sábado, 31 de mayo de 2025

BOE de 31.5.2025


- Orden EFD/550/2025, de 26 de mayo, por la que se regula la equivalencia de calificaciones que se utilizará para el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado del alumnado procedente de sistemas educativos extranjeros al que resulta de aplicación la exención de la prueba de acceso prevista en la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Nota: La Ley Orgánica 2/2006 de Educación, en su disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), prevé que podrán acceder a la universidad sin necesidad de realizar prueba de acceso los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o los de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales aplicables en materia de acceso a la universidad, en régimen de reciprocidad, siempre que dichos alumnos cumplan los requisitos académicos exigidos en sus sistemas educativos para acceder a sus universidades, así como aquellos y aquellas que se encuentren en posesión del título de Bachillerato Europeo o hubieran obtenido el Diploma del Bachillerato Internacional, expedido por la Organización del Bachillerato Internacional, con sede en Ginebra.
Por su parte, en el artículo 23.3 del Real Decreto 534/2024 se establece que, para los alumnos procedentes de los sistemas educativos extranjeros a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006 se tendrá en cuenta como calificación de acceso la calificación obtenida en las enseñanzas cursadas y que las universidades podrán tener en consideración las calificaciones de materias concretas. Además, retomando el mandato de la ley, se encomienda al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes la regulación de la equivalencia de calificaciones que se utilizará en el acceso a la universidad de este alumnado.
Por todo ello, una vez regulados los requisitos de acceso y los procedimientos de admisión aplicables a los alumnos al que se refiere la disposición adicional trigésima tercera, apartado 1, letras b), c) y d), de la Ley Orgánica 2/2006, procede regular la equivalencia de calificaciones que se utilizará en su acceso a la universidad.

- Orden ECM/551/2025, de 30 de mayo, por la que se modifican los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014, de 1 de agosto.

Nota: El objeto de esta norma es modificar los anexos I.1, III.1, III.3, III.4 y III.5 del Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, aprobado por el Real Decreto 679/2014 (véase la entrada de este blog del día 26.8.2014), con el fin, por un lado, de transponer la Directiva Delegada (UE) 2025/290 de la Comisión (véase la entrada de este blog del día 21.2.2025), que implica la modificación del anexo I.1 del Reglamento de control del comercio exterior, y por otro lado poner en marcha la aplicación de medidas de control para poder responder con rapidez a los desafíos impuestos por el marco de seguridad actual, lo que conlleva la modificación de los anexos III.3, III.4 y III.5. Estos se refieren, respectivamente, a «la Lista de productos y tecnologías de doble uso sometidos a control en la importación y/o introducción», a «la Lista de productos sometidos a control en la exportación y/o expedición no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso» (véase la entrada de este blog del día 11.6.2021) y por último la «Lista de productos sometidos a control en la exportación no incluidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2021/821».
Además, mediante esta orden se incluye la Lista 1 del anexo sobre sustancias químicas de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción (firmado el 13 de enero de 1993), que fue modificada con efectos desde el 7 de junio de 2020, en virtud de su artículo XV.5.g, a través de la adaptación de los anexos I.1 y III.1, este último por indicación de la Autoridad Nacional para la Prohibición de las Armas Químicas (ANPAC). Concretamente esta orden incluye nuevos productos y tecnologías, con la finalidad de someter a control su importación, dado que existe una especial sensibilidad por su alto riesgo, incluyendo la fabricación de artefactos explosivos improvisados, que suponen una clara amenaza para la seguridad pública. Así, se añaden ciertos productos energéticos de doble uso que son utilizados en proyectiles, bombas, granadas, misiles y artefactos explosivos improvisados.
Por otro lado, se someten a control en la exportación otros productos y tecnologías de doble uso relacionados con la «computación cuántica, circuitos integrados, materiales para fabricación aditiva, equipos para fabricación de semiconductores, inteligencia artificial, así como sus tecnologías asociadas, materiales explosivos y tecnología para la fabricación de armas ligeras y de asalto, identificados y debatidos en el marco del Arreglo de Wassenaar (acuerdo global multilateral sobre control de exportaciones de armas convencionales y bienes y tecnologías de doble uso de 1996) como de especial relevancia desde el punto de vista de los criterios de lucha contra la proliferación».

- Ley 1/2025 de la Comunidad Autónoma de Aragón, de 15 de mayo, de modificación del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, en materia de custodia o convivencia de los hijos y de sucesiones por causa de muerte.

Nota: Al final de la IX legislatura, se aprobó la reforma del artículo 80.2 del Código del Derecho Foral de Aragón, relativa a la custodia de los hijos ante la ruptura de la convivencia entre los progenitores, a través de la Ley 6/2019. La modificación, propuesta por los grupos parlamentarios que sustentaban al Gobierno, fue tramitada directamente y en lectura única, eludiendo con ello la celebración de audiencias legislativas, y se tramitó sin tener en cuenta ni la legislación comparada, ni las recomendaciones europeas, ni las advertencias del Justicia de Aragón, ni las numerosas sentencias de divorcio en las que la custodia compartida ha supuesto un éxito, ni el testimonio de las familias ni el de expertos o profesionales derivado de su experiencia en este tipo de procesos.
La doctrina y la jurisprudencia actuales, provenientes de la aplicación del Código del Derecho Foral previo a la reforma de 2019, hacen cuestionarse la motivación en la que tuvo su origen, sobre todo por una razón: debe primar el interés superior del menor en cualquier caso, y es el juez el que debe, precisamente para salvaguardar los derechos de los menores, utilizar todos los mecanismos posibles a su alcance para lograrlo. Sin embargo, a través de la reforma de 2019 del Código del Derecho Foral aragonés, este principio se invirtió, además de incluirse en el texto aspectos que generan una desigualdad manifiesta entre ambos progenitores. En otras palabras, algo que era normal en la calle –la custodia compartida como opción preferente– y que era normal en la ley se volvió una anormalidad solo en la ley, con el perjuicio que eso provoca en la sociedad.
Con posterioridad, la reforma del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas, operada a través de la Ley 3/2024, incorporó en el artículo 80.2 las referencias a la custodia o convivencia compartida o individual sobre los hijos menores, así como disposiciones específicas sobre los hijos con discapacidad, sin incluir el carácter preferente de la custodia o convivencia compartida.
Adicionalmente, a través de la presente ley se efectúan correcciones de errores en los artículos 367, 438 y 454 del Código del Derecho Foral de Aragón, observados por la Comisión Aragonesa de Derecho Civil, tras la reforma llevada a cabo en dicho texto legal en virtud de la Ley 3/2024 de modificación del Código del Derecho Foral de Aragón en materia de capacidad jurídica de las personas.

[BOE n. 131, de 31.5.2025]


viernes, 30 de mayo de 2025

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario La Ley Unión Europea n. 136 (mayo 2025)


 Trabajos publicados en el Diario La Ley Unión Europea, núm. 136, de 30 de mayo de 2025:

 

Tribuna:
- José Carlos Fernández Rozas, Treinta años de la OMC: desafíos para el sistema multilateral y la respuesta de la Unión Europea.

Desde 1995, la Organización Mundial del Comercio (OMC) ha constituido uno de los pilares del orden económico internacional, al proporcionar un marco normativo multilateral dirigido a la liberalización de los intercambios y a la resolución institucionalizada de controversias. Con la ampliación de su cobertura a sectores como los servicios y los derechos de propiedad intelectual, y la consolidación de reglas vinculantes, la OMC formalizó una evolución institucional iniciada tras la Segunda Guerra Mundial bajo el GATT de 1947. Durante las últimas dos décadas, el sistema multilateral ha enfrentado una crisis prolongada. Entre los síntomas más notables se encuentran el estancamiento de la Ronda de Doha, la inoperancia del Órgano de Apelación, la expansión de acuerdos preferenciales al margen de la organización y el uso creciente de medidas unilaterales. Disputas sobre subsidios industriales, tratamiento de empresas estatales o invocaciones de seguridad nacional han socavado la legitimidad del régimen comercial.
Regulación:
- Julio V. González García, Gestión de la ciberseguridad y la resiliencia digital en el sistema financiero: el Reglamento DORA.

El presente documento analiza la resiliencia digital como principio estructural en la regulación financiera europea, centrándose en la aplicación del Reglamento (UE) 2022/2554 (Reglamento DORA) y su proyección hacia otras entidades críticas, incluidas las del sector público. Se exponen los elementos esenciales del marco de gobernanza del riesgo digital, el alcance organizativo transversal de las medidas, y las implicaciones contractuales, operativas y sancionadoras derivadas de su implementación. Asimismo, se examina la interacción entre operadores financieros y proveedores de servicios TIC, así como la amenaza emergente de la computación cuántica, cuyos efectos podrían comprometer la integridad del sistema financiero global. El análisis destaca la importancia de integrar la gestión del riesgo como una función permanente y estructural de las entidades financieras.
Acciones de la Unión Europea:
- Susana Borràs-Pentinat, Balance global de la ambición europea por una contaminación cero: retos en la construcción de un entorno más limpio y saludable.

El ritmo de crecimiento y consumo existente en la Unión Europea (UE) es insostenible y revierte en índices de contaminación muy importantes, con graves costes de orden ambiental y socioeconómico. Por ello, desde hace unos años, la UE ambiciona el objetivo de contaminación cero, consistente en la reducción de la contaminación del aire, el agua y el suelo, a niveles que no supongan un impacto significativo de la contaminación en la salud y los ecosistemas. No obstante, del segundo informe sobre el seguimiento y las perspectivas, que evalúa, periódicamente, los avances de los Estados miembros en la consecución de los objetivos de contaminación cero de la UE, se constatan unos resultados ciertamente limitados. El objeto de este trabajo es analizar cómo, en general, aún persisten ciertas dificultades, que principalmente derivan de una realidad sistémica, que no logra aplicar los cambios necesarios, para una profunda transformación ecosocial, que revierta en la mejora de la salud ambiental y social de la UE.
- Florentino de Guzmán Plasencia Medina, La Política Agraria Común (PAC) de la Unión Europea en las Regiones Ultraperiféricas: Un Análisis Comparativo entre Azores, Madeira y Canarias desde una Perspectiva Jurídica y Administrativa.

Este trabajo analiza el impacto jurídico y administrativo de la Política Agraria Común (PAC) de la Unión Europea en las Regiones Ultraperiféricas (RUP), centrándose en Azores, Madeira y Canarias. A través de un enfoque comparativo y normativo, se evalúan los efectos del programa POSEI, los desafíos estructurales y las limitaciones burocráticas. Los resultados evidencian una dependencia significativa de los subsidios, así como diferencias en la eficiencia administrativa entre regiones. Se concluye que una mayor flexibilidad normativa y una mejor gestión de los fondos podrían contribuir a un modelo agrícola más sostenible y competitivo en estos territorios.
- Fernando José Cascales Moreno, La aplicación del Derecho comunitario fuera de la UE el Tratado Constitutivo de la Comunidad del Transporte.

Se explica el Tratado Constitutivo de la Comunidad del Transporte, que extiende para los Estados de la zona de los Balcanes la aplicación del derecho comunitario de transportes en estos países.
Jurisprudencia:
- José Luis Monereo Pérez, Pompeyo Gabriel Ortega Lozano, Algunas consecuencias jurídicas de la utilización de «productos inteligentes» en la vida y en los derechos de los trabajadores.

Analizamos la utilización de algunos "productos inteligentes" en los lugares de trabajo y, específicamente, el recorrido interpretativo del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos (asuntos Barbulescu, López Ribalda, Libert y Florindo de Almeida) y su más reciente recepción por jurisprudencia nacional. Abordamos, consecuentemente, el deber de información del uso de dispositivos de vigilancia en lugares de trabajo atendiendo a la normativa comunitaria y nacional concluyendo con esa evidente intromisión del derecho a la vida privada del trabajador en el marco de las relaciones laborales.
- Pedro Alberto de Miguel Asensio, Decisiones automatizadas sobre solvencia, obligaciones de transparencia y protección de los algoritmos.

En relación con supuestos habituales de empleo de herramientas de inteligencia artificial en actividades de importancia para la vida de las personas físicas –como las que están condicionadas por la evaluación previa de su solvencia–, la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta de interés para determinar el alcance de los derechos de los interesados, así como de ciertas obligaciones de los responsables del tratamiento de datos personales inherentes al empleo de ese tipo de herramientas. Se aborda la tensión entre ciertas obligaciones de transparencia en materia de inteligencia artificial y la protección mediante secreto empresarial de los algoritmos y otros elementos relevantes en el desarrollo de herramientas de tales herramientas.
Sentencias Seleccionadas:
- Santiago Álvarez González, Anikovi, un caso singular, una pregunta limitada, una respuesta no comprometida y una duda abierta.

La sentencia Anikovi suscita al autor tres temas sobre los que versa el comentario. El de la admisibilidad de la cuestión prejudicial en supuestos como el presente; el de la futilidad de las dos primeras cuestiones prejudiciales y el de la importancia de la tercera: las relaciones entre el Derecho de la UE y los tratados que obligan a los EM con terceros estados. El autor subraya la importancia de esta última dimensión y pone de manifiesto cómo la respuesta del TJ es excesivamente formalista y de poca utilidad para el órgano remitente, sobre el que carga toda la responsabilidad de evaluar un tema directamente vinculado a la política convencional de la UE.
- Mariano Bacigalupo Saggese, Crisis energética, intervención del mercado y ayudas de Estado: la excepción ibérica supera el examen del Tribunal General de la UE.

La sentencia del Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) recaída en el asunto PGI Spain y otros contra Comisión desestima el recurso de anulación interpuesto por un grupo de empresas españolas que compraban electricidad en el mercado minorista mediante contratos a plazo de carácter financiero contra la Decisión de la Comisión Europea de no formular objeciones a una medida de intervención del mercado adoptada por los Gobiernos de España y Portugal que perseguía reducir los precios mayoristas en el mercado ibérico de la electricidad (MIBEL). La sentencia rechaza que la medida, no objetada por la Comisión Europea, plantease dificultades serias que obligasen a la Comisión a incoar un procedimiento de investigación formal, y confirma, por tanto, la legalidad de la decisión impugnada.
- José María Martín Faba, Es una sanción proporcionada que la agencia de cobro sólo pueda reclamar el capital si la TAE del préstamo no incluye el coste de una fianza obligatoria.

El presente art. analiza la STJ 10.ª 13 marzo 2025, as: C-337/23, en la que el Tribunal de Justicia interpreta, principalmente, la Directiva 2008/48/CE en un caso en que el coste de una fianza obligatoria impuesta por el prestamista no fue incluido en la TAE del contrato de préstamo. El Tribunal concluye que, tratándose de un gasto conocido y exigido como condición para obtener el préstamo, dicho coste debía integrarse en la TAE. En el caso resuelto, el crédito había sido cedido a una agencia de gestión de cobro, que actuaba como nuevo acreedor. El Tribunal avala que el Derecho nacional establezca que, como consecuencia del incumplimiento del deber de información imputable al prestamista, la agencia de cobro solo pueda reclamar el capital, sin intereses ni gastos. Se trata, según el Tribunal, de una sanción que garantiza un efecto disuasorio y respeta al mismo tiempo el principio de proporcionalidad.
- Celia Carrasco Pérez, La concurrencia de solicitudes entre la orden europea de detención y entrega y la extradición: cuestiones procesales.

Con ocasión del pronunciamiento vertido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el asunto C-763/22, la presente contribución tiene por finalidad explorar los incidentes procesales ante la concurrencia de solicitudes entre una orden europea de detención y entrega, y una solicitud de extradición. La primera sustentada en el marco de la cooperación judicial europea, y la segunda sobre el principio de reciprocidad en el contexto de las relaciones internacionales. En particular se analiza la competencia conferida para decidir sobre el conflicto a un órgano gubernamental en virtud de la normativa española, con el consiguiente equilibrio respecto de las garantías y derechos procesales, en particular sobre la viabilidad de someter la decisión a recurso.

 

jueves, 29 de mayo de 2025

BOE de 29.5.2025


- Resolución de 27 de mayo de 2025, conjunta de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y de la Secretaría General de Universidades, por la que se designa la Comisión evaluadora única de la prueba de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la Abogacía para el año 2025.

Nota: Véase la Orden PJC/233/2025 por la que se convoca la prueba de evaluación de aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de la abogacía para el año 2025, así como la entrada de este blog del día 12.3.2025.

[BOE n. 129, de 29.5.2025]


miércoles, 28 de mayo de 2025

DOUE de 28.5.2025


- Reglamento (UE) 2025/1108 de la Comisión, de 23 de mayo de 2025, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2368/2002 del Consejo, por el que se aplica el sistema de certificación del proceso de Kimberley para el comercio internacional de diamantes en bruto
[DO L, 2025/1108, 28.5.2025]

Nota: En el anexo II del Reglamento (CE) n. 2368/2002 figura la lista de los participantes en el sistema de certificación del proceso de Kimberley (PK) y de sus respectivas autoridades competentes. Tras la solicitud de adhesión de Uzbekistán y tras una misión de expertos, el PK concluyó que cumple los requisitos mínimos del sistema de certificación. Por ello, el Pleno del proceso de Kimberley aprobó la inclusión de Uzbekistán en la lista de participantes en dicho proceso en su reunión celebrada en Dubái en noviembre de 2024.

- Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países
[DO C, C/2025/2775, 28.5.2025]

Nota: El artículo 4.1 del Reglamento (UE) nº 1219/2012 establece que la Comisión debe publicar cada año una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados por los Estados miembros. Esta es la lista actualizada con las novedades notificadas en los últimos doce meses.
Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.

Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las páginas 38 a 42 del documento.


BOE de 28.5.2025


- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Ibi, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Picassent, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Segorbe, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Brasilia, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Chicago, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Guayaquil, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Houston, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Porto Alegre, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Quito, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 19 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Río de Janeiro, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Bogotá, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Kingston, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Lima, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Managua, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Panamá, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de San José de Costa Rica, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 21 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de San Salvador, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulares y en las fechas indicadas:
- Registro Civil del partido judicial de Ibi, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Ibi y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Castalla, Onil y Tibi, a las 00:00 horas del 30 de junio de 2025.
- Registro Civil del partido judicial de Picassent, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Picassent y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alcàsser, Alfarp, Beniparrell, Catadau, Llombai, Montroi/Montroy, Montserrat y Real, a las 00:00 horas del 7 de julio de 2025.
- Registro Civil del partido judicial de Segorbe, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Segorbe y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Algimia de Almonacid, Almedíjar, Altura, Azuébar, Barracas, Bejís, Benafer, Castellnovo, Caudiel, Chóvar, El Toro, Fuente la Reina, Gaibiel, Geldo, Higueras, Jérica, Matet, Montán, Montanejos, Navajas, Pavías, Pina de Montalgrao, Puebla de Arenoso, Sacañet, Soneja, Sot de Ferrer, Teresa, Torás, Vall de Almonacid, Villanueva de Viver y Viver, a las 00:00 horas del 7 de julio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Brasilia, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Chicago, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Guayaquil, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Houston, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Porto Alegre, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Quito, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Río de Janeiro, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Bogotá, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Kingston, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Lima, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Managua, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Panamá, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de San José de Costa Rica, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de San Salvador, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 128, de 28.5.2025]

 

martes, 27 de mayo de 2025

Jurisprudencia - Los profesores titulares y catedráticos de Derecho Civil pueden formar parte de las listas anuales de peritos elaboradas por los Colegios Notariales

 

- Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 481/2025 de 24 Abr. 2025, Rec. 1136/2022: Colegio de Notarios. Lista anual de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. Interpretación del art. 50.1 LN. Peritos. Pueden solicitar formar parte de la lista los profesionales que acrediten conocimientos necesarios en la materia correspondiente, con independencia de su pertenencia o no a un Colegio Profesional. No exige ser un profesional que preste servicios por cuenta propia ni se refiere sólo a casos en que la colegiación no sea obligatoria. Universidades. Profesorado. Profesor titular o catedrático de Derecho civil. Es un profesional que acredita conocimientos necesarios en la materia a efectos de ser incluido en la lista, en particular como contador-partidor dativo, sin que sea necesario que esté colegiado en un colegio profesional o sea obstáculo que desempeñe su actividad por cuenta ajena. Doctrina jurisprudencial de prevalencia del principio de "libertad de acceso con idoneidad" sobre el de exclusividad y monopolio competencial en las profesiones tituladas.

Ponente: Cancer Minchot, María Pilar.
Nº de Sentencia: 481/2025
Nº de Recurso: 1136/2022
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Diario LA LEY, Nº 10731, Sección La Sentencia del día, 27 de Mayo de 2025
ECLI: ES:TS:2025:1786
[Texto de la sentencia]

 

Bibliografía - Valor jurídico de las instrucciones en el Derecho de extranjería

 

- El valor jurídico de las instrucciones en el Derecho de extranjería: entre la jerarquía administrativa y la seguridad jurídica
José M.ª Pey González, Abogado especializado en Extranjería, vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía y Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10731, Sección Tribuna, 27 de Mayo de 2025
[Texto del trabajo]

A raíz de la reciente publicación de las Instrucciones de la Secretaría de Estado de Migraciones 1 y 2/2025 respecto a determinadas autorizaciones de residencia del nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, en el presente trabajo se analiza, además de su contenido, su controvertido valor jurídico a partir del marco normativo vigente y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

BOE de 27.5.2025


- Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información en virtud del Marco de Comunicación de Información sobre Criptoactivos.

Nota: Este acuerdo entró en vigor para España el 26 de noviembre de 2024, es decir, hace seis meses (!!!).

Véase la siguiente referencia de esta entrada.

- Adenda al Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información de cuentas financieras, hecho en Berlín el 29 de octubre de 2014.

Nota: La adenda entró en vigor para España el 26 de noviembre de 2024, esto es, hace seis meses (!!!).

Véase la referencia anterior de esta entrada.

[BOE n, 127, de 27.5.2025]


lunes, 26 de mayo de 2025

DOUE de 26.5.2025


- Corrección de errores de la Decisión (UE) 2024/2704 del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Bosnia y Herzegovina sobre la cooperación entre la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) y las autoridades competentes en el ámbito de la cooperación judicial en materia penal de Bosnia y Herzegovina.
[DO L, 2025/90462, 26.5.2025]

Nota: Véase la Decisión (UE) 2024/2704, así como la entrada de este blog del día 16.10.2024.


domingo, 25 de mayo de 2025

Revista de revistas (6 de abril a 25 de mayo)

 

- Actualidad Civil: 2025, núm. 4.

- European Law Journal: 2024, núm. 4

- Iurgium - Revista del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje: núm. 52 (2025).

- Jus - Juristische Schulung: 2025, núm. 2; 2025, núm. 3; 2025, núm. 4; 2025, núm. 5

- LA LEY Insolvencia: núm. 35 (2025); núm. 36 (2025).

- Ordine Internazionale e Diritti Umani: 2025, núm. 2.

- Práctica Derecho Daños: núm. 161 (2024); núm. 162 (2025).

- Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 80 (2025).

- Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 285 (2025); núm. 286 (2025).

- Revista Española de Seguros: núm. 201 (2025) [VIII Congreso Internacional de SEAIDA. El contrato de seguro. Experiencias y nuevas realidades sociales y tecnológicas. Continuación RES 200].

- Revista General de Derecho de los Sectores Regulados: núm. 15 (2025).

- Rivista del Diritto Commerciale e del Diritto Generale delle Obbligazioni: 2024, núm. 3; 2024, núm. 4.

 

sábado, 24 de mayo de 2025

BOE de 24.5.2025


- Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Granada, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Guadix, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 12 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Huelva, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Atenas, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Kyiv, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Riga, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Sarajevo, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Sofía, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Tirana, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Vilnius, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 13 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Zagreb, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales u Oficinas Consulares y en las fechas indicadas:
- Registro Civil del partido judicial de Granada, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Granada y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Albolote, Albuñuelas, Alfacar, Armilla, Atarfe, Beas de Granada, Benalúa de las Villas, Cájar, Calicasas, Campotéjar, Cenes de la Vega, Chimeneas, Churriana de la Vega, Cogollos de la Vega, Colomera, Dehesas Viejas, Deifontes, Dílar, Domingo Pérez de Granada, Dúdar, Dúrcal, El Valle, Gójar, Guadahortuna, Güéjar Sierra, Güevéjar, Huétor de Santillán, Huétor Vega, Iznalloz, Jun, La Zubia, Lecrín, Maracena, Moclín, Monachil, Montejícar, Montillana, Nigüelas, Nívar, Ogíjares, Padul, Peligros, Pinos Genil, Pinos Puente, Píñar, Pulianas, Quéntar, Torre-Cardela, Valderrubio, Villamena y Víznar, a las 00:00 horas del 23 de junio de 2025.
- Registro Civil del partido judicial de Guadix, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Guadix y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alamedilla, Albuñán, Aldeire, Alicún de Ortega, Alquife, Beas de Guadix, Benalúa, Cogollos de Guadix, Cortes y Graena, Darro, Dehesas de Guadix, Diezma, Dólar, Ferreira, Fonelas, Gobernador, Gor, Gorafe, Huélago, Huéneja, Jérez del Marquesado, La Calahorra, La Peza, Lanteira, Lugros, Marchal, Morelábor, Pedro Martínez, Polícar, Purullena, Valle del Zalabí y Villanueva de las Torres, a las 00:00 horas del 9 de junio de 2025.
- Registro Civil del partido judicial de Huelva, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Huelva y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Aljaraque, Beas, Gibraleón, Punta Umbría, San Bartolomé de la Torre, San Juan del Puerto y Trigueros, a las 00:00 horas del 9 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Atenas, a las 00:00 horas del 10 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Kyiv, a las 0:00 horas del 10 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Riga, a las 0:00 horas del 10 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Sarajevo, a las 00:00 horas del 10 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Sofía, a las 00:00 horas del 10 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Tirana, a las 00:00 horas del 10 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Vilnius, a las 00:00 horas del 10 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Zagreb, a las 00:00 horas del 10 de junio de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 125, de 24.5.2025]

 

viernes, 23 de mayo de 2025

Congreso de los Diputados - Proposición de ley


- Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario. Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista (BOCG-Congreso, Serie B, núm. 219-1, de 23.5.2025).

Nota: Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que los preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento. Estas prácticas se encuentran actualmente reguladas mediante el Real Decreto 592/2014, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios.
Las prácticas académicas externas son curriculares y extracurriculares: siendo las primeras las que se configuran como actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate. Mientras que se denominarán extracurriculares aquellas que los estudiantes podrán realizar con carácter voluntario durante su periodo de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente Plan de Estudios.
Mediante la presente propuesta normativa se pretende que las universidades, centros y estructuras autorizadas para impartir enseñanzas universitarias, sean de titularidad pública o privada, puedan establecer los acuerdos que estimen oportunos con las empresas, instituciones, entidades u organismos, públicos o privados, nacionales o extranjeros, que aseguren el acceso efectivo de los estudiantes universitarios a la realización de las prácticas académicas externas en empresas, instituciones, entidades u organismos; todo ello, sin que dicho período pueda vincularse a contraprestación o donación por parte de la universidad, centro o estructura, ni directamente ni a través de fundaciones u organizaciones vinculadas con ellos, cuando dichas prácticas académicas externas sean curriculares, es decir, cuando constituyan actividades académicas integrantes del Plan de Estudios de que se trate (y por tanto, supongan una obligación en el itinerario formativo de los estudiantes universitarios).
Asimismo, se incluye una disposición final primera, por la que se modifica la disposición adicional trigésima primera de la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, sobre entornos de espacios de experimentación.


BOE de 23.5.2025


- Corrección de errores del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Nota: Véase el Real Decreto 659/2023, así como la entrada de este blog del día 22.7.2025.

[BOE n. 124, de 23.5.2025]


jueves, 22 de mayo de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.5.2025)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 22 de mayo de 2025, en el asunto C‑279/24 (Liechtensteinische Landesbank): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Elección de la ley aplicable — Artículo 6, apartados 1 y 2 — Ámbito de aplicación — Contrato celebrado entre un profesional y un consumidor residente en otro Estado miembro — Actividad dirigida al Estado miembro en el que el consumidor tenga su residencia habitual tras la celebración del contrato que contiene una cláusula de elección de la ley aplicable — Artículo 6, apartado 4, letra a) — Exclusiones — Servicios de inversión — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"Las consecuencias jurídicas de las órdenes de compra de productos financieros cursadas por un consumidor residente en el Estado A a un banco establecido en el Estado B, sobre la base de una relación comercial duradera, deben apreciarse a la luz de la ley designada por las partes en el contrato que dio lugar a la relación comercial, aun cuando los requisitos para la aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), se cumplan tras la celebración de dicho contrato y concurran en el momento de cursar las distintas órdenes."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 22 de mayo de 2025, en el asunto C‑789/23 [Tatrauskė]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Lituania)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho a la libre circulación y a la libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Requisitos de inscripción en el registro nacional de unas capitulaciones matrimoniales celebradas en otro Estado miembro — Exigencia de mencionar, en dichas capitulaciones, el número de identificación personal de al menos una de las partes en dichas capitulaciones.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 21 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que:
se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual unas capitulaciones matrimoniales celebradas en otro Estado miembro por un ciudadano de la Unión Europea que ha ejercido su libertad de circular y residir en ese otro Estado miembro no pueden inscribirse en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales gestionado en ese primer Estado miembro por el único motivo de que no se indica en ellas el número de identificación personal facilitado por el Censo Nacional de Población de ese primer Estado miembro de al menos una de las partes en dichas capitulaciones, a pesar de que una de esas personas dispone de dicho número."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 22 de mayo de 2025, en el asunto C‑321/24 (Attal y Associés): [Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal judiciaire de Paris (Tribunal de primera instancia de París, Francia)] Procedimiento prejudicial — Artículo 63 TFUE, apartado 1 — Libre circulación de capitales — Restricción — Sucesión — Declaración de sucesión — Cálculo de la remuneración del notario — Herencia que comprende bienes situados en dos Estados miembros — Artículo 65 TFUE, apartado 1, letra a) — Disposición de derecho fiscal — Artículo 65 TFUE, apartado 1, letra b) — Medidas para impedir infracciones fiscales o para establecer un procedimiento de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda como sigue:
"Los artículos 63 TFUE, apartado 1, y 65 TFUE, apartado 1, letras a) y b),
deben interpretarse en el sentido de que:
– Constituye una restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros, prohibida por el artículo 63 TFUE, apartado 1, una disposición o una práctica de un Estado miembro (A) ante el que no se sustancia la sucesión, en cuya virtud, cuando el activo hereditario comprende bienes en dos Estados miembros, la obligada intervención de un notario del Estado miembro (A) para la presentación de una declaración de sucesión se remunera mediante una tarifa regulada de modo que los emolumentos notariales se calculan sobre el activo hereditario bruto, incluidos los bienes situados en otro Estado miembro (B), sin tener en cuenta la remuneración pagada al notario de ese otro Estado miembro (B) por un acto equivalente, calculada también por referencia a la totalidad del activo hereditario bruto.
– La citada restricción a los movimientos de capitales entre Estados miembros no puede acogerse a las excepciones previstas en el artículo 65 TFUE, apartado 1, letras a) y b), que autorizan a los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su derecho fiscal y a adoptar las medidas necesarias para impedir las infracciones a su derecho y normativas nacionales o para establecer procedimientos de declaración de movimientos de capitales a efectos de información administrativa o estadística."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 22 mai 2025, Affaire C‑219/25 PPU [Kamekris]: (demande de décision préjudicielle formée par la Cour d’appel de Montpellier, France) Renvoi préjudiciel – Procédure préjudicielle d’urgence – Coopération judiciaire en matière pénale – Extradition vers un État tiers en vue de l’exécution d’une peine privative de liberté – Reconnaissance de la décision d’une juridiction d’un autre État membre sur la demande d’extradition – Citoyenneté de l’Union – Libre circulation des personnes – Charte des droits fondamentaux – Risque sérieux d’être soumis à la torture ou à d’autres peines ou traitements inhumains ou dégradants – Protection juridictionnelle effective – Procès équitable.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste a la cuestión planteada del siguiente modo:
"Ni l’article 67, paragraphe 3, TFUE, ni l’article 82, paragraphe 1, TFUE, ni la libre circulation des citoyens de l’Union au titre des articles 21 et 18 TFUE n’entraînent l’applicabilité du droit de l’Union à une demande d’extradition d’un ressortissant d’un autre État membre vers un État tiers, lorsque cette personne ne faisait que transiter par l’État membre requis, au moment où elle a été arrêtée."

 

DOUE de 22.5.2025


- Decisión (UE) 2025/918 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica el anexo del Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino
[DO L, 2025/918, 22.5.2025]

Nota: Véase el Convenio monetario entre la Unión Europea y la República de San Marino, cuyo anexo se modifican mediante el presenta acto, así como la entrada de este blog del día 26.4.2012.

- Decisión (UE) 2025/923 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica el anexo A del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
[DO L, 2025/923, 22.5.2025]

Nota: Véase el Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (véase la entrada de este blog del día 13.10.2012).

- Decisión (UE) 2025/926 de la Comisión, de 20 de mayo de 2025, por la que se modifica el anexo del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra
[DO L, 2025/926, 22.5.2025]

Nota: Véase el Acuerdo Monetario entre la Unión Europea y el Principado de Andorra (véase la entrada de este blog del día 17.12.2011)

- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2021, relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por el que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.
[DO L, 2025/90445, 22.5.2025]

Nota: Véase la Directiva (UE) 2021/1883, de 20 de octubre de 2021, así como la entrada de este blog del día 28.10.2021.

- Resolución del Consejo relativa a un sello de titulación europea conjunta y los próximos pasos hacia una posible titulación europea conjunta: impulsar la competitividad de Europa y el atractivo de la educación superior europea
[DO C, C/2025/2939, 22.5.2025]

- Comunicación de la Comisión con arreglo al artículo 11, apartado 5, del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco
[DO C, C/2025/2784, 22.5.2025]

Nota: Mediante el presente acto se modifica el Anexo B del Acuerdo monetario entre la Unión Europea y el Principado de Mónaco (véase la entrada de este blog del día 13.10.2012).


miércoles, 21 de mayo de 2025

DOUE de 21.5.2025


- Decisión de Ejecución (UE) 2025/919 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por la que se crea el Comité de Dirección de la Obtención de Pruebas
[DO L, 2025/919, 21.5.2025]

Nota: Según el Reglamento (UE) 2020/1783 (véase la entrada de este blog del día 2.12.2020), toda comunicación e intercambio de documentos entre los órganos jurisdiccionales y otras autoridades designados por los Estados miembros a efectos de dicho Reglamento debe efectuarse, por regla general, a través de un sistema informático descentralizado que sea seguro y fiable y en el que estén integrados los sistemas informáticos nacionales interconectados y técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de posibles desarrollos tecnológicos ulteriores, basados en e-CODEX. Dicho sistema informático descentralizado se implementa en un sistema informático descentralizado más amplio basado en e-CODEX, denominado «Sistema de Intercambio Digital en el Ámbito de la Justicia» (o «JUDEX»), para lo que es preciso un intercambio efectivo de información sobre los cambios que se produzcan de tipo horizontal.
En el Reglamento (UE) 2020/1783 se dispone que la Comisión debe crear un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del Reglamento.

- Decisión de Ejecución (UE) 2025/921 de la Comisión, de 19 de mayo de 2025, por la que se crea el Comité de Dirección de la Notificación y el Traslado de Documentos
[DO L, 2025/921, 21.5.2025]

Nota: Según el Reglamento (UE) 2020/1784 (véase la entrada de este blog del día 2.12.2020), toda comunicación e intercambio de documentos entre los organismos y órganos designados por los Estados miembros a efectos de dicho Reglamento debe efectuarse, por regla general, a través de un sistema informático descentralizado que sea seguro y fiable y en el que estén integrados los sistemas informáticos nacionales interconectados y técnicamente interoperables, por ejemplo, y sin perjuicio de posibles desarrollos tecnológicos ulteriores, basados en e-CODEX. Dicho sistema informático descentralizado se implementa en un sistema informático descentralizado más amplio basado en e-CODEX, denominado «Sistema de Intercambio Digital en el Ámbito de la Justicia» (o «JUDEX»), para lo que es preciso un intercambio efectivo de información sobre los cambios que se produzcan de tipo horizontal.
En el Reglamento (UE) 2020/1784 se dispone que la Comisión debe crear un comité de dirección, que incluya representantes de los Estados miembros, para garantizar el funcionamiento y el mantenimiento del sistema informático descentralizado a fin de cumplir los objetivos del Reglamento.


BOE de 21.5.2025


- Real Decreto 396/2025, de 20 de mayo, por el que se regula el pasaporte de servicio.

Nota: El pasaporte de servicio es un documento especial de viaje expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la Acción Exterior del Estado, en aquellos casos en que no corresponda la expedición de pasaporte diplomático (art. 1).

La expedición de los pasaportes de servicio ha estado regulada hasta la fecha por el Real Decreto 825/1978. El crecimiento exponencial de la presencia de España en el exterior, así como la rápida evolución de la sociedad española, cada vez más internacionalizada, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el régimen contemplado en dicho real decreto.
Desde entonces, se han multiplicado las facetas de la acción exterior del Estado, tal como se reconoce en la Ley 2/2014, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, al aportar una definición amplia de lo que constituye el Servicio Exterior del Estado. No todos los agentes que participan en la política exterior de manera habitual tienen la condición de personal diplomático o consular, por lo que resulta cada vez más oportuno expedir pasaportes de servicio a aquellas personas que forman parte del personal de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas Consulares o se encuentran vinculadas a estas.
Otra modificación necesaria del Real Decreto 825/1978 responde a la evolución y la creciente heterogeneidad de la sociedad española. En las últimas décadas, ha aumentado el número de personas titulares de un pasaporte de servicio unidas conyugalmente o como parejas de hecho con personas de nacionalidad extranjera. Por ello, no es casualidad que para los cónyuges y parejas de hecho no se establezca como requisito estar en posesión de un pasaporte ordinario español vigente. Lo mismo puede decirse con respecto a los hijos menores y a los restantes familiares directos hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de edad, que se contemplan específicamente en este real decreto como posibles beneficiarios de dicho documento de viaje. A la vista de todo ello se ha adaptado la definición de los familiares a los que se puede expedir pasaportes de servicio a las reglas propias de expedición de los pasaportes diplomáticos.
Esta búsqueda de coherencia con respecto a la regulación de los pasaportes diplomáticos es la que también inspira la adopción de una definición más detallada del plazo de validez de los pasaportes de servicio. En este sentido, la práctica habitual demuestra que se justifica la expedición de pasaportes de servicio con una vigencia de hasta cinco años, coincidiendo con la duración de los destinos que ocupan la mayoría de sus titulares en el exterior.

Se deroga el Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo (disposición derogatoria única).

Véase la corrección de errores.

- Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir la escritura de adjudicación de inmueble por liquidación de una sociedad.

Nota: El título objeto de la calificación impugnada es una escritura por la que se formaliza la adjudicación de determinado inmueble en favor del socio único de una sociedad estadounidense, domiciliada en el Estado de Delaware («Union Properties Limited Liabilty Company»), mediante liquidación de dicha sociedad. La escritura fue otorgada el día 10 de junio de 2024 por el ahora recurrente como apoderado del socio único y liquidador de dicha sociedad, según escritura de poder que se reseña, autorizada por el mismo notario el día 5 de octubre de 2023, quien, según afirma, la considera «suficiente para la presente escritura de adjudicación por liquidación de mercantil extranjera».
En la escritura calificada se expresa que dicha sociedad está «debidamente constituida conforme a las leyes de su país, el día 28 de abril de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil de Delaware, Estados Unidos de América, con el número 396863 (…)». Se incorpora una certificación expedida el día 17 de enero de 2024 por el secretario de Estado del Estado de Delaware (don Jeffrey W. Bullock), en la que consta que la sociedad referida se encuentra debidamente constituida e inscrita bajo las leyes de dicho Estado y que, en la fecha de expedición del certificado, se encuentra vigente. Este documento tiene código seguro de verificación y está traducido y acompañado de otra certificación expedida el día 24 de enero de 2024 por el «Jefe de Servicios Societarios» del Estado de Dakota del Sur, don J. V. (cuya firma consta legitimada por un notario de dicho Estado, con la correspondiente apostilla), traducida, que acredita que la certificación anterior es copia auténtica del original.
En la misma escritura se incorpora una certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el socio único como liquidador en la que constan los acuerdos sociales mediante los cuales se acordó la liquidación de la sociedad, la adjudicación del único inmueble a dicho único socio y el apoderamiento al letrado ahora recurrente para comparecer ante el notario español y elevar a público los acuerdos. Esta certificación, también traducida, contiene la firma del certificante legitimada por un notario de Londres y está apostillada. En ella consta, entre otros extremos, que en el libro de actas de las juntas generales de la sociedad hay una correspondiente a la junta celebrada el día 30 de abril de 2022 en el domicilio social con la asistencia del único socio; que se aprobó el balance el balance final de la sociedad; que se aceptó la renuncia al cargo presentada por los administradores solidarios que se indican; que se nombró liquidador a dicho socio único, quien aceptó el cargo y manifestó no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010; que no existen deudas contraídas con terceros, y que, de acuerdo con el informe completo de liquidación y el proyecto de división aprobado por el socio, se procede a la adjudicación del inmueble antes descrito a dicho señor quien aprueba la liquidación efectuada tomando posesión del inmueble que se le adjudica en pleno dominio.
En una primera calificación el registrador basó su negativa a la inscripción en que «el juicio de suficiencia por el notario autorizante se ha emitido a la vista de una copia, expedida por quien manifiesta ostentar el cargo de “jefe de Servicios Societarios” sin precisar de qué organismo, de un certificado público acreditando tanto la existencia de la sociedad como su subsistencia con fecha posterior a la del acuerdo de su disolución, junto con un certificado de dicho acuerdo expedido por quien manifiesta pero no acredita, ostentar la condición de socio único y liquidador de la citada mercantil, documentos por tanto que no sólo resultan contradictorios entre sí, si no que no permiten tener por acreditado el cargo que el adjudicatario de la finca manifiesta ostentar».
Para complementar dicha escritura, don J.M.C.T., en el mismo concepto, otorgó ante el mismo notario, el 26 de noviembre de 2024, otra escritura en la que manifiesta:
«– Que la condición de único socio de la mercantil, así como su condición de liquidador, queda acreditada según la certificación incorporada a la citada escritura de adjudicación por liquidación de mercantil extranjera, concretamente en los apartados 4 y 5 del citado certificado» y «– Que el certificado que acredita la vigencia de la mercantil es posterior a la fecha del acuerdo de junta, obviamente, porque la sociedad sigue vigente, hasta que no se finalice el procedimiento de liquidación, hecho que no puede concurrir, hasta que no se materialice la inscripción de la propiedad a favor del único socio y liquidador único (…)». Además, a los efectos de acreditar la validez del certificado expedido por el secretario del Estado de Delaware, el compareciente requiere al notario autorizante para que acceda a determinada página web, proceda a la verificación del documento y, una vez validada, proceda a la impresión del resultado y lo deje incorporado a la escritura, requerimiento que consta debidamente cumplimentado.
Presentadas de nuevo ambas escrituras, el registrador afirma lo siguiente: «La consulta a la dirección web que se indica del certificado expedido por el Secretario de Estado del Estado de Delaware ha recibido la respuesta “No podemos validar la información suministrada…” lo que a la vista de lo expuesto, puede indicar que la información de dicha sociedad no se encuentra actualizada», y reitera su calificación en los mismos términos, añadiendo únicamente lo siguiente: «sin que las aseveraciones del representante de la sociedad, contenidas en la escritura complementaria puedan compartirse por este registrador».

"2. En cuanto a la cuestión sustantiva planteada en la calificación, la existencia de un elemento de extranjería hace necesario determinar cuál debe ser la Ley aplicable conforme a la norma de conflicto.
El Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene carácter universal y la «lex contractus» determinada por la norma de conflicto se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. Esto no obstante, existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicación en el artículo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de sociedades referentes a la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución y la responsabilidad personal de los socios y los administradores –artículo 1.2, f)–, así como, también, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad –artículo 1.2, g)–. A la vista de tales exclusiones, debe aplicarse el Código Civil, según el cual la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción (artículo 9.11), y, respecto de la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas (artículo 10.11).
En el presente caso, el poder que acredita el otorgante se ha otorgado ante notario español, con arreglo a las solemnidades previstas en la legislación española, por lo que no plantea problemas de equivalencia que pueden conllevar los poderes extranjeros.
Traducido este planteamiento sobre las leyes aplicables a los distintos elementos que concurren en el supuesto planteado, ha de concluirse que: a) el otorgamiento del poder queda sometido, en su dimensión interna, desde un punto de vista sustantivo, a la Ley de la nacionalidad de la sociedad otorgante, en este caso a la Ley de Delaware, por aplicación del artículo 9.11 del Código Civil, y desde un punto de vista formal, en aplicación del principio «auctor regit actum» contenido en el artículo 11.1, a la legislación española; b) la vinculación del otorgante del poder con el tercero, a través de la mediación del apoderado, dimensión externa, queda sometida a la ley española, por la regla del artículo 10.11 del Código Civil, y c) el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la adjudicación del inmueble mediante liquidación de la sociedad, por aplicación de la regla dispuesta en el artículo 4.1.c) del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I), se rige también por la Ley española, que es la que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad.

3. En el caso del presente expediente se da la circunstancia de que el titular registral es una sociedad extranjera (estadounidense, de Delaware).
La objeción que para la inscripción opone el registrador es que los documentos incorporados a la escritura calificada no acreditan que la sociedad haya quedado disuelta, ni el nombramiento del liquidador.
El defecto debe ser confirmado
De la documentación aportada únicamente se acredita la subsistencia de la sociedad mediante un certificado expedido por el secretario de Estado del Estado de Delaware (USA), así como su válida constitución y existencia a la fecha de su expedición (17 de enero de 2024), que se ha exhibido por don J. V. –en su condición de «jefe de Servicios Societarios»– a un notario de Dakota del Sur, que expide testimonio apostillado.
La certificación con firma legitimada, incorporada a la escritura, expedida por don D. C. el 20 de junio de 2023 en su condición de socio único y liquidador en la que constan los acuerdos sociales mediante los cuales se acordó la disolución de la sociedad, su nombramiento de liquidador, el cese de los administradores solidarios, la adjudicación del único inmueble a dicho único socio y el apoderamiento al letrado ahora recurrente para comparecer ante el notario español y elevar a público los acuerdos, nada acredita, pues el notario inglés se ha limitado a legitimar la firma del otorgante, pero no consta acreditado que efectivamente sea el socio único, ni la disolución de la sociedad, ni su nombramiento como liquidador, ni el cese de los administradores solidarios, ni ninguna de los demás actos que se referencian en la misma.
Para acreditar dichas circunstancias será preciso que se aporte certificación del Registro Mercantil de Delaware, con efectos equivalentes al del Registro Mercantil español, o que se acredite la cadena de transmisión de la propiedad de la sociedad «Union Properties Limited Liabilty Company» a favor de don D. C., como socio único de la sociedad.
En este sentido, el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil es muy claro cuando dispone lo siguiente: «3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional»."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

- Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.

Nota: En este recurso se decide si es o no inscribible una escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal en la que concurren las circunstancias siguientes:
– mediante escritura autorizada el día 23 de diciembre de 2022 se otorga disolución y liquidación de la sociedad conyugal respecto de un apartamento por don M.M.C. y doña L.M.G., divorciados en virtud de sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia número 17 de la Cámara de la República y Cantón de Ginebra (Suiza) con auto de exequatur de fecha 31 de marzo de 2021.
– en el convenio aprobado por la sentencia, don M.M.C. cede sus derechos en el apartamento a doña L.M.G., y ésta cede sus derechos en las acciones de una sociedad a don M.M.C. Ahora, en la escritura, al estar gravada la finca con una hipoteca con saldo vivo, doña L.M.G. se adjudica la finca y asume el saldo pendiente de la deuda garantizada con hipoteca liberando a don M.M.C. de la misma pendiente del consentimiento del acreedor.
– en la escritura el notario autorizante hace las reservas y advertencias legales, entre ellas las fiscales y de la afección del bien al pago del Impuesto correspondiente, de la obligación de presentación de la escritura para la liquidación del Impuesto, y «que de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora de las haciendas locales, el sujeto pasivo debe presentar la declaración de impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana (antigua plusvalía), en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto». Advierte, igualmente, de las responsabilidades en que podrían incurrir los interesados, en caso de no efectuar dichas presentaciones de acuerdo con la legislación fiscal. No se hace referencia a la no sujeción.
– don M.M.C. es de nacionalidad española y no residente en España, con domicilio en Ginebra (Suiza), y es acreditado con pasaporte vigente.
La registradora señala tres defectos, de los cuales, a la vista del escrito de recurso, se rectifica el tercero de ellos, limitándose por tanto la resolución del recurso a los dos primeros: «1.º No consta acreditada la presentación, autoliquidación, declaración o pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de poder levantar el cierre registral y permitir la inscripción del documento, conforme establece al art. 254 de la Ley Hipotecaria. 2.º No consta el Número de Identificación Fiscal (N.I.F) de don M. M. C.».

"5. El segundo de los defectos exige la aportación del número de identificación fiscal del interviniente.
[...]
Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal, o el número de identidad de extranjero, si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.
[...]
Así pues, son dos las situaciones que exigen la exigencia contemplada: que se trate de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria. En estos casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extienden a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes del mismo.
Este Centro Directivo ha afirmado en cuanto a la constancia del número de identificación fiscal (vid. Resoluciones de 28 de julio y 9 y 13 de diciembre de 2014, 24 de octubre de 2019 y 28 de junio de 2022). En la Resolución de 9 de diciembre de 2015, se pone de relieve que la indicación del número de identificación fiscal u otros documentos oficiales que sirven para identificar a las personas, así como el resto de datos que configuren de forma indubitada la identidad de las partes, constituyen un elemento especialmente importante, por lo que ha de entenderse que por regla general estos deben ser aportados. Así, lo establece expresamente el referido artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.
La Resolución de 12 de septiembre de 2023 pone de relieve que la omisión del número de identificación fiscal impone la suspensión de la inscripción conforme el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, de la misma forma que es exigible el número de identificación fiscal al comunero a quien no se le adjudica la finca en una disolución de comunidad (vid. Resolución de 19 de julio de 2016), pues como afirmó la Resolución de 15 de octubre de 2015, «la obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
Por último, alega el recurrente que se acompaña a la escritura la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, y en ella consta acreditado el número de identificación fiscal de don M.M.C., en la carta de pago del Impuesto correspondiente (modelo 600).
En la Resolución de 10 de mayo de 2023 se pone de manifiesto que no cabe entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento expedido por la propia Administración Tributaria, tal como la aportación al tiempo de la presentación del modelo 030 (declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o de variación de datos personales), de fecha posterior al otorgamiento de la escritura –23 de diciembre de 2022–, para la «solicitud de NIF por persona física que no disponga de DNI/NIE». Siendo que las circunstancias requeridas, entre ellas la expresión del número de identificación fiscal exigida por el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, deben constar en el documento público en el que se documente la transmisión o gravamen del derecho inscrito o bien por diligencia al mismo (artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.4.º y.5.º de su Reglamento). Por tanto, este defecto debe ser confirmado."

En atención a lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación.

- Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.

- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.

- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.

- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.

- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.

- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.

- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.

Nota: Las circunstancias que en este expediente concurren aconsejan proceder a una exposición esquemática, por orden cronológico, de los hechos más relevantes:
a) por sentencia dictada el día 30 de julio de 2019 por el Tribunal de Circuito Judicial del Undécimo Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, con ocasión de una demanda interpuesta por la sociedad «Ficrea, SA de C.V., Sociedad Financiera Popular» (SOFIPO), de nacionalidad mexicana y declarada en concurso de acuerdo con la legislación de México, contra determinadas personas físicas y jurídicas entre las que se encuentran don O. A. y la sociedad «Leadman Trade, SA de C.V.» (ambos titulares de las participaciones de la sociedad transmitente, «Leadman Trade España, SL», quien, no obstante, no figura como parte del procedimiento judicial) tendente a la recuperación de activos para su liquidación en sede concursal y con su producto proceder a la restitución a los acreedores, se recoge el acuerdo al que llegaron las partes litigantes, que contempla lo siguiente: «(…) 27. Con respecto a los inmuebles y a los activos en cuentas bancarias que sean objeto del litigio en España (las “Propiedades Españolas”) identificado como el “Procedimiento Ordinario 776/2018” (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid) (Anexo “E”), las O. por este medio renuncian a todos los derechos que pudieren tener sobre dichos inmuebles y cuentas bancarias. 28. Adicionalmente a las renuncias de sus derechos e intereses respecto de las Propiedades Españolas, las O. se obligan a suscribir todos aquellos documentos que sean necesarios y/o a instruir a Leadman Trade España, S.L. para que suscriba todos aquellos documentos que sean necesarios a fin de permitir la cesión de los bienes inmuebles y fondos y productos bancarios referidos en el Anexo “E” a favor de aquellas sociedades o entidades que al efecto se constituyan por virtud de una resolución judicial para la designación de un síndico o interventor o de un Administrador o según instruyan las Cortes con asiento y jurisdicción en España (…)». Esta sentencia se incorporó a la escritura traducida y apostillada de acuerdo con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, resultando del texto de aquélla que tiene el carácter de “sentencia definitiva”.
b) por resolución dictada el día 22 de noviembre de 2023 por el mismo Tribunal del Condado de Miami-Dade, Florida, se ordena a los demandados, entre otros extremos, «ejecutar los documentos necesarios para efectuar la transferencia de los activos españoles tal y como se requirió el 30 de julio de 2019 en Sentencia Firme y, si fuera necesario, para la Audiencia Probatoria (presentada el 18/04/2023; inscripción del registro 1474)» y «que den instrucciones a J. C. M. R. o a Leadman Trade España, S.L., para que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de esta Resolución, ejecuten aquellos documentos que fueran necesarios para transferir los bienes inmuebles indicados en el Apéndice “E” del 30 de julio de 2019, Sentencia Firme (las “Propiedades Españolas Objeto”) al Demandante o a su apoderado. (…)». Esta resolución se acompaña traducida por intérprete oficial, pero sin apostilla.
c) el día 27 de febrero de 2024 se celebró en Miami junta general extraordinaria y universal de la entidad «Leadman Trade España, S.L.» en la que se adoptaron por unanimidad determinados acuerdos.

El registrador suspende la inscripción entre otras razones porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de fecha 27 de febrero de 2024 no son válidos en la medida en que los mismos se fundan en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para su validez y eficacia en España puesto que: i) los tribunales de Estados Unidos carecen de competencia sobre una sociedad de nacionalidad española; ii) no se ha instado el correspondiente procedimiento de exequatur; iii) no consta la firmeza de ninguna de las tres resoluciones judiciales; iv) respecto de la resolución de fecha 25 de enero de 2024 únicamente se aporta una traducción jurada, faltando tanto el documento que permita acreditar su autenticidad a través del correspondiente código seguro de verificación así como la correspondiente apostilla, y v) no resulta con claridad a qué documentos se refieren las apostillas, ni cuál es el funcionario que ha firmado los documentos respecto de los cuales se realiza la apostilla.

 

4. En lo que se refiere a las resoluciones del Tribunal de Miami-Dade, éstas están constituidas por la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, por la que se aprueba judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes litigantes para poner fin al proceso judicial en virtud del cual se obliga a la sociedad a formalizar las operaciones necesarias a fin de transmitir los inmuebles enumerados en un anexo incorporado en favor de la sociedad cesionaria, y por la resolución de 22 de noviembre de 2023, por la que se ordena la ejecución del acuerdo alcanzado.
Como cuestión previa, no debe obviarse que el título cuya inscripción se pretende es la escritura pública por que la sociedad titular registral transmite unos inmuebles de su titularidad a otra sociedad también española («Fsadecv España, SLU») para el pago de un derecho de crédito que la entidad «Ficrea, SA de C.V. Sociedad Financiera Popular (SOFIPO)», de nacionalidad mexicana, y socia única de la sociedad adquirente, ostentaba frente a «Leadman Trade España, SL».
Como principio general –y ello con independencia del origen nacional o extranjero de las resoluciones judiciales– ha de tenerse en cuenta que cuando la sentencia es de condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en el traspaso de la titularidad de una serie de bienes y derechos, no es aquélla título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo, como es en este caso la escritura pública otorgada (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2010). Así, aunque pueda resultar conveniente acompañar las sentencias, resoluciones y demás actuaciones procesales llevadas a cabo para facilitar la calificación –incluso será necesario cuando de la escritura no resulten los extremos necesarios para calificar y practicar la inscripción–, lo cierto es que el título inscribible es la escritura de dación para pago de deuda.
Ello no obstante, y dado que tanto el registrador como el recurrente fundan sus posiciones en las referidas resoluciones judiciales extranjeras, no puede obviarse su análisis.
Sintetizando la doctrina fijada por esta Dirección General (vid Resoluciones citadas en los «Vistos»), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.
Con independencia de lo anterior, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1 del Código Civil). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, conforme a los artículos 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2023).
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del juzgado o tribunal.

5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento «Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y, específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su reconocimiento y ejecución en España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 de esta ley al establecer: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». De este modo, será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le serán de aplicación las normas correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del probatorio de la existencia de la propia sentencia.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el análisis de los demás defectos formales planteados por el registrador en su nota tales como la falta de firmeza de dichas resoluciones judiciales, la circunstancia de no quedar claros qué documentos están apostillados, e incluso, la falta de competencia de los tribunales de Estados Unidos. Ello no obstante, conviene poner de relieve que la firmeza de las resoluciones judiciales extranjeras así como su «debida legalización o apostilla» constituyen presupuestos necesarios para dictar la resolución que decrete el exequatur –cfr. artículos 41, 46 y 54.4.b) y c) de la citada Ley 29/2015–, por lo que será el juzgado competente al amparo de lo previsto por el artículo 52 de la misma Ley de cooperación jurídica internacional quien valore si se han cumplido o no tales requisitos, así como también la competencia de los tribunales que hubieren dictado las resoluciones judiciales extranjeras por cuanto las mismas no se reconocerán si «se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable» –cfr. artículos 46.1.c) de Ley 29/2015 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si bien no se prevé expresamente su aplicación respecto de las transacciones–.

- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Tel Aviv, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Addis Abeba, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Bucarest, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Dar Es Salaam, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Nicosia, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Tallin, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las siguientes Oficinas Consulares en las fechas indicadas:
- Oficina Consular del Registro Civil de Tel Aviv, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Addis Abeba, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Bucarest, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Dar Es Salaam, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Nicosia, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Tallin, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 122, de 21.5.2025]