- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑393/23 (Athenian Brewery y Heineken): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas por una “relación tan estrecha” que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Artículo 102 TFUE — Concepto de “empresa” — Sociedad matriz y filial — Infracción cometida por la filial — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva por la matriz — Responsabilidad solidaria — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Acciones por daños y perjuicios.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que, en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por la filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz ante el que se haya presentado la demanda se base, para determinar su competencia internacional, en la presunción de que, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre esa filial, siempre que los demandados no se vean privados de la posibilidad de invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que esa sociedad matriz no poseía directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de la referida filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse esa presunción."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑397/23 (Jobcenter Arbeitplus Bielefeld): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadano de la Unión que goza de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Artículo 18 TFUE — Principio de no discriminación por razón de nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Excepción en materia de asistencia social — Alcance — Concesión de un derecho de residencia nacional para ejercer la patria potestad sobre un menor — Distinción según la nacionalidad del menor.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 18 TFUE, en relación con el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa nacional de un Estado miembro de acogida en virtud de la cual la concesión de un permiso de residencia a efectos del ejercicio de la patria potestad se reserva únicamente a los ciudadanos “móviles” de la Unión, progenitores de un hijo menor de edad, soltero y nacional del Estado miembro de acogida en el que tiene su residencia habitual, y se deniega cuando el menor es nacional de otro Estado miembro."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑635/23 (WBS GmbH): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/41/UE — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Artículo 2, letra c), inciso ii) — Conceptos de “autoridad de emisión” y de “otra autoridad competente que actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales” — Competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional — Medidas de registro que exigen la autorización de un juez de instrucción — Artículo 6, apartados 1 y 2 — Condiciones para la emisión de una orden europea de investigación.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 2, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,
debe interpretarse en el sentido de que:
no se opone a que una autoridad no judicial que, con arreglo a su Derecho nacional, adopta medidas de investigación específicas pueda ser calificada de “autoridad de emisión” de una orden europea de investigación, en el sentido de dicha disposición, aun cuando la adopción de tales medidas de investigación en un procedimiento interno sea competencia exclusiva de las autoridades judiciales, siempre que, antes de que se emita la orden europea de investigación, las citadas medidas de investigación sean validadas por una autoridad judicial que haya comprobado que se cumplen todas las condiciones para la emisión y transmisión previstas por la Directiva."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANDREA BIONDI, presentadas el 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑685/23 (Corner and Border): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD), Portugal]] Procedimiento prejudicial — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Emisión de obligaciones — Contrato de garantía — Impuesto sobre actos jurídicos documentados — Alcance del concepto de formalidad relativa — Concepto de privilegio.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías constituidas por prendas sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias, sobre créditos de accionistas y por cesiones de créditos en garantía, otorgadas en relación con una operación de emisión de obligaciones, siempre que el contrato de garantía pueda vincularse a una formalidad relativa al contrato de crédito. Así sucede cuando la obligación de constituir garantías en caso de emisión de obligaciones viene impuesta por la ley o por otra fuente que vincule a la autonomía de la voluntad o, en su defecto, si el órgano jurisdiccional nacional comprueba la existencia de situaciones de hecho que permitan considerar que la constitución de una garantía es una actuación comercial necesaria en una operación compleja y única.
2) La constitución de garantías impuesta por la ley es un requisito para considerar el contrato de garantía celebrado con ocasión de un contrato de préstamo como una formalidad relativa a este y, por tanto, se opone a la sujeción a un impuesto indirecto en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7.
3) La circunstancia de que las garantías se otorguen en el contexto de una operación de emisión de obligaciones objeto de suscripción privada por una entidad bancaria, cuya posición de suscriptor puede transferirse por voluntad de la entidad emisora, aun cuando dicha transferencia esté sujeta a determinadas condiciones y a penalizaciones/comisiones, no afecta a la respuesta a la primera cuestión prejudicial.
4) El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que comprende todas las garantías constituidas en el contexto de una operación de emisión de obligaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, cuya constitución o inscripción tenga un efecto análogo sobre los derechos del acreedor, es decir, atribuir derechos preferentes especiales a la hora de satisfacer el crédito en caso de impago, con independencia de su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria."