- Directiva (UE) 2025/1788 del Consejo, de 24 de junio de 2025, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales, (versión refundida)
[DO L, 2025/1788, 8.9.2025]
Nota: Esta Directiva establece las modalidades según las cuales los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado miembro del que no sean nacionales pueden ejercer en este el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo. Ello no afectará a las disposiciones de cada Estado miembro en relación con el derecho de sufragio activo y pasivo de sus nacionales residentes fuera de su territorio electoral (art. 1).
El artículo 20.2, párrafo primero, letra b), y el artículo 22.2 del TFUE confieren a los ciudadanos de la Unión que residan en un Estado miembro del que no sean nacionales el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia en las mismas condiciones que los nacionales del Estado miembro de acogida. Este derecho, también plasmado en el artículo 39 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es una manifestación concreta del principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad establecido en el artículo 21 de la Carta. Asimismo, es un corolario del derecho a circular y residir libremente consagrado en el artículo 20.2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 del TFUE y en el artículo 45 de la Carta.
Las modalidades de ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo se establecen en la Directiva 93/109/CE. Habida cuenta de la experiencia adquirida con la aplicación de la Directiva 93/109/CE en elecciones sucesivas y de los cambios introducidos por las modificaciones de los Tratados, deben actualizarse varias disposiciones de dicha Directiva.
Así, deben aclararse las condiciones de inscripción y participación en dichas elecciones a fin de garantizar la igualdad de trato de los ciudadanos de la Unión que son nacionales del Estado miembro de que se trate y los ciudadanos de la Unión no nacionales. En particular, los ciudadanos de la Unión que quieran ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo en su Estado miembro de residencia deben recibir el mismo trato en lo que respecta a la condición de haber acumulado un cierto tiempo de residencia para el ejercicio del derecho, así como a los documentos acreditativos requeridos para demostrar el cumplimiento de dicha condición.
Debe respetarse la libertad de opción de los ciudadanos de la Unión respecto al Estado miembro en el que quieran participar en las elecciones al Parlamento Europeo, al mismo tiempo que se adoptan medidas adecuadas para garantizar que nadie vote más de un vez ni sea candidato en más de un país.
Los Estados miembros no solo deben reconocer y respetar el derecho de sufragio activo y pasivo de los ciudadanos de la Unión, sino también garantizar el fácil acceso a sus derechos electorales eliminando el mayor número posible de obstáculos a la participación electoral. Se les debe inscribir en el censo electoral con suficiente antelación a los comicios y los trámites aplicables a su inscripción deben ser lo más sencillos posible.
La inscripción de ciudadanos de la Unión no nacionales en el censo electoral de su Estado miembro de residencia no debe constituir en sí misma un motivo para su exclusión del censo electoral de su Estado miembro de origen a efectos de otros tipos de elecciones. Se les debe exigir que aporten los mismos documentos acreditativos que los exigidos a los candidatos nacionales del Estado miembro de que se trate. Con el fin de facilitar la correcta identificación de los electores y candidatos inscritos, los Estados miembros deben poder exigir que los datos que deben facilitar los ciudadanos de la Unión incluyan también un número de identificación personal o el número de serie de un documento de identidad o de viaje en vigor.
Los ciudadanos de la Unión que se hallan privados de su derecho de sufragio activo o pasivo por resolución individual en materia civil o penal dictada por la autoridad competente deben quedar excluidos del ejercicio de ese derecho en el Estado miembro de residencia en las elecciones al Parlamento Europeo. El Estado miembro de residencia debe poder comprobar que los ciudadanos de la Unión que hayan expresado su voluntad de ejercer su derecho de sufragio pasivo no se hallen privados de ese derecho en su Estado miembro de origen.
Dado que el procedimiento de admisibilidad en un Estado miembro supone necesariamente más trámites administrativos para los nacionales de otro Estado miembro que para sus nacionales, los Estados miembros deben tener la posibilidad de fijar plazos diferentes para la presentación de las candidaturas de los ciudadanos de la Unión no nacionales y para las de los ciudadanos de la Unión nacionales.
Con el fin de impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones, los Estados miembros deben intercambiar la información recogida de las declaraciones formales presentadas por los electores de la Unión y los ciudadanos elegibles de la Unión. El intercambio de información entre los Estados miembros para impedir el voto múltiple o que una misma persona se presente como candidata más de una vez en las mismas elecciones no debe impedir que sus nacionales voten o se presenten como candidatos en otros tipos de elecciones.
La accesibilidad de la información sobre los derechos y procedimientos electorales es un elemento clave para garantizar el ejercicio efectivo del derecho. Esto significa, en particular, que a dicha información deben tener acceso no solo las personas con discapacidad, sino también las que carecen de capacidades digitales, especialmente las personas de edad avanzada, garantizando que la comunicación no se produzca a través de un solo canal.
Se exige a los Estados miembros que designen autoridades que tengan una obligación especial de comunicar a los ciudadanos de la Unión información adecuada sobre sus derechos. La información debe comunicarse en un lenguaje claro y sencillo, lo que supone que la información debe comunicarse de una forma que la persona de que se trate entienda o quepa suponer razonablemente que entiende. Con el fin de mejorar la accesibilidad de la información electoral, dicha información debe ofrecerse, por ejemplo, en un sitio web de acceso general, en al menos una lengua oficial de la Unión distinta de la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de acogida, que sea ampliamente comprendida por el mayor número posible de ciudadanos de la Unión que residan en su territorio.
Toda excepción a las normas generales de la presente Directiva debe estar justificada, en virtud del artículo 22.2 del TFUE, por problemas específicos de un Estado miembro y conformarse a los requisitos establecidos en el artículo 52 de la Carta, incluido el requisito de que cualquier limitación del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo debe establecerse por ley y respetar los principios de proporcionalidad y necesidad. Además, toda excepción debe conformarse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Carta.
Podrían plantearse problemas específicos en un Estado miembro cuando la proporción de ciudadanos de la Unión en edad de votar que residen en él sin tener su nacionalidad supera sensiblemente la media. Las excepciones al derecho de voto están justificadas cuando tales ciudadanos representen más del 20 por 100 del conjunto del electorado. Dichas excepciones deben basarse en el criterio del tiempo de residencia. Los Estados miembros en los que el porcentaje de ciudadanos de la Unión no nacionales en edad de votar supere el 20 % del conjunto de ciudadanos de la Unión con mayoría de edad electoral residentes en ellos deben poder establecer disposiciones especiales respecto a la composición de las listas de candidatos, respetando lo dispuesto en el artículo 22.2 del TFUE.
Debe tenerse en cuenta el hecho de que, en determinados Estados miembros, los residentes que son nacionales de otros Estados miembros gozan del derecho de sufragio activo en las elecciones al Parlamento nacional. En consecuencia, en dichos Estados miembros pueden no aplicarse algunas disposiciones de la presente Directiva.
Los datos estadísticos relativos al ejercicio de los derechos electorales y a la aplicación de la presente Directiva pueden resultar útiles con miras a determinar las medidas necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos electorales de los ciudadanos de la Unión.Se deroga con efecto a partir del 30 de septiembre de 2027 la Directiva 93/109/CE (art. 22).
Esta Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE. Los artículos 1 a 8, el artículo 9, apartados 1 y 3, el artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 2, se aplicarán a partir del 30 de septiembre de 2027 (art. 23).Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 29 de septiembre de 2027 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9, apartados 2 y 4, el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartados 1, 3 y 4, el artículo 12, el artículo 13, apartados 1, 2 y 3, los artículos 14 y 15 y el artículo 17, apartado 1. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones (art. 21).