jueves, 13 de febrero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.2.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑393/23 (Athenian Brewery y Heineken): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Demandas vinculadas por una “relación tan estrecha” que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Artículo 102 TFUE — Concepto de “empresa” — Sociedad matriz y filial — Infracción cometida por la filial — Presunción de ejercicio de una influencia decisiva por la matriz — Responsabilidad solidaria — Decisión de una autoridad nacional de defensa de la competencia — Acciones por daños y perjuicios.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a que, en caso de demandas dirigidas a que se condene solidariamente a una sociedad matriz y a su filial a reparar los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la comisión, por la filial, de una infracción de las normas sobre competencia, el órgano jurisdiccional del domicilio de la sociedad matriz ante el que se haya presentado la demanda se base, para determinar su competencia internacional, en la presunción de que, cuando una sociedad matriz posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial que ha cometido una infracción de las normas sobre competencia, dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre esa filial, siempre que los demandados no se vean privados de la posibilidad de invocar indicios probatorios que sugieran, o bien que esa sociedad matriz no poseía directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de la referida filial, o bien que, a pesar de ello, debe destruirse esa presunción."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑397/23 (Jobcenter Arbeitplus Bielefeld): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sozialgericht Detmold (Tribunal de lo Social de Detmold, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadano de la Unión que goza de un derecho de residencia como solicitante de empleo — Artículo 18 TFUE — Principio de no discriminación por razón de nacionalidad — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24 — Principio de igualdad de trato — Excepción en materia de asistencia social — Alcance — Concesión de un derecho de residencia nacional para ejercer la patria potestad sobre un menor — Distinción según la nacionalidad del menor.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 18 TFUE, en relación con el artículo 20 TFUE, apartado 2, párrafo primero, letra a), y el artículo 21 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa nacional de un Estado miembro de acogida en virtud de la cual la concesión de un permiso de residencia a efectos del ejercicio de la patria potestad se reserva únicamente a los ciudadanos “móviles” de la Unión, progenitores de un hijo menor de edad, soltero y nacional del Estado miembro de acogida en el que tiene su residencia habitual, y se deniega cuando el menor es nacional de otro Estado miembro."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ATHANASIOS RANTOS, presentadas el 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑635/23 (WBS GmbH): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Directiva 2014/41/UE — Cooperación judicial en materia penal — Orden europea de investigación — Artículo 2, letra c), inciso ii) — Conceptos de “autoridad de emisión” y de “otra autoridad competente que actúe en calidad de autoridad de investigación en procesos penales” — Competencia para ordenar la obtención de pruebas con arreglo al Derecho nacional — Medidas de registro que exigen la autorización de un juez de instrucción — Artículo 6, apartados 1 y 2 — Condiciones para la emisión de una orden europea de investigación.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 2, letra c), inciso ii), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal,
debe interpretarse en el sentido de que:
no se opone a que una autoridad no judicial que, con arreglo a su Derecho nacional, adopta medidas de investigación específicas pueda ser calificada de “autoridad de emisión” de una orden europea de investigación, en el sentido de dicha disposición, aun cuando la adopción de tales medidas de investigación en un procedimiento interno sea competencia exclusiva de las autoridades judiciales, siempre que, antes de que se emita la orden europea de investigación, las citadas medidas de investigación sean validadas por una autoridad judicial que haya comprobado que se cumplen todas las condiciones para la emisión y transmisión previstas por la Directiva."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. ANDREA BIONDI, presentadas el 13 de febrero de 2025, en el asunto C‑685/23 (Corner and Border): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Arbitral Tributário (Centro de Arbitragem Administrativa — CAAD) [Tribunal Arbitral Tributario (Centro de Arbitraje Administrativo — CAAD), Portugal]] Procedimiento prejudicial — Impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales — Emisión de obligaciones — Contrato de garantía — Impuesto sobre actos jurídicos documentados — Alcance del concepto de formalidad relativa — Concepto de privilegio.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la sujeción al impuesto sobre actos jurídicos documentados de las garantías constituidas por prendas sobre acciones, sobre saldos de cuentas bancarias, sobre créditos de accionistas y por cesiones de créditos en garantía, otorgadas en relación con una operación de emisión de obligaciones, siempre que el contrato de garantía pueda vincularse a una formalidad relativa al contrato de crédito. Así sucede cuando la obligación de constituir garantías en caso de emisión de obligaciones viene impuesta por la ley o por otra fuente que vincule a la autonomía de la voluntad o, en su defecto, si el órgano jurisdiccional nacional comprueba la existencia de situaciones de hecho que permitan considerar que la constitución de una garantía es una actuación comercial necesaria en una operación compleja y única.
2) La constitución de garantías impuesta por la ley es un requisito para considerar el contrato de garantía celebrado con ocasión de un contrato de préstamo como una formalidad relativa a este y, por tanto, se opone a la sujeción a un impuesto indirecto en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2008/7.
3) La circunstancia de que las garantías se otorguen en el contexto de una operación de emisión de obligaciones objeto de suscripción privada por una entidad bancaria, cuya posición de suscriptor puede transferirse por voluntad de la entidad emisora, aun cuando dicha transferencia esté sujeta a determinadas condiciones y a penalizaciones/comisiones, no afecta a la respuesta a la primera cuestión prejudicial.
4) El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2008/7 debe interpretarse en el sentido de que comprende todas las garantías constituidas en el contexto de una operación de emisión de obligaciones incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la misma Directiva, cuya constitución o inscripción tenga un efecto análogo sobre los derechos del acreedor, es decir, atribuir derechos preferentes especiales a la hora de satisfacer el crédito en caso de impago, con independencia de su naturaleza mobiliaria o inmobiliaria."


Consulta Vinculante - Tributa en Renta la reventa on-line de las entradas para un concierto en el extranjero al que es imposible asistir

 

- Consulta Vinculante V2459-24, de 5 de diciembre de 2024 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ganancias patrimoniales. Reventa on-line de las entradas para un concierto en el extranjero al que es imposible acudir. La reventa indicada al no ser parte de una actividad económica habitual, se considerará una ganancia de capital. En el caso planteado no se especifica el lugar de la ganancia de capital ni la residencia del comprador por lo que no puede analizarse la existencia de un convenio para evitar la doble imposición (CDI). Por lo demás, en ausencia de CDI, el interesado residente deberá tributar en España en IRPF por su renta mundial -con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF-, dicha tributación lo será sin perjuicio de que pueda aplicar la deducción por doble imposición internacional de acuerdo con las condiciones que establece el artículo 80 de la LIRPF. 

Diario LA LEY, Nº 10664, Sección Doctrina administrativa, 13 de Febrero de 2025
[Texto de la Consulta]

 

Bibliografía - La inejecución de sentencias del TJUE

 

- La inejecución de sentencias del TJUE. El caso de la de 28 de junio de 2022 sobre la responsabilidad patrimonial del Estado legislador (Asunto C-278/20. Comisión/España)
Isaac Ibáñez García, Abogado
Diario LA LEY, Nº 10664, Sección Tribuna, 13 de Febrero de 2025

El Defensor del Pueblo Europeo ha requerido a la Comisión Europea para que explique: (1) las medidas que ha adoptado para dar seguimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE y (2) cualquier otra acción que tenga previsto emprender al efecto. La Comisión Europea tiene el deber jurídico de hacer cumplir el Derecho de la UE con eficacia y así garantizar la correcta aplicación y el cumplimiento del Derecho de la Unión es una de las tareas fundamentales de la Comisión como «guardiana de los Tratados». Mal se compadecen estas palabras con la realidad.

 

DOUE de 13.2.2025


- Reglamento Delegado (UE) 2025/292 de la Comisión, de 26 de septiembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación por las que se establece un modelo para los acuerdos de cooperación entre las autoridades competentes y las autoridades de supervisión de terceros países
[DO L, 2025/292, 13.2.2025]

Nota: El artículo 107.1, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 relativo a los mercados de criptoactivos exige a las autoridades competentes de los Estados miembros que, cuando sea preciso, celebren acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países en relación con los intercambios recíprocos de información y con la ejecución en esos países de las obligaciones impuestas con arreglo a dicho Reglamento. Cuando celebren nuevos acuerdos de cooperación con las autoridades de terceros países, o actualicen los que ya estén en vigor, las autoridades competentes deben utilizar, siempre que sea posible, el modelo establecido en el presente Reglamento.

- Reglamento Delegado (UE) 2025/293 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos, las plantillas y los procedimientos para la tramitación de reclamaciones relativas a fichas referenciadas a activos
[DO L, 2025/293, 13.2.2025]

Nota: Para favorecer la protección de los consumidores, y de conformidad con el artículo 31 del Reglamento (UE) 2023/1114 relativos a los mercados de criptoactivos, los emisores de fichas referenciadas a activos y, en su caso, las entidades terceras a que se refiere el artículo 34, apartado 5, párrafo primero, letra h), del mismo Reglamento, deben proporcionar a los titulares de fichas referenciadas a activos y a otras partes interesadas información sobre los procedimientos de tramitación de reclamaciones. Además, dichos emisores y entidades terceras deben poner a su disposición una plantilla armonizada en las lenguas que esos emisores y entidades terceras utilicen para comercializar sus servicios o en las lenguas que utilicen para comunicarse con el titular de las fichas referenciadas a activos.

- Reglamento Delegado (UE) 2025/294 de la Comisión, de 1 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los requisitos, las plantillas y los procedimientos para la tramitación de reclamaciones por los proveedores de servicios de criptoactivos
[DO L, 2025/294, 13.2.2025]

Nota: En interés de la protección de los clientes, los proveedores de servicios de criptoactivos deben proporcionarles un acceso fácil en su sitio web tanto a una descripción clara, comprensible y actualizada de su procedimiento de tramitación de reclamaciones como a la plantilla estándar que figura en el anexo en las lenguas utilizadas por el proveedor de servicios de criptoactivos para comercializar sus servicios o en las lenguas que utilice para comunicarse con los clientes.
Véase el Reglamento (UE) 2023/1114 relativos a los mercados de criptoactivos.

- Reglamento Delegado (UE) 2025/296 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifica el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos.
[DO L, 2025/296, 13.2.2025]

Nota: El procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114 relativos a los mercados de criptoactivos está estrechamente vinculado al procedimiento aplicable para la notificación de la información pertinente a la autoridad competente con arreglo al artículo 17, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, ya que la autoridad competente no puede aprobar el libro blanco de criptoactivos en caso de dictamen negativo del Banco Central Europeo (BCE) o, cuando corresponda, del banco central pertinente con arreglo al artículo 17, apartado 5, párrafo tercero, de dicho Reglamento. Al mismo tiempo, de conformidad con el artículo 17, apartado 5, de dicho Reglamento, la información presentada al BCE y, en su caso, al banco central pertinente, sobre cuya base emitirán un dictamen, debe estar completa e incluir el libro blanco de criptoactivos presentado por el emisor a la autoridad competente de conformidad con el artículo 17, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento. Por consiguiente, las disposiciones en las que se especifique con más detalle el procedimiento para la aprobación de un libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2023/1114 deben establecer un proceso similar al establecido en el artículo 17, apartado 3, de dicho Reglamento. En particular, dichas disposiciones deben contemplar una evaluación de la completitud con las mismas normas y plazos que los establecidos en el artículo 17, apartado 3, del Reglamento (UE) 2023/1114.

- Reglamento Delegado (UE) 2025/297 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación en las que se especifican las condiciones para la creación y el funcionamiento de los colegios consultivos de supervisión
[DO L, 2025/297, 13.2.2025]

Nota: En virtud del artículo 119, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 relativos a los mercados de criptoactivos, la Autoridad Bancaria Europea (ABE) debe crear, gestionar y presidir un colegio consultivo de supervisión para cada emisor de una ficha significativa referenciada a activos o de una ficha significativa de dinero electrónico, a fin de facilitar el ejercicio de las tareas de supervisión y actuar como vehículo de coordinación de las actividades de supervisión con arreglo a dicho Reglamento. El artículo 119, apartado 2, del citado Reglamento enumera las entidades que conforman el núcleo del colegio. Con miras a garantizar un funcionamiento congruente y coherente de los colegios en toda la Unión Europea, la ABE debe determinar, en virtud del artículo 119, apartado 8, párrafo primero, del Reglamento (UE) 2023/1114, cuáles de las entidades a que se refiere el artículo 119, apartado 2, letras d), e), f) y h), de dicho Reglamento se consideran las más pertinentes y, en virtud del artículo 119, apartado 2, letra l), del mismo Reglamento, en qué Estados miembros se considera que una ficha referenciada a activos o una ficha de dinero electrónico se utiliza a gran escala.

- Reglamento Delegado (UE) 2025/298 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la metodología para estimar el número y el valor de las operaciones que conllevan la utilización de fichas referenciadas a activos y de fichas de dinero electrónico denominadas en una moneda que no sea una moneda oficial de un Estado miembro como medio de cambio
[DO L, 2025/298, 13.2.2025]

Nota: El concepto de «operación» del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) 2023/1114 relativos a los mercados de criptoactivos no predetermina el tipo de monederos utilizados por el ordenante o por el beneficiario para iniciar o recibir una operación que conlleva la utilización de una ficha referenciada a activos como medio de cambio. Por consiguiente, para especificar la metodología a la que se refiere el artículo 22, apartado 6, del Reglamento (UE) 2023/1114, es necesario considerar que la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, letra d), de ese Reglamento debe abarcar las operaciones entre monederos con custodia y las operaciones entre un monedero con custodia, por un lado, y un monedero sin custodia u otros tipos de direcciones de registro distribuido que no estén controladas por un titular de una ficha referenciada a activos o por un proveedor de servicios de criptoactivos, por otro.

- Reglamento Delegado (UE) 2025/299 de la Comisión, de 31 de octubre de 2024, por el que se completa el Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la continuidad y la regularidad de la prestación de los servicios de criptoactivos
[DO L, 2025/299, 13.2.2025]

Nota: Los artículos 11 y 12 del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo establecen requisitos relativos a la respuesta y recuperación, las políticas y procedimientos de respaldo, y los procedimientos y métodos de restablecimiento y recuperación relativos a los sistemas de TIC de las entidades financieras, incluidos los proveedores de servicios de criptoactivos. 

- COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN — Directrices interpretativas sobre la aplicación de los artículos 4 y 6 del Reglamento (UE) 2022/1280 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen medidas específicas y temporales, habida cuenta de la invasión rusa de Ucrania, en relación con los documentos del conductor expedidos por Ucrania de conformidad con su legislación, a raíz de la prórroga del período de protección temporal de las personas desplazadas procedentes de Ucrania más allá del 6 de marzo de 2025
[DO C, C/2025/988, 13.2.2025]

Nota: El Reglamento (UE) 2022/1280 establece determinadas medidas relativas a los documentos del conductor expedidos por Ucrania de conformidad con su legislación y cuyos titulares sean personas que gocen de protección temporal o de protección adecuada en virtud del Derecho nacional de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo y la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo. De conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/1280, dicho Reglamento dejará de aplicarse el día siguiente a aquel en que se ponga fin al período de aplicación de la protección temporal respecto de las personas desplazadas procedentes de Ucrania, a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 2001/55/CE, de conformidad con el artículo 6 de dicha Directiva.
Las presentes directrices interpretativas proporcionan la interpretación de la Comisión de los artículos 4 y 6 del Reglamento (UE) 2022/1280, a la luz de la prórroga del período de protección temporal de las personas desplazadas procedentes de Ucrania más allá del 6 de marzo de 2025. Su objetivo es facilitar la aplicación y el cumplimiento coherentes del Reglamento (UE) 2022/1280, así como asistir a las autoridades de los Estados miembros a este respecto.


BOE de 13.2.2025


- Resolución de 16 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 6 a practicar la inscripción de un documento público otorgado en otro Estado.

Nota: El 2 de septiembre de 2024, doña A.C.D. presentó en el Registro de la Propiedad de Valencia número 6 la traducción jurada de la escritura autorizada el día 26 de enero de 2024 por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, realizada por doña A.M.M., traductora e intérprete del alemán; junto con la traducción jurada realizada por la misma traductora e intérprete de alemán de un anexo al convenio de separación y divorcio de fecha 17 de mayo de 2024, formalizado ante la misma notaria con el número T0810 de protocolo. En este último documento y respecto del apartamento vacacional sito en Valencia, se indicaba que doña A.M.B.G. y don M.L. eran copropietarios de dicho apartamento vacacional y acordaban que la esposa era la propietaria del mismo, obteniendo el pleno dominio de dicho inmueble, haciéndose constar que ha abonado a don M.L. la cantidad de 50.000 euros. La referida finca registral 76.324 estaba inscrita, con carácter ganancial, a nombre de los consortes, casados bajo el régimen legal supletorio de gananciales: don M.L., de nacionalidad alemana, y doña A.M.B.G., de nacionalidad española.
Se suspende la inscripción alegándose los siguientes defectos:
a) «falta aportar el título original debidamente apostillado, ya que lo aportado es una traducción de dicho documento. Y también falta aportar la prueba del divorcio o separación a través de la correspondiente certificación o en su caso mediante la aportación de la decisión judicial original debidamente traducida y legalizada que constituye el título inscribible».
b) «en el documento aportado se indica que el régimen económico matrimonial es el de participación en ganancias. Es necesario acreditar por alguno de los medios establecidos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que el régimen legal aplicable al matrimonio es el de participación en ganancias, el carácter que tienen los bienes en dicho régimen y que la liquidación realizada en el documento que se califica se ajusta a las normas reguladoras de la liquidación de dicho régimen económico matrimonial».
c) «en el Registro consta que el régimen económico matrimonial es el de gananciales y que la finca es ganancial. En el documento que se califica se indica que el régimen económico matrimonial es el de participación en los gananciales, por lo que con carácter previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial, deberá rectificarse la inscripción del Registro a efectos de inscribir los bienes de acuerdo con el carácter que tenían de conformidad con su régimen económico matrimonial y con indicación de sus cuotas si tiene carácter privativo».
d) «no constan en el documento presentado las circunstancias relativas al domicilio y números de identificación fiscal de don M.L. y doña A.M.B.G., siendo necesario que consten para poder comprobar la correspondencia entre estos y los titulares registrales y además es exigido por el artículo 254.2 de la Ley Hipotecaria», y artículos 9 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
e) «Puesto que doña A.M.B.G. paga 50.000 euros a don M.L., es necesario que resulte acreditado en él título inscribible los medios de pago».
f) «No se describe con todos los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria el inmueble que es objeto de transmisión, ya que no constan superficie, linderos y cuota de participación en la propiedad horizontal a efectos de que no haya dudas en la identificación de la finca objeto de transmisión».
g) «Siendo doña A.M. de nacionalidad española es necesario la inscripción en el Registro Civil español la decisión relativa al divorcio/separación y el acuerdo de liquidación del régimen económico matrimonial».

"2. Así las cosas y antes de examinar el fondo del recurso, es preciso abordar determinadas cuestiones de orden procedimental, puestas de manifiesto por la registradora en su informe, que sin duda delimitan al alcance de la resolución que haya de dictarse en el presente recurso. Así:
a) del examen de la documentación presentada con el escrito de recurso resulta que, aunque la interesada relaciona como documentación presentada la escritura protocolo T0153/2024 de la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, con la Apostilla de la Haya y traducción jurada que se acompaña como documento número tres y la notificación de defectos como documento número cuatro dichos, en realidad dichos documentos no se acompañaban.
b) que la registradora remitió a la recurrente requerimiento para que aportarse los siguientes documentos: «1) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora de fecha 23 de septiembre de 2024; 2) La traducción de la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott el día 26 de enero de 2024 protocolo 1153 realizada por doña A. M. M.»; advirtiendo que en el caso de no presentar la documentación requerida en el plazo de 10 días, se le tendría por desistida del recurso de conformidad con lo que dispone el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de octubre de 2003 y 18 de enero de 2006, entre otras.
c) que, con fecha de 25 de noviembre de 2024, no constando a la registradora que hubiera sido recogido el requerimiento, se le comunicó telefónicamente a la representante de la interesada que se le ha hecho un requerimiento por correo certificado y se personó en la oficina del Registro doña A.C.S., autorizada para realizar los trámites en relación con el recurso por doña A.M.B.G. según escrito de fecha 10 de octubre de 2024 presentado junto con el escrito de interposición de recurso, realizándose en ese momento la notificación del requerimiento para que aportase la documentación.
d) con fecha 3 de diciembre de 2024, doña A.C.S., en representación de doña A.M.B.G. presentó escrito de manifestaciones junto con la documentación requerida: «1) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora que suscribe con fecha 23 de septiembre de 2024; 2) La traducción de la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott el día 26 de enero de 2024 protocolo 1153 realizada por doña A.M.M.». Además de la documentación requerida aportó la siguiente documentación: «1) el original de la escritura requerida; 2) la traducción del alemán de la escritura “anexo al convenio de separación y divorcio” de fecha 17 de mayo de 2024, que es la escritura autorizada por la Notario de Múnich doña Eleonore Traugott con el número de protocolo T0810/2014 [ha de ser 2024] y el original de dicha escritura».
Por lo tanto, es evidente que lo que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad en cuestión, es la citada escritura número de protocolo T0810/2024, autorizada por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott.
Aclarado lo anterior, es indudable que, en cuanto a la documentación no presentada en el Registro para su calificación, y aportada posteriormente, ha de reiterarse que, en aplicación del artículo 326 de la Ley Hipotecaria, aquella no puede, aquí y ahora, tenerse en cuenta, al no haberse presentado en tiempo y forma para la calificación. Recordemos, en tal sentido, lo que, en el informe se indica no fue presentado en su momento: – el certificado del Registro Civil de Valencia y la copia simple de la escritura de compraventa (ambos documentos aportados con el recurso), y los originales de las escrituras calificadas, que se aportaron el día 3 de diciembre de 2024 (recordemos que la que se pretende inscribir es el protocolo T0810/2024 de la notaria de Munich).

3. Procede, por consiguiente, que, a la vista de los documentos presentados con posterioridad a la calificación que se recurre, la registradora de la Propiedad de Valencia número 5 emita una nueva calificación, si bien este Centro Directivo, a la vista del expediente, estima conveniente puntualizar:
a) que del artículo 36 del Reglamento Hipotecario y de la reiterada doctrina de este Centro Directivo resulta que un documento extranjero solo es equivalente al documento español cuando concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, y que son: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia para dar fe pública; que el autorizante dé fe, es decir, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para el acto o negocio que se formaliza; y que se acredite su equivalencia al documento público español previsto para el mismo fin, teniendo en cuenta que este juicio de equivalencia ha de hacerse en función del ordenamiento extranjero aplicable, pues es a éste al que corresponde determinar el alcance y eficacia de la actuación del autorizante, lo que a su vez impone que tal equivalencia sea debidamente acreditada, fuera del supuesto de que el registrador no lo considere preciso, por conocer la ley extranjera, a fin de que pueda permitir a la autoridad española realizar el juicio de equivalencia, previsto en la Ley 29/2015. Conforme al artículo 60 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, la equivalencia tiene lugar sólo si se cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen.
b) constando en el Registro que el régimen económico-matrimonial es el de gananciales –y que la finca es ganancial–, al señalarse por la recurrente que el régimen económico-matrimonial es el de participación en los gananciales [sic]; con carácter previo a la inscripción de la liquidación del régimen económico matrimonial, deberá rectificarse la inscripción del Registro a efectos de inscribir los bienes de acuerdo con el carácter que tenían de conformidad con su régimen económico matrimonial y con indicación de sus cuotas, si tienen carácter privativo.
Lo que sin duda no procede, es traer ahora a colación, esto es constante matrimonio, la elección de ley que prevé el citado artículo 9.2 del Código Civil para un momento anterior (a salvo siempre la posibilidad de otorgar capítulos matrimoniales ex artículo 9.3 del Código Civil y el Reglamento (UE) 2016/1103).
Recordar de nuevo que, en el supuesto que motiva este recurso, el matrimonio se celebró antes de la vigencia del citado Reglamento (UE) 2016/1103.
c) necesariamente, también, han de completarse las circunstancias relativas al domicilio y números de identificación fiscal (españoles) de don M. L. y doña A. M. B. G.; siendo ello necesario para poder comprobar la correspondencia entre estos y los titulares registrales; extremo claramente exigido por los artículos 254.2 de la Ley Hipotecaria, 9 y 20 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario.
Del mismo modo y en aplicación del citado artículo 254, es necesario que resulten debidamente acreditados, en el título inscribible, los medios de pago empleados, pues la consecuencia de incumplir esta exigencia legal es el cierre registral.
d) por lo que se refiere a la descripción del inmueble con los requisitos exigidos en la legislación hipotecaria, ello es igualmente exigible conforme disponen los artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario. Por último, de resultar que no se ha formalizado ante notario el divorcio de los otorgantes de la escritura número de protocolo T0810/2024, autorizada por la notaria de Múnich, doña Eleonore Traugott, carecerían de base las exigencias que, en este concreto extremo, indica la nota, al partir del presupuesto de un divorcio de los otorgantes contradicho en el recurso."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima el recurso y confirma la calificación recurrida, dejando a salvo la posibilidad de presentar en el Registro, en tiempo y forma y cumpliendo las vigentes exigencias legales, la documentación aportada con posterioridad a la emisión de la nota de calificación recurrida. Documentos, todos ellos, que habrían de ser objeto de nueva calificación.

- Resolución de 12 de febrero de 2025, de la Secretaría de Estado de Migraciones, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de febrero de 2025, por el que se aprueban las instrucciones por las que se determina el procedimiento para la prórroga y renovación de las autorizaciones de estancia de larga duración, residencia y/o trabajo para aquellas personas extranjeras que tuvieran el domicilio o su lugar de trabajo en alguno de los municipios afectados por la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, y por las que se establece el procedimiento para solicitar una autorización por circunstancias excepcionales sobrevenidas.

Nota: Las instrucciones aprobadas tienen por objeto determinar el procedimiento para la prórroga y renovación de las autorizaciones de estancia de larga duración, residencia y/o trabajo y para solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales sobrevenidas para aquellos extranjeros que tuvieran el domicilio o su lugar de trabajo en alguno de los municipios afectados por la DANA entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024 (instrucción primera).
Estas instrucciones se aplicarán a los extranjeros que tuvieran el domicilio o su lugar de trabajo en alguno de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024. Los procedimientos serán objeto de tramitación preferente (instrucción segunda).

[BOE n. 38, de 13.2.2025]

 

miércoles, 12 de febrero de 2025

Estudio del Parlamento Europeo sobre el principio de protección del medio ambiente en la Unión Europea


El pasado mes de enero, el Parlamento Europeo publicó el estudio titulado Le principe de protection de l'environnement, une perspective de droit comparé. Union européenne.

El documento forma parte de una serie de estudios que, desde la perspectiva del Derecho comparado, analizan el principio de protección ambiental en diferentes ordenamientos jurídicos. Tras analizar el Derecho positivo y la jurisprudencia, se examina el contenido, los límites y la posible evolución de este principio. 

El presente estudio se centra en la Unión Europea, donde el principio viene garantizado por una serie de disposiciones de los Tratados, así como por el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Asimismo, encuentra plasmación en un amplio conjunto de normas y reglamentos y en abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la interpretación y aplicación de este Derecho derivado. El estudio aborda críticamente sus componentes y cómo se combina con otros principios o derechos.

El estudio ha sido redactado por el Prof. Dr. Jacques Ziller, ex profesor de Derecho en la Universidad de Pavía, en el Instituto Universitario Europeo de Florencia y en la Universidad París-I Panthéon-Sorbonne, a petición de la Unidad de Biblioteca de Derecho Comparado del Parlamento Europeo.


Bibliografía - La interpretación del Derecho de la Unión Europea por parte del Juez nacional

 

- La interpretación del Derecho de la Unión Europea por parte del Juez nacional. Entre el mito y el logos
Víctor Espigares Jiménez, Juez del Juzgado Primera Instancia e Instrucción n. 1 Novelda, Miembro Red Cooperación Jurídica Internacional (REJUE) división Civil
Diario LA LEY, Nº 10663, Sección Tribuna, 12 de Febrero de 2025
[Texto del trabajo]

¿Ser juez de la UE significa también que los jueces nacionales están autorizados para interpretar el Derecho europeo con cierta autoridad? Los jueces nacionales desempeñan un papel crucial, ya que aplican normas de la UE en su jurisdicción e interpretan estas normas siguiendo directrices del TJUE. En el artículo se analiza la función e importancia de los jueces nacionales en la interpretación del Derecho de la Unión.

 

DOUE de 12.2.2025

 


- Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/1049, 12.2.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

martes, 11 de febrero de 2025

Jurisprudencia - El TS establece doctrina sobre los requisitos para la concesión de la nacionalidad española por carta de naturaleza a los sefardíes originarios de España

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 80/2025 de 15 Ene. 2025, Rec. 3062/2024: Nacionalidad. Adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Sefardíes originarios de España. Doctrina de la Sala. Corresponde a la DGSJFP resolver de manera motivada sobre la concesión de la nacionalidad con base en la Ley 12/2015. No está vinculada por el juicio favorable emitido por el notario en el acta de notoriedad. Acreditación de la condición de sefardí originario de España y de la especial vinculación con España. Certificado expedido por el presidente de la comunidad judía o autoridad rabínica. Cuando no reúne los requisitos de los aps. a), b) o c) del art. 1.2 de dicha Ley no se le puede dar valor probatorio con base en el ap. g) del mismo artículo. Informe motivado, emitido por entidad de competencia suficiente, sobre la pertenencia de los apellidos del solicitante al linaje sefardí de origen español. Cualquier informe con este objeto no tiene que ser necesariamente aceptado por la DGSJFP y por el Tribunal que conozca de la impugnación de la resolución dictada por tal organismo. Ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica. No vulnera el principio de igualdad el que la DGSJFP, si ha detectado que estaba concediendo la nacionalidad española con base en una aceptación acrítica de las actas de notoriedad expedidas por notarios, sin cumplirse los requisitos exigidos por aquella Ley, haya rectificado la práctica anterior y haya comenzado a valorar con rigor el cumplimiento de los requisitos legales.

Ponente: Sarazá Jimena, Rafael.
Nº de Sentencia: 80/2025
Nº de Recurso: 3062/2024
Jurisdicción: CIVIL
Diario LA LEY, Nº 10662, Sección La Sentencia del día, 11 de Febrero de 2025
ECLI: ES:TS:2025:47

 

Bibliografía - Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España

 

- Por una regulación razonable de la gestación por sustitución en España
Antonio J. Vela Sánchez, Catedrático (Acred.) de Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)
Diario LA LEY, Nº 10662, Sección Doctrina, 11 de Febrero de 2025

La falta de regulación en nuestro ordenamiento jurídico de la gestación por sustitución ha dado lugar a posiciones enfrentadas entre la Sala Primera del Tribunal Supremo, contraria a que se inscriba la filiación jurídica del así nacido, y la antigua DGRN —actualmente DGSJFP—, favorable a la registración previo cumplimiento de unos acertados requisitos. También el TEDH ha admitido la validez y eficacia de la gestación subrogada en los Estados miembros por el principio del interés superior del menor. Frente a las alegaciones de que la gestación por sustitución plantea graves problemas éticos o morales, es contraria a la dignidad de la mujer gestante y del así nacido, e infringe nuestro orden público interno, podría mantenerse que una regulación razonable, basada en los criterios fijados por la antigua DGRN, no vulneraría derechos fundamentales y resolvería un problema candente necesitado de resolución en nuestra actual sociedad.

 

DOUE de 11.2.2025


- P10_TA(2024)0036 — Medidas de la Unión contra la flota en la sombra rusa y garantía de la plena aplicación de las sanciones contra Rusia.
Resolución del Parlamento Europeo, de 14 de noviembre de 2024, sobre las medidas de la Unión contra la flota en la sombra rusa y la garantía de la plena aplicación de las sanciones contra Rusia (2024/2885(RSP))
[DO C, C/2025/809, 11.2.2025]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — El coste de no pertenecer al espacio Schengen para el mercado único — Impacto en Bulgaria y Rumanía (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2025/762, 11.2.2025]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Revisión del marco jurídico para la titulización en la UE (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2025/763, 11.2.2025]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Análisis factual y legislativo para una integración efectiva de los nacionales de terceros países en el mercado laboral de la UE (Dictamen de iniciativa)
[DO C, C/2025/764, 11.2.2025]

- Actualización de la lista de permisos de residencia a que se refiere el artículo 2, punto 16, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)
[DO C, C/2025/995, 11.2.2025]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016., así como la entrada de este blog del día 23.3.2016.

 

lunes, 10 de febrero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-406/22, Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Brně – República Checa) – CV / Ministerstvo vnitra České republiky, Odbor azylové a migrační politiky (Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Protección internacional – Directiva 2013/32/UE – Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional – Artículos 36 y 37 – Concepto de país de origen seguro – Designación – Anexo I – Criterios – Artículo 46 – Derecho a la tutela judicial efectiva – Examen por el juez de la designación de un tercer país como país de origen seguro) [DO C, C/2025/685, 10.2.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2024.

- Asunto C-633/22, Real Madrid Club de Fútbol: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation – Francia) – Real Madrid Club de Fútbol, AE / EE, Société Éditrice du Monde SA [Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) n.o 44/2001 – Artículos 34 y 45 – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Revocación de un otorgamiento de la ejecución de resoluciones judiciales – Motivos de denegación – Orden público del Estado miembro requerido – Condena de un periódico y de uno de sus periodistas por menoscabo de la reputación de un club deportivo – Daños y perjuicios – Artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Libertad de prensa] [DO C, C/2025/687, 10.2.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2024.

- Asunto C-419/23, Nemzeti Földügyi Központ: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de diciembre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Törvényszék – Hungría) – CN / Nemzeti Földügyi Központ (Procedimiento prejudicial – Artículo 63 TFUE – Libre circulación de capitales – Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Derecho de propiedad – Derecho de usufructo sobre terrenos agrícolas – Normativa nacional que pone fin ex lege y sin indemnización al derecho de usufructo – Sentencia por la que se declara un incumplimiento – Reinscripción en el Registro de la Propiedad de un usufructo anteriormente cancelado, sin examinar la legalidad de la inscripción inicial – Carácter firme de la inscripción inicial) [DO C, C/2025/695, 10.2.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 12.12.2024.

- Asunto C-387/24 PPU, Bouskoura: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de octubre de 2024 (petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond – Países Bajos) – C / Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid [Procedimiento prejudicial – Procedimiento prejudicial de urgencia – Control en las fronteras, asilo e inmigración – Directiva 2008/115/CE – Artículo 15, apartado 2, letra b) – Internamiento de un nacional de un tercer país a efectos de expulsión – Directiva 2013/33/UE – Artículo 9 – Internamiento de un solicitante de protección internacional – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Artículo 28, apartado 2 – Internamiento para fines de traslado – Ilegalidad del internamiento – Artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea] [DO C, C/2025/701, 10.2.2025]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 4.10.2024.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-684/24, Across Fiduciaria y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 17 de octubre de 2024 – Across Fiduciaria SpA, Galvani Fiduciaria Srl, Sfo Fiduciaria Srl / Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell’Economia e delle Finanze, Ministero delle Imprese e del Made in Italy, Garante per la Protezione dei Dati Personali, Unioncamere (Unione Italiana delle Camere di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura), Infocamere Scpa [DO C, C/2025/706, 10.2.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es compatible el artículo 31, apartado 4, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, en la medida en que permite el acceso a la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o de un instrumento jurídico análogo, con las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales (artículos 7, relativo al respeto de la vida privada y familiar, y 8, relativo a la protección de datos de carácter personal) y del Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 8), en tanto en cuanto permite, en todo caso, el acceso a cualquier persona física o jurídica que «pueda demostrar un interés legítimo», sin precisar ni delimitar el propio concepto de «interés legítimo», al dejar la definición de este concepto a la entera discreción de los Estados miembros, lo que puede dar lugar al riesgo de que el ámbito del derecho de acceso a los datos sea excesivamente amplio y resulte potencialmente lesivo para los citados derechos fundamentales?
2) ¿Son compatibles los artículos 6 y 7 del decreto del Ministero dell’Economia e delle Finanze dell’11 marzo 2022, n.o 55 (Decreto n.o 55 del Ministerio de Economía y Hacienda, de 11 de marzo de 2022), en la medida en que confieren a un órgano administrativo y no jurisdiccional, como la Cámara de Comercio territorial, la facultad de pronunciarse, determinando el efecto irreversible de proporcionar datos, y en que únicamente contemplan el derecho del titular real a interponer recurso judicial en una fase posterior, con las garantías previstas en el artículo 31, apartado 7 bis, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, relativas al derecho a un recurso administrativo contra una decisión que establezca una excepción, cuando concurran circunstancias excepcionales definidas por el Derecho nacional, al acceso contemplado en el apartado 4, que se concede, en cualquier caso, a la información sobre la titularidad del fideicomiso (del tipo «trust») o de un instrumento jurídico análogo, teniendo en cuenta la protección que proporcionan el artículo 47 (derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial) de la Carta de los Derechos Fundamentales, así como el artículo 6 del CEDH?"

- Asunto C-685/24, Unione Fiduciaria y otros: Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 17 de octubre de 2024 – Unione Fiduciaria SpA, Assoservizi Fiduciari, Torino Fiduciaria – Fiditor Srl, Ser-Fid Italiana Fiduciaria e di Revisione SpA / Ministero delle Imprese e del Made in Italy, Presidenza del Consiglio dei Ministri, Ministero dell'Economia e delle Finanze, Garante per la Protezione dei Dati Personali, Unioncamere (Unione Italiana delle Camere di Commercio, Industria, Artigianato e Agricoltura), Camera di Commercio Industria Artigianato Agricoltura di Milano, Monza-Brianza, Lodi, Camera di Commercio Industria e Artigianato di Torino, Camera di Commercio Industria Artigianato Agricoltura di Roma, Camera di Commercio Industria Artigianato Agricoltura di Torino, Infocamere Scpa [DO C, C/2025/707, 10.2.2025]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el concepto de «istituti giuridici» («instrumentos jurídicos») del artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva (UE) 2015/849, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843, que figura en la versión italiana, en el sentido de que se refiere, de conformidad con lo que puede deducirse de las demás versiones lingüísticas principales, del contexto y de la finalidad de la Directiva, a la existencia de una unión orgánica de las normas y principios que regulan un fenómeno social, o, en cambio, a un negocio jurídico-económico concreto y específico o, incluso, a tipos de negocios jurídico-económicos apreciados en función de sus características sustantivas, que, en cualquier caso, presentan una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust»)?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 31, apartado 10, de la Directiva (UE) 2015/849, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843, en el sentido de que las notificaciones efectuadas por los Estados miembros y el informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo carecen de fuerza normativa vinculante y constituyen actos meramente declarativos de los instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo «trust»), presentes en los distintos ordenamientos jurídicos, de modo que, en cualquier caso, corresponde al juez nacional y al Tribunal de Justicia apreciar, en caso de controversia, la existencia de tal analogía con los fideicomisos (del tipo «trust») de la estructura o las funciones de esos instrumentos, únicamente a la luz de las disposiciones de la Directiva, ya que no puede considerarse que dichos actos, que completan el Derecho [de la Unión], sean vinculantes?
3) ¿Deben interpretarse el Derecho de la Unión, y en particular los considerandos 1, 2, 4, 5, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, y los artículos 2, 3, apartado 1, punto 6, y 31 de la Directiva (UE) 2015/849, así como los considerandos 4, 5, 16, 17, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, de la Directiva (UE) 2018/843, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la contenida en los artículos 1, apartado 2, letra ee), 20, 21, y 22 del D. Lgs n.o 231/2017 (Decreto Legislativo n.o 231/2017), en la medida en que […] incluye entre los instrumentos jurídicos con una estructura y funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust») los mandatos fiduciarios de las […] sociedades fiduciarias?
4) ¿Se oponen el Derecho de la Unión y, en particular, el principio de proporcionalidad y las disposiciones contenidas en el artículo 31, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849, en relación con el artículo 5 TUE, apartado 4, y los considerandos 5 y 27 de la Directiva (UE) 2018/843, a una normativa nacional como la establecida en los artículos 1, apartado 2, letra ee), 20, 21 y 22 del Decreto Legislativo n.o 231/2017, en la medida en que incluye entre los instrumentos jurídicos con una estructura y funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo «trust») los mandatos fiduciarios de las sociedades fiduciarias, aun cuando la actividad de dichas sociedades esté sujeta a una serie de obligaciones y a la supervisión de varias autoridades nacionales y teniendo en cuenta los riesgos que pueden entrañar las operaciones que realizan?
5) ¿Son inválidas las disposiciones contenidas en artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva (UE) 2015/849, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843, por oponerse a lo dispuesto en los artículos 114 TFUE y 288 TFUE, apartado 3, y al principio de efecto útil?
6) ¿Deben interpretarse el Derecho de la Unión, en particular los considerandos 1, 2, 5, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 y los artículos 30 y 31 de la Directiva (UE) 2015/849, así como los considerandos 4, 5, 16, 17 y 25 a 34 de la Directiva (UE) 2018/843, los artículos 6, 7, 8 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 5 TUE, apartado 4, a la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de noviembre de 2022, en los asuntos acumulados C-37/20 y C-601/20, en el sentido de que se oponen a una normativa como la establecida en el artículo 21, apartado 4, letra d-bis), del Decreto Legislativo n.o 231/2007, y el artículo 7, apartado 2, del Decreto Ministerial n.o 55/2022, que permite el acceso a los particulares, incluidos aquellos que ostenten un interés difuso, con un interés jurídico relevante y diferenciado, en los casos en que sea necesario conocer el titular real al objeto de garantizar o defender un interés correspondiente a una situación jurídicamente protegida, cuando tengan pruebas concretas y documentadas de la divergencia entre la titularidad real y la legal, exigiendo, además, que el interés sea directo, concreto y actual y, en el caso de entidades representativas de intereses difusos, no coincida con el interés individual de los pertenecientes a la categoría representada?"

- Asunto C-874/24: Recurso interpuesto el 16 de diciembre de 2024 – Comisión Europea / Reino de España [DO C, C/2025/712, 10.2.2025]

Pretensiones:
"Que el Tribunal de Justicia declare que, al exigir que el régimen de diferimiento de la tributación establecido por la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro sólo se aplique a las escisiones totales en las que el patrimonio, activo y pasivo, transmitido constituye una rama de actividad, si los socios de la sociedad escindida no reciben la misma proporción de acciones que tenían en la sociedad escindida en todas las sociedades beneficiarias, el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, letra b), y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2009/133/CE."

 

Bibliografía - Plataformas de alojamiento

 

- Plataformas de alojamiento: Europa se queda a medias
Juan Flaquer Riutort, Catedrático de Derecho Mercantil (Universitat de les Illes Balears)
Diario LA LEY, Nº 10661, Sección Tribuna, 10 de Febrero de 2025
[Texto del trabajo]

Existe preocupación de las autoridades comunitarias por el crecimiento exponencial del denominado alquiler turístico vacacional. Fruto de la misma ha visto la luz el Reglamento (UE) 2024/1028, sobre recogida y intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración. Ahora bien, a juicio del autor, el problema sigue latente.

 

Bibliografía - El nuevo estatuto de familiar de ciudadano español

 

- El nuevo estatuto de familiar de ciudadano español: avances, retos y desigualdades
Jose M.ª Pey González, Abogado, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE por el Consejo Vasco de la Abogacía y Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Baracaldo
Diario LA LEY, Nº 10661, Sección Tribuna, 10 de Febrero de 2025
[Texto del trabajo]

En el presente trabajo analizamos los puntos esenciales de la autorización de residencia temporal para familiares extranjeros de ciudadanos españoles, comparándola con el antiguo arraigo familiar que sobre la regulación establecida en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, modificó/amplió el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, y apuntamos la problemática que pudiera surgir de esta nueva regulación.

 

domingo, 9 de febrero de 2025

Bibliografía - Cooperación judicial en material civil con Estados Europeos no miembros de la UE: Principado de Andorra


Cooperación judicial en material civil con Estados Europeos no miembros de la UE: Principado de Andorra. A propósito del 30 aniversario de la Constitución andorrana de 1993 y el 130 aniversario de la incorporación de España a la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado - Judicial cooperation in civil matters with non-EU European States: Principality of Andorra. On the occasion of the 30th anniversary of the Andorran Constitution of 1993 and the 130th anniversary of Spain's incorporation into the Hague Conference on Private International Law
Álvaro GIMENO RUIZ, Letrado de la Administración de Justicia
Bitácora Millennium DIPr., nº 21 (Prepublicación)
[Texto]
SUMARIO: I. La aplicación del Derecho de la Unión Europea y la cooperación en el ámbito multilateral: La conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado. II. Cooperación Judicial en materia civil española a través de los Convenios de la Haya. La Constitución andorrana de 1993: 1. A. 30 aniversario de la constitución andorrana de 1993. B. Acuerdos con la Unión Europea. 2. Cooperación judicial en materia civil con el Principado de Andorra: A. Competencia Judicial Internacional. B. Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado: Apostilla, notificación y traslado de documentos y práctica de la prueba transfronteriza. C. Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional (IberRed). III. Consideraciones finales: marco de situación. IV. Bibliografía.

La incorporación de España a la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado se produjo en 1893, por lo que en 2023 se cumplió el 130 aniversario de dicha adhesión. Los tratados internacionales suscritos en el marco de la misma se aplican para regular cuestiones relacionadas con la Cooperación Jurídica Internacional en materia civil con países europeos que no forman parte de la Unión Europea, como el Principado de Andorra; que conmemoró el 30 aniversario de la promulgación de la Constitución Andorrana de 1993.
Spain joined the Hague Conference on Private International Law in 1893, so 2023 marks the 130th anniversary of that accession. The international treaties signed within the framework of the Conference are applied to regulate issues related to International Legal Cooperation in civil matters with European countries that are not part of the European Union, such as the Principality of Andorra, which commemorated the 30th anniversary of the promulgation of the Andorran Constitution of 1993.

 

sábado, 8 de febrero de 2025

BOE de 8.2.2025

 


- Orden EFD/116/2025, de 5 de febrero, por la que se regula la formación de listas de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en plazas de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en centros y programas de la acción educativa española en el exterior.

Nota: La Orden EDU/1481/2009 abordó el establecimiento de un sistema de selección que perseguía lograr una correcta valoración de los méritos relacionados con la práctica docente que han de desempeñar los aspirantes, buscando, además, que los aspirantes reuniesen la capacitación específica para el desempeño de las concretas especialidades docentes a las que se hace referencia en las disposición adicional séptima, núm. 2, de la Ley Orgánica 2/2006. Asimismo, la orden pretendía atender a una pronta cobertura de vacantes y sustituciones por personal interino que diese respuesta a las necesidades de profesorado existentes en cada momento y asegurase la continuidad educativa del alumnado.
La experiencia en la gestión desde la aprobación de la citada Orden EDU/1481/2009 ha puesto de manifiesto la necesidad de modificar algunos aspectos regulados en la misma, con el fin de mejorar la gestión de las listas de aspirantes a desempeñar puestos docentes en régimen de interinidad, de forma que se garantice una adecuada prestación del servicio público educativo y se mejore la cobertura de las plazas de trabajo docentes. Por otro lado, también es necesario modificar la citada normativa a fin de adecuarla al nuevo catálogo de titulaciones universitarias que han ido surgiendo y a la nueva ordenación de los cuerpos docentes derivada de la aprobación de la Ley Orgánica 3/2020, que declara el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional como un cuerpo a extinguir, así como por la Ley Orgánica 3/2022, que crea el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de la formación profesional, determinando en su disposición adicional quinta las especialidades del cuerpo, a extinguir, de profesores técnicos de formación profesional que se integran en él, así como las especialidades de ese cuerpo a extinguir que se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
En esta línea, se estima procedente dar una nueva redacción a algunos preceptos contenidos en aquella normativa. Razones de seguridad jurídica y de técnica normativa aconsejan publicar una nueva normativa que sustituya a la Orden EDU/1481/2009 con las modificaciones en ella operadas.

[BOE n. 34, de 8.2.2025]


viernes, 7 de febrero de 2025

Congreso de los Diputados - Proyecto de ley


- Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 46-1, de 7.2.2025).

Nota: De acuerdo con su artículo 1, este proyecto de ley regula, en el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público institucional, la relación entre los grupos de interés y los titulares de puestos públicos susceptibles de recibir influencia en aras de garantizar la transparencia y la participación en los procesos de toma de decisiones públicas y prevenir situaciones de conflictos de intereses. Se considera 'actividad de influencia' "cualquier comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de decisiones públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses o de intereses de terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o medio utilizado para ejercerla" (art. 4.1). En el artículo 4.2 se enumeran las actividades que son consideradas actividad de influencia, como, por ejemplo, las actividades relativas a la prestación de asesoramiento jurídico o profesional vinculadas directamente a la defensa de los intereses afectados por procedimientos administrativos; o las actividades de conciliación, mediación y arbitraje llevadas a cabo en el marco de su normativa específica de aplicación.
Se considera 'grupo de interés' "las personas físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre el personal público definido en el artículo 3" (art. 2.1). No se consideran grupo de interés, entre otros:
"Los organismos y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario" (art. 2.2, letra b).

 

Bibliografía - El TC establece los límites para revisar un laudo arbitral en sede de anulación

 

- El Tribunal Constitucional establece los límites para revisar un laudo arbitral en sede de anulación con respecto a la correcta aplicación del Derecho de la Unión Europea
Gonzalo Fernández-Bravo y Guillermo Cabrera, Abogados de Litigación, Arbitraje y Derecho Público de Pérez-Llorca
Diario LA LEY, Nº 10660, Sección Tribuna, 7 de Febrero de 2025
[Texto del trabajo]

El Tribunal Constitucional ha dictado recientemente una nueva sentencia, en la que ha tenido la oportunidad de reiterar su doctrina en relación con las posibilidades de revisión de la fundamentación de un laudo arbitral en el marco de una acción de anulación por vulneración del orden público. Como es sabido, el Derecho de la Unión Europea tiene primacía en todos los Estados de la Unión Europea, lo que obliga a sus órganos jurisdiccionales a velar por su correcta aplicación. Desde esta perspectiva, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la anulación de un laudo arbitral por entender que el tribunal arbitral había incurrido en una errónea selección y aplicación de las normas de Derecho de la Unión Europea en materia de competencia. Considerando que estas normas estarían incluidas dentro del concepto de «orden público», el TSJ de Madrid acordó anular el laudo arbitral, y revisar la fundamentación del mismo, aplicando una solución jurídica distinta a la adoptada por el tribunal arbitral. La sentencia del TSJ de Madrid dio lugar a la interposición de un recurso de amparo, que se asentaba sobre la premisa de que el TSJ de Madrid habría incurrido en un exceso de jurisdicción, al entrar a valorar el fondo del asunto. Este recurso ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, confirmando su doctrina sobre los límites de los órganos judiciales en la revisión de la fundamentación de los laudos arbitrales, incluso, cuando dentro de esta fundamentación resulta aplicable el Derecho de la Unión Europea.


Bibliografía - Libertad, seguridad y dilemas de un posible futuro pasaporte digital europeo

 

- Libertad, seguridad y dilemas de un posible futuro pasaporte digital europeo
Diego Fierro Rodríguez, Letrado de la Administración de Justicia
Diario LA LEY, Nº 91, Sección Ciberderecho, 7 de Febrero de 2025
[Texto del trabajo]

El pasaporte digital europeo propuesto por la Comisión Europea busca facilitar los desplazamientos y mejorar la seguridad en el espacio Schengen mediante la digitalización de documentos de viaje. Aunque podría optimizar los controles fronterizos y reducir la burocracia, plantea preocupaciones sobre la privacidad, la protección de datos y el riesgo de un control excesivo. La interoperabilidad entre los sistemas nacionales es crucial para su éxito, pero existen desafíos en cuanto a la coordinación y la soberanía de los Estados miembros. Además, el uso de tecnologías avanzadas en la verificación de identidad implica riesgos de sesgos y vigilancia excesiva. Este proyecto no solo es tecnológico, sino también una redefinición de la ciudadanía europea en la era digital, lo cual exige un equilibrio entre la libertad de movimiento y la seguridad.


BOE de 7.2.2025


- Resolución de 23 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Mumbai, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Nueva Delhi, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en la Oficina Consular de Teherán, para el funcionamiento de la misma conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Talavera de la Reina, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 23 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Toledo, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 24 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Villanueva de la Serena, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

- Resolución de 24 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerda la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática Dicireg en las Oficinas del Registro Civil del Partido Judicial de Plasencia, para el funcionamiento de las mismas conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

Nota: Mediante las presentes resoluciones se aprueban la entrada en servicio efectivo de la aplicación informática denominada DICIREG, del Ministerio de Justicia, que permite el funcionamiento del Registro Civil conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 en las oficinas del Registro Civil de los siguientes partidos judiciales y oficinas consulares en las fechas indicadas:
- Oficina Consular del Registro Civil de Mumbai, a las 00:00 horas del 10 de marzo de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Nueva Delhi, a las 00:00 horas del 3 de marzo de 2025.
- Oficina Consular del Registro Civil de Teherán, a las 00:00 horas del 10 de marzo de 2025.
- Talavera de la Reina, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Talavera de la Reina y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Alcañizo, Alcaudete de la Jara, Alcolea de Tajo, Aldeanueva de Barbarroya, Aldeanueva de San Bartolomé, Almendral de la Cañada, Azután, Belvís de la Jara, Buenaventura, Calera y Chozas, Caleruela, Calzada de Oropesa, Cardiel de los Montes, Castillo de Bayuela, Cazalegas, Cebolla, Cervera de los Montes, El Campillo de la Jara, El Puente del Arzobispo, El Real de San Vicente, Espinoso del Rey, Herreruela de Oropesa, Hinojosa de San Vicente, Illán de Vacas, La Estrella, La Iglesuela del Tiétar, La Nava de Ricomalillo, La Pueblanueva, Lagartera, Las Herencias, Las Ventas de San Julián, Los Cerralbos, Los Navalmorales, Los Navalucillos, Lucillos, Malpica de Tajo, Marrupe, Mejorada, Mohedas de la Jara, Montearagón, Montesclaros, Navalcán, Navalmoralejo, Navamorcuende, Oropesa, Parrillas, Pepino, Puerto de San Vicente, Retamoso de la Jara, Robledo del Mazo, San Bartolomé de las Abiertas, San Martín de Pusa, San Román de los Montes, Santa Ana de Pusa, Sartajada, Segurilla, Sevilleja de la Jara, Sotillo de las Palomas, Torralba de Oropesa, Torrecilla de la Jara, Torrico, Valdeverdeja, Velada y Villarejo de Montalbán, a las 00:00 horas del 24 de febrero de 2025.
- Toledo, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Toledo y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Argés, Bargas, Burguillos de Toledo, Casasbuenas, Cobisa, Cuerva, Gálvez, Guadamur, Hontanar, Las Ventas con Peña Aguilera, Layos, Magán, Menasalbas, Mocejón, Nambroca, Navahermosa, Noez, Olías del Rey, Polán, Pulgar, San Martín de Montalbán, San Pablo de los Montes y Totanés, a las 00:00 horas del 24 de febrero de 2025.
- Villanueva de la Serena, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Villanueva de la Serena y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Acedera, Campanario, La Coronada, La Haba, Magacela, Navalvillar de Pela, Orellana de la Sierra, Orellana la Vieja y Villar de Rena, a las 00:00 horas del 3 de marzo de 2025.
- Plasencia, que comprende la Oficina General del Registro Civil de Plasencia y a las oficinas colaboradoras del Registro Civil de Abadía, Aceituna, Ahigal, Alagón del Río, Aldeanueva del Camino, Adehuela de Jerte, Arroyomolinos de la Vera, Baños de Montemayor, Barrado, Cabezabellosa, Cabezuela del Valle, Cabrero, Caminomorisco, Carcaboso, Casar de Palomero, Casares de las Hurdes, Casas del Castañar, Casas del Monte, Cerezo, Collado de la Vera, El Torno, Galisteo, Garganta la Olla, Gargantilla, Gargüera, Guijo de Granadilla, Hervás, Jaraíz de la Vera, Jarilla, Jerte, La Garganta, La Granja, La Pesga, Ladrillar, Malpartida de Plasencia, Marchagaz, Mirabel, Mohedas de Granadilla, Montehermoso, Navaconcejo, Nuñomoral, Oliva de Plasencia, Palomero, Pasarón de la Vera, Pinofranqueado, Piornal, Rebollar, Santa Cruz de Paniagua, Santibáñez el Bajo, Segura de Toro, Serradilla, Tejeda de Tiétar, Tornavacas, Torrejón el Rubio, Torremenga, Valdastillas, Valdeobispo, Villar de Plasencia y Zarza de Granadilla, a las 00:00 horas del 3 de marzo de 2025.

Mientras no entre en vigor el nuevo Reglamento de Registro Civil será de aplicación lo dispuesto en la Instrucción de 16 de septiembre de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se acuerdan las pautas y criterios para apoyar la entrada en servicio efectiva de la aplicación informática DICIREG, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 23.9.2021), modificada por la Instrucción de 3 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y las demás Instrucciones, Circulares y Resoluciones que han sido dictadas hasta el momento, en relación con la aplicación de la Ley 20/2011 (véase la entrada de este blog del día 9.6.2022).

[BOE n. 33, de 7.2.2025]


jueves, 6 de febrero de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (6.2.2025)


- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MACIEJ SZPUNAR, presentadas el 6 de febrero de 2025, en el asunto C‑492/23 (Russmedia Digital y Inform Media Press): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Curtea de Apel Cluj (Tribunal Superior de Cluj, Rumanía)] Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Comercio electrónico — Directiva 2000/31/CE — Protección de datos personales — Reglamento (UE) 2016/679 — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Prestador de servicios de la sociedad de la información que es también responsable del tratamiento de datos personales — Responsabilidad — Alcance.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico),
debe interpretarse en el sentido de que
un prestador de un servicio de la sociedad de la información consistente en poner a disposición de los usuarios un mercado electrónico en el que pueden publicarse anuncios de forma gratuita o mediante pago puede acogerse a la exención de responsabilidad contemplada en la citada disposición también cuando dicho prestador señala, en los términos y condiciones de uso de su mercado en línea, que, aunque no sostenga tener un derecho de propiedad sobre los materiales proporcionados o publicados, cargados o enviados, se reserva el derecho a utilizar dichos materiales, en particular el derecho a copiarlos, distribuirlos, transmitirlos, publicarlos, reproducirlos, modificarlos, traducirlos o cederlos a socios comerciales y a eliminarlos en cualquier momento, incluso sin necesidad de justificarlo, siempre que tal prestador de servicios no tome medidas que supongan para él la pérdida de su condición de prestador neutro de servicios de alojamiento.
2) Los artículos 5, apartado 1, letra f), 6, apartado 1, letra a), 7, 24 y 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),
deben interpretarse en el sentido de que
un prestador de servicios de la sociedad de la información cuya actividad consiste en alojar en un sitio de Internet anuncios gratuitos o de pago a petición de sus usuarios actúa como encargado del tratamiento por lo que respecta a los datos personales contenidos en los anuncios publicados en su mercado en línea. En este contexto, no está obligado a verificar el contenido de los anuncios publicados ni a aplicar medidas de seguridad que puedan impedir o limitar la copia y redistribución del contenido de los anuncios publicados a través de sus servicios. Sin embargo, debe aplicar medidas organizativas y técnicas apropiadas para garantizar la seguridad del tratamiento frente a terceros. En cambio, tal prestador de servicios actúa como responsable del tratamiento en lo relativo a los datos personales de los usuarios anunciantes registrados en su sitio de Internet. En este contexto, está obligado a verificar la identidad de estos."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. LAIA MEDINA, presentadas el 6 de febrero de 2025, en el asunto C‑610/23 [Al Nasiria]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Dioikitiko Protodikeio Thessalonikis (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo de Salónica, Grecia)] Petición de decisión prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Artículo 46 — Derecho a un recurso efectivo — Examen completo y ex nunc del recurso — Resolución desestimatoria del recurso sin entrar a examinar el fondo — Falta de comparecencia personal del solicitante durante el examen de su recurso ante el órgano competente.

Nota: La AG propone que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz de los principios de equivalencia y de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una legislación nacional que, en caso de que el solicitante de protección internacional incumpla la obligación procesal de comparecer personalmente ante el órgano que examine su recurso contra una resolución sobre su solicitud, establece la presunción de que el recurso se ha interpuesto de forma indebida, debiéndose desestimar el recurso por manifiestamente infundado, sin entrar a examinar el fondo, en la medida en que dicha disposición no contempla formas alternativas de demostrar la presencia del solicitante en el territorio."