- Real Decreto 396/2025, de 20 de mayo, por el que se regula el pasaporte de servicio.
Nota: El pasaporte de servicio es un documento especial de viaje expedido para facilitar a sus titulares el ejercicio de la Acción Exterior del Estado, en aquellos casos en que no corresponda la expedición de pasaporte diplomático (art. 1).
La expedición de los pasaportes de servicio ha estado regulada hasta la fecha por el Real Decreto 825/1978. El crecimiento exponencial de la presencia de España en el exterior, así como la rápida evolución de la sociedad española, cada vez más internacionalizada, ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar el régimen contemplado en dicho real decreto.
Desde entonces, se han multiplicado las facetas de la acción exterior del Estado, tal como se reconoce en la Ley 2/2014, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado, al aportar una definición amplia de lo que constituye el Servicio Exterior del Estado. No todos los agentes que participan en la política exterior de manera habitual tienen la condición de personal diplomático o consular, por lo que resulta cada vez más oportuno expedir pasaportes de servicio a aquellas personas que forman parte del personal de las Misiones Diplomáticas, Representaciones Permanentes u Oficinas Consulares o se encuentran vinculadas a estas.
Otra modificación necesaria del Real Decreto 825/1978 responde a la evolución y la creciente heterogeneidad de la sociedad española. En las últimas décadas, ha aumentado el número de personas titulares de un pasaporte de servicio unidas conyugalmente o como parejas de hecho con personas de nacionalidad extranjera. Por ello, no es casualidad que para los cónyuges y parejas de hecho no se establezca como requisito estar en posesión de un pasaporte ordinario español vigente. Lo mismo puede decirse con respecto a los hijos menores y a los restantes familiares directos hasta el primer grado por consanguinidad o afinidad mayores de edad, que se contemplan específicamente en este real decreto como posibles beneficiarios de dicho documento de viaje. A la vista de todo ello se ha adaptado la definición de los familiares a los que se puede expedir pasaportes de servicio a las reglas propias de expedición de los pasaportes diplomáticos.
Esta búsqueda de coherencia con respecto a la regulación de los pasaportes diplomáticos es la que también inspira la adopción de una definición más detallada del plazo de validez de los pasaportes de servicio. En este sentido, la práctica habitual demuestra que se justifica la expedición de pasaportes de servicio con una vigencia de hasta cinco años, coincidiendo con la duración de los destinos que ocupan la mayoría de sus titulares en el exterior.
Se deroga el Real Decreto 825/1978, de 2 de marzo (disposición derogatoria única).
Véase la corrección de errores.
- Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Tías a inscribir la escritura de adjudicación de inmueble por liquidación de una sociedad.
Nota: El título objeto de la calificación impugnada es una escritura por la que se formaliza la adjudicación de determinado inmueble en favor del socio único de una sociedad estadounidense, domiciliada en el Estado de Delaware («Union Properties Limited Liabilty Company»), mediante liquidación de dicha sociedad. La escritura fue otorgada el día 10 de junio de 2024 por el ahora recurrente como apoderado del socio único y liquidador de dicha sociedad, según escritura de poder que se reseña, autorizada por el mismo notario el día 5 de octubre de 2023, quien, según afirma, la considera «suficiente para la presente escritura de adjudicación por liquidación de mercantil extranjera».
En la escritura calificada se expresa que dicha sociedad está «debidamente constituida conforme a las leyes de su país, el día 28 de abril de 2005, e inscrita en el Registro Mercantil de Delaware, Estados Unidos de América, con el número 396863 (…)». Se incorpora una certificación expedida el día 17 de enero de 2024 por el secretario de Estado del Estado de Delaware (don Jeffrey W. Bullock), en la que consta que la sociedad referida se encuentra debidamente constituida e inscrita bajo las leyes de dicho Estado y que, en la fecha de expedición del certificado, se encuentra vigente. Este documento tiene código seguro de verificación y está traducido y acompañado de otra certificación expedida el día 24 de enero de 2024 por el «Jefe de Servicios Societarios» del Estado de Dakota del Sur, don J. V. (cuya firma consta legitimada por un notario de dicho Estado, con la correspondiente apostilla), traducida, que acredita que la certificación anterior es copia auténtica del original.
En la misma escritura se incorpora una certificación expedida el 20 de junio de 2023 por el socio único como liquidador en la que constan los acuerdos sociales mediante los cuales se acordó la liquidación de la sociedad, la adjudicación del único inmueble a dicho único socio y el apoderamiento al letrado ahora recurrente para comparecer ante el notario español y elevar a público los acuerdos. Esta certificación, también traducida, contiene la firma del certificante legitimada por un notario de Londres y está apostillada. En ella consta, entre otros extremos, que en el libro de actas de las juntas generales de la sociedad hay una correspondiente a la junta celebrada el día 30 de abril de 2022 en el domicilio social con la asistencia del único socio; que se aprobó el balance el balance final de la sociedad; que se aceptó la renuncia al cargo presentada por los administradores solidarios que se indican; que se nombró liquidador a dicho socio único, quien aceptó el cargo y manifestó no hallarse incurso en ninguna de las incompatibilidades establecidas en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010; que no existen deudas contraídas con terceros, y que, de acuerdo con el informe completo de liquidación y el proyecto de división aprobado por el socio, se procede a la adjudicación del inmueble antes descrito a dicho señor quien aprueba la liquidación efectuada tomando posesión del inmueble que se le adjudica en pleno dominio.
En una primera calificación el registrador basó su negativa a la inscripción en que «el juicio de suficiencia por el notario autorizante se ha emitido a la vista de una copia, expedida por quien manifiesta ostentar el cargo de “jefe de Servicios Societarios” sin precisar de qué organismo, de un certificado público acreditando tanto la existencia de la sociedad como su subsistencia con fecha posterior a la del acuerdo de su disolución, junto con un certificado de dicho acuerdo expedido por quien manifiesta pero no acredita, ostentar la condición de socio único y liquidador de la citada mercantil, documentos por tanto que no sólo resultan contradictorios entre sí, si no que no permiten tener por acreditado el cargo que el adjudicatario de la finca manifiesta ostentar».
Para complementar dicha escritura, don J.M.C.T., en el mismo concepto, otorgó ante el mismo notario, el 26 de noviembre de 2024, otra escritura en la que manifiesta:
«– Que la condición de único socio de la mercantil, así como su condición de liquidador, queda acreditada según la certificación incorporada a la citada escritura de adjudicación por liquidación de mercantil extranjera, concretamente en los apartados 4 y 5 del citado certificado» y «– Que el certificado que acredita la vigencia de la mercantil es posterior a la fecha del acuerdo de junta, obviamente, porque la sociedad sigue vigente, hasta que no se finalice el procedimiento de liquidación, hecho que no puede concurrir, hasta que no se materialice la inscripción de la propiedad a favor del único socio y liquidador único (…)». Además, a los efectos de acreditar la validez del certificado expedido por el secretario del Estado de Delaware, el compareciente requiere al notario autorizante para que acceda a determinada página web, proceda a la verificación del documento y, una vez validada, proceda a la impresión del resultado y lo deje incorporado a la escritura, requerimiento que consta debidamente cumplimentado.
Presentadas de nuevo ambas escrituras, el registrador afirma lo siguiente: «La consulta a la dirección web que se indica del certificado expedido por el Secretario de Estado del Estado de Delaware ha recibido la respuesta “No podemos validar la información suministrada…” lo que a la vista de lo expuesto, puede indicar que la información de dicha sociedad no se encuentra actualizada», y reitera su calificación en los mismos términos, añadiendo únicamente lo siguiente: «sin que las aseveraciones del representante de la sociedad, contenidas en la escritura complementaria puedan compartirse por este registrador».
"2. En cuanto a la cuestión sustantiva planteada en la calificación, la existencia de un elemento de extranjería hace necesario determinar cuál debe ser la Ley aplicable conforme a la norma de conflicto.
El Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I) tiene carácter universal y la «lex contractus» determinada por la norma de conflicto se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil. Esto no obstante, existen ciertos aspectos que se excluyen de su aplicación en el artículo 1.2, como son las cuestiones relativas al Derecho de sociedades referentes a la constitución, la capacidad jurídica, el funcionamiento interno y la disolución y la responsabilidad personal de los socios y los administradores –artículo 1.2, f)–, así como, también, la posibilidad para un intermediario de obligar frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o para un órgano de obligar a una sociedad –artículo 1.2, g)–. A la vista de tales exclusiones, debe aplicarse el Código Civil, según el cual la ley personal de las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad y rige todo lo relativo a la capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción (artículo 9.11), y, respecto de la representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, se le aplica la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas (artículo 10.11).
En el presente caso, el poder que acredita el otorgante se ha otorgado ante notario español, con arreglo a las solemnidades previstas en la legislación española, por lo que no plantea problemas de equivalencia que pueden conllevar los poderes extranjeros.
Traducido este planteamiento sobre las leyes aplicables a los distintos elementos que concurren en el supuesto planteado, ha de concluirse que: a) el otorgamiento del poder queda sometido, en su dimensión interna, desde un punto de vista sustantivo, a la Ley de la nacionalidad de la sociedad otorgante, en este caso a la Ley de Delaware, por aplicación del artículo 9.11 del Código Civil, y desde un punto de vista formal, en aplicación del principio «auctor regit actum» contenido en el artículo 11.1, a la legislación española; b) la vinculación del otorgante del poder con el tercero, a través de la mediación del apoderado, dimensión externa, queda sometida a la ley española, por la regla del artículo 10.11 del Código Civil, y c) el negocio instrumentado en ejercicio del poder conferido, esto es, la adjudicación del inmueble mediante liquidación de la sociedad, por aplicación de la regla dispuesta en el artículo 4.1.c) del Reglamento (CE) número 593/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo de 17 de junio de 2008 (Roma I), se rige también por la Ley española, que es la que también regula el acceso de dicho negocio a los libros del Registro de la Propiedad.
3. En el caso del presente expediente se da la circunstancia de que el titular registral es una sociedad extranjera (estadounidense, de Delaware).
La objeción que para la inscripción opone el registrador es que los documentos incorporados a la escritura calificada no acreditan que la sociedad haya quedado disuelta, ni el nombramiento del liquidador.
El defecto debe ser confirmado
De la documentación aportada únicamente se acredita la subsistencia de la sociedad mediante un certificado expedido por el secretario de Estado del Estado de Delaware (USA), así como su válida constitución y existencia a la fecha de su expedición (17 de enero de 2024), que se ha exhibido por don J. V. –en su condición de «jefe de Servicios Societarios»– a un notario de Dakota del Sur, que expide testimonio apostillado.
La certificación con firma legitimada, incorporada a la escritura, expedida por don D. C. el 20 de junio de 2023 en su condición de socio único y liquidador en la que constan los acuerdos sociales mediante los cuales se acordó la disolución de la sociedad, su nombramiento de liquidador, el cese de los administradores solidarios, la adjudicación del único inmueble a dicho único socio y el apoderamiento al letrado ahora recurrente para comparecer ante el notario español y elevar a público los acuerdos, nada acredita, pues el notario inglés se ha limitado a legitimar la firma del otorgante, pero no consta acreditado que efectivamente sea el socio único, ni la disolución de la sociedad, ni su nombramiento como liquidador, ni el cese de los administradores solidarios, ni ninguna de los demás actos que se referencian en la misma.
Para acreditar dichas circunstancias será preciso que se aporte certificación del Registro Mercantil de Delaware, con efectos equivalentes al del Registro Mercantil español, o que se acredite la cadena de transmisión de la propiedad de la sociedad «Union Properties Limited Liabilty Company» a favor de don D. C., como socio único de la sociedad.
En este sentido, el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil es muy claro cuando dispone lo siguiente: «3. En caso de documentos extranjeros, se estará a lo establecido por la legislación hipotecaria. También podrá acreditarse la existencia y válida constitución de empresarios inscritos, así como la vigencia del cargo y la suficiencia de las facultades de quienes los representan, mediante certificación, debidamente apostillada o legalizada, expedida por el funcionario competente del Registro público a que se refiere la Directiva del Consejo 68/151/CEE o de oficina similar en países respecto de los cuales no exista equivalencia institucional»."
Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.
- Resolución de 9 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Fuengirola n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de disolución y liquidación conyugal.
Nota: En este recurso se decide si es o no inscribible una escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal en la que concurren las circunstancias siguientes:
– mediante escritura autorizada el día 23 de diciembre de 2022 se otorga disolución y liquidación de la sociedad conyugal respecto de un apartamento por don M.M.C. y doña L.M.G., divorciados en virtud de sentencia de fecha 6 de mayo de 2013 dictada por el Tribunal de Primera Instancia número 17 de la Cámara de la República y Cantón de Ginebra (Suiza) con auto de exequatur de fecha 31 de marzo de 2021.
– en el convenio aprobado por la sentencia, don M.M.C. cede sus derechos en el apartamento a doña L.M.G., y ésta cede sus derechos en las acciones de una sociedad a don M.M.C. Ahora, en la escritura, al estar gravada la finca con una hipoteca con saldo vivo, doña L.M.G. se adjudica la finca y asume el saldo pendiente de la deuda garantizada con hipoteca liberando a don M.M.C. de la misma pendiente del consentimiento del acreedor.
– en la escritura el notario autorizante hace las reservas y advertencias legales, entre ellas las fiscales y de la afección del bien al pago del Impuesto correspondiente, de la obligación de presentación de la escritura para la liquidación del Impuesto, y «que de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora de las haciendas locales, el sujeto pasivo debe presentar la declaración de impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana (antigua plusvalía), en el plazo de treinta días hábiles a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto». Advierte, igualmente, de las responsabilidades en que podrían incurrir los interesados, en caso de no efectuar dichas presentaciones de acuerdo con la legislación fiscal. No se hace referencia a la no sujeción.
– don M.M.C. es de nacionalidad española y no residente en España, con domicilio en Ginebra (Suiza), y es acreditado con pasaporte vigente.
La registradora señala tres defectos, de los cuales, a la vista del escrito de recurso, se rectifica el tercero de ellos, limitándose por tanto la resolución del recurso a los dos primeros: «1.º No consta acreditada la presentación, autoliquidación, declaración o pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, o la comunicación a que se refiere la letra b) del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales a efectos de poder levantar el cierre registral y permitir la inscripción del documento, conforme establece al art. 254 de la Ley Hipotecaria. 2.º No consta el Número de Identificación Fiscal (N.I.F) de don M. M. C.».
"5. El segundo de los defectos exige la aportación del número de identificación fiscal del interviniente.
[...]
Esta exigencia de hacer constar el número de identificación fiscal, o el número de identidad de extranjero, si se trata de personas extranjeras, trata de combatir uno de los tipos de fraude fiscal, consistente en la ocultación de la verdadera titularidad de los bienes inmuebles por su adquisición a través de personas interpuestas, y tiene por finalidad aflorar todas las rentas que se manifiestan a través de las transmisiones de inmuebles en las distintas fases del ciclo inmobiliario, desde la propiedad de terrenos que se van a recalificar, hasta las adjudicaciones en la ejecución urbanística.
[...]
Así pues, son dos las situaciones que exigen la exigencia contemplada: que se trate de un acto o contrato por el que «se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles», o bien de un acto o contrato distinto, pero con transcendencia tributaria. En estos casos la obligación de acreditación y constancia de los respectivos números de identificación fiscal se extienden a los comparecientes y a las personas o entidades en cuya representación actúen, con independencia de que su posición contractual sea la de transmitentes o constituyentes del respectivo derecho real o como adquirentes del mismo.
Este Centro Directivo ha afirmado en cuanto a la constancia del número de identificación fiscal (vid. Resoluciones de 28 de julio y 9 y 13 de diciembre de 2014, 24 de octubre de 2019 y 28 de junio de 2022). En la Resolución de 9 de diciembre de 2015, se pone de relieve que la indicación del número de identificación fiscal u otros documentos oficiales que sirven para identificar a las personas, así como el resto de datos que configuren de forma indubitada la identidad de las partes, constituyen un elemento especialmente importante, por lo que ha de entenderse que por regla general estos deben ser aportados. Así, lo establece expresamente el referido artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria.
La Resolución de 12 de septiembre de 2023 pone de relieve que la omisión del número de identificación fiscal impone la suspensión de la inscripción conforme el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, de la misma forma que es exigible el número de identificación fiscal al comunero a quien no se le adjudica la finca en una disolución de comunidad (vid. Resolución de 19 de julio de 2016), pues como afirmó la Resolución de 15 de octubre de 2015, «la obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al artículo 254 de la Ley Hipotecaria una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario».
Por último, alega el recurrente que se acompaña a la escritura la liquidación del impuesto de transmisiones patrimoniales, y en ella consta acreditado el número de identificación fiscal de don M.M.C., en la carta de pago del Impuesto correspondiente (modelo 600).
En la Resolución de 10 de mayo de 2023 se pone de manifiesto que no cabe entender cumplida la obligación de acreditación con aportación de un documento expedido por la propia Administración Tributaria, tal como la aportación al tiempo de la presentación del modelo 030 (declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o de variación de datos personales), de fecha posterior al otorgamiento de la escritura –23 de diciembre de 2022–, para la «solicitud de NIF por persona física que no disponga de DNI/NIE». Siendo que las circunstancias requeridas, entre ellas la expresión del número de identificación fiscal exigida por el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria, deben constar en el documento público en el que se documente la transmisión o gravamen del derecho inscrito o bien por diligencia al mismo (artículos 23 de la Ley del Notariado y 156.4.º y.5.º de su Reglamento). Por tanto, este defecto debe ser confirmado."
En atención a lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación.
- Resolución de 15 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 24 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 37 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 27 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Majadahonda n.º 2 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 18 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
- Resolución de 16 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 4 a inscribir una escritura de dación para pago de deuda.
Nota: Las circunstancias que en este expediente concurren aconsejan proceder a una exposición esquemática, por orden cronológico, de los hechos más relevantes:
a) por sentencia dictada el día 30 de julio de 2019 por el Tribunal de Circuito Judicial del Undécimo Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida, con ocasión de una demanda interpuesta por la sociedad «Ficrea, SA de C.V., Sociedad Financiera Popular» (SOFIPO), de nacionalidad mexicana y declarada en concurso de acuerdo con la legislación de México, contra determinadas personas físicas y jurídicas entre las que se encuentran don O. A. y la sociedad «Leadman Trade, SA de C.V.» (ambos titulares de las participaciones de la sociedad transmitente, «Leadman Trade España, SL», quien, no obstante, no figura como parte del procedimiento judicial) tendente a la recuperación de activos para su liquidación en sede concursal y con su producto proceder a la restitución a los acreedores, se recoge el acuerdo al que llegaron las partes litigantes, que contempla lo siguiente: «(…) 27. Con respecto a los inmuebles y a los activos en cuentas bancarias que sean objeto del litigio en España (las “Propiedades Españolas”) identificado como el “Procedimiento Ordinario 776/2018” (Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid) (Anexo “E”), las O. por este medio renuncian a todos los derechos que pudieren tener sobre dichos inmuebles y cuentas bancarias. 28. Adicionalmente a las renuncias de sus derechos e intereses respecto de las Propiedades Españolas, las O. se obligan a suscribir todos aquellos documentos que sean necesarios y/o a instruir a Leadman Trade España, S.L. para que suscriba todos aquellos documentos que sean necesarios a fin de permitir la cesión de los bienes inmuebles y fondos y productos bancarios referidos en el Anexo “E” a favor de aquellas sociedades o entidades que al efecto se constituyan por virtud de una resolución judicial para la designación de un síndico o interventor o de un Administrador o según instruyan las Cortes con asiento y jurisdicción en España (…)». Esta sentencia se incorporó a la escritura traducida y apostillada de acuerdo con la Convención de la Haya de 5 de octubre de 1961, resultando del texto de aquélla que tiene el carácter de “sentencia definitiva”.
b) por resolución dictada el día 22 de noviembre de 2023 por el mismo Tribunal del Condado de Miami-Dade, Florida, se ordena a los demandados, entre otros extremos, «ejecutar los documentos necesarios para efectuar la transferencia de los activos españoles tal y como se requirió el 30 de julio de 2019 en Sentencia Firme y, si fuera necesario, para la Audiencia Probatoria (presentada el 18/04/2023; inscripción del registro 1474)» y «que den instrucciones a J. C. M. R. o a Leadman Trade España, S.L., para que en el plazo de 30 días a partir de la fecha de esta Resolución, ejecuten aquellos documentos que fueran necesarios para transferir los bienes inmuebles indicados en el Apéndice “E” del 30 de julio de 2019, Sentencia Firme (las “Propiedades Españolas Objeto”) al Demandante o a su apoderado. (…)». Esta resolución se acompaña traducida por intérprete oficial, pero sin apostilla.
c) el día 27 de febrero de 2024 se celebró en Miami junta general extraordinaria y universal de la entidad «Leadman Trade España, S.L.» en la que se adoptaron por unanimidad determinados acuerdos.
El registrador suspende la inscripción entre otras razones porque los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria y universal de fecha 27 de febrero de 2024 no son válidos en la medida en que los mismos se fundan en unas resoluciones judiciales que no cumplen los requisitos legalmente previstos para su validez y eficacia en España puesto que: i) los tribunales de Estados Unidos carecen de competencia sobre una sociedad de nacionalidad española; ii) no se ha instado el correspondiente procedimiento de exequatur; iii) no consta la firmeza de ninguna de las tres resoluciones judiciales; iv) respecto de la resolución de fecha 25 de enero de 2024 únicamente se aporta una traducción jurada, faltando tanto el documento que permita acreditar su autenticidad a través del correspondiente código seguro de verificación así como la correspondiente apostilla, y v) no resulta con claridad a qué documentos se refieren las apostillas, ni cuál es el funcionario que ha firmado los documentos respecto de los cuales se realiza la apostilla.
4. En lo que se refiere a las resoluciones del Tribunal de Miami-Dade, éstas están constituidas por la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, por la que se aprueba judicialmente el acuerdo alcanzado por las partes litigantes para poner fin al proceso judicial en virtud del cual se obliga a la sociedad a formalizar las operaciones necesarias a fin de transmitir los inmuebles enumerados en un anexo incorporado en favor de la sociedad cesionaria, y por la resolución de 22 de noviembre de 2023, por la que se ordena la ejecución del acuerdo alcanzado.
Como cuestión previa, no debe obviarse que el título cuya inscripción se pretende es la escritura pública por que la sociedad titular registral transmite unos inmuebles de su titularidad a otra sociedad también española («Fsadecv España, SLU») para el pago de un derecho de crédito que la entidad «Ficrea, SA de C.V. Sociedad Financiera Popular (SOFIPO)», de nacionalidad mexicana, y socia única de la sociedad adquirente, ostentaba frente a «Leadman Trade España, SL».
Como principio general –y ello con independencia del origen nacional o extranjero de las resoluciones judiciales– ha de tenerse en cuenta que cuando la sentencia es de condena no dineraria, como en el presente caso en que impone una obligación de hacer, consistente en el traspaso de la titularidad de una serie de bienes y derechos, no es aquélla título directamente inscribible en el Registro, sino que lo serán los actos que en su ejecución se lleven a cabo, como es en este caso la escritura pública otorgada (cfr. Resolución de este Centro Directivo de 4 de mayo de 2010). Así, aunque pueda resultar conveniente acompañar las sentencias, resoluciones y demás actuaciones procesales llevadas a cabo para facilitar la calificación –incluso será necesario cuando de la escritura no resulten los extremos necesarios para calificar y practicar la inscripción–, lo cierto es que el título inscribible es la escritura de dación para pago de deuda.
Ello no obstante, y dado que tanto el registrador como el recurrente fundan sus posiciones en las referidas resoluciones judiciales extranjeras, no puede obviarse su análisis.
Sintetizando la doctrina fijada por esta Dirección General (vid Resoluciones citadas en los «Vistos»), la integración del control incidental de la resolución extranjera dentro de la calificación o juicio de legalidad que realiza el registrador supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas: primero, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario; segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial; y, tercero, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.
Con independencia de lo anterior, es indudable que cualquiera que sea el título que se presente a inscripción éste debe reunir los requisitos previstos en la normativa hipotecaria española por aplicación de las normas de conflicto del Código Civil que así lo establecen para los bienes inmuebles sitos en España (cfr. artículo 10.1 del Código Civil). A este respecto este Centro Directivo ha tenido ocasión de recordar que el Código Civil (cfr. artículo 608) atribuye la competencia exclusiva en la regulación y determinación de los títulos inscribibles, así como en cuanto a los requisitos formales de los mismos y sus efectos, a la Ley Hipotecaria. En definitiva, conforme a los artículos 10.1 y 12 del Código Civil, todo requisito referente a la «lex rei sitae», y por tanto a los requisitos para el acceso a los libros registrales, su funcionamiento y eficacia, corresponderán al ordenamiento jurídico español (cfr. Sentencia de la Sala Primera Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 y Resoluciones de 8 de octubre de 2020 y 2 de marzo de 2023).
En lo demás, deberá aplicarse el régimen de calificación de los documentos judiciales para los supuestos de tráfico interno, y en consecuencia la calificación de la resolución extranjera se extenderá, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado (incluida la obligada mención de todas las circunstancias que deba contener el documento y que sean relativas a la finca, al derecho y a su titular), a los obstáculos que surjan del Registro, y a la competencia del juzgado o tribunal.
5. En el presente caso, dado que las resoluciones y transacciones judiciales en cuestión son procedentes de un estado no miembro de la Unión Europea, no resulta de aplicación la normativa comunitaria, esto es, el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (conocido como Reglamento «Bruselas I»), o, Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, sobre la misma materia (conocido como «Bruselas I bis»).
Tampoco existe suscrito entre España y Estados Unidos ningún convenio internacional relativo al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En consecuencia, quedan sujetas a la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, aplicable en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional (cfr. artículos 1.2 y 2 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) y, específicamente, al procedimiento de exequatur como presupuesto para su reconocimiento y ejecución en España (artículos 42.1, 50 y 51 de la misma ley). En tanto no recaiga resolución firme de reconocimiento dictada por juez español la resolución (o transacción) judicial extranjera no puede desplegar sus efectos y por tanto no puede ser tenida como título inscribible en el Registro de la Propiedad a los efectos de los artículos 2 y 3 de la Ley Hipotecaria. Así lo reconoce explícitamente el artículo 4 de esta ley al establecer: «También se inscribirán en el Registro los títulos expresados en el artículo segundo, otorgados en país extranjero, que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento en España, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil». De este modo, será la resolución firme de reconocimiento del juez español la que será objeto de presentación en el registro correspondiente y a la que le serán de aplicación las normas correspondientes (artículos 18 y 257 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento esencialmente).
Debe por ello confirmarse el defecto, en el sentido de que las resoluciones judiciales que acompañan al título inscribible carecen de eficacia en España, al no haberse tramitado el correspondiente procedimiento de exequatur. Sin ese reconocimiento la sentencia extranjera no puede producir efecto jurídico alguno en España, más allá del probatorio de la existencia de la propia sentencia.
Esta conclusión hace innecesario entrar en el análisis de los demás defectos formales planteados por el registrador en su nota tales como la falta de firmeza de dichas resoluciones judiciales, la circunstancia de no quedar claros qué documentos están apostillados, e incluso, la falta de competencia de los tribunales de Estados Unidos. Ello no obstante, conviene poner de relieve que la firmeza de las resoluciones judiciales extranjeras así como su «debida legalización o apostilla» constituyen presupuestos necesarios para dictar la resolución que decrete el exequatur –cfr. artículos 41, 46 y 54.4.b) y c) de la citada Ley 29/2015–, por lo que será el juzgado competente al amparo de lo previsto por el artículo 52 de la misma Ley de cooperación jurídica internacional quien valore si se han cumplido o no tales requisitos, así como también la competencia de los tribunales que hubieren dictado las resoluciones judiciales extranjeras por cuanto las mismas no se reconocerán si «se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable» –cfr. artículos 46.1.c) de Ley 29/2015 y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; si bien no se prevé expresamente su aplicación respecto de las transacciones–.
- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Tel Aviv, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Addis Abeba, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Bucarest, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Dar Es Salaam, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Nicosia, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
- Resolución de 8 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Tallin, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las siguientes Oficinas Consulares en las fechas indicadas:
- Oficina Consular del Registro Civil de Tel Aviv, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Addis Abeba, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Bucarest, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Dar Es Salaam, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Nicosia, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Tallin, a las 00:00 horas del 16 de junio de 2025.
Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que
se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio
efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las
previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog
del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022,
de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás
Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el
momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la
entrada de este blog del día 9.6.2022).
[BOE n. 122, de 21.5.2025]