viernes, 23 de mayo de 2008

Tribunal de Justica de la Comunidad Europea (22-5-2008)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), de 22 de mayo de 2008, en el Asunto C‑462/06 (Laboratoires Glaxosmithkline): Reglamento (CE) nº 44/2001 – Sección 5 del capítulo II – Competencia en materia de contratos individuales de trabajo – Sección 2 del citado capítulo – Competencias especiales – Artículo 6, número 1 – Pluralidad de demandados.
Cuestión planteada al TJCE: «Por una parte […], la regla de competencia especial prevista en el número 1 del artículo 6 del Reglamento […], según el cual una persona domiciliada en el territorio de un Estado miembro puede ser demandada, “si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente”, ¿es aplicable a un litigio promovido por un trabajador ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro contra dos sociedades pertenecientes al mismo grupo, una de las cuales, la que contrató a este trabajador para el grupo y después se negó a readmitirlo, está domiciliada en ese Estado miembro y la otra, por cuya cuenta el interesado trabajó en último término en terceros Estados y que le despidió, está domiciliada en otro Estado miembro, en el supuesto de que el demandante invoque una cláusula del contrato de trabajo para demostrar que las dos [sociedades] eran sus coempleadores, a los que reclama la indemnización por despido?, o, por otra parte, […] la regla del [apartado] 1 del artículo 18 del Reglamento, en virtud del cual, en materia de contratos individuales de trabajo, la competencia viene determinada por la sección [5] del capítulo II [de ese Reglamento], ¿excluye la aplicación del número 1 del artículo 6 [de dicho Reglamento], de manera que cada una de las dos sociedades debe ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que tiene su domicilio social?»

Fallo: "La regla de competencia especial prevista en el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, no puede aplicarse a un litigio regido por la sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento, relativa a las reglas de competencia aplicables en materia de contratos individuales de trabajo."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. POIARES MADURO, presentadas el 22 de mayo de 2008, en el Asunto C‑210/06 (Cartesio): Petición de decisión prejudicial planteada por la Szegedi Ítélőtábla (Hungría) - Interpretación de los artículos 43 CE, 48 CE y 234 CE - Inexistencia de posibilidad de traslado del domicilio social de una sociedad constituida según el Derecho del Estado miembro a otro Estado miembro sin su disolución previa en el Estado miembro de origen.
Los hechos: La petición versa sobre una sociedad comanditaria que tiene intención de transferir su domicilio social de Hungría a Italia, pero desea seguir registrada en Hungría, de forma que su estatuto legal continúe regulado por el Derecho húngaro. Sin embargo, el tribunal mercantil, en el ejercicio de su función de llevanza del Registro Mercantil, denegó la inscripción de la nueva dirección en el Registro local alegando que dicho traslado no era posible con arreglo al Derecho húngaro. Declaró que una sociedad que desee transferir su domicilio social a otro Estado miembro primero debe disolverse en Hungría y después volver a constituirse con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro.

Conclusiones del Abogado General: "Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuarta cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional: «Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional que imposibilita que una sociedad constituida con arreglo a su Derecho nacional traslade su domicilio a otro Estado miembro»."

Nota: Sobre el tema véanse las sentencias del Tribunal comunitario de 19-3-1999, en el Asunto C-212/97 (Centros), de 5-11-2002, en el Asunto C-208/00 (Überseering), y de 30-9-2003, en el Asunto C-167/01 (Inspire Art).
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta), de 22 de mayo de 2008, en el Asunto C‑499/06 (Nerkowska): Ciudadanía de la Unión - Pensión de invalidez concedida a las víctimas civiles de la guerra o de la represión – Requisito de residencia en el territorio nacional – Artículo 18 CE, apartado 1.
Fallo: "El artículo 18 CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual ese Estado deniega, de manera general y en cualesquiera circunstancias, el pago de una prestación concedida a las víctimas civiles de la guerra o de la represión a los nacionales de ese Estado miembro únicamente porque éstos no residan durante todo el período de pago de la citada prestación en el territorio de dicho Estado sino en el de otro Estado miembro."

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