martes, 31 de diciembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - REEI núm. 26 (diciembre 2013)


Contribuciones seleccionadas de la Revista Electrónica de Estudios Internacionales, publicadas en el núm. 26 (diciembre 2013):

ESTUDIOS:
-Distribución y venta en España de productos fabricados en el extranjero. Cuestiones de Derecho Internacional Privado
María Dolores Ortiz Vidal
La distribución y comercialización en el mercado único europeo de un producto fabricado en un tercer Estado exige el ajuste del producto en cuestión a las normas de Derecho público y a las normas de Derecho privado del Derecho de la UE. Desde el punto de vista de Derecho público, el marcado CE opera como elemento necesario para poder comercializar, en óptimas condiciones de salud y de seguridad, determinados productos en el mercado único de la UE. Desde una perspectiva internacional privatista, las normas europeas aplicables a la posición jurídica del adquirente de un producto – fabricado en un Estado miembro de la UE o en un tercer Estado – que se distribuye y comercializa en el mercado único de la UE, le proporcionan un trato jurídico diferenciado en función de si dicho sujeto ostenta la cualidad de consumidor "activo" o "pasivo".
-El sistema de control de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la interpretación de los convenios de la OIT: Aproximación jurídica a una crisis institucional
Jordi Bonet Pérez
[texto]
Una crisis institucional se ha abierto en la OIT como consecuencia de la decisión de los miembros empleadores de convertir su discrepancia con la interpretación que hace la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) del Convenio número 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948) en un asunto esencial para la credibilidad del sistema de control de la OIT. El análisis jurídico de los argumentos de los empleadores y del resto de actores del debate (miembros trabajadores y CEACR) sirve para ofrecer una aproximación realista a las principales cuestiones jurídicas presentes:el alcance de la competencia interpretativa de la CEACR y la adecuación de su interpretación a las reglas del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
NOTAS:
-Arbitraje inversor-estado: De “bella durmiente” a “león en la jungla”
Por Enrique Fernández Masiá
[texto]
El creciente número de casos pone de manifiesto los beneficios y deficiencias del arbitraje internacional de inversiones. La mayoría de los países consideran el sistema de arreglo de controversias inversor-Estado como un elemento clave de la protección de la inversión extranjera, pero están reformando determinados aspectos del mismo. En este sentido, los nuevos Acuerdos internacionales introducen innovaciones procesales y cambios en la terminología de las disposiciones sustantivas buscando una aproximación equilibrada que reconozca los intereses legítimos tanto de los inversores extranjeros como de los Estados receptores de las inversiones. Sin embargo, otros gobiernos han dado pasos más radicales. Por ejemplo, los países latinoamericanos han propuesto la creación de un nuevo centro de arbitraje de inversiones de forma alternativa al CIADI. Australia tiene la intención de no incluir más cláusulas de solución de diferencias que permitan el arbitraje inversor-Estado en sus acuerdos futuros, mientras que Sudáfrica e India están revisando su política exterior en relación a la inversión directa extranjera.
-El contrato internacional en la nueva Ley cubana de Contratación Económica
Por Lourdes Dávalos León
A finales del 2012 fue promulgada en Cuba una nueva regulación legal sobre Contratación Económica, produciendo importantes cambios en el régimen de los contratos en el país. Si bien esta regulación incorpora principios y reglas internacionales para la contratación aproximándose a los Principios de UNIDROIT, origina problemas alrededor de la “mercantilidad” e “internacionalidad” de los contratos, pues crea confusión entre contratos mercantiles y contratos económicos, al haber derogado las disposiciones que lo regulaban en el Código de Comercio, dejando a los contratos mercantiles sin otra regulación sustantiva. Además, declara que los contratos internacionales quedan fuera de su ámbito de aplicación, pero al mismo tiempo incluye aquellos contratos que se celebren con personas naturales o jurídicas extranjeras. De esta forma, no resulta suficiente la presencia de elementos de extranjería para otorgar la calificación de “internacional”, sino que se exigen otros vínculos objetivos de mayor connotación. Ello plantea una interrogante: ¿Qué normas resultan de aplicación ahora a los contratos mercantiles internacionales, cuando las partes contratantes, en uso de la autonomía de la voluntad, elijan aplicable el Derecho cubano? El presente trabajo examina aspectos de la nueva regulación y sus contradicciones, en aras de contribuir a conocerlas, y abrir el debate para encontrar soluciones o alternativas.
-El régimen jurídico de la producción de vehículos de motor a nivel internacional: Reglamentos técnicos armonizados y homologaciones
Por Vicente Álvarez García
La producción de vehículos de motor requiere, por un lado, el respeto por parte de los fabricantes de una serie de normas obligatorias, las reglamentaciones técnicas, que fijan los requisitos o especificaciones de esta naturaleza que deben respetar este tipo de productos y/o los distintos componentes que los conforman; y exige, por otro lado, que los vehículos o componentes fabricados pasen una serie de controles oficiales realizados por la Administración, conocidos con el nombre de homologaciones, que atestigüen que los mismos respetan las correspondientes reglamentaciones técnicas que les resultan de aplicación imperativa. La regulación tanto de las reglamentaciones técnicas como de las homologaciones ligadas a la fabricación de los vehículos de motor es, ciertamente, compleja, entrecruzándose una multiplicidad de normas estatales, comunitarias europeas e internacionales generales. Pues bien, el objetivo último de este trabajo consiste precisamente en proporcionar una introducción al estudio de la normativa internacional general sobre esta materia, así como de las reglamentaciones técnicas armonizadas y de los controles oficiales de su aplicación puestos en pie a nivel universal gracias al trabajo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, y que ha fructificado, esencialmente, en el Acuerdo revisado de 1958 y en el Acuerdo paralelo de 1998.
-La evolución de la obligación de extraditar o juzgar a través del caso Hissène Habré
Por Marta Sosa Navarro
El inicio del procedimiento contra el ex dictador chadiano Hissène Habré puede retrotraerse al año 2000, con la presentación de la primera denuncia por parte de las víctimas ante los tribunales senegaleses. Este hecho actuó como detonante para que el caso comenzara una larga peregrinación por tribunales nacionales y organismos internacionales y regionales, que culminó con la sentencia de la Corte Internacional de Justicia dictada el 20 de julio de 2012. El objetivo principal de este artículo es estudiar la forma en que este asunto ha contribuido a modelar el derecho penal internacional moderno, fundamentalmente desde el punto de vista procesal, para lograr, en última instancia, poner fin a la impunidad de la que el ex mandatario chadiano se ha venido beneficiando desde que escapó de su país en 1990. Se analizan, asimismo, las contribuciones del Comité contra la Tortura, la Unión Africana y algunos tribunales regionales africanos en la creación de las Cámaras Extraordinarias Africanas, el primer tribunal penal africano creado exclusivamente para conocer de las violaciones de derechos humanos perpetradas bajo el régimen de Hissène Habré entre 1982 y 1990.
-Respuestas a las cuestiones planteadas por el Libro Verde sobre el Derecho a la Reagrupación Familiar: Revisión de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar de nacionales de terceros países residentes en la Unión Europea
Por Soraya Espino García
El reciente Libro Verde sobre reagrupación familiar, se centra en una serie de preguntas derivadas todas ellas de la aplicación de la Directiva 2003/86/CE, y en el que se invitaba a todas las partes interesadas a responder hasta el pasado 1 de marzo de 2012 a cualquiera de las 14 cuestiones planteadas en relación a la reunificación familiar de los nacionales de terceros países que residen legalmente en la Unión Europea. Con esta iniciativa, se ha impulsado un debate público sobre el tema de la reunificación familiar con el objetivo de determinar si es necesario o no, realizar un seguimiento más concreto de esta política. En este contexto, el Libro Verde hoy adoptado pretende recoger las opiniones de las partes interesadas y de los Estados miembros sobre una serie de interrogantes surgidos en este ámbito de tal forma que sus aportaciones supongan un conocimiento más exacto de la realidad de la reagrupación familiar en sus respectivos países, además de poder alcanzar una mejora con la que se pueda garantizar una aplicación mucho más eficaz del régimen de reagrupación familiar a escala de la Unión Europea. No obstante, cualquier posible método de seguimiento ha de ser objeto de una evaluación en profundidad de su impacto sobre los derechos fundamentales, en particular el respeto de la vida privada y familiar, el derecho a contraer matrimonio, los derechos del menor y el principio de no discriminación.
CRÓNICAS:
-Crónica de actualidad de Derecho Internacional Privado (enero - junio 2013)
F. Garau Sobrino y A. Espiniella Menéndez (Coords.)

-Crónica sobre Derecho Procesal Civil Internacional (enero - junio 2013)
Por Andrés Rodríguez Benot y Alfonso Ybarra Bores

-Crónica de la Unión Europea (enero – diciembre 2013)
Por Jorge Tuñón

-Crónica sobre la aplicación judicial del Derecho de la Unión Europea en España (2013)
Por Carlos Teijo García


DOUE de 31.12.2013


Lista de las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
Nota: Véase la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, así como la entrada de este blog del día 11.3.2011.

lunes, 30 de diciembre de 2013

BOE de 30.12.2013


-Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.
Nota: El apartado seis del artículo primero modifica el art. 16.2.f) de la Ley reguladora de las bases del régimen local, que pasa a tener la siguiente redacción:
[2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como obligatorios sólo los siguientes datos:]
[...] "f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
– Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades españolas, o en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
– Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional, disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado."
-Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
Nota: La disposición final primera modifica los apartados 3.e) 3.º y 3.f) del art. 11 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. La modificación del art. 11, que regula las franquicias a la importación de determinados impuestos especiales, obedece según la exposición de motivos al deseo de corregir las referencias que dichos preceptos hacían exclusivamente a litros como unidad de medida de los carburantes.

Véase la corrección de errores.
-Orden ESS/2445/2013, de 23 de diciembre, por la que se prorroga la vigencia de la Orden ESS/1/2012, de 5 de enero, por la que se regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012.
Nota: Mediante esta disposición se prorroga durante el año 2014 la vigencia de la Orden ESS/1/2012, que regula la gestión colectiva de contrataciones en origen para 2012, limitándola a la contratación de trabajadores para campañas agrícolas de temporada y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 39.3 de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (preferencia de las ofertas de empleo hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos migratorios).
Véanse las entradas de este blog del día 6.1.2012 y del día 1.1.2013.

sábado, 28 de diciembre de 2013

DOUE de 28.12.2013


-Reglamento (UE) no 1417/2013 del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece la forma de los salvoconductos expedidos por la Unión Europea.
Nota: De acuerdo con su art. 1, el salvoconducto se concede solamente en interés de la Unión a determinados miembros de sus instituciones y a sus funcionarios y agentes. También y únicamente en interés de la Unión, podrá expedirse a candidatos especiales, en casos excepcionales y debidamente motivados. Este Reglamento es aplicable a las instituciones, agencias y otros organismos de la Unión Europea, así como al Servicio Europeo de Acción Exterior.

-Reglamento (UE) no 1381/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Derechos, Igualdad y Ciudadanía» para el período de 2014 a 2020.
Nota: Este Programa tiene como objetivo general contribuir a seguir desarrollando un espacio en el que se promuevan, protejan y ejerzan de forma efectiva la igualdad y los derechos de las personas consagrados en el TUE, en el TFUE, en la Carta y en los convenios internacionales de derechos humanos a los que se ha adherido la Unión (véase art. 3).
-Reglamento (UE) no 1382/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establece el programa «Justicia» para el período de 2014 a 2020.
Nota: Con este Programa se pretende contribuir con carácter general a seguir desarrollando un Espacio Europeo de Justicia, basado en el reconocimiento y la confianza mutuos, en particular mediante el fomento de la cooperación judicial en materia civil y penal (véase el art. 3).
-Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales y el Reglamento (UE) no 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior («Reglamento IMI»).
Nota: Véase la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, así como el Reglamento (UE) n ° 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. Sobre este último véase la entrada de este blog del día 14.11.2012.

BOE de 28.12.2013


-Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público.
Nota: El objeto de esta norma es impulsar el uso de la factura electrónica, crear el registro contable de facturas, regular el procedimiento para su tramitación en las Administraciones públicas y las actuaciones de seguimiento por los órganos competentes (art. 1). La Ley se aplicará a las facturas emitidas en las relaciones jurídicas entre proveedores de bienes y servicios y las Administraciones Públicas, en las que se incluyen los entes, organismos y entidades mencionados en el art. 3.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, entre los que se hallan las universidades públicas (art. 2). Con carácter general, y siempre que las Administraciones no hayan excluido reglamentariamente la facturación electrónica para facturas de importe inferior a 5.000 euros o para las emitidas por los proveedores a los servicios en el exterior de las Administraciones Públicas, los proveedores que hayan entregado bienes o prestado servicios a las Administraciones podrán expedir y remitir factura electrónica. Ahora bien, estarán obligadas al uso de la factura electrónica, entre otras entidades, las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica que carezcan de nacionalidad española; los establecimientos permanentes y sucursales de entidades no residentes en territorio español en los términos que establece la normativa tributaria; las agrupaciones de interés económico, agrupación de interés económico europea, fondo de pensiones, fondo de capital riesgo, fondo de inversiones, fondo de utilización de activos, fondo de regularización del mercado hipotecario, fondo de titulización hipotecaria o fondo de garantía de inversiones [véase art. 4, letras c), d) y f)].

Por otro lado, el número cuatro de la disposición final tercera modifica el art. 76 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En relación con la acreditación de la solvencia técnica del empresario en los contratos de obras, el núm. 1, letra a), segundo párrafo, establece que "las obras ejecutadas por una sociedad extranjera filial del contratista de obras tendrán la misma consideración que las directamente ejecutadas por el propio contratista, siempre que este último ostente directa o indirectamente el control de aquélla en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. Cuando se trate de obras ejecutadas por una sociedad extranjera participada por el contratista sin que se cumpla dicha condición, solo se reconocerá como experiencia atribuible al contratista la obra ejecutada por la sociedad participada en la proporción de la participación de aquél en el capital social de ésta".

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno, véase la entrada de este blog del día 16.7.2013.
-Ley 26/2013, de 27 de diciembre, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 determina que el ámbito de actuación de las cajas de ahorros "no excederá el territorio de una comunidad autónoma. No obstante, podrá sobrepasarse este límite siempre que se actúe sobre un máximo total de diez provincias limítrofes entre sí" (núm. 1, p. 2º). Ahora bien, "sin perjuicio de la normativa de las comunidades autónomas donde las cajas de ahorros tengan su domicilio social, estas se regirán, con carácter básico, por lo previsto en esta Ley y, supletoriamente, en cuanto sea de aplicación, por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y demás normas del ordenamiento jurídico-privado" (núm. 3).
Por lo que se refiere al Protectorado de las fundaciones bancarias, el art. 45, p. 2º y 3º, establecen que "en el supuesto de fundaciones bancarias cuyo ámbito de actuación principal exceda el de una Comunidad Autónoma, el protectorado será ejercido por el Ministerio de Economía y Competitividad. En caso contrario, el protectorado será ejercido por la correspondiente Comunidad Autónoma. Para el ejercicio de las funciones de protectorado previstas en el artículo 35.1, letras c), e), f) y g), de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, que según el párrafo anterior correspondan al Ministerio de Economía y Competitividad, éste recabará informe previo de las Comunidades Autónomas en las que la fundación bancaria desarrolle su obra social".
La disposición adicional decimosexta se ocupa de los regímenes específicos para Navarra y la Comunidad Autónoma del País Vasco: "1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. 2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico".
En la disposición final undécima se fija el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley [entra en vigor mañana (disposición final decimotercera)], para que las comunidades autónomas adapten su legislación sobre cajas de ahorros a lo dispuesto en esta Ley.

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes, véase la entrada de este blog del día 21.6.2013.

Véase la corrección de errores.
-Corrección de errores de la Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Nota: Véase la Orden HAP/2367/2013, de 11 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 18.12.2013.

viernes, 27 de diciembre de 2013

Jurisprudencia comentada - La sentencia de la Talidomida


LA SENTENCIA:
Juzgado de Primera Instancia N° 90 de Madrid, Sentencia de 19 Nov. 2013, proc. 217/2012: Responsabilidad civil. Malformaciones y dolencias sufridas por los integrantes de la asociación demandante, causadas por la ingesta por sus madres gestantes de medicamentos con talidomida. Legitimación pasiva. La ostenta la entidad demandada en cuanto distribuidora y filial en España de la empresa matriz fabricante de los medicamentos. Conducta negligente. Falta de prueba sobre la adecuación de la conducta del fabricante a las exigencias y conocimientos científicos del momento cuando el resultado dañoso evidencia que la experimentación no fue suficiente ni acertada. Además, el prospecto de los medicamentos no contenía previsión alguna de contraindicación. A lo que ha de sumarse que la entidad distribuidora de los medicamentos, a la que la demandada sucede, a sabiendas de los posibles efectos adversos, optó por no informar a los médicos españoles del motivo de la interrupción de las ventas ordenada por la matriz y por informar "parcialmente" a los colaboradores externos, que son, precisamente, los que tratan con los médicos y farmacéuticos en el proceso de distribución y venta para el consumo. Relación causal eficiente entre las malformaciones padecidas y la ingesta de talidomida durante el embarazo de las madres. Obligación reparatoria de la demandada limitada a las personas a las que se les ha reconocido la condición de talidomídico con base en el Real Decreto 1006/2010. Indemnización de 20.000 euros por cada punto porcentual de minusvalía que les haya sido reconocido. Prescripción de la acción. Improcedencia. Aplicación de la doctrina del daño continuado. A pesar del tiempo transcurrido desde los hechos, en la actualidad no se tiene un conocimiento absolutamente definitivo sobre el alcance de las lesiones y secuelas producidas por la talidomida.
Ponente: Fernández Díaz, Gemma Susana.
Nº de PROCEDIMIENTO: 217/2012
Jurisdicción: CIVIL
Diario La Ley, Nº 8219, Sección La Sentencia del día, 27 Dic. 2013
LA LEY 172395/2013
EL COMENTARIO:
La sentencia de la Talidomida en España, o de cómo es justo y conforme a derecho —y por tanto necesario— dictar un fallo extraordinario al ser juzgado un daño también extraordinario. A propósito de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de Madrid de 19 de noviembre de 2013
Ignacio MARTÍNEZ GARCÍA, Abogado especialista en derecho sanitario, Abogado de la demandante AVITE, Abogado adscrito a la Asociación el Defensor del Paciente
Diario La Ley, Nº 8219, Sección Tribuna, 27 Dic. 2013
LA LEY 11003/2013
La sentencia comentada es de interés general por su importancia social y por ser la primera en el mundo que condena a la farmacéutica Grünenthal por la tragedia de la talidomida, terrible injusticia sufrida por las víctimas de un medicamento que por fin empieza a ser reparada en nuestro país; pero en particular es de referencia para el jurista porque interpreta y aplica algunos institutos jurídicos importantes —único objeto de comentario de la sentencia—: la actio aquiliana y sus elementos constitutivos y el concepto de actio nata y daño continuado para superar la prescripción.

BOE de 27.12.2013


-Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Nota: El art. 11 reglamenta los intercambios intracomunitarios e internacionales de electricidad. Por su parte, el art. 32 se ocupa de la certificación, por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, como gestor de la red de transporte cuando el gestor quede bajo el control de una o varias personas de uno o más países no pertenecientes a la Unión Europea.
-Denuncia del Acuerdo entre las Autoridades Competentes de España y de los Países Bajos para facilitar la liquidación de los créditos recíprocos en concepto de prestaciones de enfermedad-maternidad servidas con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos CEE 1408/71 y 574/72, hecho en Madrid y La Haya el 21 de febrero de 2000.
Nota: La denuncia del Acuerdo surtirá efectos el 1.1.2014. Véase el Acuerdo entre las Autoridades Competentes de España y de los Países Bajos, hecho en Madrid y La Haya el 21 de febrero de 2000.
-Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Nota: Esta norma desarrolla los aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (véase la entrada de este blog del día 7.7.2012), relacionados con la formación y el alcance de la obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores, así como la publicidad de los mediadores y de las instituciones de mediación, y el procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos. En ella cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 5.2: En relación con la formación que deben tener los mediadores, se establece que "será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida".
  • Art. 14.3: Por lo que respecta a la información que deben proporcionar los mediadores al Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, previsto en el capítulo III (arts. 8 y ss.), se establece que "también podrán inscribirse mediadores reconocidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea, que acompañarán por medios electrónicos a su solicitud una certificación oficial del registro de su país o certificación de su condición de mediador expedida por la autoridad competente del Estado de que se trate y una traducción jurada de la misma".
  • Art. 20: Por lo que se refiere a la inscripción de las instituciones de mediación se establece que "las instituciones de mediación que tengan entre sus fines el impulso de la mediación regulada en la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles podrán inscribirse en la sección tercera del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, con independencia de su carácter público o privado, español o extranjero, incluidas las de carácter internacional".
  • Art. 21.2: En relación con la información que deben proporcionar las instituciones de mediación al Registro de Mediadores, se establece que "las instituciones de mediación extranjeras que se inscriban en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación habrán de indicar, además, si se encuentran inscritas en el Registro de otros países".
  • El capítulo V, arts. 30 a 38, se ocupa del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos.
Esta norma entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOE (DF tercera, núm. 1).

jueves, 26 de diciembre de 2013

Jurisprudencia constitucional - Expulsión de extranjera y libertades de residencia y circulación de su hija menor española


Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 186/2013 de 4 Nov. 2013, rec. 2022/2012: Libertades de residencia y de circulación. No se vulneran las libertades de una menor española por la sentencia confirmatoria del acuerdo de expulsión de su madre del territorio nacional. Ese acuerdo no impide su disfrute efectivo por la menor. Aunque se ejecute tal decisión, seguirá teniendo importantes elementos de arraigo en España que hacen viable en la práctica que opte, en aras de la prevalencia de su propio interés, por permanecer en nuestro país. Derecho a la intimidad familair. Alcance. No comprende el derecho a la vida familiar. La protección de este derecho, dentro del sistema constitucional, se encuentra en los principios de la Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia y de los niños, cuya efectividad no puede exigirse a través del recurso de amparo. Recurso de amparo. Admisión. Legitimación activa. La extranjera recurrente ha sido parte en el proceso judicial en el que se dictó la sentencia impugnada y, pese a no ser titular de los derechos invocados, ostenta un interés legítimo en que se tutelen. Voto particular.
Nº de Sentencia: 186/2013
Nº de RECURSO: 2022/2012
Diario La Ley, Nº 8218, Sección Jurisprudencia, 26 Dic. 2013
LA LEY 182525/2013

Nota: Texto de la sentencia de la página web del Tribunal Constitucional [aquí]

BOE de 26.12.2013


Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.
Nota: En esta importante norma cabe destacar los siguientes preceptos:
  • Art. 57: Fija la dotación del Fondo de Cooperación para la Promoción del Desarrollo (FONPRODE) para el año 2014, previsto en el en el art. 2 de la Ley 36/2010 del Fondo para la Promoción del Desarrollo.
  • Art. 59: Establece la dotación para el año 2014 del Fondo para la Internacionalización de la Empresa (FIEM), previsto en el art. 4 de la Ley 11/2010 de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
  • Art. 61: Se ocupa de las operaciones de adquisición de acciones y participaciones de Organismos Financieros Multilaterales.
  • Art. 67: Se introduce, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1.1.2013 y vigencia indefinida, un párrafo al art. 17.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en el que se contienen reglas especiales de valoración para casos de cambios de residencia, cese de establecimiento permanente, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención.
  • Art. 71: Modifica la disposición adicional tercera del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, en la que se fija el tipo de gravamen del impuesto en los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
  • Art. 76: En relación con el devengo en operaciones intracomunitarias, se suprime, con efectos de 1.1.2014 y vigencia indefinida, el número 6º del apartado Uno del art. 75 y el párrafo tercero del art. 76 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • Disposición adicional décima quinta: Durante el ejercicio presupuestario 2014, se suspende la eficacia del art. 26.3, referido a las indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero, del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
  • Disposición adicional trigésima tercera: Se establece el límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluidas las Pólizas Abiertas de Corto Plazo, salvo las de Créditos Documentarios, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima (CESCE) para el ejercicio del año 2014.
  • Disposición adicional cuadragésima primera: Reglamenta el apoyo financiero a los préstamos universitarios firmados de conformidad con la Orden EDU/3248/2010, de 17 de diciembre y acogidos al Convenio de colaboración suscrito el 27 de diciembre de 2010 entre el Ministerio de Educación y el Instituto de Crédito Oficial para la instrumentación de la ampliación del periodo de carencia y amortización de préstamos suscritos en el marco de la Línea «ICO- Préstamos Universidad 2010/2011».
  • Disposición adicional cuadragésima tercera: Establece la dotación de los fondos de fomento a la inversión española con interés español en el exterior.
  • Disposición adicional octogésima segunda: Se deja sin efecto para el ejercicio 2014 lo previsto en el art. 2ter, núm. 4, de la Ley Orgánica 4/2000 (integración de los inmigrantes), de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Ya se había dejado sin efecto para el ejercicio 2012 mediante la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, y para el ejercicio 2013 mediante la disposición adicional octogésima sexta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Al igual que el año pasado, vuelvo a repetir que no deja de ser chocante que mediante una ley ordinaria se suspenda lo dispuesto en una ley orgánica.
  • Disposición final novena: Con efectos de 1.1.2014 y vigencia indefinida, se da una nueva redacción al párrafo segundo de la disposición adicional primera de la Ley 23/1998 de cooperación internacional para el desarrollo, que pasará a tener la siguiente redacción: "Junto a los Presupuestos Generales del Estado el Gobierno remitirá a las Cortes Generales, a través de su Oficina Presupuestaria, un informe que recoja de manera integrada los créditos de los distintos Ministerios y organismos públicos destinados a financiar programas de ayuda oficial al desarrollo. La Oficina pondrá dicha información a disposición de los Diputados, Senadores y las Comisiones parlamentarias."
  • Disposición final décima primera: Con efectos de 1.1.2014 y vigencia indefinida, se modifica el art. 3.2, letra d), de la Ley 16/2003 de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada del siguiente modo: "2. A estos efectos tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: […] d) Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España."

miércoles, 25 de diciembre de 2013

¡Feliz Navidad!


Feliz Navidad a todos

Una año más quiero hacer llegar mis felicitaciones navideñas a todos, lectores y amigos de Conflictus Legum, seguidores fieles, ocasionales o accidentales e, incluso, a los no seguidores del blog. ¡Qué mas da! Lo importante es que hemos llegado un año más a estas fechas y nos preparamos para el inicio de un nuevo año. De nuevo quiero tener un recuerdo especial para aquellas personas --lamentablemente no pocas-- que están sufriendo en sus vida los efectos de la difícil actual situación. La delicada situación económica ha lanzado al paro a muchas personas; un gran número de los que están en el paro han agotado los plazos máximos del subsidio por desempleo; familias que han perdido sus hogares; abuelos que, con sus escasas pensiones de jubilación, están sosteniendo a hijos y nietos; hijos que, por circunstancias de edad, desconocen la difícil situación económica familar; etc. Por tanto, vuelvo a recordar la idea que el año pasado lanzó mi buen amigo José Carlos García Fajardo, profesor emérito de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense de Madrid y fundador de la ONG "Solidarios para el Desarrollo", y que consiste en realizar un sencillo acto de gran valor y ayuda para aquellos que carecen de lo más esencial y que han perdido toda esperanza de contar para alguien. Este acto solidario, que también suelo recordar a mis alumnos por estas fechas, consiste en realizar un sencillo, pero muy efectivo, gesto (si es que alguno de vosotros no lo ha hecho ya): ve al supermercado de mejor precio que tengas más próximo y compras 10 euros de productos no perecederos de marcas blancas: harina, garbanzos, lentejas, alubias, arroz, azúcar, pasta (macarrones, fideos, sopa), aceite de girasol, leche (la leche es un producto muy demandado, por lo que puedes adquirir un par de tetra briks), melocotón en almíbar, etc. A continuación lleva la bolsa a la institución que te merezca más confianza: Caritas, Cruz Roja, Banco de Alimentos,... Si en toda la operación te acompaña alguien (hermano, sobrino, amigo,...), pues mejor. No se trata de enviar dinero ni de comprar 10 kgs. de cada producto. No, por favor. Es suficiente con comprar 10 euros de productos (aproximadamente serán 10 kgs.; por eso os he dicho que compres marcas blancas en supermercados de mejor precio; no importa la marca sino el producto y cualquier marca blanca tiene calidad). Con esa bolsa, un ama de casa puede mantener con dignidad a su familia durante una semana. No se arreglarán todos los problemas pero es una manera de ayudar, y mucho. Lo importante es dar el paso. Sigo creyendo que es ésta una manera humana y solidaria de celebrar la Navidad.




También como cada año, os dejo mi obsequio de Navidad. Este año he elegido el número "For unto us a child is born" del oratorio El Mesias, de G.F. Haendel. Con esta pieza se concluye la escena tercera del acto primero de El Mesías: "For unto us a child is born, unto us a son is given, and the government shall be upon His shoulder; and His name shall be called Wonderful, Counsellor, the mighty God, the Everlasting Father, the Prince of Peace." El texto está basado en las palabras del profeta Isaias recogidas en el capítulo 9, versículo 5, del primer libro homónimo de la Biblia ("Porque un niño nos ha nacido, nos ha traído un hijo: lleva el cetro del principado y se llama 'Milagro de Consejero, Guerrero divino, Jefe perpetuo, Príncipe de la Paz'").
De las muchísimas interpretaciones existentes del oratorio y de esta pieza he elegido una grandiosa, casi alla Hollywood, que supongo levantará ronchas en los amantes de las versiones historicistas (o de las "interpretaciones históricamente informadas" como les gusta a algunos que se les denomine). Se trata de la versión interpretada por el Mormon Tabernacle Choir de Salt Lake City (Utah). Todo en ella es espectacular: el número de intérpretes (el coro está integrado por más de 350 personas), el entorno (la grabación está realizada en el magnífico Salt Lake Tabernacle, en el que puede verse al fondo el famoso órgano de 11.623 tubos), la orquesta (Orchestra at Temple Square). El Coro, que es el protagonista de la pieza, fue fundado en el año 1847 y está considerado uno de los coros más famosos de los EE.UU. y del mundo. Así que os dejo unos minutos en compañía de la música de nuestro querido G.F. Haendel.

martes, 24 de diciembre de 2013

DOUE de 24.12.2013


-Reglamento (UE) no 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Nota: Esta norma se aplica a las ayudas concedidas a las empresas de todos los sectores, excepto los mencionados en el art. 1.1 (pesca y la acuicultura, productos agrícolas,...).
Se considera que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en este Reglamento no reúnen todos los criterios del art. 107.1 TFUE, por lo que estarán exentas de la obligación de notificación establecida en el art. 108.3 TFUE. Con carácter general, el importe total de las ayudas de minimis concedidas por un Estado miembro a una única empresa no puede exceder de 200.000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales; si la empresa realiza por cuenta ajena operaciones de transporte de mercancías por carretera, la ayuda no puede exceder de 100.000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales, sin que estas ayudas puedan utilizarse para la adquisición de vehículos de transporte de mercancías por carretera (véase el art. 3).
Este Reglamento entrará en vigor el 1.1.2014 y será aplicable hasta el 31.12.2020 (art. 8). Para las disposiciones transitorias véase el art. 7.
-Reglamento (UE) no 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola.
Nota: Con carácter general, esta norma se aplica a las ayudas concedidas a las empresas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas, con las excepciones contenidas en el art. 1.
También con carácter general, y con las matizaciones contenidas en el art. 3, se considera que las medidas de ayuda que cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento no reúnen todos los criterios del art. 107.1 TFUE, por lo que estan exentas de la obligación de notificación establecida en el art. 108.3 TFUE. El importe total de las ayudas de minimis concedidas por Estado miembro a una única empresa no podrá exceder de 15.000 EUR durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.
Este Reglamento entrará en vigor el 1.1.2014, siendo aplicable, de acuerdo con las disposiciones transitorias contenidas en el art. 7, hasta el 31.12.2020 (art. 8).

-Recomendación del Consejo, de 9 de diciembre de 2013, relativa a la adopción de medidas eficaces de integración de los gitanos en los Estados miembros.

-Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales.

-Recomendación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2013, sobre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de los sospechosos o acusados en los procesos penales.

BOE de 24.12.2013


-Orden AAA/2406/2013, de 23 de diciembre, por la que se crea el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles que faenan exclusivamente en aguas extracomunitarias.
Nota: Se crea el Registro Especial de Empresas de Buques de Pesca Españoles (RESAE) que faenan exclusivamente en aguas extracomunitarias y que quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. En él se inscribirán los armadores o propietarios de buques de pesca de pabellón español e inscritos en el registro de la flota pesquera comunitaria y la empresa propietaria en el RESAE, que pesquen exclusivamente túnidos o especies afines fuera de las aguas de la UE y a no menos de 200 millas náuticas de las líneas de base de los Estados miembro. Los inscritos podrán ser beneficiarios de las ayudas, mediante incentivos fiscales y sociales, previstas en las líneas Directrices para el examen de las ayudas estatales en el sector de la pesca y la acuicultura, o norma que la sustituya.
-Ley 9/2013 de la Comunidad de Castilla y León, de 3 de diciembre, de Pesca de Castilla y León.
Nota: En relación con su ámbito territorial de aplicación, en el art. 1 se establece, como no podía ser de otra manera, que su objeto es "regular, proteger y fomentar el derecho al ejercicio de la pesca y el ordenado aprovechamiento de los recursos piscícolas en todos los cursos y masas de agua situados en los límites territoriales de Castilla y León".

lunes, 23 de diciembre de 2013

Jurisprudencia - Denegación de la nacionalidad española a extranjero con gran discapacidad psíquica por no justificar su integración


Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 12 Nov. 2013, rec. 523/2012: Nacionalidad. Denegación. Se confirma la resolución de la DGRN, que denegó al recurrente, ciudadano ecuatoriano con una gran discapacidad psíquica, su solicitud de nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. De la entrevista mantenida con el Juez encargado del Registro Civil se ha verificado que el recurrente solicitante de la nacionalidad no entiende el idioma, pues contestó con monosílabos. Concepto de integración en la sociedad española. Se trata de un requisito exigido en el CC, y que constituye una expresión polisémica. Inexistencia de discriminación del recurrente. No existe regulación en las normas españolas de fomento de la integración social de los inmigrantes que contemple contribuir a la integración de los extranjeros inmigrantes mediante el otorgamiento de la nacionalidad española. Tampoco cabe exigir proporcionalmente menores requisitos de integración cuanto mayor sea la minusvalía psíquica del solicitante, pues ello supondría una forma de discriminación positiva no prevista en el ordenamiento jurídico español.
Ponente: Méndez Canseco, José Félix.
Nº de RECURSO: 523/2012
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario La Ley, Nº 8217, Sección Jurisprudencia, 23 Dic. 2013
LA LEY 174804/2013

BOE de 23.12.2013


-Recursos de inconstitucionalidad n.º 7089-2013, contra la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, por la que se reconoce a las personas residentes en Navarra el derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema público sanitario de Navarra.
Nota: Véase la Ley Foral 8/2013, de 25 de febrero, así como la Resolución de 28 de mayo de 2013, de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local, por la que se publica el Acuerdo de la Junta de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Foral de Navarra en relación con la Ley Foral 8/2013. Véanse igualmente las entradas de este blog del día 15.3.2013 y del día 17.6.2013.
-Conflicto positivo de competencia n.º 6893-2013, en relación con el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento [del Derecho] de la Unión Europea.
Nota: Véase el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, así como la entrada de este blog del día 6.7.2013.

domingo, 22 de diciembre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - IPRax 6/2013


Sexta entrega del año 2013 de la revista Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts (IPRax): 6/2013 (November 2013).

Abhandlungen:
-B. Pfister: Kollisionsrechtliche Probleme bei der Vermarktung von Persönlichkeitsrechten, S. 493
Berühmte Personen vermarkten ihre Persönlichkeitsrechte oft „über die Landesgrenzen“. Dabei entsteht das Problem, nach welchem Recht bestimmt sich der Schutz dieser Rechte gem. Art. 42, 40 und 41 EGBGB. Deutsche Rechtsprechung und Literatur beschäftigen sich überwiegend mit dem Problem des Ehrenschutzes der Persönlichkeit, anwendbar ist i.d.R. das Recht des Landes, in dem der Verletzer (Presse) seinen Sitz hat, oder auf Antrag des Verletzten seines Aufenthaltsstaates. In unserem Fall geht es jedoch nicht um die Verletzung der Persönlichkeit, sondern um Verletzung eines Vermögensrechts der berühmten Person. Dieses ist am Ort der Werbemaßnahme belegen, Handlungs- und Verletzungsort liegen (nur) dort. Anwendbar ist daher das Schutzlandrecht; diese Rechtsordnung bestimmt auch, ob die vermögenswerten Persönlichkeitsbestandteile nach dem Tod der betreffenden Person weiterhin in diesem Land bestehen. Wird Werbung mit dieser Persönlichkeit in verschiedenen Staaten betrieben, so ist das jeweilige Schutzlandrecht anzuwenden.
-K. Lechner: Die EuErbVO im Spannungsfeld zwischen Erbstatut und Sachenrecht, S. 497
Die Abgrenzung zwischen Erb- und Sachenrechtsstatut in der EU-Erbrechtsverordnung (EuErbVO) wirft in der Praxis besondere Fragen auf. Exemplarisch zeigt sich dies an der Behandlung des Vindikationslegats im deutschen Recht. Erst eine genaue Analyse der Vorschriften der EuErbVO und deren gesetzeshistorische Genese verdeutlicht das Regelungssystem. Die in Art. 1 Abs. 2 lit. l EuErbVO i.V.m. Erwägungsgrund 18 getroffene Regelung geht auf einen sorgfältig bedachten Kompromiss der am Gesetzgebungsverfahren beteiligten Organe zurück. Der gewählte Gesetzeswortlaut stellt ausdrücklich klar, dass für in Register eingetragene Vermögensgegenstände das nationale Recht umfassend über die „Wirkungen der Eintragung oder der fehlenden Eintragung“ entscheidet, wobei die nationalen Registerverfahrensvorschriften ebenfalls unberührt bleiben. Für unbewegliches Vermögen bestätigt Erwägungsgrund 18 Satz 2 darüber hinaus die Maßgeblichkeit der lex rei sitae. Damit räumt der Europäische Gesetzgeber mit Blick auf in Register eingetragene Vermögensgegenstände, insbesondere unbewegliches Vermögen, dem nationalen Sachenrechtsstatut, der Richtigkeit der Registerinhalte und dem Verkehrsschutz Vorrang vor einer umfassenden Reichweite des Erbrechtsstatuts ein. Für in Deutschland belegenes unbewegliches Vermögen bedeutet dies, dass – auch bei in einem Europäischen Nachlasszeugnis (ENZ) aufgeführten Vindikationslegaten – dingliche Rechte nicht entstehen und Eigentum nicht übergeht, solange keine Grundbucheintragung erfolgt ist, und dass zum Schutze der Grundbuchintegrität und des Verkehrsschutzes zum Übergang des Eigentums eine Auflassung erforderlich ist.
Entscheidungsrezensionen:
-M. Weller: Keine Drittwirkung von Gerichtsstandsvereinbarungen bei Vertragsketten (EuGH, S. 552), S. 501
Der EuGH entschied in der Rechtssache Refcomp für die französische action directe gegen die Drittwirkung von Gerichtsstandsvereinbarungen bei Vertragsketten. Das Urteil überzeugt weder in der Begründung noch im Ergebnis. Vorzugswürdig erscheint es, die Direktklage gegen den Hersteller auf Ausgleich des Vertragsinteresses entgegen der Entscheidung des EuGH in der Rechtssache Handte als vertragliche Streitigkeit zu qualifizieren. Die deliktische Qualifikation führt zu einem strukturell unvorhersehbaren Klägergerichtsstand, nämlich potentiell an allen Vertriebsorten der hergestellten Ware. Wenn dann ausnahmsweise einem vertragsfremden Dritten unter Durchbrechung der Relativität vertraglicher Schuldverhältnisse ein Direktanspruch gegen den Hersteller auf Ausgleich des Vertragsinteresses gewährt werden soll, dann erscheint es entgegen der jetzigen Entscheidung des EuGH gerechtfertigt, den von dieser Durchbrechung begünstigten Dritten an den Verfügungen der Parteien über die prozessualen Ausübungsmodalitäten für vertragliche Gewährleistungsrechte festzuhalten.
-J. von Hein: Der Gerichtsstand der unerlaubten Handlung bei arbeitsteiliger Tatbegehung im europäischen Zivilprozessrecht (EuGH, S. 555), S. 505
In der Rechtssache Melzer ./. MF Global UK Ltd. hat es der EuGH abgelehnt, Art. 5 Nr. 3 EuGVVO auf einen Fall anzuwenden, in dem der Kläger geltend machte, von mehreren Tatbeteiligten geschädigt worden zu sein, aber allein den mutmaßlichen Gehilfen, einen in London ansässigen Broker, an demjenigen Ort verklagte, an dem die Haupttäterin, eine deutsche Gesellschaft, den Kläger durch einen angeblichen Anlagebetrug geschädigt hatte. Die deutschen Gerichte lösten derartige Konstellationen bislang nach dem Grundsatz der „wechselseitigen Handlungsortzurechnung“ unter mehreren Tatbeteiligten. Der EuGH argumentierte jedoch, dass sich in der EuGVVO kein entsprechendes autonomes Zurechnungskonzept finde, Art. 5 Nr. 3 EuGVVO restriktiv ausgelegt werden müsse und dass der Kläger sachgerechter nach Art. 5 Nr. 1 oder Art. 6 Nr. 1 EuGVVO hätte vorgehen können. Jan von Hein wendet dagegen in seiner kritischen Anmerkung ein, dass der EuGH angesichts der erheblichen Übereinstimmung der mitgliedstaatlichen Rechte im Hinblick auf eine gesamtschuldnerische Haftung mehrerer Deliktsbeteiligter ein autonomes Zurechnungskonzept hätte entwickeln können. Art. 5 Nr. 3 EuGVVO müsse zwar restriktiv ausgelegt werden, dürfe dabei aber nicht seinen effet utile einbüßen. Die vom EuGH vorgeschlagenen alternativen Lösungswege – eine Umqualifikation deliktischer Ansprüche zu vertraglichen oder eine gleichzeitig gegen alle Tatbeteiligten erhobene Klage – sind in einer Vielzahl von Konstellationen entweder nicht gangbar oder führen zu unbefriedigenden Konsequenzen. Insbesondere wäre im gegebenen Fall eine Klage gegen die Haupttäterin wegen deren Insolvenz unzulässig gewesen. Die Anmerkung schließt mit einem Ausblick auf anhängige Vorlageverfahren auf dem Gebiet des Immaterialgüterrechts.
-W.-H. Roth: Rechtswahlklauseln in Verbraucherverträgen – eine schwierige Sache? (BGH, S. 557), S. 515
Gegenstand des BGH-Urteils ist eine als intransparent angesehene AGB-Rechtswahlklausel zugunsten niederländischen Rechts, die eine niederländische Versandhändlerin auf dem deutschen Markt verwendete. Der im Wege der Verbandsklage auf das UKlaG und das UWG gestützte Unterlassungsanspruch wird, obwohl bereits die Rom II-VO hätte angewendet werden müssen, noch auf das deutsche Kollisionsrecht gestützt. Der Überprüfung der AGB-Rechtswahlklausel am Maßstab des § 307 Abs. 1 Satz 2 BGB ist im Ergebnis, nicht aber in ihrer kollisionsrechtlichen Herleitung zuzustimmen. Das Gericht scheint auf der Grundlage der deliktischen Qualifikation des Unterlassungsanspruchs auch die Maßstäbe für die Bewertung der Missbräuchlichkeit der verwendeten AGB-Rechtswahlklausel dem Deliktsstatut entnehmen zu wollen, statt diese Frage richtigerweise am Maßstab des (hypothetischen) Vertragsstatuts zu entscheiden. Im Übrigen wird die für die kollisionsrechtliche Beurteilung eines Vertrags grundlegende Unterscheidung zwischen Haupt- und Verweisungsvertrag nicht recht nachvollzogen. In seinen Aussagen zum Transparenzgebot für die Formulierung einer Rechtswahlklausel in AGB betritt der BGH Neuland. Hierin liegt die zukunftsweisende Bedeutung des Urteils.
-S. Arnold: Kollisionsrechtliche und international-verfahrensrechtliche Aspekte bei Schadensersatzansprüchen privater Auslandsfonds-Anleger (BGH, S. 563), S. 525
Der BGH bestätigt seine Rechtsprechung zur Reichweite des verfahrensrechtlichen Verbraucherschutzes gem. Art. 13 und 14 LugÜ I. Für die Zuständigkeit der Gerichte am Wohnsitz des Verbrauchers genügt, dass diesem im Wohnsitzstaat eine invitatio ad offerendum oder eine Werbung zugeht. So rückt der BGH das LugÜ I nahe an das Erfordernis des „Ausrichtens“ der Geschäftstätigkeit auf den Verbraucherstaat i.S.d. Art. 15 Abs. 1 lit. c EuGVVO/LugÜ II. „Klagen aus einem Vertrag“ i.S.d. Art. 13 LugÜ I können sich dem BGH zufolge auch auf Ansprüche aus § 823 Abs. 2 BGB i.V.m. § 32 KWG sowie aus § 127 InvG stützen. Die Entscheidung des BGH stärkt so die Rechtsklarheit bei Schadensersatzprozessen privater Auslandsfonds-Anleger. Auch die konsequente Beibehaltung einer formalen Analyse des Verbraucherbegriffs trägt zur Rechtssicherheit im internationalen Verfahrensrecht bei und ist deshalb begrüßenswert. Die vom Sachverhalt aufgeworfenen kollisionsrechtlichen Fragestellungen deutet der BGH nur knapp an. Auf der Ebene des Kollisionsrechts wird die extensive Auslegung des Vertragsbegriffs nicht widergespiegelt. Insbesondere liegt bei den Ansprüchen aus § 823 Abs. 2 i.V.m. § 32 KWG sowie aus § 127 InvG (Prospekthaftung) eine deliktische Qualifikation nahe. Ansprüche der Anleger aus § 823 Abs. 2 i.V.m. § 32 KWG gelangen bei ausländischem Deliktsstatut auch nicht als Eingriffsnormen i.S.d. Art. 16 Rom II-VO zur Anwendung.
-M.-P.Weller/B. Rentsch: Die Kombinationslehre beim grenzüberschreitenden Rechtsformwechsel –Neue Impulse durch das Europarecht (EuGH, S. 566 und OLG Celle, S. 572), S. 530
Mit seiner Entscheidung in der Rs. VALE Epítési kft hat der EuGH erstmals die grenzüberschreitende Umwandlung am Maßstab der Niederlassungsfreiheit gemessen. Die Auswirkungen der Entscheidung auf das internationale Gesellschaftsrecht, insbesondere die von Beitzke begründete Kombinationslehre, sind Gegenstand des Beitrags. Diese internationalprivatrechtliche und intertemporale Kollisionsregel muss im Lichte des Unionsprimärrechts dahingehend neu verstanden werden, dass nicht eine grenzüberschreitende, sondern nur die Umwandlung an sich und in der beabsichtigten Form sowohl im Zu-, als auch im Wegzugsstaat zulässig sein müssen.
-D. Martiny: Deutscher Kündigungsschutz für das Personal ausländischer Botschaften? (EuGH, S. 572 und BAG, S. 576), S. 536
Die Entscheidungsanmerkung analysiert ein Urteil des Bundesarbeitsgerichts sowie ein damit zusammenhängendes Urteil des Europäischen Gerichtshofs zu einem Fall bezüglich der Entlassung eines örtlichen Mitarbeiters der algerischen Botschaft in Berlin. Der Fall erforderte zunächst eine Bestimmung, ob die Immunität des algerischen Staates die deutsche Gerichtsbarkeit ausschloss. Das Bundesarbeitsgericht äußerte ein gewisses Verständnis für den Standpunkt des algerischen Staates, dass der beschäftigte Fahrer auch andere Aufgaben wie Übersetzungsdienste erfüllte, welche die Immunität rechtfertigen könnten. Das Bundesarbeitsgericht hob das vorangegangene Urteil des Landesarbeitsgerichts Berlin-Brandenburg wegen unzureichender Tatsachenfeststellungen auf und verwies die Sache an das Berufungsgericht zurück. In Bezug auf das auf den Arbeitsvertrag anzuwendende Recht wurde eine stillschweigende Wahl algerischen Rechts angenommen, so dass das sogenannte Günstigkeitsprinzip des Art. 6 des Römischen Übereinkommens von 1980 anzuwenden war. Anschließend legte das Landesarbeitsgericht Berlin-Brandenburg den Fall, nachdem es die Immunität erneut verneint hatte, dem Europäischen Gerichtshof zur Klärung vor, ob eine Botschaft eine Zweigniederlassung, Agentur oder sonstige Niederlassung im Sinne von Art. 18 Abs. 2 EuGVVO bildet. Der Gerichtshof entschied, dass Art. 18 Abs. 2 EuGVVO in einem Rechtsstreit über einen Arbeitsvertrag dahin auszulegen ist, dass eine in einem Mitgliedstaat belegene Botschaft eines Drittstaats eine „Niederlassung“ im Sinne dieser Vorschrift ist, wenn die Botschaft den Vertrag im Namen des Entsendestaates geschlossen hat und wenn die von dem Arbeitnehmer zu erbringenden Tätigkeiten nicht zur Ausübung hoheitlicher Befugnisse (acta de iure gestionis) gehören. Es ist Sache des angerufenen nationalen Gerichts, die genaue Art der vom Arbeitnehmer erfüllten Aufgaben zu bestimmen. Es gibt kein einheitliches europäisches Konzept für die Auslegung der völkerrechtlichen Kriterien und der Europäische Gerichtshof hat auch keine Kompetenz, darüber zu entscheiden. Allerdings bestätigte der Gerichtshof die Ablehnung der Immunität für das Vorabentscheidungsverfahren. Nach dem Europäischen Gerichtshof kann eine Botschaft mit einem Mittelpunkt geschäftlicher Tätigkeit, der auf Dauer nach außen hervortritt und zur Identifikation und Repräsentation des Staates, von dem sie ausgeht, beiträgt, gleichgesetzt werden. Ein Streit auf dem Gebiet der Arbeitsbeziehungen weist einen hinreichenden Zusammenhang mit der Tätigkeit der Botschaft in Bezug auf ihr Personalwesen auf.
Die Zuständigkeitsvereinbarung zugunsten der algerischen Gerichte schloss die Zuständigkeit der deutschen Arbeitsgerichte nicht aus. Art. 21 Abs. 2 EuGVVO ist dahin auszulegen, dass eine vor Entstehung des Rechtsstreits geschlossene Zuständigkeitsvereinbarung unter diese Bestimmung fällt, soweit sie dem Arbeitnehmer die Möglichkeit gibt, seine Rechte nicht nur vor den nach den besonderen Vorschriften der Art. 18 und 19 EuGVVO gewöhnlich zuständigen Gerichten zu verfolgen, sondern auch vor anderen Gerichten, einschließlich solcher außerhalb der Europäischen Union. Allerdings ist eine Gerichtsstandsvereinbarung, die dem Arbeitnehmer die Möglichkeit zu klagen nimmt, wirkungslos.
Die Entscheidungsanmerkung erörtert das Konzept der Immunität in Fällen der Beschäftigung von Botschaftspersonal. Es wird dargelegt, dass die Erfüllung von zusätzlichen Aufgaben wie Übersetzungsdienste keinen Ausschluss der Gerichtsbarkeit rechtfertigt. Die Anwendung der Bestimmungen über die gerichtliche Zuständigkeit in Arbeitssachen durch den Europäischen Gerichtshof ist richtig. Das anzuwendende Recht auf dem Arbeitsvertrag wird nicht nur nach dem Übereinkommen von Rom aus dem Jahr 1980, sondern auch nach Art. 8 Rom I-VO über die vertraglichen Schuldverhältnisse des Jahres 2008 erörtert. Es wird argumentiert, dass Kündigungsschutzbestimmungen zum Schutz eines einzelnen Arbeitnehmers nicht Eingriffsnormen nach dem Übereinkommen von 1980 und auch nicht nach der Rom I-Verordnung sind. Da jedoch der Arbeitnehmer seine Arbeit gewöhnlich in Deutschland verrichtete und es keine engere Verbindung nach Algerien gab, ist Maßstab für den Schutz in jedem Fall das deutsche Recht.
-U. Spellenberg: Form und Zugang (BGH, S. 579), S. 545
Als streitig war, ob die Rücktrittserklärung des Geschäftsführers einer deutschen GmbH ein zuständiges Vertretungsorgan einer kalifornischen „Aktiengesellschaft“ in Kalifornien, die der einzige Gesellschafter der GmbH war, qualifiziert der BGH den „Zugang“ entgegen einer früheren Entscheidung und der allgemeinen Meinung als Form, und wendet daher das Recht des in casu deutschen Abgabeortes an. Das Ergebnis ist in casu richtig, denn das Gesellschafts- bzw. Geschäftsstatut des Rücktritts war deutsches Recht, so dass die alternative Anknüpfung an den Abgabeort nicht erheblich wurde, doch der Anwendung von Art. 11 EGBGB und dieser Qualifikation sind nachdrücklich zu widersprechen.
Rezensierte Entscheidungen
Rechtsprechungsübersicht
Blick in das Ausland:
-C.I. Nagy: Grenzüberschreitende Umwandlung in einem rechtlichen Vakuum: die Folgeentscheidung des ungarischen Obersten Gerichtshofs im Fall VALE, S. 582
Nach dem Urteil des EuGH im Fall VALE bleibt das EU-Recht zur grenzüberschreitenden Umwandlung größtenteils ungeregelt. Wenn das nationale Rechtsystem keine speziellen Regeln betreffend die internationalen Umwandlungen enthält, muss der Richter die auf innerstaatliche Umwandlungen anzuwendenden Vorschriften auf die zwischenstaatliche Umwandlung sinngemäß per analogiam anwenden. Das Folgeentscheidung des ungarischen Obersten Gerichtshofs ist ein guter Beispiel dafür, welche Schwierigkeiten es verursacht, wenn die Gesellschaften und ihre Gründer im Falle einer grenzüberschreitenden Umwandlung nicht konkrete Bedingungen, sondern „sinngemäß“ ausgelegte und angewandte Vorschriften erfüllen sollen. Die Lehre des Urteils des ungarischen Obersten Gerichtshofs ist, dass Umwandlungen komplexe Fragen aufwerfen, welche nicht im Gerichtssaal, sondern durch eine mehrschichtige Rechtssetzung behandelt werden sollen.
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Últimos números: 6/2012, 1/2013, 2/2013, 3/2013, 4/2013, 5/2013.

Revista de revistas (15 a 22 de diciembre)


-European Public Law: 2013, núm. 4.
-Jus - Juristische Schulung: 2013, núm. 12.
-Maastricht Journal of European and Comparative Law: 2013, núm. 3.
-Revista Jurídica de Catalunya: 2013, núm. 3.

sábado, 21 de diciembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-519/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Anotato Dikastirio Kyprou (Chipre) el 27 de septiembre de 2013 — Alpha Bank Cyprus Ltd/Dau Si Senh y otros.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Es necesaria la notificación del formulario normalizado con arreglo al Reglamento nº 1393/2007 en todos los supuestos o pueden existir excepciones?
2) En caso de que dicha notificación sea necesaria, ¿la omisión en el presente asunto constituye causa de nulidad de la notificación?
3) En caso de respuesta negativa, ¿puede llevarse a cabo, de conformidad con el espíritu del Reglamento nº 1393/2007, mediante la notificación al abogado de las recurridas que comparecen bajo reserva, el cual está obligado a aceptarla en nombre de sus clientes, o debe realizarse una nueva notificación con arreglo al procedimiento previsto en el Reglamento nº 1393/2007?"
-Asunto C-536/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Lituania) el 14 de octubre de 2013 — Gazprom OAO, otra parte en el procedimiento: República de Lituania.
Cuestiones planteadas:
"1) Cuando un tribunal arbitral emite una orden conminatoria por la que prohíbe a una de las partes ejercitar determinadas acciones ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que, conforme a las normas sobre competencia del Reglamento Bruselas I, es competente para conocer del fondo del procedimiento civil ¿está facultado tal órgano jurisdiccional para denegar el reconocimiento del pertinente laudo del tribunal arbitral porque restringe el derecho del órgano jurisdiccional a determinar por sí mismo si es competente para conocer del asunto conforme a dichas normas de atribución de competencia contenidas en el Reglamento Bruselas I?
2) En caso de que se responda en sentido afirmativo a la primera cuestión ¿es tal respuesta asimismo de aplicación cuando la orden conminatoria dictada por el tribunal arbitral obligue a una de las partes en el procedimiento a limitar sus pretensiones en un procedimiento pendiente en otro Estado miembro si los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro son competentes para conocer del asunto de conformidad con las normas sobre competencia del Reglamento Bruselas I?
3) ¿Está facultado un órgano jurisdiccional nacional, que pretende salvaguardar la primacía del Derecho de la Unión Europea y la plena eficacia del Reglamento Bruselas I, para denegar el reconocimiento de un laudo de un tribunal arbitral que restringe el derecho del órgano jurisdiccional nacional a pronunciarse sobre su propia competencia y facultades en un asunto comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento Bruselas I?"

DOUE de 21.12.2013


-Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 2013, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos dactiloscópicos en Finlandia.
Nota: Finlandia queda habilitada para recibir y transmitir datos de carácter personal en virtud del art. 9 de la Decisión 2008/615/JAI.
Véase la Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza, así como la Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.

-Proyecto de Estrategia 2014-2018 relativa a la Justicia en red Europea.
Nota: La Justicia en red europea pretende utilizar y desarrollar las tecnologías de la información y la comunicación al servicio de los sistemas judiciales de los Estados miembros, en particular en situaciones transfronterizas, a fin de permitir un mayor acceso a la justicia y la información judicial a los ciudadanos, empresas y profesionales del derecho y facilitar la cooperación entre las autoridades judiciales de los Estados miembros. Los resultados ya conseguidos, las limitaciones encontradas y los objetivos previstos para el futuro exigen una estrategia global de Justicia en red europea a fin de movilizar el compromiso y la participación a un nivel estratégico. La nueva estrategia relativa a la Justicia en red europea 2014- 2018 pretende partir de la labor ya emprendida.

Véase la corrección de errores, que afecta al título y que pasa a ser «Estrategia 2014-2018 relativa a la justicia en red europea», sin «Proyecto de...».