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lunes, 8 de septiembre de 2025

DOUE de 8.9.2025


- Directiva (UE) 2025/1788 del Consejo, de 24 de junio de 2025, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, (versión refundida)
[DO L, 2025/1788, 8.9.2025]

Nota: Esta Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales pueden ejercer en este el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Ello no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral (art. 1).

El artículo 20.2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22.2 del TFUE confieren a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Este derecho, también plasmado en el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es una manifestación concreta del principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 21 de la Carta. Asimismo, es un corolario del derecho a circular y residir libremente consagrado en el artículo 20.2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 del TFUE y en el artículo 45 de la Carta.
Las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se establecen en la Directiva 93/109/CE. Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 93/109/CE en elecciones sucesivas y de los cambios introducidos por las modificaciones de los Tratados, deben actualizarse varias disposiciones de dicha Directiva.
Así, deben aclararse las condiciones de inscripción y participación en dichas elecciones a fin de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión que son nacionales del Estado miembro de que se trate y los ciudadanos de la Unión no nacionales. En particular, los ciudadanos de la Unión que quieran ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia deben recibir el mismo trato en lo que respecta a la condición de haber acumulado un cierto tiempo de residencia para el ejercicio del derecho, así como a los documentos acreditativos requeridos para demostrar el cumplimiento de dicha condición.
Debe respetarse la libertad de opción de los ciudadanos de la Unión respecto al Estado miembro en el que quieran participar en las elecciones al Parlamento Europeo, al mismo tiempo que se adoptan medidas adecuadas para garantizar que nadie vote más de un vez ni sea candidato en más de un país.
Los Estados miembros no solo deben reconocer y respetar el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión, sino también garantizar el fácil acceso a sus derechos electorales eliminando el mayor número posible de obstáculos a la participación electoral. Se les debe inscribir en el censo electoral con suficiente antelación a los comicios y los trámites aplicables a su inscripción deben ser lo más sencillos posible.
La inscripción de ciudadanos de la Unión no nacionales en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no debe constituir en sí misma un motivo para su exclusión del censo electoral de su Estado miembro de origen a efectos de otros tipos de elecciones. Se les debe exigir que aporten los mismos documentos acreditativos que los exigidos a los candidatos nacionales del Estado miembro de que se trate. Con el fin de facilitar la correcta identificación de los electores y candidatos inscritos, los Estados miembros deben poder exigir que los datos que deben facilitar los ciudadanos de la Unión incluyan también un número de identificación personal o el número de serie de un documento de identidad o de viaje en vigor.
Los ciudadanos de la Unión que se hallan privados de su derecho de sufragio activo o pasivo por resolución individual en materia civil o penal dictada por la autoridad competente deben quedar excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. El Estado miembro de residencia debe poder comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado su voluntad de ejercer su derecho de sufragio pasivo no se hallen privados de ese derecho en su Estado miembro de origen. 
Dado que el procedimiento de admisibilidad en un Estado miembro supone necesariamente más trámites administrativos para los nacionales de otro Estado miembro que para sus nacionales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar plazos diferentes para la presentación de las candidaturas de los ciudadanos de la Unión no nacionales y para las de los ciudadanos de la Unión nacionales.
Con el fin de impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones, los Estados miembros deben intercambiar la información recogida de las declaraciones formales presentadas por los electores de la Unión y los ciudadanos elegibles de la Unión. El intercambio de información entre los Estados miembros para impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones no debe impedir que sus nacionales voten o se presenten como candidatos en otros tipos de elecciones. 
La accesibilidad de la información sobre los derechos y procedimientos electorales es un elemento clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho. Esto significa, en particular, que a dicha información deben tener acceso no solo las personas con discapacidad, sino también las que carecen de capacidades digitales, especialmente las personas de edad avanzada, garantizando que la comunicación no se produzca a través de un solo canal.
Se exige a los Estados miembros que designen autoridades que tengan una obligación especial de comunicar a los ciudadanos de la Unión información adecuada sobre sus derechos. La información debe comunicarse en un lenguaje claro y sencillo, lo que supone que la información debe comunicarse de una forma que la persona de que se trate entienda o quepa suponer razonablemente que entiende. Con el fin de mejorar la accesibilidad de la información electoral, dicha información debe ofrecerse, por ejemplo, en un sitio web de acceso general, en al menos una lengua oficial de la Unión distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión que residan en su territorio. 
Toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada, en virtud del artículo 22.2 del TFUE, por problemas específicos de un Estado miembro y conformarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta, incluido el requisito de que cualquier limitación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo debe establecerse por ley y respetar los principios de proporcionalidad y necesidad. Además, toda excepción debe conformarse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta.
Podrían plantearse problemas específicos en un Estado miembro cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en él sin tener su nacionalidad supera sensiblemente la media. Las excepciones al derecho de voto están justificadas cuando tales ciudadanos representen más del 20 por 100 del conjunto del electorado. Dichas excepciones deben basarse en el criterio del tiempo de residencia. Los Estados miembros en los que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supere el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en ellos deben poder establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 22.2 del TFUE.
Debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los residentes que son nacionales de otros Estados miembros gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento nacional. En consecuencia, en dichos Estados miembros pueden no aplicarse algunas disposiciones de la presente Directiva.
Los datos estadísticos relativos al ejercicio de los derechos electorales y a la aplicación de la presente Directiva pueden resultar útiles con miras a determinar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión. 

Se deroga con efecto a partir del 30 de septiembre de 2027 la Directiva 93/109/CE (art. 22).
Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Los artículos 1 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2027 (art. 23).

Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 29 de septiembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartados 2 y 4, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, los artículos 14 y 15 y el artículo 17, apartado 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones (art. 21).


viernes, 5 de septiembre de 2025

Bibliografía - Consolidando la ciudadanía europea

 

- Consolidando la ciudadanía europea: desafíos de la UE y de España como Estado miembro en el próximo septenio
Carmen Hernández Antolín, Administradora Civil del Estado destinada en la Secretaría de Estado de Unión Europea, Co-fundadora de la Asociación «Transformando lo público»
Diario LA LEY, Nº 10780, Sección Tribuna, 5 de Septiembre de 2025
[Texto del trabajo]

La historia interminable de la construcción europea y su vertiente ciudadana plantean en la actualidad grandes desafíos para los próximos años. La ardua pretensión de expandir los valores europeos se enfrenta a conflictos internacionales como el árabe-israelí, la invasión rusa de Ucrania, las amenazas híbridas de China, la importancia de las relaciones de vecindad, el reequilibrio tras las próximas ampliaciones… La posición de España es crucial en el contexto de este nuevo ciclo en donde lo que está en juego es la paz en Europa y en el mundo. El marco europeo plurianual 2028-2034, el presupuesto limitado y el acuerdo de la UE con USA no acaban de satisfacer a la ciudadanía europea. Los informes Dragui y Letta aportan realismo, pragmatismo y claridad a esta nueva etapa. La relevancia de España en la UE y de la UE en el mundo se disuelven, en la Política Exterior confluyen todas las demás Políticas comunitarias, es la era de la Diplomacia.

 

jueves, 4 de septiembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (4.9.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑305/22 (C.J.): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea dictada para la ejecución de una pena privativa de libertad — Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Requisitos para que el Estado de ejecución asuma la ejecución de la pena — Artículo 3, punto 2 — Concepto de enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 25 — Observancia de los requisitos y del procedimiento de esta Decisión Marco cuando un Estado miembro se compromete a ejecutar una condena impuesta mediante sentencia de un órgano jurisdiccional del Estado de emisión — Exigencia conforme a la cual el Estado de emisión tiene que prestar su consentimiento a que otro Estado miembro asuma la ejecución de tal condena — Artículo 4 — Posibilidad ofrecida al Estado de emisión de transmitir al Estado de ejecución la sentencia y el certificado a los que se refiere este artículo — Consecuencias de la falta de transmisión — Principio de cooperación leal — Artículo 22 — Derecho del Estado de emisión a ejecutar esa condena — Mantenimiento de la orden de detención europea — Obligación de la autoridad judicial de ejecución de ejecutar la orden de detención europea.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, y los artículos 4, 22 y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que:
– por una parte, la denegación, adoptada por la autoridad judicial de ejecución sobre la base del motivo de no ejecución facultativa que se contempla en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, de entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad presupone que dicha autoridad judicial se atenga a los requisitos y al procedimiento que la Decisión Marco 2008/909 establece para el reconocimiento de la sentencia por la que se impone esa pena y para la asunción de la ejecución de dicha pena, y
– por otra parte, el Estado de emisión conserva el derecho a ejecutar la referida pena, y por tanto a mantener la orden de detención europea, en unas circunstancias en las que, sin haberse atenido a los requisitos y al procedimiento que la Decisión Marco 2008/909 establece para que se reconozca esa sentencia y para que se asuma la ejecución de la pena, la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base de ese motivo, la ejecución de dicha orden de detención europea.
2) El artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584
debe interpretarse en el sentido de que
no constituye enjuiciamiento definitivo por los mismos hechos, a los efectos de esta disposición, una resolución mediante la cual la autoridad judicial de ejecución ha denegado, sobre la base del artículo 4, punto 6, de dicha Decisión Marco, la entrega de una persona objeto de una orden de detención europea emitida para la ejecución de una pena privativa de libertad, ha reconocido la sentencia por la que se condena a esa pena y ha ordenado ejecutar dicha pena en el Estado de ejecución."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑21/24 (Nissan Iberia): Procedimiento prejudicial — Artículo 101 TFUE — Principio de efectividad — Acciones por daños por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea — Plazo de prescripción — Determinación del dies a quo — Conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños — Publicación en el sitio de Internet de una autoridad nacional de competencia de su resolución en la que se declara la existencia de una infracción de las normas sobre competencia — Efecto vinculante de una resolución de una autoridad nacional de competencia que aún no es firme — Suspensión o interrupción del plazo de prescripción — Suspensión del procedimiento ante el juez que conoce de una acción por daños — Directiva 2014/104/UE — Artículo 10 — Aplicación temporal.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 101 TFUE, leído a la luz del principio de efectividad, y el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional, tal como es interpretada por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes, según la cual, a efectos de la determinación del momento a partir del que comienza a correr el plazo de prescripción aplicable a las acciones por daños por infracciones de las normas sobre competencia ejercitadas a raíz de una resolución de la autoridad nacional de competencia por la que se declara la existencia de una infracción de esas normas, puede considerarse que la persona que se estima perjudicada ha tenido conocimiento de la información indispensable que le permite ejercitar la acción por daños antes de que dicha resolución sea firme." 

- ARRÊT DE LA COUR (deuxième chambre) 4 septembre 2025 dans l’affaire C‑313/25 PPU [Adrar]: Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Politique d’immigration – Retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier dans un État membre – Directive 2008/115/CE – Exécution d’une décision de retour devenue définitive – Article 5 – Principe de non-refoulement – Intérêt supérieur de l’enfant – Vie familiale – Article 15 – Placement en rétention à des fins d’éloignement – Contrôle du respect des conditions de légalité – Obligation du juge national de contrôler le respect du principe de non-refoulement et des autres intérêts visés à l’article 5 de la directive 2008/115 – Examen d’office – Articles 6 et 7, article 19, paragraphe 2, article 24, paragraphe 2, ainsi qu’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115/CE du Parlement européen et du Conseil, du 16 décembre 2008, relative aux normes et procédures communes applicables dans les États membres au retour des ressortissants de pays tiers en séjour irrégulier, lus en combinaison avec l’article 6, l’article 19, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
une juridiction nationale, appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour définitive, est tenue d’examiner, le cas échéant d’office, si le principe de non-refoulement s’oppose à cet éloignement.
2) Les articles 5 et 15 de la directive 2008/115, lus en combinaison avec les articles 6 et 7, l’article 24, paragraphe 2, et l’article 47 de la charte des droits fondamentaux,
doivent être interprétés en ce sens que :
une juridiction nationale, appelée à contrôler la légalité du placement en rétention d’un ressortissant d’un pays tiers en séjour irrégulier, en vue de son éloignement en exécution d’une décision de retour définitive, est tenue d’examiner, le cas échéant d’office, si l’intérêt supérieur de l’enfant et la vie familiale, visés respectivement à l’article 5, sous a) et b), de cette directive, s’opposent à cet éloignement."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑43/24 [Shipov]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Obstáculos — Solicitud de modificación de los datos del estado civil de una persona transgénero — Inexistencia de procedimiento nacional — Inexistencia de acto adoptado en otro Estado miembro — Obligación del Estado miembro de origen de reconocer y anotar en el acta de nacimiento el cambio de identidad de género, así como los cambios posteriores — Directiva 2004/38/CE — Artículo 4 — Obligación de expedir documentos de identidad conformes con la identidad de género vivida.

Nota: El AG propone responder a las cuestiones prejudiciales planteadas de la manera siguiente:
"Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, y los artículos 7 y 45, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional que, tal como la interpretan los tribunales nacionales, no permite que el cambio de identidad de género de sus nacionales, incluso sin tratamiento quirúrgico de reasignación de sexo, y el cambio de su nombre y número de identificación personal sean reconocidos jurídicamente y anotados en su acta de nacimiento, cuando de dicha anotación depende la modificación de las declaraciones que figuran en sus documentos de identidad."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑81/24 [Jenec]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrajno sodišče v Mariboru (Tribunal Regional de Maribor, Eslovenia)] Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Servicios financieros — Blanqueo de capitales y financiación del terrorismo — Directiva 2014/92/UE — Directiva (UE) 2015/849 — Consumidor que figura en una lista de la Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC) — Negativa del banco a efectuar un pago y denegación de una solicitud de apertura de una cuenta de pago básica.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 16, apartado 4, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la comparabilidad de las comisiones conexas a las cuentas de pago, el traslado de cuentas de pago y el acceso a cuentas de pago básicas, en relación con las disposiciones de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que
una entidad bancaria no puede denegar la apertura de una cuenta de pago básica por el único motivo de que el nombre del consumidor que solicita la apertura de tal cuenta figure en una lista de la Office of Foreign Assets Control (OFAC) [Oficina de Control de Activos Extranjeros (OFAC), Estados Unidos], dependiente del United States Department of the Treasury (Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América).
No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el Derecho nacional contempla expresamente la inscripción en una lista de la OFAC para denegar la apertura de una cuenta de pago básica."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑147/24 [Safi]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Ciudadano de la Unión menor de edad sedentario que depende de un progenitor nacional de un tercer país — Derecho de residencia derivado del progenitor — Progenitor con derecho de residencia en un Estado miembro distinto del Estado de nacionalidad y residencia del menor — Retorno de nacionales de un tercer país en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la vida privada y familiar — Artículo 24, apartados 2 y 3, de la Carta — Interés superior del menor.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no excluye que deba concederse al progenitor de un tercer país un derecho de residencia derivado en el Estado miembro del que es nacional su hijo menor de edad sedentario y dependiente cuando dicho progenitor tiene derecho de residencia en otro Estado miembro. El derecho de los ciudadanos de la Unión «a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros» incluye el derecho a elegir no circular, por lo que resulta irrelevante si el ciudadano de la Unión se ve obligado a desplazarse a un tercer país o a otro Estado miembro.
2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a las autoridades competentes, al evaluar si conceden un derecho de residencia derivado a un progenitor nacional de un tercer país de un menor de edad dependiente ciudadano de la Unión, a comprobar, teniendo en cuenta el interés superior del menor y el derecho a la vida familiar, si el grado de dependencia entre el menor y su progenitor es tal que aquel se vería obligado a acompañarle en caso de que se denegase a su progenitor el derecho de residencia. Deben valorarse el interés superior del menor y el derecho a la vida familiar antes de adoptar una decisión basada en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, por la que se exija a un nacional de un tercer país abandonar un Estado miembro y trasladarse a otro en el que disfrute de un derecho de residencia."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAILA MEDINA, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑150/24 [Aroja]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Asilo e inmigración — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Internamiento a efectos de expulsión — Artículo 15, apartados 5 y 6 — Superación del período máximo de internamiento previsto en el artículo 15, apartado 5 — Prórroga del período de internamiento máximo inicial — Cálculo de los períodos de internamiento anteriores — Acumulación de los períodos de internamiento anteriores — Circunstancias que deben tenerse en cuenta — Artículo 15, apartado 3, segunda frase — Control de la decisión de prorrogar el período de internamiento — Control judicial — Normativa nacional que supedita el inicio del control a una petición presentada por la persona internada — Momento y eficacia del control judicial — Inexistencia de un control judicial a su debido tiempo — Puesta en libertad del nacional de un tercer país internado.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
– exige que, para determinar si se han alcanzado los períodos máximos de internamiento previstos en el artículo 15, apartados 5 y 6, de la Directiva, deben tenerse en cuenta, a efectos de la ejecución de la misma decisión de retorno, todos los períodos durante los cuales el nacional de un tercer país haya sido previamente internado en virtud de dicha disposición. Si la decisión de retorno sigue en vigor y el procedimiento de expulsión no se ha abandonado de forma efectiva y definitiva, la interrupción del internamiento no justifica que se reanude a partir de cero el cómputo del tiempo de internamiento. Este criterio debe seguirse aun cuando el nacional de un tercer país de que se trata haya sido puesto en libertad entre períodos de internamiento o haya abandonado temporalmente el territorio y se haya dirigido a otro Estado miembro;
– el control judicial exigido por el artículo 15, apartado 3, segunda frase, de la Directiva 2008/115, en caso de prórroga del período inicial de internamiento, debe efectuarse, en principio, antes del inicio del período prorrogado. No obstante, si tal control se produce tras la expiración del período inicial de internamiento, dada la gravedad de cualquier injerencia en el derecho fundamental a la libertad, el control debe efectuarse prontamente, de conformidad con la exigencia de control judicial rápido de la legalidad del internamiento, con arreglo al artículo 15, apartados 2 y 3, de esa Directiva;
si el control judicial se retrasa indebidamente y la prórroga del internamiento más allá del período inicial de seis meses previsto en el artículo 15, apartado 6, de la Directiva 2008/115 se produce sin un control judicial a su debido tiempo, el internamiento debe considerarse ilegal. La garantía procesal de un control judicial rápido, consagrada en el artículo 15, apartado 2, de esa Directiva, constituye una condición esencial de la legalidad del mantenimiento del internamiento. La declaración posterior de que se cumplen las condiciones de fondo del internamiento no puede subsanar retroactivamente la infracción. Por consiguiente, en caso de incumplimiento de esta modalidad procedimental, el nacional de un tercer país debe ser puesto inmediatamente en libertad, con independencia de que en el momento de la revisión extemporánea concurran las condiciones de fondo del internamiento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑480/24 (Čiekuri-Shishki): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākās tiesas Senāts (Tribunal Supremo, Letonia)] Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas a la vista de la situación en Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2 — Concepto de persona jurídica “asociada” a una persona física incluida en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Conceptos de fondos y de recursos económicos cuya “propiedad, tenencia o control” corresponde a tal persona física — Artículo 11 — Obligación de no satisfacer ninguna reclamación presentada por las personas a que se refiere el apartado 1 de dicho artículo — Ámbito de aplicación — Efectos jurídicos — Verificación de oficio por el juez nacional de la identidad de las partes en relación con los artículos 2 y 11 — RGPD — Artículos 5 y 6 — Divulgación y publicación en una sentencia de datos de carácter personal de una persona física incluida en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales formuladas:
"1) Los artículos 2 y 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2023/1765 del Consejo, de 13 de septiembre de 2023,
deben interpretarse en el sentido de que,
cuando esté en presencia de indicios, el órgano jurisdiccional que conoce de la demanda debe verificar de oficio si una de las partes del procedimiento figura entre las personas a que se refieren los artículos 2 u 11, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento y utilizar, a tal fin, el conjunto de facultades de instrucción que posee. En particular, debe solicitar la información necesaria a las autoridades especializadas competentes, con objeto de poder realizar tal examen. Esta obligación de verificación también se extiende a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a las partes del procedimiento.
2) El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución2023/1465,
debe interpretarse en el sentido de que
– no prohíbe enjuiciar un asunto en cuanto al fondo, pero sí llevar adelante, en todo o en parte, una reclamación relativa a un contrato cuya ejecución se ve total o parcialmente afectada por medidas restrictivas. Una resolución de un órgano jurisdiccional nacional cuya parte dispositiva establezca que dicha resolución no será ejecutiva mientras el demandante esté incluido en el ámbito de aplicación del artículo 11, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento se ajusta, en principio, a tal prohibición;
– prohíbe satisfacer una reclamación incluida en el ámbito de aplicación de esta disposición, tanto si la ha presentado la parte demandante del procedimiento como si lo ha hecho la parte demandada."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 4 de septiembre de 2025, en el asunto C‑629/24 (Costa Crociere y otros): [Petición de decisión prejudicial de la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia)] Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) n.º 392/2009 — Responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar — Artículo 2 — Ámbito de aplicación — Artículo 3, apartado 1 — Responsabilidad de los transportistas según el Convenio de Atenas — Artículo 7, párrafo primero — Información a los pasajeros — Directiva 90/314/CEE — Viajes, vacaciones y circuitos combinados — Artículo 5 — Responsabilidad del organizador — Crucero — Accidente — Daños corporales sufridos por un pasajero.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"Los artículos 2, 3, apartado 1, y 7, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 392/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la responsabilidad de los transportistas de pasajeros por mar en caso de accidente, así como su anexo I,
deben interpretarse en el sentido de que regulan la responsabilidad de un transportista marítimo que opera un crucero que reviste las características de un viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados, únicamente en lo que respecta a los daños corporales sufridos por un pasajero como consecuencia del transporte por mar. Por el contrario, los daños corporales que se produzcan en el marco de los servicios normalmente incluidos en un viaje combinado en crucero —como el alojamiento y la restauración— están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva 90/314."


viernes, 1 de agosto de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (1.8.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑397/23 (Jobcenter Arbeitplus Bielefeld): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Libre circulación de personas — Artículo 18 TFUE — No discriminación por razón de la nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Hijo menor de edad ciudadano de la Unión que disfruta de un derecho de residencia en virtud de dicha Directiva — Concesión de un permiso de residencia nacional al progenitor de ese menor a efectos del ejercicio de la patria potestad sobre este último — Distinción en función de la nacionalidad del menor — Progenitor que disfruta de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Excepción al principio de igualdad de trato en relación con el derecho a una prestación de asistencia social — Alcance.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 24 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual no puede expedirse un permiso de residencia, previsto por el Derecho nacional para el ejercicio de la patria potestad, a un ciudadano de la Unión Europea que es titular de la patria potestad sobre su hijo menor de edad, por el único motivo de que este último, pese a ser también ciudadano de la Unión y residir en el territorio de ese Estado miembro en virtud de dicha Directiva, no posee la nacionalidad de ese Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑600/23 (Royal Football Club Seraing): Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1 — Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Posibilidad de recurrir al arbitraje — Arbitraje entre particulares — Arbitraje impuesto — Decisión de un órgano de una federación deportiva internacional que impone una sanción — Laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS) confirmado mediante una resolución de un órgano jurisdiccional de un tercer Estado — Vías de recurso contra el laudo arbitral — Normativa nacional que confiere a ese laudo arbitral fuerza de cosa juzgada entre las partes y valor probatorio frente a terceros — Facultades y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales ante los que se invoca dicho laudo arbitral — Control efectivo de la conformidad de ese laudo arbitral con los principios y las disposiciones de orden público de la Unión.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 267 TFUE y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que
– se atribuya fuerza de cosa juzgada a un laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS), en el territorio de un Estado miembro, en las relaciones entre las partes de la controversia en cuyo contexto se dictó ese laudo, en caso de que esa controversia esté relacionada con la práctica de un deporte como actividad económica en el territorio de la Unión Europea y de que la conformidad de dicho laudo con los principios y las disposiciones que forman parte del orden público de la Unión no haya sido controlada previamente, de manera efectiva, por un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro facultado para remitirse al Tribunal de Justicia con carácter prejudicial;
– se atribuya valor probatorio, a consecuencia de esta fuerza de cosa juzgada, a ese laudo en el territorio del mismo Estado miembro, en las relaciones entre las partes de dicha controversia y los terceros."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 1 de agosto de 2025, en los asuntos acumulados C‑636/23 [Al Hoceima] y C‑637/23 [Boghni]: Procedimiento prejudicial — Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 3, puntos 4 y 6, 7, apartados 1 y 4, 8, apartados 1 y 2, 11, apartado 1, y 13 — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Decisión de retorno — No concesión de un plazo para la salida voluntaria — Prohibición de entrada — Acto administrativo recurrible — Fuerza ejecutiva de una decisión de retorno sin disposición en relación con ese plazo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Decisión de prohibición de entrada adoptada una vez transcurrido un plazo considerable.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 7, apartado 4, 8, apartados 1 y 2, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a que se considere que la no concesión de un plazo para la salida voluntaria constituye una simple medida de ejecución que no modifica la situación jurídica del nacional de un tercer país de que se trate.
2) El artículo 13 de la Directiva 2008/115, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
una decisión de no conceder un plazo para la salida voluntaria debe poder ser impugnada en el marco de un recurso contencioso.
3) Los artículos 3, punto 6, y 11, apartado 1, de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que la autoridad nacional competente imponga una prohibición de entrada, incluso una vez transcurrido un plazo considerable, sobre la base de una decisión de retorno en la que no se ha concedido ningún plazo para la salida voluntaria.
4) Los artículos 3, punto 4, y 7 de la Directiva 2008/115
deben interpretarse en el sentido de que
la disposición relativa al plazo para la salida voluntaria contenida en una decisión de retorno forma parte integrante de la obligación de retorno impuesta o declarada por esa decisión, de suerte que, si se comprueba la existencia de una ilegalidad en cuanto a esa disposición relativa al plazo para la salida voluntaria, dicha decisión deberá ser íntegramente anulada."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑97/24 (Minister for Children, Equality, Disability, Integration and Youth): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Violación suficientemente caracterizada — Política de asilo — Directiva 2013/33/UE — Normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional — Gran afluencia de solicitantes de protección temporal o internacional — Falta de acceso a las condiciones materiales de acogida — Necesidades básicas — Agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento.

Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro que no ha garantizado, durante varias semanas, el acceso de un solicitante de protección internacional a las condiciones materiales de acogida establecidas por la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, no puede eludir su responsabilidad con arreglo al Derecho de la Unión invocando el agotamiento temporal de las capacidades de alojamiento normalmente disponibles en su territorio para los solicitantes de protección internacional, debido a la afluencia de nacionales de terceros países que solicitan protección temporal o internacional que, por su carácter considerable y repentino, haya resultado imprevisible e incontenible."

- ARRÊT DE LA COUR (grande chambre) 1er août 2025 dans les affaires jointes C‑758/24 [Alace] i et C‑759/24 [Canpelli]: Renvoi préjudiciel – Politique d’asile – Directive 2013/32/UE – Procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale – Articles 36 et 37 – Notion de “pays d’origine sûr” – Désignation au moyen d’un acte législatif – Annexe I – Critères – Article 46 – Droit à un recours effectif – Article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Examen, par le juge, de la désignation par un État membre d’un pays tiers comme pays d’origine sûr – Publicité des sources d’information sur lesquelles cette décision est fondée.

Fallo del Tribunal:
"1) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32/UE du Parlement européen et du Conseil, du 26 juin 2013, relative à des procédures communes pour l’octroi et le retrait de la protection internationale, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne,
doivent être interprétés en ce sens que :
ils ne s’opposent pas à ce qu’un État membre procède à la désignation de pays tiers comme pays d’origine sûrs au moyen d’un acte législatif, à condition que cette désignation puisse faire l’objet d’un contrôle juridictionnel portant sur le respect des conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de cette directive, par toute juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs.
2) Les articles 36 et 37 ainsi que l’article 46, paragraphe 3, de la directive 2013/32, lus à la lumière de l’article 47 de la charte des droits fondamentaux,
doivent être interprétés en ce sens que :
– l’État membre, qui désigne un pays tiers comme pays d’origine sûr, doit garantir aux sources d’information, au sens de l’article 37, paragraphe 3, de cette directive, sur lesquelles cette désignation est fondée, un accès suffisant et adéquat, lequel doit, d’une part, permettre au demandeur de protection internationale concerné, originaire de ce pays tiers, de défendre ses droits dans les meilleures conditions possibles et de décider en pleine connaissance de cause s’il est utile de saisir le juge compétent et, d’autre part, mettre ce dernier en mesure d’exercer le contrôle d’une décision concernant la demande de protection internationale ;
– la juridiction nationale saisie d’un recours contre une décision concernant une demande de protection internationale examinée dans le cadre du régime particulier d’examen applicable aux demandes introduites par les demandeurs provenant de pays tiers désignés comme pays d’origine sûrs peut, lorsqu’elle vérifie, ne fût-ce qu’à titre incident, si cette désignation respecte les conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive, tenir compte des informations qu’elle a elle-même recueillies, à condition, d’une part, de s’assurer de la fiabilité de ces informations et, d’autre part, de garantir aux parties au litige le respect du principe du contradictoire.
3) L’article 37 de la directive 2013/32, lu en combinaison avec l’annexe I de cette directive,
doit être interprété en ce sens que :
il s’oppose à ce qu’un État membre désigne comme pays d’origine sûr un pays tiers qui ne satisfait pas, pour certaines catégories de personnes, aux conditions matérielles d’une telle désignation, énoncées à l’annexe I de ladite directive."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. DEAN SPIELMANN, presentadas el 1 de agosto de 2025, en el asunto C‑313/25 PPU [Adrar]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Roermond, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Política de inmigración — Retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en un Estado miembro — Directiva 2008/115/CE — Ejecución de una decisión de retorno — Artículo 5 — Principio de no devolución — Interés superior del niño y vida familiar — Artículo 15 — Internamiento a efectos de expulsión — Examen del cumplimiento de los requisitos de legalidad del internamiento.

Nota: el AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en relación con los artículos 6, 19, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que el principio de no devolución no se opone a esa expulsión cuando no se haya tenido en cuenta ese principio con anterioridad y, sobre todo, cuando, tras la adopción de la decisión de retorno, se haya producido un cambio en las circunstancias que pueda incidir de manera significativa en la apreciación de la situación del nacional afectado a la luz del principio de no devolución.
2) Los artículos 5 y 15 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 6, 7, 24, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
deben interpretarse en el sentido de que
la autoridad judicial que debe controlar la legalidad del internamiento de un nacional de un tercer país en situación irregular, con vistas a su expulsión en ejecución de una decisión de retorno que ha adquirido firmeza, está obligada a cerciorarse, en su caso de oficio, de que la vida familiar y el interés superior del niño, en los términos mencionados en el artículo 5 de la Directiva 2008/115, no se oponen a esa expulsión cuando no hayan sido tenidos en cuenta con anterioridad y siempre que no pueda considerarse que el nacional afectado ha incumplido su deber de cooperación leal, extremo que corresponde comprobar al tribunal remitente a la luz de las circunstancias del caso de autos."


jueves, 31 de julio de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 138 (julio 2025)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 138, de 31 de julio de 2025:


Tribuna:
-José Carlos Fernández Rozas, Se cumplen cuarenta años de la adhesión de España a las Comunidades Europeas.

Cuarenta años después de la adhesión de España a las Comunidades Europeas, resulta pertinente reflexionar sobre el alcance de este proceso y su impacto estructural. La integración no se limitó a un objetivo diplomático, sino que funcionó como una auténtica palanca de modernización institucional, económica y social. Sectores clave como la industria, la agricultura o los servicios experimentaron profundas transformaciones para adaptarse a los estándares europeos, mientras que la apertura exterior y la libre circulación contribuyeron a diversificar la economía y ampliar horizontes individuales. En paralelo, la acción exterior de la Unión incorporó prioridades geográficas impulsadas por España, reforzando su perfil como Estado miembro con peso decisorio. No obstante, esta trayectoria ha estado marcada por desafíos y tensiones: desde las exigencias de convergencia económica hasta la persistencia de desigualdades territoriales y sociales. Además, fenómenos como la incorporación masiva de la mujer al mercado laboral, la movilidad estudiantil o la secularización han redefinido marcos de referencia colectivos. En definitiva, la experiencia española muestra la complejidad de un proceso que combina avances tangibles con retos estructurales, exigiendo una mirada crítica que considere no solo indicadores cuantitativos, sino también la interiorización de valores democráticos y el fortalecimiento de la cohesión social dentro del proyecto europeo.
Estudios y Regulación:
- José Carlos Fernández Rozas, Un modelo emergente de gobernanza transatlántica: implicaciones de la Cumbre UE–Canadá 2025.
La Cumbre UE-Canadá de 2025 representa un momento de consolidación para una alianza estratégica que ha ganado densidad política, económica y normativa en un escenario internacional fragmentado. El encuentro formalizó una Asociación para la Seguridad y la Defensa, reactivó el compromiso con el CETA y proyectó una agenda multidimensional en áreas clave como inteligencia artificial, regulación digital, transición energética y cooperación humanitaria. Frente a la erosión del multilateralismo, el repliegue estadounidense y el auge de potencias revisionistas, la alianza UE-Canadá adquiere un carácter compensatorio y estratégico. A través de mecanismos institucionales, cooperación técnica y convergencia normativa, ambas partes avanzan hacia un modelo de gobernanza transatlántica más autónomo, resiliente y sostenible, si bien este nuevo marco de asociación no implica una integración política plena, pero redefine las condiciones de una colaboración estructurada basada en principios compartidos, responsabilidad internacional y adaptación conjunta a desafíos globales.
- M.ª Victoria Petit Lavall, Avances y retrocesos en la reforma europea de los derechos de los pasajeros aéreos.
La aplicación del Reglamento (CE) n.o 261/2004 que contiene los derechos mínimos de los pasajeros en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos en sus pocos más de veinte años de vigencia ha venido siendo objeto de constante litigiosidad por las múltiples dudas de interpretación de la mayor parte de sus preceptos. Ni el contenido de la norma, ni muchas de las decisiones del TJ resultan del agrado de los destinatarios, pasajeros y compañías aéreas, cuyos intereses son contrapuestos. En consecuencia, han sido varios los intentos llevados a cabo para modificarlo, el último el pasado mes de junio. La actual Propuesta de reforma pretende satisfacerlos, al mismo tiempo que incorpora la doctrina del TJ. Por ello, aunque con excesiva extensión y detalle, de un lado amplía los derechos de los pasajeros al incluir incidencias no previstas en el Reglamento y, de otro, delimita y concreta el contenido de las obligaciones de las compañías aéreas, no siempre en favor de aquellos.
- Irene Merino Cintas, Análisis crítico de la prueba electrónica en el marco de la cooperación judicial penal en la Unión Europea.
La prueba electrónica desempeña un papel cada vez más relevante en la instrucción y enjuiciamiento de los delitos, por lo que la Unión Europea ha reaccionado adoptando el paquete legislativo E-Evidence, con el fin de facilitar la obtención y conservación de prueba electrónica en los procedimientos penales, dando lugar a una reconfiguración de los modelos de cooperación penal. De este modo, se analiza el Reglamento (UE) 2023/1543 junto con la posibilidad de incorporar tecnologías emergentes en el marco de la prueba electrónica.
- Milagros Orozco Hermoso, Veto del Tribunal de Justicia al pasaporte dorado maltés: hacia una nueva relación entre ciudadanía de la Unión y nacionalidad de los Estados miembros o ¿quo vadis, Micheletti?
La sentencia de 29 de abril de 2025 resuelve el recurso por incumplimiento interpuesto por la Comisión Europea contra Malta en relación con su programa de naturalización para inversores establecido en 2020. El Tribunal de Justicia declara que dicho régimen, que permite la naturalización a cambio de pagos o inversiones sin exigir un vínculo real con el Estado, vulnera el art. 20 TFUE y el principio de cooperación leal del art. 4.3.º TUE. El fallo representa un cambio cualitativo muy relevante tanto en relación con la configuración de la ciudadanía de la Unión como de sus relaciones con la nacionalidad estatal. Por un lado, refuerza la dimensión constitucional del estatuto de ciudadanía, al vincularla con valores y principios estructurales de la Unión como la solidaridad, la confianza mutua y la cooperación leal lealtad. Por otro lado, incide en el concepto mismo de nacionalidad al exigir una «relación especial de solidaridad y lealtad» entre el individuo y el Estado miembro, introduciendo límites sustantivos a la discrecionalidad de los Estados en materia de concesión de la nacionalidad y reequilibrando la relación entre la nacionalidad estatal y la ciudadanía de la Unión.
- Laura de Miguel Pérez, Límites al uso de la marca renombrada: consideraciones a partir del asunto Inditex.
El derecho de marca no es un derecho absoluto, por lo que su ejercicio está sometido a una serie de límites, incluso en el caso de las marcas renombradas. La reciente sentencia Inditex del Tribunal de Justicia (EU:C:2024:17) ha concluido que la última modificación de la Directiva de marcas amplió la limitación relativa al uso referencial de la marca, de modo que el uso indicativo del destino del producto o servicio es tan solo uno de los varios supuestos admitidos. Tras analizar las aportaciones del asunto Inditex, se hace referencia a la relevancia de la interpretación de los límites del derecho de marca para favorecer el objetivo de sostenibilidad. En ocasiones la tutela de las marcas supone un impedimento a la reutilización de los productos, lo que contrasta con el interés social en el desarrollo de un modelo de consumo sostenible a largo plazo, como el que representa el llamado fashion upcycling. Una interpretación amplia tanto del límite referido al uso descriptivo de la marca como del relativo al uso referencial que, al realizarla ponderación entre los derechos e intereses implicados en estas situaciones, tome en cuenta el objetivo de sostenibilidad, justifica una delimitación más estricta de las facultades de los titulares de marcas para oponerse a la comercialización de productos que han sido modificados para atraer a nuevos consumidores.
Crónicas de Jurisprudencia
- Gabriel de la Mora González, La demora en la tramitación de solicitudes de protección internacional y su no computabilidad a efectos de arraigo: las Sentencias del Tribunal de Justicia 12 de septiembre de 2024 (as. C-352/23) y de 8 de mayo de 2025 (as. C–662/23) a propósito del art. 126 del nuevo Reglamento de extranjería.
El art. 126.b) del nuevo Reglamento de Extranjería exige dos años de permanencia en España para solicitar residencia por arraigo, excluyendo el tiempo como solicitante de protección internacional. Esta restricción ha generado polémica, al afectar a miles de personas que adquirían vínculos de arraigo durante la espera a una respuesta a su solicitud de asilo. El art. analiza esta medida a la luz de dos sentencias del TJ. La STJ 12 de septiembre de 2024 (Changu) señala que el Derecho de la UE no reconoce un derecho al arraigo basado en la mera permanencia prolongada en el territorio, aunque los Estados pueden otorgar residencias por razones humanitarias o de otra naturaleza. La STJ 8 de mayo de 2025 (Zimi) indica que las demoras en resolver solicitudes de asilo deben respetar los límites establecidos en la normativa europea no siendo. Ambas sentencias sirven de apoyo para reconsiderar una interpretación conforme al principio de seguridad jurídica por el cual se limite la no computabilidad del tiempo de tramitación del asilo al plazo legal y previamente establecido, teniendo en cuenta que la demora no justificada atribuible a la Administración no puede afectar negativamente a los solicitantes, tampoco a efectos de arraigo.
Sentencias Seleccionadas:
- José Luis Monereo Pérez, Rafael José López Bedmar, Discriminación indirecta por razón de género en el abono de dietas de manutención: El concepto extensivo de retribución a los efectos instrumentales de la Directiva 2006/54/CE.
La STJ 4.ª de 4 de octubre de 2024 (asunto C-314/23) analiza si el abono de dietas de manutención de distinta cuantía a dos colectivos profesionales dentro de una misma empresa —pilotos y tripulantes de cabina—, con clara segregación de género, constituye una discriminación indirecta por razón de sexo prohibida por la Directiva 2006/54/CE. El TJ concluye que dichas dietas constituyen un elemento de la retribución laboral, pero niega la existencia de discriminación al considerar que los trabajos no son equivalentes en valor. Este art. examina el contenido de la sentencia, su fundamentación jurídica, y plantea una valoración crítica en torno a la interpretación formalista adoptada por el Tribunal, advirtiendo de los límites que dicha interpretación puede suponer para la lucha efectiva contra la discriminación estructural de género en el ámbito laboral.
- Rafael Arenas García, Competencia por conexidad en grupos de sociedades e infracciones en materia de libre competencia.
El artículo analiza la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de febrero de 2025 en el asunto C-393/23, centrada en la competencia judicial internacional en casos de infracción del derecho de la competencia dentro de grupos de sociedades. El caso enfrenta a Macedonian Thrace Brewery (MTB) contra Athenian Brewery (AB) y Heineken, planteando si puede demandarse a ambas en el Estado de la matriz (Países Bajos), basándose en el artículo 8.1 del Reglamento 1215/2012 (foro por conexidad). Se examinan tres aspectos principales: la evolución y límites del foro por conexidad, su eventual uso fraudulento para atraer demandas a foros menos favorables, y la doctrina del Tribunal de Luxemburgo sobre la responsabilidad por infracción del derecho de la competencia. Se propone sustituir el criterio del control (presencia de una influencia decisiva) por el de unidad de dirección para identificar a la empresa responsable de la infracción del Derecho de la competencia, respondiendo así mejor a la realidad de ciertos grupos societarios. Asimismo, se analizan los márgenes que tiene el juez nacional para valorar elementos fácticos al decidir sobre su competencia sin prejuzgar el fondo. La sentencia reafirma la jurisprudencia existente, pero da pie para plantear alguna evolución de ésta, en especial, en lo que se refiere a la aplicación del derecho de la competencia en entornos empresariales complejos.
- Pilar Benavente Moreda, Derecho de rectificación del sexo en registros públicos (registro de refugiados) por persona transexual refugiada en un país europeo. Denegación por ausencia de cirugía de reasignación. Reconocimiento del derecho a la identidad sexual, de género y a la protección de datos personales.
Ante la negativa de Hungría a rectificar el género consignado en el registro de asilo de un inmigrante iraní transexual, refugiado desde 2014 en dicho país, por no acreditar haberse sometido a la cirugía de reasignación, El TJ se plantea si el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) obliga a las autoridades nacionales a corregir datos personales inexactos sobre identidad de género y si un Estado miembro puede supeditar dicha rectificación a la presentación de pruebas, incluida la cirugía de reasignación de sexo. El TJ concluye que el RGPD impone a las autoridades nacionales el deber de rectificar los datos personales relativos a la identidad de género cuando sean inexactos. Determina igualmente que un Estado miembro no puede supeditar el ejercicio de ese derecho a la aportación de la prueba de haberse sometido a una cirugía de cambio de sexo, ya que ello atenta contra los derechos fundamentales a la integridad de la persona y al respeto de la vida privada y familiar. Se sigue en este punto la misma línea marcada por el TEDH al reconocer incluido este derecho dentro del art. 8 del CEDH como manifestación del derecho a la identidad personal y familiar.
- Enrique de Miguel Canuto, Efectos de la cambiante información arancelaria vinculante.
¿Qué condiciones dan validez a un cambio de criterio clasificatorio de la mercancía, por la Administración aduanera, en presencia de una previa decisión sobre información arancelaria vinculante?
- Pilar Domínguez Martínez, La carga de la prueba del conocimiento del robo del vehículo en los accidentes de tráfico: la interpretación conforme del Tribunal de Justicia del art. 13.2º de la Directiva 2009/103/CE.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea interpreta el art. 13.2 de la Directiva 2009/103/CE en el sentido de que corresponde al organismo nacional de indemnización, designado conforme al art. 10 de la misma Directiva, acreditar que la víctima sabía que el vehículo implicado en el accidente era robado, cuando pretende excluir su responsabilidad indemnizatoria. Se opone así a una interpretación jurisprudencial nacional, como la italiana, que impone esa carga probatoria a la víctima, vulnerando el principio de efectividad del Derecho de la Unión. La sentencia profundiza en el principio de protección de las víctimas de accidentes de tráfico, el efecto útil del sistema armonizado de seguro obligatorio y la obligación de los jueces nacionales de interpretar conforme las normas internas, incluso frente a jurisprudencia consolidada que resulte contraria a los fines y contenido del Derecho de la Unión.
- Alberto J. Tapia Hermida, Competencia judicial internacional en las acciones indemnizatorias derivadas del seguro del automóvil.
Este estudio examina la Sentencia del TJ de 30 de abril de 2025 (dictada en el asunto C-536/2023, Mutua Madrileña Automovilista) que resuelve una cuestión prejudicial planteada en el marco de un litigio entre la República Federal de Alemania (RFA) y la Mutua Madrileña Automovilista (MMA) en relación con un recurso de indemnización interpuesto por dicho Estado contra la MMA en ejercicio de la acción subrogatoria por la retribución que abonó a uno de sus funcionarios durante su incapacidad laboral resultante de un accidente en el que se vio involucrado un vehículo asegurado en dicha compañía.
- Raúl Lafuente Sánchez, ¿Es posible atribuir a un Estado la consideración de persona perjudicada y parte más débil al objeto de activar la acción directa frente a una compañía aseguradora?
En su reciente sentencia de 30 de abril de 2025, en el en el asunto C-536/23, Mutua Madrileña Automovilista, el TJ sigue manteniendo la interpretación maximalista del concepto «parte más débil» comprendida en el concepto de «persona perjudicada», al objeto de entablar la acción directa contra el asegurador en el ámbito de las competencias especiales en materia de seguros previstas en el Reglamento Bruselas I bis. Y lo hace para incluir en la misma a un Estado miembro, en este caso, la República Federal de Alemania, que actuaba como empleador subrogado en los derechos de una trabajadora a la que continuó abonándole su retribución durante el periodo de incapacidad laboral a causa de un accidente de tráfico. A la luz de esta decisión, el presente trabajo analiza la doctrina del TJ en esta materia y la conveniencia de efectuar una apreciación caso por caso para identificar a la persona —física o jurídica— que puede ser considerada la «parte más débil» para poder estar comprendida en el concepto de «persona perjudicada» en el sentido de las disposiciones del Reglamento Bruselas I y entablar la acción directa contra el asegurador cuando esta sea posible.
- Elicio Díaz Gómez, La mención en una website de una empresa de una modalidad de pago y su consideración como oferta promocional.
En el presente trabajo se abordan fundamentalmente dos cuestiones ciertamente interesantes; a saber: por una parte, la del alcance de la obligación de información exigida por la Directiva 2000/31/CE, de Comercio Electrónico, respecto a las comunicaciones comerciales, recogida en su art. 6, letra c); y, por otra, estrechamente relacionada con esta cuestión, la posible consideración como «oferta promocional» de una modalidad de pago concreta aludida en un mensaje publicitario de una empresa que opera en línea y que ha sido realizado en el sitio web de dicha empresa. Y todo ello, como reconoce el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, porque en función de la interpretación ofrecida a estos temas y, más concretamente, si se considera que el procedimiento de pago representa una «oferta promocional» han de observarse escrupulosamente los requisitos de transparencia previstos en aquel artículo de la Directiva.
- Alberto J. Tapia Hermida, Revocación por el BCE de la autorización de un banco por infracción de la legislación de lucha contra el blanqueo de capitales.
Este estudio comenta la Sentencia de 4 de junio de 2025 de la Sala Décima del Tribunal General de la UE dictada en el asunto T 551/23 que desestimó el recurso de anulación que interpuso Baltic International Bank SE contra la Decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 3 de julio de 2023 de revocación de la autorización de dicho Banco. Su importancia radica, en general, en el amplio catálogo de cuestiones que aborda y que afectan a la supervisión prudencial de las entidades de crédito; y, en especial, en su análisis de las tareas específicas de supervisión encomendadas al BCE relacionadas con la Decisión del BCE recurrida.

lunes, 7 de julio de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-100/24, bonprix: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 15 de mayo de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof – Alemania) – Verbraucherzentrale Hamburg e.V. / bonprix Handelsgesellschaft mbH (Procedimiento prejudicial – Comercio electrónico – Directiva 2000/31/CE – Comunicaciones comerciales – Artículo 6, letra c) – Concepto de ofertas promocionales – Publicidad en línea en la que se indica un procedimiento de pago concreto – Compra a cuenta que implica un aplazamiento del pago del precio de venta – Información sobre la necesidad de una evaluación previa de la solvencia del consumidor únicamente durante el proceso de pedido en línea) [DO C, C/2025/3491, 7.7.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.5.2025.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-279/25, Land Baden-Württemberg: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Alemania) el 11 de abril de 2025 – IC / Land Baden-Württemberg [DO C, C/2025/3503, 7.7.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Es aplicable el artículo 21 TFUE, apartado 1, a un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de dos Estados miembros desde su nacimiento y que residió durante los doce primeros años de su vida en uno y viene residiendo después en el otro de los dos Estados miembros de los que es nacional, de modo que dicho ciudadano de la Unión pueda conferir un derecho de residencia derivado al nacional de Estado tercero con el que estuvo casado durante cierto período y con el que, en el segundo Estado miembro del que es nacional, residió?"

- Asunto C-292/25, shopping24: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Linz (Austria) el 18 de abril de 2025 – shopping24 Gesellschaft für multimediale Anwendung / SR, actuando en condición de administrador concursal de Sportgigant Lindpointner GmbH [DO C, C/2025/3505, 7.7.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6 del Reglamento (UE) 2015/848 en el sentido de que, en el caso de un procedimiento de insolvencia pendiente en Austria, este país tiene competencia exclusiva para conocer de una acción de reconocimiento de créditos contemplada en el Derecho austriaco, aunque en el momento de la apertura del procedimiento de insolvencia ya esté pendiente en Alemania una acción relativa a la misma pretensión y dicho procedimiento —con arreglo al Derecho alemán— pueda continuar como procedimiento de examen de créditos, es decir, como procedimiento cuyo objetivo es constatar (con carácter vinculante) frente al administrador concursal y a todos los acreedores concursales la existencia de un crédito a efectos de su presentación en el procedimiento de insolvencia?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/848 en el sentido de que, en un procedimiento de insolvencia pendiente en Austria, ha de reconocerse el resultado de un procedimiento que ha continuado en Alemania como procedimiento de examen de créditos con el objetivo de constatar (con carácter vinculante) frente al administrador concursal y a todos los acreedores concursales la existencia de un crédito a efectos de su presentación en el procedimiento de insolvencia, con la consecuencia de que se haya o, en su caso, no se haya determinado la existencia y la cuantía del crédito?
En caso de que se responda a la segunda cuestión y de que la respuesta sea afirmativa:
3) ¿Debe interpretarse el artículo 18 del Reglamento (UE) 2015/848 en el sentido de que la litispendencia impide el ejercicio de una acción de reconocimiento de créditos con arreglo al Derecho austriaco si en Alemania se halla pendiente una acción sobre el mismo crédito que —con arreglo al Derecho alemán— puede continuarse en forma de procedimiento de examen de créditos, es decir, como procedimiento cuyo objetivo es constatar (con carácter vinculante) frente al administrador concursal y a todos los acreedores concursales la existencia de un crédito (concursal) a efectos de su presentación en el procedimiento de insolvencia?"

- Asunto C-300/25, Duftošek: Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší soud (República Checa) el 24 de abril de 2025 – SQ / YR [DO C, C/2025/3508, 7.7.2025]

Cuestión prejudicial:
"¿Constituye el procedimiento de extinción y liquidación de una copropiedad por cuotas sobre un bien inmueble, que los cónyuges han adquirido en el marco del régimen de separación de bienes estipulado en capitulaciones matrimoniales, un procedimiento relativo a los regímenes económicos matrimoniales en el sentido de los artículos 1 y 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales?"


lunes, 30 de junio de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 137 (junio 2025)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 137, de 30 de junio de 2025:

 

Estudios:
- Andrea Garrido Raya, La desigual aplicación del principio de no discriminación en la Unión Europea.

El principio de no discriminación es una de las piedras basilares del proceso de integración. De hecho, el art. 2 TUE reconoce que la UE se fundamenta, entre otros, en los valores de respeto a la igualdad y derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Como valor constitucional mencionado en los mismos Tratados constitutivos, el artículo pretende reflexionar sobre la progresiva expansión del principio de no discriminación comunitario y su relación con el proceso de constitucionalización de la Unión.
Acciones de la Unión Europea:
- Yolanda Gamarra, Fuerzas y equilibrios de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la UE en un escenario cambiante.
La Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la agencia o la FRA) ayuda y asesora a las instituciones de la Unión Europea (UE) y a los Estados miembros en el desarrollo y la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales y del resto de instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos. En abril de 2022, con la modificación de su mandato, se introdujeron cambios en los programas de trabajo anuales y plurianuales con el fin de flexibilizar sus ámbitos de actuación y acoplarlos al Derecho de la Unión. En este trabajo introduzco propuestas de cómo preparar a la FRA para hacer frente a los retos en un escenario de cambio.
- Beatriz Pérez de las Heras, La Agencia Europea de Defensa: un actor clave en el nuevo marco estratégico de la defensa europea.
El Libro Blanco sobre la Defensa Europea, propuesto por la Comisión Europea y la Alta Representante de la Unión Europea (UE) en marzo de 2025, junto con el Plan ReArmar Europa, diseñan un nuevo marco estratégico para reforzar la capacidad de defensa de la UE. El objetivo de este análisis es valorar la posición de la Agencia Europea de Defensa (AED) en este nuevo contexto. Se argumenta que el papel de la AED se ve reforzado en términos de gobernanza técnica y estratégica, al asumir un rol central en la coordinación industrial y la programación de inversiones necesarias para el desarrollo de capacidades.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Alberto J. Tapia Hermida, Préstamos hipotecarios: transparencia sustancial de la comisión de apertura.
Este Estudio examina las dos Sentencias del Tribunal de Justicia JUE de 30 de abril de 2025 (ass. C-699/23: Caja Rural de Navarra y C-39/24: BBVA) que inciden en un aspecto de las cláusulas abusivas en los contratos bancarios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria celebrados con consumidores, cual es la aplicación de la Directiva 93/13/CEE a las cláusulas abusivas en dichos contratos de préstamo hipotecario en cuanto a la comisión de apertura. Y concluye que la doctrina que sienta el TJUE se basa en una declaración central y en dos declaraciones complementarias. La declaración central establece que la transparencia sustancial conforme a un criterio de totalidad sistemática resulta exigible para admitir la validez de una cláusula contractual relativa a una comisión de apertura de un préstamo hipotecario.
- Mª Pilar Diago Diago, El concepto de residencia habitual en la jurisprudencia del TJUE: las claves de la sentencia Lindenbaumer.
El análisis de la jurisprudencia del TJUE en casos como Lindenbaumer subraya la complejidad de concretar la residencia habitual. La práctica demuestra que la casuística supera cualquier intento de automatización. Pues bien, el presente estudio pone el foco en la progresiva clarificación que el TJUE realiza de este concepto, estableciendo un marco que facilita la labor de los tribunales y de los operadores jurídicos.
Sentencias Seleccionadas:
- Moisés Barrio Andrés, El derecho a la explicación de la toma de decisiones automatizada.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 27 de febrero de 2025, en el caso Dun & Bradstreet Austria (C-203/22), aborda el derecho a la transparencia algorítmica en el contexto del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Este fallo complementa la sentencia previa del caso SCHUFA Holding (C-634/21) y refuerza la transparencia algorítmica.
- María Isabel Torres Cazorla, La intervención de la Comisión como amicus curiae ante un tribunal nacional, analizada por el Tribunal General.
Esta reciente sentencia del Tribunal General aborda un caso en que el demandante argumentaba que la actuación de la Comisión como amicus curiae ante un tribunal nacional (el Tribunal Supremo de Letonia) fue ilícita. El demandante solicitaba la reparación del daño que alegaba haber sufrido como consecuencia de la actuación de la Comisión, siendo desestimado este recurso por parte del Tribunal General. Son relevantes las argumentaciones del Tribunal respecto a la actuación de la Comisión como amicus curiae en este tipo de procedimientos, así como la discusión acerca de los principios de separación de poderes, de independencia de los órganos judiciales nacionales y del derecho a la tutela judicial efectiva, de imparcialidad y neutralidad.
- Pilar Conde Colmenero, Cláusulas abusivas y jugadores menores. Protección frente a malas prácticas contractuales en el ámbito deportivo.
Esta sentencia de 2025 del TJUE, que resuelve una petición de decisión prejudicial, suscita interés más allá del plano puramente civil-mercantil y cobra significación, en el plano laboral, en relación con la actividad de los menores de edad en el ámbito deportivo, ya sea durante su formación, en el acceso al mercado de trabajo o cuando ejercen como jugadores profesionales. El fallo se dicta, además, en un contexto internacional de preocupación por reforzar la protección de los derechos de los niños y los jóvenes jugadores frente a las frecuentes malas prácticas contractuales (mercantiles y laborales) desplegadas en el ámbito deportivo ya sea por clubes, agencias y empresas deportivas o incluso por familiares que ceden a los fuertes intereses económicos que se generan en torno a la carrera deportiva de las «jóvenes promesas» del fútbol, el baloncesto u otras disciplinas. Con acierto, el TJUE, declara que la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se aplica al sector deportivo y que no puede sino interpretarse a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE que proclama el «interés superior» del niño. Una misma línea de tutela que comparten organismos especializados como el Tribunal de Arbitraje Deportivo.
- Marina Vargas Gómez-Urrutia, Modificación de resoluciones sobre alimentos dictadas por terceros Estados no parte en el Convenio de La Haya de 2007.
El asunto C-67/24 (Amozov) da respuesta a una petición de decisión prejudicial derivada de una solicitud de modificación de una pensión de alimentos planteada por el deudor ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro (Bulgaria) respecto de una sentencia dictada en un tercer país que no es parte del Convenio de La Haya de 2007 (Canadá). La peculiaridad radica en que no se dan las circunstancias para la aplicación del art. 8 del Reglamento 4/2009 (límites del procedimiento) y tampoco se cumplen los requisitos de aplicación de las reglas del art. 3 (disposiciones generales). Entonces, ¿podrán aplicarse las reglas de los arts. 6 (competencia subsidiaria) y 7 (forum necessitatis)? El tribunal realiza una interpretación amplia del alcance de ambos preceptos, lo que va a obligar a revisar los postulados sobre los que se asienta el art. 8 y las condiciones de aplicación de los arts. 6 y 7 del Reglamento.
- Santiago Álvarez González, Competencia judicial internacional para renunciar a la herencia.
En su sentencia de 27 de marzo de 2025 (asunto C-57/24), el Tribunal de Justica estableció que el art. 13 del Reglamento (UE) núm. 650/2012, sobre sucesiones, debe interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que reside habitualmente una persona que desea la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia no son competentes para ratificar tal anulación. El autor prueba el fallo, critica su argumentación y aprovecha la ocasión para reflexionar sobre algunos aspectos discutidos del art. 13 del Reglamento.
- José Luis Monereo Pérez, Diego Velasco Fernández, La controversia jurídica sobre la discriminación indirecta por razón de sexo en la cuantía de la pensión por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo durante reducción de jornada.
Este artículo analiza la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 10 de abril de 2025 (asunto C-584/23, KT Alcampo), centrada en la posible existencia de discriminación indirecta por razón de sexo en el cálculo de la pensión de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, cuando la persona trabajadora se encontraba en situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor. A partir del caso de una trabajadora cuyo salario reducido por la reducción de jornada fue tomado como base para calcular su pensión, se examina la compatibilidad de esta práctica con el principio de igualdad de trato recogido en la Directiva 79/7/CE. La sentencia concluye que no se produce discriminación indirecta en ausencia de datos estadísticos suficientemente representativos que acrediten un impacto desproporcionado sobre las mujeres. El estudio plantea una reflexión crítica sobre las limitaciones del uso de la estadística en el ámbito jurídico y propone reformas normativas, como la modificación del art. 237.3º LGSS, para garantizar una equiparación efectiva de derechos y avanzar en la corrección de la brecha de género en las pensiones contributivas. Estamos ante una situación de discriminación indirecta, la STJ lo reconoce pero no tiene más remedio que valorar los datos que se le ofrecen de forma que no le permiten tomar una decisión concluyente sobre la contrariedad del Derecho interno con respecto al principio de igualdad de trato en la Seguridad Social
- Soraya Espino García, A vueltas con los derechos derivados de los ascendientes directos a cargo de la pareja de un ciudadano de la UE, nacional de un Estado miembro, que reside en un Estado miembro distinto al de su nacionalidad.
En el presente asunto, se analiza el concepto de dependencia a efectos de la Directiva 2004/38/CE con respecto a una nacional de un tercer país, ascendiente de un ciudadano de la UE que ha hecho uso de sus derechos de libre circulación y de residencia en otro Estado miembro distinto al de su nacionalidad, siendo la novedad el tiempo transcurrido entre el momento del traslado de la ascendiente, nacional de un tercer país, al Estado miembro de acogida y el momento de su solicitud de la tarjeta de residencia, poniendo el foco en el elemento geográfico a la hora de valorar su dependencia y su situación irregular en el Estado miembro en cuestión.
- Carlos Gómez Asensio, Declaración como “persona afectada” en la insolvencia culpable de un tercero y excepción al acceso a la exoneración de deudas.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJ) objeto del presente comentario analiza una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil no 3 de Oviedo, con sede en Gijón, al respecto de la interpretación de las normas reguladoras de la exoneración de deudas en la Directiva 2019/1023 sobre reestructuración e insolvencia. En particular, la presente sentencia supone una confirmación de la previa jurisprudencia del TJ en relación con la interpretación de las excepciones al acceso a la exoneración de deudas introducidas en la normativa nacional de los Estados miembros, así como su aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales, en lo que respecta a la apreciación de su justificación y proporcionalidad.