jueves, 4 de marzo de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (4.3.2010)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 4 de marzo de 2010, en el Asunto C-578/08 (Chakroun): Derecho a la reagrupación familiar – Directiva 2003/86/CE – Concepto de "recurrir al sistema de asistencia social" – Concepto de "reagrupación familiar" – Constitución de una familia.
Fallo del Tribunal:
"1) La expresión «recurrir al sistema de asistencia social», contenida en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro adoptar una normativa en materia de reagrupación familiar que la deniega a un reagrupante que ha demostrado disponer de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, pero que, habida cuenta de la cuantía de sus ingresos, podrá no obstante solicitar una prestación asistencial especial en caso de que existan gastos particulares e individualmente determinados necesarios para su subsistencia, a desgravaciones concedidas por las autoridades municipales en función de los ingresos o a medidas de apoyo a los ingresos en el marco de las políticas municipales de renta básica («minimabeleid»).
2) La Directiva 2003/86, y, en particular, su artículo 2, letra d), debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al aplicar los requisitos de ingresos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/86, realiza una distinción en función de que los vínculos familiares sean anteriores o posteriores a la entrada del reagrupante en territorio del Estado de acogida."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 4 de marzo de 2010 1, en los Asuntos C‑316/07, C‑358/07, C‑359/07, C‑360/07, C‑409/07 y C‑410/07 (Markus Stoß): Libre prestación de servicios – Juegos de azar – Coherencia de la política nacional en materia de juego – Actividad de organización de apuestas deportivas sujeta a autorización – Reconocimiento mutuo.
Nota: El Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
«1) El artículo 56 TFUE (antiguo artículo 49 CE) debe interpretarse en el sentido de que no es incompatible con un monopolio nacional sobre determinados juegos de azar (como, por ejemplo, las apuestas deportivas),
– aunque los concesionarios nacionales inciten a la participación en dichos juegos, siempre que esta actividad publicitaria sea mesurada y esté verdaderamente orientada a luchar contra la criminalidad o a concentrar el juego en torno a una oferta regulada y controlada, y no a aumentar los beneficios económicos de la Hacienda Pública;
– y pese a que se permita a proveedores de servicios privados ofrecer juegos con un potencial adictivo presumiblemente igual o superior (como las apuestas sobre las carreras de caballos o las máquinas tragaperras), siempre que las autoridades públicas garanticen un cierto control sobre los operadores privados y que la oferta de juegos sujetos a monopolio sea inferior a la que podría existir con un proveedor privado.
Si concurren estos requisitos, las circunstancias aludidas no impiden una política de juego coherente y sistemática en el sentido de la jurisprudencia. Su verificación corresponde al juez nacional.
2) Los artículos 49 TFUE y 56 TFUE (antiguos artículos 43 CE y 49 CE) deben interpretarse en el sentido de que las autorizaciones concedidas por los organismos competentes de un Estado miembro para organizar apuestas deportivas que no se limiten a su territorio nacional no facultan al beneficiario de la autorización y a los terceros a su servicio a ofrecer y concluir contratos en el territorio de otros Estados miembros.»
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 4 de marzo de 2010 1, en el Asunto C‑46/08 (Carmen Media Group): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Schleswig-Holsteinisches Verwaltungsgericht (Alemania)] Libre prestación de servicios – Juegos de azar – Reconocimiento mutuo – Licencias “off-shore” – Coherencia de la política nacional en materia de juego – Actividad de organización de apuestas deportivas sujeta a autorización – Disposiciones transitorias.
Nota: El Abogado General propone contestar de la siguiente manera las cuestiones planteadas:
«1) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que, para poder invocar el derecho a la libre prestación de servicios, es necesario que la licencia otorgada por el Estado miembro de establecimiento autorice al prestador a prestar el servicio en cuestión en ese Estado miembro en que está establecido. Sin embargo, el reconocimiento mutuo de las autorizaciones en materia de juego no es viable en el estado actual del Derecho de la Unión.
2) El artículo 49 CE es compatible con un monopolio estatal de organización de apuestas deportivas y loterías, establecido fundamentalmente para combatir el riesgo de adicción, aun cuando en ese mismo Estado miembro haya otros juegos de azar con considerable potencial adictivo que puedan ser explotados por prestadores privados de servicios, siempre que las autoridades públicas velen por garantizar un cierto control sobre los operadores privados y que la oferta de juegos objeto del monopolio sea inferior a la que podría existir con un proveedor privado. Si concurren estos requisitos, las circunstancias citadas no constituyen un obstáculo a una política de juego coherente y sistemática en el sentido dado por la jurisprudencia. Corresponde al juez nacional verificar que concurren tales requisitos.
El reparto de las competencias legislativas sobre el juego entre el Estado federal y los Länder no pone en peligro, por sí mismo, la coherencia de la política nacional objeto de análisis (que debe examinarse globalmente a escala nacional) pero, en cambio, no puede servir como excusa de posibles incoherencias.
3) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que deja a la libre discreción de la autoridad que otorga la autorización la concesión del permiso para la organización e intermediación en juegos de azar, siempre que el procedimiento establecido sea objetivo, transparente y no discriminatorio, y que la decisión adoptada pueda ser recurrida.
4) El artículo 49 CE no se opone a una normativa nacional que prohíba la organización e intermediación en juegos públicos de azar por Internet, siempre que la medida sea coherente respecto al objetivo de interés general invocado como justificación y proporcionada a dicho objetivo, y aun cuando simultáneamente se permitan la organización y la intermediación por Internet, con el debido cumplimiento de las disposiciones relativas a la protección de la juventud y los jugadores, a modo de arreglo equitativo dirigido específicamente a los sujetos que hasta esa fecha operaban exclusivamente a través de Internet.»

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