sábado, 30 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-338/11 a 347/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de mayo de 2012 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal administratif de Montreuil — Francia) — Santander Asset Management SGIIC S.A., en nombre de FIM Santander Top 25 Euro Fi (C-338/11)/Directeur des résidents à l’étranger et des services généraux y Santander Asset Management SGIIC S.A., en nombre de Cartera Mobiliaria S.A. SICAV (C-339/11), Kapitalanlagegesellschaft mbH, en nombre de Alltri Inka (C-340/11), Allianz Global Investors Kapitalanlagegesellschaft mbH, en nombre de DBI-Fonds APT no 737 (C-341/11), SICAV KBC Select Immo (C-342/11), SGSS Deutschland Kapitalanlagegesellschaft mbH (C-343/11), International Values Series of the DFA Investment Trust Co. (C-344/11), Continental Small Co. Series of the DFA Investment Trust Co. (C-345/11), SICAV GA Fund B (C-346/11), Generali Investments Deutschland Kapitalanlagegesellschaft mbH, en nombre de AMB Generali Aktien Euroland (C-347/11)/Ministre du Budget, des Comptes publics, de la Fonction publique et de la Réforme de l’État [«Artículos 63 TFUE y 65 TFUE — Organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) — Diferencia de trato entre los dividendos abonados a OICVM no residentes, sujetos a retención en origen, y los dividendos abonados a OICVM residentes, no sujetos a dicha retención — Necesidad, para apreciar la conformidad de la medida nacional con la libre circulación de capitales, de tomar en consideración la situación de los titulares de participaciones — Inexistencia»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.5.2012.
-Asunto C-370/11: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de mayo de 2012 — Comisión Europea/Reino de Bélgica (Incumplimiento de Estado — Artículos 36 y 40 del Acuerdo EEE — Gravamen discriminatorio de las plusvalías obtenidas en la adquisición de acciones de organismos de inversión colectiva establecidos en Noruega o en Islandia no autorizados conforme a la Directiva 85/611/CEE).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 10.5.2012.
-Asunto C-92/12 PPU: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de abril de 2012 (petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Ireland — Irlanda) — Health Service Excutive/SC, AC [«Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Menor que reside habitualmente en Irlanda, donde ha sido objeto de acogimiento en varias ocasiones — Conductas agresivas y peligrosas para la propia menor — Resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor, en régimen cerrado, en un establecimiento en Inglaterra — Ámbito de aplicación material del Reglamento — Artículo 56 — Procedimientos de consulta y de aprobación — Obligación de reconocer o de declarar ejecutiva la resolución por la que se dispone el acogimiento de la menor en un establecimiento en régimen cerrado — Medidas provisionales — Procedimiento prejudicial de urgencia»].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.4.2012.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-156/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Salzburg (Austria) el 30 de marzo de 2012 — GREP GmbH.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que el ámbito de aplicación de la Carta también comprende un procedimiento de otorgamiento de la ejecución de resoluciones dictadas en un Estado miembro, con arreglo a los artículos 38 y siguientes del Reglamento (CE) nº 44/2001 (del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil)?
2) a) En caso de respuesta afirmativa, ¿implica el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta el derecho a ser eximido del pago de costas judiciales, en particular de una tasa fija exigida en caso de interposición de un recurso, o de los honorarios por la asistencia de abogado en el procedimiento señalado en la pregunta 1)?
b) ¿Es también válida esta respuesta en lo que respecta al procedimiento de ejecución que ha de sustanciarse con arreglo al Derecho nacional, o al menos al procedimiento de recurso, que afecta igualmente al despacho de la ejecución, cuando el órgano jurisdiccional haya resuelto conjuntamente acerca de la solicitud de otorgamiento de la ejecución y el despacho de la ejecución en una misma resolución?
3) ¿Se deduce del artículo 43, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 o del artículo 6, apartado 1, del CEDH un derecho a la asistencia jurídica gratuita en el sentido antes indicado, siquiera con carácter subsidiario, en caso de que el Derecho nacional establezca la obligación de asistencia letrada para la interposición del recurso previsto?"
[DOUE C194, de 30.6.2012]

DOUE de 30.6.2012


Resumen del Dictamen del SEPD, de 7 de marzo de 2012, sobre el paquete legislativo de reforma de la protección de datos.
Nota: En este resumen del dictamen, el SEPD destaca los principales elementos positivos de la propuesta de Reglamento:
— la aclaración del ámbito de aplicación de la propuesta de Reglamento,
— la mejora de los requisitos de transparencia respecto del interesado y del refuerzo del derecho de oposición,
— la obligación general para los responsables del tratamiento de garantizar y ser capaces de demostrar que cumplen las disposiciones del Reglamento,
— el refuerzo de la posición y de la función de las autoridades nacionales de supervisión,
— las principales líneas del mecanismo de coherencia.
Los principales elementos negativos de la propuesta de Reglamento son:
— la nueva base para las excepciones al principio de limitación a una finalidad específica,
— las posibilidades de limitar los principios y derechos básicos,
— la obligación de los responsables del tratamiento de conservar la documentación de todas las operaciones de tratamiento,
— la transferencia de los datos a terceros países como excepción,
— el papel de la Comisión en el mecanismo de coherencia,
— el carácter obligatorio de la imposición de las sanciones administrativas.
Por lo que se refiere a la Directiva, el SEPD considera que la propuesta no cumple, en muchos aspectos, el requisito de proporcionar un nivel coherente y elevado de protección de datos. No afecta a ninguno de los instrumentos existentes en este ámbito y, en muchos casos, no existe justificación alguna para apartarse de las disposiciones incluidas en las normas de la propuesta de Reglamento.
El SEPD subraya que mientras que el ámbito de aplicación de la ley requiere algunas normas específicas, todo desvío de las normas generales de protección de datos debería quedar debidamente justificado por una ponderación equilibrada entre el interés público de aplicación de las leyes y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Al SEPD le preocupa en especial:
— la falta de claridad en la elaboración del principio de limitación a una finalidad específica,
— la falta de obligación de las autoridades competentes de ser capaces de demostrar que cumplen la Directiva,
— la debilidad de las condiciones de las transferencias a terceros países,
— las facultades indebidamente limitadas de las autoridades de supervisión.
[DOUE C192, de 30.6.2012]

BOE de 30.6.2012

Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012.
Nota: En esta importante Ley cabe destacar las siguientes disposiciones:
  • Art. 55: Establece la dotación del «Fondo para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE)», que se destinarán a los fines previstos en el art. 2 de la Ley 36/2010 del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
  • Los arts. 65 y 66 se ocupan de diversos aspecto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes: rentas exentas y tipo de gravamen en los ejercicios 2012 y 2013.
  • El art. 69 reglamenta el sujeto pasivo en las adquisiciones intracomunitarias de gas, electricidad, calor y frío, correspondiente al art. 84.1.4º de la Ley Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Disposición adicional quinta: actualización de la cuantía de las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional.
  • Disposición adicional décima quinta, referida al seguro de crédito a la exportación.
  • Disposición adicional trigésima cuarta, sobre dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
  • Disposición adicional cuadragésima cuarta, mediante la que se deja sin efecto en el año 2012 lo previsto en el art. 2 ter, núm. 4 (integración de los inmigrantes), de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
  • Disposición adicional septuagésima novena, por la el Gobierno se compromete a estudiar, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, la viabilidad de la creación de la Agencia Estatal de Investigación.
Véase la primera corrección de errores al texto, la segunda corrección de errores e, incluso, una tercera.
[BOE n. 156, de 30.6.2012]

viernes, 29 de junio de 2012

El Foro Español de Derecho Internacional Privado inicia su andadura con dos iniciativas


El mes de marzo pasado se constituyó el Foro Español de Derecho Internacional Privado (FEDIP), cuya finalidad es establecer y mantener un contacto permanente entre juristas especializados en el Estudio del Derecho Internacional Privado y contribuir a su mejora y desarrollo en España (véase la entrada de este blog del día 21.3.2012).

El FEDIP acaba de inaugurar su página web, en la que se puede encontrar la información relativa a su composición, actividades, etc. Paralelamente, ha dado a conocer sus dos primeras iniciativas. La primera, promovida por Iván Heredia Cervantes (Universidad Autónoma de Madrid), se refiere a la discusión de la Propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, elaborada por los profesores Miguel Virgós Soriano, Iván Heredia Cervantes, Francisco José Garcimartín Alférez y el registrador Juan María Díaz Fraile (véase la entrada de este blog del día 29.6.2012). La iniciativa tiene como finalidad dar a conocer la nueva propuesta y dotar de actualiadad al debate sobre la conveniencia de revisión de la legislación española en la materia.

La segunda iniciativa, encomendada al profesor Andrés Rodriguez Benot (Universidad Pablo de Olavide), se refiere al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la Ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, aprobado en el Consejo JAI celebrado el pasado 7 de junio (véase la entrada de este blog del día 11.6.2012).

Una propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil


En el Boletín del Ministerio de Justicia núm. 2143, de junio de 2012, acaba de publicarse "Una propuesta de Ley de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil", de la que son autores Miguel Virgós Soriano (Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid), Iván Heredia Cervantes (Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid), Francisco J. Garcimartín Alférez (Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Madrid) y Juan María Díaz Fraile (Registrador Adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado, Notario en excedencia) [texto de la propuesta].

Hay que recordar que la disposición final vigésima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, establece que "en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley [año 2001], el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de Ley sobre cooperación jurídica internacional en materia civil". Es decir, llevamos más de 11 años de retraso y, por lo visto, tendremos ocasión de celebrar más aniversarios.

Por otro lado, la aprobación de una futura Ley de cooperación jurídica internacional es uno de los temas sobre los que se va a centrar su actividad el Foro Español de Derecho Internacional Privado (FEDIP).

Bibliografía (Artículos dotrinales) - Acción revocatoria concursal - Territorialidad Derecho UE


-Cesión internacional de acciones por la administración concursal (Comentario a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de abril de 2012, asunto C-213/10, F-Tex SIA c. Jadecloud Vilma)
Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ, Prof. Titular de Derecho Internacional Privado (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7891, Sección Tribuna, 29 Jun. 2012
El Tribunal de Justicia señala que la acción revocatoria concursal debe someterse al Reglamento (CE) 44/2001 («Bruselas I») en tanto se desvincule del procedimiento concursal por haber sido cedida a un tercero por parte de la administración concursal.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 19.4.2012 en el Asunto C‑213/10 (F‑Tex), así como la entrada de este blog del día 19.4.2012.
-De nuevo el ámbito de aplicación ¿territorial? del Derecho de la Unión Europea y la plataforma continental: el asunto Salemink
Raúl RODRÍGUEZ MAGDALENO, Profesor ayudante-Doctor (Universidad de Oviedo)
Diario La Ley, Nº 7891, Sección Tribuna, 29 Jun. 2012
En el asunto Salemink, el TJUE vuelve a pronunciarse sobre la aplicación del Derecho de la Unión a la plataforma continental y las instalaciones utilizadas para su explotación, afirmando que debe aplicarse este Derecho en la medida que lo permita el Derecho internacional y, por tanto, conforme a las competencias que el Estado tiene sobre esos espacios. Además, el Tribunal reitera que la eficacia del Reglamento 1408/1971, sobre regímenes de seguridad social, y la de la libre circulación de trabajadores no puede supeditarse a las condiciones de aplicabilidad del Derecho interno cuando el resultado final es la exclusión de la norma de la Unión. Finalmente, el Tribunal entiende que subordinar un beneficio social en el marco de una prestación laboral a la residencia en un Estado es contrario a la libre circulación de trabajadores.

Nota: Véase la sentencia del TJUE de 17.1.2012 en el Asunto C‑347/10 (Salemink), así como la entrada de este blog del día 17.1.2012.

DOUE de 29.6.2012


-Decisión de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, de 20 de junio de 2012, por la que se nombran jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia.
Nota: Se nombran jueces del Tribunal de Justicia para el período 7.10.2012 a 6.10.2018 al Sr. Antonio Tizzano y al Sr. Christopher Vaida. Por su parte, se nombra abogado general del Tribunal de Justicia para el período 7.10.2012 a 6.10.2018 al Sr. Paolo Mengozzi.
[DOUE C169, de 29.6.2012]

Comité Económico y Social Europeo
(480ª sesión plenaria de los días 25 y 26 de abril de 2012)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «La edición del libro en movimiento» (dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre el tema «Cooperativas y reestructuración» (dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil»[COM(2011) 445 final — 2011/0204 (COD)].
Nota: Véase el documento COM(2011) 445 final (Bruselas, 25.7.2011): Propuesta de REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea la orden europea de retención de cuentas para simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil {SEC(2011) 937 final} {SEC(2011) 938 final}
-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones — Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal»[COM(2011) 573 final].
Nota: Véase el documento COM(2011) 573 final (Bruselas, 20.9.2011): COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN AL PARLAMENTO EUROPEO, AL CONSEJO, AL COMITÉ ECONÓMICO Y SOCIAL EUROPEO Y AL COMITÉ DE LAS REGIONES. Hacia una política de Derecho penal de la UE: garantizar la aplicación efectiva de las políticas de la UE mediante el Derecho penal.
[DOUE C191, de 29.6.2012]

jueves, 28 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.6.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 28 de junio de 2012, en el Asunto C‑192/12 PPU (West): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros – Orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena privativa de libertad – Artículo 28 – Entrega ulterior – “Cadena” de órdenes de detención europeas – Ejecución de una tercera orden de detención europea contra la misma persona – Concepto de “Estado miembro de ejecución” – Consentimiento a la entrega – Procedimiento prejudicial de urgencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que una persona haya sido objeto de más de una entrega entre Estados miembros en virtud de órdenes de detención europeas sucesivas, la entrega ulterior de esta persona a un Estado miembro diferente del Estado miembro que realizó la entrega en último lugar está supeditada a que dé su consentimiento únicamente el Estado miembro que realizó esta última entrega."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 28 de junio de 2012, en el Asunto C‑38/10 (Comisión/Portugal): Incumplimiento de Estado – Libertad de establecimiento – Artículo 49 TFUE – Artículo 31 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo – Legislación tributaria – Impuesto a la salida del territorio – Tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos de sociedades en el momento del traslado de su sede social y de la dirección efectiva – Cese de actividades de un establecimiento permanente – Transferencia de activos – Tributación de los socios – Reparto de la potestad tributaria – Proporcionalidad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal fallar en el siguiente sentido:
"Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al adoptar y mantener en vigor las disposiciones legales contenidas en los artículos 76 A y 76 B, letras a) y b), del Código do Imposto sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas (Código sobre el Impuesto de Sociedades), aplicables, respectivamente en el caso de traslado por parte de una sociedad portuguesa de su sede social y de su dirección efectiva a otro Estado miembro, en el caso de que cesen en Portugal las actividades de un establecimiento permanente y en el caso de que se transfieran los activos de dicho establecimiento permanente de Portugal a otro Estado miembro, las cuales prevén, en todos esos supuestos, la tributación inmediata de las plusvalías latentes correspondientes a los activos de dichas entidades en el momento de su salida del territorio portugués, con independencia de la naturaleza y extensión del patrimonio de las sociedades y de los establecimientos permanentes en cuestión."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 28 de junio de 2012, en el Asunto C‑215/11 (Szyrocka): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy we Wrocławiu (Tribunal de distrito de Breslavia)] Proceso monitorio europeo – Reglamento (CE) nº 1896/2006 – Requisitos formales de la petición – Período de tiempo respecto del cual pueden reclamarse intereses sobre la deuda – Período hasta la fecha de pago.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 7 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que, salvo para los puntos en los que éste se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros, regula de forma exhaustiva los requisitos que debe reunir la petición de requerimiento europeo de pago.
2) Los artículos 4 y 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que en el procedimiento monitorio europeo es posible reclamar, además del crédito principal, todos los intereses que pueden ser exigidos en virtud de la legislación sustantiva aplicable a la relación contractual y, en consecuencia, en función de las circunstancias, tanto los intereses calculados entre una fecha de vencimiento determinada exactamente y un día de pago no determinado mediante una fecha, como los devengados hasta la presentación de la petición o la expedición del requerimiento de pago.
3) De conformidad con el Reglamento nº 1896/2006, la decisión sobre la inclusión de los intereses en el formulario de requerimiento de pago puede plasmarse del siguiente modo:
a) cuando se trate de los denominados intereses abiertos y éstos puedan reconocerse en virtud de la normativa sustantiva aplicable al contrato, el juez escribirá, en el espacio establecido al efecto al final del formulario de expedición del requerimiento de pago donde debe hacerse constar el importe a pagar, bajo la rúbrica «Intereses» en la columna «Fecha», que tales intereses se adeudan hasta el momento del pago, indicando expresamente en la casilla «Importe» el tipo correspondiente, siendo en todo caso admisible cualquier otra indicación distinta y sustancialmente equivalente que permita expresar de forma clara el contenido de la decisión;
b) cuando se reclame el pago de los intereses hasta el día de la presentación de la petición o de la expedición del requerimiento, el juez podrá llevar a cabo el cálculo correspondiente e indicar en el espacio establecido al efecto al final del formulario mencionado, la cantidad adeudada en concepto de intereses.
4) Cuando el demandante no hubiera calculado los intereses reclamados hasta el momento de la presentación de la petición, el juez los calculará siempre que el acreedor haya facilitado los elementos necesarios al efecto.
5) Cuando los datos precisos para el cálculo no consten o estén incompletos, el órgano jurisdiccional, a menos que el crédito sea manifiestamente infundado o la petición sea inadmisible, concederá al demandante, de conformidad con el artículo 9 del Reglamento nº 1896/2006, la posibilidad de completar o rectificar su petición en el plazo que estime adecuado."

Jurisprudencia - Utilización del catalán en la educación infantil


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Secc. cuarta, Sentencia de 12 Jun. 2012, rec. 5825/2011: Vehicularidad del catalán en la Educación Infantil de Cataluña. Recurso de casación interpuesto frente a sentencia que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra el Decreto 181/2.008 del Departamento de Educación del Gobierno de la Generalidad de Cataluña que estableció la ordenación de las enseñanzas del segundo ciclo de la enseñanza infantil. Ha lugar.
Ponente: Martínez-Vares García, Santiago.
Nº de Recurso: 5825/2011
Jurisdicción: CONTENCIOSA-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley.es, 28 Jun. 2012
[texto de la sentencia]

DOUE de 28.6.2012 (Parlamento Europeo)


Parlamento Europeo
(Sesiones del 15 al 17 de febrero de 2011)

-Aplicación de la Directiva 2006/123/CE sobre servicios
Resolución del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre la aplicación de la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios (2010/2053(INI))
Nota: Véase la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
-Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el período 2007 a 2013 (07853/2010 – C7-0101/2010 – 2009/0148(NLE))

-Adhesión de Liechtenstein al Acuerdo CE/Suiza sobre la asociación de Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre los proyectos de Decisión del Consejo relativos a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (06077/2010 – C7-0141/2010 – 2006/0251(NLE))

-Adhesión de Liechtenstein al Acuerdo CE/Suiza sobre la determinación del Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración de un Protocolo entre la Unión Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre los criterios y mecanismos para determinar el Estado responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en un Estado miembro o en Suiza (06242/2010 – C7-0140/2010 – 2006/0252(NLE))

-Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa del Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes ordinarios (16364/2010 – C7-0400/2010 – 2010/0228(NLE))

-Acuerdo UE-Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República Federativa de Brasil sobre exención de visados para estancias de corta duración para titulares de pasaportes diplomáticos, de servicio u oficiales (16362/2010 – C7-0399/2010 – 2010/0222(NLE))

-Cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección de patente unitaria
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de febrero de 2011, sobre el proyecto de Decisión del Consejo por la que se autoriza una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de protección mediante una patente unitaria (05538/2011 – C7-0044/2011 – 2010/0384(NLE))

[DOUE C 188E, de 28.6.2012]

miércoles, 27 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.6.2012)


CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 27 de junio de 2012, en el Asunto C‑245/11 (K): [Petición de decisión prejudicial del Asylgerichtshof (Austria)] Reglamento (CE) nº 343/2003 – Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país – Artículo 3, apartado 2 – Cláusula de soberanía – Artículo 15 – Cláusula humanitaria – Aplicación del Reglamento nº 343/2003 conforme con los derechos fundamentales – Artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes – Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Respeto de la vida privada y familiar.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Un Estado miembro, en ciertas circunstancias especiales, puede estar obligado a ejercer su derecho a examinar una solicitud de asilo por razones humanitarias con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, si existe certeza de que, de lo contrario, se correría un grave riesgo de que se cometa una injerencia injustificada en un derecho del solicitante de asilo consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales. Si en un caso así no hubiera petición de asunción en el sentido del artículo 15, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 343/2003, el Estado obligado a asumir el procedimiento debería informar al otro Estado miembro implicado en el procedimiento de asilo acerca de la situación de hecho y de Derecho y pedirle su conformidad con la asunción del procedimiento de asilo.
2) El Estado miembro en que se encuentre un solicitante de asilo de cuya solicitud de asilo no sea responsable conforme a las normas del capítulo III del Reglamento nº 343/2003 no puede trasladar al solicitante de asilo al Estado miembro responsable con arreglo a dichas normas cuando no pueda ignorar que con ello se va a producir una vulneración de los derechos de dicho solicitante de asilo, consagrados en la Carta de los Derechos Fundamentales. En tal caso, el Estado miembro en que se halle el solicitante de asilo, sin perjuicio de la facultad de examinar él mismo la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003, puede inaplicar los criterios del capítulo III de ese Reglamento conforme a los cuales es responsable el otro Estado miembro, y comprobar si uno de los criterios posteriores permite determinar otro Estado miembro como responsable del examen de la solicitud de asilo, al cual pueda ser trasladado el solicitante de asilo sin vulneración de sus derechos fundamentales. Es preciso, no obstante, que el Estado miembro en el que se halla el solicitante de asilo procure no agravar una situación de vulneración de los derechos fundamentales de ese solicitante mediante un procedimiento de determinación del Estado miembro responsable que se prolongue más allá de lo razonable. Si fuera necesario, le corresponderá a él mismo examinar la solicitud conforme a lo previsto en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 343/2003.
3) En un caso como el del procedimiento principal, para comprobar si el traslado de la recurrente al Estado miembro responsable de examinar su solicitud de asilo con arreglo al capítulo III del Reglamento nº 343/2003 daría lugar a una restricción injustificada de los artículos 4 o 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no se ha de recurrir a conceptos divergentes de los conceptos de «trato inhumano» en el sentido del artículo 3 del CEDH y de «familia» en el sentido del artículo 8 del CEDH."

Summer School on European and International Consumer Law (BISS) (University of Bayreuth)


Summer School on European and International Consumer Law (BISS)
University Campus of Bayreuth, Germany
(23 - 27 July 2012)

The Summer School Law (BISS) is a short and concise specialised course on European and International Consumer Law, which takes place over the duration of one week. The course is conducted through English by international guest lecturers. Participants have the opportunity to theoretically and practically engage for approx. 6 hours each day to discuss European and International Consumer Law.

Format: Substantive Law & Case Studies
Your Advantage: Learning and working in a small group of max. 15-20 international participants

Course Content: European and International Consumer
  • General Consumer Protection Law – The EU Directive on Consumer Rights 2011/83/EU (Prof. Christian Twigg-Flesner, University of Hull)
  • Specific Contracts – Consumer Sales, Consumer Credit (Prof. Dr. sc. Vesna Tomljenović, University of Rijeka)
  • Tourist Services – Package Travel, Timeshare and Transport of Passengers (Prof. Dr. Sergio Cámara Lapuente, University La Rioja)
  • Financial Services and Protection of Private Investors (Prof. Dr. Peter Jung, Universität Basel)
  • Consumer Protection in International Relationships – Applicable law, Jurisdiction, Trans Border Enforcement (Dr. Francesca Ragno, University of Verona)
Course Fee: The all-inclusive course fee amounts to 480 € for undergraduate and postgraduate students. The fee includes courses, accommodation and food, a Regional Culture Programme and organized evening events following the courses, a Farewell-Evening and Saturday weekend excursion.

Certificate and ECTS Credits: Upon regular attendance of the course, active participation and short presentations on European Court of Justice (ECJ) decisions, participants will receive a certificate with ECTS credits. These credit points are widely recognised by many universities. You can accomplish 5 to 15 ECTS depended on the workload of the course. You can discuss your amount of ECTS with the professors on location.

Contact: summerschool-jura(at)uni-bayreuth.de
Fax: 0049-921-557333.
Phone (in urgent cases and for personal contact): 0049-921-557173.

Download here the official information leaflet.

Course Overview [here]

martes, 26 de junio de 2012

Nuevo blog sobre la jurisprudencia del TJUE en materia de libertades fundamentales


Hace unos días inició su andadura el nuevo blog "ECJ Leading Cases on Fundamental Freedoms and Rights ~ Jurisprudencia Relevante del TJUE sobre derechos y libertades fundamentales", que forma parte de un proyecto de innovación docente dirigido por los profesores Marina Vargas Gómez-Urrutia (Profesora Titular de Derecho Internacional Privado de la UNED) y Pedro M. Herrera Molina (Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la UNED). Su objeto lo constituye la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de libertades fundamentales y se dirige fundamentalmente a profesores y alumnos de Derecho, sin excluir a cualquier persona con interés en este ámbito interdisciplinar.

El proyecto puede seguirse, además del blog, a través de su cuenta de Twitter @ecjleadingcases, del grupo de LinkedIn ECJ Leading Cases y del Grupo bibliográfico Mendeley ECJ Leading Cases. Esta utilización de las TICs hacen presagiar lo mejor.

Desde Conflictus Legum damos la bienvenida a este nuevo y sugerente proyecto, que, sin duda alguna, ha de contribuir a la difusión y consecución de los derechos y libertades fundamentales.

BOE de 26.6.2012


Aplicación provisional del Canje de Notas constitutivo de Acuerdo entre España y la Organización Mundial del Turismo (OMT) por el que se reconoce el acceso al ejercicio de actividades remuneradas de los familiares dependientes de los funcionarios de la OMT..
Nota: Este Canje de Notas se aplica provisionalmente desde el 11.6.2012, es decir, desde hace más de dos semanas (!!).
[BOE n. 152, de 26.6.2012]

domingo, 24 de junio de 2012

Bibliografía (Revista de revistas) - InDret 2.12


Contribuciones seleccionadas de la Revista jurídica electrónica InDret, publicadas en el núm. 2012-2:
-Bodum USA, Inc. v. La Cafetière, Inc. (Tres apuntes sobre la prueba del Derecho extranjero, los remedios ante el incumplimiento contractual y el concepto de “efficient breach”)
Arturo Muñoz Aranguren, Abogado (Ramón C. Pelayo Abogados)
[obtener artículo]
Este trabajo analiza la Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones del Séptimo Circuito de EE.UU. en el caso Bodum USA, Inc. v. La Cafetière, Inc. Varias son las cuestiones objeto de examen. En primer lugar, la aplicación del Derecho extranjero, su naturaleza procesal y los medios de prueba más útiles para acreditar su correcta interpretación por parte del Tribunal. En segundo lugar, los diferentes procedimientos probatorios civiles en el derecho continental y en el norteamericano, así como los remedios frente al incumplimiento en el Common Law y en el Civil Law. Finalmente, se evalúa de forma crítica el concepto de incumplimiento contractual eficiente al hilo del voto concurrente del juez Posner.
-Webs de enlaces y propiedad intelectual
Pablo Ramírez Silva, Abogado (Cuatrecasas, Gonçalves Pereira)
[obtener artículo]
El presente trabajo tiene por objeto estudiar si la actividad de las denominadas webs de enlaces, es decir, la de aquellos sitios web que establecen links que redirigen a los usuarios que los activan a obras audiovisuales, musicales o literarias puestas a disposición del público ilícitamente en páginas web, servidores o equipos de terceros, constituyen una infracción de la legislación española en materia de propiedad intelectual. En este sentido, el autor del trabajo propone encuadrar la actividad de este tipo de webs en el ámbito del derecho de comunicación pública.
-The debit and credit card framework contract and its influence on European legislative initiatives
Maria Raquel Guimarães, Faculty of Law, University of Porto, Member of Red Española de Derecho Privado Europeo y Comparado, Member of ELI
[obtener artículo]
This paper explores the significance of the “contractual mechanism” behind electronic payment transactions and its influence on European legislation. Its main purpose is to investigate how European directives see the electronic payment operation and take in account its characteristics.
Card payments are divided into two distinct contractual episodes: the debit or credit card contract and the consecutive mandates given by the cardholder to his bank to pay the suppliers and to debit his account. This division seems not to be taken into account by European legislator in 2008, on Directive 2008/48/EC on credit agreements for consumers, as it was not taken in account before, in 1987. The same can be said of Directive 97/7/EC on the protection of consumers in respect of distance contracts. In contrast, Directive 2007/64/EC on payment services in the internal market (PSD) seems to be a turning point in redefining the contractual structure behind payment transaction. This directive differentiates between single payment transactions not covered by a framework contract and individual payment transactions covered by such a contract. PSD distinguishes, namely for information purposes, the framework contract and the subsequent payment orders given by the user to the payment service provider.
-La reforma francesa de las garantías mobiliarias
Isabel Arana de la Fuente, Facultad de Derecho (Universidad Autónoma de Madrid)
[obtener artículo]
Las normas del Code civil francés relativas a las garantías reales mobiliarias han sido modificadas mediante la Ordonnance de 23 marzo 2006, que ha modernizado, simplificado y unificado el derecho de garantías en Francia, si bien siguen en vigor las leyes especiales que regulan determinados tipos de garantías mobiliarias. La disciplina de la prenda en el Code civil ha experimentado cambios radicales: ha dejado de ser un contrato real; puede gravar bienes presentes y futuros, fungibles, corporales (gage) e incorporales (nantissement), señaladamente la prenda de créditos; y, junto a la tradicional prenda de cosas muebles con desplazamiento de la posesión, se ha incorporado la prenda registral. Por otra parte, la reforma de 2006 ha dado entrada en el Código civil a formas alternativas de realización del valor, cuales son la atribución judicial de los bienes gravados al acreedor, así como la apropiación por éste de los bienes al amparo de un pacto comisorio, cuya prohibición ha sido abolida en el ordenamiento francés. También regula el Code civil dos formas de garantía basadas en la propiedad: la reserva de dominio y la transmisión de la propiedad en garantía o fiducia en garantía, introducida en el Código civil por la Ordonnance de 30 enero 2009, que complementa el régimen general de la fiducia. Estas páginas, además de analizar dichas reformas, se ocupan de la incidencia de los procedimientos concursales sobre las citadas garantías y exponen las reglas del Libro IX del DCFR, relativo a las garantías reales mobiliarias, a la fiducia en garantía y a la reserva de dominio.
-Los acuerdos matrimoniales en Inglaterra y Gales tras Radmacher v. Granatino (Equidad, libertad y “elementos extranjeros”)
Jens M. Scherpe, University of Cambridge
[obtener artículo]
La largamente esperada sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido, Radmacher v. Granatino ([2010] UKSC 42, [2011] 1 FLR 1851), ha sido vista por algunos como un golpe contra el status matrimonial y su importancia. Por el contrario, este artículo considera que la sentencia alcanza un equilibrio razonable entre el paternalismo y la autonomía de las partes y que, aplicada correctamente, no amenaza la protección del cónyuge más débil y de los menores. Además, la sentencia es perfectamente coherente con los desarrollos experimentados en Europa (y de hecho, en las jurisdicciones de todo el mundo occidental). La incertidumbre, criticada por otros, es de hecho necesaria, inevitable e incluso deseable en un sistema de ancillary relief que normalmente otorga discrecionalidad a la autoridad judicial para decidir sobre los aspectos financieros del divorcio.
-Volver a Radbruch. La necesidad de retomar de raíz el diálogo entre common law y Derecho continental, en atención al ejemplo de la justicia penal internacional
Michael Bohlander, Durham University
[obtener artículo]
La justicia penal internacional está en gran medida basada en la extrapolación de la investigación jurídicopenal relativa a los sistemas nacionales. La dificultad de llegar a un denominador común se ve exacerbada por la dicotomía sistemática de los llamados modelos del "common law" y del Derecho continental, que a su vez se ven ahora acompañados por un tercer aspirante: el Derecho internacional público. Cada uno de ellos tiene sus propios métodos para aproximarse a la tarea de resolver problemas jurídicos. Este trabajo pone en cuestión el diálogo entre modelos que ha tenido lugar hasta el momento y formula la interrogante de si es necesario llevar a cabo esta discusión en un plano mucho más básico del que parece haber existido hasta ahora. Ello se hace tomando como ejemplo la relación entre el Derecho alemán y el Derecho inglés y galés, pero los planteamientos y las conclusiones formulados merecen ser tenidos en cuenta para el debate entre los sistemas en su conjunto.
Últimos números: 2.2011, 3.2011, 4.2011, 1.2012.

sábado, 23 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-144/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 23 de marzo de 2012 — Goldbet Sportwetten GmbH/Massimo Sperindeo.
Cuetiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en el sentido de que en el proceso monitorio europeo también resulta aplicable el artículo 24 del Reglamento (CE) nº 44/2001, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales, artículo que regula la atribución de competencia al tribunal mediante comparecencia del demandado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 17 del Reglamento nº 1896/2006, en relación con el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que la presentación de un escrito de oposición contra un requerimiento europeo de pago ya supone una comparecencia cuando no se invoca en él la falta de competencia del órgano jurisdiccional de origen?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 17 del Reglamento nº 1896/2006, en relación con el artículo 24 del Reglamento nº 44/2001, en el sentido de que la presentación de un escrito de oposición funda en todo caso la competencia del tribunal a través de la comparecencia cuando en él ya se formulan alegaciones sobre el fondo pero no se invoca la falta de competencia?"
-Asunto C-157/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Vorabentscheidungsersuchen des Bundesgerichtshofs (Alemania) el 30 de marzo de 2012 — Salzgitter Mannesmann Handel GmbH/SC Laminorul SA.
Cuestión planteada: "El artículo 34, número 4, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; ¿comprende también el supuesto de resoluciones inconciliables procedentes del mismo Estado miembro (Estado de origen)?"
-Asunto C-192/12: Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Finlandia) el 24 de abril de 2012 — Melvin West/Virallinen syyttäjä.
Cuestión planteada: "A efectos de la aplicación del artículo 28, apartado 2, de la Decisión marco, ¿debe entenderse por Estado miembro de ejecución el Estado desde el cual se hubiera entregado inicialmente al interesado en virtud de una orden de detención europea a otro Estado miembro, o bien este segundo Estado miembro desde el cual se hubiera remitido al interesado a un tercero, al que se solicita ahora que entregue nuevamente a la persona a un cuanto Estado miembro? ¿O es necesario, en su caso, el consentimiento de ambos Estados miembros? [omissis]"
[DOUE C184, de 23.6.2012]

DOUE de 23.6.2012


-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3.
[DOUE C183, de 23.6.2012]

-Comunicación de la Comisión de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores, en relación con las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas.
Nota: Véase el Reglamento (CE) N° 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la aplicación de la legislación de protección de los consumidores («Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores»).
[DOUE C185, de 23.6.2012]

BOE de 23.6.2012


Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital.
Nota: Esta Ley proviene del Real Decreto-ley 9/2012, de 16 de marzo, por la que se adaptó con carácter de urgencia, pues en esos momentos se había sobrepasado en 8 meses el plazo máximo de transposición, la Directiva 2009/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 , por la que se modifican las Directivas 77/91/CEE, 78/855/CEE y 82/891/CEE del Consejo y la Directiva 2005/56/CE en lo que se refiere a las obligaciones de información y documentación en el caso de las fusiones y escisiones (véase la entrada de este blog del día 17.3.2012). En esta Ley cabe destacar:

El artículo primero introduce diversas modificaciones en la Ley de Sociedades de Capital, entre las que cabe destacar las siguiente:
-El número uno introduce una nueva sección, la 4.ª, titulada "Página web" e integrada por los arts. 11bis ("Página web de la sociedad"), cuya actual redacción se modifica, 11ter ("Publicaciones en la página web") y 11quáter ("Comunicaciones por medios electrónicos").
-En relación con el Real Decreto-ley, la Ley introduce ahora una novedad. Se trata del número tres, por el que se da nueva redacción al art.173, cuyo núm. 2 establece:
"2. En sustitución de la forma de convocatoria prevista en el párrafo anterior, los estatutos podrán establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones."
En el artículo segundo se realizan también determinadas modificaciones en la Ley 3/2009 de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles:
-El número tres añade un nuevo apartado 3 al art. 36:
"3. Si en la fusión participan una o varias sociedades anónimas cotizadas cuyos valores estén ya admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, el balance de fusión podrá ser sustituido por el informe financiero semestral de cada una de ellas exigido por la legislación sobre mercado de valores, siempre que dicho informe hubiere sido cerrado y hecho público dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. El informe se pondrá a disposición de los accionistas en la misma forma que la establecida para el balance de fusión."
-El número once da nueva redacción al art. 62:
"Los socios de las sociedades españolas participantes en una fusión transfronteriza intracomunitaria que hubieran votado en contra del acuerdo de una fusión cuya sociedad resultante tenga su domicilio en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley de Sociedades de Capital."
-El número trece redacta nuevamente el art. 99:
"Los socios que hubieran votado en contra del acuerdo de traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el Título IX de la Ley de Sociedades de Capital."
[BOE n. 150, de 23.6.2012]

viernes, 22 de junio de 2012

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley y convenio internacional


-Proyecto de Ley Orgánica por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Croacia (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 13-1, de 22.6.2012).

-Proyecto de Ley de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servi cios (procedente del Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo) (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 14-1, de 22.6.2012).
Nota: Véase el Real Decreto-ley 19/2012, de 25 de mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, así como la entrada de este blog del día 26.5.2012.

Al igual que el Real Decreto-ley del que trae causa, en los arts. 6 a 15 (título II) se añade un nuevo mecanismo de apoyo a la exportación, desarrollando las capacidades del Ministerio de Defensa. Este mecanismo consta de una relación jurídica horizontal, de Gobierno a Gobierno, que se asienta sobre la celebración de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero, según lo previsto en el art. 7.1.g) de la Ley 24/2011, de 1 de agosto, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad. La segunda relación jurídica es vertical, entre el Gobierno español (a través del Ministerio de Defensa) y una o más empresas suministradoras.

Por otro lado, y al igual que también hace el Real Decreto-ley 19/2012, la disposición final tercera introduce dos nuevos apartados en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público. La DA primera del RD-ley 12/2012 prevé un proceso de regularización fiscal (véase la entrada de este blog del día 31.3.2012).
Además, el Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente declaración de aceptación de adhesión al siguiente texto convencional:

-Declaración de aceptación por España de la adhesión de Ucrania al Convenio de La Haya sobre Ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971 (BOCG. Congreso de los Diputados, serie C, núm. 43-1, de 22.6.2012).
Nota: Véase el Convenio sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, hecho el 4 de mayo de 1971.

DOUE de 22.6.2012


Actualización de los modelos de tarjetas expedidas por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y los miembros de sus familias, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 85; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 15; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 18; DOUE C239 de 6.10.2009, p. 7; DOUE C304, de 10.11.2010, p. 6; DOUE C273, de 16.9.2011, p. 11; DOUE C357, de 7.12.2011, p. 3; DOUE C88, de 24.3.2012, p. 12; DOUE C120, de 25.4.2012, p. 4.
[DOUE C182, de 22.6.2012]

BOE de 22.6.2012


Ley 1/2012 de la Comunidad de Madrid, de 26 de marzo, para la Protección de los Derechos de los Consumidores Mediante el Fomento de la Transparencia en la Contratación Hipotecaria en la Comunidad de Madrid.
Nota: En relación con su ámbito (material, personas y territorial de aplicación), el art. 1 establece:
"La presente Ley tiene por objeto garantizar la transparencia en la información que las entidades de crédito y empresas referidas en el artículo 2 han de suministrar en la fase previa a la formalización de los contratos de crédito y préstamo con garantía hipotecaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario tenga la condición de consumidor, de acuerdo con la normativa vigente.
b) Que tales contratos pretendan celebrarse en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, o deban entenderse celebrados, de acuerdo con la legislación aplicable, en el territorio de la Comunidad de Madrid."
[BOE n. 149, de 22.6.2012]

jueves, 21 de junio de 2012

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.6.2012)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑514/10 (Wolf Naturprodukte): Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Ámbito de aplicación temporal – Ejecución de una resolución judicial dictada antes de la adhesión del Estado de ejecución a la Unión Europea.
Fallo del Tribunal: "El artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para que ese Reglamento surta efecto en relación con el reconocimiento y la ejecución de una resolución judicial, es necesario que, en el momento de dictarse la resolución, dicho Reglamento haya entrado en vigor tanto en el Estado miembro de origen como en el Estado miembro requerido."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑5/11 (Donner): Libre circulación de mercancías – Propiedad industrial y comercial – Venta de copias de obras en un Estado miembro en el que no se protegen los derechos de autor sobre dichas obras – Transporte de estas mercancías a otro Estado miembro en el que el Derecho penal castiga la vulneración de esos derechos de autor – Proceso penal contra el transportista por complicidad en la distribución ilícita de una obra protegida por derechos de autor.
Fallo del tribunal:
"Un comerciante que dirige su publicidad al público residente en un Estado miembro determinado y que crea o pone a su disposición un sistema de entrega y un modo de pago específicos, o que permite hacerlo a un tercero, poniendo de este modo a ese público en condiciones de que se le entreguen copias de obras protegidas por derechos de autor en ese mismo Estado miembro, realiza, en el Estado miembro en que tiene lugar la entrega, una «distribución al público», en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.
Los artículos 34 TFUE y 36 TFUE deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro, aplicando el Derecho penal nacional, incoe diligencias por complicidad en la distribución no autorizada de copias de obras protegidas por derechos de autor, en el supuesto de que las copias de tales obras se distribuyan al público en el territorio de dicho Estado miembro en el marco de ventas, que, dirigidas específicamente al público de este Estado, se realizan desde otro Estado miembro en el que las mencionadas obras no están protegidas por derechos de autor o en el que la protección de la que gozan no puede ser válidamente opuesta a terceros."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑15/11 (Sommer): Adhesión de nuevos Estados miembros – República de Bulgaria – Normativa de un Estado miembro que supedita la concesión de un permiso de trabajo a los nacionales búlgaros a una evaluación de la situación del mercado laboral – Directiva 2004/114/CE – Requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
Fallo del Tribunal:
"1) El anexo VI, sección 1, punto 14, del Protocolo relativo a las condiciones y al procedimiento de admisión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que las condiciones de acceso al mercado de trabajo de los estudiantes búlgaros existentes cuando acaecieron los hechos del asunto principal no pueden ser más restrictivas que las establecidas en la Directiva 2004/114/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado.
2) Una normativa nacional como la controvertida en el asunto principal dispensa a los nacionales búlgaros un trato más restrictivo que el que la Directiva 2004/114 dispensa a los nacionales de terceros países."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 21 de junio de 2012, en el Asunto C‑173/11 (Football Dataco y otros): Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de bases de datos – Conceptos de extracción y de reutilización – Localización del acto de reutilización.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal resolver las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Cuando una parte introduce en su servidor de la red situado en el Estado miembro A información de una base de datos protegida por un derecho sui generis con arreglo a la Directiva 96/9/CE y, a solicitud de un usuario situado en el Estado miembro B, el servidor de la red envía dicha información al ordenador del usuario, de manera que la información quede guardada en la memoria del ordenador y se pueda visualizar en su pantalla, el acto de envío de la información constituye un acto de “reutilización” por esa parte.
2) El acto de reutilización llevado a cabo por esa parte tiene lugar tanto en el Estado miembro A como en el Estado miembro B.

Hechos: Los hechos que originaron el caso son los siguientes (núms. 6 y ss.):
Football Dataco Ltd, Scottish Premier League Ltd, Scottish Football League, PA Sport UK Ltd son sociedades responsables de la organización de los campeonatos de fútbol inglés y escocés. La primera tiene a su cargo la creación y explotación de los datos y derechos de propiedad intelectual relativos a esos campeonatos y pretende ostentar, en virtud del Derecho británico, un derecho sui generis sobre la base de datos denominada «Football Live». La base de datos controvertida (Football Live) es una compilación de datos relativos a los encuentros de fútbol mientras se encuentran en curso de celebración (evolución de los marcadores, nombre de los jugadores, tarjetas, faltas, sustituciones). Los datos son recabados principalmente por ex jugadores profesionales que actúan a título independiente por cuenta de Football Dataco y las otras sociedades actoras, asistiendo a este fin a los encuentros de fútbol. La obtención y/o verificación de la información recabada no sólo requiere, según alegan Football Dataco y las sociedades actoras, una inversión considerable, sino que, además, la compilación de Football Live exige habilidad, esfuerzo, buen juicio y una labor intelectual considerable por parte de personal con experiencia.
Por otro lado, la sociedad alemana Sportradar GmbH difunde en directo, por Internet, los resultados y otras estadísticas referidas a los encuentros del campeonato inglés. Dicho servicio se denomina Sport Live Data. En particular, Sportradar GmbH dispone de una página web denominada betradar.com. Las sociedades de apuestas que son clientes de Sportradar GmbH celebran supuestamente contratos con la sociedad suiza Sportradar AG, que es la matriz de Sportradar GmbH. Entre estas sociedades figura la sociedad británica bet365 y la sociedad Stan James, esta última radicada en Gibraltar. Ambas ofrecen servicios de apuestas destinados al mercado británico. Sus respectivas páginas web tienen un vínculo hacia betradar.com. La opción Live Score da acceso a una información que aparece bajo un rótulo que atraviesa la pantalla con los nombres bet365 o Stan James, de lo que se desprende, para la Court of Appeal, que el público del Reino Unido es un objetivo importante de las sociedades demandadas.
El 23.4.2010 Football Dataco y las otras sociedades actoras, alegando que la información facilitada en Sport Live Data era extraída de Football Live, demandaron a Sportradar ante la High Court of England and Wales una reparación por los daños derivados de una infracción de su derecho sui generis sobre la base de datos Football Live. Sportradar contestó la competencia del Tribunal británico e interesó del Landgericht Gera (Alemania) una constatación formal de que sus actividades no violan ningún derecho de propiedad intelectual de Football Dataco et al. La High Court se declaró competente para conocer de la demanda de Football Dataco y las sociedades actoras en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad solidaria de Sportradar y los clientes de ésta que utilizan su página web en el Reino Unido, e incompetente para conocer de la demanda en cuanto dirigida a exigir la responsabilidad principal de Sportradar. La resolución de la High Court ha sido objeto de apelación por ambas partes ante la Court of Appeal, tribunal que planteó la cuestión prejudicial.

Aplicación del Reglamento sobre ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (Roma III)


A partir de hoy, festividad de San Luis Gonzaga, es aplicable el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial.

En relación con la aplicación de esta norma cabe recordar que los Estados miembros que participan en el Reglamento son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía y Eslovenia. El Reglamento entró en vigor el 30.12.2010 aunque las disposiciones del art. 17, sobre información que deben facilitar los Estados miembros participantes en este acto, son aplicables desde el 21.6.2011. Por lo que se refiere a los Estados miembros que se vayan incorporando mediante el mecanismo de la cooperación reforzada ex art. 331.1, p. 2º y 3º, TFUE, el Reglamento les será de aplicación a partir de la fecha indicada en la decisión correspondiente (art. 21).

Por lo que respecta al derecho transitorio, el art. 18 prevé que el Reglamento se aplica a las demandas interpuestas y a los acuerdos de elección de ley aplicable (realizados al amparo del art. 5) que se celebren a partir del 21.6.2012. No obstante, se dará también efecto a los acuerdos elección de ley celebrados antes del 21.6.2012, siempre y cuando cumpla lo dispuesto en los arts. 6 y 7 (exigencias de validez de fondo y de forma). En todo caso, el Reglamento no afectará a los acuerdos de elección de ley aplicable celebrados de conformidad con la legislación del Estado miembro participante en el que radique el órgano jurisdiccional ante el que se haya interpuesto una demanda antes del 21.6.2012.

Sobre el Reglamento véase la entrada de este blog del día 29.12.2010.