viernes, 30 de enero de 2009

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (29-1-2009)


-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 29 de enero de 2009, en el Asunto C‑523/07 (A) [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein Hallinto-oikeus, (Finlandia)]: Cooperación judicial en materia civil – Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Concepto de materia civil – Competencia en asuntos relativos a la responsabilidad parental – Residencia habitual del menor – Medidas provisionales.
Conclusiones de la Abogado General:
"1. El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 2201/2003, del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2116/2004, del Consejo, de 2 de diciembre de 2004, debe interpretarse en el sentido de que está comprendida dentro del concepto de «materias civiles», en el sentido de esta disposición, una resolución por la que, en unidad de acto, se decide asumir la guarda inmediata de un menor y ordenar su acogimiento fuera del domicilio de su familia de origen, en un establecimiento de acogida, cuando dicha resolución ha sido adoptada en el marco de las normas de Derecho público relativas a la protección de menores.
2. La residencia habitual de un menor según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 se encuentra en el lugar en el que el menor tiene su centro de vida, tras haberse apreciado en su conjunto la totalidad de los elementos de hecho relevantes, y, en particular, la duración y la regularidad de la residencia, así como la integración familiar y social del menor. Sólo cuando resulte imposible determinar la residencia habitual del menor en este sentido y no pueda atribuirse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes, de acuerdo con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento, los órganos del Estado miembro en el que esté presente el menor.
3. a) El artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003 permite a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro, en caso de urgencia, adoptar todas las medidas provisionales de protección de un menor que esté presente en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del Reglamento, los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembros fueren competentes para conocer sobre el fondo. Un caso es urgente cuando el órgano jurisdiccional del que se trata considere que su actuación inmediata es necesaria para salvaguardar el interés superior del menor que está presente en ese Estado.
b)El artículo 20, apartado 1, del Reglamento permite la adopción de medidas provisionales previstas en el Derecho nacional del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya sometido el asunto, aun cuando estas medidas no sean calificadas expresamente como tales en el Derecho interno. Por lo demás, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir qué medidas pueden adoptarse según el Derecho nacional y si las disposiciones nacionales son vinculantes.
c) El Reglamento no obliga al órgano jurisdiccional que haya dictado una medida provisional según el artículo 20, apartado 1, del Reglamento, a remitir los autos al órgano jurisdiccional de otro Estado miembro que sea competente para conocer del fondo del asunto. Por otro lado, el Reglamento tampoco impide al órgano jurisdiccional ante el que se haya sometido el asunto informar sobre las medidas adoptadas al órgano jurisdiccional competente, ya sea directamente o por conducto de las autoridades centrales.
4. Un órgano jurisdiccional que, según el Reglamento, no fuere competente para conocer sobre el fondo y que tampoco considere necesario adoptar medidas provisionales en el sentido del artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 2201/2003, se declarará incompetente de acuerdo con el artículo 17 de dicho Reglamento. Un traslado de los autos al órgano jurisdiccional competente no está previsto en el Reglamento. Sin embargo, el Reglamento no impide al órgano jurisdiccional ante el que se haya sometido el asunto informar sobre su decisión al órgano jurisdiccional competente, ya sea directamente o por conducto de las autoridades centrales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda), de 29 de enero de 2009, en el Asunto C-311/06 (Consiglio Nazionale degli Ingegneri): Reconocimiento de títulos – Directiva 89/48/CEE – Homologación de un título académico – Ingeniero.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, no puede ser invocada, para acceder a una profesión regulada en un Estado miembro de acogida, por el poseedor de un título expedido por una autoridad de otro Estado miembro que no acredita ninguna formación que forme parte del sistema educativo de ese Estado miembro y que no se basa ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en dicho Estado miembro."

Nota: La Directiva 89/48/CEE fue derogada con efectos 19 de octubre de 2007 por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 29 de enero de 2009, en el Asunto C-19/08 (Petrosian y otros): Derecho de asilo – Reglamento (CE) nº 434/2003 – Readmisión por un Estado miembro de un solicitante de asilo cuya solicitud ha sido denegada y que se encuentra en otro Estado miembro en el que ha presentado una nueva solicitud de asilo – Punto de partida del plazo para ejecutar el traslado del solicitante de asilo – Procedimiento de traslado que es objeto de un recurso que puede tener efecto suspensivo.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 20, apartados 1, letra d), y 2, del Reglamento (CE) nº 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país, debe interpretarse en el sentido de que, cuando la legislación del Estado miembro requirente establezca el efecto suspensivo de un recurso, el plazo de ejecución del traslado no comienza a computarse desde la resolución judicial cautelar por la que se suspende la ejecución del procedimiento de traslado, sino solamente desde la resolución judicial que resuelva sobre la procedencia del procedimiento levantando los impedimentos a dicha ejecución."

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