sábado, 30 de junio de 2018

Ha entrado en vigor la nueva Ley del Registro Civil


Sí, el lector ha leído bien el título de la entrada: hoy, a las 00:00:00 hs., ha entrado en vigor la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. Quien lea esto pensará que me ha dado un golpe de calor o, mejor dicho, que los múltiples avatares de la entrada en vigor de la Ley 20/2011 me han sorbido el seso. Un momento y me explico.

La disposición final primera de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas --publicada en el BOE del pasado 12 de junio (véase la entrada de este blog del día 12.6.2018)--, modificó la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, dándole nueva redacción. Entre la antigua y la nueva redacción de la DF 10ª lo único que cambia es el inciso inicial, en el que se establece que "la presente ley [20/2011] entrará en vigor el 30 de junio de 2020". Entonces me preguntará el lector, si ha sido capaz de llegar hasta aquí sin perderse, si la propia Ley 20/2011 dice ahora que entrará en vigor el 30 de junio de 2020, ¿porqué habría de hacerlo hoy, 30 de junio de 2018?

Estamos ante un serio problema de derecho intertemporal, fruto de la imprevisión del legislador. Veamos. La redacción anterior de la DF 10ª establece como fecha de entrada en vigor "el 30 de junio de 2018", pero resulta que la Ley 5/2018, norma que modifica la DF 10ª de la Ley 20/2011, entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE (véase la disposición final segunda de la Ley 5/2018). Es decir, la nueva redacción de la DF 10º de la Ley 20/2011, que amplía su vacatio legis hasta el 30 de junio de 2020, entrará en vigor el 2 de julio de 2018. Por tanto, como quiera que la redacción actual --vigente hoy-- de la DF 10ª, en la que se dice que la nueva LRC "entrará en vigor el 30 de junio de 2018", estará vigente hasta el 2 de julio de 2018, lo que tiene como consecuencia que la Ley 20/2011 ha entrado en vigor hoy, a las 00:00:00 hs., y continuará en vigor hasta el día 2 de julio. En definitiva, la Ley 20/2011 estará en vigor hoy, 30 de junio, y mañana, 1 de julio, para volver a perder su vigencia --de momento-- hasta el 30 de junio de 2020. Estamos ante una situación de derecho intertemporal en versión cuento de la Cenicienta: a las 23:59:59 hs. del día 1 de julio y después de 48 horas de estar en vigor dejará de estarlo y volverá al hogar de la madrastra, de la malvada vacatio legis, y de sus viejas hermanastras: la LRC de 1957 y el RRC de 1958.

Esta entrada en vigor por dos días puede plantear problemas prácticos si durante ellos se presenta alguna solicitud basada en derechos o actos reconocidos en la Ley 20/2011. Se me puede decir que poco se puede hacer un sábado y un domingo, pero no debemos minusvalorar la existencia de los registros electrónicos, que no conocen de festivos ni fines de semana, ni de días ni de noches; como se dice en términos de marketing: trabaja 24 horas al día los 365 días del año. Cuidado pues, que alguien no busque encajar la zapatilla de oro en el pie de Cenicienta-LRC cuando haya regresado al hogar de la madrastra vacatio legis.

Boletín de referencias de actualidad de Derecho Internacional y Derechos Humanos (30 junio 2018) - International Law and Human Rights Current References Digest (June 30, 2018)


Nota: Este Boletín ha sido elaborado por el Prof. Francisco J. Zamora Cabot (Universidad Jaume I de Castellón) [email: zamora(at)uji.es], a quien agradezco la autorización para publicarlo en Conflictus Legum.


HHRR AND RELATED MATTERS

Rohingyas:
Burma:
Migrants/Refugees
IIED Newsletter:
Extreme Poverty in the USA:
Poverty in Japan:
US Withdrawal from the UNHRC:
Access to Water:
Human Trafficking:
Extractivism:
Biodiversity/Access to Food:
England-Article on Jurisdiction on Tort Litigations Against TNCS:
Utrecht Law Review-Special Issue on the Accountability of TNCS:
Investments and HHRR:
Bemba Case:
Observatoire des mtns-Newsletter:
Hunger as Weapon of War:
Climate Change:
UK and the Lanzarote Convention:
The Masterpiece Cake Case:
Data Protection:
Constitutional Rights and Corporate Actors:
Palm Oil:
Article on the Shell Cases in the UK and in the Netherlands:
Turkey:
Workers Rights in the GIG Economy:
Bus. and HHRR In Latin America:
Authoritarianism in the XXI Century:
Modern Slavery:
France/Samsung Case:
Syria/Lafarge Case:
Poland/Extradition Case:
BankTrack Monthly Digest:
Laos/The Hmong:
Indigenous Peoples- Environment:
Civil Partnerships:

TRANSNATIONAL LAW ISSUES

Holland- Model BIT:
The Law of Nations-Weekly Update:
Immunities:
International Sanctions/Burma:
OMC Appellate Body:
On Mareva Injunctions:
West Tankers Case:
On the European Arrest Warrant Order:
Investments:

MISCELLANEOUS

On Cuba:
Identitarianism:
On the Global South:
The MENA and Globalization:

viernes, 29 de junio de 2018

Consejo de Ministros de 29 de junio de 2018


Según la referencia de la sesión del Consejo de Ministros, celebrada hoy, viernes 29 de junio, se han acordado -entre otras- las siguientes cuestiones:

-Aprobar la firma ad referéndum del Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, y disponer su remisión a las Cortes Generales y se autoriza la manifestación del consentimiento de España para obligarse por dicho acuerdo.
Las negociaciones sobre un Acuerdo de Asociación Económica preliminar entre Ghana, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, concluyeron en 2007. Los Estados Miembros firmaron este Acuerdo entre el 3 de diciembre de 2008 y el 7 de enero de 2009. Por parte de España, el Acuerdo fue firmado el 17 de diciembre de 2008. Finalmente, la firma del Acuerdo por parte de Ghana y de la Unión Europea tuvo lugar el 28 de julio de 2016 en Bruselas, fecha oficial de la firma del Acuerdo. El Acuerdo se aplica provisionalmente para la Unión Europea y Ghana desde el 15 de diciembre de 2016, en lo que afecta a las competencias de la UE.
Se trata de un Acuerdo de competencia mixta, toda vez que, junto a la UE participan en él sus Estados miembros, además de Ghana, por lo que deberá ser ratificado por ellos de conformidad con sus respectivos procedimientos internos para su entrada en vigor.

-Autorizar la firma del Convenio entre el Reino de España y Ucrania para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales, y de su Protocolo.
-Autorizar la firma del Acuerdo entre el Reino de España y Ucrania sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera.
Las relaciones entre España y Ucrania en el ámbito de la fiscalidad internacional se han desenvuelto principalmente, desde la independencia de ese país, al amparo del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, firmado el 1 de marzo de 1985. La negociación formal de un nuevo Convenio entre España y Ucrania se inició en la década pasada. En diciembre de 2017 se adoptó el texto del Convenio. El nuevo Convenio responde al deseo de ambos países de proseguir el desarrollo de sus relaciones económicas y de reforzar su cooperación en materia tributaria, sin generar oportunidades para la no imposición o para una imposición reducida mediante evasión o elusión, incluida la práctica de la búsqueda del convenio más favorable que persigue la obtención de los beneficios previstos en él para favorecer indirectamente a residentes de terceros Estados.
España y Ucrania iniciaron conversaciones en 2011 para la celebración de un Acuerdo bilateral de cooperación y asistencia aduanera en consideración al comercio bilateral entre los dos países y al interés en mejorar la prevención y respuesta a las posibles infracciones de las respectivas legislaciones que se pudieran presentar. El presente Acuerdo contribuirá a reforzar las relaciones entre las administraciones aduaneras de los dos países, al tiempo que incorporará materias no incluidas en el texto europeo, como la cooperación en la lucha contra el contrabando de drogas y otras mercancías ilícitas y la realización de entregas controladas. El Acuerdo europeo de Asociación con Ucrania de 2014, vigente desde 2017, contempla en su articulado aspectos aduaneros e incluye un Protocolo II sobre asistencia administrativa mutua en materia aduanera, cuyo artículo 14 abre la posibilidad de la firma de Acuerdos bilaterales como el presente, sobre los que en caso de incompatibilidad prevalecerá el Protocolo.

-Disponer la remisión a las Cortes Generales de la Enmienda para la supresión del artículo 124 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y se autoriza la manifestación del consentimiento del Estado para obligarse por dicha enmienda.
La Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma, que tuvo lugar en La Haya del 18 al 26 de noviembre de 2015, considerando la decisión de la Conferencia de Revisión durante su XIII período de sesiones, decidió revisar las disposiciones del artículo 124 del Estatuto de Roma, presentándose una propuesta para suprimir el artículo 124 del Estatuto de Roma. Esta propuesta fue aprobada por la Asamblea durante el XIV período de sesiones que tuvo lugar en La Haya (Países Bajos) del 18 al 26 de noviembre de 2015. Mediante esta Enmienda se elimina ahora el artículo 124 que concedía una especie de "periodo de gracia" de 7 años desde la entrada en vigor del Estatuto, respecto de su aplicación para los crímenes de guerra contenidos en el artículo 8.
Según se establece en el párrafo 4 del artículo 121 del Estatuto de Roma, la Enmienda entrará en vigor un año después de que siete octavos de los actualmente 123 Estados Partes manifiesten el consentimiento en obligarse por ella. Hasta el momento solamente lo han hecho nueve Estados: Austria, Finlandia, Países Bajos, Noruega, Eslovaquia, Portugal, Francia, Italia y Croacia.

-Tomar conocimiento de la entrada en vigor el pasado 1 de enero de 2017 de las "Enmiendas de 2015 al Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente del mar (Convenio de Formación), 1978, en su forma enmendada", adoptadas por el Comité de Protección de Seguridad Marítima (MSC) de la Organización Marítima Internacional (OMI), mediante las que se incluye la definición del Código IGF, que es un código internacional de seguridad para buques que utilicen gas u otros combustibles de bajo punto de inflamación; y se modifica la revalidación de títulos del personal a bordo e incluye una nueva regla, Regla V/3, que recoge los requisitos mínimos aplicables a la formación y las cualificaciones de los capitanes, oficiales, marineros y demás personal de los buques regidos por el Código IGF.
Los buques a los que les sean de aplicación dichas enmiendas, y no puedan demostrar su cumplimiento, podrán ser detenidos en los puertos extranjeros de los Estados parte del Convenio, pudiéndoseles aplicar sanciones y penalizar la calificación de España en el caso de Puertos del PMOU (París Memorandum of Understanding, directiva 2009/16/CE).

-Igualmente se han tomado acuerdos sobre extradición y traslado de personas condenadas. Ahora bien, la referencia del CM no da mayor información al respecto.

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 60 (junio 2018)


Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 60, de día 29 de junio de 2018:

TRIBUNA
-Pedro Alberto DE MIGUEL ASENSIO, Implicaciones del Brexit sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual: estado de la cuestión.
Los términos de la separación del Reino Unido de la Unión Europea en lo relativo a la protección de los derechos de propiedad industrial e intelectual han sido en buena medida ya acordados en el marco del Borrador de Acuerdo de Retirada. Particular atención merecen las previsiones relativas a los derechos unitarios, como las marcas de la Unión y los diseños comunitarios, así como lo relativo al agotamiento de derechos. Al margen del Acuerdo, también ha habido novedades acerca de las perspectivas en relación con el registro de nombres de dominio bajo ".eu". Además, la ratificación por el Reino Unido del Acuerdo sobre el Tribunal Unificado de Patentes dota de renovado interés a la interacción entre el Brexit y el establecimiento de la patente europea con efecto unitario.
DOCTRINA
-Iñigo IRURETAGOIENA AGIRREZABALAGA, La sentencia del TJUE en el asunto Achmea: el adiós al arbitraje de inversiones de los APPRI intra-UE en la Unión Europea (y algo más).
La sentencia del TJUE en al asunto Achmea viene a marcar un hito en la historia del arbitraje de inversiones en la UE. El Tribunal de Justicia, en contra de la posición defendida por el abogado general, ha declarado que los arts. 344 TFUE y 267 TFUE se oponen al arbitraje inversor-Estado previsto en un APPRI intra-UE. El TJUE emplea una argumentación con luces y sombras, pero en línea con su tradicional posición de reticencia mantenida ante los tribunales externos al sistema jurisdiccional de la UE. La decisión abre un nuevo tiempo donde la lógica parece imponer la terminación de los APPRI intra-UE todavía hoy en vigor. No obstante, en atención a la argumentación seguida por el Tribunal de Justicia, las consecuencias de Achmea pueden ir mucho más allá de los APPRI intra-UE. El arbitraje del Tratado de la Carta de la Energía, el de los APPRI extra-UE y, quizás, los nuevos ISDS de los futuros acuerdos comerciales y de inversión de la UE, pueden llegar sentir, c on mayor o menor intensidad, el efecto Achmea.
SENTENCIAS SELECCIONADAS
-Maria ÁLVAREZ TORNÉ, La incidencia de los procedimientos obligatorios de conciliación a los efectos de la operatividad de la litispendencia internacional. Comentario a la STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-467/16, Schlömp.
El Tribunal de Justicia aborda en este pronunciamiento cómo afecta a la interpretación de la litispendencia internacional en el marco de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano II la obligación de iniciar un procedimiento de conciliación ante un órgano de conciliación propio del Derecho suizo.
-Mónica RUIZ-COELLO FRONTANA, Determinación de la competencia judicial internacional en litigios sobre contratos de concesión. Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 2018, Asunto C-64/17: Saey Home & Garden.
La Sentencia de 8 de marzo de 2018 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asunto C-64/17) considera el presente contrato de concesión dentro del concepto de "prestación de servicios", resolviendo el órgano jurisdiccional competente para conocerlo, a la vez que analiza la posible validez de las cláusulas de sumisión contenidas en las condiciones generales de la contratación cuando la misma se encuentre contenida en unas facturas.
-Belén del Mar LÓPEZ INSUA, Compatibilidad entre pensiones de igual naturaleza y protección de colectivos vulnerables. Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2018, asunto C-431/16: Blanco Marqués
Una de las cuestiones más litigiosas que se plantean en materia de protección social es precisamente aquel relativo a la compatibilidad o incompatibilidad entre pensiones. A este respecto, aunque la doctrina judicial española haya dictado fallos contrarios al mantenimiento del complemento del 20% por Incapacidad Permanente Total y el percibo de una pensión de jubilación en otro Estado miembro, lo cierto es que paulatinamente esa tesis ha ido cambiando en un sentido más beneficioso a la protección de aquellos colectivos más vulnerables. Los constantes litigios que se plantean en relación a la interpretación normativa nacional y comunitaria deben resolverse siempre en un sentido favorable al trabajador, de acuerdo con la finalidad teleológico que expresan las leyes.

Congreso de los Diputados - Proposición de Ley


Proposición de Ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de progenitores españoles. Remitida por el Senado (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 281-1, de 29.6.2018).
Nota: De acuerdo con la exposición e motivos de la proposición, esta norma pretende reparar situaciones injustas o asimétricas surgidas por la falta de reconocimiento de la nacionalidad a ciertos casos específicos de descendientes de españoles. Así, considera que siguen existiendo diversos supuestos que exigen una reparación que, con el actual marco normativo, no se ha producido. Por tanto, es preciso ofrecer una salida a las siguientes realidades:
- La inmensa mayoría de los nietos de españoles de origen, nacidos en España y casados con un no español antes de la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978. Antes de la aprobación de la Carta Magna, la mayoría de ellos perdían su nacionalidad al contraer matrimonio con un no español. Durante la vigencia de la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, solo pudieron acceder a la nacionalidad aquellos nietos de mujer soltera o emigrada entre 1936 y 1955. Aunque sucesivas reformas legislativas han hecho posible la recuperación de la nacionalidad por parte de la mujer emigrada, en muchas ocasiones la recuperación se efectuó tras el nacimiento de su descendencia y no posibilitó la transmisión de la nacionalidad.
- Los hijos de quienes obtuvieron la nacionalidad de origen mediante la Ley 52/2007 que, en el momento de entrada en vigor de la disposición adicional séptima, eran ya mayores de edad. En la actualidad se mantienen divisiones en el seno de las familias ya que unos hijos —los entonces menores de edad— sí la poseen y otros —los que entonces eran ya mayores de edad—, no.
- Los nietos de los emigrante por causas económicas que obtuvieron la nacionalidad del país de acogida y perdieron la española antes del nacimiento de su hijo.
- Los nietos de nacionales españoles que, habiendo ostentando la nacionalidad, la han perdido por no ratificar su deseo de conservarla al cumplir su mayoría de edad. Algunos de ellos pudieron recuperar su nacionalidad y otros no debido a la falta de una instrucción específica para este supuesto en particular que dejó esa posibilidad a la interpretación de cada registro consular.
Para ello se detalla un procedimiento reglado en lo que refiere al reconocimiento y cumplimiento del criterio de ius sanguinis. Además, se modifican los artículos 20, 23, 24 y 26 del Código Civil a fin de contemplar la adquisición de la nacionalidad española a los referidos supuestos, acceso actualmente impedido por el vigente marco normativo.
Llama la atención que el artículo primero tenga una redacción tan poco 'jurídica', al limitarse a afirmar que "la presente Ley posibilitara" y a continuación se recogen una serie de supuestos en relación con los cuales debe "posibilitarse" la adquisición de la nacionalidad española.
En la DF 1ª se procede a reformar el contenido de determinados apartados de los arts. 20, 23, 24 y 26 CCiv.
Por su parte, la DF 2ª establece que no será de aplicación a los casos de opción y recuperación a los que se refiere esta proposición de Ley lo dispuesto en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

Esta proposición de ley presenta grandes similitudes con la proposición de ley en materia de concesión de la nacionalidad española a los descendientes nacidos en el extranjero de españoles, presentada por el Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea (véase la entrada de este blog del día 5.1.2017).

Véanse las enmiendas e índice de enmiendas al articulado de la Proposición de ley.

BOE de 29.6.2018


Ley 15/2018 de la Comunidad Valenciana, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.
Nota: Según su art. 1, esta norma tiene por objeto la promoción y ordenación de la actividad turística de la Comunidad Valenciana y el impulso de actividades de ocio vinculadas a la misma, el fomento y modernización de su sector turístico, el impulso de la hospitalidad como elemento básico en la relación entre residentes y turistas así como proporcionar un marco normativo para la acción de las administraciones públicas de la Comunidad Valenciana que facilite la preservación y mejora de los recursos turísticos y su planificación y vertebración en el territorio.
Cabe destacar los siguientes preceptos:
-Artículo 76, en el que se regula el ejercicio de la actividad de los guías de turismo, tanto por parte de los establecidos en otras CCAA como por los nacionales de la UE y del EEE habilitados en sus países de origen para ejercer la profesión de guías de turismo.
-Articulo 80, que regula la utilización de métodos alternativos a la resolución de conflictos, como el arbitraje y la mediación, para resolver las reclamaciones de los consumidores y usuarios.

jueves, 28 de junio de 2018

Seminario Internacional "Protección jurisdiccional de los derechos humanos en el ámbito internacional" (Gerona, 5.7.2018)


SEMINARIO INTERNACIONAL
"PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
EN EL  ÁMBITO INTERNACIONAL"

Universidad de Gerona - Facultad de Derecho (Seminario 1)
5 de julio de 2018, 16:00 hs.


-"El derecho a un medio ambiente sano. Entre los instrumentos internacionales y las garantías nacionales", por el Dr. Daimar Cánovas González, Profesor Titular de Derecho Civil y Derecho Ambiental, (Facultat de Derecho, Universidad de La Habana, Cuba).

-"Empresas multinacionales y derechos humanos: aspectos relevantes", por Francisco J. Zamora Cabot, Catedrático de Derecho Internacional Privado (Facultad de Ciencias Jurídicas y Económicas, Universidad Jaume I de Castellón).


Directores: Dr. Guillermo Ormazabal Sánchez y Dr. Luis Carrillo Pozo.
Coordinador: Nayiber Febles Pozo.

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (28.6.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 28 de junio de 2018, en el asunto C‑512/17 (HR): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 8, apartado 1 — Residencia habitual del menor — Lactante — Circunstancias determinantes para establecer el lugar de dicha residencia.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000 debe interpretarse en el sentido de que la residencia habitual del menor, en el sentido de este mismo Reglamento, corresponde al lugar en que se sitúa, en la práctica, su centro de vida. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar dónde estaba situado tal centro de vida cuando se interpuso la demanda relativa a la responsabilidad parental respecto del menor, sobre la base de un abanico de elementos concordantes. A este respecto, en un asunto como el del litigio principal, habida cuenta de los hechos establecidos por dicho órgano jurisdiccional, constituyen, conjuntamente, circunstancias determinantes:
– el hecho de que el menor haya residido, desde su nacimiento hasta la separación de sus padres, generalmente con ellos en un lugar determinado;
– la circunstancia de que el progenitor que ejerce, desde la separación de la pareja, la guarda y custodia del menor en la práctica siga residiendo a diario con este y ejerza en ese lugar su actividad profesional, en una relación laboral por tiempo indefinido, y
– el hecho de que el menor mantenga, en dicho lugar, un contacto regular con su otro progenitor, que sigue residiendo en ese mismo lugar.
En cambio, en un asunto como el del litigio principal, no se pueden considerar circunstancias determinantes:
– las estancias que el progenitor que ejerce en la práctica la guarda y custodia del menor ha efectuado, en el pasado, con este, en el territorio del Estado miembro del que es nacional dicho progenitor en el marco de sus permisos parentales o períodos festivos;
– los orígenes del progenitor de que se trata, los vínculos de índole cultural del menor respecto a dicho Estado miembro derivados de tales orígenes y sus relaciones con su familia residente en dicho Estado miembro, y
– la eventual intención de dicho progenitor de establecerse con el menor, en el futuro, en ese mismo Estado miembro."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NILS WAHL, presentadas el 28 de junio de 2018, en el asunto C‑296/17 (Wiemer & Trachte): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Procedimientos de insolvencia — Reglamento (CE) n.º 1346/2000 — Artículo 3, apartado 1 — Competencia internacional — Artículo 21 —Medidas de publicación — Artículo 24 — No incoación del procedimiento de insolvencia — Ejecución a favor del deudor — Presunción de falta de conocimiento — Acción revocatoria.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se haya abierto el procedimiento principal de insolvencia para conocer de las acciones revocatorias por insolvencia del deudor es exclusiva.
2) El artículo 24 del Reglamento n.º 1346/2000 se aplica a la ejecución de una obligación a favor del deudor en un Estado miembro que tiene lugar cuando ya se ha presentado una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia que tiene por objeto los bienes del deudor y se ha designado un síndico provisional en otro Estado miembro, pero no se ha adoptado todavía ninguna resolución judicial de apertura de un procedimiento de insolvencia en el Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del demandado.
3) El fundamento jurídico de la obligación del tercero frente al deudor sometido a un procedimiento de insolvencia carece de pertinencia a efectos de la aplicación del artículo 24 del Reglamento n.º 1346/2000.
4) La presunción de falta de conocimiento prevista en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.º 1346/2000 se aplica incluso cuando las autoridades a que se refiere el artículo 21, apartado 2, de este mismo Reglamento no hayan adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la publicación de una resolución extranjera de apertura del procedimiento de insolvencia en el registro del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la sede de la sucursal del demandado, cuando el Derecho de ese Estado miembro prevea la publicación obligatoria de dicha resolución."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 28 de junio de 2018, en el asunto C‑652/16 (Ahmedbekova): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Administrativen sad Sofia-grad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Sofia, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Fronteras, asilo e inmigración — Normas relativas a la concesión del estatuto de refugiado — Directivas 2005/85 y 2011/95 — Solicitudes de protección internacional presentadas por los familiares de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado — Disposición nacional que concede el estatuto de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado — Directiva 2013/32 — Derecho a un recurso efectivo.
Nota: El AG propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"El artículo 25 de la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, a la luz de su considerando 22, debe interpretarse en el sentido de que no impone a los Estados miembros la obligación de examinar la admisibilidad de una solicitud de asilo sobre la base de los motivos previstos en el apartado 2 de dicho artículo, ni de denegar tal solicitud en caso de que concurra uno de esos motivos.
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, en particular, sus artículos 2, letra d), y 4, apartado 3, a la luz de su considerando 36, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se conceda el estatuto de refugiado a un solicitante de protección internacional en razón de su vínculo familiar con una persona que ha sido víctima de actos de persecución, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de esa Directiva, o que teme fundadamente ser perseguido por los motivos enunciados en el artículo 2, letra d), de esa Directiva, cuando, sobre la base de la evaluación de su situación individual y de sus circunstancias personales y a la luz de todos los elementos pertinentes, resulte que, a causa de ese vínculo familiar, alberga a título individual fundados temores de ser perseguido a su vez.
La Directiva 2005/85, en particular, sus artículos 6, apartados 2 y 3, y 9, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las solicitudes de protección internacional presentadas en nombre propio por miembros de la familia de una persona que ha solicitado la concesión del estatuto de refugiado se consideren parte integrante de la solicitud presentada por dicha persona y se tramiten en el marco de un único procedimiento, incluso cuando se basen exclusivamente en los mismos motivos, concernientes a esa persona, que justifican la solicitud por parte de esta última del estatuto de refugiado. La Directiva 2005/85 y la Directiva 2011/95 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los procedimientos relativos a las solicitudes de protección internacional presentadas por separado por miembros de una misma familia, basadas en el temor a ser perseguidos a consecuencia de la situación de uno de los miembros de la familia, sean suspendidos a la espera del resultado del procedimiento que tiene por objeto la solicitud del miembro de la familia cuya situación originó el temor de todos sus miembros a sufrir persecución. Sin embargo, tal suspensión no debe perjudicar el carácter autónomo de las solicitudes presentadas en su propio nombre por los miembros de la familia del solicitante cuya situación está en el origen de su temor a ser perseguidos ni impedir su examen sobre el fondo al término del procedimiento de examen de la solicitud presentada por ese solicitante, con independencia del resultado de dicho procedimiento.
Es compatible con las disposiciones de la Directiva 2011/95, a efectos de la aplicación de la reserva prevista en su artículo 3, una disposición nacional, como la controvertida en el procedimiento principal, con arreglo a la cual se reconoce la condición de refugiado a los miembros de la familia de una persona a la que se ha reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, al margen de que cumplan, a título individual, los requisitos establecidos en este artículo, siempre que sea compatible con su estatuto jurídico personal y no se opongan a ello cláusulas de exclusión en el sentido del artículo 12 de esa Directiva. Dicha disposición nacional únicamente estará comprendida en el ámbito de la reserva contemplada en el artículo 3 de la Directiva 2004/83 si se otorga a los miembros de la familia del refugiado la facultad de solicitar y obtener la concesión del estatuto de refugiado de forma autónoma en el caso de que reúnan individualmente todos los requisitos para obtener dicho estatuto.
La interposición de un recurso ante el TEDH por parte de un solicitante de asilo contra su país de origen no determina automáticamente que ese solicitante pertenezca a un determinado grupo social, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, ni su adhesión a una opinión política, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra e), de dicha Directiva."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. EVGENI TANCHEV, présentées le 28 juin 2018, affaire C‑216/18 PPU (Minister for Justice and Equality): [demande de décision préjudicielle introduite par la High Court (Haute Cour, Irlande)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière pénale – Décision-cadre 2002/584/JAI – Mandat d’arrêt européen – Motifs de refus d’exécution – Charte des droits fondamentaux de l’Union européenne – Article 47 – Droit à un procès équitable – État de droit – Article 7 TUE – Proposition motivée de la Commission invitant le Conseil à constater l’existence d’un risque clair de violation grave, par la République de Pologne, d’une valeur visée à l’article 2 TUE.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones que se le han planteada en el siguiente sentido:
"1) L’article 1er, paragraphe 3, de la décision-cadre 2002/584/JAI du Conseil, du 13 juin 2002, relative au mandat d'arrêt européen et aux procédures de remise entre États membres, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299/JAI du Conseil, du 26 février 2009, doit être interprété en ce sens que l’autorité judiciaire d’exécution est tenue de reporter l’exécution d’un mandat d’arrêt européen lorsqu’elle constate, non seulement qu’il existe un risque réel de déni de justice flagrant en raison des défaillances du système judiciaire de l’État membre d’émission, mais également que la personne qui fait l’objet de ce mandat est exposée à un tel risque. Pour qu’une violation du droit à un procès équitable consacré à l’article 47, deuxième alinéa, de la charte des droits fondamentaux de l’Union européenne constitue un déni de justice flagrant, il faut que cette violation soit d’une telle gravité qu’elle réduise à néant le contenu essentiel du droit protégé par cette disposition. Afin de déterminer si la personne concernée est exposée au risque de déni de justice flagrant en cause, l’autorité judiciaire d’exécution doit tenir compte des circonstances particulières tenant tant à cette personne qu’à l’infraction pour laquelle celle-ci est poursuivie ou a été condamnée.
2) Lorsque l’autorité judiciaire d’exécution constate qu’il existe un risque réel de déni de justice flagrant dans l’État membre d’émission, elle est tenue de demander à l’autorité judiciaire d’émission, sur le fondement de l’article 15, paragraphe 2, de la décision-cadre 2002/584, telle que modifiée par la décision-cadre 2009/299, toutes les informations complémentaires nécessaires concernant, le cas échéant, d’une part, les évolutions législatives postérieures aux éléments dont elle dispose pour constater l’existence d’un risque réel de déni de justice flagrant, d’autre part, les particularités tenant à la personne qui fait l’objet du mandat d’arrêt européen ou à la nature de l’infraction pour laquelle celle-ci est poursuivie ou a été condamnée."

DOUE de 28.6.2018


-Retirada de la declaración por parte de los Países Bajos de conformidad con el artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI.
Nota: Los Países Bajos han retirado con efectos 1 de junio de 2018 la declaración que había realizado de conformidad con el art. 28.2 de la Decisión Marco 2008/909/JAI. Holanda había declarado que, en los casos en los que la sentencia firme hubiera sido dictada en el período de los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la Decisión marco, seguiría aplicando, en su calidad de Estado de emisión y de ejecución, los instrumentos jurídicos vigentes sobre el traslado de condenados que eran de aplicación antes de la adopción de la presente Decisión marco.
Véase la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008 , relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea.

-Comunicación de la Comisión por la que se modifica el anexo de la Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo.
Nota: La Comunicación de la Comisión a los Estados miembros sobre la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea al seguro de crédito a la exportación a corto plazo (véase la entrada de este blog del día 19.12.2012) estipula en el punto 13 que los aseguradores estatales no pueden asegurar créditos a la exportación a corto plazo en el caso de los riesgos negociables. Los riesgos negociables se definen en el punto 9 como riesgos comerciales y políticos, con un período de riesgo máximo de menos de dos años, con respecto a compradores (públicos y no públicos) en los países que figuran en el anexo de la Comunicación. Como consecuencia de la difícil situación que atravesaba Grecia, a partir de 2012 se constató una insuficiente capacidad de seguro o reaseguro para cubrir las exportaciones a dicho país. Ello llevó a la Comisión a modificar la Comunicación, excluyendo temporalmente a Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables en 2013, en 2014, durante el primer semestre de 201, en junio de 2015, en junio de 2016 y en junio de 2017. La prórroga más reciente de esta modificación expira el 30 de junio de 2018. Como consecuencia de ello, a partir del 1 de julio de 2018, en principio, se volvería a considerar a Grecia como país cuyos riesgos son negociables, puesto que todos los Estados miembros de la UE están incluidos en la lista de países cuyos riesgos son negociables que figura en el anexo de la Comunicación. No obstante, de conformidad con el punto 36 de la Comunicación, la Comisión empezó a revisar la situación varios meses antes de que finalizara la exclusión temporal para determinar si la situación actual del mercado justifica la expiración de la exclusión de Grecia de la lista de países cuyos riesgos son negociables a partir del 1 de julio de 2018, o si la capacidad del mercado sigue siendo insuficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables, por lo que es necesaria una prórroga. Realizada la correspondiente evaluación, la Comisión considera que existe una falta de capacidad privada suficiente para cubrir todos los riesgos económicamente justificables y ha decidido prorrogar la exclusión de Grecia de la lista de riesgos negociables hasta el 31 de diciembre de 2018. Las condiciones de cobertura establecidas en la sección 4.3 de la Comunicación son de aplicación en este caso.

-Lista de las autoridades competentes autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen de segunda generación, con arreglo al artículo 31, apartado 8, del Reglamento (CE) n.o 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y el artículo 46, apartado 8, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación.
Nota: El art. 31.8 del Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (Reglamento SIS II) y el art. 46.8 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (Decisión SIS II), obliga a los Estados miembros a remitir a la Autoridad de Gestión la lista de las autoridades competentes que estén autorizadas a consultar directamente los datos integrados en el SIS II con arreglo a los citados instrumentos jurídicos, así como cualquier modificación de dicha lista. La lista tiene que especificar: i) cada autoridad, ii) los datos que esta autoridad puede consultar, y iii) los fines de la consulta. La presente lista consolidada se basa en la lista de autoridades competentes comunicadas por los Estados miembros antes del 5 de abril de 2018.
-Lista de las Oficinas N.SIS II y de los Servicios nacionales Sirene.
Nota: De acuerdo con el art. 7 tanto del Reglamento (CE) nº 1987/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (Reglamento SIS II) como de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (Decisión SIS II), cada Estado miembro designará una autoridad («Oficina N.SIS II») que asumirá la responsabilidad central respecto de su N.SIS II y otra autoridad encargada de garantizar el intercambio de toda la información complementaria. Los Estados miembros comunicarán los datos relativos a su Oficina N.SIS II y a su Servicio Sirene a la Autoridad de Gestión, la cual publicará la lista en el Diario Oficial de la Unión Europea. La presente lista consolidada se basa en la información comunicada por los Estados miembros antes del 3 de abril de 2018.

Comité Económico y Social Europeo
(532º Pleno del CESE, 14.2.2018 – 15.2.2018)

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre las «Lecciones extraídas para evitar la severidad de las políticas de austeridad en la UE» [Dictamen de iniciativa]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «El papel de Turquía en la crisis de los refugiados» (Dictamen de iniciativa).

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a determinados aspectos de los contratos de compraventa de bienes, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo [COM(2017) 637 final]

-Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la «Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a un marco para la libre circulación de datos no personales en la Unión Europea»[COM(2017) 495 final — 2017/0228 (COD)]

miércoles, 27 de junio de 2018

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.6.2018)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de junio de 2018, en el asunto C‑230/17 (Altiner y Ravn): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Directiva 2004/38/CE — Derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros — Derecho de residencia del nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en el Estado miembro del que este ciudadano es nacional — Entrada de ese miembro de la familia en el territorio del Estado miembro en cuestión con posterioridad al regreso a ese Estado miembro del ciudadano de la Unión.
Fallo del Tribunal: "El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que no concede un derecho de residencia derivado, con arreglo al Derecho de la Unión, al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que es nacional de ese Estado miembro y regresa al mismo después de haber residido en otro Estado miembro en virtud y con observancia del Derecho de la Unión, cuando ese miembro de la familia de dicho ciudadano de la Unión no haya entrado en el territorio del Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión o no haya presentado en él una solicitud de permiso de residencia «como extensión natural» del regreso del ciudadano de la Unión a ese Estado miembro, siempre que tal normativa exija tener igualmente en cuenta, en una apreciación global, otros datos pertinentes, en particular los que puedan demostrar que, pese al tiempo transcurrido entre el regreso del ciudadano de la Unión a dicho Estado miembro y la entrada del miembro de su familia, nacional de un tercer Estado, en el mismo Estado miembro, la convivencia familiar desarrollada y consolidada en el Estado miembro de acogida no cesó, de modo que la concesión de un derecho de residencia derivado a ese miembro de la familia resulte justificada, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 27 de junio de 2018, en el asunto C‑246/17 (Diallo): Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Directiva 2004/38/CE — Artículo 10, apartado 1 — Solicitud de tarjeta de residencia de familiar de un ciudadano de la Unión — Expedición — Plazo — Adopción y notificación de la decisión — Consecuencias del incumplimiento del plazo de seis meses — Autonomía de procedimiento de los Estados miembros — Principio de efectividad.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que la decisión relativa a la solicitud de permiso de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea debe adoptarse y notificarse dentro del plazo de seis meses establecido en la citada disposición.
2) La Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que obliga a las autoridades nacionales competentes a expedir de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38, sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión.
3) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional como la controvertida en el litigio principal, con arreglo a la cual, tras la anulación judicial de una decisión por la que se denegó la expedición de una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión Europea, la autoridad nacional competente recupera automáticamente la totalidad del plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2004/38."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 27 de junio de 2018, en el asunto C‑257/17 (C y A): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86 — Disposiciones del Derecho de la Unión que el Derecho nacional declara aplicables de manera directa e incondicional — Competencia del Tribunal de Justicia –– Derecho a la reagrupación familiar — Artículo 15, apartados 1 y 4 — Denegación de un permiso de residencia autónomo a un nacional de un tercer país tras residir cinco años en el Estado miembro — Normativa nacional que obliga a superar un examen de integración sociocultural o cívica — Requisito de procedimiento — Fecha de presentación de la solicitud de permiso de residencia autónomo como fecha de entrada en vigor de un permiso de residencia autónomo.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"– El Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente relativas a la interpretación de disposiciones de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en litigios relativos al derecho de residencia de familiares de reagrupantes de nacionalidad neerlandesa, en la medida en que el Derecho neerlandés ha declarado aplicable de forma directa e incondicional esa Directiva a tales miembros de la familia.
– El artículo 15, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que prevé que pueda denegarse una solicitud de permiso de residencia autónomo de un nacional de un tercer país que ha residido legalmente en el territorio de un Estado miembro durante más de cinco años por razón de reagrupación familiar por el incumplimiento de las condiciones de integración exigidas por el Derecho nacional, siempre que éstas sean condiciones materiales no previstas en el artículo 15, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/86.
– El artículo 15, apartados 1 y 4, de la Directiva 2003/86 no se opone a que pueda concederse un permiso de residencia autónomo a contar desde la fecha en la que se hubiera solicitado y, en su caso, con carácter retroactivo a partir de esa fecha."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 27 de junio de 2018, en el asunto C‑380/17 (K y B): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/86/CE — Disposiciones del Derecho de la Unión que el Derecho nacional declara aplicables de manera directa e incondicional — Competencia del Tribunal de Justicia — Derecho a la reagrupación familiar — Régimen más favorable para los refugiados — Artículo 12 , apartado 1, párrafo tercero — Denegación de una solicitud — Incumplimiento del plazo de tres meses tras la concesión del estatuto de protección subsidiaria — Plazo indicativo.
Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. El Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente relativas a la interpretación de disposiciones de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en un asunto relativo al derecho de residencia de un miembro de la familia de un beneficiario de protección subsidiaria, en la medida en que el Derecho interno ha declarado aplicables de forma directa e incondicional tales disposiciones a los beneficiarios de protección subsidiaria.
2. El régimen de la Directiva 2003/86/CE se opone a una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual puede denegarse una solicitud de reagrupación familiar presentada al amparo de las disposiciones más favorables del capítulo V de esa Directiva por la única razón de haberlo hecho fuera del plazo de tres meses, previsto en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de esa norma, en la medida en que ese plazo no puede considerarse un plazo de preclusión o en la que la citada solicitud ha de ser apreciada a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación en interés de los menores afectados, con el fin de favorecer la vida familiar y evitar menoscabar tanto el objetivo como el efecto útil de la citada Directiva 2003/86. Por otro lado, no tener en cuenta los principios rectores de la Directiva 2003/86 al denegar una solicitud de reagrupación familiar presentada al amparo del artículo 12 de la Directiva 2003/86 por haberse superado el plazo de tres meses previsto en el apartado 1, párrafo tercero, de ese artículo, no puede justificarse por el hecho de que tales principios serán tenidos en cuenta si se presenta una nueva solicitud con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86."

DOUE de 27.6.2018 - Parlamento Europeo


PARLAMENTO EUROPEO
(Sesiones del 21 al 24 de noviembre de 2016)

-Resolución del Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2016, sobre la adhesión de la Unión al Convenio de Estambul sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica (2016/2966(RSP))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre la aplicación del proceso monitorio europeo (2016/2011(INI))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 22 de noviembre de 2016, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE en lo que se refiere al acceso a la información por parte de las autoridades tributarias contra el blanqueo de capitales (COM(2016)0452 — C8-0333/2016 — 2016/0209(CNS))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Kiribati sobre exención de visados para estancias de corta duración (12092/2015 — C8-0253/2016 — 2015/0200(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y las Islas Salomón sobre la exención de visado para estancias de corta duración (09785/2016 — C8-0422/2016 — 2016/0096(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y los Estados Federados de Micronesia sobre exención de visados para estancias de corta duración (09780/2016 — C8-0388/2016 — 2016/0098(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y Tuvalu sobre exención de visados para estancias de corta duración (09764/2016 — C8-0268/2016 — 2016/0100(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de las Islas Marshall sobre la exención de visado para estancias de corta duración (09775/2016 — C8-0252/2016 — 2016/0103(NLE))

-Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre el proyecto de Decisión del Consejo sobre la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea sobre la protección de los datos personales en relación con la prevención, la investigación, la detección y el enjuiciamiento de infracciones penales (08523/2016 — C8-0329/2016 — 2016/0126(NLE))

-Resolución del Parlamento Europeo, de 1 de diciembre de 2016, sobre la propuesta de Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la movilización del Instrumento de Flexibilidad para financiar medidas presupuestarias inmediatas para hacer frente a la actual crisis de la migración, los refugiados y la seguridad (COM(2016)0313 — C8-0246/2016 — 2016/2120(BUD))