miércoles, 30 de septiembre de 2015

Bibliografía (Revista de revistas) - La Ley Unión Europea núm. 29 (septiembre 2015)


Trabajos publicados en la revista La Ley - Unión Europea, número 29, septiembre de 2015:

DOCTRINA:
-Julio GARCÍA LÓPEZ, La nueva política antidumping de la Unión Europea sobre reconsideración de derechos
La función de los procedimientos de reconsideración en el Reglamento básico reside en ajustar los derechos antidumping a las variaciones del margen de dumping que se produzcan, respetando las reglas del art. 11.9. Cuando la jurisprudencia legitima el apartamiento de estos principios, el procedimiento se convierte en una decisión arbitraria de las instituciones comunitarias.
Ha correspondido a la jurisprudencia de la Unión Europea la tarea de modificar la interpretación del art. 11 del Reglamento nº 1225/2009 del Consejo de 30 de noviembre de 2009 de forma radical en línea con el cambio de actitud de Bruselas sobre la necesidad de recurrir a medidas proteccionistas, presionando por ejemplo las exportaciones siderúrgicas rusas al hacerlas sufrir todo el peso de la normativa antidumping comunitaria. Este artículo pretende describir el llamativo giro jurisprudencial al respecto. Lo más preocupante de la jurisprudencia antidumping comunitaria sobre los procedimientos de reconsideración es su deprimente nivel técnico. Es obvio que se trata de una jurisprudencia proteccionista, pero lo mismo ocurre en los Estados Unidos. Es obvio que se trata de una jurisprudencia acomodaticia y poco proclive a interferir con sus críticas en la labor de las instituciones, pero lo mismo ocurre en todos los países desarrollados cuando se intentan revisar normas proteccionistas. Lo que no resulta ya tan obvio es el grado de pobreza jurídica intelectual al que parece acomodarse poco a poco una institución que siempre se caracterizó por todo lo contrario, al menos en esta concreta materia del Derecho del comercio internacional que denominamos Derecho Antidumping.
TRIBUNA:
-José Carlos FERNÁNDEZ ROZAS, La Agenda Europea de Migración se despliega muy lentamente.
Como los Estados miembros no son autosuficientes para resolver eficientemente las cuestiones derivadas del control de las fronteras, del asilo y de la inmigración resulta menester que la UE diseñe una política común de manera coordinada con ellos, de manera que se sientan suficientemente acompañados y respaldados. A este respecto la Agenda Europea de Migración propone acciones tales como la lucha contra la migración irregular, los traficantes de seres humanos y la protección de las fronteras exteriores de Europa. Pero estas acciones deben ir acompañadas de una eficaz política común de asilo, así como una nueva política europea en materia de migración legal.
SENTENCIA SELECCIONADA:
-Pietro ORTOLANI, Los efectos de una orden anti-suit dictada por un órgano arbitral sobre el Reglamento Bruselas I.
En la sentencia Gazprom el TJUE sostiene que una orden anti-suit que se dicta en forma de laudo arbitral no afecta a la eficacia del reglamento Bruselas I; ello permite al Tribunal distinguir el supuesto del caso West Tankers, resuelto por él previamente. El presente estudio analiza la decisión Gazprom a la luz de los efectos de una medida anti-suit pronunciada como laudo arbitral y de los mecanismos existentes para forzar su cumplimiento.
-Raúl Ignacio RODRÍGUEZ MAGDALENO, Celebración de tratados y acuerdos mixtos en la Unión Europea: adiós a las decisiones híbridas.
El Tribunal de Justicia recuerda que las normas de procedimiento de celebración de tratados previstas en el artículo 218 TFUE son imperativas, también en el caso de los acuerdos mixtos, debiendo actuar las Instituciones y los Estados en sus respectivos ámbitos, sin que quepa fundirlos en uno solo por razones pragmáticas.
-María Antonia CASTRO ARGÜELLES, Los conceptos de «centro de trabajo» y «despido colectivo» en el «Derecho de la Unión», a propósito de la Directiva 98/59/CE.
La STJUE de 13 de mayo, asunto C-392/13, supone un avance de la jurisprudencia del TJUE en la delimitación del concepto de centro de trabajo del art. 1.1.a) de la Directiva 98/59/CE. A partir de esta Sentencia es claro que se trata de un concepto de Derecho de la Unión definido por la jurisprudencia y no una noción imprecisa que cada Estado deba concretar. Para el Tribunal de Justicia, la empresa y el centro de trabajo son conceptos distintos, por ello, el art. 1.1 a de la Directiva se opone a una normativa nacional que utiliza como unidad de referencia la empresa y no el centro, cuando con ello se obstaculiza el procedimiento de información y consulta establecido en la Directiva. Un criterio similar se mantiene también respecto de la noción de «despido colectivo», como concepto de Derecho de la Unión, por lo que no parece discrecional de los Estados decidir el tipo de extinciones que pueden incluirse en esa noción.
Por aplicación del principio de interpretación conforme, es de esperar que esta interpretación, que el TJUE hace del art.1.1.a) de la Directiva, a partir de ahora vincule al juez nacional en la que, a su vez, proceda hacer del art.51.1 ET como norma de transposición de la Directiva 98/59.

BOE de 30.9.2015


-Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular las infraestructuras ferroviarias, de la seguridad en la circulación ferroviaria y de la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías y de aquellos que se prestan a las empresas ferroviarias en las instalaciones de servicio, incluidos los complementarios y auxiliares (art. 1.1).
En estas norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 32.2: La "declaración sobre la red" contendrá las características de la infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará sobre la capacidad y condiciones técnicas de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a la misma. Los administradores de infraestructuras ferroviarias elaborarán, aprobarán y publicarán la declaración sobre la red correspondiente a su ámbito de actuación, así como sus actualizaciones. La declaración se publicará en idioma castellano y, al menos, en otra lengua oficial de la Unión Europea.
-Art. 34.1: Pueden solicitar la asignación de capacidad de infraestructura las empresas ferroviarias y las agrupaciones empresariales internacionales que constituyan dichas empresas.
De acuerdo con las definiciones del Anexo I, se considera agrupación empresarial internacional a "cualquier asociación de, al menos, dos empresas ferroviarias establecidas en Estados miembros de la Unión Europea distintos, con el fin de prestar servicios de transportes internacionales entre Estados miembros" (núm. 2).
-Art. 49.4: Para prestar el servicio de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías debe obtenerse previamente la correspondiente licencia de empresa ferroviaria. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de la Unión Europea producirán todos sus efectos en España, sin perjuicio de su necesaria inscripción en el Registro Especial Ferroviario.
-Art. 50.1.a): Son requisitos, entre otros, para la obtención de la licencia de empresa ferroviaria el "revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación española. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo indefinido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma directa o indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, podrá denegarse la licencia o limitarse sus efectos cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien, en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del servicio ferroviario".
-Art. 57: Se ocupa de las comunicaciones a otros Estados miembros de la Unión Europea o a la Agencia Ferroviaria Europea por parte de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria cuando tenga indicios del posible incumplimiento de los requisitos exigidos por una empresa ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado miembro, o cuando la Agencia haya concedido, modificado, suspendido o revocado una licencia. Cuando la Agencia tenga conocimiento de que a una empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará inmediatamente las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada por dicho título habilitante.
-Disposición adicional cuarta: Se ocupa de los servicios internacionales de transporte ferroviario de viajeros.
De acuerdo con las definiciones contenidas en el Anexo I, se considera servicio internacional de transporte de viajeros "el servicio de transporte de viajeros en el que el tren cruce al menos una de las fronteras españolas y cuyo objeto principal sea transportar viajeros entre estaciones situadas en distintos Estados. El tren podrá componerse o dividirse y las distintas partes que lo constituyan podrán tener procedencias y destinos diferentes, siempre que todos los vagones crucen al menos una frontera" (núm. 17).
-Instrucción de 29 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la aplicación de la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España.
Nota: Pasado mañana entra en vigor la Ley 12/2015, de 24 de junio, en materia de concesión de la nacionalidad española a los sefardíes originarios de España, por lo que se procede ahora a establecer las reglas para dar cumplimiento a las previsiones legales, fijando directrices tanto en materia de tramitación como de documentación. La primera parte está dedicada a comentar los requisitos para acceder a la concesión de la nacionalidad española por esta vía, mientras que la segunda contiene el procedimiento de adquisición establecido por la Ley 12/2015.
Me reitero en lo que dije en su día tras la lectura de la Ley 12/2015: "creo que es mejor que los sefardíes adquieran la nacionalidad española por residencia, puesto que les será mucho más sencillo aportar la documentación requerida para justificar dicho modo de naturalización. También tienen la solución de "pasar" de ser españoles, que, a la vista la cantidad y calidad de las exigencias, parece ser la intención oculta del legislador" (véase la entrada de este blog del día 25.6.2015).
-Resolución de 29 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de disolución de gananciales, manifestación y adjudicación de herencia y donación.
Nota: Los hechos que dieron lugar a la presente resolución parten de la escritura autorizada por notario español en la que don H.L.J.B. y doña L.G.M.B., en su propio nombre y en nombre y representación de su padre, don G.A.B. otorgaron una escritura calificada como de disolución de sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia y donación. En dicha escritura manifiestan tener nacionalidad belga y que su madre y esposa, doña G.M.V.H., también de nacionalidad belga, falleció el día 14.9.2009 casada bajo el régimen de sociedad de gananciales belga con don G.A.B., de cuyo único matrimonio tuvo dos hijos, don H.L.J.B. y doña L.G.M.B. Que, según escritura de declaración de herederos, resulta ser su único y universal heredero su esposo, don G.A.B., que en el título de adquisición de la finca se hizo constar por error que doña G.M.V.H. estaba casada en régimen de separación de bienes, cuando, en realidad, y en virtud de capitulaciones matrimoniales otorgas ante notario de Amberes (Bélgica) en 1975 estaba casada en régimen de sociedad de gananciales belga (se acompañan documentos traducidos y apostillados). Por tal motivo, se solicita del registrador de la Propiedad que rectifique el título de adquisición de la causante. El notario hace constar que en dicha escritura de capitulaciones matrimoniales se establece que, en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite recibe la totalidad en pleno dominio, también en caso de haber hijos nacidos del matrimonio.
Se pretende la inscripción a nombre de los dos únicos hijos de la causante, por donación que realiza el cónyuge supérstite, de un inmueble inscrito a nombre de la difunta con carácter privativo, inscripción que se considera errónea. Todos los interesados son de nacionalidad belga. Basándose en las capitulaciones celebradas por los cónyuges en Bélgica en 1975, que contienen un pacto matrimonial, anterior al título que motivó la inscripción, en el que no constaba este extremo, la inscripción debería haberse practicado para la sociedad de adquisiciones entre los esposos preexistente entre ellos completada con el pacto –conforme al Derecho belga– de atribución íntegra al supérstite de los bienes conyugales en caso de disolución del matrimonio por fallecimiento. Sin embargo, el registrador denegó la inscripción por los siguientes motivos:
1.º) Siendo indispensable según la legislación belga aplicable en toda adquisición de bienes el consentimiento de ambos cónyuges en caso de sociedad de gananciales, no se acredita el consentimiento del cónyuge sobreviviente para la rectificación de la inscripción de la titularidad de la nuda propiedad a un régimen ganancial paccionado en capitulaciones matrimoniales.
2.º) No se acredita conforme a la ley aplicable que la documentación presentada sea el título sucesorio completo y válido. Además de no presentarse la escritura de donación de fecha 19 de febrero de 1975 que reseña el acta de herederos que pudiera tener algún efecto en la sucesión como contrato sucesorio, ni justificarse que dicha acta de herederos sea la última, ya que se revoca otra anterior; las capitulaciones matrimoniales de fecha 28 de enero de 1975 son aportadas sin justificar de algún modo admitido en derecho que sean las últimas vigentes.
3.º) Una vez acreditada la validez del título sucesorio completo presentado, no se acredita que se ajuste al pacto sucesorio y al acta de herederos la escritura de herencia otorgada por el notario. No consta que se haya disuelto la sociedad por causa distinta al fallecimiento o que se haya revocado o renunciado al pacto de supervivencia contenido en dichas capitulaciones y en la declaración de herederos presentada.
4.º) Incongruencia del juicio de suficiencia emitido que se limita a las operaciones de formalizar (parece parcialmente) la liquidación de sociedad conyugal, aceptación de herencia y donación, (presuponiendo las de liquidación y aceptación a pesar de no reseñarse en el poder) sin indicar las de rectificación de la titularidad de la finca inscrita ni la inexistencia, revocación o renuncia del pacto de supervivencia contenido en capitulaciones matrimoniales, operaciones que el poder especial no incluye entre las facultades ya que se limita respecto de la finca 2.165 única y exclusivamente a los derechos que al poderdante pudieran corresponder en la herencia de su esposa fallecida pero no a sus propios derechos sobre la finca, que de rectificarse el régimen y ejecutarse el pacto sería suya la nuda propiedad de toda la finca.

Para la DGRN, la escritura calificada presenta una cierta confusión entre el ejercicio del pacto conyugal por fallecimiento de la esposa; la adjudicación de la herencia mediante reenvío al Derecho español y la aplicación al caso concreto del Derecho catalán. Dejando al margen que el Estado, a día de hoy, no haya desarrollado normas de conflicto internas para los no españoles, lo que constituye una laguna legal en la aplicación de la normativa internacional (art. 36 del Reglamento [UE] número 650/2012 y art. 19 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 2009 sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte, del que España no es parte) es lo cierto que salvo en este contexto internacional no existe ad intra solución normativa a la designación de una unidad territorial determinada en los casos de reenvío desde la ley de origen.

En este caso, el Derecho belga (art. 78 de la Ley de 16 de julio de 2004) prevé un eventual reenvío para los inmuebles situados en otros Estados, a las normas del lugar de su situación (lex rei sitae, que obviamente, a falta de norma como la contenida en el art. 12.5 del Código Civil español, habrá de referirse al Derecho del Estado al que se ha reenviado, sin consideración a sus normas internas, en defecto de Convenio internacional y en aplicación del Derecho internacional público). Adicionalmente, no establece el Derecho belga un derecho familiar previo a la liquidación del consorcio familiar que permita detraer la posición del viudo del conjunto de la herencia, sino por el contrario, los derechos conyugales sucesorios incluso por predetracción, o pacto conyugal se sitúan en sede sucesoria (art. 745 bis del Código Civil Belga, en redacción dada por Ley de 4 de mayo de 1981) por lo que ciertamente como dice el notario recurrente habrá que reenviar la sucesión en el bien sito en España al Derecho español. Más dicho reenvío, como ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 13.8.2014, no puede conducir a la ruptura de la unidad de la sucesión, ni mucho menos a la aplicación de una regla –la normativa sucesoria catalana– que además de constituir una forma propter legem de cubrir la citada laguna, aleja la adjudicación de la herencia de la regla base de origen, conforme a la cual, el cónyuge viudo sucede en la totalidad de la herencia.

Por otra parte, la remisión al Derecho español, lo es en el conjunto de las reglas estatales previstas para la aplicación del Derecho extranjero, entre las que destaca la calificación de la institución y la prueba del Derecho aplicable (art. 36 RH). En éstos parámetros, la discusión en España entre el carácter familiar de los derechos del cónyuge viudo –que conducirían a la aplicación de los arts. 9.2 y 9.3 del Código civil– o el Derecho de sucesiones, fue mantenida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.4.2014, en la que valorando el equilibrio entre la posición de una viuda española frente a los derechos sucesorios de los herederos de su causante, italiano, argumentó a favor de la aplicación literal del art. 9.8 in fine, ligando al régimen económico matrimonial la posición sucesoria de ésta. Esta interpretación, es distinta a la que la DGRN ha seguido en las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la Resolución, que se dirigían a la integración de esos derechos del cónyuge en la sucesión de su consorte, a excepción de las mortis causa capiones.

El Reglamento (UE) número 650/2012, aplicable en España desde el 17 de agosto de 2015, con la sola excepción de algunos derechos familiares que pudieran ser integrados en su art. 30 (disposiciones especiales sobre algunos bienes inmuebles o empresas) incluye, con claridad, los derechos del cónyuge viudo, en las herencias internacionales, entre los elementos de la ley aplicable a las sucesiones mortis causa (art. 23.2 b). Por su parte, la propuesta (COM 8160/11) de Reglamento del Parlamento europeo y del Consejo relativa a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de régimen económico matrimonial, sobre la que el Consejo ha alcanzado un texto de compromiso, en su actual estadio, excluye de su ámbito todo elemento sucesorio, que se regirá por el Reglamento 650/2012. Por lo tanto para las herencias internacionales causadas el día 17.8.2015 y en adelante, no cabe duda acerca de la aplicación de la ley sucesoria a la posición del cónyuge viudo ni de la aplicación directa del Derecho de la unidad territorial (art. 36.2 del Reglamento) cuando se trate de sucesiones de no españoles, cuya residencia habitual (en los términos establecidos en la norma europea) conduzca a dicha unidad territorial, a reserva de que el Estado en ejecución de sus competencias, dicte normas de conflicto distintas. Con ello, desde tal momento, la interpretación del art. 9.8.3 realizada en la sentencia citada, se circunscribirá, como la totalidad del precepto, a las herencias en que exista exclusivamente un conflicto interno.

En el presente caso, sin embargo, dado que la sucesión se abrió con anterioridad a la aplicación del Reglamento, habrá que estarse, conforme a los art. 12.1 y 9.8.3 CCiv, en interpretación de la sentencia del Tribunal Supremo citada, a la calificación como derecho familiar ligado al régimen económico matrimonial de la sucesión del cónyuge -pese al carácter sucesorio del mismo en el Estado de origen que causa el reenvío a la ley española- y considerar por tanto, que la sucesión del supérstite en la totalidad del inmueble se produce a consecuencia del pacto conyugal y no de la sucesión. Solución, por otra parte coherente, con el Derecho de origen conforme al cual la totalidad del bien debe ser atribuido al consorte, lo que no se respeta en la adjudicación calificada. Cuestión distinta será, de futuro, la calificación de estos pactos como sucesorios en el ámbito de los arts. 35 y 36 del Reglamento 650/2012, lo que aquí evidentemente no se plantea.

Por lo tanto, ciertamente como alega el registrador, el titulo sucesorio presentado es insuficiente, en cuanto la declaración de herederos belga no se acompaña de los correspondientes certificados de Últimas Voluntades de los Registros belga y español como labor previa y justificación del reenvío sucesorio, previa a la calificación del supuesto conforme al art. 12 CCiv, en los términos vistos. En este punto, sin embargo, no puede ser exigida, como considera el registrador, documentación adicional alguna –en referencia a una donación de 1975– en tanto que de la declaración de herederos aportada resulta claramente determinado el circulo de interesados en la sucesión sin que estuviera disponible en Bélgica un Registro obligatorio para estos contratos hasta 2009 bajo ciertas condiciones (vid. art. 28 de la Ley de 6 de mayo de 2009 que modifica la Ley de 13 de enero de 1977).

En cuanto al defecto del juicio de suficiencia del poder de representación, como ya ha indicado la DGRN en Resolución de 23.2.2015, la actividad del notario español ante una representación otorgada en otro Estado, exige una especial diligencia que permita establecer la equivalencia de su función económica y jurídica –o la más análoga– a fin de que pueda surtir efectos en España en virtud del juicio de adecuación realizado por el notario. O lo que es lo mismo el documento debe superar un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. El hecho de que el poder haya sido otorgado en otro Estado, no exime al Notario de su juicio sobre el mismo, bajo su responsabilidad de conformidad con el art. 98.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, modificada por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, debiendo hacerse aun con una mayor diligencia en su valoración.

Por lo que se refiere a la falta del consentimiento expreso del representado para la rectificación del Registro, si bien es cierto (arts. 40, 41 y 214 LH) que a fin de evitar la intervención judicial en el expediente de rectificación del Registro, habrá de concurrir el consentimiento de los interesados para ello, en el presente caso, en que se encuentran identificados y documentalmente acreditado el error mediante la presentación de la documentación obrante, hubiera sido necesario que por el notario y bajo su responsabilidad, hubiera emitido un juicio de suficiencia de las facultades de los dos donatarios a fin de instar una rectificación, que permitiera, salvando el tracto sucesivo, la inscripción a su favor del bien inscrito. Sin embargo, al no producirse el juicio sobre la suficiencia o no del poder para esta rectificación, la DGRN confirma la nota de calificación del registrador.

Por todo ello, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador, excepto en la necesaria aportación de un documento de donación y en los términos expresados su Resolución.
-Resolución de 5 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: En el recurso planteado debe decidirse si es o no inscribible una escritura de compraventa en la que, al otorgamiento, la compradora, de nacionalidad británica, carece de número de identidad de extranjero (NIE) y manifiesta que está en trámites de concesión; posteriormente, en el acta de subsanación autorizada por el notario ante sí y por sí, se incorpora el NIE acreditado. El registrador señala como defecto que es necesaria la nueva comparecencia de la otorgante ya que no admite la subsanación conforme el art. 153 RN.

Por regla general, toda rectificación de una escritura pública, debe ser realizada con el consentimiento de todos los intervinientes o de sus causahabientes, pudiéndose realizar mediante el otorgamiento de nueva escritura ante cualquier notario o por diligencia ante el mismo notario autorizante –si este la autoriza– o su sucesor o sustituto en el protocolo. Ahora bien, el art. 153 RN contempla las rectificaciones de las escrituras públicas recogiendo no solo la posibilidad de la rectificación con la intervención de todos los interesados (último párrafo del artículo) sino también aquella que se realiza por la intervención del propio notario, por propia iniciativa o a instancia de parte, sin la concurrencia de los otorgantes y en este caso por diligencia o por acta.
Es doctrina reiterada de la Dirección General de Registros y del Notariado (Resoluciones de 21.3.2005, 27.9.2005 y 20.12.2005), que la posibilidad de rectificación por el notario por sí solo, dado que no concurren las partes interesadas a la rectificación, debe ser interpretada con carácter restrictivo, ya que si bien el notario puede proceder a la subsanación de meros errores materiales que se hayan producido con ocasión de la redacción de la escritura, o que resulten claramente de los antecedentes obrantes en su haber o de lo acontecido en su presencia con ocasión de la firma del instrumento público, lo que no puede hacer en ningún caso es sustituir la voluntad de los otorgantes. Así pues, esta facultad de rectificación por el notario, sin la concurrencia de los otorgantes o sus causahabientes, ha de ser en todo caso, objeto de interpretación restrictiva. Sentado esto, lo cierto es que dado los múltiples intereses en juego y la necesidad de cohonestarlos, no es fácil determinar con carácter general el alcance de la facultad derivada del artículo 153 del Reglamento Notarial. Al respecto, la DGRN ha señalado que la dicción del art. 153 RN cuando permite al notario subsanar las omisiones parecidas en los documentos inter vivos, lo hace atendiendo para ello, entre otros elementos, al contexto del documento autorizado, así como a las escrituras y otros documentos públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización, de los inmediatamente anteriores y siguientes; de los antecedentes: escrituras públicas y otros documentos asimismo públicos que se tuvieron en cuenta para la autorización y los que prueben fehacientemente hechos o actos consignados en el documento subsanado, de forma que permite al mismo notario subsanar por sí mismo las omisiones, cuando su evidencia resulte del propio documento u otros tenidos en cuenta para su confección. En definitiva, el artículo 153 del Reglamento Notarial permite al notario la exclusiva subsanación de aquellos errores materiales, omisiones y defectos de forma que se hayan padecido en los instrumentos públicos como consecuencia de apreciación de hechos o actuación del propio notario. Ahora bien, el citado precepto en modo alguno habilita para modificar, suplir, presuponer o eliminar declaraciones de voluntad que están exclusivamente reservadas a las partes y que, al implicar verdadera prestación de consentimiento de naturaleza negocial, solo de ellas o de sus representantes pueden proceder. En consecuencia, el notario, a la hora de rectificar los documentos per se, habrá de obrar con cautela y justificar su actuación, ya que la legislación le atribuye una facultad excepcional de poder modificar por sí mismo, cuya justificación no es otra que la dación de fe que se atribuye al notario y al hecho de haber presenciado y autorizado el otorgamiento.

En el supuesto concreto de este expediente, la subsanación no lo es de una manifestación de voluntad hecha por los otorgantes sino de la constatación de un hecho: la expresión de los números del NIE y acreditación de su existencia, que como se manifestó en el otorgamiento de la compraventa estaba solicitado pero aún no concedido. El art. 254.2 LH determina que «no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen», señalando el apartado 4 que «las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados». El art. 254.4 exige para subsanar el defecto consistente en la omisión de los números de identificación fiscal que «…se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal…» impidiendo con ello, que la subsanación pueda realizarse por otros medios. Pero la utilizar la expresión «escritura» no debe interpretarse en el sentido de que sea precisa una nueva manifestación de voluntad de los comparecientes, sino que dichos datos de identificación fiscal, queden incorporados a la escritura que motiva su otorgamiento, incorporación y subsanación que puede realizarse mediante el acta prevista en el art. 153 RN. En la subsanación conforme el artículo 153 del Reglamento Notarial no se hace más que constatar la concesión y el hecho de la existencia y acreditación del NIE, sin que afecte a la declaración de voluntad en absoluto.

Por todo lo anterior, la DGRN estima el recurso interpuesto y revocar la calificación del registrador.

martes, 29 de septiembre de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público económico


A la búsqueda de la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público económico
Antonio María LORCA NAVARRETE, Catedrático de Derecho Procesal (Universidad del País Vasco)
Diario La Ley, Nº 8615, Sección Doctrina, 29 de Septiembre de 2015, Ref. D-353
LA LEY 5537/2015
Habría que tener en cuenta que el arbitraje no trasciende más allá de las partes que en su momento negociaron someter sus singulares y especificas controversias a arbitraje y que, por lo mismo, la vulneración de lo «público» en el buen «orden» del arbitraje, como sinónimo de «notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos», no posee la homonimia con «ese» otro concepto de «lo público» que desea tutelar que con el arbitraje no se produzca «menoscabo alguno de la Justicia del Estado, que debe seguir ofreciendo a todos una efectiva tutela jurídica de sus derechos». De lo que se desprende que el concreto supuesto de vulneración del orden público económico como motivo de anulación del laudo arbitral deba ubicarse en una criminación extremadamente excepcional.
La aparición cada vez con mayor fuerza de la aun incipiente jurisprudencia arbitral española acerca de la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público económico no está exenta de problemas que afectan a la determinación de lo que se entiende por un laudo arbitral capaz de originar un desorden público económico con repercusiones en el orden público económico español. En línea con esa determinación se plantean importantes cuestiones que inciden en la concepción misma del arbitraje así como en los cometidos que asumen los árbitros habida cuenta que en la definición acabada que se tenga de los mismos no solo se plasman cuestiones que inciden en un modo concreto de ubicar el arbitraje en un modelo especifico de cultura jurídica como la española como también en la labor del árbitro que obviamente no debería ser proclive a que sus laudos produzcan un desorden público económico y por tal razón con incidencia nada menos que en los mismísimos pilares en los que se sustenta el orden público y constitucional de la economía española. De ahí la enorme prudencia con que la aun incipiente jurisprudencia arbitral española debe acoger la anulación del laudo arbitral por vulneración del orden público económico.

BOE de 29.9.2015


Orden ECD/1961/2015, de 24 de septiembre, por la que se modifica la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, por la que se regula el currículo mixto de las enseñanzas acogidas al Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, así como los requisitos para su obtención.
Nota: Tras la publicación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, es preciso modificar lo establecido en la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, con el objeto de garantizar una adecuada correlación entre lo dispuesto en la normativa específica aplicable a los centros españoles que imparten el programa Bachibac con respecto a la ordenación curricular de las materias que integran el currículo mixto, y lo que determina el marco regulador del sistema educativo español con respecto a las materias troncales en las que éstas se integran.
Véase la Orden EDU/2157/2010, de 30 de julio, así como la entrada de este blog del día 7.8.2010.

lunes, 28 de septiembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-507/14: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 16 de julio de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça — Portugal) — P/M [Procedimiento prejudicial — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Inexistencia de tota duda razonable — Competencia judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Artículo 16, apartado 1, letra a) — Determinación del momento en que se inicia un procedimiento ante un órgano jurisdiccional — Solicitud de suspensión del procedimiento — Irrelevancia]
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que se considerará iniciado un procedimiento ante un órgano jurisdiccional desde el momento en que se le presente el escrito de demanda o documento equivalente, aun cuando el procedimiento haya estado mientras tanto suspendido a instancias del demandante que lo presentó, sin que se haya notificado dicho procedimiento a la parte demandada ni ésta haya tenido conocimiento del mismo o haya intervenido en él de cualquier modo, siempre que posteriormente el demandante no haya dejado de realizar lo necesario para la notificación o traslado de dicho escrito o documento al demandado."
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-397/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Itzehoe (Alemania) el 23 de julio de 2015 — Raiffeisen Privatbank Liechtenstein AG/Gerhild Lukath.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe considerarse que un contrato de crédito celebrado entre un banco y un consumidor al que están vinculados un contrato de seguro de vida y un contrato de asesoramiento e intermediación en una inversión de capital que, a su vez, garantiza el importe del crédito, constituye un contrato de suministro de servicios en el sentido del artículo 5, apartado 2, del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de 19 de junio de 1980?
2) ¿Es aplicable el artículo 5, apartado 2, del Convenio de Roma a los casos en que la publicidad o la toma de contacto se han producido desde un país en que el consumidor mantiene su residencia habitual pero el consumidor firma los contratos en su segunda residencia, si la contraparte del consumidor o su representante recibieron la solicitud del consumidor en el Estado de la residencia principal?"
-Asunto C-404/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Alemania) el 24 de julio de 2015 — Proceso penal contra Pál Aranyosi.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI), en el sentido de que es improcedente una extradición para enjuiciamiento penal en caso de que existan razones de peso para creer que las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor vulneran los derechos fundamentales de la persona afectada y los principios generales del Derecho recogidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, o debe interpretarse en el sentido de que en dichos casos el Estado miembro de ejecución puede o debe condicionar la decisión sobre la procedencia de la extradición a la constitución de garantías relativas al cumplimiento de las condiciones de reclusión? ¿El Estado miembro de ejecución puede o debe formular a tal efecto requisitos mínimos concretos aplicables a las condiciones de reclusión que se han de garantizar?
2) ¿Deben interpretarse los artículos 5 y 6, apartado 1, de la Decisión marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (2002/584/JAI), en el sentido de que la autoridad judicial emisora también ostenta la facultad de constituir garantías relativas al cumplimiento de las condiciones de reclusión o se mantiene, a tal efecto, el orden competencial interno del Estado miembro emisor?"
-Asunto C-428/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda) el 4 de agosto de 2015 — Child and Family Agency (CAFA)/J. D.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es aplicable el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003 a las solicitudes de protección de menores de Derecho público formuladas por una autoridad local de un Estado miembro, en caso de que, si el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro se declara competente, sea preciso que otro organismo distinto inicie un nuevo procedimiento con arreglo a una normativa legal diferente y con cierta o toda probabilidad, que se refiera a circunstancias fácticas diferentes?
2) En caso afirmativo, ¿en qué medida, en su caso, debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional la eventual repercusión de que se acepte una solicitud formulada al amparo del artículo 15 en la libertad de circulación de las personas afectadas?
3) Si el concepto del «interés superior del menor» contenido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 únicamente guarda relación con la cuestión de qué órgano jurisdiccional es competente, ¿qué elementos debe tener en cuenta un órgano jurisdiccional a este respecto que no hayan sido ya considerados para determinar si otro órgano jurisdiccional está «mejor situado»?
4) A los efectos del artículo 15 del Reglamento no 2201/2003, ¿puede un órgano jurisdiccional tener en cuenta las normas sustantivas y procesales o las prácticas judiciales de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro pertinente?
5) A la hora de analizar el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003, ¿en qué medida debe tomar en consideración un órgano jurisdiccional nacional las circunstancias concretas del caso, incluido el deseo de una madre de eludir los servicios sociales de su Estado de origen y dar a luz a su hijo en otro país cuyo sistema de servicios sociales considera más favorable?
6) ¿Qué elementos concretos debe apreciar un órgano jurisdiccional nacional para determinar que órgano jurisdiccional está mejor situado para conocer del asunto?"
-Asunto C-429/15: Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Irlanda) el 5 de agosto de 2015 — Evelyn Danqua/The Minister for Justice and Equality Ireland y the Attorney General.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Cabe estimar que una solicitud de asilo, regida por una normativa interna que refleja las obligaciones del Estado miembro derivadas de la [Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO L 304, p. 12)], constituye un elemento de comparación adecuado en relación con una solicitud de protección subsidiaria a efectos del principio de equivalencia?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión ¿resulta pertinente a estos efectos que el límite temporal impuesto a las solicitudes de protección subsidiaria sirva a la importante finalidad de garantizar que las solicitudes de protección internacional se tramiten dentro de un plazo razonable?"

Bibliografía (Artículo doctrinal) - La competencia judicial internacional en la reforma de la LOPJ


La competencia judicial internacional en la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Francisco GARCIMARTÍN, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad Autónoma de Madrid)
Diario La Ley, Nº 8614, Sección Documento on-line, 28 de Septiembre de 2015
LA LEY 5704/2015
La reciente reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha alcanzado también a las reglas internas de competencia judicial internacional. Según declara en la exposición de motivos, las razones de esta reforma residen en la necesidad de «actualizar» nuestro Derecho, en particular a la luz de la evolución del Derecho europeo en la materia. No obstante, pese a estas bondadosas intenciones, en algunos extremos el nuevo texto resulta difícil de entender: hay algunas normas aparentemente absurdas o incluso de imposible aplicación. El objetivo de este trabajo es describir el contenido de la reforma y ofrecer algunas pautas para su corrección por vía interpretativa.

Nota: Véase la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como la entrada de este blog del día 22.7.2015.

Jurisprudencia - Inscripción de la caducidad y archivo del procedimiento de expulsión de extranjeros si así se solicita


Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 10ª, Sentencia 403/2015 de 8 Jun. 2015, Rec. 136/2015: Extranjeros. Caducidad de expediente de expulsión. Incongruencia omisiva de la sentencia de instancia que no se pronunció sobre la inscripción de tal caducidad y archivo del expediente en el Registro Central de Extranjeros y en el Fichero Automatizado Adexttra, cuando así se había solicitado en el suplico de la demanda. Cambio de criterio jurisprudencial. El particular tiene derecho de que los datos de carácter personal recogidos en el Registro y en el Fichero sean exactos y puestos al día y por tanto, que reflejen la caducidad del procedimiento con la misma publicidad que se hizo cuando se impuso la sanción de expulsión. Restablecimiento de la situación jurídica individualizada.
Ponente: Villafáñez Gallego, Rafael.
Nº de Sentencia: 403/2015
Nº de Recurso: 136/2015
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8614, Sección La Sentencia del día, 28 de Septiembre de 2015
LA LEY 88466/2015

domingo, 27 de septiembre de 2015

Bibliografía - Novedad Editorial


Ha aparecido la 18ª edición de la obra "Legislación de Derecho Internacional Privado", de los profesores S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos y S. Sánchez Lorenzo, publicada por la Editorial Comares.

La 'Legislación de Derecho Internacional Privado' contiene el sistema de fuentes del Derecho Internacional Privado español, referido tanto a las cuestiones de Derecho procesal civil internacional como a los conflictos de leyes, tanto internos como internacionales. En una primera parte se contienen las reglas del Derecho internacional privado de fuente estatal, con los extractos correspondientes del Código civil, Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley de Enjuiciamiento Civil y otra docena de leyes y reglamentos. Una segunda parte, mucho más extensa, contiene más de setenta textos tanto institucionales (Unión Europea), como convencionales (Conferencia de La Haya, Consejo de Europa, CIDIP, CIEC, Naciones Unidas y convenios bilaterales). Destaca el incremento de las fuentes europeas, buena parte de reciente promulgación, que constituyen el régimen fundamental que configura el sistema español de Derecho Internacional Privado. Dichos textos a menudo concurren con convenios internacionales y con Derecho interno que regulan la misma materia, resultando esencial una delimitación de su aplicación que el lector podrá orientar a través de las notas a pie de página, concordancias y normas de aplicación de cada texto internacional que se proporcionan en el índice analítico.
La singularidad de este compendio legislativo radica, precisamente, en la riqueza de las notas aclaratorias, concordancias y en el extenso índice analítico, que permite una consulta orientada para la localización de las normas concretas aplicables a cada supuesto de hecho. Permanentemente actualizada, la 'Legislación de Derecho Internacional Privado' está concebida para servir no solo como instrumento didáctico y académico, facilitando el estudio y la solución de casos prácticos en materia de Derecho internacional privado, sino como una herramienta de gran utilidad para el ejercicio práctico del Derecho en un sector del ordenamiento caracterizado por su dispersión normativa y por una complejidad consustancial.

La presente edición incorpora un nuevo texto internacional: el Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Fuero, cuya fecha de entrada en vigor es el 1 de octubre de 2015.En el ámbito interno, se añade asimismo la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, que viene acompañada asimismo de modificaciones relevantes de otras disposiciones de Derecho internacional privado incluidas en el Código civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la Ley del Registro Civil, y la Ley Hipotecaria. La Ley Orgánica del Poder Judicial ha sufrido asimismo una importante reforma en virtud de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. Finalmente, la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en material civil ha sustituido las disposiciones de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, incorporando un nuevo régimen en dicha materia. Otros textos han sufrido modificaciones parciales e incorporaciones de nuevos Estados parte. Se han corregido asimismo algunas erratas detectadas en ediciones anteriores y se ha procedido a la correspondiente actualización del índice analítico.

Extracto del índice:
Presentación
Nota a la décimoctava edición

I-Derecho autónomo
A. Códigos
B. Leyes
C. Reglamentos

II-Derecho convencional e institucional
A. Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio
B. Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado
C. Consejo de Europa
D. Conferencia especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado
E. Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC)
F. Naciones Unidas
G. Convenios bilaterales

Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 18ª edic. (actualizada a agosto de 2015)
Edición de S. Álvarez González, C. Esplugues Mota, P. Rodríguez Mateos, S. Sánchez Lorenzo
Editorial Comares, 2015
840 págs. - 29 € (IVA inc.)
ISBN: 978-84-9045-315-5

sábado, 26 de septiembre de 2015

BOE de 26.9.2015


Corrección de errores de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Nota: Véase la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 22.9.2015.

viernes, 25 de septiembre de 2015

Bibliografía - Novedad editorial


Ha aparecido la 25ª edición de la "Legislación básica de Derecho Internacional Privado", de los profesores Alegría Borrás, Nuria Bouza, Francisco J. Garcimartín y Miguel Virgós, publicada por la Editorial Tecnos (Biblioteca de Textos Legales, núm. 139).

Esta obra constituye una sistematización —con abundantes notas y concordancias, además de referencias a las direcciones de Internet útiles para completar y poner al día determinados datos— de los textos básicos de Derecho internacional privado vigentes en el ordenamiento español, precedidos de una introducción.
Dado el amplio volumen de normas que contiene, la estructura de la obra pretende hacer intuitiva su utilización. Así, partiendo de la Constitución española y de los Tratados de la Unión Europea, las normas más relevantes para el Derecho internacional privado se han agrupado en dos grandes bloques, consagrado el primero a las normas de carácter general, tanto procesales como en materia civil y mercantil, y el segundo a las normas específicas en los diferentes sectores, incluyendo, finalmente, un apartado dedicado al arbitraje y la mediación. En cada uno de estos sectores los textos se presentan siempre en el mismo orden, incluyéndose primero las normas de Derecho de la Unión Europea con incidencia en el ámbito del Derecho internacional privado, cuya importancia ha aumentado notablemente en los últimos tiempos, las del Derecho convencional y, finalmente, las normas internas.
Este amplio conjunto de textos, actualizados hasta julio de 2015, está destinado a facilitar tanto la docencia universitaria como la labor de los profesionales del Derecho.

Extracto del índice:
Prólogo a la 24ª edición
Selección de direcciones de Internet
I. Normas fundamentales
II. Normas procesales de carácter general
1) Normas de la Unión Europea y normas convencionales relacionadas
2) Normas convencionales
3) Normas de Derecho interno
III. Normas de carácter general en materia civil y mercantil
IV. Personas físicas, familia y sucesiones
1) Persona física
2) Familia y protección de menores
3) Alimentos
4) Sucesiones
V. Sociedades, obligaciones y bienes
1) Persona jurídica
2) Obligaciones contractuales
3) Obligaciones extracontractuales
4) Derechos reales y garantías
5) Bienes culturales
6) Propiedad intelectual e industrial
7) Títulos valores
8) Mercado y competencia
9) Derecho concursal
VI. Arbitraje y mediación
Índice cronológico de disposiciones
Índice de disposiciones en atención a su fuente de origen
Índice analítico
Ficha técnica:
Legislación básica de Derecho Internacional Privado, 25.ª ed.
Edición de A.Borrás, N.Bouza, F.J.Garcimartín, M.Virgos
Ed. Tecnos (Colección Biblioteca de Textos Legales, n. 139), 2015
1760 págs. - 34,50 €
ISBN: 978-84-309-6617-2

BOE de 25.9.2015


-Entrada en vigor del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Marruecos relativo al transporte internacional por carretera de viajeros y mercancías y su Protocolo de aplicación, hecho "ad referéndum" en Rabat el 3 de octubre de 2012.
Nota: El Acuerdo, que venía aplicándose provisionalmente desde el 27 de marzo de 2015, entró en vigor el día 10 de septiembre, es decir, hace 16 días.
Véase el Acuerdo, así como la entrada de este blog del día 14.4.2015.
-Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Nota: La Ley 34/2010 introdujo modificaciones en la Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y en la 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de adjudicación en los sectores del agua, la energía, los trasportes, y los servicios postales. Entre ellas tiene especial relevancia la creación del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales así como la posibilidad reconocida a las comunidades autónomas de crear órganos análogos, a todos los cuales se atribuye la competencia para conocer y resolver en su ámbito respectivo los recursos, reclamaciones y cuestiones de nulidad que ambas leyes regulan (véase la entrada de este blog del día 9.8.2010).
En esta disposición cabe destacar su art. 12 (lengua de los procedimientos que competen al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales):
"1. Los escritos y documentos de cualquier clase dirigidos al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que presenten los interesados en los procedimientos que son objeto de este Reglamento, deberán estar redactados en castellano. Si lo estuvieran en alguna de las lenguas cooficiales deberán presentarse acompañados de la traducción al castellano.
2. La presentación de escritos y documentos de cualquier clase redactados en lenguas extranjeras no producirá ningún efecto ante el Tribunal si no van acompañados de la correspondiente traducción al castellano con los requisitos legalmente exigibles.
3. En todo caso los escritos y documentos deberán ir firmados por los interesados. La falta de presentación de la traducción al castellano podrá subsanarse en los términos previstos en el artículo 44.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público o en el 104.5 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre."
Igualmente, cabe señalar su art. 19.1 (plazo de interposición del recurso especial, reclamación y cuestión de nulidad):
"1. Cuando el recurso se interponga contra el anuncio de licitación, el plazo comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que la Ley no exija que se difunda por este medio. En este último caso el plazo comenzará a contar desde el día siguiente a la fecha de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación, y en el supuesto de que ésta última fecha no estuviera acreditada fehacientemente desde el día siguiente a la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales, según proceda."

jueves, 24 de septiembre de 2015

DOUE de 24.9.2015


-Reglamento (UE) 2015/1588 del Consejo, de 13 de julio de 2015, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales.
Nota: Debido a las modificaciones sustanciales sufridas por el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales, se procede ahora, en aras de una mayor racionalidad y claridad, a la codificación de dicho Reglamento.
Como consecuencia de la aprobación de esta nueva norma, queda derogado el Reglamento (CE) no 994/98.
-Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Nota: Debido también a las modificaciones sustanciales que se han realizado al Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, se procede a codificarlo mediante esta nueva norma.
Igualmente, queda derogado el Reglamento (CE) no 659/1999.
-Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre de 2015, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia.
Nota: Mediante el presente acto se procede a la reubicación en otros Estados miembros de 120.000 solicitantes de protección internacional que ahora se hallan en Italia y en Grecia.

Véase la Decisión de Ejecución (UE) 2016/408 del Consejo, de 10 de marzo de 2016, sobre la suspensión temporal de la reubicación del 30 % de los solicitantes asignados a Austria de conformidad con la Decisión (UE) 2015/1601, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional en beneficio de Italia y Grecia, así como la entrada de este blog del día 19.3.2016.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.9.2015)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 24 de septiembre de 2015, en los Asuntos acumulados C‑359/14 y C‑475/14 (ERGO Insurance): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto apylinkės teismas (Lituania) y por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania)] Cooperación judicial en materia civil — Determinación de la ley aplicable — Ámbito de aplicación de los Reglamentos Roma I y Roma II — Directiva 2009/103/CE — Accidente causado por un tractocamión con un remolque acoplado, estando cada vehículo asegurado a efectos de responsabilidad civil por una compañía de seguros diferente — Accidente producido en un Estado miembro distinto de aquel en que se celebraron los contratos de seguro de responsabilidad civil.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, no establece ninguna norma especial para la determinación de la ley aplicable.
2) Cuando dos o más entidades aseguradoras estén obligadas solidariamente a indemnizar a una víctima que haya sufrido un perjuicio, un daño o una lesión causados por un acto u omisión delictual o cuasidelictual de su(s) tomador(es) del seguro, y cuando una de las entidades aseguradoras haya abonado la indemnización y reclame una parte de la misma a la(s) otra(s), la obligación de la entidad aseguradora de indemnizar al tomador del seguro o a la víctima en nombre del tomador del seguro se considerará contractual a efectos del artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). Cuando la entidad aseguradora pague el importe directamente a la víctima o una de las entidades aseguradoras pague una cantidad correspondiente a parte de dicho importe a otra, la naturaleza contractual de la obligación de pagar la indemnización permanece inalterada. Por tanto, la ley aplicable debe determinarse de conformidad con el Reglamento Roma I."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 24 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑292/14 (Stroumpoulis y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por Symvoulio tis Epikrateias (Grecia)] Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar — Convención de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales — Directiva 80/987/CEE — Sociedad con sede social en un tercer Estado pero con sede social real en un Estado miembro y que ha sido declarada en quiebra en este último — Nivel de protección de los trabajadores en cuanto al pago de sus créditos impagados — Protección equivalente.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) La Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, es aplicable al supuesto de los créditos salariales impagados a los marineros contratados para trabajar en un buque de pabellón de un Estado tercero por una sociedad que, teniendo su sede estatutaria en el territorio de dicho Estado tercero, tiene su sede efectiva en el territorio del Estado miembro en el que han sido contratados los marineros y ha sido declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, en aplicación del Derecho de ese mismo Estado miembro, careciendo de incidencia el hecho de que los contratos de trabajo estén regulados por el Derecho del Estado tercero y de que la sociedad empleadora no haya contribuido a la financiación del organismo de garantía del Estado miembro en cuestión.
2) La prestación prevista en el artículo 29 de la Ley nº 1220/1981 no constituye una «protección equivalente» a la exigida en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 80/987."

Nota 2: Llaman la atención los elementos "transfronterizos" del caso: marineros de un Estado miembro que han realizado un trabajo marítimo en un buque bajo pabellón de un Estado no miembro de la UE; sociedad propietaria del buque con sede estatutaria en el tercer Estado, pero sede real en el Estado miembro en cuestión, declarada en quiebra por un tribunal de dicho Estado miembro, aplicando el Derecho de ese Estado miembro por tener allí su sede real. ¿Alguien da más?

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Aspectos básicos y prácticos del arbitraje comercial internacional


Aspectos básicos y prácticos del arbitraje comercial internacional
Oscar Daniel Franco CONFORTI, Doctor en Derecho por la UCLM. Director de Acuerdo Justo
Diario La Ley, Nº 8612, Sección Doctrina, 24 de Septiembre de 2015, Ref. D-347
LA LEY 5409/2015
La gran aceptación que tiene el arbitraje como forma de resolución de conflictos, a nivel internacional, es directamente proporcional al gran número de organismos públicos y privados que participan activamente en su desarrollo. Sin embargo, hay varias cuestiones que aún hoy en día plantean algunas dudas. Por ejemplo: ¿Cuáles son los beneficios del arbitraje? ¿El arbitraje tiene carácter jurisdiccional? ¿Cuál es la importancia de la Sede Arbitral? ¿Arbitraje de derecho o de equidad? ¿Arbitraje ad hoc o institucional? ¿Qué tan importante es la elección de los árbitros? ¿Qué institución arbitral elegir? ¿Litispendencia jurisdiccional y ejecución de un laudo?
En el arbitraje comercial internacional, la jurisdicción lejos de desaparecer de la escena, será siempre necesaria a los fines de hacer cumplir el laudo o sentencia arbitral de forma compulsiva. Veamos algunos aspectos relevantes de la ejecución del laudo arbitral.
Sin lugar a dudas, el instrumento legal más importante, a efectos de ejecutar forzosamente un laudo arbitral es el Convenio de Nueva York de 1958. La primera idea que adopta el convenio es la del «reconocimiento» de sentencias arbitrales extranjeras, esto es, de sentencias dictadas en un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y ejecución. Va de suyo que dichas sentencias arbitrales han de cumplir con ciertos requisitos.
Una cuestión interesante es que el artículo V.1 comienza diciendo «Sólo… a instancia de la parte…» mientras que en el V.2 dice «También … si la autoridad competente…» estableciendo así una clara diferencia respecto de la carga de la prueba de quien aboga por el no reconocimiento de la sentencia arbitral (recordemos que el artículo V esta redactado en sentido negativo y no positivo como lo he analizado aquí). Vale deducir que únicamente «la arbitrabilidad» y el «orden público» pueden ser controlados de oficio por la jurisdicción del Estado en la que se le solicita el reconocimiento y ejecución.
El CNY establece, un esquema que distingue entre «jurisdicción primaria» y «jurisdicción secundaria» en las que el convenio arbitral -foro derogado- o laudo -foro de ejecución- se quiera hacer valer. En cualquier caso el CNY no es perfecto y se presta a interpretaciones diversas, como para el caso en Francia donde la jurisprudencia ha señalado que, una sentencia arbitral puede «dejar de valer» en un estado pero sigue siendo valida en otros.
Tal vez haya llegado el momento de planearse como buena práctica la inclusión de los principios del Instituto para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT) en lo relativo a establecer parámetros de interpretación que puedan servir para solucionar los conflictos que se presentan al ritmo de los cambios constantes del comercio internacional.

BOE de 24.9.2015


-Resolución de 16 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles V de Madrid, por la que se rechaza la renovación del código LEI de una entidad.
Nota: Se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el formulario estandarizado para la renovación/cambio de datos del LEI de la entidad. En dicho formulario se identifica la sociedad, su domicilio en los Países Bajos, su vigente código LEI y el Registro donde se encuentra inscrita la entidad con su número de identificación. También resulta que el representante legal es la persona que actúa como recurrente. Al dorso de la solicitud, se encuentra diligencia de legitimación de firma de fecha 25 de marzo de 2015 del notario de Madrid, don José Ventura Nieto Valencia, que da fe de que la firma y rúbrica de don S. N. O. ha sido puesta en su presencia, por lo que es legítima. Presentada la referida documentación, el registrado mercantil rechazó la inscripción por no acompañarse certificación del Registro donde figure inscrita la Entidad (arts. 6 y 58 RRM).
Este recurso gira fundamentalmente en torno a la cuestión de la naturaleza de la intervención del registrador Mercantil en la asignación y renovación del código LEI («Legal Entity Identifier») y sobre las consecuencias que de ello se derivan.
La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, de medidas urgentes para la adaptación del derecho español a la normativa de supervisión y solvencia de entidades financieras, regula en España la figura del identificador de entidad jurídica, prevista asimismo por el Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones. El Registro Mercantil del Reino de España se constituye en Unidad Operativa Local (Local Operation Unit, LOU), si bien técnicamente su condición en la actualidad es conocida como de Pre-LOU en la medida que ha de verse confirmada por parte de la Fundación del Sistema Global de Identificación (Global Legal Identity Identifier, GLEIF). En realidad, todo el sistema (GLEIS), se encuentra en fase provisional hasta que se verifique su correcto funcionamiento por parte de la Unidad Operativa Central (COU), gestionada por la Fundación (GLEIF). De aquí que el Registro Mercantil de España tenga en la actualidad la calidad de pre-LOU y que se denominen pre-LEIs a los códigos de identificación que se generan desde su puesta en funcionamiento que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2014 por decisión conjunta de este Centro Directivo, el Banco de España, la Dirección General del Tesoro, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comisión del Nacional del Mercado de Valores. La coordinación entre el Banco de España como miembro español del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) y la Dirección General de los Registros y del Notariado como Administración competente en materia de organización, dirección, vigilancia e inspección de los registros se encuentra regulada en el Convenio de colaboración que ambas entidades han suscrito el día 2 de julio de 2015.
Cabe pues determinar si la renovación de un código LEI generado a favor de una persona jurídica extranjera requiere la justificación de la subsistencia de su personalidad y actuación representativa mediante la aportación de certificación del Registro Mercantil donde se encuentre inscrita.
Como resulta de la carta fundacional del Comité de Vigilancia Regulatoria (ROC) deben compaginarse las exigencias de flexibilidad del sistema (principio cuarto, Anexo A y recomendación quinta, Anexo B), con las derivadas del principio de certidumbre (recomendación decimoctava, Anexo B), que si bien hace recaer en el declarante la responsabilidad sobre la veracidad de los datos declarados, afirma el deber de diligencia debida (Due Diligence), de la Unidad Operativa Local (LOU), responsable de la emisión. La aplicación de los anteriores principios y recomendaciones a nuestro sistema viene enormemente favorecida cuando se trata de la emisión o renovación de códigos LEI's de sociedades españolas por cuanto el acceso por parte de cualquier registrador mercantil al fichero localizador de entidades inscritas permite, en ejercicio del deber de diligencia debida, llevar a cabo una rápida comprobación de datos favoreciendo así la rápida emisión o renovación del código sin merma alguna de certidumbre (vid. Resoluciones de 16 de febrero de 2012).
Es importante matizar no obstante que el permiso o consentimiento concedido en favor de tercero para proceder a la obtención o renovación de un LEI no infringe el principio de «self registration» siempre que la autorización sea expresa. Por esta razón y con el fin de agilizar un procedimiento que es ajeno al de inscripción en el Registro Mercantil y que, en consecuencia, no debe estar sujeto a los rigurosos controles que este exige, cuando una entidad obligada, normalmente entidad de crédito, actúe como solicitante en nombre de sus clientes obligados a solicitar o renovar el código LEI, bastará para ello la presentación del formulario estándar de solicitud acompañado de escrito de mandato suscrito por la entidad por cuya cuenta actúa.
Tratándose de entidades extranjeras inscritas en otros Registros, la emisión de código LEI presenta mayores exigencias derivadas del principio de diligencia debida que no pueden ser cubiertas por la mera declaración del solicitante. Por ello y a la espera de que las previsiones de la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades, permita una operativa semejante a la existente en materia de sociedades españolas, al menos en relación a los registros de Estados Miembros, la exigencia de acreditación de la existencia de la entidad jurídica extranjera está plenamente justificada así como la de la representación de la persona que actúe en su nombre.
Por el contrario cuando se trate de una mera renovación de código LEI y siempre que al registrador Mercantil no le conste lo contrario, carece de justificación la exigencia de acreditar la vigencia de una situación que el registrador Mercantil dio por buena al generar el código. En esta situación ha de prevalecer el principio de flexibilidad y el de responsabilidad del solicitante que es quien asume las consecuencias de la veracidad de sus declaraciones en los términos analizados anteriormente. Dado que corresponde al solicitante poner en conocimiento de la Unidad Operativa Local (LOU), las modificaciones que se hayan producido en la entidad jurídica que puedan afectar al código ya emitido (LEI), procede su renovación por solicitud del interesado cuando no hay existido previa comunicación de modificación de circunstancias en términos que lo impidan.
Por tanto, la DGRN decide estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 20 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lepe, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencias.
Nota: El día 14 de octubre de 2014 se autorizó escritura pública en la que comparece el señor don P. S., de nacionalidad alemana y residente en Alemania. Manifiesta que don H. H., de nacionalidad alemana, falleció el día 7 de febrero de 2009 casado en régimen legal alemán de participación en ganancias con doña R. K. H., sin dejar descendientes ni ascendientes. Doña R. K. H., de soltera S., falleció el día 31 de agosto de 2014 en estado de viuda del anterior y sin descendientes ni ascendientes. Que el primero falleció bajo testamento o pacto sucesorio autorizado el día 31 de enero de 2008 ante el notario de Kaiserlautern Dr. Michael Wenz. Que de copia traducida del mismo resulta que en contrato matrimonial de 8 de abril de 1997 ante el mismo notario, los cónyuges se instituyeron recíprocamente herederos. Que de certificado de heredero o Erbschein emitido por el Juzgado Municipal de Kaiserlauten el día 3 de marzo de 2010, resulta ser heredera de don H. H. su mujer, doña R. K. H. Que doña R. K. H. falleció bajo testamento autorizado por el notario de Kaiserslautern el día 15 de julio de 2010. Que de su traducción resulta que instituyo heredero a su hermano P. S. Que de certificado de heredero alemán o Erbschein emitido por el Juzgado Municipal de Kaiserlauten de fecha 1 de octubre de 2014 resulta ser heredero dicho don P. S. Que entre los bienes hereditarios se encuentra una finca sobre la que se encuentra construido un chalet de una sola planta que fue adquirido, en cuanto al terreno, por compra conforme a su régimen matrimonial y en cuanto a la edificación por haberla construido a sus expensas y haberla declarado en escritura pública. Que de conformidad con el artículo 1942 y siguientes del BGB la herencia pasa al heredero llamado sin perjuicio del derecho a repudiarla. Que no habiendo repudiado doña R. K. H. quedó como heredera de su esposo. El compareciente acepta la herencia de su hermana y ratifica la aceptación de la herencia del esposo de ésta y formaliza la adjudicación de la mitad indivisa de la finca a favor de doña R. K. H. y como único heredero de esta se adjudica la totalidad del bien inventariado a que se ha hecho referencia.
Consta una diligencia de subsanación de fecha 15 de diciembre de 2014 en la que el notario autorizante hace constar que en el expositivo primero de la escritura se ha omitido hacer constar que el régimen económico matrimonial no fue alterado, modificado o sustituido y que en su expositivo cuarto se ha omitido hacer constar que la manifestación de los adquirentes de estar casados en régimen de gananciales debe entenderse referida al régimen legal de participación en las ganancias y que cuando afirmaron haber adquirido para la sociedad ganancial debe entenderse conforme al régimen legal de participación en las ganancias, y que donde consta como título que eran dueños con carácter ganancial debe entenderse dicha manifestación referida al régimen alemán de participación en las ganancias así como que la edificación fue construida con fondos gananciales debe entenderse con fondos propios. En base a ello y al artículo 1363 del BGB el otorgante hace constar que dicho bien fue adquirido y pertenecía a ambos esposos por mitad y proindiviso. Que a la vista de la calificación del registrador en la que manifiesta desconocer el derecho alemán, al amparo del artículo 36 del Reglamento Hipotecario hace constar el notario bajo su responsabilidad el contenido y vigencia del derecho alemán aplicable así como la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto, que están implícitos en la autorización del documento precedente; a continuación se lleva a cabo la transcripción de distintos preceptos del BGB relativos al Derecho Internacional Privado, al Régimen Económico Matrimonial y al Derecho Sucesorio.
Acompaña copia de la escritura de compraventa de fecha 25 de septiembre de 1997 por la que los esposos fallecidos adquirieron la parcela. En la comparecencia constan los citados señores como casados en régimen de gananciales y en las estipulaciones compran para su sociedad conyugal. Acompaña igualmente copia de la escritura pública de declaración de obra nueva de 21 de octubre de 1998 por la que los citados esposos declaran haber construido con fondos gananciales la edificación.
El registrador denegó la inscripción por no haberse probado el Derecho extranjero aplicable a la herencia, por constar inscrito en el Registro en relación con la adquisición del bien inmueble un régimen económico matrimonial distinto al que ahora figura en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, así como por no haberse aportado los testamentos de los causantes debidamente apostillados y traducidos.

La primera cuestión hace referencia a la prueba del derecho extranjero. Conforme a la doctrina de este Centro (vid. las Resoluciones de 15.7.2011, 2.3.2012 y 14.11.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que l a DGRN ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un numerus clausus de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999 y la Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 281 LEC, 168.4 RN y 36.2.º RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005, 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
En el presente expediente tanto la parte recurrente como el registrador dan sobrada muestra de conocer la doctrina de este Centro Directivo. La discrepancia no versa en el contenido de la doctrina expresada, que no se discute sino si, en el supuesto concreto el derecho extranjero ha quedado debidamente acreditado de acuerdo a la misma. El defecto, tal y como ha sido formulado, no puede mantenerse pues si bien es cierto que reproduce casi literalmente la doctrina antes expresada no expresa los particulares que a la vista del derecho extranjero transcrito requieren una acreditación en cuanto a su sentido, alcance o interpretación. El registrador no discute que las normas transcritas sean aplicables, tampoco su pertinencia pero exige que se acredite su sentido, alcance e interpretación sin explicar cuál es el aspecto concreto del que precisa prueba adicional. De las muchas cuestiones que cabe suscitar en un supuesto como el presente en el que se lleva a cabo la adjudicación de un bien en España propiedad de titulares extranjeros fallecidos sucesivamente y casados entre sí, que deben ser objeto de la oportuna prueba, el acuerdo del registrador no explica cuál de ellas plantea una cuestión que impida la inscripción ni porqué la aplicación de la norma extranjera acreditada precisa una ulterior prueba de su sentido, alcance o interpretación. Una fórmula como la utilizada en el acuerdo de calificación es omnicomprensiva al referirse al conjunto del fenómeno sucesorio de los causantes.
El notario transcribe las normas que considera pertinentes y que se refieren a la ley aplicable y al derecho material relativo al régimen económico matrimonial y al de sucesiones, por lo que no puede fundamentarse el rechazo al hecho de la prueba del derecho extranjero en una afirmación genérica de que se acredite el sentido, alcance o interpretación de todas las normas que ya han sido objeto de prueba. Debe especificarse que aspecto concreto del derecho extranjero lo requiere y porqué de su aplicación no se deriva una consecuencia jurídica como la que consta en el título pues de otro modo la calificación no reunirá los requisitos de globalidad y unicidad que exige el art. 258.5 LH y que la DGRN ha reiterado en numerosas ocasiones (por todas Resoluciones de 11.6.2014 y 13.9.2014), cuestión íntimamente ligada a la debida motivación del acuerdo del registrador que igualmente ha sido objeto de una dilatada doctrina de este Centro Directivo (Resoluciones de 25.2.2013 y 9.5.2014, entre otras muchas), que exige que el impedimento a la inscripción se exprese con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación.
La pertinencia de la prueba del derecho extranjero debe ser examinada en cada caso concreto pues hay supuestos en que la prueba documental de un texto y su vigencia será suficiente mientras que en otros se exigirá una prueba más extensa. Sólo en la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero y el registrador, en los fundamentos de Derecho de su calificación, considerase que su aplicación directa no permite tener por reunidos los requisitos precisos para practicar la inscripción, podrá solicitar la prueba adicional de la que resulten aquellos. Del derecho alemán transcrito por el notario autorizante resulta la ley aplicable por aplicación de la norma de conflicto, la ley aplicable a las persona naturales (arts. 7 y 25 de la Ley de Introducción al Código Civil alemán, EGBGB), las normas relativas a la aplicación del régimen económico matrimonial legal de Alemania (arts. 1363, régimen de participación; 1371, repartición de los bienes en caso de muerte; 1372, repartición de lo adquirido durante la vigencia del régimen de bienes en los demás casos; 1408, capitulaciones matrimoniales, libertad contractual; 1409, limitación de la libertad contractual; 1410, forma de las capitulaciones matrimoniales; 1412, eficacia frente a terceros; 1414 comienzo del régimen de separación de bienes, y 1415, régimen de comunidad de bienes, acuerdo mediante contrato matrimonial del BGB) y las normas relativas al derecho sucesorio (art. 1922, sucesión; art. 1923, capacidad para ser heredero; art. 1937, disposición testamentaria; art. 1941, contrato de herencia; art. 1942, transmisión de la herencia; art. 1944, período de repudiación; art. 1945, forma de la repudiación; art. 1946, fecha para la aceptación de la repudiación; art. 1952, derecho del heredero a repudiar la herencia; art. 2353, certificado sucesorio; art. 2354, indicaciones sobre la concesión del certificado sucesorio; art. 2356, prueba de la exactitud de las indicaciones; art. 2358, investigación del Tribunal de testamentarías; art. 2359, condiciones para la concesión del certificado sucesorio; art. 2365, presunción de legitimación del certificado sucesorio, y art. 2366, presunción de exactitud del certificado sucesorio, del BGB). Si el registrador entendiese que de alguno de dichos preceptos no se deriva la conclusión de que el compareciente es heredero y puede actuar en tal concepto a los efectos de modificar el contenido del Registro tendría que haber expresado el motivo concreto de su rechazo y, entonces sí, exigir prueba adicional de porqué el sentido, alcance o interpretación de una norma debiera ser uno y no otro de acuerdo a la jurisprudencia, en este caso, de Alemania.

La estimación del primer motivo de recurso conlleva inevitablemente la del segundo pues como afirma el propio acuerdo del registrador la rectificación del contenido erróneo del Registro precisa del consentimiento del heredero, cuestión que ha quedado resuelta al tenerse por acreditado el derecho extranjero del que resulta la condición de heredero del compareciente en el título presentado. Determinado que es heredero de los titulares registrales quien comparece en la escritura pública y quien manifiesta y acredita el contenido erróneo del Registro en cuanto al régimen económico de los titulares por aplicación de las previsiones del derecho material aplicable, debe entenderse suficiente a los efectos de cumplimentar la consolidada opinión de este Centro Directivo.
La doctrina de la DGRN al respecto es aplicable al supuesto de titulares registrales de nacionalidad extranjera (vid. la reciente Resolución de 27.4.2015). Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que la determinación de cuál haya de ser la ley material aplicable a un supuesto internacional corresponde a la autoridad del foro, en este caso al registrador, y que no debe ser objeto de confusión la falta de obligatoriedad de conocer el Derecho extranjero con la obligatoriedad de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable, conforme al art. 12.6 CC, norma que, como señaló la Resolución de este Centro Directivo de 20.1.2011, impone la aplicación de oficio de la norma de conflicto que resulte aplicable al supuesto. En sede de régimen económico matrimonial la norma de conflicto está integrada por el art. 9.2 CC. De este modo cuando la finca o derecho conste inscrito en el Registro de la Propiedad de un modo determinado y se pretenda su alteración para adecuarlo al régimen económico matrimonial extranjero aplicable de acuerdo a la norma de conflicto, no bastará la mera afirmación del heredero sino la acreditación del régimen, incluido su contenido y vigencia, al cual quedó sujeto en su día la finca cuya titularidad se pretende adecuar.
En el supuesto que da lugar a la presente el notario, en la diligencia de la escritura, hace constar la norma de conflicto, el derecho material aplicable y la conclusión de que el régimen matrimonial que regía el matrimonio de los cónyuges alemanes fallecidos era el legal de participación en las ganancias. Resultando probado el derecho extranjero aplicable en los términos que se han analizado anteriormente en cuanto a su contenido y vigencia así como sus consecuencias jurídicas y constando el consentimiento del heredero en cuya persona se agotan el conjunto de intereses en juego, resulta debidamente acreditado el conjunto de requisitos precisos para la rectificación del contenido del Registro. El registrador no lleva a cabo reserva alguna sobre la acreditación de que el régimen económico de los cónyuges era el legal de Alemania pues, como queda expresado, limita su objeción a la necesidad de que conste el consentimiento del heredero que, como igualmente queda relatado, ha sido debidamente acreditado de conformidad con la ley material aplicable. Procede en consecuencia la estimación del motivo de recurso.

En relación con el tercer y último defecto señalado, la necesidad de aportar los testamentos de los causantes debidamente traducidos y apostillados, el recurrente considera que no es precisa dicha aportación pues el título sucesorio alegado y en el que basa su adquisición el compareciente no lo constituyen dichos documentos sino los certificados sucesorios emitidos por el tribunal competente de los que resulta la condición de heredero, y que se han acompañado al título presentado debidamente traducidos y apostillados. Lo cierto es que así resulta de la escritura pública en la que el compareciente, a los efectos de aceptar las herencias y sin perjuicio de exponer los relativos al pacto sucesorio y testamento reseñados en los hechos, afirma que su condición de heredero resulta de sendos certificados sucesorios relativos a los dos causantes. Planteada así la cuestión hace tránsito a la de si es posible aceptar dichos certificados sucesorios alemanes como títulos aptos a los efectos de inscripción en el Registro de la Propiedad español. La respuesta es forzosamente positiva. Como resulta de las consideraciones expuestas, la escritura pública presentada acredita cuál es la ley aplicable a las sucesiones sucesivas, la alemana, así como que con arreglo al derecho material alemán el certificado sucesorio o «Erbschein» acredita el título sucesorio en el que funda inmediatamente su derecho la persona a favor de la que se solicita la inscripción (vid. Resolución de 14.11.2012). Del derecho material alemán acreditado resulta que el certificado sucesorio es un documento público de origen judicial de cuyo contenido resulta la cualidad para suceder así como la adecuación del título sucesorio al derecho material alemán por lo que, de conformidad con el art. 4 LH y art. 38 RH es título inscribible con arreglo a nuestra legislación sin necesidad de aportar el título en que se funda. Además y de conformidad con el Convenio entre España y la República Federal de Alemania sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones y Transacciones Judiciales y Documentos Públicos con Fuerza Ejecutiva en materia civil y mercantil de 14 de noviembre de 1983 (BOE de 16.2.1988), dicho documento despliega eficacia en España sin necesidad de reconocimiento (arts. 4, 9 y 10) y sin necesidad de legalización (artículo 16).
Aunque no sea de aplicación al supuesto a que se refiere la presente resulta conveniente recordar que el certificado sucesorio como documento que acredita la cualidad del derecho sucesorio de la persona a cuyo favor se emite ya no es un documento extraño al ordenamiento jurídico español, y no sólo por la inminente entrada en vigor del Reglamento 650/2012, de 4 julio, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, sino también porque el legislador español lo ha incorporado al ordenamiento jurídico interno mediante la reciente reforma del artículo 14 de la Ley Hipotecaria que ha llevado a cabo la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Poto todo lo anterior, la DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 23 de julio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Negreira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Nota: En el caso concurren las siguientes circunstancias. En el Registro aparecen inscritas dos fincas a nombre de don A. F. V. casado con doña M. V., con carácter privativo. Comparece en la escritura de adjudicación y compraventa presentada el representante de doña D. C. R. B. a fin de aceptar la herencia y venderlas a un tercero, el hoy recurrente. Del título sucesorio aportado, un testamento de 1974 autorizado por notario cubano, y del certificado de defunción y de Últimas Voluntades resulta que el causante estaba soltero. En el testamento, el causante tras manifestar ser de nacionalidad cubana, haber nacido en España, estar soltero y que no ha procreado hijos, instituye heredera a la citada doña D. C. R. B. El causante falleció el día 20.8.1977. De documentación complementaria que ha ido aportando el interesado en sucesivas presentaciones del documento, resulta de certificados del Registro Civil español que el causante contrajo matrimonio con doña M. V. en 1919 y que tuvo una hija llamada doña M. F. V. El fallecimiento de doña M. V. se produjo el día 24.11.1979 según resulta de certificado de defunción.
En este recurso se plantean dos cuestiones, de las cuales aquí interesa la segunda, referida a que siendo el causante de nacionalidad cubana no está acreditado debidamente el derecho material aplicable. La registradora reclama la prueba del Derecho extranjero y, especialmente, de las posibles consecuencias derivadas del hecho de que el otorgante del testamento afirma estar soltero y carecer de descendencia cuando resulta lo contrario de la documentación del Registro Civil aportada.
Conforme a la doctrina de la DGRN (vid. las Resoluciones de 15.7.2011, 2.3..2012 y 14.11.2012), la calificación sobre la aplicación del Derecho extranjero queda sometida necesariamente a su acreditación ante el registrador ya que, al igual que en el ámbito procesal, el Derecho extranjero ha de ser objeto de prueba (cfr. art. 281.2 LEC), también lo ha de ser en el notarial y registral (vid., entre otras, las Resoluciones de 17.1.1955, 14.7.1965, 27.4.1999, 1.3.2005 y 20.1.2011). Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ya ha señalado en diversas ocasiones que la aplicación del Derecho extranjero por autoridad pública que desarrolla funciones no jurisdiccionales se sujeta a reglas especiales que se apartan de la solución general contemplada en el art. 281 LEC y que se adaptan a las particularidades inherentes al ámbito extrajudicial. En consecuencia, los preceptos mencionados son subsidiarios para el caso de que las normas especiales sobre aplicación extrajudicial del Derecho extranjero no proporcionen una solución. Una de las consecuencias de este tratamiento especial es que si al registrador no le quedase acreditado de forma adecuada el contenido y vigencia del Derecho extranjero en el que se fundamenta el acto cuya inscripción se solicita, deberá suspender ésta. No cabe, en consecuencia, someter la validez del acto a lo dispuesto en el ordenamiento español, tal y como sucede en un proceso judicial.
La normativa aplicable a la acreditación en sede registral del ordenamiento extranjero debe buscarse, en primer término, en el art. 36 RH, norma que regula los medios de prueba del Derecho extranjero en relación con la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto y que, como señala la Resolución de 1.3.2005, resulta también extensible a la acreditación de la validez del acto realizado según la ley que resulte aplicable. Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados. Por otro lado, al igual que en sede judicial se mantiene la exigencia contenida en el art. 281.2 LEC, según la cual no sólo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias TS de 11.5.1989, 7.9.1990 y 25.1.1999, y la Resolución de 20.1.2011). Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros sino que por el contrario debe probarse, en su caso, el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país. Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales (cfr. arts. 281 LEC, 168.4 RN y 36.2º RH), pueden realizar bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14.12.1981, 5.2.2005 y 1.3.2005). La indagación sobre el contenido del ordenamiento extranjero no constituye en absoluto una obligación del registrador, o del resto de autoridades no judiciales ante las que se inste la aplicación de un ordenamiento extranjero, sino una mera facultad, que podrá ejercerse incluso aunque aquél no sea invocado por las partes. En consecuencia, como señaló la Resolución de 20.1.2011, el registrador, pese a que quien insta la inscripción no acredite el contenido del ordenamiento extranjero de acuerdo a los imperativos expuestos, podrá aplicar un Derecho extranjero si tiene conocimiento de él o indaga su contenido y vigencia. En caso contrario, deberá suspender la inscripción.
En el supuesto de hecho que da lugar a este recurso se acompaña un certificado de vigencia emitido por la cónsul de Cuba en Galicia pero del mismo no resultan los particulares que la registradora precisa para considerar probado el Derecho cubano. Como resulta de la nota de calificación la registradora precisa prueba en relación a los derechos sucesorios de los familiares del causante y, en su caso, sobre las consecuencias de la preterición en la validez del testamento. Además y en relación al acta de notoriedad autorizada por notario cubano la registradora reclama prueba sobre su adecuación al ordenamiento jurídico cubano así como su eficacia y alcance conforme a dicha legislación. Nada de esto hay en el certificado presentado que hace referencia exclusivamente a dos cuestiones muy limitadas: una, a que las previsiones del Código Civil cubano son aplicables a las herencias deferidas y no adjudicadas conforme a la legislación anterior y otra, que el art. 470 del citado código afirma que «es también causa de incapacidad para ser heredero o legatario el hecho de haber abandonado definitivamente el país», pero sin que resulte de documentación alguna que dicho precepto es de aplicación al supuesto de hecho. En definitiva, del precepto transcrito no resulta norma material que determine la adecuación del acta notarial autorizada en Cuba al ordenamiento cubano ni cuestión alguna que haga referencia a derechos sucesorios que puedan corresponder al cónyuge e hija del testador así como, en su caso, las consecuencias de su falta de mención testamentaria y de atribución de derechos. Procede en consecuencia la desestimación del motivo de recurso.

Por todo ello, la DGRN acuerda desestimar el recurso y confirmar la calificación de la registradora.