-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 12 de octubre de 2016, en el Asunto C‑185/15 (Kostanjevec): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 44/2001 — Artículo 6, punto 3 — Concepto de “reconvención” — Pretensión basada en un enriquecimiento sin causa — Pago de un importe debido en virtud de una resolución judicial anulada — Ámbito de aplicación temporal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, punto 3, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el tribunal designado en dicha disposición en materia de reconvención es competente para conocer de una reconvención mediante la cual se solicita, sobre la base de un enriquecimiento sin causa, el reembolso de una cantidad correspondiente al importe pactado en un acuerdo extrajudicial, cuando dicha reconvención se formule en el contexto de un nuevo procedimiento judicial entre las mismas partes iniciado a raíz de la anulación de la resolución judicial dictada en el procedimiento inicial entre dichas partes y cuya ejecución había dado lugar al mencionado acuerdo extrajudicial."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 12 de octubre de 2016, en el Asunto C‑582/15 (van Vemde): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Reconocimiento mutuo de sentencias — Decisión Marco 2008/909/JAI — Artículo 28 — Disposición transitoria — Declaración de un Estado miembro — Concepto de “pronunciamiento de la sentencia firme”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"Con carácter principal, la declaración del Reino de los Países Bajos con arreglo al artículo 28 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, no puede producir efectos jurídicos, ya que se formuló con posterioridad a la adopción de esta Decisión Marco, en contra de lo exigido en el artículo 28, apartado 2, de dicha Decisión Marco.
Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se reconociera que tal declaración puede producir efectos jurídicos, el artículo 28, apartado 2, de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que la declaración mencionada en él sólo puede referirse a sentencias que hayan adquirido firmeza antes del 5 de diciembre de 2011."
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