- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 3 de julio de 2025, en el asunto C‑610/23 [Al Nasiria]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Exigencia de un examen completo y ex nunc del recurso — Obligación de comparecencia personal ante la autoridad encargada de examinar el recurso — Presunción de interposición abusiva de un recurso — Desestimación del recurso por ser manifiestamente infundado, sin examen sobre el fondo — Principio de proporcionalidad.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 46 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de que un solicitante de protección internacional incumpla la obligación procesal de comparecer personalmente ante el órgano jurisdiccional competente para resolver su recurso contra la decisión que deniega su solicitud, cuyo único objetivo es acreditar que se encuentra presente en el territorio nacional y no el de ser oído, establece una presunción de interposición abusiva del recurso y dispone que debe desestimarse por ser manifiestamente infundado."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima), de 3 de julio de 2025, en el asunto C‑263/24 [Smiliev]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/675/JAI — Artículo 3, apartados 1 y 2 — Toma en consideración de las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro con motivo de un nuevo proceso penal — Mismos efectos jurídicos que los atribuidos a condenas nacionales anteriores — Decisión Marco 2009/315/JAI — Intercambios de información extraída de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros — Artículo 2, letra a) — Concepto de condena penal — Infracciones administrativas — Clasificación de las infracciones en el Derecho nacional — Actos no constitutivos de infracción penal con arreglo al Derecho nacional.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, a los efectos de pronunciarse en un proceso penal, el órgano jurisdiccional competente no puede tomar en consideración las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra la persona encausada por actos que no constituyen infracciones penales con arreglo al Derecho nacional, por lo que, en el marco de ese Derecho, no pueden ser objeto de una condena penal.
2) El artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/675, en relación con el artículo 2, letra a), de la Decisión Marco 2009/315/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, relativa a la organización y al contenido del intercambio de información de los registros de antecedentes penales entre los Estados miembros, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2019/884 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019,
debe interpretarse en el sentido de que,
a los efectos de tomar en consideración las condenas anteriores pronunciadas en otro Estado miembro contra la persona incursa en el proceso penal del que conoce el órgano jurisdiccional nacional competente, corresponde a este apreciar si los actos que dieron lugar a las resoluciones definitivas anteriores de los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro, de las que ha tenido conocimiento, han sido calificados de infracciones penales, a la luz de la clasificación efectuada por el Derecho del otro Estado miembro. En virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, de la Decisión Marco 2008/675, dicho órgano jurisdiccional está obligado a tomar en consideración únicamente estas resoluciones y a atribuirles los mismos efectos jurídicos que a las condenas nacionales anteriores por la comisión de una infracción penal perteneciente a una categoría equivalente y que dé lugar a una pena de naturaleza y nivel comparables. No obstante, esta toma en consideración no debe dar lugar, en el procedimiento en cuestión, a un trato menos favorable para el interesado que si tales resoluciones hubieran sido pronunciadas por un órgano jurisdiccional nacional."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. RIMVYDAS NORKUS, presentadas el 3 de julio de 2025, en el asunto C‑485/24 (Locatrans): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation — chambre sociale (Tribunal de Casación — Sala de lo Social, Francia)] Procedimiento prejudicial — Convenio sobre la Ley aplicable a las Obligaciones Contractuales (Convenio de Roma) — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección — Criterios de conexión — Trabajador que realiza su trabajo en varios Estados contratantes — Lugar habitual de trabajo — Modificación del lugar habitual de trabajo durante la ejecución del contrato — Apreciación basada en la duración total del contrato o del período más reciente de ejercicio de las actividades.
Nota: El AG propone al Tribunal responder de la siguiente manera a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que, por una parte, un trabajador haya ejercido primero las mismas actividades por cuenta de su empleador en diversos Estados, a continuación, durante el período anterior a la finalización de la relación laboral, haya realizado sus funciones de manera duradera en un único Estado, estando este último destinado, según la voluntad clara de las partes, a convertirse en un nuevo lugar habitual de trabajo, y, por otra parte, la reclamación de este trabajador se refiera a la extinción del contrato, debe hacerse referencia, para determinar el lugar en que dicho empleado realizaba habitualmente su trabajo y, por consiguiente, la ley aplicable a falta de elección de las partes, al período de trabajo más reciente."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 3 de julio de 2025, en el asunto C‑84/24 (EM SYSTEM): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Lituania)] Petición de decisión prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Bielorrusia — Reglamento (CE) n.º 765/2006 — Inmovilización de fondos de ciertas personas y entidades — Repercusiones en los capitales de una sociedad participada en un 50 % por una persona incluida en la lista.
Nota: La AG propone al Tribunal que conteste al Tribunal remitente del siguiente modo:
"1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas contra el Presidente Lukashenko y determinados funcionarios de Bielorrusia (Reglamento n.º 765/2006) debe interpretarse en el sentido de que
la inmovilización de activos que impone dicha disposición contra las personas incluidas en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 765/2006 no se extiende automáticamente a una sociedad no incluida en esa lista.
No obstante, si una persona incluida en la lista del mencionado anexo posee una participación del 50 % o más en el capital de dicha sociedad, cabe presumir que esa persona controla los capitales y recursos económicos de la sociedad, por lo que estos deben ser inmovilizados.
Esta presunción puede desvirtuarse y está sujeta al control de los órganos jurisdiccionales nacionales.
2) El artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 765/2006 debe interpretarse en el sentido de que
la decisión de inmovilizar los capitales y recursos económicos de una entidad no incluida en la lista y que está controlada por una persona incluida en la lista del anexo I n.º 765/2006 es independiente de la prohibición de poner capitales y recursos económicos a disposición de dicha persona.
La decisión de inmovilizar capitales no puede ser impugnada alegando que los activos de la sociedad cuyos capitales se inmovilizan no están siendo utilizados por la persona incluida en la lista ni en su beneficio."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 3 de julio de 2025, en el asunto C‑291/24 (Steiermärkische Bank und Sparkasse y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Federal de lo Contencioso-Administrativo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículos 58, 59 y 60 — Imposición de sanciones a una persona jurídica — Normativa nacional que vincula la responsabilidad de la persona jurídica a la responsabilidad de una persona física concreta — Plazos de prescripción — Principio de efectividad.
Nota: La AG propone al Tribunal que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 60, apartados 5 y 6, en relación con el artículo 58, apartados 1 a 3, y con el artículo 59, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,
no se opone a una normativa nacional que exige con carácter imperativo, para sancionar a una persona jurídica, que al administrador de la persona jurídica o a otra persona física que haya actuado por cuenta de esta se le atribuya previamente la condición formal de parte acusada (en estricta observancia de todos los derechos que asisten a las partes) y, además, que conste también en la parte dispositiva (fallo) de la resolución administrativa sancionadora adoptada contra la persona jurídica que la persona física (o el administrador) que se menciona específicamente en la misma ha actuado de forma típica, antijurídica y culpable, con el fin de imputar esta conducta, en una fase ulterior, a la persona jurídica, habida cuenta de que el plazo de prescripción de la acción es de tres años contados a partir de la finalización de la comisión de la infracción y el plazo de prescripción de la responsabilidad penal es de cinco años."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de julio de 2025, en el asunto C‑453/24 [Hadenov]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía, Bulgaria)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2005/214/JAI — Reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias — Artículo 7, apartado 2, letra g) — Motivo de denegación del reconocimiento y de la ejecución — Información al interesado de su derecho a impugnar la resolución por la que se impone una sanción pecuniaria y del plazo para interponer el recurso — Artículo 7, apartado 3 — Obligación de consulta a la autoridad competente del Estado miembro de emisión.
Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"Los artículos 6 y 7, apartados 2, letra g), y 3, de la Decisión Marco 2005/214/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sanciones pecuniarias, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009
deben interpretarse en el sentido de que
1) la obligación de consultar a la autoridad competente del Estado miembro de emisión que recae en la autoridad competente del Estado miembro de ejecución antes de que pueda denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución por la que se impone una sanción pecuniaria, en caso de procedimiento escrito, puede estar referida a la existencia de la posibilidad de que la persona sancionada interponga recurso contra dicha resolución con arreglo a la legislación del Estado miembro de emisión;
2) cuando de la consulta a la autoridad competente del Estado miembro de emisión resulte, por una parte, que la resolución de imposición de una sanción pecuniaria, en caso de procedimiento escrito, no fue notificada de conforme a la legislación de ese Estado miembro, con indicación del derecho a interponer recurso y el plazo al efecto y, por otra parte, que la persona sancionada aún puede disponer, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, de la posibilidad de interponer recurso contra esa resolución a partir del momento en que tenga conocimiento de ella, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no está facultada para notificar la citada resolución a esa persona, informándola de su derecho a interponer recurso y del plazo al efecto, ni para suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución de la resolución a la espera del resultado de un eventual recurso contra ella."
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