martes, 30 de junio de 2015

57ème Séminaire de Droit Comparé et Européen (Urbino, 17 - 29 août 2015)


57ème Séminaire de Droit Comparé et Européen,
fondato nel 1959 da Enrico Paleari e Germain Brulliard
Università degli Studi di Urbino Carlo Bo
17 – 29 août 2015

Università degli Studi di Urbino Carlo Bo, Centro di Studi Giuridici Europei, Dipartimento di Giurisprudenza
Institut suisse de droit comparé - Schweizerisches Institut für Rechtsvergleichung - Istituto svizzero di diritto comparato - Swiss Institute of Comparative Law

Cours:
-Œuvres des arts appliqués: emprise et limites du principe européen de non-discrimination
Marie-Elodie ANCEL, Professeur à l’Université Paris-Est Créteil, Paris XII

-Law and practice in International Contract Law: Case studies in Oil & Gas Contracts
Eleonora BALLARINO, Avvocato internazionalista

-La protection des données personnelles en France et en Italie à l’aune du droit européen
Francesca BOLOGNA, Avvocato internazionalista

-L’immunità parlamentare a livello europeo
Robert BRAY, Secretariat of the Committee on Legal Affairs, European Parliament

-Comparative and European taxation. Comparative tax incentives for research & Development (R&D)
Georges CAVALIER, Maître de conférences à l’Université Jean Moulin, Lyon 3

-Contratti complessi in diritto internazionale privato
Tuto ROSSI, Avocat, Notaire et Chargé d’enseignement à l’Université de Fribourg

-Les questions contemporaines dans le domaine de l’arbitrage international: L’interaction avec la médiation et autres MARC
Martin SVATOS, Mediator and Arbitrator

-A la recherche d’une coordination des compétences universelles civiles entre l’Union européenne et les Etats tiers
Chris THOMALE, Professeur à l’Université de Heidelberg
Conférences de prestige:
-Le droit pénal européen 2.0
Alessandro BONDI, Professore all’Università degli Studi di Urbino Carlo Bo

-La direttiva sulle azioni di risarcimento del danno antitrust
ANDREA GIUSSANI, Professore all’Università degli Studi di Urbino Carlo Bo

-Il diritto internazionale privato sammarinese
Luigi MARI, Professore all’Università degli Studi di Urbino Carlo Bo

-Le Règlement Bruxelles I bis et la Convention de Lugano
Alexander R. MARKUS, Professeur à l’Université de Berne

-La filiazione tra bilanciamento dei diritti e ordine pubblico
Paolo MOROZZO DELLA ROCCA, Professore all’Università degli Studi di Urbino Carlo Bo

-Le 17 août 2015: une révolution pour les successions internationales?
Cyril NOURISSAT, Professeur à l’Université Jean Moulin Lyon 3, Ancien Recteur d’Académie

-Le misure provvisorie nella rifusione del regolamento Bruxelles I
Ilaria PRETELLI, Collaboratrice scientifica, Istituto svizzero di diritto comparato
Aperçus de l’activité notariale en Europe:
Paolo PASQUALIS, Notaio, Consigliere di Amministrazione Fondazione Italiana del Notariato
Elisabetta BERGAMINI, Notaio, Professore all’Università di Udine
Corrado MALBERTI, Notaio, Professore all’Università di Lussemburgo
Inscription:
Date limite pour la présentation des demandes de participation: 01.08.2015
La demande de participation est disponible sur le site internet: http://seminaire.uniurb.it/
La demande signée doit être envoyée à l'adresse e-mail seminaire(at)uniurb.it.
Après la confirmation de l'admission, envoyée avec un e-mail par le Secrétariat du Séminaire, le participant pourra compléter la procédure d'enregistrement online.
Le document généré à la fin de la procédure online doit être imprimé et délivré au Secrétariat le premier jour du cours avec une photographie (format passeport).
Frais de participation : 300€
Informations et inscription:
Edoardo Rossi - edoardo.rossi(at)uniurb.it
seminaire(at)uniurb.it
+39 0722 303250

DOUE de 30.6.2015


-Decisión (UE) 2015/1023 del Consejo, de 15 de junio de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Andorra al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

-Decisión (UE) 2015/1024 del Consejo, de 15 de junio de 2015, por la que se autoriza a determinados Estados miembros, a aceptar, en interés de la Unión Europea, la adhesión de Singapur al Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Nota: Véase el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980 sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, así como su estado actual de firmas y ratificaciones.

lunes, 29 de junio de 2015

Participación en el Estudio sobre notificación de actos procesales-2015


Participación en el Estudio sobre notificación de actos procesales-2015

La Comisión Europea (EU Commission) ha presentado recientemente un amplio estudio europeo sobre la notificación de actos procesales que está siendo desarrollado por un Consorcio (Consortium) compuesto por la Universidad de Florencia, la Universidad de Uppsala y DMI, una consultoría francesa. La Comisión está particularmente interesada en comprender las disparidades existentes entre los regímenes nacionales sobre notificación de actos procesales que podrían constituir un obstáculo al funcionamiento adecuado del Reglamento 1393/2007 sobre notificación de documentos. El estudio está focalizado en la notificación doméstica o interna de documentos.

Si usted tiene alguna experiencia sobre cómo funciona la notificación de documentos en un Estado miembro de la UE, agradeceríamos enormemente si pudiera dedicar un tiempo a contestar nuestro cuestionario on line (online questionnaire), que hemos desarrollado y que está accesible a través de nuestro sitio web (euservicestudy2015.wordpress.com). En él usted podrá obtener también una copia electrónica (get an electronic copy), si prefiere rellenarlo electrónicamente o en papel (recuerde enviar los resultados a EUservicestudy2015@gmail.com). En la zona de descargas del sitio web también encontrará el cuestionario traducido en todos los idiomas oficiales de la UE.

Aunque estaríamos muy agradecidos si pudiera rellenar todo el cuestionario, reconocemos que el cuestionario es largo y con distintos niveles. Por tanto, siéntase en su derecho de contestar solo alguna de las secciones, especialmente aquellas que están más estrechamente relacionadas con su experiencia directa o conocimiento.

Si así lo desea, estaremos encantados de incluir su nombre en la lista de contribuidores al proyecto como una muestra de gratitud (simplemente conteste a la cuestión nº 1.5). Como la Comisión Europea destaca en su carta de recomendación (Letter of Recommendation) (adjunta a este texto), su participación es esencial para el éxito del estudio.

Prof. Alessandro Simoni
(Director del Proyecto)
​Punto de contacto para España: ​
Ángel Espiniella Menéndez

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-146/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de mayo de 2015 — Reino de España/Parlamento Europeo, Consejo de la Unión Europea [Recurso de anulación — Establecimiento de una cooperación reforzada — Creación de una protección unitaria mediante patente — Reglamento (UE) no 1257/2012 — Artículo 118 TFUE, párrafo primero — Base jurídica — Artículo 291 TFUE — Delegación de facultades a órganos que no pertenecen a la Unión Europea — Principios de autonomía y aplicación uniforme del Derecho de la Unión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.5.2015.
-Asunto C-147/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de mayo de 2015 — Reino de España/Consejo de la Unión Europea [Recurso de anulación — Establecimiento de una cooperación reforzada — Patente unitaria — Reglamento (UE) no 1260/2012 — Disposiciones sobre traducción — Principio de no discriminación — Artículo 291 TFUE — Delegación de facultades a órganos que no pertenecen a la Unión Europea — Artículo 118 TFUE, párrafo segundo — Base jurídica — Principio de autonomía del Derecho de la Unión]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.5.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-123/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 12 de marzo de 2015 — Max-Heinz Feilen/Finanzamt Fulda
Cuestión planteada: "¿Se opone la libre circulación de capitales consagrada en el artículo 63, apartado 1, en relación con el artículo 65 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a la normativa de un Estado miembro que, en caso de una adquisición mortis causa por personas comprendidas en una determinada clase impositiva, prevé una reducción del impuesto sobre sucesiones si la herencia incluye bienes que en los diez años anteriores a tal adquisición hubiesen sido adquiridos ya mediante sucesión por personas de dicha clase impositiva y en ese Estado miembro se hubiera liquidado el impuesto sobre sucesiones por dicha adquisición hereditaria anterior, mientras que no ha lugar a la reducción si el impuesto sobre sucesiones por la adquisición anterior se recaudó en otro Estado miembro?"
-Asunto C-174/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag (Países Bajos) el 17 de abril de 2015 — Vereniging Openbare Bibliotheke/Stichting Leenrecht, con intervención de: Nederlands Uitgeversverbond y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 1, 2, apartado 1, letra b), y 6, apartado 1, de la Directiva 2006/115 en el sentido de que el concepto de «préstamo» que figura en dichos artículos comprende la puesta a disposición, para su uso, de novelas, colecciones de relatos, biografías, libros sobre viajes, libros para niños y literatura juvenil protegidos por derechos de autor, por parte de una entidad accesible al público, sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto,
— cargando una copia en formato digital (reproducción A) en el servidor de la entidad y permitiendo que un usuario pueda reproducir la copia en su propio ordenador por medio de una descarga (reproducción B),
— de forma que la copia que el usuario realiza durante la descarga (reproducción B) ya no pueda utilizarse tras la expiración de un determinado plazo, y
— de forma que otros usuarios no puedan descargar en su ordenador la copia (reproducción A) durante dicho plazo?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿se oponen el artículo 6 de la Directiva 2006/115 y/u otra disposición de Derecho de la Unión a que los Estados miembros supediten la aplicación de la limitación al derecho de
préstamo establecida en el artículo 6 de la Directiva 2006/115 a la condición de que la copia de la obra puesta a disposición por la entidad (reproducción A) haya sido comercializada en la Unión mediante una primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad de la copia por el titular del derecho o con su consentimiento en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿establece el artículo 6 de la Directiva 2006/115 otros requisitos relativos al origen de la copia puesta a disposición por la entidad (reproducción A), como por ejemplo el requisito de que dicha copia haya sido obtenida de una fuente legal?
4) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que por la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del material en el sentido del citado artículo ha de entenderse la puesta a disposición a distancia, para su uso por tiempo indefinido, de una copia digital de novelas, colecciones de cuentos, biografías, libros de viajes, libros para niños y literatura juvenil protegidos por derechos de autor por medio de su descarga?"
-Asunto C-196/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Paris (Francia) el 29 de abril de 2015 — Granarolo SpA/Ambrosi Emmi France SA.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, en el sentido de que versa sobre materia delictual la acción para reclamar una indemnización por ruptura de relaciones comerciales estables que tienen por objeto el suministro de mercaderías a un distribuidor, a lo largo de varios años, sin contrato marco ni cláusula de exclusividad?
2) En caso de responder negativamente a la primera cuestión, ¿es aplicable la letra b) del punto 1 del artículo 5 del citado Reglamento a la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda en el supuesto enunciado en 1)?"

Primer Congreso de Derecho Comercial y Arbitraje Internacional (Cartagena, Colombia)


PRIMER CONGRESO DE DERECHO COMERCIAL Y ARBITRAJE INTERNACIONAL
Cartagena (Colombia), 2 y 3 de julio de 2015

En el marco de sus cien años, la Cámara de Comercio de Cartagena organiza el primer Congreso de Derecho Comercial y Arbitraje Internacional, dirigido a empresarios, cámaras de comercio y centros de conciliación y arbitraje de todo el país. Con esta clase de eventos, la Cámara de Comercio de Cartagena quiere celebrar un siglo de existencia e impulsar y fortalecer el centro de conciliación y arbitraje no solo en la ciudad de la Heroica sino en todo el país.

La directora del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, Julia Eva Pretelt manifestó “que el propósito del evento es fortalecer las acciones y el papel del Centro de Conciliación y Arbitraje de la entidad gremial”. “El Centro de Conciliación y Arbitraje, es un componente jurídico de la Cámara de Comercio de Cartagena de gran importancia e impacto al ser un método alternativo de resolución de conflictos entre personas, sector comercial y empresarial de la región”, explicó la funcionaria.

El propósito fundamental de este tipo de centros de arbitraje en las Cámaras de Comercio de todo el país es servir de manera idónea y especializada para la solución de conflictos que surjan en el desarrollo de cualquier actividad comercial y empresarial como del transporte e infraestructura terrestre, aérea, férrea, marítima, fluvial y portuaria entre otros mediante la implementación, promoción y desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

La Presidente Ejecutiva de la Cámara de Comercio de Cartagena, María Claudia Páez agregó que “este tipo de mecanismos alternativos de solución de conflictos son más eficientes que el proceso judicial porque generan descongestión y agilizan la solución de las diferencias que se suscitan”.

Durante el congreso participarán juristas internacionales de renombre como José Carlos Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense de Madrid, autor de más de 20 libros y quien dictará la conferencia “Arbitraje comercial y arbitraje de inversiones: entre el internacionalismo y el mercatorismo”. Asimismo, participará en el evento Gonzalo Stampa, socio fundador de Stampa Abogados en España, quien ha participado como abogado, árbitro y secretario de tribunales en más de 100 arbitrajes relativos a la protección de la inversión extranjera y quien dictará la conferencia “Autonomía del procedimiento arbitral”.

La conferencia “Funcionamiento expansivo del arbitraje de inversiones” será impartida por Hernando Díaz Candia, miembro de la lista de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, Venezuela, del Centro Empresarial de conciliación y Arbitraje, CEDCA y de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

Por parte de Colombia estarán presentes los conferenciantes Juan Camilo Herrera y Juan Carlos Urazán, reconocidos juristas especializados en procesos empresariales de insolvencia económica.

Adicionalmente en el Congreso se realizarán una serie de mesas redondas entre los conferenciantes y otros invitados especiales para debatir los temas de arbitraje y conciliación y como superar las crisis de insolvencia económica dentro de las empresas.

El Congreso Internacional de Derecho Comercial y Arbitraje se desarrollará en el Hotel Hilton de Cartagena los días 2 (de 2:00 a 6:00 PM) y 3 (de 8 a 12:30 PM) de julio.

Más información [aquí]

domingo, 28 de junio de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - Bitácora Millennium DIPr núm. 1 (junio 2015)


Trabajos publicados en el núm. 1 (junio 2015) de la revista electrónica Bitácora Millennium DIPr. [Millennium DIPr. - Tirant lo Blanch]:

-Pilar BLANCO-MORALES LIMONES, Una filiación: tres modalidades de establecimiento. La tensión entre la ley, la biología y el afecto [texto]
Frente a la maternidad subrogada o donación de engendramiento no cabe eludir los problemas. Los casos de gestación subrogada producen una serie de conflictos de largo alcance que requieren de reformas legislativas a nivel nacional y en el plano internacional
-Isidoro Antonio CALVO VIDAL, El reenvío en el Reglamento (UE) 650/2012, sobre sucesiones [texto]
El Reglamento sobre Sucesiones contempla el mecanismo del reenvío para la determinación de la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte con repercusiones transfronterizas que se abran a partir del 17 de agosto de 2015 o después de esa fecha.
-Antonio JIMÉNEZ CLAR, Consideraciones sobre el Reglamento Sucesorio Europeo y sus efectos en la Sucesión Mortis Causa [texto]
Este trabajo examina alguno de los efectos que el reglamento sucesorio europeo va a producir respecto de las herencias de causantes sujetos al Common Law con residencia habitual en estados con sistemas sucesorios romanos.
-Marina VARGAS GÓMEZ-URRUTIA, Kick to Kick. Trabajadores offshore desplazados y ley aplicable a la seguridad social internacional [texto]
Trabajadores offshore desplazados y ley aplicable a la seguridad social internacional: ¿lex loci laboris, ley de la residencia del trabajador o ley de la sede del empleador? Respuestas a la luz del asunto Kik (STJUE C-266/13, de 19.3.2015).
-Andrés María MARÍA URRUTIA BADIOLA, El certificado sucesorio europeo y el poder testatorio en el Derecho Civil foral de Vizcaya [texto]
El trabajo realiza una primera aproximación entre la figura del comisario sucesorio de Derecho civil foral vizcaíno y el Certificado Sucesorio Europeo y sus consecuencias.

Revista de revistas (21 a 28 de junio)


-Aranzadi Civil-Mercantil: 2015, vol. 2, núm. 2.

viernes, 26 de junio de 2015

Jurisprudencia - Responsabilidad patrimonial de la Administración por irregularidades en un proceso de adopción internacional


Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sede de Albacete), Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Sentencia de 9 Feb. 2015, Rec. 82/2012: Responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica de Castilla-La Mancha por los daños antijurídicos irrogados a los recurrentes en la tramitación de la adopción internacional de un menor con síndrome de Down. La Administración no niega que se hubieran producido irregularidades en el proceso de adopción de los actores que manifestaron inequívocamente en su momento la voluntad de recibir en adopción un menor “sin condiciones especiales”. Discutiéndose el montante de la indemnización, la Sala, en aplicación de otros casos de síndrome de Down, declara que la cantidad pertinente se ha de establecer en la cantidad de 586.000 euros, y ello en concepto de daños morales a los padres adoptivos y para el menor, entendiendo que se indemniza el sobrecoste que genera su crianza y educación conforme a su posibilidades.
Ponente: Domingo Zaballos, Manuel José.
Nº de Recurso: 82/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSA
Iustel - Diario Del Derecho, 26 junio 2015, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

DOUE de 26.6.2015


Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, apartado 15, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Esta lista actualizada sustituye a las listas anteriores de permisos de residencia publicados con anterioridad en DOUE C247, de 13.10.2006, p. 1; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 5; DOUE C192, de 18.8.2007, p. 11; DOUE C271, de 14.11.2007, p. 14; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 31; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 14.; DOUE C207, de 14.8.2008, p. 12; DOUE C331, de 21.12.2008, p. 13; DOUE C3, de 8.1.2009, p. 5; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 15; DOUE C239, de 6.10.2009, p. 2; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 15; DOUE C308, de 18.12.2009, p. 20; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 5; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C82, de 30.3.2010, p. 26; DOUE C103, de 22.4.2010, p. 8; DOUE C108, de 7.4.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 5; DOUE C201, de 8.7.2011, p. 1; DOUE C216, de 22.7.2011, p. 26; DOUE C283, de 27.9.2011, p. 7; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 5; DOUE C214, de 20.7.2012, p. 7; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 4; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 6; DOUE C75, de 14.3.2013, p. 8.; DOUE C77, de 15.3.2014, p. 4; DOUE C118, de 17.4.2014, p. 9; DOUE C200, de 28.6.2014, p. 59, DOUE C304, de 9.9.2014, p. 3; DOUE C390, de 5.11.2014, p. 12.

Jurisprudencia - Juez competente para conocer de un conflicto colectivo con proyección internacional


Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, Sentencia de 20 Abr. 2015, Rec. 100/2014: Conflicto colectivo. Competencia funcional. Impugnación de modificación empresarial de condiciones de trabajo por el sindicato de trabajadores de la Sociedad de Gestión Pública de Extremadura, entidad pública como domicilio social en Mérida, con más de 900 trabajadores con distintas jornadas y horarios de trabajo haciéndolo seis de ellos fuera del territorio nacional. Determinación de la competencia funcional del TSJ o de la Audiencia Nacional. La competencia para conocer sobre el conflicto colectivo planteado corresponde a la Sala de lo Social del TSJ Extremadura, incluso cuando extienda sus efectos a los 6 trabajadores que prestan servicios fuera España. El juez natural de un conflicto con proyección internacional es el mismo que lo sería si los efectos se desplegasen solo dentro de las fronteras del Estado. No es equiparable la situación de la empresa que posee centros de trabajo en varias Comunidades Autónomas con la de aquella que solo está establecida en una Comunidad y tiene delegaciones internacionales. Anulación de la sentencia impugnada y retroacción de actuaciones hasta el momento de dictarse sentencia por el TSJ Extremadura.
Ponente: Sempere Navarro, Antonio Vicente.
Nº de Recurso: 100/2014
Jurisdicción: SOCIAL
Diario La Ley, Nº 8570, Sección La Sentencia del día, 26 de Junio de 2015
LA LEY 64734/2015

jueves, 25 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (25.6.2015)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 25 de junio de 2015, en el Asunto C‑404/14 (Matoušková): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud České republiky (República Checa)] Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Competencia de los órganos jurisdiccionales y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Ámbito material de aplicación — Acuerdo sucesorio entre el cónyuge de la causante y los hijos de ésta, representados por un defensor judicial — Reserva judicial de aprobación.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La aprobación judicial de un acuerdo celebrado por un defensor en nombre de un menor de edad sobre la regulación de una herencia está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 1, letra b), y no en el del artículo 1, apartado 3, letra f), del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 25 de junio de 2015, en los Asuntos acumulados C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14 (Miljoen): [Peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Fiscalidad directa — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Restricción causada por la legislación de un Estado miembro — Retención de un impuesto sobre los rendimientos procedentes de dividendos repartidos por una sociedad con domicilio social en dicho Estado — Diferencia de trato entre los contribuyentes residentes y los contribuyentes no residentes — Criterios de comparación — Toma en consideración en la comparación del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre sociedades respecto del cual se imputa el impuesto sobre los dividendos sistemáticamente sólo para los residentes — Elementos a incluir en la evaluación de la carga impositiva real que soportan estas dos categorías de contribuyentes — Posibilidad de neutralizar la restricción mediante un convenio celebrado con otro Estado miembro para evitar la doble imposición.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en los diferentes asuntos en el siguiente sentido:
"1) En respuesta a las primeras cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14, C‑14/14 y C‑17/14:
A efectos de la aplicación del artículo 63 TFUE, cuando un impuesto sobre los dividendos es objeto de retención en origen en un Estado miembro respecto de dividendos repartido por sociedades establecidas en dicho Estado, la comparación entre el tratamiento fiscal de un no residente y el de un residente debe extenderse al impuesto sobre la renta o al impuesto sobre sociedades que grava las acciones poseídas por los residentes y respecto de los cuales el impuesto sobre los dividendos constituye un pago a cuenta.
2) En respuesta a las segundas cuestiones planteadas en los asuntos C‑10/14 y C‑14/14:
Para determinar si la carga impositiva que soporta una persona física no residente es mayor que la que soporta una persona física residente, se debe comparar el impuesto neerlandés sobre los dividendos retenido a un no residente con el impuesto sobre la renta neerlandés adeudado por un residente, calculado sobre los importes a tanto alzado de las rentas que, en el año de percepción de los dividendos, pueda imputarse al total de las participaciones de inversión que se posea en sociedades neerlandesas, así como tener en cuenta en esta comparación el capital exento del impuesto del que disfrutan los residentes.
3) En respuesta a la segunda cuestión planteada en el asunto C‑17/14:
Para determinar si la carga impositiva que soporta una sociedad no residente es mayor que la que soporta una sociedad residente, se deben tener en cuenta los gastos directamente vinculados con la posesión de las acciones que hayan generado los dividendos que tributan en origen, siempre y cuando dichos gastos fueran tenidos en cuenta para la tributación de dichos dividendos pagados a una sociedad residente en el marco de la aplicación de la Ley relativa al Impuesto sobre Sociedades, hecho que debe determinar el órgano jurisdiccional.
4) En respuesta a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑14/14:
Para poder apreciar si el carácter eventualmente discriminatorio del cobro de un impuesto en el Estado miembro de origen de los rendimientos queda válidamente neutralizado por la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con el Estado miembro en el que reside el contribuyente afectado, no bastará con que dicho convenio establezca una reducción del impuesto adeudado en el Estado de residencia mediante una imputación del impuesto retenido en origen, que en cualquier caso no está garantizada en todos los casos hasta el límite de la diferencia de trato. En cambio, cuando se demuestre que en el caso concreto, los efectos discriminatorios de la normativa aplicada en el Estado miembro de origen hayan sido plenamente corregidos por una imputación o por un crédito fiscal en el Estado miembro de residencia, en virtud de dicho convenio bilateral, no será necesario que se conceda en el primero de dichos Estados el reembolso de la parte discriminatoria del impuesto retenido en origen.
5) En respuesta a la tercera cuestión planteada en el asunto C‑17/14:
Para poder apreciar si el carácter eventualmente discriminatorio del cobro de un impuesto en el Estado miembro de origen de los rendimientos queda válidamente neutralizado por la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición celebrado con el Estado miembro en el que reside el contribuyente afectado, no bastará con que dicho convenio establezca un crédito fiscal por un importe equivalente al del impuesto retenido en origen, que en cualquier caso no está garantizado en todos los casos hasta el límite de la diferencia de trato, toda vez que se establece que el crédito fiscal concedido en el Estado miembro de residencia no puede exceder del importe del impuesto que se adeuda en tal Estado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 25 de junio de 2015, en el Asunto C‑230/14 (Weltimmo): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Hungría)] Protección de datos de carácter personal — Directiva 95/46/CE — Artículos 4, apartado 1, y 28, apartados 1, 3 y 6 — Responsable del tratamiento de datos establecido en el territorio de otro Estado miembro — Determinación del Derecho aplicable y de la autoridad de control competente — Poderes de la autoridad de control — Poder de sanción — Concepto de “tratamiento de datos”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal de Justicia que resuelva el asunto del siguiente modo:
"1) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, impide que la Autoridad húngara de protección de datos pueda aplicar la ley húngara a un responsable de tratamiento de datos establecido exclusivamente en otro Estado miembro. A estos efectos, la noción de establecimiento ha de interpretarse como la existencia de una instalación estable, independientemente de su forma jurídica, a través de la cual desempeña el ejercicio efectivo y real de una actividad. Un único agente puede ser considerado como una instalación estable si presenta un grado de estabilidad suficiente a través de la presencia de medios humanos y técnicos necesarios para la prestación de los servicios concretos de los que se trate.
Otros elementos, tales como el lugar desde donde se han cargado los datos, la nacionalidad de los afectados, el domicilio de los propietarios de la empresa responsable del tratamiento de datos, o el hecho de que el servicio prestado por dicho responsable esté dirigido al territorio de otro Estado miembro, carecen de relevancia directa y determinante para la fijación de la ley aplicable, con independencia de que puedan constituir indicios del carácter real y efectivo de la actividad —a los efectos de determinar el lugar de establecimiento— y, en particular, a la hora de determinar si el tratamiento de datos ha tenido lugar en el marco de las operaciones de dicho establecimiento.
2) En el caso de que la jurisdicción nacional determine que no resulta aplicable su Derecho nacional, de acuerdo con el criterio establecido en el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46, el artículo 28, apartado 6, de dicha Directiva ha de interpretarse en el sentido de que la imposición de sanciones por las infracciones relacionadas con el tratamiento de los datos corresponde a la autoridad de control del Estado miembro cuyo Derecho es aplicable, con independencia de qué autoridad de control local pueda ejercer el conjunto de las facultades enumeradas en el artículo 28, apartado 3, en su territorio, y según las modalidades definidas en su derecho nacional.
3) El concepto de “adatfeldolgozásˮ empleado en los artículos 4, apartado 1, letra a), y 28, apartado 6, de la versión húngara de la Directiva 95/46, ha de ser interpretado en el sentido de que incluye tanto el tratamiento de datos en sentido amplio, como las tareas técnicas realizadas en relación con las operaciones de tratamiento de datos."

BOE de 25.6.2015


-Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Nota: En la exposición de motivos de la norma se recuerda que las dos vías que en la actualidad tienen los sefardíes para obtener la nacionalidad española son, en primer lugar, la residencia legal en España durante al menos dos años (art. 22.1 Cc). En segundo lugar, la vía de la carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales (art. 21.1 Cc). Precisamente, esta Ley concreta la concurrencia de dchas circunstancias excepcionales en los sefardíes originarios de España, que prueben dicha condición y su especial vinculación con España. Asimismo, determina los requisitos y condiciones a tener en cuenta para la justificación de aquella condición. Paralelamente, se procede a la reforma del art. 23 Cc (mediante la DF 1ª) con el objeto de evitar que al adquirir la nacionalidad española deban renunciar a la previamente ostentada.

Mediante la disposición final segunda de modifica el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, al que se le añade una nueva disposición adicional duodécima, referida al acceso a la nacionalidad española:
"Las personas con discapacidad accederán en condiciones de igualdad a la nacionalidad española. Será nula cualquier norma que provoque la discriminación, directa o indirecta, en el acceso de las personas a la nacionalidad por residencia por razón de su discapacidad. En los procedimientos de adquisición de la nacionalidad española, las personas con discapacidad que lo precisen dispondrán de los apoyos y de los ajustes razonables que permitan el ejercicio efectivo de esta garantía de igualdad."
De esta Ley destacaré solamente un par de detalles. El primero es la manera de probar la condición de sefardí originario de España, que se acreditará por los siguientes medios probatorios (art. 1.2):
-Certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España.
-Certificado expedido por el presidente o cargo análogo de la comunidad judía de la zona de residencia o ciudad natal del interesado.
-Certificado de la autoridad rabínica competente, reconocida legalmente en el país de la residencia habitual del solicitante.
El interesado podrá acompañar un certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España que avale la condición de autoridad de quien lo expide. Alternativamente, para acreditar la idoneidad de los documentos mencionados en las letras b) y c) el solicitante deberá aportar:
·Copia de los Estatutos originales de la entidad religiosa extranjera.
·Certificado de la entidad extranjera que contenga los nombres de quienes hayan sido designados representantes legales.
·Certificado o documento que acredite que la entidad extranjera está legalmente reconocida en su país de origen.
·Certificado emitido por el representante legal de la entidad que acredite que el Rabino firmante ostenta, efectiva y actualmente, tal condición conforme a los requisitos establecidos en sus normas estatutarias.
Además, los documentos anteriores, excepción hecha del certificado expedido por el Presidente de la Comisión Permanente de la Federación de Comunidades Judías de España, se encontrarán, en su caso, debidamente autorizados, traducidos al castellano por traductor jurado y en los mismos deberá figurar la Apostilla de La Haya o el sello de la legalización correspondiente.
-Acreditación del uso como idioma familiar del ladino o «haketía», o por otros indicios que demuestren la tradición de pertenencia a tal comunidad.
-Partida de nacimiento o la «ketubah» o certificado matrimonial en el que conste su celebración según las tradiciones de Castilla.
-Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, que acredite la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español.
-Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su condición de sefardí originario de España.
Por otro lado, la especial vinculación con España se acreditará por los siguientes medios probatorios (art. 1.3):
-Certificados de estudios de historia y cultura españolas expedidos por instituciones oficiales o privadas con reconocimiento oficial.
-Acreditación del conocimiento del idioma ladino o «haketía».
-Inclusión del peticionario o de su ascendencia directa en las listas de familias sefardíes protegidas por España, a que, en relación con Egipto y Grecia, hace referencia el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, o de aquellos otros que obtuvieron su naturalización por la vía especial del Real Decreto de 20 de diciembre de 1924.
-Parentesco de consanguinidad del solicitante con una persona de las mencionadas en la letra c) anterior.
-Realización de actividades benéficas, culturales o económicas a favor de personas o instituciones españolas o en territorio español, así como aquellas que se desarrollen en apoyo de instituciones orientadas al estudio, conservación y difusión de la cultura sefardí.
-Cualquier otra circunstancia que demuestre fehacientemente su especial vinculación con España.
En todo caso, deberá aportarse un certificado de nacimiento debidamente legalizado o apostillado y, en su caso, traducido (art. 1.4).

Por si todo lo anterior fuera poco, la acreditación de la especial vinculación con España exigirá la superación de dos pruebas (art. 1.5).
-La primera acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2, o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior.
-La segunda prueba evaluará el conocimiento de la Constitución Española y de la realidad social y cultural españolas.
Menos mal que los solicitantes nacionales de países o territorios en los que el español sea idioma oficial estarán exentos de la prueba de dominio del español. Ahora bien, no se libran de la de conocimientos constitucionales y socioculturales. Solo deberán realizar el examen DELE y la prueba de conocimiento de la Constitución Española y la realidad social y cultural españolas, los mayores de dieciocho años y personas que no tuvieran capacidad modificada judicialmente. Los menores y personas con capacidad modificada judicialmente quedan exentos y deberán aportar certificados de sus centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, hubieran estado inscritos.

El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza devengará por cada solicitud una tasa de 100 euros por tramitación administrativa (DA 2ª). A ver si al final resultará que esta reforma se ha hecho para hacer caja.

Esta Ley entrará en vigor el 1 de octubre de 2015 (DF 6ª). Ahora bien, esto tiene fecha de caducidad: los interesados deben formalizar su solicitud en el plazo de tres años desde la entrada en vigor, plazo que podrá ser prorrogado un año más por acuerdo del Consejo de Ministros (DA 1ª, núm. 1). Las solicitudes deberán ser resueltas en el plazo máximo de 12 meses desde la entrada en la DGRN del expediente junto con los informes; transcurrido el plazo sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo (DA 1ª, núms. 2 y 3).

Al leer esta Ley he tenido la impresión de hallarme ante una Instrucción de la DGRN. El carácter reglamentista y pormenorizado no es propio de un texto legal, sino de una disposición de desarrollo. Pero, en fin, hace tiempo que la técnica legislativa se quedó abandonada en una cuneta del Estado. Lo lamentable es que este tema sea una competencia del Ministerio de Justicia, que es el que, en teoría, sabe de Derecho.

La verdad, visto lo visto, creo que es mejor que los sefardíes adquieran la nacionalidad española por residencia, puesto que les será mucho más sencillo aportar la documentación requerida para justificar dicho modo de naturalización. También tienen la solución de "pasar" de ser españoles, que, a la vista la cantidad y calidad de las exigencias, parece ser la intención oculta del legislador. En definitiva, y como se dice vulgarmente, hemos hecho un pan como unas h*$*#~%*.
-Ley 14/2015, de 24 de junio, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Nota: Desde la última modificación del Convenio, mediante la Ley 48/2007, se han producido una serie de novedades en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que requieren la adaptación del Convenio. En primer lugar, se incorporan al Convenio diversos tributos aprobados por las Cortes Generales; se precisa la competencia para exigir la retención del gravamen especial sobre premios de determinadas loterías y apuestas, creado por la Ley 16/2012; se adapta el Convenio a la sustitución del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por un tipo autonómico del Impuesto sobre Hidrocarburos.
Por otro lado, también se incorporan mejoras técnicas y sistemáticas. Se avanza en la coordinación entre el Estado y la Comunidad Foral cuando se establezcan nuevos impuestos estatales; se adaptan los puntos de conexión del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y se introduce una regla de competencia en la gestión e inspección de este impuesto en relación con las rentas obtenidas a través de establecimiento permanente; se adapta el procedimiento de cambio de domicilio fiscal y en la presentación de ciertas declaraciones informativas; se modifica la regla sobre normativa aplicable a los grupos fiscales; en relación con el régimen especial aplicable a las fusiones, escisiones y otras operaciones de reorganización empresarial, se prevé que la normativa aprobada por la Comunidad Foral tenga el mismo contenido que la normativa de territorio común.
Finalmente, se incluyen modificaciones de aspectos institucionales del Convenio. Se agiliza la remisión a la Junta Arbitral de las consultas tributarias sobre las que no se haya alcanzado acuerdo en la Comisión Coordinadora y se amplían las posibilidades de constituir subcomisiones de la misma; se prevé una norma en relación con las deudas tributarias correspondientes a una Administración y que son ingresadas en otra.

miércoles, 24 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.6.2015)


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 24 de junio de 2015, en el Asunto C‑373/13 (T.): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Directiva 2004/83/CE — Artículo 24, apartado 1 — Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria — Revocación del permiso de residencia — Condiciones — Concepto de “motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público” — Participación de una persona que tiene el estatuto de refugiado en las actividades de una organización que figura en la lista de las organizaciones terroristas establecida por la Unión Europea.
Fallo del Tribunal:
"1) La Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que un permiso de residencia, una vez concedido a un refugiado, puede ser revocado, bien sea en virtud del artículo 24, apartado 1, de esa Directiva, cuando existan motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público, o bien en virtud del artículo 21, apartado 3, de la misma Directiva, cuando existan motivos para aplicar la excepción al principio de no devolución prevista en el artículo 21, apartado 2, de la referida Directiva.
2) El apoyo a una asociación terrorista, inscrita en la lista anexa a la Posición común 2001/931/PESC del Consejo, de 27 de diciembre de 2001, sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo, en su versión vigente al tiempo de los hechos del asunto principal, puede constituir uno de los «motivos imperiosos de seguridad nacional u orden público» en el sentido del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/83, incluso si no concurren las condiciones previstas por el artículo 21, apartado 2, de ésta. Para que se pueda revocar un permiso de residencia concedido a un refugiado, con fundamento en el artículo 24, apartado 1, de esa Directiva, debido a que ese refugiado apoya a dicha asociación terrorista, las autoridades competentes están obligadas no obstante a llevar a cabo, bajo el control de los tribunales nacionales, una apreciación individual de los aspectos de hecho específicos de las acciones de la asociación así como del refugiado afectados. Cuando un Estado miembro decide expulsar a un refugiado cuyo permiso de residencia se ha revocado pero suspende la ejecución de esa decisión, es incompatible con la referida Directiva privarle del acceso a los beneficios garantizados por el capítulo VII de ésta, a menos que sea aplicable una excepción expresamente prevista por la misma Directiva."

DOUE de 24.6.2015


-Lista de las autoridades competentes autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación, con arreglo al artículo 31, apartado 8, del Reglamento (CE) no 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el artículo 46, apartado 8, de la Decisión 2007/533/JAI, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación.

-Lista de las Oficinas N.SIS II y de los Servicios nacionales SIRENE.

Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), así como la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II).

Jurisprudencia - Fecha de la residencia legal a efectos de concesión de la nacionalidad española


Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Sentencia de 10 Feb. 2015, Rec. 3025/2012: En el proceso se discute cuál ha de ser la fecha en que el solicitante de la nacionalidad ha de cumplir con el requisito de residente legal que impone el art. 22 del CC, si la de la solicitud o la del inicio del expediente gubernativo, dándose en el presente caso la circunstancia de que el solicitante compareció ante del Registro Único de Madrid teniendo en vigor su permiso de residencia no incoándose en ese momento el expediente sino cinco meses después, cuando le fue denegada la residencia permanente, habiéndose producido una dilación de la Administración que obedeció a su propia organización que perjudicó al solicitante de la nacionalidad. Al respecto señala la Sala que la exigencia de residencia legal ha de apreciarse en el momento anterior a la solicitud, con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación con dicha exigencia.
Se confirma la sentencia que anuló la resolución denegatoria de la solicitud de nacional española y declaró el derecho del solicitante a su concesión. La resolución se fundó en el incumplimiento del requisito de residencia legal, ya que en la fecha de rarificación de la solicitud no se cumplía el requisito de residencia legal en España al haber sido denegado el permiso de residencia permanente al tener el solicitante antecedentes penales.
Ponente: Olea Godoy, Wenceslao Francisco.
Nº de Recurso: 3025/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSA
Iustel - Diario Del Derecho, 24 junio 2015, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]
[Texto en CENDOJ: STS 368/2015 - ECLI:ES:TS:2015:368]

Jurisprudencia - Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros


Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 298/2015 de 13 May. 2015, Rec. 10815/2014: Delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. En concurso real con agresión sexual. Chófer de la embajada de Guinea que tramita visado de turista a una compatriota –que conoció vía Facebook- para su estancia en España, ocultando su intención de tenerla a su disposición para mantener relaciones sexuales. Carta de invitación haciendo constar falazmente una relación de parentesco que justificaba la invitación como sobrina. Atentado contra su libertad sexual obligándola a mantener una relación sexual a su llegada, bajo la amenaza de ser devuelta a su país si no accedía, y con la privación de su pasaporte. Revocación de condena en la instancia por delito de trata de seres humanos. Criterios delimitadores para resolver el juicio de tipicidad entre el art. 318 bis y 177 bis CP. El primero se reserva para proteger el control por el Estado de sus propias fronteras, mientras que en la trata de personas se atiende más a la finalidad de explotación, protegiéndose los atentados más severos a la dignidad de las personas. En el caso, el relato fáctico no describe claramente una práctica de explotación severa atendido el carácter abusivo o reiterado del aprovechamiento sobre la víctima susceptible de integrar el delito de trata. Minoración de la pena.
Ponente: Marchena Gómez, Manuel.
Nº de Sentencia: 298/2015
Nº de Recurso: 10815/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8568, Sección Jurisprudencia, 24 de Junio de 2015
LA LEY 59381/2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El concepto de «orden público» y la anulación de laudos arbitrales


El concepto de «orden público» y la anulación de laudos arbitrales
Ramón C. PELAYO, Abogado del Estado excedente. Socio Director de «Ramón C. Abogados, S.L.P».
Diario La Ley, Nº 8568, Sección Tribuna, 24 de Junio de 2015, Ref. D-255
LA LEY 4290/2015
El dictado de cuatro sentencias por la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, por las que se anulan sendos laudos arbitrales, relativos a la contratación de productos derivados complejos y en los que las cortes arbitrales se habían pronunciado a favor de las tesis de las entidades bancarias, ha generado la publicación de una serie de artículos críticos con la doctrina contenida en dichas sentencias. El presente artículo estudia los motivos de anulación de los laudos arbitrales, poniendo de relieve que éstos pueden ser anulados, además de por motivos formales, por motivos sustantivos, haciéndose especial énfasis en el análisis del concepto de orden público, para concluir la corrección de las sentencias del TSJ de Madrid.

Nota: Sobre el tema véase la entrada de este blog del día 12.5.2015.

martes, 23 de junio de 2015

Entrada en vigor del Convenio de La Haya sobre acuerdos de elección de foro


El próximo 1 de octubre, entrará en vigor el Convenio de La Haya 30 de junio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro. Parece que, de momento, el texto convencional será aplicable en las relaciones entre los países de la UE y México, único país no miembro de la UE que hasta ahora lo ha ratificado. Obviamente, este convenio no es aplicable entre Estados miembros de la UE, porque ya tenemos el art. 25 del Reglamento 1215/2012.

Hace años, los internacionalprivatistas criticábamos que nuestro país ratificase todo cuanto texto convencional se ponía a su alcance, careciendo de una política seria y coherente de ratificaciones. Parece que la UE ha caído también el mismo defecto que afeábamos a los Gobiernos de España, pues no ceja en su empeño de ratificar textos convencionales de dudosa utilidad: el Convenio de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, si descontamos a los Estados de la UE, después de ocho años solamente ha sido ratificado por cuatro Estados (tres de los cuales poseen gran trascendencia internacional: Albania, Bosnia y Herzegovina, Ucrania); el Protocolo de 2007 sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, si no contamos los países de la UE, tras ocho años solamente ha sido ratificado por un Estado (Serbia); el Convenio de 2005 sobre acuerdos de elección de foro, que ahora nos ocupa, si dejamos a un lado a la UE (que lo ha ratificado hace unos pocos días), a lo largo de 10 años solamente lo ha ratificado un Estado (México). Pero la lista de fallidos continua también con los últimos textos convencionales aprobados por la Conferencia de La Haya en este siglo: Convenio de 2000 sobre protección internacional de los adultos, después de 15 años ha sido ratificado por un Estado (Suiza), si no contamos los Estados miembros de la UE parte; el Convenio de 2006 sobre la ley aplicable a ciertos derechos sobre valores depositados en un intermediario ha concitado, tras nueve años, la ratificación de dos países (Mauricio y Suiza), ninguno de los cuales pertenece a la UE. La cuestión es si la UE tiene una política coherente de ratificación de textos convencionales elaborados por la Conferencia de La Haya, más allá de que parezca que este organismo ha acabado convirtiéndose en el juguete de la UE, habiendo sido fagocitada por esta última y siendo utilizada por la Unión para negociar acuerdos (de escasa relevancia) con países terceros.

Sobre el estado actual de firmas y ratificaciones del Convenio sobre acuerdos de elección de foro véase la página web dela Conferencia de La Haya [aquí]. Acerca de la decisión de la UE de ratificar este texto convencional véase la entrada de este blog del día 10.12.2014.

Agradezco la información a Miguel Checa Martínez, de la Universidad de Cádiz.

BOE de 23.6.2015


Real Decreto 418/2015, de 29 de mayo, por el que se regula la primera venta de los productos pesqueros.
Nota: Esta disposición tiene por objeto regular la primera venta de los productos pesqueros, entendiéndose por primera venta la que se realice por primera vez dentro del territorio comunitario y en la cual se acredite documentalmente el precio del producto pesquero, con ocasión de su desembarque, o cualquier otra modalidad de entrada en el territorio nacional. En el caso de productos pesqueros procedentes de terceros países, se considerará realizada la primera venta en el momento de su entrada en el territorio nacional por cualquier vía, debiéndose cumplir determinados requisitos. Cuando la primera venta de productos de buques pesqueros españoles se produzca en países terceros, deberá comunicarse el contenido de la transacción a la Secretaría General de Pesca. Lo dispuesto en esta norma se entiende sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aduanera aplicable en su caso (véase el art. 1).
La disposición adicional séptima se ocupa del tema del reconocimiento mutuo. Conserva su validez el principio del mutuo reconocimiento extensivo a los productos legítimamente fabricados o comercializados en otros países de la UE, en los países firmantes del Acuerdo sobre el EEE y en los Estados que tengan un Acuerdo de Asociación Aduanera con la UE, de acuerdo con su propia normativa y acompañado de la correspondiente documentación acreditativa, previo a su puesta en el mercado español.

lunes, 22 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-38/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco) — Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa — Extranjería/Samir Zaizoune (Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1 — Normativa nacional que, en caso de situación irregular, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.4.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-160/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 7 de abril de 2015 — GS Media BV/Sanoma Media Netherlands BV y otros.
Cuestiones planteadas:
"l.a ¿Existe una «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, cuando una persona distinta del titular de los derechos de autor remite, mediante un hipervínculo colocado en un sitio de Internet administrado por él, a un sitio de internet gestionado por un tercero, que es accesible para el público de Internet en general, en el que la obra se ha puesto a disposición sin la autorización del titular de los derechos de autor?
l.b ¿Resulta relevante saber si, anteriormente, la obra se había comunicado al público de otro modo sin la autorización del titular de los derechos de autor?
l.c ¿Resulta relevante saber si la «persona que ha colocado el hipervínculo» conoce o debe conocer la falta de autorización del titular de los derechos de autor para publicar la obra en el sitio de Internet de un tercero mencionado en la primera cuestión, letra a), y, en su caso, el hecho de que la obra no se haya comunicado al público anteriormente por otro medio con la autorización del titular de los derechos de autor?
2.a En caso de que la respuesta a la primera cuestión, letra a), sea negativa: ¿Se trata en este supuesto, pese a todo, de una comunicación al público o puede tratarse de ella, si el sitio de Internet al que remite el hipervínculo, y por lo tanto la obra, puede encontrarse por el público en general, aunque ello no sea fácil, de modo que la colocación del hipervínculo facilita en gran medida encontrar la obra?
2.b ¿Resulta relevante para responder a la segunda cuestión, letra a) saber si la «persona que ha colocado el hipervínculo» conoce o debe conocer el hecho de que el sitio de Internet al que remite el hipervínculo no puede encontrarse
fácilmente por el público de internet general?
3. ¿Existen otras circunstancias que han de tenerse en cuenta al responder a la cuestión de si existe una comunicación al público, cuando, mediante un hipervínculo, se permite el acceso a una obra que no ha sido comunicada anteriormente al público con la autorización del titular de los derechos de autor?"
-Asunto C-182/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (Letonia) el 22 de abril de 2015 — Aleksei Petruhhin.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 18, párrafo primero, y 21, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el sentido de que en caso de extradición de un ciudadano de cualquier Estado miembro de la Unión Europea a un Estado que no sea miembro de la Unión Europea en virtud de un acuerdo sobre extradición celebrado entre un Estado miembro y un país tercero, debe garantizarse el mismo nivel de protección que el que se garantiza a un ciudadano del Estado miembro en cuestión?
2) En tales circunstancias, ¿ha de aplicar el órgano jurisdiccional del Estado miembro al que se ha solicitado la extradición las condiciones de extradición del Estado de la Unión Europea del que se tenga la ciudadanía o de aquel en el que se tenga la residencia habitual?
3) En aquellos casos en los que la extradición ha de llevarse a cabo sin tomar en consideración el nivel particular de protección establecido para los ciudadanos del Estado al que se ha solicitado la extradición, ¿debe el Estado miembro al que se ha solicitado la extradición verificar que se observan las garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, esto es, que nadie puede ser extraditado a un Estado en el que corra un grave riesgo de ser sometido a la pena de muerte, a tortura o a otras penas o tratos inhumanos o degradantes? ¿Puede limitarse tal verificación a la comprobación de que el Estado que solicita la extradición es parte contratante de la Convención contra la tortura o debe comprobarse la situación fáctica tomando en consideración la evaluación de dicho Estado realizada por los órganos del Consejo de Europa?"

BOE de 22.6.2015


-Acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas, hecho en Luxemburgo el 20 de junio de 2014.
Nota: Este Acuerdo permite a las partes contratantes de adquirir contramedidas médicas mediante la adjudicación de contratos de adquisición conjunta (art. 1.1). En el considerando 3 se pone como ejemplo la adquisición conjunta de vacunas y medicación antivírica gracias a la cual los Estados miembros puedan plantear un enfoque común de las negociaciones de contratos con el sector que aborde con claridad cuestiones como la responsabilidad, la disponibilidad y el precio de los medicamentos, así como la confidencialidad.
En este Acuerdo cabe destaca el art. 41, en el que se regula el tribunal competente para resolver las controversias:
"1. El incumplimiento del presente acuerdo o las controversias respecto de la interpretación o de la aplicación del presente acuerdo que surjan entre las partes contratantes que no se consigan resolver en el seno del comité director de la adquisición conjunta tras haberse aplicado el artículo 40, apartado 3, podrán ser sometidos al Tribunal de Justicia:
a) por las partes contratantes interesadas de conformidad con el artículo 272 del Tratado cuando la cuestión sin resolver esté pendiente entre la Comisión y uno o varios Estados miembros, y,
b) de conformidad con el artículo 273 del Tratado, por toda parte contratante interesada que sea Estado miembro de la Unión y discrepe de otra parte contratante interesada que también lo sea, cuando la cuestión sin resolver esté pendiente entre dos o más Estados miembros.
2. El Tribunal de Justicia tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los casos de incumplimiento del presente acuerdo o sobre las controversias relacionadas con la interpretación o con la aplicación del presente acuerdo.
3. El Tribunal de Justicia dictará la resolución que considere más adecuada en los asuntos interpuestos en virtud del presente artículo."
Igualmente cabe destacar el art. 42, referido a la legislación aplicable y a la exclusión de disposiciones nulas:
"1. Los litigios o controversias derivados del objeto del presente acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión Europea, por los términos del presente acuerdo y, en su caso, por los principios generales de Derecho comunes a los Estados miembros de la Unión.
2. La legislación aplicable a todo contrato marco o contrato directo resultantes del presente acuerdo, y el tribunal competente para la resolución de las controversias que surjan en el marco de ellos se determinarán en dichos contratos.
3. Si en virtud de la legislación aplicable una o varias de las disposiciones del presente acuerdo fuesen o resultasen total o parcialmente inválidas, ilegales o inexigibles en alguno de sus aspectos, la validez, la legalidad y la exigibilidad de las demás disposiciones del presente acuerdo no se verían afectadas ni comprometidas por dichas disposiciones inválidas, ilegales o inexigibles."
-Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 4 establece que se aplica a las actuaciones de mediación social y familiar que se desarrollen, a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar, total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (núm. 1). Asimismo, será aplicable a los supuestos de mediación familiar internacional, cuando una de las partes esté empadronada o tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales ratificados por España y en las normas estatales sobre esta materia (núm. 2).
En relación con la adopción, y tal como establece la Ley de adopción internacional, esta norma se hace eco del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos y de la obligación de las administraciones públicas de acompañarles en esa búsqueda (arts. 24 a 29).
-Ley 3/2015 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.
Nota: En relación con las licencias de caza, el art. 17.4 establece que "los cazadores extranjeros no residentes en España quedarán eximidos del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha, siempre que reúnan los requisitos equivalentes de su país".