viernes, 14 de agosto de 2015

Jurisprudencia constitucional - El art. 9.2 de la LOEx no niega el derecho a la educación posobligatoria a los extranjeros sin autorización de residencia


Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, núm. 155/2015, de 9 de julio de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 2085-2010. Interpuesto por el Parlamento de Navarra, en relación con el artículo 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Derecho a la educación: constitucionalidad del precepto legal que regula el acceso a la educación no obligatoria de los extranjeros mayores de edad (STC 236/2007). Votos particulares.
Nota: Esta resolución resuelve el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Parlamento de Navarra en relación con el art. 9.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, apartado 11 de su artículo único. La demanda sostenía la inconstitucionalidad del apartado impugnado porque solo garantiza a los extranjeros mayores de 18 años el derecho a la educación posobligatoria si tienen autorización de residencia en España, ya sea temporal o de larga duración (art. 30 bis). Lo cual, a juicio del Parlamento de Navarra, vulnera lo dispuesto en el art. 27 CE según la interpretación que de dicho precepto constitucional, en relación con el art. 13 CE, ha realizado este Tribunal en la STC 236/2007, de 7 de noviembre (en especial, FJ 8).

El TC afirma en su sentencia (véase FJ 6) que el recurso de inconstitucionalidad parte de la premisa de que la redacción del art. 9.2 LOEx, introducida por la Ley Orgánica 2/2009, limita a los extranjeros que sean «residentes» el derecho de acceso a la enseñanza posobligatoria, a la obtención de las titulaciones correspondientes y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles y que, por esa razón, vulnera el art. 27 CE. Sin embargo, esa no es la más adecuada intelección del precepto legal impugnado, porque del tenor literal no se desprende una exclusión directa del derecho de acceso a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad «no residentes». En realidad, el primer inciso del art. 9.2 contiene, por un lado, un reconocimiento general de la titularidad del derecho a la educación de todos los extranjeros mayores de dieciocho años, sin referirse a la situación administrativa de los inmigrantes, y, por otro, una mera remisión a la legislación educativa («Los extranjeros mayores de dieciocho años que se hallen en España tienen derecho a la educación de acuerdo con lo establecido en la legislación educativa»). Y en el segundo inciso se añade que «en todo caso» (esto es, con independencia de lo regulado en las leyes educativas), «los extranjeros residentes mayores de dieciocho años tienen el derecho a acceder a las demás etapas educativas posobligatorias, a la obtención de las titulaciones correspondientes, y al sistema público de becas en las mismas condiciones que los españoles». El legislador orgánico consagra de forma nítida una equiparación plena entre españoles y extranjeros «residentes» en punto al derecho a la educación, pero no la excluye en forma alguna con respecto al resto de extranjeros. No hay propiamente una exclusión del derecho de acceso a la educación postobligatoria de los extranjeros «no residentes», pues ello vaciaría de contenido la remisión al legislador que se lleva a cabo en el primer inciso. El precepto se limita a prever que las leyes educativas podrían establecer condiciones diferentes entre los extranjeros «no residentes» mayores de edad y los españoles y los extranjeros residentes en el acceso a la educación posobligatoria.
Esta interpretación es coherente con la dicción de otros apartados del mismo precepto. El entendimiento de que se excluye de tal derecho a quienes «no sean residentes» no solo sería contraria al art. 27 CE por negar de manera incondicionada el ejercicio de un derecho fundamental, sino que, además, se contradiría con otros preceptos de la misma Ley Orgánica pues, como es sabido, los extranjeros pueden estar legalmente en España en situación de «residencia» o en situación de «estancia» (art. 29 LOEx), y los extranjeros que están en España por razón de estudios habitualmente lo que tienen es un permiso de «estancia» (art. 33 LOEx), y no son «residentes» en el sentido que indica el articulo impugnado, que se está refiriendo a la figura de la residencia del art. 30 bis LOEx.
Por tanto, si se toma en consideración que el único contenido normativo posible del precepto impugnado es el señalado, no puede concluirse que no quede suficientemente garantizado el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes en la enseñanza posobligatoria. Para cualquier extranjero mayor de edad «no residente», la titularidad de ese derecho queda garantizada, con carácter general, en el primer inciso del art. 9.2 LOEx, pues corresponde a la legislación educativa en su conjunto establecer la normativa específica que regule el ejercicio del derecho a la educación posobligatoria de los extranjeros mayores de edad que no ostenten la condición de «residentes», sin que por esta razón deba este Tribunal emitir ahora pronunciamiento alguno sobre este particular, en la medida en que dicha problemática constitucional no ha sido cuestionada en el presente recurso. El inciso segundo, por su parte, se limita a no excluir la posibilidad de que se pudieran establecer en la legislación educativa condiciones diferenciadas para los extranjeros mayores de edad no residentes respecto del ejercicio de este derecho en las enseñanzas posobligatorias. Este último inciso del apartado segundo se limita a reiterar determinados aspectos relevantes del ejercicio del indicado derecho a la educación, que se reconoce por el legislador de extranjería en régimen de equiparación entre españoles y extranjeros mayores de edad «residentes», pero sin que, como se ha anticipado, deje de garantizarse por ello el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad no residentes, eso sí, en la forma y con las condiciones que pueda establecer la legislación educativa en su conjunto, lo que no es objeto de nuestro enjuiciamiento en este momento. En ese sentido, tomando en cuenta (i) que es a través de un desarrollo normativo expreso como pueden establecerse limitaciones en el derecho a la educación de los extranjeros mayores de edad «no residentes» y (ii) que es en la legislación educativa en la que, en su caso, se deben establecer esas condiciones diferenciadas, este Tribunal no puede hacer ahora un análisis preventivo ni en abstracto sobre esa eventual regulación. De ese modo, en el caso en que se desarrollen normativamente esas condiciones diferenciadas de trato, es cuando podrán ser traídas al conocimiento de este Tribunal para determinar si son conformes o no con el orden constitucional.

Por todo lo anterior, el TC desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Navarra.

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