jueves, 31 de marzo de 2016

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (marzo 2016)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea) de día 31 de marzo de 2016:

DOCTRINA
-Javier MASEDA RODRÍGUEZ, Accidentes de circulación por carretera y art. 4.1 Reglamento Roma II: daños indirectos y víctimas indirectas.
Este trabajo tiene por objeto la determinación del alcance del art. 4.1 Roma II, en orden a la identificación de la ley aplicable a una obligación extracontractual resultante de un accidente de tráfico; en concreto y al hilo de la STJUE de 10 de diciembre de 2015, Florin Lazar v. Allianz SpA, la calificación como «…daño(s)…» o como «…consecuencias indirectas…» de ese accidente, en el sentido de la citada disposición, de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales relacionados con el fallecimiento de una persona en un accidente de circulación ocurrido en el Estado miembro del foro y sufridos por los familiares próximos de la víctima que tienen su domicilio en otro Estado miembro.
TRIBUNA
-Alberto J. TAPIA HERMIDA, Decálogo de la distribución de seguros en Europa: la nueva Directiva 2016/1997, de 20 de enero de 2016
El DO L 26 de 2 de febrero de 2016 publica la Directiva (UE) 2016/1997 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de enero de 2016 que incluye la versión refundida sobre la distribución de seguros, cuyo objetivo es armonizar las disposiciones nacionales relativas a la distribución de seguros y reaseguros en toda la Unión. Dicha Directiva persigue también la coordinación de las disposiciones nacionales que regulan el acceso a las actividades de distribución de seguros y de reaseguros.
SENTENCIA SELECCIONADA
-Pilar JIMÉNEZ BLANCO, Accidentes de circulación: lugar del daño y consecuencias indirectas (STJUE de 10 de diciembre de 2015, asunto C-350/2014: Lazar)
El asunto Lazar plantea la cuestión de la localización del daño, a los efectos del art. 4.1 del Reglamento Roma II, cuando los demandantes son familiares de la víctima. En este caso, el TJUE sigue la línea de una interpretación estricta que localiza el daño en el lugar donde se produce el daño directo inicial a la víctima principal. Solo para la determinación de la indemnización podrían considerarse las circunstancias de la residencia habitual de los perjudicados. Esta Sentencia también muestra la aplicación de Roma II a las demandas frente a los Fondos de Garantía estatales, cuando el accidente es provocado por un vehículo no identificado, frente a lo que ocurre en el Convenio de La Haya de 1971.
-Albert FONT i SEGURA, Competencia para autorizar un acuerdo de partición de herencia celebrado por un tutor en representación e interés de unos herederos menores de edad (STJUE de 6 de octubre de 2015, Asunto C-404/1k4: Marie Matousková)
El TJUE delimita el ámbito de aplicación material del Reglamento Bruselas II bis en relación a la responsabilidad parental conjugando este instrumento normativo con el Convenio de La Haya de 1996 sobre protección de los niños y el Reglamento 650/2012 en materia sucesoria.
-Manuel OLLÉ SESÉ, Derecho de los sospechosos y acusados en procesos penales a interpretación, a traducción y a la información sobre la acusación (STJUE de 15 de octubre de 2015, C-216/2014: Gavril Covaci)
Este trabajo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2015. En primer lugar, se examina el objeto, ámbito de aplicación y la delimitación de los derechos de los sospechosos y acusados en un proceso penal a interpretación y a traducción de documentos esenciales en los procesos penales, contenidos en la Directiva 2010/64; y, específicamente, si un acusado que no entiende la lengua del procedimiento judicial penal tiene derecho a la traducción de un recurso. En segundo lugar, se aborda el objeto, contenido y ámbito de aplicación de los derechos procesales de todo sospechoso y acusado de un delito y del derecho a recibir información sobre la acusación, previsto en la Directiva 2012/13, analizando cuál es el momento procesal último para notificar la acusación al afectado y/o a su representante legal y cuál es el dies a quo para computar el plazo de un recurso.
-Beatriz VÁZQUEZ RODRÍGUEZ, ¿Política o procedimiento? La Unión Europea y la jurisdicción consultiva del Tribunal Internacional del Derecho del Mar (STJUE de 5 de octubre de 2015, asunto C-73/14: Consejo/Comisión)
El Tribunal de Justicia considera que el art. 335 TFUE otorga a la Comisión Europea base jurídica para decidir la posición de la Unión Europea en un procedimiento consultivo ante el Tribunal Internacional del Derecho del Mar. Del mismo modo, entiende que por el hecho de haber presentado observaciones escritas ante ese Tribunal en nombre de la Unión sin haber sometido su contenido al Consejo, aquella institución no infringió los principios de atribución de competencias, equilibrio institucional y cooperación leal.
-M. Ángeles RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, Los requisitos para certificar una resolución como título ejecutivo europeo y los derechos de defensa del deudor.
En la Sentencia de 17 de diciembre de 2015, asunto C-300/14, Imtech Marine Belgium NV c. Radio Hellenic SA, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta por primera vez los requisitos que deben cumplirse para certificar una resolución como título ejecutivo europeo. En concreto, el relativo al cumplimiento de unas normas procesales mínimas que debe respetar el Derecho procesal de cada Estado miembro en aquellos casos excepcionales en los que el deudor, por causas ajenas a su responsabilidad, no ha podido impugnar el crédito o defenderse (artículo 19 Reglamento (CE) núm. 805/2004). La Sentencia confirma que cuando la resolución sobre un crédito no impugnado se ha dictado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

martes, 29 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-60/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Suecia) el 3 de febrero de 2016 — Mohammad Khir Amayry/Migrationsverket.
Cuestiones planteadas:
"1) Si un solicitante de asilo no está internado cuando el Estado miembro responsable acepta tomar a su cargo a dicho solicitante, sino que es internado en un momento posterior, debido a que sólo en ese momento se estima que existe un riesgo considerable de que la persona interesada huya, ¿debe calcularse el plazo de seis semanas previsto en el artículo 28, apartado 3, del Reglamento nº 604/2013 a partir del día en que la persona interesada sea internada o a partir de otra fecha? En la segunda hipótesis, ¿en qué fecha?
2) En una situación en la que el solicitante de asilo no está internado cuando el Estado miembro responsable acepta tomar a su cargo a dicho solicitante, ¿excluye el artículo 28 del Reglamento la aplicación de una normativa nacional como la sueca según la cual un extranjero no podrá permanecer internado a efectos de la ejecución de una decisión por un período superior a dos meses, salvo que existan motivos especiales que justifiquen un período más largo, o, cuando existan tales motivos, por un período superior a tres meses o, si es probable que la ejecución vaya a llevar más tiempo por falta de colaboración del extranjero o porque se requiere tiempo para obtener los documentos necesarios, por un período superior a doce meses?
3) Si un procedimiento de ejecución empieza de nuevo, después de que un recurso o una revisión hayan perdido su efecto suspensivo (véase el artículo 27, apartado 3), ¿deberá empezar a correr un nuevo plazo de seis semanas para la ejecución del traslado o deberán deducirse por ejemplo los días que la persona interesada ya haya permanecido internada después de que el Estado miembro responsable haya aceptado la toma a cargo o la readmisión?
4) ¿Tiene alguna relevancia el hecho de que no haya sido el propio solicitante de asilo que ha recurrido una decisión de traslado el que haya solicitado que se suspendiera la ejecución de dicha decisión hasta que se conociera el resultado del recurso [véase el artículo 27, apartado 3, letra c), y el artículo 27, apartado 4]?"

Jurisprudencia - Google España no responde del derecho al olvido en Internet


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia 574/2016 de 14 Mar. 2016, Rec. 1380/2015: Protección de datos. Procedimiento de tutela de derechos. Legitimación pasiva. Responsable del tratamiento de los datos. Delimitación de esta condición por la efectiva participación en la determinación de los fines y medios del tratamiento. No cabe calificar como tal responsable a Google Spain, S.L. en relación con los datos que Google Inc. gestiona a través de su motor de búsqueda en Internet. Esta consideración la tiene exclusivamente Google Inc., con sede en EE.UU., que es quien determina los fines y medios de la actividad de motor de búsqueda. No cabe apreciar una corresponsabilidad de ambas entidades en el tratamiento de los datos. Esta corresponsabilidad supone una coparticipación en la determinación de los fines y medios del tratamiento, y no cualquier otro auxilio o colaboración con el responsable que no tenga tal naturaleza, como es el caso de la promoción de productos o servicios publicitarios en beneficio del mismo que realiza Google Spain.
Ponente: Herrero Pina, Octavio Juan.
Nº de Sentencia: 574/2016
Nº de Recurso: 1380/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8730, Sección La Sentencia del día, 29 de Marzo de 2016

Nota: Véase la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 abril 2016, núm. 210/2016 (Rec. 3269/2014), en la que se establece que Google Spain puede ser demandada en un proceso civil sobre protección de los derechos fundamentales (véase la entrada de este blog del día 19.4.2016).

BOE de 29.3.2016


Circular 3/2016, de 21 de marzo, del Banco de España, a las entidades titulares de cajeros automáticos y las entidades emisoras de tarjetas o instrumentos de pago, sobre información de las comisiones por la retirada de efectivo en cajeros automáticos.
Nota: Esta norma tiene por objeto establecer las obligaciones de información relativas a las comisiones que las entidades titulares de cajeros automáticos perciban de las emisoras de tarjetas u otros instrumentos de pago en las operaciones de retirada de efectivo efectuadas por los clientes de estas últimas en los cajeros de aquellas situados en territorio nacional (norma 1).
En relación con su ámbito personal de aplicación cabe destacar su norma 2, en la que se establece que se aplicará, entre otros, a las sucursales en España de las entidades de crédito y de los establecimientos financieros de crédito autorizados para operar como entidades de pago híbridas o entidades de dinero electrónico híbridas, que estén autorizadas en un Estado miembro de la UE o en un tercer Estado. También se aplicará a los proveedores de servicios de pago residentes en España y autorizados para emitir tarjetas u otros instrumentos de pago en territorio español, incluidas las sucursales en España de entidades de crédito que estén autorizadas en un Estado miembro de la UE o en un tercer Estado.

lunes, 28 de marzo de 2016

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la obra "Código Extranjería y Nacionalidad", edición actualizada a Febrero de 2016 y preparada por Mercedes Soto Moya y Carmen Ruiz Sutil, y publicada por Editorial Técnica AVICAM, Librería Fleming.

Extracto del Índice de la obra:
Parte Primera. Libre circulación de personas
1. Reglamento (UE) núm. 242/2011, de 5 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.
2. Directiva 2004/38/CE, de 29 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.
3. Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (versión consolidada a diciembre de 2015).

Parte Segunda. Asilo y apatridia
1. Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
2. Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del estatuto de apátrida.

Parte Tercera. Extranjería
1. Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
2. Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
3. Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización (arts. 61 a 76 y disps. adics. 4ª a 7ª).

Parte Cuarta. Nacionalidad
1. Código Civil (arts. 17-28).
2. Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas administración de justicia y del registro civil (disposiciones finales séptima y octava).
3. Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
4. Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los Sefardíes originarios de España.

Anexo
Lista común de terceros países a cuyos nacionales se exige visado en los Estados miembros sujetos al Reglamento (CE) núm. 539/2001 (Actualizadas a diciembre de 2015).
Ficha técnica:
M. Soto Moya, C. Ruiz Sutil
"Código Extranjería y Nacionalidad" (edic. actualizada a Febrero de 2016)
Ed. Técnica AVICAM, Granada 2016
483 págs.
ISBN: 978-84-16535-46-0

domingo, 27 de marzo de 2016

Los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales (2015)


PRINCIPIOS OHADAC SOBRE LOS CONTRATOS COMERCIALES INTERNACIONALES (2015)

La versión definitiva de los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales fueron aprobados en el Congreso ACP Legal de Pointe-à-Pitre/Jarry el 21 y 22 de septiembre de 2015.
Las partes contratantes ya pueden incorporar las reglas de dichos Principios en sus contratos. Dado que es previsible que los Principios puedan ser completados o revisados en años futuros, se aconseja que en la cláusula de elección de dichos Principios OHADAC se haga referencia a la versión “(2015)”.

Para cualquier otra información, ponerse en contacto con el Dr. Jean Alain Penda [japenda (at) ohadac.com]

Principios OHADAC sobre contratos comerciales internacionales:
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.1 Libertad de contratación
Artículo 1.2 Pacta sunt servanda
Artículo 1.3 Declaraciones y notificaciones
Artículo 1.4 Cómputo de plazos

CAPÍTULO 2: FORMACIÓN DEL CONTRATO
Sección 1. Oferta y aceptación
Artículo 2.1.1 Formación del contrato
Artículo 2.1.2 Definición de oferta
Artículo 2.1.3 Oferta e invitatio ad offerendum
Artículo 2.1.4 Eficacia de la oferta
Artículo 2.1.5 Revocación de la oferta
Artículo 2.1.6 Definición de aceptación
Artículo 2.1.7 Plazo de aceptación
Artículo 2.1.8 Aceptación con modificaciones
Artículo 2.1.9 Condiciones generales
Artículo 2.1.10 Conflicto entre formularios
Sección 2. Lugar y momento de perfección del contrato
Artículo 2.2.1 Momento de perfección del contrato
Artículo 2.2.2 Lugar de perfección del contrato
Sección 3. Representación
Artículo 2.3.1 Ámbito de aplicación
Artículo 2.3.2 Apoderamiento
Artículo 2.3.3 Representación revelada
Artículo 2.3.4 Representación no revelada
Artículo 2.3.5 Ausencia o exceso de poder
Artículo 2.3.6 Conflicto de intereses
Artículo 2.3.7 Sustitución del representante
Artículo 2.3.8 Poder conjunto
Artículo 2.3.9 Ratificación
Artículo 2.3.10 Extinción y restricción del poder

CAPÍTULO 3: VALIDEZ DEL CONTRATO
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 3.1.1 Validez del mero acuerdo
Artículo 3.1.2 Libertad de forma
Artículo 3.1.3 Imposibilidad inicial
Sección 2. Capacidad
Artículo 3.2.1 Exclusión
Sección 3. Ilicitud
Artículo 3.3.1 Ilicitud
Sección 4. Consentimiento viciado
Artículo 3.4.1 Vicios del consentimiento
Artículo 3.4.2 Carácter imperativo o dispositivo de las disposiciones
Artículo 3.4.3 Error
Artículo 3.4.4 Error en la declaración
Artículo 3.4.5 Extinción del derecho a anular el contrato
Artículo 3.4.6 Dolo
Artículo 3.4.7 Intimidación
Artículo 3.4.8 Abuso de debilidad o dependencia
Artículo 3.4.9 Vicios causados por un tercero
Sección 5. Anulación
Artículo 3.5.1 Derecho a la anulación del contrato
Artículo 3.5.2 Confirmación del contrato anulable
Artículo 3.5.3 Derecho a la restitución

CAPÍTULO 4: INTERPRETACIÓN Y CONTENIDO DEL CONTRATO
Sección 1. Interpretación de los términos del contrato
Artículo 4.1.1 In claris non fit interpretatio
Artículo 4.1.2 Criterio general de interpretación
Artículo 4.1.3 Principio contra proferentem
Artículo 4.1.4. Favor negotii
Artículo 4.1.5 Interpretación sistemática
Artículo 4.1.6 Disparidad de versiones lingüísticas
Sección 2. Contenido del contrato
Artículo 4.2.1 Integración del contrato
Artículo 4.2.2 Modificación en una forma acordada
Artículo 4.2.3 Cláusula de integridad
Sección 3. Obligaciones contractuales
Artículo 4.3.1 Obligaciones de resultado y obligaciones de medios
Artículo 4.3.2 Criterios de calificación de la obligación
Artículo 4.3.3 Calidad de la prestación
Artículo 4.3.4 Determinación del precio
Artículo 4.3.5 Obligación condicional
Artículo 4.3.6 Obligaciones condicionales nulas
Artículo 4.3.7 Efectos de las condiciones
Artículo 4.3.8 Interferencia de una parte en las condiciones
Sección 4. Pluralidad de partes
Artículo 4.4.1 Pluralidad de deudores
Artículo 4.4.2 Fuente de la solidaridad entre deudores
Artículo 4.4.3 Solidaridad varia entre deudores
Artículo 4.4.4 Derechos del acreedor
Artículo 4.4.5 Efectos de la ejecución o de la reclamación parciales
Artículo 4.4.6 Excepciones oponibles
Artículo 4.4.7 Extinción de la obligación solidaria
Artículo 4.4.8 Relaciones entre deudores solidarios
Artículo 4.4.9 Derecho de regreso y acción subrogatoria
Artículo 4.4.10 Solidaridad de acreedores
Artículo 4.4.11 Fuente de la solidaridad entre acreedores
Artículo 4.4.12 Solidaridad varia entre acreedores
Artículo 4.4.13 Derechos del deudor
Artículo 4.4.14 Excepciones oponibles y extinción de la obligación del deudor
Artículo 4.4.15 Regreso entre acreedores

CAPÍTULO 5: EFECTOS DEL CONTRATO
Sección 1. Duración del contrato
Artículo 5.1.1 Contratos de duración indeterminada
Artículo 5.1.2 Contratos de duración determinada
Sección 2. Efectos frente a terceros
Artículo 5.2.1 Estipulación a favor de tercero
Artículo 5.2.2 Cláusulas exonerativas o limitativas de responsabilidad
Artículo 5.2.3 Revocación de la estipulación a favor de tercero
Artículo 5.2.4 Excepciones oponibles

CAPÍTULO 6: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 6.1.1 Lugar de cumplimiento
Artículo 6.1.2 Momento del cumplimiento
Artículo 6.1.3 Cumplimiento anticipado
Artículo 6.1.4 Orden de cumplimiento
Artículo 6.1.5 Cumplimiento parcial
Artículo 6.1.6 Cumplimiento por tercero
Artículo 6.1.7 Medios de pago
Artículo 6.1.8 Moneda de pago
Artículo 6.1.9 Imputación de pago
Artículo 6.1.10 Negativa a recibir el cumplimiento
Artículo 6.1.11 Autorizaciones públicas
Artículo 6.1.12 Gastos derivados del cumplimiento
Sección 2. Compensación
Artículo 6.2.1 Indicación y efectos de la compensación
Artículo 6.2.2 Deudas compensables
Artículo 6.2.3 Deudas pagaderas en distintos lugares
Artículo 6.2.4 Pluralidad de deudas
Sección 3. Hardship
Artículo 6.3.1 Hardship
Artículo 6.3.2 Frustración de la finalidad del contrato

CAPÍTULO 7: INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Sección 1. Disposiciones generales
Artículo 7.1.1 Concepto de incumplimiento
Artículo 7.1.2 Incumplimiento esencial
Artículo 7.1.3 Remedios frente al incumplimiento
Artículo 7.1.4 Suspensión del cumplimiento
Artículo 7.1.5 Subsanación del incumplimiento
Artículo 7.1.6 Periodo suplementario para el cumplimiento
Artículo 7.1.7 Cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad
Artículo 7.1.8 Fuerza mayor
Sección 2. Cumplimiento específico
Artículo 7.2.1 Alcance del derecho al cumplimiento
Artículo 7.2.2 Cumplimiento de obligaciones no dinerarias
Sección 3. Resolución
Artículo 7.3.1 Derecho a resolver el contrato
Artículo 7.3.2 Incumplimiento anticipado e insuficiencia de garantías
Artículo 7.3.3 Ejercicio de la resolución
Artículo 7.3.4 Efectos de la resolución
Artículo 7.3.5 Compatibilidad con indemnización por daños
Sección 4. Indemnización por daños y perjuicios
Artículo 7.4.1 Derecho a la indemnización por daños y perjuicios
Artículo 7.4.2 Extensión del daño indemnizable
Artículo 7.4.3 Mitigación del daño
Artículo 7.4.4 Daño imputable al acreedor
Artículo 7.4.5 Cálculo del daño
Artículo 7.4.6 Daños por retraso en el cumplimiento de obligaciones dinerarias
Artículo 7.4.7 Cláusulas de liquidación de daños y perjuicios

CAPÍTULO 8: CESION
Sección 1. Cesión de derechos
Artículo 8.1.1 Ámbito de aplicación
Artículo 8.1.2 Condiciones relativas a los derechos cedidos
Artículo 8.1.3 Condiciones relativas a las partes
Artículo 8.1.4 Eficacia de la cesión
Artículo 8.1.5 Posición del deudor
Artículo 8.1.6 Posición del cedente
Artículo 8.1.7 Posición del cesionario
Sección 2. Cesión de obligaciones
Artículo 8.2.1 Ámbito de aplicación
Artículo 8.2.2 Tipos de cesión
Artículo 8.2.3 Condiciones relativas a las obligaciones cedidas
Artículo 8.2.4 Condiciones relativas a las partes
Artículo 8.2.5 Liberación del deudor originario
Artículo 8.2.6 Obligación subsidiaria del deudor originario
Artículo 8.2.7 Obligación solidaria entre deudor y cesionario
Sección 3. Cesión del contrato
Artículo 8.3.1 Ámbito de aplicación
Artículo 8.3.2 Condiciones relativas a las partes
Artículo 8.3.3 Eficacia de la cesión
Artículo 8.3.4 Régimen de la cesión

CAPÍTULO 9: PRESCRIPCIÓN
Artículo 9.1 Derechos y acciones susceptibles de prescripción
Artículo 9.2 Plazos de prescripción
Artículo 9.3 Suspensión de la prescripción
Artículo 9.4 Nuevo plazo de prescripción por reconocimiento
Artículo 9.5 Efectos de la prescripción
Artículo 9.6 Renuncia a la prescripción

Versión íntegra de los Principios OHADAC sobre los contratos comerciales internacionales [aquí]

Agradezco la información al Prof. Sixto Sánchez Lorenzo (Universidad de Granada)

Revista de revistas (20 a 27 de marzo)


-Actualidad Civil: 2015, núm. 7.

sábado, 26 de marzo de 2016

Bibliografía - Mariage pour tous y orden publico internacional


Mariage pour tous y orden publico internacional en la Decisión del Tribunal de Casación Francés de 28 de enero de 2015.
Victoria CAMARERO SUÁREZ, Profesora Titular de Derecho Eclesiástico del Estado (Universitat Jaume I de Castellón)
SUMARIO: I- Consideraciones generales en el planteamiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, con especial incidencia en Francia. II- Presentación de la Sentencia: Histórico y Fundamentos: 1. La Sentencia del Tribunal de Apelación. 2. El Dictamen del Defensor de los Derechos. La Sentencia del Tribunal de Casación. III- Comentario de la Sentencia: 1.Valoración de los fundamentos y, en especial, el juego del orden público internacional y los Derechos Fundamentales. 2. Contraste con la práctica española. IV- Reflexiones conclusivas.

En este trabajo se llevan a cabo, en primer lugar, consideraciones generales en relación con el matrimonio entre personas del mismo sexo y su arraigo en la práctica de los sistemas comparados. Tras de ello, se efectúa una presentación de la Decisión del Tribunal de Casación francés de 28 de enero de 2015, a partir del desarrollo de su iter histórico y los fundamentos en los que se basa. En fase ya de comentario, la investigación realiza una valoración de esos fundamentos y, en especial, del juego en el caso del orden público internacional y los Derechos Fundamentales. Asimismo, se hace un pormenorizado contraste con la práctica española, en los términos principalmente definidos por la DGRN. El estudio concluye con sugerentes reflexiones que pretenden esclarecer los criterios de actuación del Alto Tribunal francés y la necesidad de alcanzar una plenitud de los Derechos Humanos, evitando, en lo posible, el surgimiento de conflictos innecesarios respecto de la convivencia entre los Ordenamientos jurídicos.

BOE de 26.3.2016


Acuerdo entre el Reino de España y la República Islámica de Mauritania sobre la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho "Ad Referendum" en Madrid el 24 de julio de 2008.
Nota: Este Acuerdo entró en vigor el día 7 de marzo, es decir, hace 20 días (!!!). Y ahora nos lo comunica el MAEC con un oficio de día 17 de marzo, esto es, 11 días después de su entrada en vigor. ¡Todo un modelo de eficacia!

viernes, 25 de marzo de 2016

Mesa Redonda 'La Paz en torno al diálogo intercultural' (Universidad Abat Oliba CEU, 31 de marzo de 2016)


LA PAZ EN TORNO AL DIÁLOGO INTERCULTURAL

Mesa Redonda de la Cátedra de Economía Solidaria
Universidad Abat Oliba CEU
31 Marzo 2016, 10:00 – 12:30 hs.

Estamos en un momento de cambio a todos los niveles: climático, económico y social en el que se han desdibujado escenarios en los que la “guerra fría” o los “países desarrollados y en desarrollo” han perdido protagonismo. Frente a la pérdida de estos escenarios duales el mundo se presenta con otros protagonistas y otro modelo de gobernanza global. Así la mujer gana protagonismo como motor de la sociedad y la economía en ciertas partes del mundo al mismo tiempo que la esclavitud continua siendo una lacra en el Siglo XXI. Al mismo tiempo los conflictos asolan diferentes territorios provocando movimientos migratorios y destruyendo sociedades que volverán a renacer posiblemente de la mano de aquellos que las hicieron caer. ¿Cómo responden las economías?, ¿hacen algo los Gobiernos?, ¿ Cual es el papel que juega la sociedad civil?, ¿qué responsabilidad tienen las organizaciones internacionales?

En el marco del Proyecto de investigación sobre la paz liderado conjuntamente por la UNESCO y la Universidad Abat Oliba CEU, se invita a participar en el diálogo abierto con los miembros del Comité que forman parte de este proyecto:
  • Dr. Bineta Diop (Senegal), Enviada Especial sobre Mujeres, Paz y Seguridad del Presidente de la Comisión de la Unión Africana.
  • Prof. Rogelio Garcia-Contreras (EUA), Director del Programa sobre Empresa Social de la Walton Business School de la Universidad de Arkansas
  • Prof. Priyankar Upadhyaya (India), Cátedra UNESCO, Profesor y Coordinador del Centro para la Investigación de la Paz, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Hindú de Benarés
  • Prof. Hilary Beckles (Jamaica), Rector de la Universidad de las Indias Occidentales, Vicepresidente del grupo de trabajo internacional para el proyecto “La Ruta del Esclavo” de la UNESCO
  • Sr. Jens Boel (Dinamarca), Jefe de los Archivos y la Biblioteca de la UNESCO
Bajo la moderación de la Prof. Carmen Parra Rodríguez, Directora de la Cátedra de Economía Solidaria en la Universidad Abat Oliba CEU, se debatirán con todos los presentes temas tales como, el papel de la mujer en la construcción de sociedades postconflicto, las economías en la reconstrucción de un mundo en paz, las formas contemporáneas de esclavitud, el diálogo intercultural como elemento esencial para el entendimiento y la cooperación para la paz y el papel de la UNESCO en el Siglo XXI.

Lugar: Universidad Abat Oliba CEU. Campus Bellesguard.
Calle Bellesguard nº 30 (08022) Barcelona
Día: 31 de marzo
Hora: 10.00- 12.30 hs.

Se ruega confirmación de asistencia en: d.fernandez(at)unesco.org

El acto será transmitido por streaming en el canal uao

jueves, 24 de marzo de 2016

De la "marca comunitaria" a la "marca de la Unión Europea" y otras modificaciones en materia de propiedad intelectual


Desde ayer, 23 de marzo, está en vigor el Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos) (véase la corrección de errores del Reglamento). Sobre las disposiciones transitorias y, en concreto, sobre la aplicación de un gran número de disposiciones del reglamento a partir del 1 de octubre de 2017, véase el art. 4 del Reglamento.

Entre otras modificaciones cabe destacar las terminológicas. Así, a partir de ayer la "marca comunitaria" es la "marca de la Unión Europea" o "marca de la Unión"; el "tribunal de marcas comunitarias" pasa a ser el "tribunal de marcas de la Unión Europea" o el "tribunal de marcas de la Unión" y las "marcas comunitarias colectivas" pasan a denominarse "marcas colectivas de la Unión Europea" o "marcas colectivas de la Unión". Por otro lado, la "Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, dibujos y modelos)" (OAMI), con sede en Alicante, pasa a ser la "Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea" (OPIUE).

Sobre el resto de modificaciones introducidas por el Reglamento 2015/2424, véase la entrada de este blog del día 24.12.2015.

DOUE de 24.3.2016


-Decisión (UE) 2016/437 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Nota: Queda autorizada la firma del Acuerdo entre la UE y Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración.
Para el texto del Acuerdo véase la siguiente referencia en esta entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Perú sobre exención de visados para estancias de corta duración.

miércoles, 23 de marzo de 2016

Security rights and the European Insolvency Regulation (Santiago de Compostela, 15 abril 2016)


Security rights and the European Insolvency Regulation: From Conflicts of Laws towards Harmonization
Garantías Reales y el Reglamento Europeo de Insolvencia: de los conflictos de leyes a su armonización

15 Abril 2016
Facultad de Derecho - Universidade de Santiago de Compostela (Spain)
Sala de Juntas del Decanato


Programme / Programa

9:00 Registration / Inscripción

9:30 Introduction and Welcome / Introducción y bienvenida
  • Prof Gerard McCormack (University of Leeds. Coodinador del Proyecto)
  • Prof Marta Carballo Fidalgo / Prof Laura Carballo Piñeiro (USC. Coordinadoras académicas)
9:45 1 Sesión: Financial securities, assignment of claims, forum shopping and the European Insolvency Regulation / Garantías financieras, cesión de créditos, forum shopping y el Reglamento Europeo de Insolvencia
  • Moderador: Prof Paul Beaumont (University of Aberdeen, Reino Unido)
  • Ponentes: Prof Francisco Garcimartín Alferez (UAM, España); Prof Anna Gardella (Autoridad Bancaria Europea); Prof Wolf-Georg Ringe (Copenhagen Business School, Dinamarca)
  • Comunicantes
11:15 Coffee break / Pausa café

11:45 2 Sesión: Domestic legislations and the new approach to business failure and insolvency / Legislaciones nacionales y el nuevo enfoque del fracaso empresarial y la insolvencia
  • Moderador: Magistrado Jacinto José Pérez Benitez (Audiencia Provincial Pontevedra)
  • Ponentes: Prof Juana Pulgar Esquerra (UCM, España); Prof Françoise Pérochon (Universidad de Montpellier, Francia); Abogado Krzysztof Kaźmierczyk (Dentons, Polonia)
  • Comunicantes
13:15 Lunch break / Pausa almuerzo

15:00 3 Sesión: Harmonization trends on security rights and insolvency law at international level / Tendencias armonizadoras en materia de garantías reales y derecho de insolvencia a nivel internacional
  • Moderador: Abogado Santiago Hurtado Iglesias (Deloitte Abogados)
  • Ponentes: Prof Paul Omar (Nottingham Trent University, Reino Unido); Prof Teresa Rodríguez de las Heras Ballell (UC3M, España); Abogado Karolina Lyczkowska (DLA Piper, España)
  • Comunicantes
16:30 Concluding remarks / Conclusiones finales


Attendance to the conference is free of charge, but registration prior to 10th April is required. To register please send an email indicating name and ID card to 'marta.carballo(at)usc.es' or 'laura.carballo(at)usc.es'. Certificate of attendance will be issued.

La asistencia es gratuita, pero se requiere registro antes del día 10 de abril enviando un email con nombre y DNI a 'marta.carballo(at)usc.es' o 'laura.carballo(at)usc.es'. Se emitirá diploma de asistencia.

Las conferencias se impartirán en inglés y habrá servicio de traducción simultánea.

The call for papers is opened until March, 31 (see here)
La llamada a comunicaciones está abierta hasta el 31 de marzo (véase aquí)

Jurisprudencia - Delitos de piratería y organización criminal por atentar contra buque español en aguas del Índico


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 134/2016 de 24 Feb. 2016, Rec. 10229/2015: Caso «buque Izurdia». Piratería. Asalto del atunero español por organización criminal de piratas somalíes dedicados al abordaje de buques comerciales que transitan por el cuerno de África. Ataque repelido por la seguridad privada de a bordo y detención de los acusados por patrullera de la marina holandesa perteneciente a la operación “Atalanta”. Confirmación de condena por dos delitos, uno del art. 616 ter y otro del 616 quarter CP. Formas comisivas del tipo. Marco jurídico internacional (Convención Montego Bay) que define los actos que integran el ilícito. Delito de mera actividad, en el que el simple atentado o acometimiento conlleva la consumación, sin ser necesario que el acto depredatorio llegue a realizarse, despojando a su titular del buque, o que éste quede inservible para la navegación. En el caso, los piratas llegaron a disparar al buque español con fusiles de asalto AK 47 y ofrecieron resistencia o desobediencia a la detención, lo que implica, al menos, atentado. Prueba de inteligencia. Pericial policial en la que se describe y analiza la estructura y la operativa de estas organizaciones altamente profesionalizadas, dedicadas a la piratería en alta mar. Soporte documental con fotografías y huellas proporcionados por la Fiscalía holandesa. Valor probatorio de esa clase de informes sobre "conocimientos técnicos o prácticos”, como variante de la pericial, que suplen las carencias del Juez o Fiscal mediante dictámenes de profesionales.
Ponente: Marchena Gómez, Manuel.
Nº de Sentencia: 134/2016
Nº de Recurso: 10229/2015
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8728, Sección Jurisprudencia, 23 de Marzo de 2016

DOUE de 23.3.2016


-Decisión (UE) 2016/431 del Consejo, de 12 de febrero de 2016, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Popular China sobre exención de visados para estancias de corta duración de titulares de pasaportes diplomáticos.
Nota: Por el presente acto se autoriza la firma del Acuerdo entre la UE y China sobre exención de visados para estancias de corta duración de titulares de pasaportes diplomáticos. Para el texto del acuerdo véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República Popular China sobre exención de visados para estancias de corta duración de titulares de pasaportes diplomáticos.


-Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (texto codificado).
Nota: Este Reglamento establece la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la UE y, paralelamente, contiene las normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros.
Se deroga el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) (art. 44).
El Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 45).

Véase la primera corrección de errores y la segunda corrección de errores del Reglamento.

martes, 22 de marzo de 2016

DOUE de 22.3.2016


-Decisión (UE) 2016/414 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, por la que se autoriza a la República de Austria a firmar y ratificar el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial, y a Malta a adherirse a él, en interés de la Unión Europea.
Nota: mediante el presente acto se autoriza a Austria a firmar y ratificar el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial antes del 31 de diciembre de 2017, y a Malta a adherirse a él.
Véase la referencia siguiente de esta entrada.
-Convenio relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial.

lunes, 21 de marzo de 2016

III Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium


III CERTAMEN INTERNACIONAL DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO MILLENNIUM


BASES

Se convoca el Tercer Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium, cuyo objeto es la difusión de esta rama del Derecho mediante la elaboración de trabajos específicos sobre la disciplina. El Certamen se desarrollará en las siguientes categorías:


CATEGORÍA ESTUDIANTES

Podrán participar todos los estudiantes de la asignatura Derecho Internacional Privado nacionales o residentes en cualquier país de la Unión Europea o terceros Estados, bien de la Licenciatura en Derecho o Grado, bien de dobles Licenciaturas o Grados en las que se imparta la materia Derecho Internacional Privado. Pertenecen a esta categoría aquellos estudiantes que hayan cursado su carrera en el presente año universitario 2015-2016. Asimismo, se incluyen en esta categoría los estudiantes de Máster, que durante la carrera hayan cursado la asignatura de Derecho Internacional Privado.

La participación consistirá en la redacción, por escrito, de un caso jurisprudencial de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea o de Derecho Internacional Privado español. Podrán ser objeto de análisis resoluciones de los Tribunales españoles, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Internacional de Justicia. La extensión mínima del trabajo será de 6 folios, tipo de letra times 12 puntos, interlineado sencillo.

El trabajo, redactado en español, francés, inglés, italiano o portugués, se debe acompañar de un poster, de autoría exclusiva de los participantes. Se aceptan trabajos en coautoría de máximo 2 personas.

El Comité Científico seleccionará como máximo 10 trabajos, que a su juicio, presenten una mayor calidad técnica y claridad en la exposición. Dichos trabajos serán defendidos oralmente, ante Tribunal, el día del Certamen.

La defensa del trabajo consistirá en la exposición, durante 5 minutos, de los aspectos más relevantes del caso. Se podrá acompañar de un resumen del supuesto en formato gráfico (power point, montaje de fotografías,...), que se debe enviar, en su caso, junto con el trabajo.

Al finalizar las exposiciones, el Tribunal hará pública la elección de la comunicación que, a su juicio, presente una mayor calidad, entre todas las expuestas.

Entre los asistentes al Certamen también se realizará una votación para elegir el trabajo que, desde su punto de vista, merece un reconocimiento especialmente positivo, entre los trabajos finalistas.

Por otro lado, el Comité Científico seleccionará como máximo 14 póster, que a su juicio, presenten una mayor calidad y claridad en la presentación.

Los póster seleccionados, serán impresos y expuestos, para que todos los asistentes al Certamen los puedan observar y compartir ideas con sus autores.

El póster, redactado en español, francés, inglés, italiano o portugués, debe ajustarse a un tamaño DIN A0 (841x1189), en sentido vertical. Se recomienda no introducir excesiva información y emplear un tipo de letra que se visualice con claridad, en un tamaño relativamente grande. Dentro del póster se pueden incluir esquemas, gráficos, figuras, fotos etc. que faciliten su comprensión.

Tanto los trabajos, como los póster seleccionados, recibirán un diploma acreditativo de su selección para la Fase final del Certamen. Aquellos que no hayan sido seleccionados para la fase final recibirán un certificado acreditativo de su participación en el Certamen Internacional.

El profesor que haya supervisado la aportación presentada también recibirá una certificación de su tutoría.


CATEGORÍA EGRESADOS y PROFESIONALES

Podrán participar en la misma los Licenciados, Graduados, post-graduados con título Máster o Doctores en Derecho o titulados en dobles licenciaturas o grados en las que se haya impartido la asignatura Derecho Internacional Privado residentes o nacionales de un país de la Unión Europea o terceros Estados.

La participación consistirá en la elaboración de una comunicación científica sobre un asunto de Derecho Internacional Privado de la Unión Europea o de Derecho Internacional Privado español. Se valorará muy positivamente la presentación, por parte de los profesionales, de supuestos reales de Derecho Internacional Privado, de los que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión. La extensión de dicha comunicación será de 10 folios máximo, tipo de letra times, 12 puntos interlineado sencillo, incluidas notas al pie. El trabajo podrá ser redactado en español, francés, inglés, italiano o portugués, e incluirá un resumen o abstract en francés o inglés.

El Comité Científico seleccionará como máximo 5 trabajos que, a su juicio, presenten una mayor calidad técnica, claridad en la exposición y aportación novedosa a la materia. Los trabajos serán expuestos oralmente el día del Certamen. La exposición consistirá en la presentación, durante 15 minutos, de los aspectos más relevantes del tema objeto de comunicación.

Todos ellos recibirán un diploma acreditativo de su participación y selección en la fase final. Los trabajos que no hayan sido seleccionados para la fase final recibirán un certificado acreditativo de su participación en el Certamen Internacional.

El Despacho profesional o entidad a que represente el profesional, recibirá además distinción Millennium por contribuir a la difusión del conocimiento del Derecho Internacional Privado.

Los trabajos que se presenten en esta categoría y sean seleccionados para exponerse en la fase final no serán sometidos a la valoración por parte del Tribunal, a efectos de elegir la mejor comunicación entre las expuestas. Esta valoración únicamente afecta a las comunicaciones presentadas en la categoría de estudiantes.

La defensa de los trabajos de ambas categorías y la exposición de los póster se realizará en el mes de mayo de 2016 en Zaragoza.

Todos los trabajos seleccionados, así como los póster podrán ser publicados, a criterio del Comité Científico, en la página web de Millennium DIPr. en el apartado correspondiente a “opinión y actualidad”.

Los Profesores Doctores miembros del Comité Científico y del Tribunal se abstendrán de evaluar a los participantes en el Certamen Internacional que estén vinculados a su respectivas Universidades. Corresponde al Comité Científico la interpretación de cualquier aspecto relacionado con las presentes bases. La participación en el presente Certamen supone la aceptación de todas las bases del mismo.

REMISIÓN DE LOS TRABAJOS:

Los participantes en el Certamen Internacional deberán remitir por correo electrónico a la dirección mcheliz@millenniumdipr.com su solicitud junto con el trabajo elaborado y, en el caso de la categoría de estudiantes, el póster, haciendo constar los siguientes datos:
- Categoría por la que se presenta
- Nombres y apellidos del autor, nacionalidad, dirección postal, teléfono de contacto y dirección electrónica
- Universidad de procedencia
- Despacho o estudio legal al que pertenece o categoría profesional
Los trabajos que finalmente sean seleccionados deberán enviarse en soporte papel junto con su presentación en un disco/CD por correo postal.

El plazo de presentación de trabajos, tanto para la categoría de estudiantes como la de egresados y profesionales, concluirá el día 17 de abril de 2016. Durante dicho mes se dará a conocer el nombre de los seleccionados para la fase final.


Más información [aquí]

Jurisprudencia - Competencia de los tribunales españoles en demandas de divorcio y de responsabilidad parental planteadas en España y en Portugal


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, Sentencia de 16 Diciembre 2015, Rec. 2015/2013: El TS resuelve la competencia a favor de los tribunales españoles frente a los portugueses para resolver las demandas de divorcio y responsabilidad parental planteadas en ambos países. Se cuestiona en el litigio la competencia de los tribunales españoles para resolver las demandas de divorcio y regulación de responsabilidades parentales, planteadas tanto en España como en Portugal. No aprecia la Sala la alegada existencia de litispendencia, pues, conforme al art. 19 del Reglamento n.º 2201/2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, el órgano jurisdiccional ante el que se presente la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera. Esto es lo que ha ocurrido en este caso, en el que los tribunales portugueses archivaron los procedimientos tras la declaración de competencia de los tribunales españoles. Por otro lado, el art. 3 del Reglamento establece unos fueros alternativos para las demandas de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial entre los que se encuentra el del Estado miembro en el que tenga la residencia habitual el demandante en el año inmediatamente anterior a la presentación de la demanda, circunstancia que concurre en este caso en el que la demandante ha mantenido su residencia habitual en España debido a su trabajo, al igual que el recurrente mantiene por las mismas razones su residencia habitual en Portugal.
Ponente: Seijas Quintana, José Antonio.
Nº de Recurso: 2015/2013
Jurisdicción: CIVIL
Iustel - Diario Del Derecho, 21 marzo 2016, sección Jurisprudencia

Nota: Véase el Auto del TJUE de 16 de julio de 2015, en el Asunto C‑507/14 (P), relacionado con la presente resolución.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-6/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 6 de enero de 2016 — Holcim France SAS, sucesora procesal de Euro Stockage, y Enka SA/Ministre des finances et des comptes publics.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando en una normativa nacional de un Estado miembro se haga uso en Derecho interno de la facultad prevista en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 90/435/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, ¿procede efectuar un control de los actos o acuerdos adoptados para el ejercicio de esta facultad a la luz del Derecho primario de la Unión Europea?
2) ¿Deben interpretarse las disposiciones del artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva, que conceden a los Estados miembros un amplio margen de apreciación para determinar qué disposiciones son «necesarias a fin de evitar fraudes y abusos», en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro adopte un sistema destinado a excluir de la exención los dividendos distribuidos a una persona jurídica controlada directa o indirectamente por uno o varios residentes de Estados que no son miembros de la Unión salvo en caso de que esta persona jurídica acredite que la cadena de participaciones no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales beneficiarse de la exención?
3) a) En el supuesto de que la compatibilidad con el Derecho de la Unión del sistema «antiabuso» mencionado anteriormente deba evaluarse también a la luz de las disposiciones del Tratado, ¿procede examinar dicha compatibilidad, teniendo en cuenta el objetivo de la normativa de que se trata, a la luz de las disposiciones del artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, aun cuando la sociedad beneficiaria de la distribución de los dividendos esté controlada directa o indirectamente, en virtud de una cadena de participaciones que tenga entre sus objetivos principales el beneficiarse de la exención, por uno o varios residentes de Estados terceros que no pueden acogerse a la libertad de establecimiento?
b) En caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, ¿debe apreciarse esta compatibilidad a la luz de las disposiciones del artículo 56 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, actualmente artículo 63 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea?
4) ¿Deben interpretarse las disposiciones antes citadas en el sentido de que se oponen a que una normativa nacional prive de la exención de la retención a cuenta a los dividendos pagados por una sociedad de un Estado miembro a una sociedad establecida en otro Estado miembro cuando el beneficiario de tales dividendos sea una persona jurídica controlada directa o indirectamente por uno o varios residentes de Estados que no son miembros de la Unión Europea y a menos que ésta acredite que dicha cadena de participaciones no tiene como objetivo principal o como uno de sus objetivos principales beneficiarse de la exención?"

Nota: La Directiva 90/435/CEE fue derogada por la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (refundición).

domingo, 20 de marzo de 2016

Bibliografía - El nuevo proceso español de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional (II)


El nuevo proceso español de restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional: La decidida apuesta por la celeridad y la novedosa Circular de la Fiscalía 6/2015 (Parte II)
Francisco-Javier FORCADA-MIRANDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de Madrid; Asesor de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia; Representante de España ante la Red Internacional de Jueces de la Conferencia de La Haya
Bitácora Millennium DIPr., nº 3 (Prepublicación)
SUMARIO: PARTE II: V. La concentración de la competencia VI. El nuevo proceso español tras la Ley 29/2015 VII. La Circular 6/2015, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores VIII. Conclusiones.
[PARTE I: I. Introducción II. El posicionamiento del Convenio de la Haya de 25 de Octubre de 1980 en el año 2016 III. La inexcusable exigencia de celeridad en la gestión de los procesos de sustracción internacional de menores IV. Excelentes ejemplos de celeridad a nivel internacional: Reino Unido (Inglaterra y Gales), Holanda, Japón y Uruguay] [Parte I]

El fenómeno de la sustracción internacional de menores ha cobrado en España una merecida actualidad en el año 2015 tras la entrada en vigor el 23 de julio de la Ley 15/2015 que vino a establecer, a nivel interno, nuevas normas en lo tocante a las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional de menores. La apuesta española por la especialización, la celeridad y por la concentración de la competencia, con una clara potenciación de la mediación, se analizan en este trabajo de forma comparativa con las mejores prácticas en este campo a nivel internacional.

El AEDIPr. asciende en la Clasificación Integrada de Revistas Científicas (CIRC)


La publicación periódica "Anuario Español de Derecho Internacional Privado (AEDIPr)" ha ascendido recientemente de la clasificación "C" a la "B" de la Clasificación Integrada de Revistas Científicas (CIRC) de Ciencias Sociales y Humanas en función de su calidad, integrando los productos de evaluación existentes considerados positivamente por las diferentes agencias de evaluación nacionales como CNEAI, ANECA.

Se convierte así en la publicación mejor clasificada en su especialidad y en los ámbitos del Derecho de la Unión Europea, del Derecho Civil y del Derecho mercantil.

Se trata de una excelente noticia para quienes publicamos en el ámbito del Derecho Internacional Privado. Enhorabuena, pues, a los responsables de la publicación.

Bibliografía (Revista de revistas) - Arbitraje (2015, núm. 3)


Contenidos de la revista "Arbitraje - Revista de arbitraje comercial y de inversiones", volumen VIII, 2015, num. 3

Estudios:
Judge Charles N. BROWER, Are Fear, Disinformation, Politics and the European Commission Becoming The Four Horsemen Of The Apocalypse For International Investment Dispute Arbitration?, págs. 653-686
Franco FERRARI, La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías y la ley aplicable en el arbitraje comercial internacional: comentarios sobre tres supuestos comunes, págs. 687-733

Varia:
Gonzalo JIMÉNEZ–BLANCO, Confidencialidad en el arbitraje, págs. 735-748

Práctica arbitral:
José Miguel JÚDICE y Diogo CALADO, Independencia e imparcialidad del árbitro: algunos aspectos polémicos, mediante una visión ibérica, págs. 749-764

Textos legales:
Argentina
Roberto Carlos HERMIDA, El contrato de arbitraje en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina: Ley 26.994, págs. 765-784
Bolivia
Horacio ANDALUZ VEGACENTENO, Constitución y arbitraje de inversiones, págs. 785-797
Ley n° 708 Ley de 25 de junio de 2015 de conciliación y arbitraje, págs. 798-821

Jurisprudencia:
Jurisprudencia española
Jurisprudencia extranjera

Noticias
Bibliografía
Revista de Revistas

Revista de revistas (13 a 20 de marzo)


-Europa e Diritto Privato: 2015, núm. 4.
-European Public Law: 2016, núm. 1.
-Jus - Juristische Schulung: 2016, núm. 3.

sábado, 19 de marzo de 2016

DOUE de 19.3.2016


Decisión de Ejecución (UE) 2016/408 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, sobre la suspensión temporal de la reubicación del 30 % de los solicitantes asignados a Austria de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia.
Nota: Mediante el presente acto se suspende hasta el 11.3.2017 la reubicación en Austria de 1.065 de los solicitantes asignados a este Estado miembro en virtud de la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo.
Véase la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia, así como la entrada de este blog del día 24.9.2015. Véase igualmente la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre de 2015, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en favor de Italia y Grecia, y la entrada de este blog del día 15.9.2015.

viernes, 18 de marzo de 2016

Bibliografía - La transferencia de datos personales tras la anulación del Acuerdo Safe Harbor


La transferencia de datos personales entre PYMEs españolas y proveedores norteamericanos de Cloud Computing tras la reciente anulación del Acuerdo Safe Harbor por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Francisca María ROSSELLÓ RUBERT, Investigadora contratada predoctoral de la Universitat de les Illes Balears
Diario La Ley, Nº 8725, Sección Doctrina, 18 de Marzo de 2016, Ref. D-115
El Acuerdo de Puerto Seguro, aprobado por la Decisión de la Comisión Europea 2000/520/CE, permitía la transferencia internacional de datos personales desde Europa hasta empresas cloud de EE.UU. de manera legal. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, anulaba el pasado octubre esta Decisión, y reconocía que las garantías y presentadas por ese Acuerdo eran insuficientes ante las prácticas llevadas a cabo por proveedores y autoridades norteamericanas en relación al acceso a datos personales de ciudadanos europeos. A la espera de la aprobación del texto de la Decisión sobre el "Escudo de Privacidad", que viene a sustituir el anulado Safe Harbor, este artículo analiza la situación jurídica derivada de la llamada Sentencia Schrems y las opciones que tiene a su alcance el pequeño empresario para adecuarse al nuevo marco jurídico. Si no lo hace, estará llevando a cabo transferencias ilegales de datos personales, infracción que puede derivar en sanciones de elevado importe.
Es indudable que la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha cambiado el marco europeo de la protección de datos. En nuestra opinión, este cambio ha sido positivo, puesto que ha obligado a la revisión de un acuerdo, el Safe Harbor, que presentaba carencias tanto en los compromisos asumidos por empresas y autoridades norteamericanas como en el control de la puesta en práctica de sus disposiciones. Además, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reforzado la posición de las autoridades nacionales en materia de protección de datos, puesto que prima su obligación de velar por el cumplimiento de los derechos de los ciudadanos europeos sobre decisiones puntuales de la Comisión, especialmente en aquellos casos en los que existan claros indicios de la existencia de vulneraciones.
Se deduce de lo adelantado por la Comisión Europea que el acuerdo Shield presenta garantías reforzadas respecto al Safe Harbor. En primer lugar, en la exigencia de mayor transparencia y requisitos más estrictos a las empresas norteamericanas, y la supervisión, por parte del Departamento de Comercio norteamericano, del cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de protección de datos, y la posibilidad de sancionar. En segundo lugar, el compromiso por escrito de que las agencias norteamericanas de seguridad nacional establecerán limitaciones en cuanto al acceso indiscriminado a datos personales importados desde Europa. En tercer lugar, la instauración de mecanismos a disposición de los titulares para defender sus derechos. Por último, la realización de un control anual sobre el cumplimiento de lo acordado bajo el Shield, para que la protección que otorga no decaiga con el transcurso del tiempo.
A la espera del texto definitivo del Acuerdo Shield y del nuevo Reglamento, confiamos en que el pequeño empresario reciba el máximo soporte por parte de normas y autoridades, puesto que sobre él recae toda la responsabilidad en relación a custodia de los datos personales que le encomienda el titular.

Nota: Véase la Decisión de la Comisión 2000/520/CE, de 26 de julio de 2000, con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la adecuación de la protección conferida por los principios de puerto seguro para la protección de la vida privada y las correspondientes preguntas más frecuentes, publicadas por el Departamento de Comercio de Estados Unidos de América, así como la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2015, en el Asunto C-362/14 (Schrems).

jueves, 17 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.3.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 17 de marzo de 2016, en el Asunto C‑175/15 (Taser International): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Contratos que prevén la obligación de una empresa rumana de ceder los derechos sobre una marca a una empresa con domicilio social en un Estado tercero — Denegación — Cláusula atributiva de competencia en favor del Estado tercero — Comparecencia del demandado ante los tribunales rumanos sin impugnar la competencia — Reglas de competencia aplicables.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 23, apartado 5, y 24 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un litigio relativo al incumplimiento de una obligación contractual, en el que el demandante ha sometido el litigio a los tribunales del Estado miembro en que el demandado tiene su domicilio social, la competencia de esos tribunales puede resultar del artículo 24 de dicho Reglamento, siempre que el demandado no impugne su competencia, aunque el contrato entre esas dos partes contenga una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de un Estado tercero.
2) El artículo 24 del Reglamento n.º 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone, en el marco de un litigio entre las partes de un contrato que incluye una cláusula atributiva de competencia en favor de los tribunales de un Estado tercero, a que el tribunal del Estado miembro en el que el demandado tiene su domicilio social, al que se ha sometido el litigio, se declare incompetente de oficio, aunque el demandado no impugne la competencia de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 17 de marzo de 2016, en el Asunto C‑99/15 (Liffers): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Artículo 13, apartado 1 — Obra audiovisual — Actividad infractora — Daños y perjuicios — Métodos de cálculo — Importe a tanto alzado — Daño moral — Inclusión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 13, apartado 1, de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que permite al perjudicado por la violación de su derecho de propiedad intelectual que reclama una indemnización del daño patrimonial calculada, con arreglo al párrafo segundo, letra b), del apartado 1 de este artículo, sobre la base del importe de los cánones o derechos que se le adeudarían si el infractor le hubiese solicitado autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual de que se trate reclamar además la indemnización del daño moral tal como está prevista en el apartado 1, párrafo segundo, letra a), de dicho artículo."
-JUDGMENT OF THE COURT (First Chamber) 17 March 2016, in Case C‑161/15 (Bensada Benallal): (Reference for a preliminary ruling — Directive 2004/38/EC — Decision withdrawing residence authorisation — Principle of respect for the rights of the defence — Right to be heard — Procedural autonomy of the Member States — Admissibility of grounds of appeal on a point of law — Plea based on public policy)
Fallo del Tribunal: "EU law must be interpreted as meaning that where, in accordance with the applicable national law, a plea alleging infringement of national law raised for the first time before the national court hearing an appeal on a point of law is admissible only if that plea is based on public policy, a plea alleging infringement of the right to be heard, as guaranteed by EU law, raised for the first time before that same court, must be held to be admissible if that right, as guaranteed by national law, satisfies the conditions required by national law for it to be classified as a plea based on public policy, this being a matter for the referring court to determine."
-ARRÊT DE LA COUR (quatrième chambre) 17 mars 2016, dans l’affaire C‑695/15 PPU (Mirza): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Règlement (UE) n° 604/2013 – Critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale – Article 3, paragraphe 3 – Droit des États membres d’envoyer un demandeur vers un pays tiers sûr – Article 18 – Obligations de l’État membre responsable d’examiner la demande en cas de reprise en charge du demandeur – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Examen d’une demande de protection internationale.
Fallo del Tribunal:
"1) L’article 3, paragraphe 3, du règlement (UE) n° 604/2013 du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, établissant les critères et mécanismes de détermination de l’État membre responsable de l’examen d’une demande de protection internationale introduite dans l’un des États membres par un ressortissant de pays tiers ou un apatride, doit être interprété en ce sens que le droit d’envoyer un demandeur de protection internationale vers un pays tiers sûr peut également être exercé par un État membre après que ce dernier a admis être responsable, en application de ce règlement et dans le cadre de la procédure de reprise en charge, de l’examen d’une demande de protection internationale présentée par un demandeur qui a quitté cet État membre avant qu’une décision sur sa première demande de protection internationale ait été prise sur le fond.
2) L’article 3, paragraphe 3, du règlement n° 604/2013 doit être interprété en ce sens qu’il ne s’oppose pas à l’envoi d’un demandeur de protection internationale vers un pays tiers sûr, lorsque l’État membre procédant au transfert dudit demandeur vers l’État membre responsable n’a été informé, au cours de la procédure de reprise en charge, ni de la réglementation de ce dernier État membre relative à l’envoi des demandeurs vers des pays tiers sûrs ni de la pratique de ses autorités compétentes en la matière.
3) L’article 18, paragraphe 2, du règlement n° 604/2013 doit être interprété en ce sens que, en cas de reprise en charge d’un demandeur de protection internationale, il n’impose pas que la procédure d’examen de la demande de celui-ci soit reprise au stade auquel elle avait été interrompue."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 17 de marzo de 2016, en el Asunto C‑63/15 (Ghezelbash): [Petición de decisión prejudicial del Rechtbank Den Haag (Tribunal de primera instancia de La Haya), con sede en ‘s‑Hertogenbosch (Países Bajos)] Asilo — Examen de una solicitud de protección internacional — Criterios para la determinación del Estado miembro responsable — Interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Derecho de recurso o revisión.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, un solicitante puede impugnar una decisión de traslado en virtud de un recurso o mediante una solicitud de revisión al amparo del 27, apartado 1, y pedir al órgano jurisdiccional nacional que compruebe si los criterios del capítulo III se han aplicado correctamente a su situación. La efectividad de la tutela judicial garantizada por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que se aprecie la legalidad de los motivos en los que se basa la decisión y si ésta se ha adoptado con fundamento en hechos sólidos. La forma en la que se lleve a cabo el examen de si, los criterios del capítulo III se han aplicado de forma objetiva y justa en un determinado caso se rige por la normativa procesal nacional. Sin perjuicio del principio de efectividad, dichas normas también se aplicarán a la intensidad y resultado del proceso de revisión.
– No es preciso contestar a las cuestiones segunda y tercera."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 17 de marzo de 2016, en el Asunto C‑123/15 (Feilen): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Tribunal Supremo tributario, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Fiscalidad — Libertad de circulación de capitales — Impuesto sobre sucesiones — Normativa de un Estado miembro que prevé una reducción del impuesto sobre sucesiones cuando la herencia incluye bienes que ya han sido transmitidos mediante herencia con arreglo al impuesto sobre sucesiones en los diez años anteriores en dicho Estado miembro — Patrimonio heredado y gravado en otro Estado miembro.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"La libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 65 TFUE no se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de una adquisición mortis causa por personas comprendidas en una determinada clase impositiva, prevé una reducción del impuesto sobre sucesiones si la herencia incluye bienes que en los diez años anteriores a tal adquisición hubiesen sido adquiridos ya mediante sucesión por personas comprendidas en la mencionada clase impositiva y en ese Estado miembro se hubiera liquidado el impuesto sobre sucesiones por dicha adquisición hereditaria anterior, mientras que no ha lugar a la reducción si el impuesto sobre sucesiones por la adquisición anterior se recaudó en otro Estado miembro."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 17 de marzo de 2016, en el Asunto C‑155/15 (Karim): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm (Tribunal de Apelación de lo Contencioso-Administrativo de Estocolmo) (Suecia)] Asilo — Examen de una solicitud de protección internacional — Criterios para la determinación del Estado miembro responsable — Interpretación del artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Alcance del derecho de recurso o revisión — Significado del artículo 19, apartado 2.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que, en virtud de su artículo 27, apartado 1, en las circunstancias del procedimiento principal, un solicitante está facultado para interponer un recurso o presentar una solicitud de revisión ante un órgano jurisdiccional para que compruebe si las autoridades competentes aplicaron correctamente los criterios del capítulo III cuando adoptaron la decisión de trasladarlo a otro Estado miembro para que examine su solicitud de protección internacional.
– Si el solicitante de asilo logra acreditar que cumple los requisitos previstos en el artículo 19, apartado 2, porque ha abandonado el territorio de los Estados miembros durante un período de al menos tres meses, cualquier solicitud ulterior de asilo presentada ante las autoridades competentes de un Estado miembro es una nueva solicitud que da lugar a un nuevo procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable a los efectos del artículo 19, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.º 604/2013."