jueves, 31 de octubre de 2013

Bibliografía - Novedad editorial


Acaba de aparecer la obra "El Derecho inglés y los contratos internacionales" de Sixto Sánchez Lorenzo, publicada por la editorial Tirant lo Blanch.

El Derecho inglés sigue siendo el sistema jurídico elegido preferentemente como Derecho aplicable en los contratos internacionales. Los textos internacionales emanados de instituciones como UNIDROIT o la Unión Europea no han conseguido deshancar un protagonismo sin duda asentado en el cosmopolitismo y el liberalismo que caracterizan al Derecho contractual inglés. Sin embargo, los principios de este sistema jurídico siguen resultando enigmáticos y lejanos para los juristas continentales. La presente obra pretende proporcionar a los juristas hispanohablantes una síntesis del contenido del Derecho contractual inglés, incidiendo en sus soluciones particulares con referencias comparativas a los sistemas continentales. Al mismo tiempo, aborda la perspectiva con que el Derecho inglés resuelve las cuestiones de Derecho aplicable a los contratos internacionales. Aunque en este punto el juez inglés se sirve básicamente del mismo instrumento que un juez español (a saber, el Reglamento "Roma I" sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, que sustituye al Convenio de Roma de 1980), la demostración de la influencia del Derecho inglés en los textos europeos ayuda a facilitar su interpretación y al mismo tiempo desvela algunas singularidades idiosincrásicas en su aplicación.

Extracto del índice de la obra:
CAPÍTULO I - EL DERECHO CONTRACTUAL INGLÉS

I. Postulados del Derecho contractual inglés
1. Ausencia de una teoría de las obligaciones
2. Generalidad del régimen contractual
3. La noción de "contrato" y las teorías sobre el contrato
4. Filosofía liberal del Derecho contractual

II. Fuentes del Derecho contractual inglés

III. Formación y validez del contrato
1. Negociación y responsabilidad precontractual
2. Perfección del contrato: oferta y aceptación
3. Requisitos de validez del contrato

IV. Contenido e interpretación del contrato
1. Contenido del contrato
2. Interpretación del contrato
3. La doctrina del estoppel

V. Incumplimiento
1. Determinación del incumplimiento
2. Exoneración del responsabilidad por incumplimiento
3. Remedios

CAPITULO II - DERECHO APLICABLE AL CONTRATO INTERNACIONAL EN EL DERECHO INGLÉS

I. El Derecho internacional de los contratos en el common law: la proper law doctrine
1. Caracteres generales
2. Autonomía conflictual
3. Ley aplicable en defecto de elección
4. Acción de las normas materiales imperativas

II. La aplicación del Convenio de Roma y la influencia inglesa en el Reglamento” Roma I”
1. Principios y ámbito de aplicación del CR y del RRI
2. Eelección del Derecho aplicable
3. Derecho aplicable en defecto de elección
4. Acción de las normas materiales imperativas
5. Ámbito de la lex contractus

III. El Derecho inglés y los textos internacionales
1. Convención de Viena de 1980
2. CESL, PECL, DCFR y principios UNIDROIT

IV. El Derecho extranjero en el foro inglés y el Derecho inglés en el foro
Ficha técnica:
S. Sánchez Lorenzo,
"El Derecho inglés y los contratos internacionales"
Tirant lo Blanch, Valencia, 2013
213 págs. / Libro electrónico(pdf y ePub): 18,00€ / en papel: 29€ / Pack libro y libro electrónico juntos: 39,00€
ISBN: 9788490332610

Aprobado un proyecto de ley que modifica diversos libros del Código civil de Cataluña


El martes pasado, el Govern de la Generalitat de Cataluña aprobó el Proyecto de ley por el que se modifican los libros primero, segundo, cuarto y quinto del Código civil de Cataluña. Con esta reforma se pretende, según el ejecutivo catalán, subsanar errores u omisiones ahora existentes. Además, en algunos artículos se han venido detectando deficiencias derivadas de la discordancia entre algunos preceptos, de la existencia de imprecisiones o, en algunos casos, de problemas de interpretación.

Así, por ejemplo, cabe destacar la modificación de la figura de la conmorencia o, en relación con el Libro II sobre persona y familia, se ha introducido una disposición sobre las cuentas relativas a personas tuteladas deben ser depositadas en el juzgado en el que se constituyó la tutela. Igualmente, se reintroduce en el ordenamiento catalán una norma sobre la vigencia de las leyes y se regula la interrupción de la prescripción.

Más información [aquí]

DOUE de 31.10.2013


-Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados.
Nota: Mediante este acto se aprueba el Acuerdo entre la UE y la República de Armenia (véase la siguiente referencia). Véase la Decisión del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, relativa a la firma del Acuerdo en nombre de la UE, así como la entrada de este blog del día 8.1.2013.

Este Acuerdo entra en vigor el 1.1.2014.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre la facilitación de la expedición de visados.

-Decisión del Consejo, de 22 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales.
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y la República de Armenia (véase la siguiente referencia). Véase la Decisión del Consejo, de 21 de marzo de 2013, relativa a la firma del Acuerdo en nombre de la UE, así como la entrada de este blog del día 27.3.2013.

Este Acuerdo entra en vigor el 1.1.2014.
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Armenia sobre readmisión de residentes ilegales.


-Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.
Nota: Véase el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, cuyo Anexo I se modifica ahora por esta disposición.

miércoles, 30 de octubre de 2013

BOE de 30.10.2013


Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Nota: El art. 1 modifica el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LISoc). Según la exposición de motivos, una de las reformas, es "la no deducibilidad del deterioro de valor de las participaciones en el capital o fondos propios de entidades, así como de las rentas negativas generadas durante el plazo de mantenimiento de establecimientos permanentes ubicados en el extranjero. Ambas medidas tratan de evitar la doble deducibilidad de las pérdidas, en un primer momento, en sede de la entidad o del establecimiento permanente que los genera, y, en un segundo, en sede del inversor o casa central. Con esta medida, la normativa fiscal del Impuesto sobre Sociedades se aproxima a la de los países de nuestro entorno, permitiendo una mayor comparativa y competitividad fiscal respecto de estos".
De este modo, el apartado segundo, número dos, del art. 1 añade las letras j), k) y l) al art. 14.1 de la LISoc, que tienen el siguiente contenido:
"j) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades.
k) Las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, excepto en el caso de transmisión del mismo o cese de su actividad.
l) Las rentas negativas obtenidas por empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero, excepto en el caso de transmisión de la participación en la misma, o extinción."
Igualmente, el apartado segundo, número nueve, del mismo art. 1 modifica los aps. 2 y 3 del art. 50 de la LISoc, que pasan a tener el siguiente contenido:
"2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero. No obstante, se opte o no por el régimen de exención, no resultarán fiscalmente deducibles las rentas negativas procedentes del extranjero. En este último caso, no se integrarán en la base imponible las rentas positivas obtenidas con posterioridad, hasta el importe de dichas rentas negativas.
Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal.
El importe de las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en la unión temporal o de su extinción se minorará en el importe de las rentas positivas netas obtenidas con anterioridad, procedentes de la misma."
El apartado segundo, número dieciocho, del art. 1 añade una disposición transitoria cuadragésima primera a la LISoc, en la que se regula el régimen transitorio aplicable a las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades, y a las rentas negativas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente, generadas en períodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2013.
El apartado quinto, número uno, del art. 1 modifica el art. 33 de la LISoc, cuyo núm. 1 prevé una bonificación del 50 por 100 en la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta o Melilla por, entre otras, entidades extranjeras no residentes en España y que operen en dichos territorios mediante establecimiento permanente (letra c).

El art. 3, apartado tres, modifica el ap. 1 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, a las sociedades de inversión, a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en España o en el extranjero, y al representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que actúe en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de aquéllas."
En la disposición final primera, apartado cuatro, se añade una disposición adicional quinta (información adicional de naturaleza tributaria que debe facilitarse a determinados inversores en instituciones de inversión colectiva) a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. En su ap. 2 se establece: "En relación con las instituciones de inversión colectiva extranjeras a que se refiere el apartado 2.a) del artículo 94 de la Ley 35/2006, las entidades comercializadoras deberán informar a los partícipes o accionistas de los efectos tributarios que se originan en caso de tenencia simultánea de participaciones o acciones de la misma institución registradas en más de una entidad en cualquier momento durante el periodo de tenencia previo a un reembolso o transmisión de dichas participaciones o acciones, o en el supuesto de tenencia de participaciones o acciones procedentes de uno, varios o sucesivos traspasos de otras participaciones o acciones cuando alguno de dichos traspasos se hubiera realizado concurriendo igual situación de simultaneidad en las participaciones o acciones reembolsadas o transmitidas. Esta obligación de información no será de aplicación respecto de los partícipes que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Los efectos tributarios a informar serán los previstos en las letras a) a c) del apartado 1."

Esta Ley contiene diversas disposiciones en materia de doble imposición internacional. Así, véase el nuevo art. 95.1.b) de la LISoc (modificado por el art. 1, apartado diecisiete); la nueva disposición transitoria cuadragésima primera, núm. 1, párrafo tercero, de la LISoc (añadida por el art. 1, apartado dieciocho); números tres del ap. primero del art. 1 del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público (modificado por el art. 2, apartado segundo, número cuatro).

El art. 5 crea con efectos desde el 1.1.2014 un impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, que se regirá por las disposiciones contenidas en dicho precepto. Pues bien, en el número cuatro se determina que "lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española".

Sobre el Proyecto de Ley véase la entrada de este blog del día 3.7.2013.

martes, 29 de octubre de 2013

Bibliografía (Revista de revistas) - AEDIPr vol. 12 (2012)


Acaba de publicarse el Volumen XII, correspondiente al año 2012, del Anuario Español de Derecho Internacional Privado, dirigido por J.C. Fernández Rozas, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense (Madrid), editado por Iprolex.

EXTRACTO DEL SUMARIO

José María ESPINAR VICENTE, In Memoriam Juan Antonio Carrillo Salcedo, pp. 33-35

ESTUDIOS:
  • José María ESPINAR VICENTE, La funcion de la nacionalidad y la extranjería en el Derecho Internacional Privado contemporáneo, pp. 39-64
  • Jorge Alberto SILVA, Delimitación disciplinar del Derecho Internacional Privado. Una perspectiva Mexicana, pp. 65-90
  • José Ignacio PAREDES PÉREZ, Alcance y contenido de la noción de equivalencia en el Derecho Internacional Privado, pp. 91-126
  • Luana–Elena PICIARCA, El Derecho de transformación transfronteriza: ¿Nueva expresión de la libertad de establecimiento?, pp. 127-148
  • Juan Ignacio MARCUELLO SALTO, Los principales procedimientos preconcursales del Derecho comparado europeo en el marco del Derecho Internacional Privado actual, pp. 149-188
  • Giacomo PAILLI, Disuasión global de conductas ilícitas: búsqueda de un foro único para las controversias transfronterizas en materia de consumo, pp. 189-226
  • Dale Beck FURNISH, El nacionalismo registral del Código uniforme de comercio estadounidense: implicaciones prácticas para otros sistemas nacionales y el Derecho Internacional Privado, pp. 227-242
  • Manuel PENADÉS FONS, Las fisuras de Roma I y los intereses nacionales, pp. 243-264
  • Antonia DURÁN AYAGO, El acceso al Registro Civil de certificaciones registrales extranjeras a la luz de la Ley 20/2011: relevancia para los casos de filiación habida a través de gestación por sustitución, pp. 265-308
  • Ángel ESPINIELLA MENÉNDEZ, Sustitución y adición de deudores en el reglamento “Roma I”, pp. 309-333
  • Montserrat GUZMÁN PECES, La tramitación de los expedientes de adquisición de la nacionalidad por residencia: las reformas proyectadas en la Ley 20/2011 de Registro Civil y en los sucesivos anteproyectos, pp. 335-364
  • Gerald SPINDLER, Libertad de establecimiento y elección de la ley societaria desarrollos recientes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 365-376
  • José María ESPINAR VICENTE, El proyecto de reforma integral de los registros. Algunas consideraciones en torno al Registro Civil, 377-407
  • Iván HEREDIA CERVANTES, La inscripción de resoluciones judiciales extranjeras en la Ley del Registro Civil de 2011, 409-432
  • Patricia OREJUDO PRIETO DE LOS MOZOS, Regulación del matrimonio en situaciones internacionales tras la reforma de la Ley de Registro Civil de 2011, pp. 433-453
  • Clara Isabel CORDERO ÁLVAREZ, Adopción en Europa y efectos de la kafâla en el marco del Convenio europeo de derechos humanos, pp. 455-489
  • Gilberto BOUTIN ICAZA, De los sistemas regístrales en el Derecho Internacional Privado panameño y la doctrina de los actos comportando efectos extraterritoriales de pleno derecho, pp. 491-516
VARIA:
  • Manuel MEDINA ORTEGA, El estatuto político del ciudadano europeo, pp. 519-536
  • Carmen OTERO GARCÍA–CASTRILLÓN, Intervención aduanera e infracción de los derechos de propiedad intelectual: cuestiones de Derecho aplicable, 537-554
  • Carmen María GARCÍA MIRETE, El lugar en el que se produce la reutilización de una bases de datos electrónica en internet: el caso Football Dataco vs. Sportradar, pp. 555-565
  • José Hernán MURIEL–CICERI, Sucesiones internacionales en Europa y Colombia, pp. 567-580
  • Enrique LINARES RODRÍGUEZ, Homologación en terceros Estados de la sentencia dictada en Ecuador vs. Chevron, pp. 581-606
FOROS INTERNACIONALES:
  • Julio A. GARCÍA LÓPEZ, Protocolos de adhesión y solución de diferencias en la OMC: los años del Dragón (2008–2012), pp. 609-634
  • Raúl LAFUENTE SÁNCHEZ, Las actividades de la Comisión Europea en materia de Derecho Internacional Privado en el periodo mayo 2012 – mayo 2013, pp. 635-655
  • Nuria BOUZA VIDAL, UNIDROIT ante los retos del siglo XXI, pp. 657-669
TEXTOS LEGALES
JURISPRUDENCIA
CRÓNICA DE DERECHO INTERTERRITORIAL
DOCTRINA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
MATERIALES DE LA PRÁCTICA ESPAÑOLA
NOTICIAS
BIBLIOGRAFÍA

DOUE de 29.10.2013


-Corrección del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición).
Nota: Véase el Reglamento (UE) no 952/2013, así como la entrada de este blog del día 10.10.2013.

-Actualización de la lista de pasos fronterizos mencionados en el artículo 2, apartado 8, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen).
En relación con la actualización de la mencionada lista véanse DOUE C316, de 28.12.2007, p. 1; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 16; DOUE C177, de 12.7.2008, p. 9; DOUE C200, de 6.8.2008, p. 10; DOUE C331, de 31.12.2008, p. 13, DOUE C3, de 8.1.2009, p. 10; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 10; DOUE C64, de 19.3.2009, p. 20; DOUE C99, de 30.4.2009, p. 7; DOUE C229, de 23.9.2009, p. 28; DOUE C263, de 5.11.2009, p. 22; DOUE C298, de 8.12.2009, p. 17; DOUE C74, de 24.3.2010, p. 13; DOUE C326, de 3.12.2010, p. 17; DOUE C355, de 29.12.2010, p. 34; DOUE, C22 de 22.1.2011, p. 22; DOUE, C37 de 5.2.2011, p. 12; DOUE, C149, de 20.5.2011, p. 8; DOUE, C190 de 30.6.2011, p. 17; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 14; DOUE C210, de 16.7.2011, p. 30; DOUE C271, de 14.9.2011, p. 18; DOUE C356, de 6.12.2011, p. 12; DOUE C111, de 18.4.2012, p. 3; DOUE C183, de 23.6.2012, p. 7; DOUE C313, de 17.10.2012, p. 11; DOUE C394, de 20.12.2012, p. 22; DOUE C51, de 22.2.2013, p. 9; DOUE C167, de 13.6.2013, p. 9; DOUE C242, de 23.8.2013, p. 2, DOUE C275, de 24.9.2013, p. 7.

domingo, 27 de octubre de 2013

sábado, 26 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

Asunto C-441/13: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 5 de agosto de 2013 — Pez Hejduk/EnergieAgentur.NRW GmbH:
Cuestiones planteadas:
"Ha de interpretarse el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que, en un litigio relativo a una vulneración de los derechos afines a los derechos de autor, cometida supuestamente al mantenerse disponible una fotografía en una página web y dándose la circunstancia de que dicha página web es operada bajo el dominio de primer nivel de un Estado miembro diferente de aquel en que el titular del derecho tiene su domicilio, son competentes únicamente los tribunales:
— del Estado miembro en que tiene su establecimiento el presunto infractor; así como
— del Estado miembro o los Estados miembros a los que está dirigida, por su contenido, la página web?"

BOE de 26.10.2013


Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Nota: El artículo cuarto, apartado uno, modifica el art. 3.2 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, que pasa a tener el siguiente contenido:
"No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.uno.16.º y 18.º, apartados a) a n) de la Ley del Impuesto, salvo que:
Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo.
Conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, Canarias, Ceuta o Melilla, estén sujetas y exentas al mismo y sean realizadas por empresarios o profesionales, distintos de entidades aseguradoras y entidades de crédito, a través de la sede de su actividad económica o establecimiento permanente situado en el citado territorio."

viernes, 25 de octubre de 2013

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 71-1, de 25.10.2013).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar el número seis del artículo único, que modifica el art. 59.2 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que pasará a tener la siguiente redacción:
"Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos.
La regulación sectorial de los contratos con los consumidores y usuarios deberá respetar el nivel de protección dispensado en esta ley, sin perjuicio de que prevalezcan y sean de aplicación preferente las disposiciones sectoriales respecto de aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la regulación sectorial podrá elevar el nivel de protección conferido por esta ley siempre que respete, en todo caso, las disposiciones del derecho de la Unión Europea."
El número catorce modifica el art. 67 del texto refundido, que pasará a tener la siguiente redacción:
"Artículo 67. Normas de derecho internacional privado.
1. La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación. Cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española.
2. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el empresario ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro.
3. Las normas de protección en materia de garantías contenidas en los artículos 114 a 126 ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea."
Por su parte, la disposición derogatoria única procede a la derogación, entre otras disposiciones, del Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación, que se aplica "siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato" (art. 1.4).

Finalmente, la disposición final segunda, número cuatro, modifica el art. 38 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, proponiéndose el siguiente contenido en relación con el concepto de "ventas a distancia":
"1. Para la calificación de las ventas a distancia se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
2. Las empresas de ventas a distancia deberán comunicar, en el plazo de tres meses, el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan.
Las empresas de terceros países, no establecidas en España, que practiquen ventas a distancia en territorio español lo comunicarán directamente al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad, en el plazo de tres meses desde el inicio de la actividad. No será necesaria ninguna comunicación de datos cuando el prestador de servicios ya estuviere establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea y realice sus actividades en régimen de libre prestación.
El Ministerio de Economía y Competitividad informará a las comunidades autónomas de las empresas de ventas a distancia registradas.
Del mismo modo, las comunidades autónomas comunicarán al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Competitividad las modificaciones que se produzcan en el registro autonómico correspondiente.
3. Para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el título III del libro segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre."

Bibliografía (Artículo doctrinal) - El Tribunal Unificado de Patentes


Tribunal Unificado de Patentes
Teresa MERCADAL MENCHACA, Abogada de Bird & Bird
Diario La Ley, Nº 8178, Sección Doctrina, 25 Oct. 2013
LA LEY 7689/2013
El pasado 19 de febrero de 2013 se firmó en Bruselas el Acuerdo sobre un Tribunal Unificado de Patentes (ATUP). Este Acuerdo conforma, junto con los Reglamentos UE núms. 1257/2012 y 1260/2012, de 17 de diciembre, sobre la patente europea con efecto unitario y las traducciones de la misma, el tan anhelado «Paquete de Patentes», en el que los Estados europeos y la Oficina Europea de Patentes han estado más de medio siglo trabajando sin llegar a una solución de consenso para todos. En este artículo analizamos el ATUP y damos una visión general de los Reglamentos UE núm. 1257/2012 y 1260/2012.

Nota: Véase el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes y la entrada de este blog del día 20.6.2013. Véase también el el Reglamento (UE) nº 1257/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente, y el Reglamento (UE) nº 1260/2012 del Consejo, de 17 de diciembre de 2012, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la creación de una protección unitaria mediante patente en lo que atañe a las disposiciones sobre traducción, así como la entrada de este blog del día 31.12 2013.

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Ejecución en España de las sentencias del TEDH


La ejecución en España de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
José GARBERÍ LLOBREGAT, Catedrático de Derecho Procesal (UCLM), Antiguo Letrado del Tribunal Constitucional, Antiguo Magistrado
Diario La Ley, Nº 8178, Sección Última Hora, 25 Oct. 2013
LA LEY 8308/2013
Al hilo de la condena impuesta a España en el asunto Inés del Río, reflexiona el autor sobre el ineficaz sistema de ejecución de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto por la regulación dispuesta al efecto en el propio Convenio de Roma cuanto por la ausencia de cauces procesales de derecho interno capaces de propiciar la efectividad de dichos pronunciamientos.

jueves, 24 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.10.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑22/12 (Haasová): Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Accidente de tráfico – Fallecimiento de un pasajero – Derecho a indemnización del cónyuge y del hijo menor de edad – Perjuicio inmaterial – Indemnización – Cobertura por el seguro obligatorio.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado."

Nota: Las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑220/12 (Thiele Meneses): Ciudadanía de la Unión − Artículos 20 TFUE y 21 TFUE − Derecho de libre circulación y de residencia – Nacional de un Estado miembro – Estudios cursados en otro Estado miembro – Concesión de una ayuda a la formación – Requisito de domicilio permanente – Ubicación del lugar de formación en el Estado del domicilio del solicitante o en un Estado limítrofe – Excepción limitada – Circunstancias particulares del solicitante.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que supedita, en principio, la concesión de una ayuda a la formación para cursar estudios en otro Estado miembro, al único requisito de haber establecido un domicilio permanente, a efectos de dicha normativa, en el territorio nacional y que, en caso de que el solicitante sea un nacional que no tiene su domicilio permanente en dicho territorio nacional, sólo prevé ayudas a la formación en el extranjero en el Estado del domicilio del solicitante o en un Estado limítrofe y únicamente cuando se justifica por circunstancias particulares."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑275/12 (Elrick): Ciudadanía de la Unión – Artículos 20 TFUE y 21 TFUE – Derecho de libre circulación y de residencia – Nacional de un Estado miembro – Estudios cursados en otro Estado miembro – Ayuda a la formación – Requisitos – Duración de la formación no inferior a dos años – Obtención de un título profesional.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una ayuda a la formación a una nacional domiciliada en ese Estado miembro para estudiar en otro Estado miembro al requisito de que esa formación conduzca a un título profesional equivalente a los expedidos por los centros de formación profesional ubicados en el Estado prestador al finalizar un ciclo de al menos dos años, mientras que, por su situación específica, la interesada habría obtenido una ayuda si hubiese optado por cursar en ese último Estado estudios de duración inferior a dos años equivalentes a los que deseaba cursar en otro Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑277/12 (Drozdovs): Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Accidente de tráfico – Fallecimiento de los progenitores del demandante menor de edad – Derecho a indemnización del hijo – Perjuicio inmaterial – Indemnización – Cobertura por el seguro obligatorio.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado.
2) Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales a cuyo tenor el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles sólo cubre la indemnización del perjuicio inmaterial adeudada, en virtud del Derecho nacional de la responsabilidad civil, por el fallecimiento de miembros de la familia cercana en un accidente de tráfico, hasta un importe máximo inferior a los fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5."

Nota: Las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑80/12 (Felixstowe Dock and Railway Company y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido)] Interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE – Libertad de establecimiento – Legislación tributaria – Impuesto sobre sociedades – Deducción del impuesto – Solicitud de deducción de pérdidas de las empresas del consorcio (deducción de consorcio) – Legislación nacional que excluye la transferencia de pérdidas dentro del territorio nacional por una sociedad del consorcio a otra sociedad perteneciente a un grupo de empresas a la que pertenece una «sociedad de enlace» que es también miembro del consorcio – Requisito de residencia impuesto a la sociedad de enlace – Discriminación por razón del lugar del domicilio social – Sociedad matriz que controla en última instancia, situada en un país tercero – Vínculos societarios que implican a países terceros.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En circunstancias como las del asunto que ha de resolver el órgano jurisdiccional remitente, los artículos 43 CE y 48 CE (actualmente, artículos 49 TFUE y 54 TFUE) se oponen a la exigencia de que, a los efectos del régimen de desgravación de consorcio, la sociedad de enlace bien sea una sociedad residente en el Reino Unido o bien desarrolle una actividad mercantil en dicho Estado miembro por medio de un establecimiento permanente en dicho país. Sin embargo, dichos artículos no se oponen a que la legislación nacional exija que la sociedad matriz común más baja dentro del grupo de empresas al que pertenecen la sociedad de enlace y las sociedades que reciben las pérdidas a efectos fiscales pertenezcan a una sociedad residente en un Estado miembro o en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, y que las conexiones entre la sociedad de enlace y las sociedades que reciben las pérdidas a efectos fiscales sean exclusivamente tales sociedades.
2) El órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de aplicar toda disposición nacional que sea contraria a los artículos 43 CE y 48 CE."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑616/11 (T‑Mobile Austria): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)] Aproximación de las legislaciones – Servicios de pago – Prohibición general de cobro de gastos de tramitación por la utilización de un instrumento de pago – Contrato celebrado entre un operador de telefonía digital y particulares.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
" 1) El artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, se aplica a la relación contractual entre un operador de telefonía móvil, como beneficiario de un pago, y sus clientes particulares (consumidores), como ordenantes.
2) Una transferencia de fondos («credit transfer») iniciada mediante un formulario de pago provisto de la firma manuscrita del ordenante o por banca en línea (“Telebanking”), debe considerarse como un “instrumento de pago” en el sentido del artículo 4, número 23, y del artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64.
3) El artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales, como el artículo 27, apartado 6, de la Ley de servicios de pago (Zahlungsdienstegesetz), que establecen una prohibición de cobro de gastos por el beneficiario, con carácter general y sin diferenciar entre los distintos instrumentos de pago."

Bibliografía - Novedad Editorial


Se ha publicado la 7ª edición de la obra "Derecho Internacional Privado", de los profesores C. Esplugues Mota y J.L. Iglesias Buhigues, de la Universidad de Valencia, editada por Tirant lo Blanch.

Este Manual, como en pasadas ediciones, intenta responder a ese reto de ofrecer un texto didáctico, sistematizado, permanentemente actualizado, con la información esencial pero suficiente para el conocimiento general de la disciplina, de una materia tremendamente acelerada, cambiante, que progresivamente ensancha su ámbito, que tiene sus complejidades y que debe ser impartida en un plazo de tiempo que se ha visto progresivamente reducido. Se trata de un material de apoyo, fundamentalmente para el alumno, pero que puede igualmente servir de referencia al profesional enfrentado a las complejidades de los conflictos surgidos de las relaciones privadas transfronterizas.
Esta edición es considerada por los autores de transición: los nuevos e importantes instrumentos legislativos de la UE, ya en vigor pero no aplicables hasta 2015, y algún otro en trance de ser adoptado, y que se recogerán en la próxima edición, obligará a retocar con una cierta profundidad una buena parte del Manual y, de nuevo, a responder al desafío de proporcionar un texto didáctico y equilibrado al alumno sin perder de vista su posible utilidad de referencia para el profesional del Derecho.

Extracto del índice de la obra:
I. Introducción
Lección 1ª - El Derecho internacional privado: características generales

II. Competencia judicial internacional
Lección 2ª - La competencia judicial internacional: el modelo español de competencia judicial internacional de origen institucional
Lección 3ª - La competencia judicial internacional: el modelo español de competencia judicial internacional de origen convencional y estatal

III. Proceso con elementos de extranjería
Lección 4ª - El proceso civil con elemento extranjero y la asistencia judicial internacional

IV. Eficacia extraterritorial de sentencias y documentos públicos extranjeros
Lección 5ª - Eficacia extraterritorial de sentencias y documentos públicos extranjeros: el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras y documentos públicos con fuerza ejecutiva
Lección 6ª - Eficacia extraterritorial de sentencias y documentos públicos extranjeros: forma de los actos y efectos en España de los documentos públicos extranjeros

V. Vías de resolución de conflictos complementarias a la justicia estatal
Lección 7ª - Arbitraje comercial internacional y mediación transfronteriza

VI. Determinación del Derecho aplicable
Lección 8ª - La determinación del derecho aplicable a las situaciones jurídico privadas internacionales: aspectos generales
Lección 9ª - La determinación del derecho aplicable a las situaciones jurídico-privadas internacionales: aplicación práctica de la norma de conflicto
Lección 10ª - Aplicación judicial y extrajudicial del Derecho extranjero

VII. Derecho de familia y sucesiones
A. Persona
Lección 11ª - Estatuto personal: régimen de las personas físicas
Lección 12ª - Capacidad y régimen de incapacidades
B. Matrimonio
Lección 13ª - Matrimonio: celebración y relaciones entre los cónyuges
Lección 14ª - Las crisis matrimoniales
C. Filiación
Lección 15ª - Filiación
D. Alimentos
Lección 16ª - Alimentos
E. Sucesiones
Lección 17ª - Sucesiones

VIII. Derecho de obligaciones
Lección 18ª - Obligaciones contractuales: régimen general
Lección 19ª - Obligaciones contractuales: algunos contratos en especial
Lección 20ª - Obligaciones extracontractuales

IX. Derecho de bienes
Lección 21ª - Derechos reales
Ficha técnica:
C. Esplugues Mota, J.L. Iglesias Buhigues
Derecho Internacional Privado, 7ª edic.
Tirant lo Blanch, Valencia, 2013
590 págs. / Libro electrónico(pdf): 18,00€ / en papel: 29,90€ / Pack libro y libro electrónico juntos: 42,00€
ISBN: 9788490534205

BOE de 24.10.2013


Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Cabo Verde y Acuerdo Administrativo para su aplicación, hechos en Praia el 23 de noviembre de 2012.
Nota: El Convenio y su Acuerdo Administrativo entrarán en vigor el 1.12.2013.

DOUE de 24.10.2013


-Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.
Nota: Mediante este acto se aprueba el Acuerdo entre la UE y la República de Cabo Verde (véase la siguiente referencia).
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la facilitación de la expedición de visados para estancias de corta duración a los ciudadanos de la República de Cabo Verde y de la Unión Europea.

-Decisión del Consejo, de 7 de octubre de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular.
Nota: Se aprueba en nombre de la Unión el Acuerdo entre la UE y la República de Cabo Verde (véase la siguiente referencia).
-Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Cabo Verde sobre la readmisión de personas en situación irregular.

-Decisión del Órgano de Vigilancia de la AELC no 394/11/COL, de 14 de diciembre de 2011, por la que se modifican, por octogésima tercera vez, las normas sustantivas y de procedimiento en materia de ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo relativo a la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.
Nota: Mediante este acto se modifican las Directrices sobre ayudas estatales mediante la introducción de un nuevo capítulo sobre la aplicación, a partir del 1 de enero de 2012, de las normas sobre ayudas estatales a las medidas de apoyo a los bancos en el contexto de la crisis financiera.
Véase la versión actualizada de las Directrices del Órgano de Vigilancia sobre ayudas estatales.

-Sentencia del Tribunal, de 22 de julio de 2013, en el asunto E-15/12 — Jan Anfinn Wahl contra el Estado islandés (Artículo 3 del Acuerdo EEE — Artículo 7 del Acuerdo EEE — Forma y método de aplicación de las directivas — Directiva 2004/38/CE — Libre circulación de los nacionales del EEE — Restricciones del derecho de entrada — Garantías procesales)
Fallo del Tribunal:
"1) Con arreglo al artículo 7 del Acuerdo EEE, los países de la AELC y el EEE pueden escoger la forma y el método de incorporación a su ordenamiento jurídico de un acto correspondiente a la Directiva 2004/38/CE. Dependiendo del contexto jurídico, la aplicación de una Directiva no requiere necesariamente una disposición legislativa, siempre que se aplique con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica.
2) Un Estado del EEE puede basar una decisión, adoptada en virtud del artículo 27 de la Directiva, de no permitir a una persona que sea nacional de otro Estado del EEE la entrada en su territorio por razones de orden público o seguridad pública, solo en una evaluación de riesgos que valore el papel desempeñado por dicha persona en el acceso, en calidad de miembro, de una nueva asociación a una organización a la que ya pertenezca la persona en cuestión y en la que se concluya que la organización está asociada con la delincuencia organizada y que, allí donde dicha organización ha conseguido establecerse, ha aumentado la delincuencia organizada. Asimismo, es necesario que la evaluación se base exclusivamente en la conducta personal de la persona en cuestión. Además, esta conducta personal debe representar un peligro real, actual y suficientemente grave para alguno de los intereses fundamentales de la sociedad, y la restricción del derecho de entrada debe ser proporcionada. A la luz de los elementos de hecho y de derecho, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si se cumplen tales requisitos.
3) Un Estado del EEE no puede ser obligado a declarar ilegales una organización y la pertenencia a la misma antes de poder denegar a un miembro de esa organización que sea nacional de otro Estado del EEE la entrada en su territorio con arreglo al artículo 27 de la Directiva si el recurso a tal declaración no se considera adecuado en las circunstancias de que se trate. Sin embargo, el Estado del EEE debe haber definido claramente su punto de vista en relación con las actividades de la organización y, tras considerar las actividades de esta un peligro para el orden público o la seguridad pública, debe haber tomado medidas administrativas dirigidas a contrarrestar dichas actividades.
4) Para poder alegar un peligro para el orden público o la seguridad pública con arreglo al artículo 27, apartado 1, de la Directiva no es suficiente que un Estado del EEE haya definido como punible la conducta consistente en la connivencia con otra persona en la comisión de un acto que forme parte de las actividades de una organización delictiva.
5) Las autoridades administrativas nacionales deben garantizar que existen pruebas suficientes para concluir, con arreglo al artículo 27, apartado 2, de la Directiva, que es probable que la persona interesada adopte una conducta personal que represente un peligro real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, de conformidad con los principios de equivalencia y eficacia, si tal es el caso."

Nota: Véase la solicitud de dictamen consultivo al Tribunal de la AELC en el Asunto E-15/11, así como la entrada de este blog del día 25.4.2013.

miércoles, 23 de octubre de 2013

VIII Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado (Universidad Complutense de Madrid)


VIII Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado
(Universidad Complutense de Madrid,
8 y 9 de mayo de 2014)

Los profesores J.C. Fernández Rozas y Pedro A. de Miguel Asensio, Catedráticos de Derecho Internacional Privado de la Universidad Complutense (Madrid) acaban de anunciar la celebración del VIII Seminario Internacional de Derecho Internacional Privado.

Esta octava edición continúa con el modelo seguido en las últimas ediciones, combinando un enfoque general, que haga posible la reflexión sobre la evolución reciente y las perspectivas de futuro en diversos ámbitos del Derecho Internacional Privado, con una especial atención a algunas cuestiones de particular actualidad o más necesitadas de estudio. En esta convocatoria se pretende dedicar especial atención a los procesos de revisión legislativa actualmente en curso, como los que afectan a la reforma del Reglamento de la UE sobre insolvencia, a la unificación del DIPr en materia matrimonial y a la próxima aplicación del texto del refundido del Reglamento Bruselas. También se dedicará un espacio a las nuevas tendencias de fuera de Europa a escala global y en otras regiones del mundo, con especial atención a los proyectos elaborados en América.

Las fechas que se proponen son el jueves 8 y el viernes 9 de mayo de 2014. Como en anteriores ocasiones, el Seminario tendría lugar en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, sin perjuicio de que, como en años anteriores, alguna de las sesiones pueda tener lugar en otra sede de Madrid, lo que se anunciará oportunamente.

Como ponentes para esta nueva edición ya se tiene confirmación, entre otros, de la presencia de los profesores Stefania Bariatti (Universidad de Milano) Dario Moura Vicente (Universidad de Lisboa) Hans Van Loon (antiguo Secretario General de la Conferencia de La Haya), Bertrand Ancel (Université Paris II) y Joham Erauw (Universidad de Gante). Al igual que en ediciones anteriores, el Seminario está abierto a la participación de los profesores y especialistas que lo deseen a través de la presentación de las oportunas comunicaciones.

A los efectos de organizar las sesiones y los trabajos del seminario, se agradece que se comunique la intención de participar mediante correo electrónico a la profesora Patricia Orejudo [patricia.orejudo(at)der.ucm.es]. Se ruega a las personas que tengan intención de presentar comunicaciones lo notifiquen cuanto antes (y en todo caso no más tarde del 2 de diciembre de 2013) mediante un mensaje en el que debe figurar el título de la comunicación y un breve resumen de su objeto.

La publicación de las ponencias y comunicaciones en el tomo XIII (2013) del Anuario Español de Derecho Internacional Privado estará sometida a la evaluación científica previa del trabajo de acuerdo con los criterios generales aplicables a la publicación de artículos doctrinales en el Anuario. En todo caso la entrega de la versión final deberá realizarse antes del día 14 de abril de 2014, plazo improrrogable por exigencias del cierre del Anuario.

Dichas comunicaciones en su versión escrita no deberán exceder de 25 páginas en formato Word (a doble espacio, en DIN A-4, y letra Times New Roman, tamaño 12" para el texto y 10" para las notas a pie de página). Deberá incluirse un abstract en inglés y en español de unos 1000 caracteres y cinco palabras clave, también en inglés y en español.

Los organizadores agradecen cualquier sugerencia u observación que se les haga llegar.

Más información sobre el Seminario [aquí]

Grecia se incorpora al Reglamento Roma III sobre ley aplicable al divorcio y a la separación judicial


El viernes pasado, la Comisión hizo público el anuncio de Grecia mediante el que manifestaba su decisión de sumarse a los países de la UE que desde el 21 de junio de 2012 vienen aplicando el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. Tras la incoporación de Lituania, que lo aplicará a partir de mayo de 2014, los quince Estados miembros que aplican este Reglamento son Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Portugal, Rumanía, Eslovenia y Lituania. A ellos se sumará ahora Grecia.

Véanse las entradas de este blog del día 29.12.2010 y del día 22.11.2012.

Agradezco la información al Profesor Andrés Rodríguez Benot (Universidad Pablo de Olavide).

DOUE de 23.10.2013


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Y ya vamos por la tercera corrección de errores, que en esta ocasión, y después de más de cuatro años y medio después de su publicación en el DOUE, afecta a los Anexos del Reglamento. Véase la entrada de este blog del día 10.1.2009, así como las entradas de este blog del día 18.5.2011, en relación con la primera corrección de errores, del día 12.1.2013, en relación con la segunda.

martes, 22 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (22.10.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013, en el Asunto C‑95/12 (Comisión/Alemania): Incumplimiento de Estado – Sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara un incumplimiento – Normativa nacional por la que se establece una minoría de bloqueo del 20 % para la adopción de determinadas decisiones por los accionistas de Volkswagen AG.
Nota: La comisión solicitaba al Tribunal que declarase que Alemania había incurrido en responsabilidad al no haber adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 23 de octubre de 2007, en el Asunto C-112/05 (Comisión/Alemania) relativa a la no conformidad al Derecho de la Unión de las disposiciones de la Ley Volkswagen, que contravenían el libre movimiento de capitales mediante el mecanismo denominado "golden share" o acción de oro. Ahora, el TJUE considera que la R.F. de Alemania al derogar los arts. 4.1 y 2.1 de la Gesetz über die Überführung der Anteilsrechte an der Volkswagenwerk Gesellschaft mit beschränkter Haftung in private Hand (Ley de privatización de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada Volkswagenwerk) puso fin a la combinación entre el citado art. 2.1 y el art. 4.3 de la mencionada Ley, cumpliendo dentro del plazo establecido las obligaciones que le imponía la sentencia. Por tanto, el TJUE desestima el recurso y condena en costas a la Comisión.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013, en los Asuntos acumulados C‑105/12, C-106/12 y C‑107/12 (Essent y otros): Petición de decisión prejudicial – Libre circulación de capitales – Artículo 63 TFUE – Regímenes de la propiedad – Artículo 345 TFUE – Gestores de redes de distribución de electricidad o de gas – Prohibición de privatización – Prohibición de mantener vínculos con empresas que se dediquen a la producción, al suministro o a la comercialización de electricidad o gas – Prohibición de actividades que puedan menoscabar la gestión de redes de distribución de energía.
Fallo del Tribunal:
"1) Procede interpretar el artículo 345 TFUE en el sentido de que incluye en su ámbito de aplicación un régimen de prohibición de privatización como el controvertido en el procedimiento principal, que implica que las participaciones en el capital de un gestor de red de distribución de electricidad o de gas que desarrolle su actividad en el territorio neerlandés deben ser propiedad, directa o indirecta, de autoridades públicas identificadas por la normativa nacional. No obstante, esta interpretación no tiene como consecuencia sustraer a la aplicación del artículo 63 TFUE disposiciones nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal, que prohíben, por una parte, vínculos de propiedad o de control entre sociedades que formen parte de un grupo al que pertenece un gestor de red de distribución de electricidad o gas que desarrolle su actividad en el territorio neerlandés y sociedades que formen parte del grupo al que pertenece una empresa que se dedica a la producción, suministro o comercialización de electricidad o gas en ese mismo territorio y, por otra parte, la realización, por tal gestor y por el grupo del que forma parte, de operaciones o actividades que puedan menoscabar la gestión de la red de que se trate.
2) Por lo que se refiere al régimen de prohibición de privatización, que está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 345 TFUE, los objetivos que subyacen a la opción del legislador a favor del régimen de propiedad elegido pueden ser tenidos en cuenta como razones imperiosas de interés general para justificar la restricción a la libre circulación de capitales. Por lo que atañe a las demás prohibiciones, los objetivos consistentes en impedir las subvenciones cruzadas en sentido amplio, incluido el intercambio de información estratégica, en garantizar la transparencia en los mercados de la electricidad y del gas y en evitar las distorsiones de la competencia pueden justificar, como razones imperiosas de interés general, las restricciones a la libre circulación de capitales ocasionadas por disposiciones nacionales como las controvertidas en el procedimiento principal."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 22 de octubre de 2013, en el Asunto C‑276/12 (Sabou): Directiva 77/799/CEE – Asistencia mutua de las autoridades de los Estados miembros en materia de impuestos directos – Intercambio de información previa solicitud – Procedimiento tributario – Derechos fundamentales – Alcance limitado de las obligaciones del Estado miembro requirente y del Estado miembro requerido frente al contribuyente – Inexistencia de obligación de informar al contribuyente acerca de la solicitud de asistencia – Inexistencia de obligación de invitar al contribuyente a participar en el examen de testigos – Derecho del contribuyente a cuestionar la información intercambiada – Contenido mínimo de la información intercambiada.
Fallo del Tribunal:
"1) El Derecho de la Unión, tal como resulta de la Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua de las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos indirectos y de los impuestos sobre las primas de seguros, en su versión modificada por la Directiva 2006/98/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, y del derecho fundamental a ser oído, debe interpretarse en el sentido de que no atribuye al contribuyente de un Estado miembro ni el derecho a ser informado sobre la solicitud de asistencia dirigida por dicho Estado a otro Estado miembro con el fin de verificar los datos facilitados por el contribuyente en el marco de su declaración del impuesto sobre la renta, ni el derecho a participar en la formulación de la solicitud enviada al Estado miembro requerido, ni tampoco, por último, el derecho a tomar parte en el examen de testigos efectuado por este último Estado.
2) La Directiva 77/799, en su versión modificada por la Directiva 2006/98, no regula el extremo relativo a determinar en qué condiciones podrá el contribuyente cuestionar la exactitud de la información transmitida por el Estado miembro requerido y no impone ninguna exigencia particular en lo que atañe al contenido de la información transmitida."