martes, 21 de enero de 2020

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.1.2020)


CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. GIOVANNI PITRUZZELLA, presentadas el 21 de enero de 2020, en el asunto C‑746/18 (Prokuratuur): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Riigikohus (Tribunal Supremo, Estonia)] Procedimiento prejudicial — Tratamiento de datos personales en el sector de las comunicaciones electrónicas — Confidencialidad de las comunicaciones — Proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas — Conservación generalizada e indiferenciada de los datos de tráfico y de localización — Investigaciones penales — Acceso de la autoridad investigadora a los datos conservados correspondientes a períodos de entre un día y un año de duración — Autorización concedida por el Ministerio Fiscal — Utilización de los datos como prueba en el proceso penal — Directiva 2002/58/CE — Artículos 1, apartado 3, 3 y 15, apartado 1 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7, 8 y 11 y artículo 52, apartado 1.
Nota: El AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), en su versión modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, interpretado a la luz de los artículos 7, 8 y 11, así como del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe entenderse en el sentido de que entre los criterios de evaluación de la gravedad de la injerencia en los derechos fundamentales que representa el acceso por parte de las autoridades nacionales competentes a datos personales que los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas están obligados a conservar con arreglo a la normativa nacional se incluyen las categorías de datos en cuestión y la duración del período para el que se solicita dicho acceso. Incumbe al tribunal remitente apreciar, en función de la gravedad de la injerencia, si dicho acceso era estrictamente necesario para alcanzar el objetivo de garantizar la prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos.
2) El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, en su versión modificada por la Directiva 2009/136, interpretado a la luz de los artículos 7, 8 y 11 y del artículo 52, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, debe interpretarse en el sentido de que la exigencia en virtud de la cual el acceso de las autoridades nacionales competentes a los datos conservados ha de someterse a un control previo de un órgano jurisdiccional o de una autoridad administrativa independiente no se cumple cuando la normativa nacional establece que ese control lo realice el Ministerio Público, al que se le encomienda la función de dirigir el procedimiento de instrucción, y que puede ejercer, al mismo tiempo, la acusación pública."

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