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lunes, 27 de julio de 2026

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


 Proyecto de Ley por la que se modifican diversas leyes para la digitalización y modernización del sector financiero (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 106-1, de 27.7.2026).

Nota: Uno de los múltiples aspectos de las reformas que se introducen mediante este proyecto de ley es el referido a la adaptación de la normativa nacional de prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2023/1113 relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos (véase la entrada de este blog del día 9.6.2023), que conlleva algunos cambios como la definición de estas actividades y la inclusión de los proveedores de servicios sobre criptoactivos como sujetos obligados.

El artículo 2, apartado 6, modifica de la Ley 41/1999 sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, añadiendo un artículo 18 bis (adquisición de participaciones significativas y de control de Iberpay). El apartado 12 de este nuevo precepto regula la compatibilidad de esta ley con la normativa sobre inversiones extranjeras directas:

"12. Si la adquisición de la participación significativa está sujeta al régimen previsto para inversiones extranjeras directas según lo previsto en el artículo 7 bis.1 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, la obtención de autorización previa según lo dispuesto en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, sobre inversiones exteriores, sustituirá a la autorización prevista en este artículo.
En estos supuestos la autorización deberá ser otorgada por el Consejo de Ministros o, en su caso, por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa cuando la cuantía sea inferior a la prevista reglamentariamente, no debiendo ser otorgada en ningún caso por la Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
La autoridad competente para autorizar una adquisición de una participación significativa en Iberpay, cuando sea de aplicación el régimen previsto en el Real Decreto 571/2023, de 4 de julio, deberá tener en cuenta, además de los criterios fijados en dicha norma, los criterios enumerados en el apartado 7 del artículo 18 bis. También resultará de aplicación estos casos lo previsto en el apartado 4 del artículo 18 bis."

El artículo 3, apartado uno, modifica el artículo 16 (inversiones en fondos de pensiones) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002. Así, el número tres del artículo 16 establece:

"3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza."

Por su parte, el apartado diez del artículo 4 modifica el artículo 85 de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. Entre las sanciones por la comisión de infracciones muy graves, se establece la "revocación de la autorización con exclusión definitiva de los registros especiales. En el caso de entidades extranjeras o gestoras autorizadas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la sanción de revocación, cuando proceda, será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada en España" (núm. 1, letra b).

El artículo 6, número cinco, modifica el artículo 13 de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en el que se regula la denominada corresponsalía bancaria transfronteriza:

"1. Se entiende por relación de corresponsalía la prestación de servicios bancarios de un banco en calidad de corresponsal a otro banco como cliente, incluidas, entre otras, la prestación de cuentas corrientes u otras cuentas de pasivo y servicios conexos, como gestión de efectivo, transferencias internacionales de fondos, compensación de cheques, y servicios de cambio de divisas.
El concepto de relaciones de corresponsalía incluye cualquier relación entre entidades de crédito, entre entidades financieras y entre entidades de crédito y entidades financieras, con inclusión de las entidades de pago, que presten servicios similares a los de un corresponsal a un cliente, incluidas, entre otras, las relaciones establecidas para operaciones con valores o transferencias de fondos o relaciones establecidas para operaciones con criptoactivos o transferencias de criptoactivos. En todos estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en este artículo.
2. Con respecto a las relaciones de corresponsalía transfronteriza con entidades clientes de terceros países, las entidades financieras deberán aplicar las siguientes medidas:
a) Reunir sobre la entidad cliente información suficiente para comprender la naturaleza de sus actividades y determinar, a partir de información de dominio público, su reputación y la calidad de su supervisión.
b) Evaluar los controles contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo de que disponga la entidad cliente.
c) Obtener autorización de la dirección antes de establecer nuevas relaciones de corresponsalía bancaria. En los procedimientos internos de la entidad se determinará el nivel directivo mínimo necesario para la autorización de establecer o mantener relaciones de negocios, que podrá adecuarse en función del riesgo. Solamente podrán tener asignada esta función las personas que tengan conocimiento suficiente del nivel de exposición del sujeto obligado al riesgo de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y que cuenten con la jerarquía suficiente para tomar decisiones que afecten a esta exposición.
d) Documentar las responsabilidades respectivas de cada entidad.
e) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de las operaciones efectuadas en el marco de la relación de negocios, tomando en consideración los riesgos geográficos, del cliente, o derivados del tipo de servicio prestado.
f) Respecto a las cuentas de transferencias de pago en otras plazas, cerciorarse de que la entidad cliente ha comprobado la identidad y aplicado en todo momento las medidas de diligencia debida con respecto a los clientes que tienen acceso directo a cuentas de la entidad corresponsal y de que, a instancias de esta, pueden facilitar los datos de un cliente que sean necesarios a efectos de la diligencia debida.
Las entidades financieras modularán el grado e intensidad de aplicación de las medidas, conforme a un criterio de riesgo.
2.bis. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, en las relaciones de corresponsalía transfronteriza que supongan la ejecución de servicios de criptoactivos con una entidad cliente no establecida en la Unión que preste servicios equivalentes, los proveedores de servicios de criptoactivos comprobarán que la entidad cliente está autorizada o registrada
En todo caso, los proveedores de servicios de criptoactivos actualizarán la información sobre diligencia debida para la relación de corresponsalía de forma periódica o cuando surjan nuevos riesgos en relación con la entidad cliente.
Los proveedores de servicios de criptoactivos tendrán en cuenta la información recabada a fin de determinar, en función del riesgo, las medidas adecuadas que deban adoptarse para mitigar los riesgos asociados a la entidad cliente.
3. Las entidades financieras no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía con bancos pantalla. Asimismo, las entidades de crédito adoptarán medidas adecuadas para asegurar que no entablan o mantienen relaciones de corresponsalía con un banco del que se conoce que permite el uso de sus cuentas por bancos pantalla.
A estos efectos se entenderá por banco pantalla la entidad de crédito, o entidad que desarrolle una actividad similar, constituida en un país en el que no tenga una presencia física que permita ejercer una verdadera gestión y dirección y que no sea filial de un grupo financiero regulado.
4. Las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos no establecerán o mantendrán relaciones de corresponsalía que, directamente o través de una subcuenta, permitan ejecutar operaciones a la clientela de la entidad representada.
5. Cuando las entidades de crédito y los proveedores de servicios de criptoactivos decidan poner fin a relaciones de corresponsalía por razones relacionadas con la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, documentarán y registrarán su decisión."

 

viernes, 3 de julio de 2026

Bibliografía - Reflexiones sobre el Anteproyecto de Ley y el Proyecto de Real Decreto para la transposición de la listing act

 

- Reflexiones sobre el Anteproyecto de Ley y el Proyecto de Real Decreto para la transposición de la listing act
Jaime Tarrero Martos, Guillermo Iglesias Juárez (RocaJunyent)
Diario LA LEY, Nº 10976, Sección Tribuna, 3 de Julio de 2026
[Texto del trabajo]

Se analizan ambas propuestas legislativas donde, en términos generales, el paquete normativo busca reducir barreras de acceso al mercado, fomentar la participación del inversor minorista y alinear el marco español con la normativa comunitaria más reciente. En concreto, se analizan las dos materias de mayor relevancia para el lector: las acciones de voto plural y las medidas orientadas a facilitar el acceso a los mercados de capitales.

 

viernes, 19 de junio de 2026

BOE de 19.6.2026


- Ley del Principado de Asturias 4/2026, de 28 de mayo, de Cooperativas.

Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el artículo 1 establece:
"1. La presente ley será de aplicación a las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad cooperativizada con las personas socias, con carácter principal en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las actividades que realicen con terceros no socios, así como de cualesquiera otras de naturaleza instrumental, accesoria o complementaria que pudieran ser llevadas a cabo fuera de dicho territorio.
2. Se entenderá que la sociedad cooperativa desarrolla principalmente su actividad en el territorio del Principado de Asturias cuando la actividad desarrollada en dicho ámbito territorial sea superior en su conjunto a la desarrollada fuera del mismo, tomando en consideración su volumen en cada ejercicio económico o la ubicación de los centros de trabajo o de las explotaciones de las personas socias.
3. Asimismo, esta ley será aplicable a todas las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas que, con domicilio social en el Principado de Asturias, desarrollen su objeto social principalmente en ese ámbito territorial."

- Resolución de 18 de junio de 2026, de la Dirección General de Atención Humanitaria y del Sistema de Acogida de Protección Internacional, por la que se establece la planificación de prestaciones, actuaciones o servicios estructurales para el sistema de acogida en materia de protección internacional para su gestión mediante acción concertada.

Nota: La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece la obligación de proporcionar a las personas solicitantes de protección internacional los servicios sociales y de acogida necesarios para asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad cuando carezcan de recursos económicos.
El Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, aprobado por el Real Decreto 220/2022, ha establecido las bases del modelo de gestión mediante acción concertada. Uno de los elementos más importantes de este modo de gestión, cuyo procedimiento se regula en el capítulo III del título V del reglamento, es reforzar el ejercicio de planificación previa de las necesidades de acogida y atención, y las acciones y servicios destinados a satisfacerlas.
La planificación, adoptada mediante resolución de la persona titular del órgano competente, debe identificar las necesidades que se pretenden atender mediante acción concertada y establecer las actuaciones, prestaciones o servicios que son necesarios para atenderlas. Todo ello de acuerdo con el contenido determinado por el artículo 11 de la Orden ISM/680/2022, por la que se desarrolla la gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional mediante acción concertada. Según el artículo 40.3 del reglamento, en caso de circunstancias sobrevenidas que no pudieran haberse previsto en la adopción de la planificación vigente, del surgimiento de nuevas necesidades o de la modificación de las existentes, el órgano competente dictará una nueva resolución.
La presente resolución se adopta con el objetivo principal de planificar las prestaciones, actuaciones o servicios que serán necesarios de manera estructural y permanente durante el periodo que abarca desde julio de 2026 a junio de 2027.

[BOE n. 149, de 19.6.2026]

 

jueves, 18 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.6.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 18 de junio de 2026, en el asunto C‑232/25 [Idziski]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 5, punto 3 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso — Personas físicas y jurídicas que alegan una lesión de sus derechos de la personalidad a raíz de la difusión de un contenido audiovisual en la televisión o en Internet — Competencia internacional de los tribunales de un Estado miembro distinto del Estado miembro de la producción de ese contenido — Lugar de materialización del daño — Centro de intereses de esas personas — Contenido que incluye elementos que permiten identificar indirectamente a una persona como individuo — Demanda en reclamación de medidas dirigidas a eliminar y a prevenir los efectos de tal lesión y a obtener reparación del daño moral.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física o jurídica no son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de la difusión por televisión de un contenido audiovisual en varios Estados miembros. Lo mismo sucede con los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona física, cuando dicho contenido ha sido difundido en Internet, pero no permite identificar, ni siquiera indirectamente, a esa persona, aunque identifique, sin posibilidad de equívoco, a un grupo restringido de miembros que constituyen una categoría cerrada de personas con el que se la puede relacionar. En cambio, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se encuentra el centro de intereses de una persona jurídica que tiene como misión principal defender los intereses de ese grupo son competentes para conocer de su acción indemnizatoria por la totalidad del daño que alega haber sufrido a causa de una vulneración de los derechos de la personalidad derivada de esa misma difusión en Internet.
2) El artículo 5, punto 3, del Reglamento n.º 44/2001
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que solo son competentes para conocer de los daños causados en ese Estado miembro, derivados de una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad relacionada con la difusión de una serie por televisión, pueden conocer de una demanda contra el productor de esa serie que tenga por objeto, por un lado, una prestación no pecuniaria dirigida a eliminar y a prevenir los efectos de tal vulneración y, por otro lado, una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie. Lo mismo sucede con una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación pecuniaria dirigida a obtener la reparación del daño moral derivado de la difusión de esa serie en Internet. En cambio, esos órganos jurisdiccionales no son competentes para conocer de una demanda contra dicho productor que tenga por objeto una prestación no pecuniaria dirigida a la rectificación de los datos de la referida serie publicados en línea."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 18 de junio de 2026, en el asunto C‑346/25 (Fibo Markets): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Conflictos de leyes — Reglamento (CE) n.º 593/2008 (Roma I) — Ley aplicable — Contratos de consumo — Excepciones — Contratos financieros por diferencias (CFD) — Derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero — Proceso de fijación de precios de los CFD — Diferencia entre la horquilla de tipos de cambio aceptada en la orden dada por el consumidor y el de la operación ejecutada.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 6, apartado 4, letra d), del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I),
debe interpretarse en el sentido de que,
en el supuesto de un contrato financiero por diferencias celebrado entre un profesional y un consumidor, están comprendidos en la expresión «derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero», a efectos de dicha disposición, los derechos y obligaciones relativos a las condiciones financieras en las que se ejecuta la orden del consumidor y, más concretamente, a la determinación del diferencial entre las cotizaciones de referencia que sirven para calcular la ganancia o la pérdida resultante de ese contrato financiero por diferencias, pero no las estipulaciones del contrato marco celebrado entre el consumidor y el profesional que permiten a este último no ejecutar tal orden o ejecutarla en condiciones diferentes de las inicialmente definidas por el consumidor."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 18 de junio de 2026, en el asunto C‑241/25 (Société Générale): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta förvaltningsdomstolen (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Suecia)] Procedimiento prejudicial — Legislación tributaria — Tributación de los dividendos — Artículo 63 TFUE — Libre circulación de capitales — Retención en origen sobre dividendos de origen nacional percibidos por sociedades no residentes — Perceptor no residente con pérdidas — Situación objetivamente comparable — Exigencia de cálculo según las normas del Estado de tributación.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, para disfrutar del mismo trato que el previsto para las sociedades residentes que perciben dividendos y que han registrado pérdidas, una sociedad no residente perceptora de dividendos gravados mediante una retención en origen debe calcular sus pérdidas conforme a las normas fiscales del Estado de origen de los dividendos."

 

lunes, 8 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-8/24, Županijsko državno odvjetništvo: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 17 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Visoki kazneni sud Republike Hrvatske – Croacia) – Procedimiento penal contra D. d.o.o. [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Reglamento (UE) 2018/1805 – Artículo 1, apartados 1 y 4 – Resolución de decomiso adoptada en el marco de un procedimiento penal – Artículo 2, puntos 2 y 3, letras a) y d) – Decomiso por un delito, pero sin condena firme – Resolución de decomiso incluida en una sentencia absolutoria en que se declara que los bienes que han de decomisarse constituyen el producto de un delito distinto del que ha dado lugar a esa sentencia, en el cual participaron personas que no son los acusados absueltos – Inexistencia de acusación formulada contra esas personas – Artículo 19, apartado 1, letra h) – Motivos para denegar el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones de decomiso – Situaciones excepcionales en las que existen motivos fundados para creer, sobre la base de pruebas concretas y objetivas, que la ejecución de la resolución de decomiso implicaría, en las circunstancias particulares del caso, una violación manifiesta de un derecho fundamental aplicable recogido en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales – Derecho a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa – Falta de uso de las vías de recurso efectivas en el Estado miembro de emisión] [DO C, C/2026/2852, 8.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 17.3.2026.

- Asunto C-43/25, SML Maschinen: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 19 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof – Alemania) – SML Maschinengesellschaft mbH / AK en su condición de administrador concursal en el procedimiento de insolvencia sobre el patrimonio de MAPLAN Maschinenfabrik und Anlagen für Kunststofftechnik Schwerin GmbH [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) n.o 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Artículo 13 – Conflicto de normas – Préstamo concedido por un socio de una sociedad de capital a dicha sociedad – Acción de reintegración de los pagos recibidos por el prestamista antes de la apertura del procedimiento de insolvencia – Acción destinada a garantizar el respeto de la graduación de los créditos en dicho procedimiento] [DO C, C/2026/2865, 8.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 19.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-115/26, Prozivý: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 23 de febrero de 2026 – S. F. / P. F. [DO C, C/2026/2873, 8.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, en el sentido de que la competencia para «resolver sobre la totalidad de la sucesión» comprende también la competencia para conocer de una demanda destinada a que el administrador de una herencia presente a uno de los herederos libros, documentos y escritos?
2) Si la respuesta a la cuestión anterior es negativa, ¿debe determinarse la competencia para conocer de un asunto de esa índole con arreglo a los artículos 4 y siguientes del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil?"


jueves, 4 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.6.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑791/24 (TERVE Production): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, puntos 1 y 2 — Competencias especiales — Materia contractual — Falta de aceptación por parte del accionista mayoritario de una sociedad del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular el accionista minoritario de dicha sociedad — Demanda de este accionista minoritario dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario — Artículo 24, punto 2 — Competencia exclusiva — Demanda de carácter preliminar de ese accionista minoritario dirigida a impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la misma sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario.

Fallo del Tribunal:
1) El artículo 7, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, la demanda de un accionista minoritario de esta dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de este accionista mayoritario de un proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular dicho accionista minoritario en el capital de la citada sociedad está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de este Reglamento.
2) El artículo 24, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, una demanda que tiene por objeto impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la citada sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, cuando esa demanda tenga carácter preliminar con respecto a la dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular un accionista minoritario en el capital de la misma sociedad."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑147/24 [Safi]: Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 5, letras a) y b) — Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar — Artículo 6, apartado 2 — Resolución de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se deniega un derecho de residencia derivado en su territorio al nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión, y se le ordena dirigirse de inmediato a otro Estado miembro — Injerencia en el ejercicio del derecho de un ciudadano de la Unión a circular residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Menor que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional — Derecho de residencia derivado del progenitor nacional de un tercer país en el Estado miembro del que es nacional el menor y en el que este reside — Derecho de residencia de dicho progenitor en otro Estado miembro — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Interés superior del niño.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 20 del TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a la adopción, por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, debido a que ese nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro ni si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior;
– obliga a reconocer a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho menor y en el que reside con sus dos progenitores, cuando la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, no podría continuar en ese otro Estado miembro o su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑198/25 [Quotal]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑326/25 (03 Rayonno upravlenie na SDVR): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial — Sistema de Información de Schengen — Decisión 2007/533/JAI — Reglamento (UE) 2018/1862 — Descripción sobre un vehículo de motor para su incautación o utilización como prueba en un proceso penal — Orden de entrega de un vehículo descrito en el Sistema de Información de Schengen — Normativa nacional que excluye la intervención de la persona que estaba en posesión del objeto descrito en los procedimientos administrativos y judiciales de entrega del objeto al Estado miembro emisor.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión,
debe interpretarse en el sentido de que
las normas nacionales relativas a la adopción de una medida de entrega de un objeto descrito en el Sistema de Información de Schengen sobre la base del artículo 38 de dicho Reglamento mediante resolución de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución en respuesta a la solicitud del Estado miembro emisor no están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑440/25 [Ebilum]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países — Artículo 2, letra d) — “Fundados temores a ser perseguido” — Apreciación.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia.
2) El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión «fundados temores a ser perseguido» se refiere a la situación en la que existe una probabilidad razonable de que un solicitante de protección internacional sea perseguido al regresar a su país de origen y que, para determinar la existencia de tales temores, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo una valoración individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de dicho solicitante y de los hechos y circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑560/24 [Besthame]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3, apartado 1 — Beneficiarios — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado de un nacional de un tercer país — Naturalización posterior de dicho nacional de un tercer país — Artículo 35 — Fraude o abuso de derecho — Matrimonio de conveniencia — Ámbito de aplicación temporal — Facultad de investigación de las autoridades nacionales competentes sobre la existencia de un matrimonio de conveniencia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
permite a las autoridades competentes de un Estado miembro investigar y, en su caso, constatar o concluir que una persona, anteriormente beneficiaria de un derecho derivado de circulación y de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38, ha cometido un fraude o un abuso de derecho, aun cuando esa persona haya adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro y, en la fecha de la investigación, su residencia en ese Estado miembro ya no se base en la citada Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑621/24 (Landkreis Schweinfurt): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 2, letra g) — Condiciones materiales de acogida — Artículo 17, apartado 2 — Exigencia relativa a la garantía de un nivel de vida adecuado — Solicitante de protección internacional que es objeto de una decisión de traslado — Concesión de condiciones materiales de acogida que no incluyen prestaciones en especie que cubran el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico ni el pago de una asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas — Artículo 20, apartado 1, letra c) — Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida a causa de la presentación de una solicitud posterior — Directiva 2013/32/UE — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Aplicabilidad — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en relación con su artículo 2, letra g),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece que, cuando se haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que otro Estado miembro sea responsable del examen de esta solicitud, en el sentido del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y la decisión de traslado a ese otro Estado miembro tenga fuerza ejecutiva, se reduzcan las condiciones materiales de acogida concedidas a este solicitante, de manera que ya no incluyan, en particular, las prestaciones en especie que cubren el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico, salvo en casos particulares, ni la asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas de dicho solicitante.
2) El artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33, en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «solicitud posterior», a efectos de estas disposiciones, no se refiere a una situación en la que un Estado miembro, por una parte, haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible por entender que el solicitante ya había presentado tal solicitud en otro Estado miembro, responsable del examen de su solicitud, en el sentido del Reglamento n.º 604/2013, y, por otra parte, haya acordado, sobre esta base, la expulsión de este solicitante con vistas a su traslado a ese otro Estado miembro, de conformidad con dicho Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑629/24 (Costa Crociere y otros): Procedimiento prejudicial — Transporte — Reglamento (CE) n.º 392/2009 — Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Responsabilidad y seguro — Artículo 7 — Información a los pasajeros — Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar — Artículo 3 — Responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesiones de un pasajero — Artículos 6 y 7 — Límites de la responsabilidad — Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Artículo 5 — Responsabilidad del organizador de viajes en relación con la buena ejecución del viaje combinado — Crucero — Daño corporal sufrido por un viajero a bordo del buque — Límites de la indemnización de conformidad con los convenios internacionales. 

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 1, y 7, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, y el artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando un crucero presenta las características de un viaje combinado turístico, a efectos del artículo 2, punto 1, de esa Directiva, las acciones de responsabilidad relativas a un daño corporal sufrido durante el transporte por mar, a efectos del artículo 2 de dicho Reglamento, por un pasajero que se encuentra a bordo del buque de crucero se rigen por el régimen de responsabilidad del transportista marítimo que opera el crucero con ese buque, previsto en el citado Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en los asuntos acumulados C‑722/23 [Rugu]  y C‑91/24 [Aucroix]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Motivo de denegación de la ejecución — Riesgo de que la persona buscada sufra tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Artículo 4, apartado 5 — Solicitud del Estado miembro de ejecución al Estado miembro de emisión de que le transmita la sentencia por la que se impone una pena de prisión para la ejecución de esta en su territorio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
una autoridad judicial de ejecución, cuando ha denegado la ejecución, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena de prisión, no puede, para evitar la impunidad de la persona buscada, aplicar, con carácter complementario, el motivo de no ejecución facultativa previsto en el citado artículo 4, punto 6. En cambio, en caso de tal denegación, el Estado miembro de ejecución está obligado, para evitar semejante impunidad, a invocar las disposiciones del artículo 4, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, solicitando, por propia iniciativa, al Estado miembro de emisión que le transmita la sentencia por la que se impone esa pena, junto con el certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de esta última Decisión Marco, para la ejecución de dicha pena en su territorio."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de junio de 2026, en el asunto C‑41/25 (Orsay): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 6, apartado 1 — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Acción rescisoria — Acción ejercitada contra la autoridad tributaria de otro Estado miembro — Principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del modo siguiente:
"El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con los artículo 2, punto 12, y 3, apartado 1, de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
contiene una renuncia implícita a la inmunidad de jurisdicción cuando, de conformidad con dicho Reglamento, se determina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia, y que guarden una estrecha vinculación con él, ejercitadas contra las autoridades públicas de los Estados miembros de la Unión."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 4 juin 2026, Affaire C‑182/26 PPU [Hardeker]: [demande de décision préjudicielle formée par le rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (tribunal de La Haye, siégeant à Haarlem, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Politique d’immigration – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier dans un État membre – Directive 2008/115/CE – Exécution d’une décision de retour – Décision de retour désignant plus d’un pays de destination – Article 5 – Principe de non-refoulement – Article 15 – Placement en rétention à des fins d’éloignement – Contrôle du respect des conditions de légalité de ce placement en rétention.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lus en combinaison avec l’article 6, l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’autorité judiciaire appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour devenue définitive, laquelle désigne plus d’un pays de destination, n’est pas compétente pour contrôler d’office si, au stade de l’adoption de la décision de retour, il a été apprécié si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement de ce ressortissant et, à défaut d’une telle appréciation, d’en tirer les conséquences en considérant qu’une exigence spécifique d’une telle décision n’a pas été respectée, si bien que la décision de retour ne peut être considérée comme base légale pour adopter une mesure de rétention ;
– tant au stade de l’imposition d’une mesure de rétention en vue d’assurer l’exécution de la décision de retour qui désigne plus d’un pays de destination qu’au stade du contrôle de la légalité du placement en rétention, les autorités compétentes sont tenues d’apprécier si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier vers chacun de ces pays et de constater que ce principe s’oppose à la rétention de cette personne lorsque l’éloignement vers chacun desdits pays aurait pour conséquence la violation dudit principe. Cette obligation incombe à ces autorités indépendamment du fait que la désignation de plus d’un pays de destination dans la décision de retour résulte du manque de coopération de ce ressortissant. Dans le cadre de l’exécution de ladite obligation, lesdites autorités devraient prendre en compte toutes les informations fiables à leur disposition concernant ledit ressortissant et la situation dans le pays de destination."


viernes, 29 de mayo de 2026

BOE de 29.5.2026


- Orden HAC/529/2026, de 7 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

Nota: Las modificaciones normativas que se han producido en relación con el Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español para los períodos iniciados en 2025 afectan a los modelos que se aprueban ahora por la presente orden.

[BOE n. 131, de 29.5.2026]

 

jueves, 21 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑95/24 [Khuzdar]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que:
– se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el caso de una pena impuesta sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, cuando se cumplen los requisitos para denegar la entrega de ese interesado, por una parte, y para ordenar la ejecución de esa pena en el territorio del Estado de ejecución, por otra, de conformidad con las disposiciones de esta normativa que transponen la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede ordenar la ejecución de dicha pena por no cumplirse los requisitos relativos al reconocimiento de la sentencia condenatoria, en virtud de las disposiciones de dicha normativa que transponen la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada;
– el requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio que figura al inicio del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada, se cumple cuando, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes debidamente tenidas en cuenta, y en particular, del comportamiento del mismo interesado, puede considerarse que este ha sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.
2) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el caso de una sentencia condenatoria dictada sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena y sin que se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular, el enunciado en el inciso ii) de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no dispone de la facultad de reconocer dicha sentencia condenatoria."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑198/24 (Mr Green): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil — Requisitos para dictar la orden — Artículo 7, apartado 1 — Urgencia — Riesgo real de que, sin tal orden, la ejecución ulterior del crédito del acreedor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil — Naturaleza de ese riesgo — Circunstancias que pueden demostrar la existencia del citado riesgo — Actos anteriores del deudor — Obstáculos al cobro en el Estado miembro del domicilio de este — Normativa de un Estado miembro que establece la inadmisibilidad de toda acción judicial relativa a la legalidad de la prestación de servicios de juegos de azar desde dicho Estado miembro, autorizada por la normativa de este, y la obligación de que los tribunales del referido Estado miembro denieguen el reconocimiento y la ejecución de cualquier resolución judicial extranjera dictada a raíz de tal acción.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una solicitud de orden europea de retención puede tener en cuenta, con el fin de determinar si es urgente adoptar esa orden, por un lado, una conducta del deudor que tuvo lugar varios años antes de la presentación de dicha solicitud y, por otro, la existencia de una ley, en el Estado miembro en el que está establecido el deudor, que puede obstaculizar la ejecución del crédito de que se trata."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑428/24 (FZ AR) y C‑476/24 (SX): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Beneficiario de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust, cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese beneficiario o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, aun cuando el Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de esos fondos y de esos recursos económicos durante todo el período en que se halle inscrito en esa lista o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión, siempre que el propio beneficiario pueda utilizar los fondos y los recursos económicos aportados al trust, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑447/24 [Höldermann]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Excepciones — Mandato otorgado por el interesado a un letrado para que le defienda en su juicio y reciba las notificaciones que se le dirijan — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009
debe interpretarse en el sentido de que
el requisito relativo al conocimiento del juicio previsto, impuesto en la misma, se cumple cuando una citación se ha notificado directamente no al interesado, sino a un letrado al que este ha dado mandato para defenderle en el juicio y ha designado en el Estado miembro emisor para recibir las notificaciones que le sean dirigidas.
2) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
esta disposición supedita su aplicación a que el interesado haya sido informado, con la suficiente antelación, de la fecha de la vista fijada para el juicio, pero no la supedita al hecho de que ese interesado disponga de esa información antes de otorgar mandato a un letrado para que le defienda durante el juicio.
3) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumpla ninguno de los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.
4) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, cuando aprecie que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición, tomar en consideración el hecho de que el interesado ha solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor que su condena sea ejecutada en el Estado miembro del que es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑483/23 (T Trust): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Constituyente de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust por su constituyente, incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese constituyente o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, siempre que ese constituyente siga disponiendo de facultades que le permitan utilizar esos fondos y esos recursos económicos, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a dichos fondos y a dichos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑684/24 (Across Fiduciaria y otros) y C‑685/24 (Unione Fiduciaria y otros): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 31 — Concepto de instrumentos jurídicos que presentan “una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo „trust“)” — Mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) — Acceso de personas con un interés legítimo a la información sobre la titularidad real — Validez — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Principio de seguridad jurídica — Concepto de “interés legítimo” — Tutela judicial efectiva — Tutela jurídica provisional.

Fallo del Tribunal:
"1) El examen de la quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑685/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
2) El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) se consideran comprendidos en el concepto de «otros tipos de instrumentos jurídicos», con arreglo a dicha disposición.
3) El examen de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑684/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843.
4) El artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que permite el acceso a la información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») o instrumentos jurídicos análogos a los particulares, incluidos aquellos que tengan un interés difuso y que justifiquen un interés jurídico relevante y diferenciado, cuando el conocimiento de la titularidad real sea necesario para garantizar o defender un interés relativo a una situación protegida por la ley y esos particulares dispongan de pruebas de la falta de correspondencia entre la titularidad real y legal, normativa nacional que, además, exige que ese interés jurídico sea directo, concreto y actual y, en el caso de las entidades que tengan intereses difusos, que no coincida con el interés de particulares pertenecientes a la categoría representada.
5) El artículo 31, apartado 7 bis, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que confiere a un órgano administrativo no jurisdiccional la facultad de eximir de la obligación de autorizar el acceso a la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo, en virtud de dicho artículo 31, apartado 7 bis. En cambio, esta disposición se opone a tal normativa nacional en la medida en que esta esta no establece que, cuando no se exima de esa obligación, el titular real afectado pueda obtener una tutela jurídica provisional."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 21 mai 2026, Affaire C‑203/25 (Neo Group): (demande de décision préjudicielle formée par la Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės [Commission des litiges fiscaux près le gouvernement de la République de Lituanie]) Renvoi préjudiciel – Fiscalité – Régime fiscal commun applicable aux sociétés mères et filiales de différents États membres – Exonération des dividendes distribués par une filiale résidente à une société mère étrangère – Règle générale d’exonération de la retenue à la source – Exception à cette règle en cas d’abus ou d’évasion fiscale – Conditions d’un abus de la directive mères-filiales.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) On peut exceptionnellement être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales lorsque la société mère bénéficiaire des dividendes est la bénéficiaire effective des dividendes, mais les transfère au bénéficiaire final par l’intermédiaire d’un montage non authentique.
2) Un abus de la législation fiscale nationale d’un État membre ne constitue pas, en règle générale, un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales. On peut, en revanche, être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales si la distribution de bénéfices de la filiale à sa société mère bénéficiaire a pour but de permettre au bénéficiaire final de se soustraire à l’imposition dans son État membre.
3) Le fait qu’une société mère bénéficiaire distribue à ses actionnaires un montant (presque) identique à celui qu’elle a perçu auparavant de sa filiale ne constitue, pas plus que l’existence d’un lien temporel étroit entre la perception et la distribution de dividendes par la société mère, une condition suffisante ou impérative pour conclure à l’existence d’un montage non authentique.
4) Dans la mesure où, s’agissant de la « finalité » d’un montage fiscal, il convient de prendre en considération des circonstances subjectives, l’élément déterminant réside avant tout dans la connaissance détenue par la personne qui décide de mettre en place le montage. Il s’agit, en règle générale, des associés majoritaires."


viernes, 24 de abril de 2026

BOE de 24.4.2026


- Corrección de errores de la Resolución de 11 de marzo de 2026, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2026.

Nota: Véase la Resolución de 11 de marzo de 2026 de la DGAEAT, así como la entrada de este blog del día 12.3.2026.

[BOE n. 100, de 24.4.2026]

 

lunes, 13 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-313/24, Opera Laboratori Fiorentini: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato – Italia) – Opera Laboratori Fiorentini SpA / Ministero della Cultura, Gallerie degli Uffizi, A.L.E.S. – Arte Lavoro e Servizi SpA [Procedimiento prejudicial – Política exterior y de seguridad común – Medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania – Reglamento (UE) n.o 833/2014 – Artículo 5 duodecies, apartado 1, letra c) – Prohibición de adjudicar a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre, por cuenta o bajo la dirección de una entidad de las mencionadas en las letras a) o b) del presente apartado cualquier contrato público o de concesión, y de continuar ejecutándolo con ellos – Adjudicación de un contrato público por las autoridades de un Estado miembro a una sociedad residente en la que dos de los tres miembros de su consejo de administración son ciudadanos rusos y uno de ellos, el presidente y consejero delegado de ese mismo consejo de administración, es también administrador único de la sociedad matriz de la sociedad de que se trata] [DO C, C/2026/1990, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-490/24, Stichting Koskea: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden – Países Bajos) – Stichting Koskea, actuando en condición de curador de ED / Nationale Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV, que opera con el nombre comercial de Reaal Schadeverzekering NV (Procedimiento prejudicial – Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 2009/103/CE – Artículo 12, apartado 1 – Obligación de cobertura por un seguro de responsabilidad civil de los daños corporales de todos los ocupantes, con excepción del conductor, derivados de la circulación de un vehículo – Alcance – Accidente de tráfico en el que está implicado un único vehículo – Daños sufridos por el conductor del vehículo como consecuencia de la intervención de un ocupante en la conducción del vehículo) [DO C, C/2026/1993, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-634/24, Lenaimon: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas – Lituania) – M. P. / Migracijos departamentas prie Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerijos [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Cruce de las fronteras exteriores de los Estados miembros – Reglamento (UE) 2018/1806 – Normativa nacional que obliga a un nacional de varios terceros países que se acogió a un régimen de exención de visado a presentar un documento complementario para obtener un permiso de residencia temporal – Acuerdo Económico y Comercial Global entre Canadá, por una parte, y la Unión Europea, por otra – Efecto directo] [DO C, C/2026/1994, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

- Asunto C-712/25 PPU, Rastoshev: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de febrero de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Apelativen sad – Sofia – Bulgaria) – Proceso penal contra XM (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Decisión Marco 2002/584/JAI – Orden de detención europea emitida para el ejercicio de acciones penales – Ejecución de la orden de detención europea – Artículo 4, punto 7, letra a) – Motivos de no ejecución facultativa – Infracciones cometidas en su totalidad o en parte en el territorio del Estado miembro de ejecución – Riesgo de impunidad) [DO C, C/2026/1998, 13.4.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.2.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-822/25, Lealral: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 12 de diciembre de 2025 – AL, MO, BT y YO / Herencia de EQ, representada por HT y HT [DO C, C/2026/2003, 13.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 en el sentido de que una demanda como la que constituye el objeto del presente asunto, dirigida a que se determine la validez de una donación de valores depositados en cuentas bancarias, es una demanda en materia contractual?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿En qué lugar se ha cumplido o debe cumplirse la obligación, en el sentido del artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, en un caso como el que plantea la demanda que constituye el objeto del presente asunto, en que la donante tenía su domicilio en Francia, los donatarios, ahora demandantes, están domiciliados en Portugal, la supuesta donación se efectuó en Portugal y los bienes supuestamente donados están depositados en una entidad financiera con domicilio social en Luxemburgo?
En el supuesto de que de la respuesta a la segunda cuestión se siga que los órganos jurisdiccionales que resulten competentes en virtud del criterio especial previsto en el artículo 7, punto 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 sean distintos de los que resulten competentes con arreglo al criterio general previsto en el artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento:
3) Al no existir ningún supuesto de competencia exclusiva (artículo 24) o convencional (artículo 25), ¿debe considerarse, a la luz de los considerandos 15 y 16 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, que los demandantes pueden elegir ante qué órganos jurisdiccionales presentar la demanda o, por el contrario, que la competencia de algunos de ellos prevalece sobre la de otros y, en tal caso, de conformidad con qué criterio?"


viernes, 10 de abril de 2026

BOE de 10.4.2026


- Corrección de errores de la Ley Orgánica 1/2026, de 8 de abril, en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.

Nota: Véase la Ley Orgánica 1/2026, así como la entrada de este blog del día 9.4.2026.

- Corrección de errores de la Ley 1/2026, de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.

Nota: Véase la Ley 1/2026, así como la entrada de este blog del día 9.4.2026.

[BOE n. 88, de 10.4.2026]