domingo, 23 de octubre de 2016

Negocios internacionales y Derechos humanos (Una Lección Inaugural del curso académico 2016-2017)


Negocios internacionales y Derechos humanos
Lección inaugural del curso académico 2016-2017, Pronunciada por el Prof. Dr. José Luis Iriarte Ángel, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pública de Navarra (Pamplona, 9 de septiembre de 2016)

RESUMEN: Desde hace unas pocas décadas, y al hilo de una importante realidad social y cierta práctica jurisprudencial, la doctrina comenzó a estudiar el problema de los negocios internacionales y los derechos humanos. Este análisis se inició en Estados Unidos y con bastante posterioridad ha llegado a Europa. Pero en el presente la Unión Europea está muy preocupada por esta problemática. Para entender esta problemática baste relatar algunos casos.
La empresa Talisman Energy Inc. era una multinacional canadiense del petróleo y el gas, que en 1998 adquirió Arakis Energy, empresa con grandes intereses en Sudán; en concreto tenía una importante presencia en el proyecto Greater Nile Oil. En ese momento estaba desarrollándose la segunda guerra civil sudanesa, con la que el Gobierno de Jartum pretendía realizar una limpieza étnica contra los no musulmanes, fundamentalmente cristianos y animistas, de Sudán del Sur. Para dicho Gobierno los ingresos derivados del petróleo eran imprescindibles para mantener el esfuerzo bélico. Según la demanda que presentó la Iglesia presbiteriana y algunos informes de la Administración canadiense, Talisman colaboró con el Gobierno sudanés en desplazamientos masivos de población, arrasamiento de poblados, e incluso asesinatos y secuestros; también permitió usar una de sus pistas de aterrizaje a la aviación militar que actuaba contra la población civil. Por otro lado, todas estas acciones bélicas y represivas facilitaron las labores extractivas y de transporte de Talisman.
El asunto Loliondo, nombre de un territorio ancestral de la etnia Masai en Tanzania, nos remite al sector turístico. En efecto, amparándose en la legislación de protección del medio ambiente y de la fauna salvaje en el Serengueti, el Gobierno de Tanzania pretendió escindir una amplia porción de los territorios tradicionales de los Masai, lo que implicaba la expulsión de más de 40.000 personas de dicha etnia. La medida tenía difícil justificación en la legislación que se invocaba, pues los Masai, con sus peculiares prácticas de pastoreo habían contribuido desde siempre al equilibrio ecológico y en nada interferían en la vida de los animales salvajes. Una investigación más detallada permitió descubrir que el objetivo último de la operación era establecer una reserva para ser explotada por una empresa de safaris de lujo vinculada con la familia real de un Estado del Golfo Pérsico.
No menos preocupantes pueden ser las prácticas de algunas empresas multinacionales agrícolas en cuanto al uso de determinados productos químicos en las plantaciones. Hace dos años la Corte Suprema de Nicaragua puso fin en aquel país al litigio planteado por un muy nutrido grupo de trabajadores contra varias empresas agrícolas (Dole Food Company, Standard Fruit Company, etc.) y también químicas (Shell Oil Company, Dow Chemical, Occidental Chemical, etc.) porque las primeras habían utilizado en sus bananeras, sin ninguna precaución y con infraestructuras muy antiguas, un pesticida, fabricado y suministrado por las segundas, a base de dibromocloro propano, que causó a las personas expuestas al mismo impotencia, con las subsiguientes secuelas psicológicas, lesiones en riñones, pulmones e hígado y en muchos casos el fallecimiento. Si bien varias de las demandadas llegaron a acuerdos con los demandantes y cerraron así el litigio, finalmente cinco empresas fueron condenadas, dando lugar al arduo problema de hacer efectiva en otros países, donde existen o pueden existir bienes de las condenadas, la decisión nicaragüense.
En general, tras esta casuística concurren unos condicionantes políticos, sociales y económicos que la propician. Habitualmente los Estados receptores adolecen de un grave déficit de gobernanza; frecuentemente son países con regímenes dictatoriales, con serios problemas internos, en los que existen altos grados de corrupción, carentes de sociedad civil, sin un sistema real de partidos y de sindicatos y en los que muchas veces el Gobierno tolera, cuando no participa y colabora directamente en los mismos, los comportamientos reprobables de las multinacionales. También suelen ser Estados débiles, cuyas carencias administrativas, judiciales y económicas les impiden enfrentarse a la potencia de las multinacionales. Finalmente, el fenómeno de la deslocalización de las producciones ha contribuido a expandir esta problemática sobre todo cuando se trata de sectores que requieren mucha mano de obra muy poco cualificada.

Con alguna frecuencia los perjudicados por las conductas descritas han pretendido obtener alguna compensación económica por los perjuicios sufridos. Es decir, han actuado en el ámbito del Derecho Privado buscando una indemnización. Posiblemente, con todas las limitaciones existentes, este es el mecanismo más eficaz y operativo que se les ofrece en la práctica. Otros posibles caminos jurídicos, como por ejemplo el planteamiento de acciones penales, al día de hoy son poco eficientes, irreales en sus resultados últimos y en el fondo no hacen frente a las auténticas necesidades de los perjudicados. Pero el planteamiento de demandas pretendiendo la responsabilidad civil de las multinacionales responsables, y aun más la obtención de resultados satisfactorios de las mismas, habitualmente tiene que hacer frente a serios problemas tanto fácticos como jurídicos.
Hay que tener muy presente que un litigio en este campo plantea algunos problemas previos muy importantes, puesto que se trata de pleitos largos, caros y muy complejos en todos los sentidos. La opción de demandar ante los Tribunales del país donde se han producido los daños en la mayor parte de los supuestos es poco realista. La estructura de las empresas multinacionales es también un serio obstáculo cuando se pretende demandar ante los Tribunales de cualquier otro Estado (el del domicilio de la cabecera del grupo o el del domicilio de una filial, etc.). Los obstáculos se hacen aún mayores cuando se pretende demandar a una multinacional por determinados comportamientos de sus proveedores o subproveedores en cadena, aunque estos últimos sean de hecho solamente una prolongación logística o productiva de aquella y su independencia formal sea más aparente que real.

Una vez que conocemos algunos ejemplos de la variada casuística que suscita la vulneración de los derechos humanos por parte de las empresas transnacionales y los problemas jurídicos y limitaciones a los que tienen que hacer frente las víctimas, es el momento de exponer los principales mecanismos jurídicos a los que se puede recurrir para tratar de evitar tales acciones de las empresas y para intentar que los perjudicados obtengan alguna forma de resarcimiento.

1. Existencia de un cierto marco global. Los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre empresas y derechos humanos. En el seno del 17º periodo de sesiones del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas se presentó el Informe del Representante Especial, John Ruggie, y los «Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos». Hay que dejar claramente sentado que no son normas vinculantes de Derecho Internacional. Realmente son una serie de principios útiles para las empresas, en cuanto que les sirven de guía para conocer cómo comportarse de tal manera que adecuen sus acciones en el ámbito de los derechos humanos. Además,no es descartable que en un futuro más o menos próximo los Estados los incorporen a sus ordenamientos internos o se plasmen en instrumentos internacionales de naturaleza vinculante.
El documento de Naciones Unidas se basa en tres principios fundamentales o principios rectores, que se exponen en su Introducción: «el primero es la obligación del Estado de ofrecer protección frente a los abusos de los derechos humanos cometidos por terceros, incluidas las empresas, mediante medidas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. El segundo es la obligación de las empresas de respetar los derechos humanos, lo que significa actuar con la debida diligencia para no vulnerar los derechos de terceros, y reparar las consecuencias negativas de sus actividades. El tercero es la necesidad de mejorar el acceso de las víctimas a vías de reparación efectivas, tanto judiciales como extrajudiciales.»

2. Medidas de prevención. Son medidas o mecanismos existentes para intentar evitar con carácter preventivo vulneraciones de los derechos humanos por parte de las empresas en el comercio internacional. Algunas de estas medidas se solapan y entrecruzan con las orientadas a reparar los perjuicios causados por tales vulneraciones.
a) Responsabilidad Social Corporativa y algunas figuras relacionadas. Dado que los mecanismos jurídicos clásicos muchas veces no son eficientes para evitar ciertos comportamientos de las empresas multinacionales o para conseguir una adecuada reparación, la doctrina ha puesto de manifiesto que pueden tener efectos positivos al respecto ciertos instrumentos de la sociedad civil, como pueden ser la presión sobre los productores, los boicots de los consumidores, las presiones morales sobre la dirección de las corporaciones, el reconocimiento público de las acciones correctas, el apoyo de los inversores a objetivos de justicia social y en general diversas figuras de presión social y de los mercados sobre las empresas. En esta misma línea está a la responsabilidad social corporativa.
b) Transparencia. En el seno de la Unión Europea encontramos un modelo de transparencia en la Directiva 2014/95/UE, de 22 de octubre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2013/34/UE, en cuanto a la divulgación de información no financiera e información sobre diversidad. Esta Directiva se enmarca en las acciones de la UE sobre responsabilidad social de las empresas y la preocupación de las instituciones europeas por un crecimiento sostenible, que respete los factores sociales y ambientales y aumente la confianza de los inversores y los consumidores. 
3. Mecanismos de reparación. El principal y mejor mecanismo de reparación para los perjudicados es la obtención de una indemnización económica. A este fin lo normal es demandar a la empresa cabecera del grupo multinacional ante los tribunales civiles de su domicilio, por tanto ante tribunales situados en un país occidental, y que aparezcan como codemandadas otras empresas del grupo, esencialmente las que han actuado en el lugar del daño y que son las que han producido directamente el perjuicio. Hay que señalar que cada vez es más frecuente que se alcancen acuerdos extrajudiciales para evitar o zanjar los litigios. En los supuestos en los que el pleito se hace inevitable y es forzoso litigar, para los demandantes surgen fundamentalmente cuatro grandes problemas: en primer lugar, el de justificar la competencia judicial internacional de los tribunales ante los que se ha planteado la demanda. Un segundo problema muy vinculado con el anterior es el de probar la realidad del grupo multinacional, las relaciones dentro del mismo y la dependencia de la filial extranjera, que es la que ha realizado las actividades en el país del daño, de la cabecera occidental, en cuyo domicilio se plantea la demanda. Finalmente se suscita la cuestión de determinar el ordenamiento jurídico aplicable al caso. Además, como en todo litigio subyace la necesidad de articular adecuadamente la prueba.

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