jueves, 11 de diciembre de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (11.12.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 11 de diciembre de 2025, en el asunto C‑789/23 [Tatrauskė]: Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE, apartado 1 — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Requisitos para la inscripción en el registro nacional de las capitulaciones matrimoniales celebradas en un Estado miembro distinto del de inscripción — Indicación del número de identificación personal de al menos uno de los dos cónyuges — Restricción — Justificación — Exactitud y autenticidad de los datos que figuran en el registro nacional — Proporcionalidad.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 21 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que supedita la inscripción en el Registro nacional de Capitulaciones Matrimoniales de capitulaciones matrimoniales celebradas en otro Estado miembro al requisito de que dicho contrato mencione el número de identificación personal, atribuido por ese primer Estado miembro, de al menos uno de los dos cónyuges, mientras que tal requisito no está previsto para la inscripción, en ese registro, de unas capitulaciones matrimoniales celebradas en ese mismo Estado miembro y que los datos contenidos en dicho contrato permiten la identificación de las personas que lo han celebrado."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 11 de diciembre de 2025, en el asunto C‑485/24 (Locatrans): Procedimiento prejudicial — Convenio de Roma sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales — Artículo 6 — Contrato de trabajo — Elección de las partes — Disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable a falta de elección — Determinación de dicha ley — Lugar de trabajo habitual — Cambio del lugar de trabajo habitual durante la relación laboral — Vínculos más estrechos del contrato de trabajo con otro país — Criterios de apreciación — Consideración del último lugar de trabajo habitual.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 3 y 6 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, y en particular la última frase del artículo 6, apartado 2, deben interpretarse en el sentido de que, cuando el trabajador, tras haber realizado su trabajo durante un determinado período en un lugar concreto, debe ejercer sus actividades en un lugar distinto, destinado a convertirse en el nuevo lugar de trabajo habitual de dicho trabajador, procede tener en cuenta este último lugar, en el marco del examen del conjunto de las circunstancias, para determinar la ley que sería aplicable a falta de elección de las partes."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 11 de diciembre de 2025, en los asuntos acumulados C‑684/24 (Across Fiduciaria y otros) y C‑685/24 (Unione Fiduciaria y otros): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)] Procedimiento prejudicial — Política interior de la Unión Europea — Aproximación de las legislaciones — Directiva (UE) 2015/849 — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Artículo 31 — Información sobre los titulares reales de fideicomisos (del tipo “trust”) e instrumentos jurídicos análogos — Acceso de las personas físicas o jurídicas con un interés legítimo — Imprecisión del concepto de “interés legítimo” — Derechos fundamentales de los titulares reales — Validez.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas de la siguiente manera:
"1) El examen de las cuestiones prejudiciales no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartados 1 y 2, apartado 4, párrafo primero, letra c), y apartado 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
2) El artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que incluye, entre los instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”), los mandatos fiduciarios de las sociedades fiduciarias como tipos de operaciones económico-jurídicas, apreciados en función de sus características esenciales, si su estructura y sus funciones dan lugar a que el bien aparezca a nombre de terceros, extremo que corresponde verificar al juez remitente. El hecho de que los mandatos fiduciarios de las sociedades fiduciarias estén sujetos a obligaciones y a la supervisión de las autoridades nacionales carece de incidencia a este respecto.
3) El artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, leído a la luz de los artículos 7, 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que permite el acceso a la información sobre los titulares reales de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”) a los particulares, incluidos aquellos con un interés difuso, que tengan un interés jurídico pertinente y distinto, cuando sea necesario conocer a los titulares reales para preservar o defender un interés correspondiente a una situación jurídicamente protegida, si dichos particulares disponen de pruebas concretas y documentadas de que el titular real y el propietario jurídico son personas distintas, exigiendo además la referida normativa que el interés sea directo, concreto y actual y, en el caso de las entidades que representan intereses difusos, que no coincida con el interés de las personas pertenecientes a la categoría representada.
4) El artículo 31, apartado 7 bis, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, leído a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que confiere a un órgano no jurisdiccional la competencia para apreciar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la concesión de una exención del acceso a la información sobre los titulares reales de instrumentos jurídicos análogos a los fideicomisos (del tipo “trust”), siempre que el procedimiento judicial posterior a la decisión de dicho órgano ofrezca la posibilidad, en su caso, de preservar los derechos de los titulares reales durante el procedimiento, incluida la adopción de medidas provisionales."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 11 de diciembre de 2025, en el asunto C‑791/24 (TERVE Production): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca)] Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia internacional de los órganos jurisdiccionales — Sustitución de la aprobación de un proyecto de contrato de adquisición de acciones por una resolución judicial — Competencia especial — Materia contractual — Materia delictual o cuasidelictual — Competencia exclusiva — Cuestión preliminar sobre la validez de un acuerdo de un órgano societario.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del modo siguiente:
"1) El artículo 7, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
la demanda mediante la que se solicita sustituir por una resolución judicial la aprobación del proyecto de un accionista minoritario relativo a un contrato de adquisición de acciones por el accionista que ha presentado, en lugar del emisor, una oferta pública de adquisición, tras el acuerdo de la junta general de accionistas de excluir las acciones de la cotización en bolsa, queda comprendida en la materia contractual.
2) El artículo 24, punto 2, del Reglamento n.º 1215/2012
debe interpretarse en el sentido de que
es aplicable a una demanda, incluso de carácter preliminar, cuyo objeto es impugnar la validez de un acuerdo de la junta general que aprueba la transmisión de las demás acciones a un accionista mayoritario, tras una oferta pública de adquisición presentada voluntariamente por este en lugar del emisor, si dicha demanda es una premisa indispensable de la demanda principal mediante la que se solicita que se sustituya la aprobación por el accionista mayoritario del proyecto de reembolso de acciones presentado por el accionista minoritario."


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