lunes, 11 de agosto de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-350/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 5 de junio de 2014 [petición de decisión prejudicial planteada por la Augstākā tiesa (anteriormente, Augstākās tiesas Senāts) — Letonia] — Antonio Gramsci Shipping Corp. y otros/Aivars Lembergs [Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) no 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de medidas provisionales y cautelares — Anulación de la resolución inicial — Mantenimiento de la petición de decisión prejudicial — Sobreseimiento].
Fallo del Tribunal: "No procede pronunciarse sobre la petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 12 de junio de 2013."

Nota: Se había solicitado al TJUE que se pronunciase sobre las siguientes cuestiones:
"¿Debe interpretarse el artículo 34, número 1, del Reglamento Bruselas I en el sentido de que, en el marco de un procedimiento de reconocimiento de una resolución judicial extranjera, la vulneración de los derechos de personas que no son partes en el litigio principal puede ser un motivo para aplicar la cláusula de orden público prevista en dicho artículo 34, número 1, del Reglamento Bruselas I y denegar el reconocimiento de la resolución extranjera en la medida en que afecte a personas que no son partes en el litigio principal?
Si la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta en el sentido de que el principio del proceso equitativo que en él se recoge permite que en un procedimiento relativo a la adopción de medidas provisionales de protección se limiten los derechos patrimoniales de una persona que no ha sido parte en el procedimiento, cuando se prevea que cualquier persona a la que afecte la resolución sobre las medidas provisionales de protección tendrá derecho en todo momento a solicitar del tribunal la modificación o anulación de la resolución judicial, siendo así que se deja al cuidado de los demandantes la notificación de la decisión a las personas interesadas?"
-Asunto C-600/13: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 30 de abril de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Matera — Italia) — Intelcom Service Ltd/Vincenzo Mario Marvulli (Procedimiento prejudicial — Artículos 34 TFUE, 35 TFUE, 37 TFUE, 56 TFUE y 60 TFUE — Directiva 2006/123/CE — Legislación nacional que reserva a los notarios la actividad de redacción y autentificación de los negocios de venta de inmuebles — Inadmisibilidad manifiesta).
Fallo del Tribunal: "La petición de decisión prejudicial planteada por el Giudice di pace di Matera (Italia) por resolución de 22 de abril de 2013 es manifiestamente inadmisible."

Nota: El juez italiano había planteado al Tribunal las siguientes cuestiones:
"¿Establece la Ley notarial italiana nº 89/1913 en sus artículos 51 y ss., en relación con los artículos 1350 y 2657 del Codice Civile, una auténtica situación de monopolio para la prestación de servicios a favor de los notarios en lo que respecta a la redacción y autenticación de los contratos de compraventa de inmuebles en Italia, infringiendo de forma clara las normas y principios de los Tratados de la Unión Europea (artículo 49 [TCE, actualmente artículo 56 TFUE]) que disponen la libre circulación de servicios en el territorio de los Estados miembros de la Unión y, en particular, la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (denominada «Directiva Bolkestein»), transpuesta en Italia a través del Decreto Legislativo nº 59, de 26 de marzo de 2010, publicado en la Gazzeta Ufficiale nº 94, de 23 de abril de 2010?
¿Considera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la Ley notarial italiana nº 89/1913, en relación con los artículos 1350 y 2657 del Codice Civile, es contraria a las normas del Tratado UE que prohíben los monopolios para la prestación de servicios (artículos [60 TFUE] y 37 [TFUE]?
¿Considera asimismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que la Ley notarial italiana nº 89/1913, en relación con los artículos 1350 y 2657 del Codice Civile, es contraria a las normas de la Unión Europea contenidas en los artículos 28 TCE y 29 TCE que prohíben las denominadas medidas de efecto equivalente, posteriormente incorporadas en los artículos 34 TFUE y 35 TFUE, tras la modificación llevada a cabo por el Tratado de Lisboa, medidas prohibidas por el Tratado porque penalizan a los nacionales de algunos Estados miembros frente a otros en relación con el acceso a los servicios que se les prestan?"

Véase la entrada de este blog del día 22.2.2014.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-240/14: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Korneuburg (Austria) el 12 de mayo de 2014 — Eleonore Prüller-Frey/Norbert Brodnig y Axa Versicherung AG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Deben interpretarse el artículo 2, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, el artículo 3, letras c) y g), del Reglamento (CE) no 785/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, y el artículo 1, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en el sentido de que las acciones de indemnización de daños de una perjudicada:
—que era ocupante de una aeronave que debía despegar y aterrizar en un mismo lugar de un Estado miembro,
—a quien el piloto transportó gratuitamente,
—el fin del vuelo consistía en observar desde el aire una finca sobre la que pretendía celebrar una transacción inmobiliaria con el piloto y,
—que sufrió lesiones al estrellarse la aeronave,
hayan de valorarse exclusivamente a la luz del artículo 17 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, y de que no les es de aplicación el Derecho nacional?

En caso de respuesta positiva a la primera cuestión prejudicial:
2) ¿Deben interpretarse el artículo 33 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, y el artículo 67 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que la competencia para tramitar y juzgar las acciones de indemnización de daños mencionadas en la primera cuestión prejudicial haya de apreciarse exclusivamente a la luz del artículo 33 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999?

Si se responde positivamente a la primera cuestión prejudicial:
3) ¿Deben interpretarse el artículo 29 del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, y el artículo 18 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en el sentido de que se oponen a que las normativas nacionales dispongan que la perjudicada mencionada en la primera cuestión prejudicial podrá actuar directamente contra la compañía del seguro de responsabilidad civil del causante del daño?

Si se responde negativamente a la primera cuestión prejudicial:
4) ¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra f), de la Directiva 88/357/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1988, Segunda Directiva sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE, y el artículo 18 del Reglamento (CE) no 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, en el sentido de que los requisitos para el ejercicio de la acción directa de la perjudicada mencionada en la primera cuestión prejudicial contra la compañía del seguro de responsabilidad civil del causante del daño hayan de apreciarse a la luz del Derecho de un tercer Estado cuando:
—el ordenamiento jurídico aplicable conforme a la regla lex loci delicti prevé en su ley de contrato de seguro la posibilidad de ejercer dicha acción directa,
—las partes del contrato de seguro alcanzan un acuerdo al objeto de que sea aplicable el ordenamiento jurídico de un tercer Estado
—y con arreglo a dicho acuerdo es aplicable el Derecho del Estado en que el asegurador tenga su sede, y
—el ordenamiento jurídico de dicho Estado también prevé en su ley de contrato de seguro la posibilidad de ejercer dicha acción directa?"

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