jueves, 8 de septiembre de 2011

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (8.9.2011)


-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL Mme Verica Trstenjak, présentées le 8 septembre 2011, dans l'Affaire C‑327/10 (Lindner): [Demande de décision préjudicielle formée par l’Okresní soud de Cheb (République tchèque)] Règlement (CE) n° 44/2001 – Désignation d’un tuteur pour un consommateur dont le domicile n’est pas connu – Règles relatives à la compétence internationale – Applicabilité – Article 24 du règlement n° 44/2001 – Comparution du tuteur désigné sans l’accord et à l’insu du défendeur – Article 17, point 3), du règlement n° 44/2001 – Convention attributive de compétence territoriale qui contient une convention implicite attributive de juridiction internationale– Article 3, paragraphe 1, et article 6 de la directive 93/13/CEE – Effets du caractère abusif d’une convention attributive de compétence territoriale sur la convention implicite attributive de juridiction internationale– Article 16, paragraphe 2, du règlement n° 44/2001 – Examen de la question de savoir si un consommateur a son domicile dans un État membre – Article 4 du règlement n° 44/2001 – Compétence lorsque le défendeur n’a pas de domicile sur le territoire d’un État membre – Droits de la défense du défendeur – Article 26, paragraphe 2, du règlement n° 44/2001 – Article 47, paragraphe 2, de la charte des libertés fondamentales.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) L’application des règles de compétence prévues par le règlement (CE) n° 44/2001 du Conseil, du 22 décembre 2000, concernant la compétence judiciaire, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière civile et commerciale suppose que soit donnée une situation dans laquelle la juridiction nationale peut soulever des questions concernant sa compétence internationale. Une telle situation se présente dans un cas comme celui de l’espèce où un tribunal d’un État membre est saisi d’un recours dirigé contre le ressortissant d’un autre État membre qui, dans le passé, était domicilié dans l’État membre du tribunal, mais dont le domicile actuel est toutefois inconnu du tribunal de l’État membre.
2) Le règlement n° 44/2001 ne s’oppose en principe pas à l’application d’une règle nationale telle que l’article 29, paragraphe 3, de l’Občanský soudní rád tchèque, qui prévoit la possibilité de désigner un tuteur pour un défendeur dont le domicile est inconnu. Toutefois, dans le cadre de son application, il convient de respecter les exigences fixées par le droit de l’Union, qui découlent notamment des règles de compétence du règlement n° 44/2001 et des droits de la défense du défendeur.
3) Il convient d’interpréter l’article 24 du règlement n° 44/2001 en ce sens qu’il est applicable en matière de contrats conclus avec les consommateurs au sens de la section 4 de son chapitre II. La comparution d’un tuteur désigné sans le consentement et à l’insu du défendeur ne constitue toutefois pas une comparution du défendeur au sens de cette disposition et ne saurait donc pas fonder la compétence du tribunal devant lequel le tuteur comparait.
4) Dans la mesure où une convention relative à la compétence territoriale d’un tribunal fait également apparaître la volonté des parties de conclure une convention tacite relative à la juridiction internationale des tribunaux de l’État membre concerné, une telle convention tacite peut fonder la compétence internationale d’un tribunal de cet État membre en application de l’article 17, point 3, du règlement n° 44/2001. L’inopposabilité de la convention relative à la compétence territoriale en raison de son caractère abusif en application de l’article 3, paragraphe 1, et de l’article 6 de la directive 93/13/CEE du Conseil, du 5 avril 1993, concernant les clauses abusives dans les contrats conclus avec les consommateurs n’a généralement pas d’incidence sur la convention relative à la compétence internationale, sous réserve que les parties n’en conviennent pas autrement."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. VERICA TRSTENJAK, presentadas el 8 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑384/10 (Voogsgeerd): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)] Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Artículo 6, apartado 2, letra b) – Elección por las partes de la ley aplicable – Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección – Contrato de trabajo – Trabajador que no realiza habitualmente su trabajo en un mismo Estado.
Nota: La Abogado General propone la Tribunal la siguiente respuesta a las cuestiones planteadas:
"1) En la medida en que el órgano jurisdiccional nacional, tras examinar la totalidad de las circunstancias del litigio principal, compruebe que el trabajador realiza habitualmente su actividad en cumplimiento de su contrato de trabajo en un determinado Estado, deberá aplicar el artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, aun cuando el trabajador haya sido desplazado temporalmente a otro Estado. En tal caso, quedará excluido el recurso al artículo 6, apartado 2, letra b).
2) De no cumplirse los requisitos del artículo 6, apartado 2, letra a), a juicio del juez nacional, el artículo 6, apartado 2, letra b), deberá interpretarse del modo siguiente:
a) Por país en el que se encuentre el establecimiento que haya contratado a un trabajador ha de entenderse el país en el que se encuentra el establecimiento del empresario que haya celebrado el contrato de trabajado con el trabajador, para lo cual no resultará en principio decisivo el lugar del desempeño efectivo de la actividad laboral.
b) La posesión de personalidad jurídica no constituye un requisito que deba reunir un establecimiento del empresario en el sentido de esta disposición, siempre que dicho establecimiento haya sido constituido de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estado del domicilio y tenga una cierta permanencia.
c) El establecimiento de otra sociedad a la que está vinculada la sociedad-empresario puede tener la consideración de establecimiento en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, aun cuando no se transmita la facultad de dirección del empresario a esta otra sociedad."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 8 de septiembre de 2011, en el Asunto C‑371/10 (National Grid Indus): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Países Bajos)] Libertad de establecimiento – Sociedades − Imposición de salida al trasladar el domicilio social a otro Estado miembro − Revelación y tributación de reservas tácitas − Diferencias positivas de cambio no realizadas.
Nota: La Abogado General propone contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) Una sociedad puede invocar la libertad de establecimiento garantizada en el artículo 43 CE (actualmente artículo 49 TFUE) frente al Estado miembro con arreglo a cuyo Derecho se constituyó, cuando dicho Estado miembro, con ocasión del traslado de su sede de administración efectiva a otro Estado miembro, le impone un gravamen de liquidación final, en el sentido de que hay que pagar el impuesto sobre sociedades por las plusvalías generadas hasta ese momento, pero aún no realizadas, de los elementos del patrimonio de la sociedad transferidos, sin demora y sin posibilidad de tener en cuenta posteriores minusvalías.
2) Tal gravamen de liquidación final se justifica por las exigencias del reparto equilibrado de la potestad tributaria entre los Estados miembros si, por su carácter o por su dimensión, los elementos patrimoniales de la empresa que se traslada al extranjero no pueden ser razonablemente objeto de seguimiento hasta el momento de la realización efectiva de las plusvalías latentes generadas en el interior del país. Si su seguimiento es posible de forma relativamente sencilla, resulta desproporcionado cobrar el gravamen de liquidación final antes de la realización de las plusvalías latentes. Si en tal supuesto hay que tener en cuenta las posteriores minusvalías es algo a lo que sólo se puede responder en función de las circunstancias concretas.
3) Si el patrimonio empresarial se compone fundamentalmente de un crédito expresado en una divisa extranjera y las diferencias positivas de cambio no realizadas generadas en el interior del país no se hacen ya patentes desde el punto de vista fiscal en el Estado de destino, debe aplazarse el cobro del gravamen de liquidación final hasta el momento en el que una empresa que permaneciese en el país debería pagar impuestos por tales ganancias, debiendo tenerse en cuenta las diferencias negativas de cambio producidas hasta ese momento."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.