Tribunal de Justicia decidió que el art. 70, ap. 3, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que una copia auténtica del certificado sucesorio europeo expedida con la mención «por tiempo indefinido» en ella es válida durante un período de seis meses a partir de su fecha de expedición y surte efectos, en el sentido del art. 69 de dicho Reglamento, si es válida en el momento de su presentación inicial ante la autoridad competente. Además, estableció que el art. 65, ap. 1, de dicho Reglamento, en relación con su art. 69, ap. 3, debe interpretarse en el sentido de que el certificado sucesorio europeo surte efectos respecto de todas las personas que se mencionan nominalmente en él, aunque no hayan solicitado ellas mismas la expedición de dicho certificado. El presente comentario analiza la sentencia y añade algunas ideas sobre sus efectos en la práctica notarial española.
- Isabel Rodríguez-Uría Suárez, Un par de cuestiones sobre el Reglamento (UE) 650/2012: ámbito de aplicación material y régimen transitorio de la elección de ley aplicable.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2021 (Asunto C-277/20) determina que el art. 3.1º.b) del Reglamento 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se considera pactos sucesorios todo contrato en el que una persona dispone que a su muerte se transmita la propiedad de un bien inmueble a otras personas contratantes y que el art. 83.2º no se aplica a la determinación de la validez de una elección de ley realizada antes del 17 de agosto de 2015 para regir un pacto sucesorio que se refiere a un bien concreto de la sucesión y no al conjunto de la misma. El presente comentario se muestra bastante crítico con la Sentencia, fundamentalmente en lo que se refiere a los argumentos utilizados por el Tribunal para contestar a las dos cuestiones prejudiciales.

DOUE de 30.12.2021


- Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010.

Nota: Se crea mediante el presente Reglamento una Agencia de Asilo de la Unión Europea (Agencia), que sustituirá y sucederá a la Oficina Europea de Apoyo al Asilo (EASO), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 439/2010. La Agencia contribuirá a garantizar la aplicación eficaz y uniforme del Derecho de la Unión en materia de asilo en los Estados miembros de manera que se respeten plenamente los derechos fundamentales. Asimismo, facilitará y apoyará las actividades de los Estados miembros en la aplicación del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA), también facilitando la convergencia en la evaluación de las solicitudes de protección internacional en toda la Unión y coordinando y reforzando la cooperación práctica y el intercambio de información. También mejorará el funcionamiento del SECA, incluso a través del mecanismo de supervisión a que se refiere el artículo 14 (mecanismo de supervisión de la aplicación operativa y técnica del SECA) y mediante la prestación de asistencia técnica y operativa a los Estados miembros, en particular cuando sus sistemas de asilo y acogida estén sometidos a una presión desproporcionada. Finalmente, la Agencia pretende ser un centro de conocimientos especializados en virtud de su independencia, la calidad científica y técnica de la asistencia que aporta y de la información que recopila y difunde, la transparencia de sus procedimientos y métodos de funcionamiento, su diligencia en el desempeño de las funciones que le han sido encomendadas y el apoyo informático necesario para cumplir su mandato.
Cada Estado miembro designará al menos un punto de contacto nacional encargado de la comunicación con la Agencia para las cuestiones relacionadas con las funciones que tiene encomendadas la Agencia (art. 3).
De acuerdo con el artículo 33, la Agencia facilitará la cooperación operativa con Dinamarca, incluido el intercambio de información y buenas prácticas en los ámbitos que son objeto de sus actividades. Asimismo, la Agencia cooperará con terceros países (art. 35), así como con el ACNUR y otras organizaciones internacionales (art. 38).
El Reglamento (UE) nº 439/2010 queda derogado y se sustituye en lo que respecta a los Estados miembros vinculados por el presente Reglamento (art. 72).
De acuerdo con su artículo 73, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. El artículo 2.1, letra q), el artículo 14 y el artículo 15, aps. 1, 2 y 3, se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2023, y el artículo 15, aps. 4 a 8, y el artículo 22 se aplicarán a partir de la fecha en que sea sustituido el Reglamento (UE) nº 604/2013, salvo que dicho Reglamento sea sustituido antes del 31 de diciembre de 2023, en cuyo caso dichas disposiciones se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 2023.

[DOUE L468, de 30.12.2021]

- Comité Europeo de las Regiones — Reglamento interno 

[DOUE L472, de 30.12.2021]

- Comunicación de la Comisión — DOCUMENTO DE ORIENTACIÓN revisado — Régimen de la UE que regula el comercio de marfil.

Nota: La finalidad de este documento es interpretar el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, así como recomendar a los Estados miembros de la UE:
- suspender la (re)exportación y la importación de artículos de marfil en bruto;
- suspender el comercio de marfil en bruto dentro de la UE, excepto en el caso de reparaciones de instrumentos musicales anteriores a 1975 y antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica;
- suspender el comercio dentro de la UE de especímenes elaborados posteriores a 1947, con excepción de los instrumentos musicales anteriores a 1975;
- limitar la autorización de importación y (re)exportación de marfil elaborado a los instrumentos musicales anteriores a 1975 y a las ventas a museos de antigüedades anteriores a 1947 de gran importancia cultural, artística o histórica, y
- garantizar una interpretación estricta de la legislación de la UE sobre el resto del comercio autorizado.
Este documento debe leerse en relación con el Reglamento (UE) nº 2021/2280 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión.

[DOUE C528, de 30.12.2021]

BOE de 30.12.2021


- Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo.

Nota: Cabe destacar el artículo tercero, número tres, que modifica el artículo 267.1 de la Ley General de la Seguridad Social. El nuevo artículo 267.1 mantiene la redacción actual de su letra e):
"1. Se encontrarán en situación legal de desempleo los trabajadores que estén incluidos en alguno de los siguientes supuestos:
[...]
e) Cuando los trabajadores retornen a España por extinguírseles la relación laboral en el país extranjero, siempre que no obtengan prestación por desempleo en dicho país y acrediten cotización suficiente antes de salir de España."
Por su parte, la disposición adicional segunda, en relación con el estatuto del becario, prevé que "el Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma, convocará a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas para, en el ámbito del diálogo social, abordar el Estatuto del Becario que tendrá por objeto la formación práctica tutorizada en empresas u organismos equiparados, así como la actividad formativa desarrollada en el marco de las practicas curriculares o extracurriculares previstas en los estudios oficiales".

Véase la corrección de errores de la norma.

Véase el acuerdo de convalidación, por el Congreso de los Diputados.

- Orden HFP/1480/2021, de 28 de diciembre, por la que se aprueban el contenido y los plazos de presentación de la declaración de intercambio de bienes dentro de la Unión Europea (Intrastat) y se determinan las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Nota: Esta disposición establece el contenido, forma y plazos de presentación de la declaración Intrastat. Igualmente, fija el importe de los umbrales de exención para determinar la obligación de la presentación de la declaración, el territorio estadístico y las medidas de simplificación que puede adoptar cada Estado miembro de acuerdo con la sección 31 del capítulo IV del Anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1197 de la Comisión, de 30 de julio de 2020, por el que se establecen especificaciones técnicas y modalidades con arreglo al Reglamento (UE) n.º 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las estadísticas empresariales europeas (artículo 1).
Se deroga la Orden HFP/36/2018 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas al Sistema Intrastat, así como la Resolución de 22 de mayo de 2018, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros (Sistema Intrastat).
Esta norma entra en vigor el 1 de enero de 2022.

- Orden PCM/1482/2021, de 28 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2021, por el que se prorrogan las medidas contenidas en los artículos 11 y 15 del Real Decreto-ley 38/2020, de 29 de diciembre, por el que se adoptan medidas de adaptación a la situación de Estado Tercero del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte tras la finalización del periodo transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 31 de enero de 2020.

Nota: El Real Decreto-ley 38/2020 [véase la entrada de este blog del día 30.12.2020] establece en su artículo 2 que las medidas previstas en el mismo, sujetas a un plazo de vigencia, dejarán de estar en vigor por el mero transcurso de dicho plazo, salvo que el Gobierno, mediante acuerdo, proceda a prorrogarlo. Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros del 22 de junio de 2021 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de octubre de 2021, algunas de esas medidas fueron prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2021 (véanse las entradas de este blog del día 24.6.2021 y del día 30.10.2021).

Ahora se prorroga el plazo de vigencia establecido en el artículo 11, relativo al acceso a la asistencia sanitaria, del Real Decreto-ley 38/2020 por un período adicional de seis meses, a partir del 1 de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022, en relación con Gibraltar. No obstante, las medidas contempladas en la disposición citada dejarán de aplicarse si, con anterioridad a la fecha de finalización de su vigencia, entrase en vigor un acuerdo de la UE con el Reino Unido sobre Gibraltar que incluya el acceso a la asistencia sanitaria dentro de su ámbito de aplicación material.
Igualmente, se prorroga el plazo previsto en el artículo 15.1, que habilita a los titulares de permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas, válidos y en vigor, a conducir en España durante un periodo adicional de dos meses, a partir del 1 de enero, y hasta el 28 de febrero de 2022. Transcurrido dicho plazo, será de aplicación el régimen previsto en el artículo 15.2; es decir, el régimen de los permisos de conducción expedidos por las autoridades británicas será el previsto para los permisos expedidos en terceros países, en los términos regulados en la normativa vigente en materia de tráfico.

Orden ISM/1485/2021, de 24 de diciembre, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2022.

Nota: La Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social regula, en su artículo 39, la gestión colectiva de contrataciones en origen. Por su parte, el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, desarrolla en su Título VIII la gestión colectiva de contrataciones en origen. En este marco legal, la gestión colectiva de contrataciones en origen se define como un conjunto de procedimientos administrativos dirigidos a la tramitación y concesión simultánea de una pluralidad de autorizaciones de residencia y trabajo, presentadas por uno o varios empleadores respecto de extranjeros que no se hallan ni residan en España, orientado exclusivamente a la migración con fines laborales.
La orden aprobada para la campaña 2021 introducía una serie de medidas motivadas por la pandemia del SARS-COV-2, que se mantienen en esta orden. Profundizando, asimismo, en la protección de los derechos y deberes de los trabajadores de campaña, esta orden actualiza el anexo IX sobre condiciones de habitabilidad de los alojamientos para trabajadores migrantes de temporada y campaña en la agricultura. Tras las consultas realizadas a las comunidades autónomas y una vez recibida la información del Servicio Público de Empleo Estatal sobre la situación nacional de empleo, se ha considerado conveniente no aprobar contrataciones de puestos de trabajo de carácter estable en la presente orden. En atención a las citadas consultas e información recibida tampoco se prevé la concesión de visados para búsqueda de empleo, dirigidos a hijos y nietos de español de origen o limitados a determinadas ocupaciones.
Ahora se adopta esta nueva orden con el objetivo de regular las particularidades del procedimiento de contratación de trabajadores de temporada o campaña, o por obra o servicio, para 2022.

- Corrección de errores de la Circular 5/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Nota: Véase la Circular 5/2021 del Banco de España, así como la entrada de este blog del día 23.12.2021.
[BOE n. 313, de 30.12.2021]

miércoles, 29 de diciembre de 2021

DOUE de 29.12.2021


- Decisión n.o 2/2021 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, de 21 de diciembre de 2021, por lo que se refiere a la prórroga del período provisional durante el cual el Reino Unido puede establecer excepciones a la obligación de suprimir los datos del registro de nombres de los pasajeros tras su salida del Reino Unido.

Nota: De conformidad con el artículo 552 del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido, el Reino Unido no podrá conservar los datos del PNR durante más de cinco años a partir de su fecha de recepción. No obstante, el Reino Unido eliminará los datos de los pasajeros del PNR tras su salida del país, a menos que una evaluación de riesgos indique la necesidad de conservar tales datos.
Mediante el presente acto se establece que el período provisional durante el cual el Reino Unido podrá establecer excepciones a la obligación establecida en el artículo 552.4 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022.

[DOUE L467, de 29.12.2021]

- Resumen del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el paquete de propuestas legislativas sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (LBC/LFT).

Nota: El SEPD acoge positivamente los objetivos que se persiguen con el paquete legislativo para la lucha contra el blanqueo de capitales, en especial incrementar la efectividad de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en particular mediante una mayor armonización de las normas aplicables y una supervisión mejorada a escala de la UE (incluido el establecimiento de la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, «ALBC»).
Pone de relieve que el enfoque basado en el riesgo para el control de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales si bien es bienvenido, necesita un nivel mayor de detalles y aclaraciones.
De este modo, y con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios de necesidad y proporcionalidad, así como de mejorar la seguridad jurídica para las entidades obligadas en su deberes, el SEPD realiza una serie de comentarios y recomendaciones, en concreto:
- El paquete legislativo deberá identificar las categorías de datos personales que las entidades obligadas tratarán para cumplir con las obligaciones de LBC/LFT, así como describir mejor las condiciones y los límites de tratamiento de categorías especiales de datos personales y de datos personales relativos a condenas e infracciones penales.
- El paquete legislativo deberá especificar en concreto qué tipos de categorías especiales de datos personales deberán tratar las entidades obligadas, teniendo en cuenta los principios de necesidad y proporcionalidad, en función de las diferentes actividades y medidas que se adoptarán y en función del fin específico perseguido. En concreto, el SEPD considera que no se deberá permitir el tratamiento de datos personales relacionados con la orientación sexual o el origen étnico.
En relación con los registros de titularidad real, el SEPD acoge positivamente la obligación de los Estados miembros de notificar a la Comisión la lista cerrada de autoridades competentes y organismos autorreguladores y de las categorías de entidades obligadas a las que se concede acceso a los registros de titularidad real. Sin embargo, invita al legislador a especificar que el acceso a los registros se limitará a efectos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y, por lo tanto, solo se les autorizará para este fin. En relación con el acceso de «cualquier miembro del público general» a los registros de titularidad real, reitera su posición de que hasta ahora no se había establecido con claridad la necesidad y la proporcionalidad de dicho acceso generalizado para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
- Recomienda encarecidamente añadir, entre los riesgos que los Estados miembros deben considerar al establecer los criterios para conceder excepciones para acceder a la información de la titularidad real, una referencia explícita a los riesgos para la protección de datos personales de las personas implicadas.
- Igualmente, recomienda establecer en el paquete legislativo un mecanismo de notificación sobre el uso de los registros de titularidad real.
- Señala las amplias capacidades de acceso conferidas a las UIF e invita al legislador a volver a evaluar la necesidad y la proporcionalidad de estos derechos de acceso. Visto el sistema de intercambio de información entre las UIF, FIU.net, recomienda que la Propuesta de Reglamento por el que se establece la ALBC defina con claridad las funciones de todas las partes interesadas implicadas (ALBC, UIF) desde el punto de vista de la protección de datos en relación con este canal de comunicación.
- Vistas las fuentes de información para la debida diligencia con los clientes, incluidas las «listas de vigilancia», el paquete legislativo debe aclarar en qué casos las entidades obligadas deberán recurrir a estas listas.
- Con el fin de fomentar la adopción de códigos de conducta y certificaciones a las que deban adherirse los proveedores de bases de datos y listas de vigilancia usadas con fines de LBC/LFT, invita al legislador a incluir en el paquete legislativo una referencia al código de conducta en virtud del artículo 40 del RGPD y a las certificaciones en virtud del artículo 42 del RGPD.

Véase el texto completo del Dictamen en alemán, francés e inglés.

[DOUE C524, de 29.12.2021]

- Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores.

Nota: La Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los derechos de los consumidores tiene por objeto lograr un nivel elevado de protección de los consumidores en la UE y contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes. El objetivo de este documento de orientación es facilitar la aplicación efectiva de la Directiva. También tiene por objeto aumentar el conocimiento de la Directiva entre todas las partes interesadas, como los consumidores, las empresas y las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales y los profesionales de la Justicia, en toda la Unión. Abarca las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión que entran en vigor a partir del 28 de mayo de 2022.
La presente Comunicación refleja la jurisprudencia del TJUE sobre la Directiva desde su entrada en vigor el 13 de junio de 2014. A partir de su fecha de entrada en vigor, la Directiva sustituyó a la Directiva 85/577/CEE del Consejo referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales y a la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia. La Directiva sobre los derechos de los consumidores mantuvo determinadas disposiciones de las anteriores Directivas 85/577/CEE y 97/7/CE. Por lo tanto, en el presente documento también se hace referencia a la jurisprudencia pertinente del Tribunal relativa a la interpretación de dichas Directivas, cuando proceda.
Esta Comunicación no analiza la aplicación de la Directiva en los distintos Estados miembros, lo que incluye las decisiones de los tribunales nacionales y otros organismos competentes. Además de las diferentes fuentes de información disponibles en los Estados miembros, la información sobre las disposiciones nacionales que transponen la Directiva y las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales está disponible en la Base de datos de legislación sobre el consumo, a la que se puede acceder a través del Portal Europeo de e-Justicia.
La presente Comunicación está concebida estrictamente como un documento de orientación.

[DOUE C525, de 29.12.2021]

- Comunicación de la Comisión — Guía sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior.

Nota: La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior («DPCD») constituye el principal elemento de la legislación de la UE que regula las prácticas comerciales desleales en las transacciones entre empresas y consumidores, y se aplica a todas las prácticas comerciales que se producen antes, durante y después de que tenga lugar una transacción de ese tipo.
El objetivo de este documento de orientación o Guía es facilitar la correcta aplicación de la citada Directiva. La presente Guía desarrolla y sustituye a la versión de 2016. También tiene por objeto aumentar el conocimiento de la Directiva entre todas las partes interesadas, como los consumidores, las empresas y las autoridades de los Estados miembros, incluidos los órganos jurisdiccionales nacionales y los profesionales de la Justicia, en toda la Unión, y abarca las modificaciones introducidas por la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión, que entran en vigor a partir del 28 de mayo de 2022. Por consiguiente, parte de esta Guía refleja y examina normas que aún no habrán comenzado a aplicarse en el momento de su publicación.
Esta Guía se ha concebido estrictamente como un documento de orientación.

- Comunicación de la Comisión — Directrices sobre la interpretación y la aplicación del artículo 6 bis de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores.

Nota: La Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo («DIP») tiene por objeto permitir a los consumidores evaluar y comparar fácilmente el precio de los productos sobre la base de una información homogénea y transparente. De este modo, los consumidores pueden elegir con mayor conocimiento de causa.
La DIP obliga a los comerciantes a indicar de manera «inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible» el precio de venta y el precio por unidad de medida. La Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo modificó la DIP añadiendo normas específicas (artículo 6 bis) sobre los anuncios de reducción del precio y será aplicable en toda la UE a partir del 28 de mayo de 2022.
El nuevo artículo 6 bis de la DIP aborda la cuestión de la transparencia de las reducciones de precios mediante la introducción de normas específicas para garantizar su autenticidad. El artículo 6 bis tiene por objeto impedir que los comerciantes inflen artificialmente el precio de referencia o induzcan a error a los consumidores sobre el importe del descuento. Aumenta la transparencia y garantiza que los consumidores realmente paguen menos por los bienes cuando se anuncia una reducción del precio. La nueva disposición sobre reducciones de precios también permite a las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación y de la vigilancia del mercado controlar más fácilmente la lealtad de las reducciones de precios, ya que establece normas claras sobre el precio «anterior» de referencia en el que debe basarse la reducción anunciada.
La finalidad de la presente Comunicación es proporcionar orientaciones sobre cómo deben interpretarse y aplicarse estas nuevas disposiciones sobre los anuncios de reducciones de los precios. Para garantizar la seguridad jurídica y facilitar la aplicación, la presente Comunicación destaca cuestiones que son comunes a todos los Estados miembros, incluida la interacción entre la DIP y otros actos legislativos de la UE.
La presente Comunicación no analiza la aplicación de la Directiva en los distintos Estados miembros, lo que incluye las decisiones de los tribunales nacionales y otros organismos competentes. Además de las diferentes fuentes de información disponibles en los Estados miembros, la información sobre las disposiciones nacionales que transponen la DIP y las interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales está disponible en la Base de datos de legislación sobre el consumo, a la que se puede acceder a través del Portal Europeo de e-Justicia.
La presente Comunicación se ha concebido estrictamente como un documento de orientación.

[DOUE C526, de 29.12.2021]

BOE de 29.12.2021


- Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Nota: En esta ley cabe destacar su artículo 30.8, en el que se regula el reconocimiento en España de las sanciones por dopaje:
"8. El reconocimiento y ejecución de las sentencias firmes dictadas por los tribunales extranjeros en materia de dopaje y de los laudos dictados por tribunales arbitrales cuando no actúen como instancia de apelación de las decisiones de las federaciones deportivas internacionales o de la Agencia Mundial Antidopaje se ajustará a lo establecido en el título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, sobre el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, de la inscripción en Registros públicos, y de las normas internacionales aplicables en España."

- Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

Nota: Esta ley tiene su origen en el Real Decreto-ley 14/2021 y en ella cabe destacar determinados preceptos con incidencia en el ámbito universitario:
- El artículo 1, número uno, da una nueva redacción al artículo 10 (funcionarios interinos) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), que, de acuerdo con la cláusula 5ª del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (contenido en la Directiva 1999/70 del Consejo), refuerza la noción de temporalidad de la figura del personal funcionario interino, a fin de delimitar claramente la naturaleza de la relación que le une con la Administración.
- El artículo 1, número dos, añade un nuevo apartado 3 al artículo 11 del EBEP, relativo al personal laboral, estableciendo los principios que en todo caso habrán de regir en la selección del personal laboral temporal, como la publicidad, igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y estableciendo la finalidad que han de perseguir, atendiendo, en todo caso, a razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.
- El apartado tres del artículo 1 introduce en el EBEP una nueva disposición adicional decimoséptima, en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas anteriormente enunciadas e introducidas en el artículo 10.
- El artículo 2 establece la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal como medida complementaria inmediata para paliar la situación existente. Entre otras medidas, y para evitar dilaciones en estos nuevos procesos, se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 31 de diciembre de 2021, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024.
- La disposición adicional cuarta establece que las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.
- La disposición adicional quinta regula las peculiaridades de los procesos de estabilización de empleo temporal del personal investigador, tanto los derivados de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018 que no hubieran sido convocados o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse, como del previsto en el artículo 2 de este Real Decreto-ley, en los que podrá aplicarse el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
- La disposición adicional sexta prevé que las Administraciones Públicas convoquen excepcionalmente y conforme a lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del EBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
- La disposición adicional octava prevé que los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluyan en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016.
- La disposición final segunda mantiene en vigor la disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, en la que se prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la nueva disposición adicional decimoséptima del EBEP se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.
Esta Ley entrará en vigor mañana (disposición final tercera).

Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022.

Nota: Tras una rápida lectura de la ley, he tenido la impresión de 'déjà vu' con aquellas leyes de acompañamiento de las leyes de PGE del siglo pasado, que modificaban medio ordenamiento jurídico hasta que el TC declaró inconstitucionales los preceptos que no guardaban una relación directa con la materia presupuestaria. Pues bien, una lectura de algunas disposiciones finales de esta ley llevan a preguntarse cuál es la relación de la modificación legal con temas presupuestarios. Como ejemplo puede citarse la disposición final 17ª, que modifica el artículo 31.1 de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación con los servicios de acogida, su definición, disponibilidad, programas y servicios destinados a los solicitantes de protección internacional. O la disposición final 20ª, por la que se modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social, residenciando en la jurisdicción contencioso administrativa la impugnación de actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre. Es tarea de los partidos de la oposición estudiar el posible recurso de inconstitucionalidad de dichas modificaciones legales.
Además de lo anterior, me ha surgido la sensación de trabajo legislativo chapucero con la lectura de la disposición final 30ª, en la que se modifica una ley que ni siquiera hace 10 días que fue publicada en el BOE; se trata de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Ambas leyes se tramitaron paralelamente y parece que nadie en la Cámaras pudo prever que la primera ya nacía con algún tipo de error en su texto articulado.

A pesar de todo lo anterior, en esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
- Art. 20: Regula la oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público. Se hace referencia a la tasa de reposición.
- Art. 23: Reglamenta las retribuciones de los funcionarios del Estado.
- Art. 54: Fija la dotación del Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE), previsto en el en el art. 2 de la Ley 36/2010 del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
- Art. 56: Establece la dotación del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), previsto en el art. 4 de la Ley 11/2010 de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
- Art. 58: Reglamenta el régimen de adquisición de acciones y participaciones de Instituciones Financieras Multilaterales.
- Art. 63: Regula la tributación mínima en relación con el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
- Art. 107: Se ocupa de la cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2022.
- DDAA 7ª, 8ª y 9ª: Reglamentan el reintegro de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario, el reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas, así como el reintegro de subvenciones financiadas con los créditos asociados a la política 46 (Investigación, desarrollo, innovación y digitalización) del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación.
- DA 15ª: Contiene la Oferta de Empleo Público de hasta un máximo de 200 plazas para el acceso a las carreras judicial y fiscal.
- DA 32ª: Contiene normas para la recuperación de la paga extraordinaria, la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes del mes de diciembre de 2012 en aquellas Administraciones y resto de entidades que integran el sector público que no hubieran abonado la totalidad de las cantidades efectivamente dejadas de percibir como consecuencia de la supresión contenida en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
- DA 42ª: Se actualiza, con efectos 1.1.2022, la cuantía de la prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
- DA 54ª: Fija, durante la vigencia de esta ley, el límite máximo para contratación de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización de la economía española, excluidas las pólizas abiertas de corto plazo, salvo las de créditos documentarios, que podrá emitir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) por cuenta del Estados.
- DA 55ª: Fija la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
- DA 57ª: Autoriza la condonación de varios préstamos ligados a la posesión de una renta futura para realizar estudios de posgrado autorizados de acuerdo con las órdenes CIN/2940/2008, de 14 de octubre y EDU/3108/2009, de 17 de noviembre.
- DF 16ª: Modifica la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, en la redacción dada a la misma por el artículo 6.1 del Real Decreto-ley 12/2019 por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos de la apertura de procedimientos de insolvencia del grupo empresarial Thomas Cook.
- DF 17ª: Modifica el artículo 31.1 de la Ley 12/2009 reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
- DF 19ª: Modifica el artículo 6 de la Ley 29/2011 de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, referido al ámbito de aplicación territorial de la ley.

Véase la corrección de errores de, nada menos, cuatro páginas (51 errores). Sólo en el artículo 106 se han tenido que corregir 13 errores.

- Orden INT/1472/2021, de 28 de diciembre, por la que se prorroga la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Los efectos de la Orden INT/657/2020 finalizan el 31 de diciembre de 2021 y al no haber variado la Recomendación (UE) 2021/2150 del Consejo, se prorrogan sus efectos durante un mes, esto es, hasta el 31 de enero de 2022.

- Resolución de 28 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Salud Pública, por la que se modifica la de 4 de junio de 2021, relativa a los controles sanitarios a realizar en los puntos de entrada de España.

Nota: Se modifican los apartados quinto (países de riesgo y alto riesgo, requisitos de entrada, certificaciones) y sexto (certificado de vacunación) de la la Resolución de 4 de junio de 2021 (véase la entrada de este blog del día 5.6.2021).

- Circular 6/2021, de 22 de diciembre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros, y la Circular 4/2019, de 26 de noviembre, a establecimientos financieros de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros.

Nota: Se modifica la Circular 4/2017 del Banco de España, de 27 de noviembre, con el objeto de simplificar los requerimientos de envío de estados financieros reservados aplicables a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Además, se exime de presentar el estado FI 40 a todas las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras.
En concreto, se modifica su norma 67, sobre «Estados individuales reservados», para precisar que los estados FI 1 a FI 45 se confeccionarán aplicando las instrucciones para la presentación de los estados financieros reservados (FINREP) del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451 de la Comisión y para incorporar la correspondencia entre las categorías para la clasificación de las operaciones en función del riesgo de crédito y las «fases» que se utilizan en FINREP. Además, se realizan los cambios necesarios para recoger el régimen simplificado de requerimientos de envío de estados financieros reservados aplicable a las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Con carácter general, esta circular entra en vigor mañana, pero el nuevo régimen de estados financieros reservados para las sucursales de entidades de crédito extranjeras que operen en España cuya sede central se encuentre en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo se aplicará por primera vez para los datos de 31 de enero de 2022 (DF única).

- Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XXIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada en cuanto a determinados aspectos del objeto social.

Nota: Se solicita la inscripción de una sociedad cuyo objeto social es "la generación de monedas electrónicas y criptoactivos en general mediante la minería informática de los mismos, o del uso de otras técnicas, con medios propios o ajenos, y la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos, a través de la cesión de potencia de cálculo o de otras formas de colaboración. La inversión, gestión y explotación de negocios relacionado con monedas virtuales o criptoactivos. La compraventa de valores, divisas y criptomonedas".
El registrador deniega la inscripción porque entiende que es necesario acreditar si la generación de monedas electrónicas y criptoactivos necesita o no autorización administrativa del Banco de España y del Banco Central Europeo. Se incluyen además las operaciones de cambio de divisas, sujetas a legislación específica que la sociedad no cumple.

En relación con las denominadas actividades reguladas y a la previa exigencia de autorización administrativa para su ejercicio y la incidencia que dicha circunstancia tiene en el procedimiento registral, la DGRN tiene una elaborada doctrina que afirma, por un lado, la necesaria acreditación ante el registrador de la autorización para el desarrollo de la actividad y, por otro, la ineficacia de la cláusula de condicionamiento al inicio efectivo de la actividad.
Cuando la realización de una actividad determinada precise de la obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante, su ausencia determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 CC.
En relación con la segunda cuestión, la ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención.

Hay que determinar si las concretas actividades establecidas en los estatutos como integrantes del objeto social y a las que se refiere la nota de calificación, están sujetas a la concreta normativa expuesta en la misma. La Directiva 2018/843/UE, de 30 de mayo, define qué se entiende por 'monedas virtuales' y por 'proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos'. Esta Directiva ha sido objeto de transposición por medio del reciente Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril.
De la regulación legal resulta con claridad que solo están sujetos al requisito de inscripción en el registro del Banco de España las sociedades que realicen la actividad de cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria o la actividad de proveedor de servicios de custodia de monederos electrónicos; en ambos casos, por cuenta de terceros tal y como resulta de la exposición de motivos y se deduce del tenor de la propia ley. Fuera de estos supuestos, la legislación vigente no exige la inscripción en el registro especial y, en consecuencia, no puede ser requerida por el registrador Mercantil para proceder a la inscripción en el registro de su competencia.

A continuación hay que resolver si de las actividades contenidas en el objeto social de la compañía cuya inscripción se solicita, y que tienen relación con las denominadas monedas virtuales, alguna de ellas puede ser considerada como regulada a los efectos de exigir la acreditación de la inscripción en el registro especial del Banco de España, lo que exige un análisis pormenorizado de cada una de ellas.
La primera actividad a que se refiere el objeto social es el de generación de monedas electrónicas y criptoactivos, actividad que claramente no queda comprendida en ninguno de los supuestos legales expuestos por lo que cabe estimar el recurso.
La siguiente actividad es la prestación de servicios a terceros para la generación de monedas electrónicas o criptoactivos. De igual modo, esta actividad no puede considerarse incluida en ninguno de los supuestos comprendidos en la norma por lo que procede también la estimación del recurso.
A continuación, el artículo estatutario se refiere a la inversión, gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales o criptoactivos. La cuestión es aquí más compleja pues si la mera inversión en negocios dedicados a monedas virtuales no cae dentro de ninguna actividad regulada, la referencia genérica a la gestión y explotación de negocios relacionados con monedas virtuales puede comprender las actividades previstas en los apartados 6 y 7 de la Ley 10/2010. La DGRN ha venido afirmando que cuando una actividad comprendida en el objeto pueda ser lícita y posible en términos generales, pero existen limitaciones legales para su ejercicio en relación con determinadas ramas o manifestaciones de la misma, ya por exigir un título habilitante, ya una forma o estructura social concreta, el ejercicio de la actividad que se define como objeto social, que ha de entenderse extensiva a todas las especies incluidas en su enunciado al no excluirse ninguna, no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1271 y 1272 CC.
Procede en consecuencia desestimar el recurso en este punto, al ser inadmisible comprender como objeto social la realización de cualquier actividad relacionada con las monedas virtuales siendo así que alguna de dichas actividades está regulada y sujeta a inscripción en el Registro del Banco de España.
Debe estimarse el recurso en relación con la actividad de compraventa de valores, divisas y criptomonedas pues la adquisición por cuenta propia no es una actividad regulada, y no existe indicio alguno de que la actividad se lleve a cabo en régimen de servicios a terceros tal y como resulta del inciso inicial de la disposición adicional segunda de la Ley 10/2010, así como de su número dos, letra b), y, en cuanto a valores y divisas, por resultar de la regulación, como del artículo 144 de la Ley del Mercado de Valores. Además, existe una exclusión expresa de aplicación del régimen de las sociedades de inversión (Resolución DGRN de 26 de enero de 2016).
Por el contrario, debe desestimarse el recurso en relación con la actividad consistente en «el asesoramiento, comercialización, implementación y mantenimiento de proyectos (…) en el ámbito de la generación, e intercambio de monedas digitales», que por su generalidad pueden incluir tanto actividades recogidas en el apartado sexto del artículo 1 de la Ley 10/2010 como en su apartado séptimo.

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima parcialmente el recurso y revoca parcialmente la nota de calificación del registrador.

[BOE n. 312, de 29.12.2021]

martes, 28 de diciembre de 2021

Jurisprudencia - Confirmada la nulidad parcial del Decreto regulador de la Oficina de los Derechos Lingüísticos valenciana por no respetar el procedimiento administrativo

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1357/2021 de 22 Nov. 2021, Rec. 4651/2020: Interés casacional. Procedimiento administrativo. Se confirma la nulidad parcial del Decreto 187/2017, por el que se regula el funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos en la Comunidad Valenciana. Ausencia del procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos. La actuación de la ODL se caracteriza por tomar conocimiento de los hechos, valorar su incidencia en los derechos lingüísticos, remitirla a los afectados por considerar que han llevado a cabo actuaciones vulneradoras de derechos lingüísticos, e imponer medidas para enmendar los hechos. La decisión se adopta sin ningún tipo de garantía administrativa previa y sin que se contemple la posibilidad de impugnarla. Esta actuación incide en la esfera de derechos de particulares, y no responde a situaciones de inmediatez que imposibiliten la tramitación de un procedimiento. Vulneración de los principios de seguridad jurídica y responsabilidad, e interdicción de la arbitrariedad. 

Ponente: Fonseca-Herrero Raimundo, Antonio Jesús.
Nº de Sentencia: 1357/2021
Nº de Recurso: 4651/2020
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9979, Sección Jurisprudencia, 28 de Diciembre de 2021
ECLI: ES:TS:2021:4329

Bibliografía - Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del TJUE

 

- Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
José Manuel Arias Rodríguez, Presidente de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, Miembro de la REDUE
Diario La Ley, Nº 9982, Sección Doctrina, 4 de Enero de 2022
[Texto del trabajo]

Se abordan en el presente artículo el ámbito de aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, cual se puede colegir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la doble vertiente que reviste como conjunto de garantías procesales integradoras del derecho a un proceso justo y derecho concedido por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, algunas situaciones en que pueden entrar en conflicto ambos contenidos de ese derecho fundamental y, por último, se efectúa una previsión de la evolución que puede experimentar la jurisprudencia en los próximos en diversos sectores del ordenamiento jurídico de la Unión.

Jurisprudencia - Un futbolista profesional puede deducirse del IRPF lo pagado en otro Estado de la UE a la Seguridad Social como cotización laboral obligatoria

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1492/2021 de 15 Dic. 2021, Rec. 7113/2019: Impuesto sobre la renta de la personas físicas. Rendimientos del trabajo. Gastos deducibles: cotizaciones pagadas a la Seguridad Social -o entidades gestoras de los seguros sociales- en otro Estado de la Unión Europea. Las cotizaciones obligatorias para los trabajadores, son gasto deducible de los rendimientos del trabajo (artículo 19 LIRPF). Limitar la deducción a las cotizaciones a la Seguridad Social española, haciendo depender una posible deducción de las cotizaciones hechas a los sistemas de prevención de otros Estados a lo regulado para evitar la doble imposición, no es procedente. Cesión de los derechos de imagen de futbolistas profesionales. Consideración de los ingresos obtenidos como rendimientos del capital mobiliario o como rendimientos de actividades económicas. Examen. En el caso, del contenido de los contratos de explotación de los derechos de imagen del recurrente en los ejercicios de 2008 a 2010, se deduce que los ingresos obtenidos constituyen rendimientos por actividades económicas sujetos al IRPF. 

Ponente: Montero Fernández, José Antonio.
Nº de Sentencia: 1492/2021
Nº de Recurso: 7113/2019
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 9979, Sección Hoy es Noticia, 28 de Diciembre de 2021
[Texto de la sentencia]

DOUE de 28.12.2021


- Sistemas de identificación electrónica notificados con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior.

Nota: Véase el Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, así como la entrada de este blog del día 28.8.2014.

[DOUE C522, de 28.12.2021]

BOE de 28.12.2021


- Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa por el que se aprueba la modificación del Acuerdo relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat, hecho ad referéndum en París el 10 de enero de 2008, hecho en Madrid y París el 15 de marzo de 2021, cuya aplicación provisional fue publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 167, de 14 de julio de 2021.

Nota: El Acuerdo entró en vigor del 20 de diciembre de 2021, aunque se venía aplicando provisionalmente desde el 15 de marzo de 2021.
Véase el Acuerdo entre España y Francia de enero de 2008, así como la entrada de este blog del día 14.7.2021.

[BOE n. 311, de 28.12.2021]

lunes, 27 de diciembre de 2021

Congreso de los Diputados - Proyectos de ley


- Proyecto de Ley de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 81-1, de 27.12.2021).

Nota: De acuerdo con su artículo 1, este proyecto de ley establece el marco normativo específico para apoyar la creación y crecimiento de empresas emergentes en España. Asimismo, establece un sistema de seguimiento y evaluación de sus resultados sobre el ecosistema español de empresas emergentes.
En el proyecto de ley cabe destacar las siguientes disposiciones:

- Título III (inversión y talento):

· Capítulo I (atracción de inversión extranjera): Artículo 10: Requisitos de identificación de inversores extranjeros.
· Capítulo II (captación y fidelización del talento): Artículo 11: Autocartera en las empresas emergentes que sean sociedades limitadas con la finalidad de ejecutar un plan de retribuciones.

- Disposición adicional cuarta: habilita a los órganos competentes para dictar unas instrucciones con los requisitos específicos que deberán cumplir los solicitantes de los visados y autorizaciones de residencia a los que se refiere la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

- Disposición adicional octava: para facilitar los procedimientos de tramitación de visados y permisos de residencia regulados en la Sección 2ª del Título V de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, los órganos competentes en la tramitación de los mismos se comprometerán a favorecer modelos basados en una ventanilla única.

- Disposición final tercera, número cinco: modifica el artículo 93 (régimen fiscal espacial aplicable a los trabajadores desplazados a territorio español) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

- Disposición final quinta: modifica los siguientes preceptos de la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización:

· Se da nueva redacción al artículo 61.1 (entrada y permanencia en España por razones de interés económico).
· Se da nueva redacción al artículo 62.3.c) (requisitos generales para la estancia o residencia).
· Se modifica el artículo 67.1 (duración de la autorización de residencia para inversores).
· Se elimina el artículo 68 (entrada y estancia para inicio de actividad empresarial) y se modifican los siguientes artículos en su numeración actual.
· Se da nueva redacción al artículo 69 (residencia para emprendedores).
· Se da nueva redacción al artículo 70 (definición de actividad emprendedora y empresarial).
· Se introduce un segundo apartado del artículo 71 (profesionales altamente cualificados) y se modifica el artículo 71.3
· Se modifica el artículo el artículo 73.3 (autorización de residencia por traslado intraempresarial).
· Se introduce un cuarto apartado en el artículo 76 (procedimiento de autorización).
· Se introduce un nuevo capítulo V bis (teletrabajadores de carácter internacional) en la sección 2ª del título V: artículo 75 (definición); artículo 76 (requisitos); artículo 77 (visado para teletrabajo de carácter internacional); artículo 78 (residencia para teletrabajo de carácter internacional).
· Debido a la inclusión del nuevo capítulo V bis, los actuales artículos 75 y 76 se renumeran como artículos 79 y 80.

En la exposición de motivos se resume así la reglamentación y los cambios anteriores.
El título III se dedica a la inversión y talento extranjeros. Para que la inversión crezca, la ley actúa en primer lugar en el terreno fiscal. En particular, en lo que afecta a las personas físicas que inviertan en empresas de nueva o reciente creación.
En cuanto a la inversión extranjera, se reducen los requisitos burocráticos para los inversores que no vayan a residir en España, que no estarán obligados a obtener el número de identidad de extranjero (NIE), facilitando la solicitud electrónica del número de identificación fiscal (NIF), requisito imprescindible para materializar y documentar la inversión. Esta simplificación consiste en que si se trata de una persona física extranjera se permitirá la identificación con la obtención únicamente del NIF y en el caso de tratarse de una entidad extranjera, siempre que la nueva entidad se cree a través del Centro de Información y Red de Creación de Empresa (CIRCE), se permite la obtención del NIF para la entidad inversora extranjera por este mismo sistema.
En tercer lugar, se ofrecen dos vías electrónicas alternativas para que los inversores extranjeros, sin residencia en España, obtengan el número de identificación fiscal que la ley exige para realizar actos con trascendencia tributaria sin necesidad de personarse en una oficina administrativa para solicitarlo o recogerlo, alineándose así con los países más avanzados.
Asimismo, se favorece la equivalencia de los documentos emitidos en otros países. En numerosas ocasiones, los inversores extranjeros actúan a través de un representante. Este representante ostentará un poder de representación, que podrá constar en un documento notarial o en un contrato de mandato con representación en el que conste expresamente la aceptación de la representación fiscal. Si el documento notarial se ha emitido en el extranjero por parte de un notario extranjero, no se exigirá adecuar su contenido al ordenamiento jurídico español. Es evidente, que el término «notario» en esta ley se refiere únicamente a los notarios de carrera y no a los cónsules o encargados de asuntos consulares que ejerzan la fe pública en el extranjero.
Por otra parte, las empresas emergentes tienen dificultades para atraer y retener a colaboradores con perfiles especializados y escasos. Desde el punto de vista retributivo, no pueden pagar sueldos altos porque no tienen liquidez y no pueden comprometer una participación en los beneficios de la empresa por las limitaciones que el Derecho mercantil y tributario establecen a la emisión de acciones con este fin. Esta ley facilita a las empresas la adecuación de la política retributiva a tal situación y necesidades, al flexibilizar la generación de autocartera en las sociedades limitadas —que es la forma jurídica de la mayoría de las empresas emergentes— y mejorar la tributación a la retribución mediante las acciones o participaciones sociales propias de las empresas emergentes a sus trabajadores.
Asimismo, se mejora el régimen fiscal de los trabajadores españoles o extranjeros desplazados a territorio español, lo que les permite optar por la tributación por el Impuesto de la Renta de no Residentes.
Respecto del talento extranjero, como complemento a las medidas fiscales, la disposición adicional cuarta y la disposición final quinta incorporan un conjunto de medidas migratorias para facilitar la entrada y residencia no solo a los profesionales altamente cualificados sino también al emprendimiento y la inversión.
En numerosas ocasiones, los trabajadores de las empresas emergentes pueden realizar su trabajo de manera remota, siempre que dispongan de un equipo informático y una conexión a internet de calidad. La expansión del teletrabajo ha dado lugar al surgimiento de un nuevo estilo de vida denominado nomadismo digital. Los nómadas digitales son personas cuyos empleos les permiten trabajar en remoto y cambiar de residencia frecuentemente, compatibilizando el trabajo de alta cualificación con el turismo inmersivo en el país de residencia.
Para regular la residencia de este perfil de profesionales itinerantes y de otros muchos que puedan elegir España como un lugar de teletrabajo más estable, se crea una nueva categoría de visado y de autorización de residencia. El visado para el teletrabajo de carácter internacional, permite entrar y residir en España durante un máximo de un año mientras que sus titulares trabajan para sí mismos o para empleadores en cualquier lugar del mundo. Además, la autorización de residencia para el teletrabajo internacional permite a los extranjeros que ya se hallan de forma regular en España, por ejemplo, aquellos que están estudiando en España o los siendo titulares de un visado de teletrabajo vayan a agotar dicho año de residencia y quieren continuar en España, solicitar una autorización por un periodo máximo de tres años, renovable por un periodo de dos años, pudiendo obtener la residencia permanente a los cinco años.
Este supuesto se añade a los previstos en la Ley 14/2013 de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; para facilitar la inmigración de interés económico para España, y se rige por ella, para beneficiarse de todas las ventajas que otorga esa ley no solo en cuanto a los ajustados plazos de tramitación, con silencio positivo a su término, sino también por la posibilidad de reagrupación familiar. La posibilidad de trasladarse con la familia, bien desde el momento inicial o bien en algún momento posterior, es un factor determinante para efectuar el traslado de residencia.
Además, con el objetivo de atraer y retener talento, en un mundo globalizado como el actual, se amplía la vigencia de las autorizaciones de residencia de dos a tres años previstas en la Ley 14/2013.
Por otro lado, se modifica el procedimiento y la definición de actividad emprendedora prevista en el capítulo III de la Sección 2ª de la Ley 14/2013 en aras de mejorar y flexibilizar el procedimiento de la tramitación de autorizaciones de residencia para este colectivo.
Además, se permitirá que el pasaporte sea documento acreditativo suficiente para darse de alta en la Seguridad Social durante los primeros seis meses de residencia o estancia en las categorías reguladas por la Sección 2ª de la Ley 14/2013.
A su vez, en la disposición adicional cuarta, se efectúa un mandato a los órganos competentes en esta materia para que adapten los criterios interpretativos para facilitar los visados y autorizaciones de residencia, tanto de las personas inversoras como de sus representantes, para invertir en un proyecto empresarial que sea desarrollado en España, en el ámbito de las empresas emergentes. Estos umbrales complementarán otros requisitos ya existentes, como su consideración por quedar acreditado de interés general, bien por la creación de puestos de trabajo, porque la inversión tenga un impacto socioeconómico de relevancia en un ámbito geográfico, o bien por constituir una aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.


domingo, 26 de diciembre de 2021

Bibliografía - Novedad editorial


La editorial Tirant lo Blanch acaba de publicar el primer número de la colección Cuadernos CDNIC: "La sucesión mortis causa de ciudadanos británicos en España", escrita por Alfonso Ybarra Bores.

En la actualidad hay casi trescientos mil británicos residiendo en España; muchos son titulares de bienes inmuebles en nuestro país, pero también mantienen un patrimonio en el Reino Unido. El sistema sucesorio español presenta grandes diferencias con el anglosajón y ello da lugar a que a la hora de acometer la sucesión de un nacional británico por las autoridades españolas se presenten complejas situaciones: así, la determinación de la Ley aplicable -incluyendo la posibilidad de que el causante pueda elegir tal Ley-, la eventual admisión de testamentos parciales o simpliciter, el papel a desarrollar por el grant of probate y por el executor o administrator del Derecho inglés, o la difícil localización de testamentos a través de Registros. Estas cuestiones han sido abordadas recientemente por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a la vista de la regulación contenida en el Reglamento 650/2012. Y todo ello es abordado en el presente trabajo, donde se destaca la importancia de una adecuada planificación sucesoria, máxime tras la salida del Reino Unido de la Unión Europea.

Extracto el índice de la obra:

I. LAS DIFICULTADES INHERENTES A LA SUCESIÓN DE BRITÁNICOS EN ESPAÑA
1. Diversidad de regulaciones materiales en torno al fenómeno sucesorio
2. Diferencias en los sistemas de Derecho internacional privado
3. El escenario ideal para la aparición de las dificultades
II. EL NUEVO MARCO SUCESORIO INTERNACIONAL EN LA UNIÓN EUROPEA
1. El panorama tras el Reglamento 650/2012
2. Los británicos residentes en España ante el Reglamento 650/2012
III. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DESDE LA PERSPECTIVA BRITÁNICA
1. La ausencia de régimen económico matrimonial en Derecho inglés
2. La descoordinación entre los Reglamentos 2016/1103 y 650/2012
IV. LA DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTRO Y DEL NOTARIADO
1. La errática resolución de 13 de agosto de 2014
2. La admisión de la professio iuris anticipada
3. La erradicación de los testamentos simpliciter
4. Los certificados de registros de actos de última voluntad extranjeros
5. El grant of representation y los personal representatives ante el Derecho español
V. CONCLUSIONES
Ficha:
A. Ybarra Bores
"La sucesión mortis causa de ciudadanos británicos en España"
Editorial Tirant lo Blanch. Colección: Cuadernos CDNIC (n. 1)
130 págs. - 15,00 € (papel), 9,00 € (eBook)
ISBN: 978-84-1397-319-7 (papel) - 978-84-1397-320-3 (eBook)

Revista de revistas (19 a 26 diciembre)

 

- European Review of Digital Administration & Law: 2020, núm. 1-22021, núm. 1.
- La Ley Insolvencia: 2021, núm. 1; 2021, núm. 2; 2021, núm. 3; 2021, núm. 4; 2021, núm. 5; 2021, núm. 6.


sábado, 25 de diciembre de 2021

¡Feliz Navidad!


Feliz Navidad a todos los amigos y lectores de Conflictus Legum, junto con mis mejores deseos para estas fiestas. Desde hace años, tal día como hoy suelo realizar una reflexión sobre los difíciles momentos que muchas personas de nuestro entorno están viviendo y para los que estas fechas representan un período poco agradable del año. Lamentablemente, en estos momentos, la situación para miles de familias se ha vuelto desesperada, no teniendo acceso ni siquiera a lo más elemental: la alimentación. Y eso por no mencionar otras importantes carencias derivadas de la crisis energética. Hay hogares con una constante escasez de alimentos, lo que está generando graves problemas de desnutrición que afectan a las personas más débiles, como son los niños y los ancianos. Gracias a la solidaridad de muchas personas y al trabajo desinteresado de los voluntarios, muchas asociaciones y organismos privados están repartiendo diariamente miles de raciones de comida y de productos alimenticios básicos. Son constante las campañas de los bancos de alimentos en las que se solicita ayuda para que en estas fiestas todos los hogares tengan comida y no se pase hambre.

Frente ello podemos implicarnos con un sencillo y efectivo gesto, que si bien no soluciona el problema, ayuda a aliviar los casos más extremos. Os propongo ir al supermercado de mejor precio que tengamos más próximo y comprar entre 10 y 15 euros de productos no perecederos de marcas blancas, a elegir entre garbanzos, lentejas, arroz, azúcar, pasta (macarrones, fideos, sopa), aceite de girasol, leche (la leche es un producto muy demandado, por lo que se pueden adquirir varios litros), tomate en lata, conservas de pescado, etc. Cuando los hayáis adquirido, los lleváis a la institución que os merezca más confianza: Caritas, Banco de Alimentos, Cruz Roja,... En cada Comunidad Autónoma o en cada provincia hay instituciones y organizaciones de ámbito territorial que están desempeñando una gran labor social. Todas ellas precisan de un aporte constante de materiales para poder repartirlos a quienes lo necesitan. Si cuando realicéis este gesto os acompaña alguien o después lo comentáis con personas allegadas, suele cundir el ejemplo. No se trata de dar dinero en efectivo ni de comprar 10 o 15 kgs. de cada producto. Es suficiente con comprar entre 10 y 15 euros de productos, que serán aproximadamente entre 10 y 15 kgs. (depende de los productos). Por esta razón es preferible comprar marcas blancas en supermercados de mejor precio, porque no importa la marca sino el producto y cualquier marca blanca tiene una calidad contrastada y suficiente. Con los productos básicos que os he comentado, una familia de cuatro miembros puede alimentarse alrededor de una semana.

Con este gesto no arreglaremos todos los problemas, pero es una manera muy efectiva de ayudar a paliar problemas reales y actuales de nuestro entorno, a la vez que nos podemos sentir útiles. Lo importante es actuar. Como os he dicho, las organizaciones que ayudan a quienes carecen de alimentos precisan de un aporte continuo de materias, y más en estas fechas. Seguro que os agradecerán vuestra aportación. Quienes tenemos la suerte de no vivir estas privaciones, debemos considerarnos personas privilegiadas que podemos intentar ayudar a quienes no corren nuestra suerte.

Para finalizar, quiero acompañar mi felicitación del tradicional recuerdo musical. En esta ocasión se trata de un espectacular montaje sobre el conocido 'Aleluya' de la obra 'El Mesías' de G. F. Haendel.

 


viernes, 24 de diciembre de 2021

BOE de 24.12.2021


- Resolución de 16 de diciembre de 2021, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 27/2021, de 23 de noviembre, por el que se prorrogan determinadas medidas económicas para apoyar la recuperación.

Nota: Véase el Real Decreto-ley 27/2012, así como la entrada de este blog del día 24.11.2021.

[BOE n. 308, de 24.12.2021]

jueves, 23 de diciembre de 2021

BOE extraordinario de 23.12.2021


- Real Decreto-ley 30/2021, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

Nota: Real Decreto-ley núm. 30 de este año (y todavía nos queda algo más de una semana para acabar el año) con 5 páginas de exposición de motivos y 3 de texto articulado. Muy mal deben andar las justificaciones legales cuando se emplea más espacio en justificar que en regular.
Como también viene siendo una (indeseable) costumbre, el Real Decreto-ley contiene disposiciones que nada tiene que ver con su título. Así, la disposición final primera modifica la disposición adicional cuadragésima sexta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 sobre medidas para garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y otras prestaciones públicas en el año 2021. No entiendo la relación entre una norma que, según su título, se ocupa de "medidas urgentes de prevención y contención para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19" y el poder adquisitivo de la pensiones. Me temo que el Gobierno ya considera un hecho normal el uso y el abuso del Real Decreto-ley.

Aparte de volver al uso obligatorio de la mascarilla "en cualquier espacio al aire libre de uso público o que se encuentre abierto al público", entre otros lugares, cabe llamar la atención de su artículo 3, mediante el cual se autoriza excepcional y transitoriamente la contratación de profesionales sanitarios con título de especialista obtenido en Estados no miembros de la Unión Europea:
"1. Se autoriza de forma excepcional y transitoria a las comunidades autónomas, al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Ministerio de Defensa, la contratación de aquellos profesionales sanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de los párrafos b), c) y d) del artículo 8 del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.
2. El contrato suscrito permitirá el desempeño de actividad asistencial, que deberá ser supervisada por los profesionales de plantilla, y podrá prolongarse por sucesivos períodos de tres meses hasta un máximo de doce.
3. Con el fin de que puedan valorar su disponibilidad para ser contratados, el Ministerio de Sanidad facilitará a las comunidades autónomas los datos de contacto de los profesionales que consten en su registro, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales."

[BOE n. 307, de 23.12.2021]