lunes, 10 de agosto de 2015

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley Orgánica sobre privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros, las Organizaciones Internacionales con sede u oficina en España y las Conferencias y Reuniones internacionales celebradas en España (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 162-1, de 10.8.2015).
Nota: Voy a intentar resumir el contenido de este importante proyecto de ley. En primer lugar, cabe mencionar su ámbito material. En el art. 1 se recogen las materias incluidas:
"La presente Ley Orgánica tiene por objeto regular las inmunidades ante los órganos jurisdiccionales españoles y, en su caso, los privilegios aplicables a:
a) Los Estados extranjeros y sus bienes;
b) Los Jefes de Estado y de Gobierno y Ministros de Asuntos Exteriores extranjeros, durante el ejercicio de su cargo y una vez finalizado el mismo;
c) Los buques de guerra y buques y aeronaves de Estado;
d) Las Fuerzas Armadas visitantes;
e) Las organizaciones internacionales con sede u oficina en España y sus bienes; y
f) Las conferencias y reuniones internacionales celebradas en España."
Paralelamente, en el art. 3 se mencionan las cuestiones excluidas del proyecto:
"Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entenderá sin perjuicio de cualesquiera otros privilegios e inmunidades contemplados por el Derecho Internacional y, en particular, de los reconocidos a:
a) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares y misiones especiales de un Estado;
b) Las organizaciones internacionales y las personas adscritas a ellas; y
c) Los ingenios aeroespaciales y objetos espaciales propiedad de un Estado u operados por éste."
El principio general de la inmunidad se recoge en el art. 4:
"Todo Estado extranjero y sus bienes disfrutarán de inmunidad de jurisdicción y ejecución ante los órganos jurisdiccionales españoles, en los términos y condiciones previstos en la presente Ley Orgánica."
El capítulo I del título I (arts. 5 a 16) contienen las disposiciones relativas a la inmunidad de jurisdicción.
En los arts. 5 a 8 se recoge el consentimiento del Estado extranjero a que los órganos jurisdiccionales españoles ejerzan su jurisdicción; consentimiento que podrá ser tanto expreso como tácito. Otorgado el consentimiento, éste no podrá ser revocado una vez iniciado el proceso ante un órgano jurisdiccional español (art. 8).
Los arts. 9 y ss. regulan la cuestiones excluidas de la inmunidad de jurisdicción:
-Procesos relativos a transacciones mercantiles (art. 9).
-Procesos relativos a contratos de trabajo (art. 10).
-Procesos relativos a indemnización por lesiones a las personas y daños a los bienes (art. 11).
-Procesos relativos a la determinación de derechos u obligaciones respecto de bienes (art. 12).
-Procesos relativos a la determinación de derechos de propiedad intelectual e industrial (art. 13).
-Procesos relativos a la participación en personas jurídicas y otras entidades de carácter colectivo (art. 14).
-Procesos relativos a la explotación o cargamento de buques pertenecientes a un Estado o explotados por éste (art. 15).
-Procesos relativos a los efectos de un convenio arbitral (art. 16).
El capítulo II del título II (arts. 17 a 209se ocupa de la inmunidad de ejecución. El principio general se recoge en el art. 17:
"1. Los órganos jurisdiccionales españoles se abstendrán de adoptar medidas de ejecución u otras medidas coercitivas contra bienes del Estado extranjero, tanto antes como después de la resolución judicial, salvo que dicho Estado lo haya consentido, de manera expresa o tácita.
2. Después de la resolución judicial, los órganos jurisdiccionales españoles podrán también adoptar medidas de ejecución si se ha determinado que los bienes objeto de aquéllas se utilizan o están destinados a ser utilizados por el Estado con fines distintos de los oficiales no comerciales, siempre que se encuentren en territorio español y tengan un nexo con el Estado contra el que se ha incoado el proceso, aunque se destinen a una actividad distinta de la que dio lugar al litigio."
En relación con lo anterior, el art. 18 se ocupa del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, el art. 19 de la revocación del consentimiento a la adopción de medidas de ejecución, y el art. 20 de los bienes del Estado dedicados a fines públicos no comerciales.
El título II (arts. 21 a 29) regula los privilegios e inmunidades del Jefe del Estado, el Jefe de Gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores del Estado extranjero.
El título III (arts. 30 a 32) reglamenta las inmunidades de los buques de guerra y de los buques y aeronaves de Estado.
El título IV (art. 33) contiene el estatuto de las fuerzas armadas visitantes.
El título V (arts. 33 a 41) reglamenta los privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales con sede u oficina en España.
En el título VI (arts. 42 a 48) se contiene las disposiciones sobre privilegios e inmunidades aplicables a las conferencias y reuniones internacionales.
El título VII (arts. 49 a ) se ocupa de las cuestiones procedimentales relacionadas con la inmunidad de jurisdicción y ejecución:
-Apreciación de oficio de la inmunidad por los órganos jurisdiccionales (art. 49).
-Invocación de la inmunidad (art. 50).
-Proceso incoado contra Estados u organizaciones internacionales o contra personas con inmunidad (art. 51).
-Comunicaciones judiciales dirigidas a Estados extranjeros (art. 52).
-Comunicaciones de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales (art. 53).
-Procedimiento de comunicación entre el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y los órganos jurisdiccionales españoles (art. 54).
-Sentencias dictadas en rebeldía (art. 55).
-Privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros y de las organizaciones internacionales durante la sustanciación del proceso (art. 56).
La DF 3ª da nueva redacción al art. 21.2 de la LOPJ, que pasa a tener la siguiente redacción:
"2. No obstante, no conocerán de las pretensiones formuladas respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción y de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."
Téngase presente que este precepto ha sido modificado recientemente por el número cuatro del artículo único de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Paralelamente, la DF 4ª modifica el art. 36.2.1.ª de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
"1.ª Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con la legislación española y las normas de Derecho Internacional Público."

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.