-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de septiembre de 2011, en el Asunto C-310/09 (Accor): Libre circulación de capitales – Trato fiscal de los dividendos – Normativa nacional que confiere un crédito fiscal por los dividendos pagados por las sociedades filiales a una sociedad matriz – Denegación del crédito fiscal por los dividendos distribuidos por las filiales no residentes – Redistribución de los dividendos por la sociedad matriz entre sus accionistas – Imputación del crédito fiscal a la retención practicada por la sociedad matriz en el momento de la redistribución – Negativa a restituir la cantidad retenida pagada por la sociedad matriz – Enriquecimiento sin causa – Pruebas exigidas en cuanto a la tributación de las filiales no residentes.
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑347/09 (Dickinger y Ömer): Libre prestación de servicios – Libertad de establecimiento – Normativa nacional que establece un monopolio de explotación para los juegos de casino por Internet – Requisitos de admisión – Política comercial expansionista – Controles de los operadores de juegos de azar efectuados en otros Estados miembros – Adjudicación del monopolio a una sociedad de Derecho privado – Posibilidad de obtener el monopolio reservada exclusivamente a las sociedades de capital domiciliadas en el territorio nacional – Prohibición al titular del monopolio de crear sucursales fuera del Estado miembro de establecimiento.
"1) Los artículos 49 TFUE y 63 TFUE se oponen a una normativa de un Estado miembro cuyo objeto sea eliminar la doble imposición económica de los dividendos como la controvertida en el asunto principal, que permita que una sociedad matriz impute a la retención que debe practicar, al redistribuir entre sus accionistas los dividendos pagados por sus filiales, el crédito fiscal vinculado a la distribución de tales dividendos si proceden de una filial establecida en ese Estado miembro, pero no otorga esta facultad si los dividendos proceden de una filial establecida en otro Estado miembro, en la medida en que, en este último supuesto, dicha normativa no confiera ningún derecho a un crédito fiscal vinculado a la distribución de los referidos dividendos por la filial de que se trate.
2) El Derecho de la Unión se opone a que, cuando un régimen fiscal nacional como el controvertido en el asunto principal no se traduzca en sí mismo en la repercusión a un tercero del impuesto indebidamente ingresado por el obligado a su pago, un Estado miembro deniegue la restitución de las cantidades pagadas por la sociedad matriz por considerar que tal devolución supone para ésta un enriquecimiento sin causa, o bien que la cantidad ingresada por la sociedad matriz no constituye, para ésta, una carga contable o fiscal, sino que se imputa a la masa de las cantidades que pueden redistribuirse entre sus accionistas.
3) Los principios de equivalencia y de efectividad no impiden que la restitución a una sociedad matriz de cantidades que pueden garantizar la aplicación de un mismo régimen fiscal a los dividendos pagados por las filiales de aquélla establecidas en Francia y a los pagados por las filiales de dicha sociedad establecidas en otros Estados miembros, que permitan la redistribución por esa sociedad matriz, esté sujeta al requisito de que el obligado al pago aporte los elementos que sólo él posee, relativos, respecto a cada dividendo en litigio, en particular, al tipo impositivo efectivamente aplicado y a la cuota del impuesto efectivamente pagada en función de los beneficios obtenidos por las filiales establecidas en otros Estados miembros, aun cuando no se exijan estos mismos elementos, que la Administración conoce, a las filiales establecidas en Francia. No obstante, la presentación de dichos elementos sólo puede exigirse siempre que no resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil demostrar el pago del impuesto por las filiales establecidas en los demás Estados miembros, teniendo en cuenta, en particular, lo dispuesto en la normativa de esos Estados miembros relativa a la prevención de la doble imposición y el registro del impuesto de sociedades que debe ingresarse, así como a la conservación de los documentos administrativos. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si se cumplen tales requisitos en el asunto principal."
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 15 de septiembre de 2011, en los asuntos acumulados C‑483/09 y C‑1/10 (Gueye): Cooperación policial y judicial en materia penal – Decisión marco 2001/220/JAI – Estatuto de la víctima en el proceso penal – Delitos cometidos en el ámbito familiar – Obligación de imponer una pena accesoria de alejamiento que prohíba al condenado aproximarse a su víctima – Determinación de las clases de penas y su graduación– Compatibilidad con los artículos 2, 3 y 8 de dicha Decisión marco – Disposición nacional que excluye la mediación penal – Compatibilidad con el artículo 10 de la citada Decisión marco.
"1) El Derecho de la Unión, en particular el artículo 49 CE, se opone a que se sancione penalmente la violación de un monopolio de explotación de juegos de azar como el monopolio de explotación de los juegos de casino comercializados por Internet previsto por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, si dicha normativa no es conforme a las disposiciones de aquel Derecho.
2) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los servicios de juegos de azar comercializados por Internet en el territorio de un Estado miembro de acogida por un operador establecido en otro Estado miembro a pesar de que dicho operador:– se haya dotado en el Estado miembro de acogida de una determinada infraestructura de soporte informático como un servidor, y3) El artículo 49 CE debe interpretarse en el sentido de que:
– utilice servicios de soporte informático de un prestador de servicios establecido en el Estado miembro de acogida para prestar sus servicios a consumidores también establecidos en dicho Estado miembro.a) un Estado miembro que aspira a garantizar en el sector de los juegos de azar un nivel de protección de los consumidores particularmente elevado puede considerar legítimamente que tan sólo el establecimiento de un monopolio a favor de un organismo único que esté sometido a una estrecha supervisión por parte de los poderes públicos puede permitir controlar la delincuencia vinculada a este sector y alcanzar el objetivo de prevención de la incitación al gasto excesivo en juego y de lucha contra la adicción al juego de una manera suficientemente eficaz;
b) para ser coherente con el objetivo de lucha contra las prácticas delictivas y con el de reducir las oportunidades de juego, toda normativa nacional que establezca un monopolio en materia de juegos de azar que permita al titular del monopolio llevar a cabo una política de expansión deberá:– basarse en la constatación de que las actividades delictivas y fraudulentas vinculadas a los juegos de azar y la adicción al juego constituyen, en el territorio del Estado miembro afectado, un problema que puede resolverse mediante la expansión de las actividades autorizadas y reguladas, yc) el hecho de que un Estado miembro haya elegido un sistema de protección diferente del adoptado por otro Estado miembro no puede tener incidencia en la apreciación de la necesidad y de la proporcionalidad de las disposiciones adoptadas en la materia, que deben apreciarse solamente en relación con los objetivos que persiguen las autoridades competentes del Estado miembro interesado y con el nivel de protección que éstas pretenden garantizar."
– permitir únicamente una publicidad moderada y que se limite a lo estrictamente necesario para orientar a los consumidores hacia las redes de juego autorizadas;
Fallo del Tribunal:-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 15 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑132/10 (Halley y otros): Fiscalidad directa – Libre circulación de capitales – Artículo 63 TFUE – derechos de sucesión por las acciones nominativas – Plazo de prescripción para la valoración de las acciones de sociedades no residentes superior al aplicable a las sociedades residentes – Restricción − Justificación.
"1) Los artículos 2, 3 y 8 de la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la imposición de una medida de alejamiento preceptiva con una duración mínima, prevista como pena accesoria por el Derecho penal de un Estado miembro, a los autores de violencia en el ámbito familiar, aun en el supuesto de que las víctimas de esa violencia se opongan a la aplicación de tal medida.
2) El artículo 10, apartado 1, de la Decisión marco 2001/220 debe interpretarse en el sentido de que permite a los Estados miembros, en atención a la tipología específica de las infracciones cometidas en el ámbito familiar, excluir la mediación en todos los procesos penales relativos a tales infracciones."
Fallo del Tribunal:
"El artículo 63 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la legislación de un Estado miembro, como la controvertida en el asunto principal, que en materia de derechos de sucesión establece un plazo de prescripción de diez años para la valoración de acciones nominativas de una sociedad de la que el causante era accionista y cuya dirección efectiva está establecida en otro Estado miembro, mientras que ese mismo plazo es de dos años cuando la dirección efectiva está establecida en el primer Estado miembro."
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