martes, 31 de mayo de 2016

El TJUE se declara incompetente para analizar el reconocimiento de un divorcio privado dictado por un tribunal religioso en un Estado no miembro


El pasado 12 de mayo, el Tribunal de Justicia dictó el siguiente auto sobre el interesante tema del reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso de un Estado tercero:

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 12 de mayo de 2016, en el Asunto C‑281/15 (Sahyouni): Procedimiento prejudicial — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1259/2010 — Ámbito de aplicación — Reconocimiento de una resolución de divorcio privado dictada por un tribunal religioso en un Estado tercero — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia.

Veamos, en primer lugar, los antecedentes del caso. En mayo de 1999, el Sr. Mamisch y la Sra. Sahyouni contrajeron matrimonio en la circunscripción del Tribunal Islámico de Homs (Siria). El Sr. Mamisch es nacional sirio desde su nacimiento aunque en 1977 adquirió la nacionalidad alemana mediante naturalización, momento a partir del cual posee ambas nacionalidades. La Sra. Sahyouni es nacional siria desde su nacimiento, habiendo adquirido la nacionalidad alemana tras su matrimonio.
Los cónyuges residieron en Alemania hasta el año 2003, momento en el que se trasladaron a Homs. En verano de 2011, debido a la guerra civil en Siria, regresaron a Alemania durante un breve período de tiempo y posteriormente residieron de manera intermitente en Kuwait y en Líbano. Durante este tiempo, también residieron en varias ocasiones en Siria. En el momento del litigio principal, ambas partes residían nuevamente en Alemania, en distintos domicilios.
El 19 de mayo de 2013, el Sr. Mamisch manifestó su voluntad de divorciarse de su esposa, a través de un representante que pronunció la fórmula de divorcio ante el tribunal religioso de la sharía de Latakia (Siria). El 20 de mayo de 2013, dicho tribunal declaró el divorcio de los dos cónyuges. En octubre de 2013, el Sr. Mamisch solicitó el reconocimiento de la resolución de divorcio dictada en Siria. Mediante resolución de 5 de noviembre de 2013, el Presidente del Oberlandesgericht München estimó la solicitud, por considerar que se cumplían los requisitos legales para el reconocimiento de esa resolución de divorcio. En febrero de 2014, la Sra. Sahyouni solicitó que se anulara dicha resolución y que se declarara que no se cumplían los requisitos para el reconocimiento de la resolución de divorcio.
Mediante resolución de 8 de abril de 2014, el Presidente del Oberlandesgericht München desestimó la solicitud de la Sra. Sahyouni. En la resolución se subrayaba que el reconocimiento de la resolución de divorcio se regía por el Reglamento nº 1259/2010, que se aplicaba igualmente a los divorcios privados. A falta de una elección válida de la ley aplicable y de una residencia habitual común de los cónyuges en el año anterior al divorcio, el Derecho aplicable debía determinarse conforme a lo dispuesto en el art. 8.c) del Reglamento. Cuando ambos cónyuges tienen doble nacionalidad, el factor determinante es la nacionalidad efectiva en el sentido del Derecho nacional. En la fecha del divorcio en cuestión, ésta era la nacionalidad siria. También se indicaba que las consideraciones de orden público en el sentido del art. 12 del Reglamento no se oponían al reconocimiento de la resolución de divorcio controvertida.
Ante ello, el Oberlandesgericht München decidió plantear al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Se incluye también en el ámbito de aplicación que recoge el artículo 1 del Reglamento [...] nº 1259/2010 [...] el denominado divorcio privado (en el presente asunto, el declarado por un tribunal de justicia religioso en Siria en virtud de la sharía)?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
a) ¿Debe aplicarse también el artículo 10 del Reglamento [...] n.º 1259/2010 al analizar si es posible el reconocimiento nacional de un divorcio?
b) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 2, letra a):
– ¿Ha de tomarse como base de manera abstracta una comparación de la que resulta que la ley del foro permite a un cónyuge acceder al divorcio, pero, por motivos de sexo, en condiciones procesales y materiales distintas de las del otro cónyuge,
o bien
– la aplicación de la norma depende de si la aplicación del Derecho extranjero, que es discriminatorio de modo abstracto, también es discriminatoria en el caso concreto?
c) En caso de respuesta afirmativa a la pregunta [2, letra b), segundo guion]:
¿Puede considerarse una razón para no aplicar la norma la aceptación del divorcio por parte del cónyuge discriminado, también bajo la forma de la recepción consentida de una compensación?"
En relación con las cuestiones planteadas, el TJUE empieza por destacar su incompetencia para contestarlas. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no conocía de una demanda de divorcio, sino de una solicitud de reconocimiento de una resolución de divorcio dictada por una autoridad religiosa en un Estado tercero. De los arts. 1 y 8 del Reglamento nº 1259/2010 se desprende que este último, al que se refieren las cuestiones prejudiciales, únicamente determina las normas de conflicto de leyes aplicables en materia de divorcio y separación judicial, pero no regula el reconocimiento, en un Estado miembro, de una resolución de divorcio ya dictada. Por otro lado, el Reglamento nº 2201/2003 es el que establece las normas en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia matrimonial, sin embargo no es aplicable a este tipo de resoluciones dictadas en un Estado tercero (de acuerdo con sus arts. 2.4 y 21.1, se limita al reconocimiento de resoluciones dictadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro). Puesto que el Reglamento nº 2201/2003 únicamente se aplica entre Estados miembros, el reconocimiento de una resolución de divorcio dictada en un Estado tercero no se rige por el Derecho de la Unión. Por tanto, ni las disposiciones del Reglamento nº 1259/201, mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente, ni las del Reglamento nº 2201/2003, ni ningún otro acto jurídico de la Unión resultan aplicables al litigio principal.

A partir de este momento, el Tribunal se plantea si es competente para responder las cuestiones planteadas, a pesar de que el litigio principal es ajeno al ámbito de aplicación del Derecho de la UE. Después de analizar su jurisprudencia concluye que no le incumbe tomar tal iniciativa si de la petición de decisión prejudicial no se desprende que el órgano jurisdiccional remitente tenga efectivamente tal obligación. En efecto, la resolución de remisión no contiene ningún elemento que permita acreditar la competencia del TJUE, por cuanto el órgano jurisdiccional remitente se sitúa en el supuesto de la aplicabilidad del Reglamento nº 1259/2010 a los hechos del litigio principal y se limita a afirmar que el "Presidente del Oberlandesgericht München declaró que la posibilidad de reconocer la resolución objeto del procedimiento se basa en el Reglamento [nº 1259/2010], ya que éste también se aplica a los denominados divorcios privados". Por tanto el órgano jurisdiccional remitente no proporciona ninguna otra indicación para acreditar la aplicabilidad del Reglamento nº 1259/2010 o de otras disposiciones del Derecho de la Unión a los hechos del litigio principal.
A pesar de lo anterior, el Tribunal recuerda que el órgano jurisdiccional remitente conserva la facultad de plantear una nueva petición de decisión prejudicial cuando pueda ofrecer al TJUE todos los elementos que le permitan a éste pronunciarse.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluye que "es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por el Oberlandesgericht München".


Agradezco a la Profesora Alegría Borrás (Universidad de Barcelona) que me haya facilitado la información.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (31.5.2016)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, de 31 de mayo de 2016, en el Asunto C‑157/15 (Achbita): [Petición de decisión prejudicial del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) (Bélgica)] Derechos fundamentales — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Concepto de discriminación por motivos de religión o convicciones — Diferenciación entre discriminación directa e indirecta — Justificación — Prohibición interna de la empresa de llevar símbolos políticos, filosóficos y religiosos visibles — Neutralidad religiosa y de convicciones — Despido de una trabajadora de religión musulmana por su firme intención de llevar velo islámico en el trabajo.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) Cuando se prohíbe a una trabajadora de confesión musulmana llevar velo islámico en el trabajo, no existe una discriminación directa por motivos de religión en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE si dicha prohibición se basa en una norma general de empresa dirigida a prohibir el uso de símbolos visibles políticos, filosóficos y religiosos en el trabajo y no se basa en estereotipos o prejuicios contra una o varias religiones concretas ni contra las creencias religiosas en general. No obstante, dicha prohibición puede constituir una discriminación indirecta por motivos de religión con arreglo al artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva.
2) Tal discriminación puede estar justificada para imponer una política de neutralidad religiosa y de creencias obligatoria para los trabajadores de la empresa, siempre que se respete el principio de proporcionalidad.
A este respecto, debe tenerse en cuenta, en particular:
– el tamaño y la vistosidad del símbolo religioso,
– el tipo de actividad de la trabajadora,
– el contexto en que desarrolle dicha actividad y
– la identidad nacional del Estado miembro de que se trate."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 31 de mayo de 2016, en el Asunto C‑573/14 (Lounani): [Petición de decisión prejudicial presentada por el Conseil d’État (Bélgica)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Asilo — Normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados — Directiva 2004/83/EC — Artículo 12, apartado 2, letra c) — Requisitos para la exclusión del estatuto de refugiado — Concepto de “actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas” — Significado de la “incitación” o la “participación” a efectos del artículo 12, apartado 3 — Decisión marco 2002/475/JAI — Artículos 1 y 2 — Eventual necesidad de una condena por un delito de terrorismo para la exclusión del estatuto de refugiado — Evaluación de los motivos de exclusión.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le plantearon del siguiente modo:
"– No es necesario demostrar que el solicitante de asilo ha sido condenado por un delito de terrorismo en el sentido del artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/475/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo, para que pueda quedar excluido del estatuto de refugiado por haber sido condenado por actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas en el sentido del artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
– Cuando el solicitante del estatuto de refugiado haya sido condenado por haber participado en un grupo terrorista por los tribunales de un Estado miembro y la condena ha adquirido firmeza, esta circunstancia es pertinente y debe revestir gran relevancia en la evaluación individual sobre la aplicabilidad de los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartado 2, letra c), de la Directiva de reconocimiento. Al apreciar los hechos y circunstancias que concurren en el caso concreto del solicitante de que se trate, a efectos de los apartados 2, letra c), y 3 del artículo 12, considerados en su conjunto, las autoridades nacionales competentes deben también examinar si le incumbe una responsabilidad personal, habida cuenta de su motivación y sus intenciones en relación con el grupo terrorista en el que participe. Las actividades del grupo deben tener una dimensión internacional y ser de una gravedad tal que tenga implicaciones para la paz y la seguridad internacionales. La circunstancia de que el solicitante haya sido miembro dirigente de un grupo de este tipo constituye un factor relevante. No es necesario que se demuestre que ha incitado o participado personalmente en actos terroristas como los contemplados por el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475 para que puedan aplicarse los motivos de exclusión previstos en el artículo 12, apartados 2, letra c), y 3, de la Directiva 2004/83.
– Para considerar que un solicitante del estatuto de refugiado ha incitado a la comisión de un delito o acto a que se refiera el artículo 12, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/83 o ha participado de otro modo en su comisión, no es necesario que el grupo terrorista en el que haya participado haya cometido algún acto de los enumerados en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475, ni que el solicitante haya sido condenado por un acto contemplado por el artículo 2 de dicha Decisión.
– Puede excluirse del reconocimiento de la condición de refugiado a un solicitante del estatuto de refugiado cuando ni él mismo ni el grupo terrorista del que sea miembro haya cometido actos violentos de naturaleza especialmente cruel como los contemplados en el artículo 1 de la Decisión marco 2002/475."

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley - La Ley Unión Europea (mayo 2016)


Trabajos publicados en el Diario La Ley (La Ley - Unión Europea) de día 31 de mayo de 2016:

DOCTRINA
-Yanis BLANCO SANTIAGO, Sobre los criterios para determinar la evocación entre las indicaciones geográficas y las marcas
En la Sentencia del Tribunal Supremo 107/2016 de 3 de febrero de 2016 se consideran diferentes supuestos de infracción por una marca de una denominación de origen protegida mediante registro europeo. Al examinar las diferentes disposiciones, tanto en el ámbito europeo como en el nacional, que proveen para la prohibición de registro o nulidad de marcas contrarias a indicaciones geográficas o si el uso de una marca constituye competencia desleal por aprovechamiento de la reputación ajena, el Tribunal Supremo considera el criterio de la clase o naturaleza del producto, de conformidad con lo resuelto por el TGE en Instituto dos Vinhos do Douro e do Porto, IP contra OAMI (Asunto T-659/14).
TRIBUNA
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, La contradictoria doctrina del Tribunal Supremo acerca del responsable del tratamiento de datos por el buscador Google
Con unos días de diferencia las Salas de lo Civil y de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo han realizado interpretaciones contradictorias del concepto de “responsable del tratamiento de datos personales” y su aplicación con respecto a la responsabilidad –civil y administrativa– derivada del incumplimiento de la legislación de datos personales por el buscador Google. Semejante resultado pone en riesgo la exigencia de interpretación uniforme de ese concepto autónomo de gran importancia en el Derecho de la UE en materia de protección de datos personales.
SENTENCIAS COMENTADAS
-Beatriz AÑOVEROS TERRADAS, Contratos conexos y protección jurisdiccional del consumidor europeo (STJUE de 23 de diciembre de 2015, asunto C-297/2014: Hobohm)
La sentencia del TJUE de 23 de diciembre en el asunto Hobohm (C-297/14), permite la aplicación de los foros protectores del consumidor previstos en el Reglamento Bruselas I bis a contratos no directamente vinculados con la actividad dirigida por el empresario o profesional al Estado del consumidor pero que presentan una identidad causal con otro contrato sí enmarcado en dicha actividad.
-Josep M. FONTANELLAS MORELL, La actio communi dividundo en el Reglamento «Bruselas I» (STJUE de 17 de diciembre de 2015, Asunto C-605/2014: Virpi Komu, Hanna Ruotsalainen y Ritva Komu c. Pekka Komu y Jelena Komu)
El Tribunal de Justicia determina que una acción por la que se reclama judicialmente la designación de un administrador para que proceda a la venta de unos bienes inmuebles en régimen de copropiedad con la finalidad de disolver la comunidad existente pertenece a la categoría de los litigios en materia de derechos reales inmobiliarios contemplada en el artículo 22.1 del Reglamento (CE) nº 44/2001, por lo que su conocimiento compete con carácter exclusivo a los órganos jurisdiccionales del Estado de situación de los bienes inmuebles.
-Iván Antonio RODRÍGUEZ CARDO, Ley aplicable a las instituciones de garantía salarial (STJUE de 25 de febrero de 2015, Asunto C-292/2014: Stroumpoulis)
Las reglas sobre ley aplicable al contrato de trabajo limitan su ámbito de actuación a los derechos y deberes que emanan de la relación individual de trabajo. En cambio, esas reglas no alcanzan a otros aspectos más vinculados al ámbito público, como la ley aplicable en materia de Seguridad Social, o la ley aplicable a las instituciones de garantía salarial que deben responder de las deudas del empresario con sus trabajadores a resultas de su insolvencia.
-Rosa MIQUEL SALA, Intervención voluntaria de aseguradora para demandar a otra aseguradora en el domicilio del perjudicado (STJUE de 21 de enero de 2016, Asunto C-521/2014: SOVAG)
En la sentencia dictada en el asunto SOVAG, el TJUE afirma que los tribunales del Estado miembro del domicilio del perjudicado son competentes para conocer de la demanda presentada por un asegurador como tercero interviniente contra el asegurador demandado previamente en el proceso principal. Con ello queda claro que el artículo 6.2 del Reglamento Bruselas I de 2001 no se aplica solo a demandas en obligaciones de garantía sino a todos los tipos de intervención de tercero en el proceso, ya sea como demandante o como demandado. Además, se reafirma la inaplicabilidad de las normas especiales sobre seguros en litigios entre aseguradoras. Sin embargo, precisamente debido a la inaplicación de estas normas, el asegurador que actúa como tercero demandante se acaba beneficiado de la aplicación de los artículos 9.1 y 11.2 RBI. Este resultado contrasta con la decisión en el asunto Voralberger Gebietskrankenkasse, en el que se negó a una aseguradora del sistema de seguridad social la consideración de perjudicado en el sentido del art. 9.1 RBI.

lunes, 30 de mayo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-165/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido) el 21 de marzo de 2016 — Toufik Lounes/Secretary of State for the Home Department.
Cuestiones planteadas:
"Si una nacional española y ciudadana de la Unión:
i) se traslada al Reino Unido haciendo uso de su derecho a la libre circulación en virtud de la Directiva 2004/38/CE;
ii) reside en el Reino Unido ejerciendo su derecho establecido en el artículo 7 o en el artículo 16 de la Directiva 2004/38/CE;
iii) posteriormente adquiere la nacionalidad británica, que ostenta con carácter adicional a la nacionalidad española, teniendo pues doble nacionalidad; y
iv) varios años después de adquirir la nacionalidad británica, contrae matrimonio con un nacional de un tercer país con quien reside en el Reino Unido,
¿son ella y su cónyuge beneficiarios de la Directiva 2004/38/CE, en el sentido de su artículo 3, apartado 1, mientras siga residiendo en el Reino Unido y ostentando tanto la nacionalidad española como la británica?"
-Asunto C-168/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de marzo de 2016 — Sandra Nogueira, Victor Perez-Ortega, Virginie Mauguit, Maria Sanchez-Odogherty, José Sanchez-Navarro/Crewlink Ltd.
Cuestiones planteadas:
"— las exigencias de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica que presidieron la adopción de las reglas en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32, EE 01/01, p. 186, versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 1) según su modificación por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) denominado «Convenio de Bruselas», así como por el Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) (véase en especial la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, [EU:C:2012:491], apartados 44 y 46),
— las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, en el marco del cual el personal de tripulación que trabaja por cuenta de una compañía aérea cuyo domicilio social está establecido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea, al que ha puesto a disposición de esa compañía aérea otra sociedad cuyo domicilio social está establecido en el mismo Estado miembro, personal ese que sobrevuela cotidianamente el territorio de la Unión Europea a partir de una base de afectación que puede estar situada, como en este caso, en otro Estado miembro,
— las especificidades propias del presente litigio que se describen en los fundamentos de la presente resolución,
— el criterio deducido del concepto de «base» de afectación (definido en el anexo III del Reglamento CEE no 3922/91), utilizado por Reglamento no 883/2004 para determinar la legislación de seguridad social aplicable a los miembros de la tripulación de vuelo y de la tripulación de cabina a partir del 28 de junio de 2012,
— la doctrina deducida de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea según los términos de las sentencias citadas en los fundamentos de la presente resolución,

¿puede interpretarse el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, como asimilable al de «base», definido en el anexo III del Reglamento no 3922/91 del Consejo de 16 de diciembre de 1991 como el «lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios tiempos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante», y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por tanto su competencia) en cuyo territorio los trabajadores realizan habitualmente su trabajo, cuando esos trabajadores, en su calidad de miembros del personal de tripulación, son puestos a disposición de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión que lleva a cabo el transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión, deducido de la «base» de afectación, entendida como «centro efectivo de la relación laboral», dado que todos los trabajadores comienzan en él sistemáticamente su jornada de trabajo y la terminan en ese lugar, organizando en él su trabajo cotidiano, y cerca de la cual han establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales en el que fueron puestos a disposición de esa compañía aérea, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?"
-Asunto C-169/16: Petición de decisión prejudicial planteada por la cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de marzo de 2016 — Miguel José Moreno Osacar/Ryanair Ltd
Cuestiones planteadas:
"— las exigencias de previsibilidad de las soluciones y de seguridad jurídica que presidieron la adopción de las reglas en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil establecidas por el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32, EE 01/01, p. 186, versión consolidada en DO 1998, C 27, p. 1), según su modificación por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1), denominado «Convenio de Bruselas», así como por el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1) (véase en especial la sentencia de 19 de julio de 2012, Mahamdia, C-154/11, [EU:C:2012:491], apartados 44 y 46),
— las particularidades propias del sector de la navegación aérea europea, en el marco del cual el personal de tripulación de las compañías aéreas cuyo domicilio social está establecido en uno de los Estados miembros de la Unión Europea sobrevuela cotidianamente el territorio de la Unión Europea a partir de una base de afectación que puede estar situada, como en este caso, en otro Estado miembro,
— las especificidades propias del presente litigio que se describen en los fundamentos de la presente resolución,
— el criterio deducido del concepto de «base» de afectación (definido en el anexo III del Reglamento CEE n.o 3922/91), utilizado por Reglamento n.o 883/2004 para determinar la legislación de seguridad social aplicable a los miembros de la tripulación de vuelo y de la tripulación de cabina a partir del 28 de junio de 2012,
— la doctrina deducida de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea según los términos de las sentencias citadas en los fundamentos de la presente resolución,

¿puede interpretarse el concepto de «lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo», previsto en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000, como asimilable al de «base», definido en el anexo III del Reglamento n.o 3922/91 del Consejo de 16 de diciembre de 1991 como el «lugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina uno o varios tiempos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante», y ello con objeto de determinar el Estado contratante (y por tanto su competencia) en cuyo territorio un trabajador realiza habitualmente su trabajo, cuando ese trabajador es contratado como miembro del personal de tripulación de una compañía sujeta al Derecho de uno de los países de la Unión que lleva a cabo el transporte internacional de pasajeros por vía aérea en el conjunto del territorio de la Unión Europea, ya que ese criterio de conexión, deducido de la «base» de afectación, entendida como «centro efectivo de la relación laboral», dado que el trabajador comienza en él sistemáticamente su jornada de trabajo y la termina en ese lugar, organizando en él su trabajo cotidiano, y cerca de la cual ha establecido su residencia efectiva durante el período de las relaciones contractuales, es el que a la vez presenta vínculos más estrechos con un Estado contratante y asegura la protección más adecuada a la parte más débil en la relación contractual?"
-Asunto C-181/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Bélgica) el 31 de marzo de 2016 — Sadikou Gnandi/État belge.
Cuestión planteada: "¿Deben interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, que obliga a los Estados miembros a respetar el principio de no devolución al aplicar dicha Directiva, así como el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 13, apartado 1, de la misma Directiva y en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a la adopción de una decisión de retorno como la prevista en el artículo 6 de la de la Directiva 2008/115/CE antes citada, en el artículo 52/3, apartado 1, de la Ley de 15 de diciembre de 1980 sobre entrada en el territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros y en el artículo 75, apartado 2, del Real Decreto de 8 de octubre de 1981 sobre entrada en el territorio, residencia, establecimiento y expulsión de los extranjeros desde la desestimación de la solicitud de asilo por el Commissaire général aux réfugiés et aux apatrides y, por tanto, antes de que puedan agotarse los recursos jurisdiccionales contra esta decisión y de que pueda cerrarse definitivamente el procedimiento de asilo?"

domingo, 29 de mayo de 2016

Revista de revistas (22 a 29 de mayo)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2016, núm. 4.
-Cuadernos de Derecho y Comercio: núm. 63 (2015).
-Revista de Estudios Europeos: núm. 65 (2014); núm. 66 (2015).
-Zeitschrift für europäisches Privatrecht (ZEuP): 2016, núm. 2.

viernes, 27 de mayo de 2016

Jurisprudencia - Alcance jurídico de la Decisión Marco 2008/675/JAI


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 3 Febrero 2016, Rec. 10709/2015: Alcance jurídico de la Decisión Marco 2008/675/JAI, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la UE con motivo de un nuevo proceso penal. Se confirma el auto que denegó la petición de acumulación de condenas impuestas al actor en España y Francia. La Decisión Marco 2008/675/JAI permite acumular las penas cumplidas en otros países comunitarios, pero delimita el ámbito de sus efectos al imponer un principio de equivalencia de la condena de otro Estado miembro a la condena nacional dejando a las legislaciones de cada país que obtengan las consecuencias de este principio. No es lo mismo la ejecución en España de una pena impuesta por un Tribunal extranjero, que una condena dictada en país extranjero y ya ejecutada.
Ponente: Maza Martín, José Manuel.
Nº de Recurso: 10709/2015
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 27 mayo 2016, sección Jurisprudencia

DOUE de 27.5.2016


-Decisión (UE) 2016/828 del Consejo, de 21 de abril de 2016, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Nota: Se aprueba el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Véase el Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino,y la Decisión (UE) 2015/2469 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la firma, en nombre de la Unión, y aplicación provisional, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de San Marino, así como la entrada de este blog del día 31.12.2015.
-Decisión (UE) 2016/834 del Consejo, de 20 de mayo de 2016, por la que se establece la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto instituido por el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, en lo que respecta a la adopción del reglamento interno del Comité Mixto.
Nota: Véase el Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea, así como la entrada de este blog del día 24.10.2013.

Jurisprudencia - Venta por Internet de productos de perfumería de lujo que perjudica la reputación de las marcas de esos productos


Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 267/2016 de 22 Abr. 2016, Rec. 2774/2013: Marcas. Agotamiento del derecho de marca. Excepciones. Existencia de una red de distribución selectiva de los productos de perfumería de lujo amparados por las marcas de las demandantes. Venta on line a través de una página web por una empresa ajena a dicha red. Condiciones de venta que perjudican la reputación de las marcas. Medidas cautelares. El tribunal, al dictar la sentencia en el proceso principal, no resulta vinculado por la decisión que adoptó sobre las medidas cautelares.
Ponente: SarazáJimena, Rafael.
Nº de Sentencia: 267/2016
Nº de Recurso: 2774/2013
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8771, Sección Jurisprudencia, 27 de Mayo de 2016

Jurisprudencia - La apartación del Derecho civil de Galicia es una institución exenta de gravamen por IRPF


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 9 Feb. 2016, Rec. 325/2015: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ganancias y pérdidas patrimoniales. Excepciones de gravamen del artículo 33.3 b) de la Ley reguladora del IRPF. Naturaleza jurídica de la institución jurídica de la apartación del Derecho civil de Galicia. Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados. La aportación gallega es un pacto sucesorio en vida, y su tratamiento fiscal es el que se deriva de esta condición cualquiera que sea el impuesto del que se trate. Dada la naturaleza jurídica de pacto sucesorio de la apartación debe entenderse comprendida entre los supuestos del art. 33.3.b) de la LIRPF de inexistencia de ganancia o pérdida patrimonial.
Ponente: Montero Fernández, José Antonio.
Nº de Recurso: 325/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8771, Sección Jurisprudencia, 27 de Mayo de 2016

BOE 27.5.2016


Resolución de 12 de mayo de 2016, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Subcomisión de Seguimiento Normativo, Prevención y Solución de Conflictos de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado en relación con la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Nota: Se publica ahora el Acuerdo de la Subcomisión en relación con la Ley 26/2015. De él cabe destacar el punto 1º, letra a), en el que se afirma lo siguiente:
"En relación con el artículo tercero de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ambas partes coinciden en interpretar que las modificaciones introducidas por el citado precepto en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre de Adopción Internacional, se aplicarán sin perjuicio de las competencias en este ámbito de las Comunidades Autónomas y de la colaboración con las mismas, de acuerdo en todo caso con los criterios establecidos por la Jurisprudencia Constitucional en relación con los supuestos en que el Estado ejerce la regulación y coordinación de la acción exterior para evitar eventuales perjuicios sobre la dirección y puesta en ejecución de la política exterior que corresponde al Estado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 97 y 149.1.3.ª y 8.ª de la Constitución, sin perjuicio del pleno respeto de las competencias de la Generalitat respecto de su derecho civil especial y del respeto a las competencias de la Generalitat en materia de protección del menor (artículos 129 y 166 del EAC)".
Véase la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, así como la entrada de este blog del día 29.7.2015.

jueves, 26 de mayo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.5.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑48/15 [NN (L)]: Procedimiento prejudicial — Fiscalidad directa — Libre circulación de capitales — Libre prestación de servicios — Directiva 69/335/CEE — Artículos 2, 4, 10 y 11 — Directiva 85/611/CEE — Artículos 10 CE y 293 CE — Impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva — Doble imposición — Sanción aplicable a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 2, 4, 10 y 11 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, según su modificación por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.
2) La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), entendida en su caso en conjunción con el artículo 10 CE y el artículo 293 CE, segundo guion, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro, siempre que esa legislación sea aplicada de forma no discriminatoria.
3) El artículo 56 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la legislación de un Estado miembro que establece un impuesto anual sobre los organismos de inversión colectiva, como el que es objeto del litigio principal, y que somete a ese impuesto a los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero que distribuyen participaciones en ese Estado miembro.
4) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional, como el artículo 162, párrafo segundo, del Código del impuesto de sucesiones, con la que un Estado miembro prevé una sanción específica, a saber, la prohibición de distribuir participaciones en el futuro, ordenada por un juez en contra de los organismos de inversión colectiva regidos por un Derecho extranjero, en caso de incumplimiento por éstos de la obligación de presentar la declaración anual necesaria para la recaudación de impuesto sobre los organismos de inversión colectiva o de impago de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑244/15 (Comisión/Grecia): Incumplimiento de Estado — Fiscalidad — Libre circulación de capitales — Artículo 63 TFUE — Artículo 40 del Acuerdo EEE — Impuesto de sucesiones — Normativa de un Estado miembro que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual a condición de que el heredero resida de modo permanente en ese Estado miembro — Restricción — Justificación.
Fallo del Tribunal: "La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 63 TFUE y del artículo 40 del Acuerdo del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al adoptar y mantener en vigor una normativa que establece una exención del impuesto de sucesiones relativo a la vivienda habitual que se aplica únicamente a los nacionales de los Estados miembros de la Unión que residen en Grecia."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑195/15 (Mulhaupt): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Civil y Penal, Alemania)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 5 — Concepto de “derechos reales de terceros” — Impuesto sobre bienes inmuebles — Normativa de un Estado miembro que prevé que el impuesto sobre bienes inmuebles constituye un gravamen público sobre los inmuebles que puede ser ejecutado frente a cualquier eventual propietario.
Nota: El Abogado General recomienda al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 583/2011 del Consejo, de 9 de junio de 2011, debe interpretarse en el sentido de que un gravamen público sobre un inmueble a favor de la administración tributaria, como el controvertido en el asunto principal, está comprendido en el concepto de derecho real a la vista de dicho artículo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE, presentadas el 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑230/15 (Brite Strike Technologies): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de La Haya, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil —Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 71 — Aplicabilidad de un convenio relativo a una materia particular — Convenio del Benelux sobre propiedad intelectual — Convenio que entró en vigor con posterioridad a dicho Reglamento pero que recoge el contenido fundamental de tratados anteriores — Reglamento n.º 44/2001 — Artículo 22, punto 4 — Litigio relativo a una marca del Benelux — Competencia de los órganos jurisdiccionales de los tres Estados del Benelux o de uno solo — Criterios que se han de aplicar, en su caso, para identificarlo.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 71 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un litigio transfronterizo esté comprendido tanto en el ámbito de aplicación de este mismo Reglamento como en el del Convenio del Benelux sobre propiedad intelectual (marcas, dibujos y modelos), firmado en La Haya el 25 de febrero de 2005, un Estado miembro podrá aplicar, con arreglo al apartado 1 de este artículo, las reglas de competencia judicial previstas en el artículo 4.6 de dicho Convenio."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 26 de mayo de 2016, Asunto C‑294/15 (Mikołajczyk): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 1, apartado 1, letra a) — Ámbito de aplicación material — Demanda de nulidad matrimonial presentada por un tercero tras el fallecimiento de uno de los cónyuges — Artículo 3, apartado 1 — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del demandante para conocer de tal demanda.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Los procedimientos de nulidad matrimonial incoados tras el fallecimiento de uno de los cónyuges están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004.
2) El ámbito de aplicación del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2116/2004, comprende los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges.
3) El artículo 3, apartado 1, letra a), guiones quinto y sexto, del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada por el Reglamento n.º 2116/2004, no se aplica a los procedimientos de nulidad matrimonial iniciados por una persona distinta a los cónyuges."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 26 de mayo de 2016, en el Asunto C‑218/15 (Paoletti y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Campobasso (Tribunal de Campobasso, Italia)] Procedimiento prejudicial — Derechos fundamentales — Aplicación retroactiva de la ley penal más favorable — Efecto de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea sobre el delito de ayuda a la inmigración clandestina en el territorio italiano cometido antes de la adhesión.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión marco 2002/946/JAI del Consejo, de 28 de noviembre de 2002, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia irregulares, y el artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que la adhesión de un Estado a la Unión Europea, acaecida tras la comisión del delito de ayuda a la entrada y a la estancia irregulares de nacionales de ese Estado en el territorio de un Estado miembro y antes de que su autor sea juzgado, no comporta la eliminación de dicho delito."

DOUE de 26.5.2016


Lista de las autoridades competentes cuyo personal debidamente autorizado tendrá acceso al sistema para introducir, modificar, suprimir o consultar datos en el Sistema de Información de Visados (VIS).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008 , sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS).

miércoles, 25 de mayo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.5.2016)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 25 de mayo de 2016, en el Asunto C‑559/14 (Meroni): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de medidas provisionales y cautelares — Concepto de “orden público”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que, en unas circunstancias como las examinadas en el litigio principal, no cabe considerar manifiestamente contrarios al orden público del Estado miembro requerido ni al derecho a un proceso equitativo, en el sentido de tales disposiciones el reconocimiento y la ejecución de un auto dictado por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro sin oír a un tercero cuyos derechos son susceptibles de verse afectados por el referido auto, siempre que dicho tercero pueda invocar sus derechos ante ese órgano jurisdiccional."

DOUE de 25.5.2016


-Resumen ejecutivo del dictamen preliminar del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea para la protección de datos personales relativos a la prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de infracciones penales.

-Resumen ejecutivo del dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre el intercambio de información relativa a nacionales de terceros países en lo que respecta al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS).
Nota: Véase el documento COM(2016) 7 final, Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por la que se modifica la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo en lo que respecta al intercambio de información sobre nacionales de terceros países y al Sistema Europeo de Información de Antecedentes Penales (ECRIS) y por la que se sustituye la Decisión del Consejo 2009/316/JAI.
-Resumen ejecutivo de las recomendaciones del Supervisor Europeo de Protección de Datos relativas a la propuesta de Reglamento Europeo sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas.
Nota: Véase el documento COM(2015) 671 final, Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan el Reglamento (CE) nº 2007/2004, el Reglamento (CE) nº 863/2007 y la Decisión 2005/267/CE.

martes, 24 de mayo de 2016

Jurisprudencia - La Ley aplicable a la legítima del cónyuge sobreviviente es la misma que regula los efectos del matrimonio


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 16 Marzo 2016, Rec. 1954/2014: Alcance e interpretación del art. 9.8 in fine del CC, que establece que “los derechos que por ministerio de la Ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes”. El TS, en aplicación de la reciente doctrina jurisprudencial establecida por la Sala, declara que la regla del art. 9.8 in fine opera como una excepción a la regla general de “lex successionis” previamente contemplada en el art. 9.1 y reiterada en el párrafo primero del art. 9.8 (la Ley nacional del causante como criterio de determinación de la ordenación sucesoria).
Ponente: Orduña Moreno, Francisco Javier.
Nº de Recurso: 1954/2014
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 24 mayo 2016, sección Jurisprudencia

Nota: Véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 5, de 11 de junio de 2014 [CENDOJ: SAP IB 1256/2014 - ECLI:ES:APIB:2014:1256], de la que ésta trae causa y que solventa el tema en sentido totalmente opuesto.

Con el Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, volverán a plantearse en el ámbito de las sucesiones internacionales -no en las "interregionales", a las que les continua siendo de aplicación el art. 9.8 Cc- estos problemas de inadaptación entre ordenamientos jurídicos simultáneamente aplicables -problemas, como los denominaba G. Kegel, de inadaptación en el plano del "deber ser", porque ambos ordenamientos "no deben ser" aplicados simultáneamente ("so soll es nicht sein")-. En efecto, el Reglamento de sucesiones somete los derechos legitimarios del cónyuge sobreviviente a la lex successionis (art. 23.2.b). Así, cuando la ley que rija la sucesión (incluida la legítima del cónyuge supérstite) sea distinta de la aplicable a los efectos del matrimonio, al régimen económico del matrimonio, la legítima del cónyuge supérstite puede plantear problemas, bien porque favorece al cónyuge sobreviviente en detrimento del resto de legitimarios, o viceversa, porque prácticamente le priva de legítima. Puede verse rota de este modo la correlación que los ordenamientos jurídicos suelen establecer entre el régimen económico matrimonial (legal) y los derechos legitimarios que atribuyen al cónyuge sobreviviente, de manera que cuando más se recibe por disolución del régimen económico matrimonial se procede a una disminución de los derechos legitimarios, y viceversa.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.5.2016)


ARRÊT DE LA COUR (quatrième chambre) 24 mai 2016 dans l’affaire C‑108/16 PPU (Dworzecki): Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération policière et judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2002/584/JAI – Mandat d’arrêt européen – Article 4 bis, paragraphe 1 – Procédures de remise entre États membres – Conditions d’exécution – Motifs de non-exécution facultative – Exceptions – Exécution obligatoire – Peine prononcée par défaut – Notions de “citation en justice à personne” et de “notification officielle par d’autres moyens” – Notions autonomes de droit de l’Union.
Fallo del Tribunal:
"1) L’article 4 bis, paragraphe 1, sous a), i), de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d’arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que les expressions « cité à personne » ainsi que « informé officiellement et effectivement par d’autres moyens de la date et du lieu fixés pour ce procès, de telle sorte qu’il a été établi de manière non équivoque qu’il a eu connaissance du procès prévu », figurant à cette disposition, constituent des notions autonomes du droit de l’Union et doivent trouver une interprétation uniforme dans toute l’Union européenne.
2) L’article 4 bis, paragraphe 1, sous a), i), de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, doit être interprété en ce sens que ne satisfait pas à elle seule aux conditions énoncées à cette disposition une citation, telle que celle en cause au principal, qui a été notifiée non pas directement à l’intéressé, mais qui a été remise, à l’adresse de ce dernier, à une personne adulte appartenant à ce foyer qui s’est engagée à la lui remettre, sans que le mandat d’arrêt européen permette de s’assurer si et, le cas échéant, quand cette personne adulte a effectivement remis cette citation à l’intéressé."

DOUE de 24.5.2016


-Decisión Delegada (UE) 2016/790 de la Comisión, de 13 de enero de 2016, que modifica el anexo V de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los títulos de formación y las denominaciones de las formaciones.
Nota: Véase la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

-Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo.
Nota: Mediante esta norma se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) con objeto de apoyar la cooperación entre las autoridades policiales de la Unión, y que sustituirá y sucederá a la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI (art. 1).
De acuerdo con el art. 3, son objetivos de Europol apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que afecten a un interés común protegido por una política de la Unión, incluidos en la lista del anexo I, abarcando igualmente delitos conexos (los cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar actos en los que Europol sea competente, los delitos cometidos para facilitar o perpetrar actos en los que Europol sea competente, así como los cometidos para asegurar la impunidad de quienes cometen estos actos en los que Europol sea competente.
Las funciones de la Europol se recogen en el art. 4.

Con efectos 1 de mayo de 2017, se deroga la Decisión 2009/371/JAI [Decisión del Consejo, de 6 de abril de 2009 , por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol)], la Decisión del Consejo 2009/934/JAI, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo que rigen las relaciones de Europol con los socios, incluido el intercambio de datos personales y de información clasificada, la Decisión 2009/935/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se determina la lista de terceros Estados y organizaciones con los que Europol celebrará acuerdos, la Decisión del Consejo 2009/936/JAI, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas de desarrollo aplicables a los ficheros de trabajo de análisis de Europol, y la Decisión 2009/968/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por la que se adoptan las normas sobre confidencialidad de la información de Europol. En lo que respecta a los Estados miembros obligados, estas Decisiones son sustituidas por este Reglamento con efecto a partir del 1 de mayo de 2017 (art. 75). Las normas internas y las medidas adoptadas por el Consejo de Administración sobre la base de la Decisión 2009/371/JAI permanecerán en vigor después del 1 de mayo de 2017, salvo decisión en contrario del Consejo de Administración en aplicación del Reglamento (art. 76).
El Reglamento será aplicable con carácter general a partir del 1 de mayo de 2017 (art. 77).

Sobre la propuesta de Reglamento véase la Posición (UE) nº 8/2016 del Consejo y la Exposición de motivos del Consejo, así como la entrada de este blog del día 11.5.2016.

Mediante Decisión (UE) 2017/388 de la Comisión, de 6 de marzo de 2017, se confirma la participación del Reino Unido en este Reglamento (véase la entrada de este blog del día 7.3.2017).

lunes, 23 de mayo de 2016

Jurisprudencia - Traducción fidedigna y de calidad y su incidencia en el derecho a un proceso penal con todas las garantías


Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Sentencia de 26 Enero 2016, Rec. 516/2015: Derecho a un proceso con todas las garantías. Defectos en la traducción del idioma alemán empleado por el acusado en su declaración en el juicio. Si bien en algunos momentos se produjo una falta de entendimiento entre el declarante y el intérprete, se trata de defectos puntuales de comunicación que no excluyen que se esté ante una traducción fidedigna y de calidad, pues la declaración transcurre en términos generales con fluidez y coherencia, sin que se produjera protesta alguna de la defensa o del propio acusado. Para que pueda ser apreciado un motivo de recurso por infracción constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías derivada de un supuesto defecto de traducción, lo determinante no es que se haya producido alguna imprecisión o error genérico en el proceso de traducción, sino que la parte recurrente ponga de relieve que este supuesto error pudo ser relevante para el fallo porque menoscabó la defensa del recurrente al inducir a error al Tribunal o bien porque le impidió exponer debidamente su versión de los hechos o desarrollar correctamente su defensa. Voto particular.
Ponente: Conde-Pumpido Tourón, Cándido.
Nº de Recurso: 516/2015
Jurisdicción: PENAL
Iustel - Diario Del Derecho, 23 mayo 2016, sección Jurisprudencia

"II Jornada sobre la enseñanza y la investigación del Derecho en España" (Universidad de Murcia)


"II Jornada sobre la enseñanza y la investigación del Derecho en España"
Universidad de Murcia - Aulario de La Merced
27 de mayo de 2016

El próximo día 27 de mayo de 2016 tendrá lugar en el aula Rector Soler, aulario de La Merced de la Universidad de Murcia, la "II Jornada sobre la enseñanza y la investigación del Derecho en España", organizada por Javier Carrascosa, Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad de Murcia.

Intervienen:
  • Dr. D. David Lorenzo Morillas Fernández, Profesor titular de Derecho Penal y Decano de la Facultad de Derecho - Universidad de Murcia.
  • Dr. D. Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho internacional privado de la Universidad Pablo de Olavide de Sevilla.
  • Dr. D. Alfonso-Luis Calvo Caravaca, Catedrático de Derecho internacional privado, Universidad Carlos III de Madrid
  • Dr. D. Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho internacional privado, Universidad de Murcia
  • Dr. D. Lucas Pérez Martín, profesor ayudante doctor de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria.
  • Dra. Dña. Mercedes Navarro Egea, Profesora Titular (ACR Catedrática) de Derecho Financiero - Universidad de Murcia
  • Dra. Dña. María José Cervell Hortal, Profesora Titular de Derecho Internacional Público - Universidad de Murcia.
  • Dr. D. Julio Sigüenza López, Profesor titular de Derecho Procesal - Universidad de Murcia.
Programa de la Jornada [aquí]

domingo, 22 de mayo de 2016

¿Al Tribunal Supremo (y a más gente) se le va la pinza?


Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Auto de 10 Junio 2015, Rec. 79/2015: Cuestión negativa de competencia territorial. Solicitud de reconocimiento y ejecución de sentencia en cuanto al cumplimiento de la obligación de alimentos a menor, al amparo del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, promovida por ciudadana polaca desde la República de Polonia, habiendo sido dictada por un órgano jurisdiccional español, y remitida a otro órgano jurisdiccional español que se corresponde con el del domicilio del demandado.
Ponente: Baena Ruiz, Eduardo.
Nº de Recurso: 79/2015
Jurisdicción: CIVIL

Nota: Una vez leído el Auto es muy difícil quedarse callado y no sufrir un pasmo que deja en suspenso la razón y el discurso (en palabras de la RAE). Si el sufrido lector no me cree, que lo lea y después me cuenta. En primer lugar, y para los antecedentes del caso, creo que lo mejor es que me limite a reproducir los antecedentes de hecho, porque de lo contrario no se me creerá:
"Por el Abogado del Estado, actuando dentro de las facultades conferidas al estado español como institución intermediaria por la ciudadana de la República de Polonia Doña Antonieta, como representante de su hija menor de edad Concepción, se presentó con fecha de 18 de septiembre de 2014 escrito solicitando el reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles de fecha de 4 de abril de 2011, en reclamación de deuda de alimentos, frente a Don Victor Manuel, de nacionalidad española, y con domicilio en la localidad de Palos de la Frontera (Huelva)" (Antecedente 1º). Es decir, y según se dice textualmente, en el escrito se solicitaba "el reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles".
A continuación, "la citada demanda fue presentada ante del decanato de los Juzgados de Huelva y turnada al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, que por providencia de fecha de 10 de octubre de 2014 acordó dar traslado, a los efectos de informar sobre la posible incompetencia territorial" (Antecedente 2º). Por tanto, la solicitud de reconocimiento y ejecución de la sentencia del JPI de Móstoles se presentó "ante del decanato de los Juzgados de Huelva y turnada al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva".
Veamos qué hizo el JPI de Huelva ante tan curioso escrito: "Por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva se dictó auto con fecha de 11 de diciembre de 2014, en el que se declaró su incompetencia para conocer de la solicitud formulada por carecer de competencia incidental para su conocimiento en aplicación del art. 61 LEC, considerando competente para su conocimiento al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles" (Antecedente 4º). Es decir, al JPI de Huelva le parece normal (normalísimo de toda normalidad) que se le pida el reconocimiento y ejecución (esto es, el exequátur), de una sentencia dictada por un tribunal de Móstoles y, ante ello, se quita el muerto de encima, alegando que es competente para conocer de la demanda el JPI de Móstoles. Pero, ¿para conocer de qué? ¿De la solicitud de "reconocimiento y ejecución de sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 7 de Móstoles"? O sea, ¿el propio JPI de Móstoles es competente para conocer de la demanda de reconocimiento y ejecución de una sentencia que él mismo había dictado? ¿Quiere decirse que el mismo juzgado debe proceder a reconocer y ejecutar la resolución que él ha dictado previamente? ¿Será que quizás la demanda que se presentó ante JPI de Móstoles era de reconocimiento y ejecución de una sentencia sobre alimentos dictada en Polonia? Reconozco que esto último es "creación" mía, cosecha propia, porque del texto de la resolución no se deduce tal información.
Ante este retorno, el JPI de Móstoles "dictó auto con fecha de 2 de febrero de 2015, declarando su falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto, remitiendo las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante este órgano" (Antecedente 5º). Vamos, que lo único que se le ocurre al Juez de Móstoles es decir que carece de competencia territorial para "exequaturizarse" (perdón por el palabro) a sí mismo.
Por su parte, el TS cuando recibe esta (curiosa) petición procede a darle trámite (¡faltaría más!): "Recibidas las actuaciones ante esta Sala, y formado el correspondiente rollo, por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 10 de marzo de 2015, en el que se consideraba competente al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, por ser éste el lugar de residencia habitual de la persona contra la que solicita la ejecución" (Antecedente 6º). En definitiva, el TS pasa a examinar si la competencia territorial para "el reconocimiento y ejecución" de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles es del propio JPI de Móstoles o del JPI de Huelva, donde reside la persona contra la que se solicita la ejecución de la sentencia.

Después de estos esclarecedores antecedentes, y sabiendo que ahora la pelota está en el tejado del TS, vamos a pasar a analizar los razonamiento de este último. Para que no se crea que estoy desvariando, reproduciré igualmente los fundamentos jurídicos del Auto.
Empieza el TS por afirmar que "la presente cuestión de competencia debe de resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio fiscal, declarando la competencia del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, en aplicación del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y ejecución de las resoluciones y cooperación en materia de obligaciones de alimentos" (FD único, p. 1º). Así, para que no quepa la más mínima duda, nada más empezar se desvela el final de este misterioso culebrón jurídico. Es competente el JPI de Huelva porque así se deduce el Reglamento 4/2009. Ahorro al, a estas hora, perplejo lector la reproducción de los considerandos 9, 10 y 11 del Reglamento que se realiza en la resolución.
Ahora que ya sabe el TS qué norma aplicar, pasa a hacerlo del siguiente modo: "el art. 1 de la citada norma determina «El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad», y el art. 2.1, 1º que a afectos de la citada norma se entiende por "resolución" «cualquier resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro...». En materia de competencia el art. 3 a) y b) establece, como regla general, que serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros: «el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o» «el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual»" (FD único, p. 3º). Es decir, para determinar la competencia territorial del tribunal de ejecución se acuden a los criterios atributivos de competencia internacional para conocer de las demandas de alimentos. ¿Pero no se está solicitando "el reconocimiento y ejecución" de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles? ¿Acaso se quiere decir que lo que realmente se ha hecho ha sido plantear una demanda de alimentos? Soy incapaz de contestar estas preguntas, por tanto me limito a formularlas.
Y ahora llegamos a la gran conclusión del TS, que ya había sido adelantada en el inicio del FD único: "En consecuencia, con aplicación de esta norma, la presente cuestión de competencia debe de resolverse atribuyéndose la competencia al Juzgado de Primera instancia nº 7 de Huelva, por ser éste el que se corresponde con el domicilio del demandado" (FD único, p. 4º). Por tanto, en su Fallo, la Sala acuerda "1º) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Huelva". Pero, me pregunto, ¿para conocer de qué proceso? ¿Del de "reconocimiento y ejecución" de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles? ¿De la demanda original de alimentos? ¿?

Como se puede ver, no he engañado al lector cuando al inicio del comentario he dicho que la lectura de la resolución suscita pasmo y multitud de preguntas. Veamos algunas que me han surgido:
-¿Qué solicitó realmente el -nada menos- Abogado del Estado al JPI de Huelva? ¿El reconocimiento y ejecución de la sentencia sobre alimentos dictada por el JPI de Móstoles? Si ello es así, resulta que la ejecución en la Comunidad de Andalucía de sentencias dictadas en la Comunidad de Madrid precisan del trámite de reconocimiento y ejecución, esto es, del trámite de exequátur. Supongo que debe haberse producido en España un proceso de escisión territorial que desconozco.
-¿Podría ser que se estuviera solicitando el reconocimiento y ejecución en España (en Móstoles o en Huelva) de una sentencia sobre obligaciones alimenticias dictada en Polonia? No lo creo, porque este extremo no aparece en ningún momento recogido en la resolución, pero lo apunto para intentar salvar el dislate, aunque creo que a estas alturas este barco está más hundido que el Titanic.
-Si de verdad creían el JPI de Huelva y el TS que había que reconocer y declarar ejecutiva (conceder el exequátur) la resolución dictada por el JPI de Móstoles, y que para ello precisa aplicar el Reglamento 4/2009, ¿sabían estos órganos jurisdiccionales que la resolución había sido dictada en un Estado miembro (España o, en su caso, Polonia) vinculado por el Protocolo de La Haya de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, y que, por tanto, se beneficiaba del reconocimiento y la declaración de ejecutividad automáticos, es decir, "sin que sea necesario recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento" y "sin necesidad de otorgamiento de la ejecución" (art. 17 del Reglamento)? Me malicio que lo desconocían, porque en ese caso el Abogado del Estado debería haber solicitado directamente la ejecución (forzosa) de la sentencia -a través del proceso de ejecución forzosa- y no su "reconocimiento y ejecución", que es lo que se dice que hizo. ¡Ah!, y no olvidemos que se solicitaba en Huelva el exequátur de la sentencia dictada en Móstoles.
-¿Por qué deduce el TS la competencia territorial (del JPI de Huelva) para conocer del exequátur (de la sentencia dictada por el JPI de Móstoles) de las normas de competencia judicial internacional directa contenidas en el capítulo II (art. 3) del Reglamento? Mí no comprender absolutamente nada. Estas normas fundan la competencia internacional (y en alguno casos también la territorial) de los órganos jurisdiccionales de los Estado miembros para conocer de la reclamación de alimentos. En ningún caso para conocer del "reconocimiento y ejecución", esto es, del exequátur, de la sentencia dictada sobre la reclamación de alimentos (ya hemos dicho que el exequátur es automático, es decir, se obtiene sin necesidad de acudir a un proceso judicial).
-¿En qué se basa el TS para aplicar el Reglamento 4/2009 al reconocimiento en España de una sentencia sobre alimentos dictada también en España? Quizás considera que la nacionalidad polaca de la madre, representante de la hija menor, sea elemento de internacionalidad suficiente para activar el Reglamento. ¡¡¡Ay si M. Dupont levantara la cabeza!!!

Como puede verse, la primera reacción al leer la sentencia es desternillarse, luego viene la sorpresa y el pasmo. ¿De verdad estamos ante una resolución del TS, o es un texto alterado con la intención de producir hilaridad? (para los escépticos he puesto el enlace de CENDOJ). ¿Es posible que en el íter judicial de esta resolución hayan tomado parte Jueces de primera instancia, Magistrados del TS, Abogados del Estado y Fiscales? Creo que la resolución tiene graves problemas de redacción, fruto de los temidos "copiar" y "pegar" realizados con textos tomados de resoluciones semejantes. Sin embargo, y dando por amortizados los posibles errores materiales, creo que la resolución adolece de graves problemas estructurales y dogmáticos.

En definitiva, si un alumno mío en un examen de Derecho Internacional Privado me dice solamente una tercera parte de las cosas que se afirman en este Auto del TS, lo suspendo de manera irremisible.

Agradezco al Prof. José L. Iglesias Buhigues (Universidad de Valencia) la información sobre la existencia de esta resolución. No le podré agradecer suficientemente los buenos momentos que me ha proporcionado.