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jueves, 30 de julio de 2026

Bibliografía - Matrimonios entre personas del mismo sexo y DIPr. Europeo

 

- Matrimonios entre personas del mismo sexo y Derecho Internacional Privado Europeo: hacia una Europa post-Trojan
Javier Carrascosa González, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Universidad de Murcia)
Actualidad Civil, 2026, núm. 7-8
[Texto del trabajo]

En el presente trabajo se analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de noviembre de 2025, C-713/23, Trojan. Se explora el crepúsculo de las situaciones jurídicas claudicantes en la UE, al ser incompatibles con el espacio europeo de Justicia y con el mercado interior. También se analiza el reconocimiento, en un Estado miembro, de los matrimonios válidamente celebrados en otro Estado miembro, núcleo de la sentencia citada. Además, se explora la nueva geometría del orden público internacional del Estado de destino, reducido a una cláusula que permite a dicho Estado mantener su Derecho de Familia como expresión de su competencia legislativa exclusiva. Para las situaciones transfronterizas, por el contrario, es preciso el mutuo reconocimiento de las mismas entre los Estados miembros.

 

lunes, 27 de julio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asuntos acumulados C-722/23 y C-91/24, Rugu y Aucroix: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de junio de 2026 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por la Cour de cassation – Bélgica) – Procedimientos relativos a la ejecución de órdenes de detención europeas (Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia penal – Orden de detención europea – Decisión Marco 2002/584/JAI – Artículo 1, apartado 3 – Motivo de denegación de la ejecución – Riesgo de que la persona buscada sufra tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículo 4, punto 6 – Motivo de no ejecución facultativa – Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno – Decisión Marco 2008/909/JAI – Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal – Artículo 4, apartado 5 – Solicitud del Estado miembro de ejecución al Estado miembro de emisión de que le transmita la sentencia por la que se impone una pena de prisión para la ejecución de esta en su territorio) [DO C, C/2026/3803, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-147/24, Safi: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – V / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Procedimiento prejudicial – Artículo 20 TFUE – Ciudadanía de la Unión – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículo 5, letras a) y b) – Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar – Artículo 6, apartado 2 – Resolución de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se deniega un derecho de residencia derivado en su territorio al nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión, y se le ordena dirigirse de inmediato a otro Estado miembro – Injerencia en el ejercicio del derecho de un ciudadano de la Unión a circular residir libremente en el territorio de los Estados miembros – Menor que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional – Derecho de residencia derivado del progenitor nacional de un tercer país en el Estado miembro del que es nacional el menor y en el que este reside – Derecho de residencia de dicho progenitor en otro Estado miembro – Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho al respeto de la vida privada y familiar – Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales – Interés superior del niño) [DO C, C/2026/3805, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-560/24, Besthame: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal – Irlanda) – R.S. / Minister for Justice (Procedimiento prejudicial – Ciudadanía de la Unión – Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros – Directiva 2004/38/CE – Artículo 3, apartado 1 – Beneficiarios – Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión – Derecho de residencia derivado de un nacional de un tercer país – Naturalización posterior de dicho nacional de un tercer país – Artículo 35 – Fraude o abuso de derecho – Matrimonio de conveniencia – Ámbito de aplicación temporal – Facultad de investigación de las autoridades nacionales competentes sobre la existencia de un matrimonio de conveniencia) [DO C, C/2026/3807, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-621/24, Landkreis Schweinfurt: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundessozialgericht – Alemania) – Landkreis Schweinfurt / FB [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de asilo – Directiva 2013/33/UE – Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional – Artículo 2, letra g) – Condiciones materiales de acogida – Artículo 17, apartado 2 – Exigencia relativa a la garantía de un nivel de vida adecuado – Solicitante de protección internacional que es objeto de una decisión de traslado – Concesión de condiciones materiales de acogida que no incluyen prestaciones en especie que cubran el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico ni el pago de una asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas – Artículo 20, apartado 1, letra c) – Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida a causa de la presentación de una solicitud posterior – Directiva 2013/32/UE – Artículo 2, letra q) – Concepto de solicitud posterior – Aplicabilidad – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable] [DO C, C/2026/3808, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-629/24, Costa Crociere y otros: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation – Francia) – MH / Costa Crociere SpA, Axyme Selàrl, Generali IARD SA, Hiscox Insurance Company Ltd, Caisse primaire d’assurance maladie (CPAM) de Paris / DI, DM, Croisière club SAS, Hiscox Insurance Company Ltd, Caisse primaire d’assurance maladie (CPAM) du Puy-De-Dôme, Hiscox SA, WT [Procedimiento prejudicial – Transporte – Reglamento (CE) n.o 392/2009 – Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente – Artículo 2 – Ámbito de aplicación – Artículo 3 – Responsabilidad y seguro – Artículo 7 – Información a los pasajeros – Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar – Artículo 3 – Responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesiones de un pasajero – Artículos 6 y 7 – Límites de la responsabilidad – Directiva 90/314/CEE – Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados – Artículo 5 – Responsabilidad del organizador de viajes en relación con la buena ejecución del viaje combinado – Crucero – Daño corporal sufrido por un viajero a bordo del buque – Límites de la indemnización de conformidad con los convenios internacionales] [DO C, C/2026/3809, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-791/24, TERVE Production: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky – Eslovaquia) – TERVE Production, spol. s r.o. / Intesa Sanpaolo Holding International S.A. [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (UE) n.o 1215/2012 – Artículo 7, puntos 1 y 2 – Competencias especiales – Materia contractual – Falta de aceptación por parte del accionista mayoritario de una sociedad del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular el accionista minoritario de dicha sociedad – Demanda de este accionista minoritario dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario – Artículo 24, punto 2 – Competencia exclusiva – Demanda de carácter preliminar de ese accionista minoritario dirigida a impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la misma sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario] [DO C, C/2026/3810, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-198/25, Quotal: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle – Países Bajos) – S / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional – Directiva 2013/32/UE – Artículo 46 – Derecho a un recurso efectivo – Examen completo y ex nunc – Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional) [DO C, C/2026/3815, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-326/25, 03 Rayonno upravlenie na SDVR: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven administrativen sad – Bulgaria) – CY / Vremenno prenaznachen na dlazhnost nachalnik na 03 Rayonno upravlenie na Stolichna direktsia na vatreshnite raboti [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación policial – Sistema de Información de Schengen – Decisión 2007/533/JAI – Reglamento (UE) 2018/1862 – Descripción sobre un vehículo de motor para su incautación o utilización como prueba en un proceso penal – Orden de entrega de un vehículo descrito en el Sistema de Información de Schengen – Normativa nacional que excluye la intervención de la persona que estaba en posesión del objeto descrito en los procedimientos administrativos y judiciales de entrega del objeto al Estado miembro emisor] [DO C, C/2026/3816, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

- Asunto C-440/25, Ebilum: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Zwolle – Países Bajos) – PM, QN, RM, SM, TM, UM, VM, WM / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Política de asilo – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Directiva 2013/32/UE – Artículo 46 – Derecho a un recurso efectivo – Examen completo y ex nunc – Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia – Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional – Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria – Directiva 2011/95/UE – Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países – Artículo 2, letra d) – Fundados temores a ser perseguido – Apreciación) [DO C, C/2026/3819, 27.7.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.6.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-64/26, Hoffgeger: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 6 de febrero de 2026 – RS [DO C, C/2026/3823, 27.7.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Es aplicable la competencia prevista en el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, también a una acción de un heredero forzoso ejercitada frente al heredero mediante la que se solicita el pago de una cantidad de dinero, cuando el demandante deduce su pretensión de un bien del causante que se encontraba en el Estado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, pero que, tras la muerte del causante, fue vendido por el heredero a un tercero?"

- Asunto C-312/26, Condre: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Portugal) el 26 de marzo de 2026 – GT / RZ [DO C, C/2026/3826, 27.7.2026]

Cuestión prejudicial:
"Para dejar inaplicada la regla general establecida en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento de Sucesiones de la Unión [Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,] y concluir que procede aplicar el apartado 2 de dicho artículo, a efectos de considerar que se cumple el concepto de «vínculo manifiestamente más estrecho» con un Estado distinto del de la residencia habitual en el momento del fallecimiento, ¿es suficiente (o no, habida cuenta del carácter excepcional de la norma) la comprobación acumulativa de la relación en razón de: i) la nacionalidad; ii) el tiempo de residencia del causante en dicho Estado (con el que mantenía tal vínculo estrecho); iii) que el causante vivió en dicho Estado un período breve durante los últimos años de su vida (teniendo en cuenta la extensión de su vida); iv) la elección de residir en el Estado de residencia habitual (en detrimento del Estado con el que mantenía un vínculo estrecho) para recibir asistencia de un familiar en dicho Estado, y iv) las relaciones afectivas con familiares o terceros nacionales de dicho Estado o residentes en él?
¿Se opone a la constatación de que existe tal «vínculo manifiestamente más estrecho» (con el fin de determinar que la ley aplicable a la sucesión es la del Estado con el que el causante mantenía tal vínculo) la declaración expresa del causante de querer aplicar a la sucesión las disposiciones legales del Estado de la residencia habitual en el momento del fallecimiento (especialmente, la declaración en su testamento de que quiere otorgar disposiciones testamentarias «de conformidad con las disposiciones legales del Derecho civil» del Estado en el que tiene su residencia habitual)?"

- Asunto C-325/26, Mehir: Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria) el 15 de abril de 2026 – RY/BM [DO C, C/2026/3827, 27.7.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) Un acuerdo celebrado, tras la celebración del matrimonio civil, en el marco de una ceremonia nupcial religiosa según el rito islámico, en virtud del cual, en caso de divorcio, uno de los cónyuges debe pagar una determinada cantidad de dinero para garantizar la seguridad económica del otro cónyuge, ¿está comprendido en el ámbito de aplicación (material) del Reglamento (UE) 2016/1103?
2. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
¿Es formalmente válido, a efectos del artículo 25, apartado 1, del Reglamento 2016/1103, un acuerdo matrimonial que solo beneficia a uno de los cónyuges, si únicamente lo ha firmado el cónyuge obligado y no también el cónyuge beneficiario?
3. En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
La ley aplicable relevante para la validez formal de tal acuerdo, ¿se determina con arreglo a (otras) disposiciones del Derecho de la Unión, en particular el Reglamento (CE) n.o 4/2009 en relación con el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, o el Reglamento (CE) n.o 593/2008?"


jueves, 9 de julio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.7.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 9 de julio de 2026, en el asunto C‑768/24 (Hortis): Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 3 — Elección de las partes — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Vínculos más estrechos resultantes, en la ejecución de un contrato de trabajo, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
debe interpretarse en el sentido de que,
cuando las partes eligen la ley aplicable al contrato de trabajo, el juez nacional debe hacer prevalecer dicha ley excluyendo las disposiciones imperativas, más protectoras, derivadas de la ley cuya aplicación solicita el trabajador y que, a falta de elección, sería aplicable en virtud del citado artículo 6, apartado 2, letras a) y b), en el supuesto de que, a la vista del conjunto de circunstancias, ese contrato de trabajo presente vínculos más estrechos con el país cuya ley haya sido elegida por las partes como ley aplicable al contrato.
2) El artículo 6, apartado 2, in fine, del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980,
debe interpretarse en el sentido de que,
para determinar si un contrato de trabajo presenta vínculos más estrechos con un país distinto del contemplado en dicho artículo 6, apartado 2, letras a) y b), el juez nacional está obligado, en el marco de una apreciación global, a tomar en consideración el conjunto de los elementos objetivos que caracterizan la relación laboral de que se trate, incluidos aquellos que resulten, en la ejecución de ese contrato, de la elección, por las partes, de la ley aplicable al contrato. En el marco de esta apreciación global, corresponde al referido juez llevar a cabo una ponderación adecuada de los elementos indicados."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 9 de julio de 2026, en el asunto C‑279/25 (Land Baden-Württemberg): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de dos Estados miembros en el momento de su nacimiento — Ciudadano de la Unión que se desplaza entre los Estados miembros de los que es nacional — Derecho de residencia del nacional de un tercer país miembro de su familia.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 21 TFUE, apartado 1, no se aplica a un ciudadano de la Unión que siempre ha residido en uno u otro de los Estados miembros cuya nacionalidad posee desde su nacimiento y que, por consiguiente, no ha ejercido su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en la medida en que la situación de ese ciudadano no implique que un Estado miembro le aplique medidas que tengan por efecto privarle del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto de ciudadano de la Unión u obstaculizar el ejercicio de ese derecho."


lunes, 29 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-446/24, Freie Hansestadt Bremen: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de abril de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht der Freien Hansestadt Bremen – Alemania) – Freie Hansestadt Bremen / DT (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Directiva 2008/115/CE – Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Artículo 11, apartado 2 – Prohibición de entrada – Duración – Normativa nacional que exige, en principio, una prohibición de entrada y de estancia sin limitación en el tiempo en ciertos supuestos – Amenaza terrorista) [DO C, C/2026/3276, 29.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.4.2026.

- Asunto C-528/24, Boothnesse: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de abril de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court – Irlanda) – en el procedimiento de ejecución de las órdenes de detención dictadas contra LQ, NT, RM (Procedimiento prejudicial – Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra – Entrega de una persona al Reino Unido para el ejercicio de acciones penales – Artículo 524, apartado 2 – Artículo 604, letra c) – Riesgo real para la protección de los derechos fundamentales – Artículo 625 – Principio de especialidad – Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho a la tutela judicial efectiva) [DO C, C/2026/3277, 29.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 23.4.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-134/26, Bildungsdirektion für Niederösterreich: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Austria) el 26 de febrero de 2026 – NQ y ZI, representados por la supervisora en materia de educación JF [DO C, C/2026/3290, 29.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. Sobre el alcance del artículo 21 TFUE en el ámbito educativo
¿Debe interpretarse el artículo 21 TFUE en el sentido de que se opone a una normativa nacional con arreglo a la cual se impide a un ciudadano de la Unión menor de edad que, junto con sus progenitores, ha hecho uso de su derecho a la libre circulación y ha trasladado su residencia a otro Estado miembro, continuar la educación escolar que cursaba en el Estado miembro de origen y se le obliga a asistir a una escuela en el Estado miembro de acogida, cuando esta obligación implica la interrupción o la pérdida de la trayectoria educativa anterior?
2. Sobre las justificaciones con arreglo a la Directiva 2004/38/CE (de libertad de circulación)
¿Debe interpretarse el artículo 27, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE en el sentido de que las razones de orden público, seguridad pública y salud pública a las que hace referencia permiten a los Estados miembros adoptar medidas que obligan a los ciudadanos de la Unión menores de edad a abandonar la escuela a la que estaban asistiendo en el Estado miembro de origen y comenzar a asistir a una escuela del Estado miembro de acogida?
3. Sobre el significado del estatuto de ciudadano de la Unión y del contenido esencial de la libertad de circulación que rige en el Derecho de la Unión
¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que el estatuto de ciudadano de la Unión que establece, como estatuto fundamental de los nacionales de Estados miembros, se opone a toda medida tendente a obstaculizar el ejercicio efectivo de la libertad de circulación por los ciudadanos de la Unión menores de edad, al obligarlos a abandonar la escuela a la que estaban asistiendo y comenzar a asistir a una escuela del Estado miembro de acogida, sin que exista ninguna amenaza concreta para el orden público, la seguridad pública o la salud pública?
4. Sobre el principio de proporcionalidad que rige en el Derecho de la Unión y sobre la protección del interés del menor
¿Es compatible con el principio de proporcionalidad y con el interés superior del menor, a los efectos del artículo 21 TFUE, del artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que un Estado miembro, sin examinar individualmente la trayectoria educativa ni las circunstancias personales del menor, adopte medidas que puedan afectar gravemente a su historial académico o le puedan hacer perder su trayectoria educativa?
5. En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera a cuarta:
   a) ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión en el sentido de que la comunicación requerida como requisito para poder seguir asistiendo a la escuela del Estado de origen debe realizarse antes de una determinada fecha del año natural, definida en un Estado miembro, lo cual resulta objetivamente imposible durante gran parte del año natural después del traslado a este Estado miembro o si este traslado se produce cuando dicha fecha ya ha pasado?
   b) En caso de respuesta afirmativa a la letra a), ¿es compatible con el Derecho de la Unión que la inobservancia culpable de dicho plazo por los progenitores tenga para el menor las consecuencias descritas en la cuarta cuestión?"

- Asunto C-160/26, Associação Ius Omnibus II: Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal de Justiça (Portugal) el 2 de marzo de 2026 – Associação Ius Omnibus / Airbnb Ireland UC [DO C, C/2026/3291, 29.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión Europea, en particular con el Reglamento Roma I y con la Directiva 2000/31/CE, que el Derecho nacional determine cuál es el Derecho sustantivo aplicable a las relaciones y prestación de servicios/o venta de productos entre consumidores residentes en ese Estado miembro y operadores de la sociedad de la información que tengan su sede principal en otro Estado miembro?
2) ¿La aceptación de los «términos de servicio» de un operador de la sociedad de la información constituye un contrato en el sentido del artículo 6 del Reglamento Roma I?
En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior:
3) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que un contrato celebrado entre un consumidor y un operador de la sociedad de la información se rige por la ley del país de residencia habitual, incluso en lo que respecta a las normas imperativas que confieren derechos a los consumidores en el marco de tal relación contractual, como el derecho a presentar una reclamación ante un registro público destinado a tal efecto?"


viernes, 26 de junio de 2026

DOUE de 26.6.2026


- Reglamento (UE) 2026/1386 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2026, relativo al control de las inversiones extranjeras en la Unión y por el que se deroga el Reglamento (UE) 2019/452
[DO L, 2026/1386, 26.6.2026]

Nota: La Unión y los Estados miembros tienen un entorno abierto a las inversiones, que está consagrado en el TFUE y forma parte de los compromisos internacionales de la Unión y sus Estados miembros. Sin embargo, el artículo 21.2 del TUE establece que las políticas y acciones de la Unión tienen por objeto defender sus valores, intereses fundamentales, seguridad, independencia e integridad. Esos principios y objetivos sustentan la política comercial común de la Unión, tal como se establece en el artículo 207 del TFUE, también en relación con la inversión extranjera. En ese contexto, en virtud de los compromisos internacionales contraídos en la OMC, en la OCDE y en acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países, la Unión o los Estados miembros pueden restringir las inversiones extranjeras directas por motivos de seguridad o de orden público, siempre que se respeten determinados requisitos.
En virtud del Reglamento (UE) 2019/452, se estableció un marco para el control por parte de los Estados miembros de las inversiones extranjeras directas en la Unión. En particular, dicho Reglamento establece un mecanismo de cooperación que permite a los Estados miembros y a la Comisión intercambiar información sobre inversiones extranjeras directas y expresar preocupaciones sobre los riesgos para la seguridad o el orden público. Este mecanismo de cooperación impone al Estado miembro en el que la inversión extranjera directa se esté efectuando la obligación de tener debidamente en cuenta las observaciones formuladas por otros Estados miembros y el dictamen emitido por la Comisión en su decisión de control. El marco establecido en virtud del Reglamento (UE) 2019/452 ha cumplido su objetivo de proporcionar un mecanismo formal para que los Estados miembros y la Comisión intercambien información sobre las inversiones extranjeras directas y realicen campañas de concienciación sobre los riesgos transfronterizos de determinadas inversiones extranjeras directas para la seguridad o el orden público.
Sin embargo, es necesario un nuevo instrumento legislativo para reforzar la eficiencia y la eficacia del control de las inversiones extranjeras directas y garantizar un mayor grado de armonización en toda la Unión. Esas mejoras son necesarias debido a la naturaleza mudable de los flujos de inversión. La integración de las economías mundiales, combinada con la guerra y las tensiones geopolíticas, ha dado lugar a la aparición de nuevos riesgos que deben afrontar la Unión y los Estados miembros. Algunas inversiones extranjeras que no se incluyen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2019/452 podrían crear riesgos para la seguridad o el orden público. Esos riesgos están ligados, en particular, a determinadas inversiones extranjeras efectuadas en Estados miembros que no disponen todavía de un mecanismo de control en vigor, a inversiones extranjeras efectuadas en Estados miembros que sí cuentan con un mecanismo de control en vigor, pero que no es aplicable a determinadas inversiones extranjeras sensibles, y a las inversiones extranjeras hechas por inversores extranjeros a través de una filial establecida en la Unión (inversiones intra-Unión) y que pueden presentar los mismos riesgos para la seguridad o el orden público que las inversiones extranjeras efectuadas directamente desde terceros países.
El presente Reglamento tiene como objetivo aumentar la convergencia de las normas nacionales aplicables al control de las inversiones extranjeras, también de las inversiones intra-Unión, creando así unas condiciones de competencia equitativas, aumentando la seguridad para los inversores extranjeros y evitando la aparición de nuevos obstáculos para el mercado interior. A fin de garantizar un enfoque coherente del control de las inversiones extranjeras en el conjunto de la Unión, debe exigirse a todos los Estados miembros que las inversiones extranjeras se sometan a control por motivos de seguridad u orden público. Además, deben armonizarse los elementos fundamentales de los mecanismos nacionales de control.
El control de las inversiones extranjeras debe llevarse a cabo de conformidad con el presente Reglamento. Dicho control debe tener en cuenta toda la información disponible y respetar el principio de proporcionalidad. Debe respetar el objetivo de preservar un entorno abierto a las inversiones y el mercado interior. Además, el control de las inversiones extranjeras debe cumplir el Derecho de la Unión y, en particular, los artículos 49 y 63 del TFUE. Cualquier restricción a la libertad de establecimiento o a la libre circulación de capitales que pueda derivarse de los mecanismos o las decisiones de control, como la imposición de medidas de mitigación o la prohibición o la anulación de una inversión extranjera, debe estar justificada por motivos de seguridad u orden público, incluidas las amenazas reales y suficientemente graves que afecten a un interés fundamental de la sociedad. Tales razones de seguridad u orden público comprenden los riesgos para el funcionamiento de las instituciones y los servicios públicos esenciales, para el suministro de productos o servicios esenciales o para la supervivencia de la población, los riesgos de una perturbación grave de las relaciones exteriores o de la coexistencia pacífica de los pueblos, o los riesgos para los intereses militares.
El presente Reglamento debe aplicarse a las inversiones extranjeras que crean o mantienen vínculos duraderos y directos entre inversores extranjeros, incluidos los organismos estatales, y empresas objetivo de la Unión que ejerzan una actividad económica en un Estado miembro. El presente Reglamento debe aplicarse cuando las inversiones extranjeras sean efectuadas directamente por un inversor extranjero o consistan en inversiones intra-Unión. No obstante, no debe incluirse la adquisición de valores societarios destinados exclusivamente a efectuar inversiones financieras sin intención alguna de influir en la gestión o el control de la sociedad (inversiones de cartera).
El Reglamento (UE) 2019/452 solo se aplica a las inversiones extranjeras directas efectuadas por inversores extranjeros en la Unión. Sin embargo, es necesario ampliar el ámbito de aplicación del presente Reglamento a las inversiones extranjeras efectuadas entre Estados miembros, que se lleven a cabo a través de una empresa que esté establecida en un Estado miembro y que esté controlada, directa o indirectamente, por un inversor extranjero (filial de un inversor extranjero en la Unión). Esas inversiones extranjeras conllevan los mismos riesgos específicos para la seguridad o el orden público que las inversiones extranjeras directas realizadas a través de una entidad jurídica no establecida en la Unión, ya que el inversor extranjero que ejerce el control tiene poder e influencia sobre la empresa objetivo de la Unión, incluso si se ejerce a través de la filial de un inversor extranjero en la Unión.

Así pues, en el presente Reglamento se establece un marco de la Unión para el control, por parte de los Estados miembros, por motivos de seguridad o de orden público, de las inversiones extranjeras en sus territorios. También se establece un mecanismo de cooperación para que los Estados miembros y la Comisión puedan intercambiar información pertinente sobre inversiones extranjeras, evaluar sus posibles efectos en la seguridad o el orden público y detectar posibles problemas que el Estado miembro receptor deberá tener debidamente en cuenta. Se excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento las inversiones extranjeras mencionadas en su artículo 1.5.

Se deroga el Reglamento (UE) 2019/452 con efecto a partir del 17 de enero de 2028. Aun así seguirá aplicándose a las inversiones extranjeras directas sometidas a control el 17 de enero de 2028 y a las inversiones extranjeras directas realizadas a más tardar el 17 de enero de 2028. El presente Reglamento no se aplicará a las inversiones extranjeras directas que estén siendo sometidas a control el 17 de enero de 2028 o que sean realizadas a más tardar el 17 de enero de 2028 (véase el art. 30).

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 31).

Véase la Declaración común del Parlamento Europeo y de la Comisión realizada con motivo de la adopción del presente Reglamento (véase la penúltima referencia de esta entrada). 

- Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía
[DO L, 2026/1431, 26.6.2026]

Nota: El Acuerdo sobre la interpretación y aplicación del Tratado sobre la Carta de la Energía entrará en vigor el 25 de junio de 2026, esto es, ayer.

Véase la entrada de este blog del día 27.3.2026.

- Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1397 de la Comisión, de 25 de junio de 2026, por el que se sustituye el anexo X del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos
[DO L, 2026/1397, 26.6.2026]

Nota: El anexo X del Reglamento (CE) nº 4/2009 figura la lista de las autoridades administrativas a que se hace referencia en el artículo 2.2 del Reglamento. Finlandia ha notificado a la Comisión cambios en las autoridades administrativas que deben figurar en el anexo X.

Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, así como la entrada de este blog del día 10.1.2009.

- Corrección de errores de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.° 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO L 158 de 30.4.2004)
[DO L, 2026/90525, 26.6.2026]

Nota: Nada menos que 22 años después de publicada la Directiva 2004/38/CE nos llega una nueva corrección de errores, la segunda. La primera consistió en volver a publicar íntegramente la Directiva, tal era el cúmulo de errores cometido. Esta vez sólo afecta a la versión española. Después de cumplir casi las bodas de plata, resulta que según el artículo 35 los Estados miembros no "adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por la presente Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia", sino que "los Estados miembros podrán adoptar las medidas necesarias...".

- Declaración común del Parlamento Europeo y de la Comisión sobre la necesidad de adoptar nuevas medidas en materia de inversiones extranjeras y seguridad económica
[DO C, C/2026/3337, 26.6.2026] 

Nota: Esta declaración ha sido acordada en el contexto de la adopción del Reglamento (UE) 2026/1386 (véase la primera referencia de esta entrada).

- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/3445, 26.6.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.



lunes, 15 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-239/24, Aurnois: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de Bruxelles – Bélgica) – FP, LD (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia penal – Artículo 82 TFUE, apartado 2 – Competencia legislativa de la Unión – Directiva 2012/29/UE – Normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos – Artículo 2, apartado 1, letra a) – Concepto de víctima – Competencia extraterritorial de los órganos jurisdiccionales penales de un Estado miembro – Inaplicabilidad de la citada Directiva) [DO C, C/2026/3017, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-618/24, Isergartler: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof – Austria) – XK, TR, VQ / SM [Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (UE) n.o 650/2012 – Artículos 1, 3 y 4 – Ámbito de aplicación – Concepto de sucesión – Legado legal reconocido por la atención prestada por el cuidador al difunto mientras este estaba vivo – Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión] [DO C, C/2026/3023, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-202/25, Tadmur: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – HG / Minister van Asiel en Migratie (Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Revocación del estatuto de protección subsidiaria – Orden público – Principio de no devolución – Posibilidad de adoptar una decisión de retorno) [DO C, C/2026/3026, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

- Asunto C-819/25 PPU, Gonrieh: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 26 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de première instance francophone de Bruxelles – Bélgica) – Sra. X y Sr. Y, que actúan en su propio nombre y en su condición de representantes legales de A, B, C y D / État belge (Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Controles en las fronteras, asilo e inmigración – Política de inmigración – Directiva 2003/86/CE – Derecho a la reagrupación familiar – Artículo 13, apartado 1 – Obligación de conceder toda clase de facilidades para la obtención de los visados – Visados concedidos bajo la condición suspensiva de la comparecencia en persona de los beneficiarios a efectos de verificar su identidad y la autenticidad de los documentos aportados – Beneficiarios que no pueden desplazarse a una representación diplomática o consular del Estado miembro que ha concedido los visados – Obligaciones del Estado miembro de garantizar o facilitar dicho desplazamiento – Inexistencia) [DO C, C/2026/3028, 15.6.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 26.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-125/26, Dremen: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 24 de febrero de 2026 – GJ, DJ, así como en nombre de sus hijos menores de edad / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/3041, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) En el supuesto de que un Estado miembro no pueda hacer uso de la facultad de denegar por inadmisible una solicitud de protección internacional presentada por un solicitante al que otro Estado miembro (el Estado miembro de reconocimiento) ya ha concedido semejante protección [en virtud del artículo 33, apartado 2, letra a), de la Directiva 2013/32] porque dicho solicitante corre el riesgo de ser sometido en el Estado miembro de reconocimiento a tratos inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 4 de la Carta, a la hora de realizar el examen de la solicitud de protección internacional, en cuyo marco el Estado miembro debe tener plenamente en cuenta la decisión del Estado miembro de reconocimiento de conceder el estatuto de refugiado o la protección subsidiaria, así como los elementos en que se fundamenta dicha decisión, ¿deben interpretarse los artículos 10, apartados 2 y 3, y 11, apartado 2, de la Directiva 2013/32 y el artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 2011/95, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en la sentencia QY (ECLI:EU:C:2024:524), en el sentido de que se oponen a que el Estado miembro, en la decisión denegatoria de la solicitud de protección internacional, se limite a remitirse al resultado de una investigación sobre el origen (como un análisis lingüístico), si el Estado miembro de reconocimiento no ha realizado dicha investigación?
2) ¿Se opone el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) a una decisión de retorno al país de origen del solicitante, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, cuando se ha concedido al solicitante el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria en otro Estado miembro, pero el Estado miembro en el que se encuentra actualmente y ha presentado una solicitud de asilo llega a la conclusión, en un examen autónomo, de que no se puede conceder estatuto de protección alguno al solicitante y no se ha revocado el estatuto de protección en el Estado miembro de reconocimiento?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿debe examinarse el principio de no devolución (artículos 18 y 19, apartado 2, de la Carta, artículo 5 de la Directiva 2008/115 y artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2011/95) ya en el contexto de la adopción de la decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, con la consecuencia de que no pueda adoptarse ninguna decisión de retorno?
¿O bien habrá de adoptarse obligatoriamente una decisión de retorno, contemplada en el artículo 6, apartado 2, segunda frase, en relación con el apartado 1, de la Directiva 2008/115, y, a continuación, aplazar la expulsión de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/115, hasta que el Estado miembro de reconocimiento haya revocado el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y haya informado de ello al Estado miembro? ¿Y habrá de observarse a tal respecto la obligación de confirmar por escrito, al mismo tiempo que se adopta la decisión de retorno, que se aplaza la expulsión de dicho nacional de un tercer país, si dicha expulsión es contraria al principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos), el 12 de marzo de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-202/25]?
4) ¿Deben interpretarse los artículos 1, 4 y 7 de la Carta de la Unión Europea y los artículos 5, 6, 9 y 14 de la Directiva 2008/115/CE, en relación con la interpretación de dichas disposiciones recogida en las sentencias AA, ECLI:EU:C:2023:540, y Ararat, ECLI:EU:C:2024:892, en el sentido de que se oponen a que se adopte una decisión de retorno de retorno si en ella se aplaza de inmediato la expulsión por tiempo indefinido debido al riesgo de violación del principio de no devolución [cuestión prejudicial planteada por la Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State (Sección de lo Contencioso-Administrativo del Consejo de Estado, Países Bajos) el 27 de agosto de 2025, registrada en el Tribunal de Justicia con el número de asunto C-569/25]?"

- Asunto C-132/26, Camille: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour du travail de Mons (Bélgica) el 25 de febrero de 2026 – Camille ASBL / RT [DO C, C/2026/3042, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, el artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y el artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, que consagran el principio de igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión Europea, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que supedita la concesión de prestaciones familiares a la condición de que el hijo en cuestión, ciudadano de la Unión Europea, sea titular de un permiso de residencia en el Estado miembro competente en el que reside efectivamente con sus progenitores, dando lugar así a excluir del acceso a dichas prestaciones al progenitor de ese menor, también nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pero que ya no es titular de tal permiso de residencia, pese a que reside efectivamente en ese Estado y ejerce en él una actividad económica (en este caso, por cuenta ajena), contribuyendo de ese modo a la financiación de las políticas sociales de dicho Estado?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿tal desigualdad de trato, contraria al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 883/2004, al artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE y al artículo 7 del Reglamento (UE) n.o 492/2011, puede subsanarse de manera adecuada por el hecho de que otra disposición de la normativa controvertida exima a ese hijo de estar en posesión de un permiso de residencia, permitiendo así al citado progenitor percibir prestaciones familiares durante un período máximo de seis meses a partir de la entrada de este último en el territorio del Estado miembro de que se trate?"

- Asunto C-138/26, Kasan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Hungría) el 27 de febrero de 2026 – EF / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/3043, 15.6.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe entenderse el término «entrada» que figura en el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo referido exclusivamente a la fecha de la primera entrada en el territorio del Estado miembro de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado, con ocasión de la cual tuvo lugar dicha concesión?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo en el sentido de que no se opone a la práctica de un Estado miembro según la cual el cónyuge de una persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado solo puede obtener un permiso de residencia por motivos de reagrupación familiar si el matrimonio se celebró antes de la entrada en su territorio de la persona a la que se ha concedido el estatuto de refugiado?"

- Asunto C-166/26, Mutaron: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle (Bélgica) el 3 de marzo de 2026 – C.Z., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad S.Y.K.Z., E.A.Y. y K.Y., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad S.Y., E.Y. y F.Y., S.M.N. y L.H.H., actuando tanto en nombre propio como en el de su hijo menor de edad M.S.M., M.Z.M.J., H.A.S., Z.W. y D.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad O.N., S.N., O.N., RN. y S.N., A.S.A.H, F.B. y N.B., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad M.B. y F.B, A.A.A.J., A.N. y J.N., actuando tanto en nombre propio como en el de sus hijos menores de edad J.N. y A.N, A.M.A.R., R.M.M.A., H.Y., S.J.L.M., R.J.CL., Y.I.S.F., E.D.M.E., E.D.M.E., S.N.M., M.S., A.S. / Conseil des ministres [DO C, C/2026/3044, 15.6.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Deben interpretarse el artículo 33 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (versión refundida), y los artículos 3, punto 19, y 55, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la Directiva 2013/32/UE, en el sentido de que permiten a los Estados miembros tratar como una solicitud posterior la solicitud de protección internacional presentada en un segundo Estado miembro después de que un primer Estado miembro haya concedido protección internacional al solicitante y, en consecuencia, reducir o retirar el beneficio de las condiciones materiales de acogida respecto de dicho solicitante en virtud del artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (versión refundida)?"


jueves, 4 de junio de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.6.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑791/24 (TERVE Production): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Artículo 7, puntos 1 y 2 — Competencias especiales — Materia contractual — Falta de aceptación por parte del accionista mayoritario de una sociedad del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular el accionista minoritario de dicha sociedad — Demanda de este accionista minoritario dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario — Artículo 24, punto 2 — Competencia exclusiva — Demanda de carácter preliminar de ese accionista minoritario dirigida a impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la misma sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario.

Fallo del Tribunal:
1) El artículo 7, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, la demanda de un accionista minoritario de esta dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de este accionista mayoritario de un proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular dicho accionista minoritario en el capital de la citada sociedad está comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 7, punto 1, de este Reglamento.
2) El artículo 24, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
tras el acuerdo por el que se excluyen las acciones de una sociedad de la cotización en bolsa y la posterior formulación de una oferta pública de adquisición (OPA) por parte del accionista mayoritario de esta sociedad en lugar de esta última, una demanda que tiene por objeto impugnar la validez del acuerdo de una junta general de la citada sociedad por el que se aprobó la transmisión de las acciones restantes de esta a dicho accionista mayoritario está comprendida en el ámbito de aplicación de esta disposición, cuando esa demanda tenga carácter preliminar con respecto a la dirigida a suplir, mediante resolución judicial, la falta de aceptación por parte de dicho accionista mayoritario del proyecto de contrato de adquisición de las acciones de las que es titular un accionista minoritario en el capital de la misma sociedad."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑147/24 [Safi]: Procedimiento prejudicial — Artículo 20 TFUE — Ciudadanía de la Unión — Directiva 2008/115/CE — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 5, letras a) y b) — Obligación de tener en cuenta el interés superior del niño y la vida familiar — Artículo 6, apartado 2 — Resolución de la autoridad competente del Estado miembro de acogida por la que se deniega un derecho de residencia derivado en su territorio al nacional de un tercer país, progenitor de un menor de edad ciudadano de la Unión, y se le ordena dirigirse de inmediato a otro Estado miembro — Injerencia en el ejercicio del derecho de un ciudadano de la Unión a circular residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Menor que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional — Derecho de residencia derivado del progenitor nacional de un tercer país en el Estado miembro del que es nacional el menor y en el que este reside — Derecho de residencia de dicho progenitor en otro Estado miembro — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho al respeto de la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales — Interés superior del niño.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 20 del TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– se opone a la adopción, por la autoridad competente del Estado miembro de acogida, de una resolución por la que se deniega la concesión de un derecho de residencia derivado en su territorio a un nacional de un tercer país, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que nunca ha residido en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, debido a que ese nacional de un tercer país tiene derecho de residencia en otro Estado miembro, cuando dicha autoridad no ha comprobado previamente si la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, podría continuar en ese otro Estado miembro ni si su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior;
– obliga a reconocer a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho menor y en el que reside con sus dos progenitores, cuando la vida familiar que lleva ese menor con sus dos progenitores, de quienes depende, no podría continuar en ese otro Estado miembro o su traslado a ese mismo Estado miembro sería contrario a su interés superior."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑198/25 [Quotal]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión y la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑326/25 (03 Rayonno upravlenie na SDVR): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación policial — Sistema de Información de Schengen — Decisión 2007/533/JAI — Reglamento (UE) 2018/1862 — Descripción sobre un vehículo de motor para su incautación o utilización como prueba en un proceso penal — Orden de entrega de un vehículo descrito en el Sistema de Información de Schengen — Normativa nacional que excluye la intervención de la persona que estaba en posesión del objeto descrito en los procedimientos administrativos y judiciales de entrega del objeto al Estado miembro emisor.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 39 del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.º 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión,
debe interpretarse en el sentido de que
las normas nacionales relativas a la adopción de una medida de entrega de un objeto descrito en el Sistema de Información de Schengen sobre la base del artículo 38 de dicho Reglamento mediante resolución de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución en respuesta a la solicitud del Estado miembro emisor no están comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑440/25 [Ebilum]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc — Alcance de las competencias del órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen de los hechos por el órgano jurisdiccional de primera instancia — Examen por el órgano jurisdiccional de primera instancia de las necesidades de protección internacional — Estatuto de refugiado o estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países — Artículo 2, letra d) — “Fundados temores a ser perseguido” — Apreciación.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que,
por un lado, atribuye a un órgano jurisdiccional de primera instancia que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional la competencia para pronunciarse de manera vinculante sobre la credibilidad del relato de los hechos presentado en apoyo de dicha solicitud, sobre la verosimilitud de los temores de persecución del solicitante o del riesgo real de sufrir daños graves en caso de regresar a su país de origen, así como sobre el fundamento de dicha solicitud, tomando en consideración los elementos presentados en el procedimiento de recurso, y que, por otro lado, los Estados miembros no pueden limitar tal competencia.
2) El artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
la expresión «fundados temores a ser perseguido» se refiere a la situación en la que existe una probabilidad razonable de que un solicitante de protección internacional sea perseguido al regresar a su país de origen y que, para determinar la existencia de tales temores, las autoridades nacionales competentes deben llevar a cabo una valoración individual, concreta y objetiva de las circunstancias personales de dicho solicitante y de los hechos y circunstancias relativos a su solicitud y a la situación en su país de origen."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑560/24 [Besthame]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Directiva 2004/38/CE — Artículo 3, apartado 1 — Beneficiarios — Miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Derecho de residencia derivado de un nacional de un tercer país — Naturalización posterior de dicho nacional de un tercer país — Artículo 35 — Fraude o abuso de derecho — Matrimonio de conveniencia — Ámbito de aplicación temporal — Facultad de investigación de las autoridades nacionales competentes sobre la existencia de un matrimonio de conveniencia.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
permite a las autoridades competentes de un Estado miembro investigar y, en su caso, constatar o concluir que una persona, anteriormente beneficiaria de un derecho derivado de circulación y de residencia con arreglo a la Directiva 2004/38, ha cometido un fraude o un abuso de derecho, aun cuando esa persona haya adquirido la nacionalidad de dicho Estado miembro y, en la fecha de la investigación, su residencia en ese Estado miembro ya no se base en la citada Directiva."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑621/24 (Landkreis Schweinfurt): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Artículo 2, letra g) — Condiciones materiales de acogida — Artículo 17, apartado 2 — Exigencia relativa a la garantía de un nivel de vida adecuado — Solicitante de protección internacional que es objeto de una decisión de traslado — Concesión de condiciones materiales de acogida que no incluyen prestaciones en especie que cubran el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico ni el pago de una asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas — Artículo 20, apartado 1, letra c) — Reducción o retirada del beneficio de las condiciones materiales de acogida a causa de la presentación de una solicitud posterior — Directiva 2013/32/UE — Artículo 2, letra q) — Concepto de “solicitud posterior” — Aplicabilidad — Reglamento (UE) n.º 604/2013 — Procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, en relación con su artículo 2, letra g),
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que establece que, cuando se haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible debido a que otro Estado miembro sea responsable del examen de esta solicitud, en el sentido del Reglamento (UE) n.º 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y la decisión de traslado a ese otro Estado miembro tenga fuerza ejecutiva, se reduzcan las condiciones materiales de acogida concedidas a este solicitante, de manera que ya no incluyan, en particular, las prestaciones en especie que cubren el vestido, los enseres y los bienes de consumo doméstico, salvo en casos particulares, ni la asignación financiera destinada a la cobertura de las necesidades personales básicas de dicho solicitante.
2) El artículo 20, apartado 1, letra c), de la Directiva 2013/33, en relación con el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «solicitud posterior», a efectos de estas disposiciones, no se refiere a una situación en la que un Estado miembro, por una parte, haya denegado una solicitud de protección internacional por inadmisible por entender que el solicitante ya había presentado tal solicitud en otro Estado miembro, responsable del examen de su solicitud, en el sentido del Reglamento n.º 604/2013, y, por otra parte, haya acordado, sobre esta base, la expulsión de este solicitante con vistas a su traslado a ese otro Estado miembro, de conformidad con dicho Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 4 de junio de 2026, en el asunto C‑629/24 (Costa Crociere y otros): Procedimiento prejudicial — Transporte — Reglamento (CE) n.º 392/2009 — Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3 — Responsabilidad y seguro — Artículo 7 — Información a los pasajeros — Convenio de Atenas relativo al transporte de pasajeros y sus equipajes por mar — Artículo 3 — Responsabilidad del transportista en caso de muerte o lesiones de un pasajero — Artículos 6 y 7 — Límites de la responsabilidad — Directiva 90/314/CEE — Viajes combinados, vacaciones combinadas y circuitos combinados — Artículo 5 — Responsabilidad del organizador de viajes en relación con la buena ejecución del viaje combinado — Crucero — Daño corporal sufrido por un viajero a bordo del buque — Límites de la indemnización de conformidad con los convenios internacionales. 

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3, apartado 1, y 7, párrafo primero, y el anexo I del Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, y el artículo 5 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando un crucero presenta las características de un viaje combinado turístico, a efectos del artículo 2, punto 1, de esa Directiva, las acciones de responsabilidad relativas a un daño corporal sufrido durante el transporte por mar, a efectos del artículo 2 de dicho Reglamento, por un pasajero que se encuentra a bordo del buque de crucero se rigen por el régimen de responsabilidad del transportista marítimo que opera el crucero con ese buque, previsto en el citado Reglamento."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de junio de 2026, en los asuntos acumulados C‑722/23 [Rugu]  y C‑91/24 [Aucroix]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Artículo 1, apartado 3 — Motivo de denegación de la ejecución — Riesgo de que la persona buscada sufra tratos inhumanos o degradantes prohibidos por el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal — Artículo 4, apartado 5 — Solicitud del Estado miembro de ejecución al Estado miembro de emisión de que le transmita la sentencia por la que se impone una pena de prisión para la ejecución de esta en su territorio.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009,
debe interpretarse en el sentido de que
una autoridad judicial de ejecución, cuando ha denegado la ejecución, sobre la base del artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de una orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena de prisión, no puede, para evitar la impunidad de la persona buscada, aplicar, con carácter complementario, el motivo de no ejecución facultativa previsto en el citado artículo 4, punto 6. En cambio, en caso de tal denegación, el Estado miembro de ejecución está obligado, para evitar semejante impunidad, a invocar las disposiciones del artículo 4, apartado 5, de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, solicitando, por propia iniciativa, al Estado miembro de emisión que le transmita la sentencia por la que se impone esa pena, junto con el certificado cuyo formulario normalizado figura en el anexo I de esta última Decisión Marco, para la ejecución de dicha pena en su territorio."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de junio de 2026, en el asunto C‑41/25 (Orsay): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 6, apartado 1 — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia — Acción rescisoria — Acción ejercitada contra la autoridad tributaria de otro Estado miembro — Principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del modo siguiente:
"El artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, en relación con los artículo 2, punto 12, y 3, apartado 1, de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
contiene una renuncia implícita a la inmunidad de jurisdicción cuando, de conformidad con dicho Reglamento, se determina la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de apertura del procedimiento de insolvencia para conocer de las acciones que se deriven directamente del procedimiento de insolvencia, y que guarden una estrecha vinculación con él, ejercitadas contra las autoridades públicas de los Estados miembros de la Unión."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. JEAN RICHARD DE LA TOUR présentées le 4 juin 2026, Affaire C‑182/26 PPU [Hardeker]: [demande de décision préjudicielle formée par le rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (tribunal de La Haye, siégeant à Haarlem, Pays-Bas)] Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Politique d’immigration – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier dans un État membre – Directive 2008/115/CE – Exécution d’une décision de retour – Décision de retour désignant plus d’un pays de destination – Article 5 – Principe de non-refoulement – Article 15 – Placement en rétention à des fins d’éloignement – Contrôle du respect des conditions de légalité de ce placement en rétention.

Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lus en combinaison avec l’article 6, l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’autorité judiciaire appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour devenue définitive, laquelle désigne plus d’un pays de destination, n’est pas compétente pour contrôler d’office si, au stade de l’adoption de la décision de retour, il a été apprécié si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement de ce ressortissant et, à défaut d’une telle appréciation, d’en tirer les conséquences en considérant qu’une exigence spécifique d’une telle décision n’a pas été respectée, si bien que la décision de retour ne peut être considérée comme base légale pour adopter une mesure de rétention ;
– tant au stade de l’imposition d’une mesure de rétention en vue d’assurer l’exécution de la décision de retour qui désigne plus d’un pays de destination qu’au stade du contrôle de la légalité du placement en rétention, les autorités compétentes sont tenues d’apprécier si le principe de non-refoulement s’oppose à l’éloignement d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier vers chacun de ces pays et de constater que ce principe s’oppose à la rétention de cette personne lorsque l’éloignement vers chacun desdits pays aurait pour conséquence la violation dudit principe. Cette obligation incombe à ces autorités indépendamment du fait que la désignation de plus d’un pays de destination dans la décision de retour résulte du manque de coopération de ce ressortissant. Dans le cadre de l’exécution de ladite obligation, lesdites autorités devraient prendre en compte toutes les informations fiables à leur disposition concernant ledit ressortissant et la situation dans le pays de destination."