lunes, 25 de mayo de 2026

"VII Foro de Derecho Internacional Privado" (Alcalá de Henares, 29-30 octubre 2026) - Presentación de trabajos

 

VII FORO DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Universidad de Alcalá de Henares
29 y 30 de octubre de 2026

-Presentación de trabajos-

 

 Se ha abierto el plazo para la presentación de trabajos al VII Foro de Derecho Internacional Privado. Las sesiones de trabajo tendrán lugar en la Universidad de Alcalá (Madrid-España) los días 29 y 30 de octubre de 2026. Como en otras ocasiones se contará con la participación de ponentes destacados de distintas Universidades europeas y latinoamericanas. 

El Foro Europeo de Derecho Internacional Privado (FEDIPr) es un Seminario permanente cuya función es el estudio de los problemas relacionados con el tráfico privado internacional a través de encuentros periódicos de exposición y debate. Su misión es contribuir a la difusión de la cultura jurídica y al progreso científico, con el concurso de una metodología eminentemente empírica, comparada, funcional y multidisciplinar. Es un lugar de encuentro para los especialistas en Derecho internacional privado.

La actividad del FEDIPr está inseparablemente vinculada a la evolución de la vida política, social y jurídica donde se desarrollas las relaciones privadas transfrontrerizas, a lo largo de la historia y de los acontecimientos actuales, en relación con la defensa global de los derechos humanos y se organiza a partir de cinco bloques temáticos que abordarán las nuevas tendencias en los siguientes sectores:

  1. Derecho internacional general
  2. Derecho internacional privado de la persona, familia y sucesiones
  3. Negocios internacionales
  4. Métodos alternativos de solución de controversias
  5. Nacionalidad y extranjería

Los bloques admiten ponencias referidas a las experiencias en otras áreas geográficas.

El Foro está abierto a la participación de los profesores y especialistas que lo deseen a través de la presentación de las oportunas ponencias y comunicaciones.

Para poder participar se debe enviar un abstract/resumen antes del 15 de junio de 2026 a la profesora Ana Fernández Pérez (a.fernandezperez@uah.es) y Noelia Fernández Avello (n.fernandeza@uah.es). En dicho correo se incluirá el título de la comunicación y un breve resumen de su objeto.

Selección: 18 de junio de 2026
El Comité Científico seleccionará las comunicaciones que podrán ser defendidas en el Foro conforme a los criterios siguientes:

  1. Pertinencia del tema elegido.
  2. Calidad del planteamiento desarrollado en la propuesta
  3. Originalidad de la propuesta

A partir del 18 de junio de 2026, se procederá a la comunicación del rechazo o aceptación de la propuesta.

Entrega definitiva texto comunicaciones aceptadas: 15 de septiembre de 2026
Los trabajos seleccionados se publicarán en el tomo XXV (2026) del Anuario Español de Derecho Internacional Privado (indexado en Scopus y ESCI de la Web of Science), en LA LEY Mediación y Arbitraje, en la Revista LA LEY Unión Europea (Ed. Aranzadi LA LEY) o en una obra colectiva (Aranzadi LA LEY), dependiendo de la temática, y estará sometida a la evaluación científica previa del trabajo de acuerdo con los criterios generales aplicables a la publicación de artículos doctrinales de las revistas.

La entrega de la versión final del texto definitivo de las comunicaciones que sean aceptadas deberá realizarse el 15 de septiembre de 2026.

Dichas comunicaciones en su versión escrita no deberán exceder de 25 páginas en formato Word (a doble espacio, en DIN A-4, y letra Times New Roman 12 para el texto y 10 para las notas a pie de páginas). Los textos podrán redactarse en español, inglés y francés.

El formato de las publicaciones aceptadas deberán atenerse a las reglas de estilo del Anuario Español de Derecho Internacional Privado.

 

domingo, 24 de mayo de 2026

Revista de revistas (12 de abril a 24 de mayo)

 

- Actualidad Civil: 2026. núm. 4.

- European Law Journal: 2026, núm. 1.

- Iurgium - Revista del Club Español e Iberoamericano del Arbitraje: núm. 55 (2026)

- LA LEY Insolvencia: núm. 44 (2026).

- Revista de Derecho Comunitario Europeo: núm. 83 (2026)

- Revista de Derecho Mercantil: núm. 340 (2026)

- Revista Española de Derecho del Trabajo: núm. 297 (2026).

- Revista Española de Seguros: núm. 205 (2026) [Los riesgos y los seguros en el comercio internacional].

. Revue Internationale de Droit Économique: 2025, núm. 2 [La transition écologique et l'enseignement du droit économique:Acte II – Retours, critiques, projets].

- World Tax Journal: 2025, núm. 2.

 

sábado, 23 de mayo de 2026

Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones - European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin (22 mayo 2026)


 Boletín de Prensa del Observatorio Europeo de Gerontomigraciones / European Observatory on Gerontomigration Press Bulletin, nº 487, de 22 de mayo de 2026. 


"El nuevo mapa inmobiliario de Málaga: por qué los extranjeros prefieren vivir en barrios periféricos", Málaga Hoy, 19 | 05 | 2026 - Reportaje
Málaga ya no es solo el centro histórico, ni siquiera solo la Costa del Sol clásica. El mercado inmobiliario de la provincia lleva meses dejando una tendencia clara: cada vez más compradores internacionales están desplazando su interés hacia zonas residenciales menos saturadas, mejor conectadas y con mayor calidad de vida cotidiana. ... Parte del crecimiento inmobiliario de Málaga tiene una explicación mucho más profunda que el turismo. La ciudad ha conseguido algo que muy pocos destinos mediterráneos han logrado: combinar infraestructura internacional con vida cotidiana relativamente funcional. ... Ya no hablamos únicamente de segunda residencia vacacional. Ahora aparecen perfiles muy distintos: Familias europeas que trasladan su residencia. Profesionales remotos con alto poder adquisitivo. Jubilados extranjeros que buscan residencia permanente.

"Italia prepara desgravaciones fiscales para los jubilados expatriados que regresan", Open4Business, 15 | 05 | 2026 - Noticia
La esencia de la iniciativa es la introducción de un tipo impositivo reducido del 4 % sobre los ingresos mundiales para los jubilados italianos expatriados que regresen. El nuevo régimen se convertirá en un instrumento específico de la política fiscal... ya existen varios regímenes de ventajas fiscales para los nuevos residentes, entre ellos un programa para extranjeros acaudalados y un régimen del 7 % para jubilados extranjeros que se trasladan a determinados municipios pequeños del sur del país. ... Las autoridades esperan que ayude a que regresen al país algunos jubilados que tienen ingresos y ahorros fuera de Italia...

"Cada vez más jubilados miran fuera de España: por qué Portugal vuelve a sonar como refugio para estirar la pensión", Qué!, 11 | 05 | 2026 - Reportaje (Diego Servente)
La tendencia apunta a que Portugal mantendrá su atractivo para jubilados europeos, aunque el escenario fiscal ya no es tan sencillo como hace cinco años. La eliminación parcial del régimen de residente no habitual y la mayor vigilancia de Hacienda española obligan a planificar el traslado con asesoría jurídica específica antes de tomar ninguna decisión. Lo que no cambia es la ecuación de fondo: con una pensión española media, vivir en muchas zonas de Portugal permite un nivel de vida superior al que ese mismo dinero garantiza en España. La clave, según los expertos en movilidad de jubilados, es elegir bien la ciudad, regularizar la situación fiscal desde el primer día y no confiar en atajos que Hacienda lleva tiempo cerrando.

"¿Puedo cobrar mi pensión de jubilación si vivo fuera de España? Los trámites obligatorios para no perderla", La Vanguardia, 07 | 05 | 2026 - Reportaje (Mario Quero)
El ingreso de una pensión contributiva de la Seguridad Social en España es compatible con la residencia fuera del país. ... las pensiones no contributivas, como las de invalidez o jubilación, sí que están sujetas a la residencia legal y efectiva en España... Del mismo modo sucede con los complementos a mínimos en las pensiones, que, debido a su naturaleza asistencial y no contributiva, también vinculan su percepción a la residencia en territorio español.

"El ranking mundial que coloca a España entre los 10 mejores países para jubilarse en 2026", Hosteltur, 01 | 05 | 2026 - Noticia
España entra en el top 10 mundial de los mejores países para jubilarse en 2026, según International Living. El informe la coloca en octava posición gracias a factores como la sanidad, el clima y la calidad de vida.

"Living in Spain without working: Why Britons are scrambling for this visa, and who can apply", Euro Weekly News, 30 | 04 | 2026 - Noticia
A stark rise in applications for the Spanish Non-Lucrative Visa ... has been reported by Spanish consulates based in the UK. The rise in demand for the visa has been a direct result of Brexit... The NLV allows non-EU nationals to live in Spain without needing to work as long as they can demonstrate an annual income of some €28,800–€30,000, plus €7,200 per spouse, civil partner, or child, and obtain private health insurance. ...the NLV allows non-EU foreigners to move to Spain with relatively little paperwork and bureaucracy hoop-jumping... According to law firms that specialise in relocation ... the majority of demand coming from retirees and digital nomads...

"Italia amplía el impuesto fijo del 7 % para pensionistas a localidades de 30,000 habitantes, ampliando las opciones de reubicación", VisaHQ, 30 | 04 | 2026 - Noticia
...eleva el límite de población para que los municipios sean elegibles bajo el régimen de impuesto sustitutivo del 7 % en Italia para pensiones de fuente extranjera... ahora centros costeros de tamaño medio ... califican, ofreciendo a los jubilados mejor acceso a servicios de salud y conexiones de transporte que los pequeños pueblos originalmente contemplados en la ley de 2019. ... Abogados especializados en inmigración reportan un aumento en las consultas de jubilados del Reino Unido, Estados Unidos y Canadá que buscan entornos más urbanizados con conexiones ferroviarias y servicios médicos bilingües. ... Los alcaldes locales han recibido con agrado la enmienda, pero subrayan la necesidad de políticas complementarias en dotación de personal sanitario e infraestructura digital para asegurar que la llegada de nuevos residentes beneficie a las comunidades anfitrionas de manera sostenible.

"Bruselas lanza un ultimátum a España por la fiscalidad de la vivienda habitual de extranjeros", Demócrata, 29 | 04 | 2026 - Noticia
La Comisión Europea ha advertido ... a España de que vulnera la libre circulación de capitales al someter a tributación a los contribuyentes no residentes por las viviendas que utilizan como residencia habitual en territorio español; y avisa de que llevará el caso ante el Tribunal de Justicia de la UE si en un plazo de dos meses no se corrige la situación.

"Qué sabemos sobre el acceso de las personas migrantes regularizadas a pensiones de jubilación no contributivas: podrán cobrarlas después de 10 años de residencia legal en España", Maldita, 29 | 04 | 2026 - Noticia
Las personas migrantes que se acojan a la regularización extraordinaria aprobada por el Gobierno ... tendrán derecho a una pensión de jubilación no contributiva pasados diez años, ya que deben acreditar ese periodo de tiempo de residencia legal en España antes de optar a esta prestación. Además, dos años tienen que ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud. ... durante el tiempo que dure el cobro de la pensión, deberán mantener su residencia en territorio español. ... deberán acreditar carecer de ingresos o que estos no superen ... una cantidad que se corresponde con la cuantía máxima a percibir como pensión... Las pensiones de jubilación no contributivas las pueden solicitar los mayores de 65 años sin haber cotizado nunca o sin haber cotizado el mínimo de 15 años exigido para acceder a una pensión contributiva.

 

Nota: Este Boletín de Prensa realiza un seguimiento periodístico de los aspectos más destacados del fenómeno de la movilidad transfronteriza de personas mayores estudiado en el Observatorio Europeo de Gerontomigraciones. Mi agradecimiento a la Coordinadora del observatorio, la Profesora Mayte Echezarreta Ferrer, así como a sus miembros, investigadores y colaboradores, por su labor y por permitir su difusión en Conflictus Legum

 

BOE de 23.5.2026


- Resolución de 26 de enero de 2026, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la Propiedad de A Coruña n.º 4 a inscribir un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, en base a la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Nota 1: En la escritura calificada negativamente, don R.M.S., de nacionalidad alemana, con residencia en la Comunidad Autónoma de Galicia desde hace mucho más de diez años, mejora a su hijo don E. y a su hija doña A.M.S.C. con un 37,50% del pleno dominio y un 3,125% del usufructo de determinada finca urbana a cada uno de ellos.
La registradora deniega la inscripción de un pacto sucesorio de mejora otorgado por personas de nacionalidad alemana, basándose en la aplicación de la vecindad civil gallega en relación a un pacto sucesorio de mejora en una futura herencia transfronteriza que podría estar sujeta, en su día, al Reglamento (UE) n.º 650/2012.

"1. [...] La cuestión que plantea este recurso ha sido objeto de análisis por este Centro Directivo en diversas ocasiones anteriores respecto del Derecho balear y gallego, reproduciendo el presente recurso, como bien expresa la registradora, la problemática de la Resolución de 20 de enero de 2022 a cuyos argumentos cabe referirse.

2. La cuestión de fondo es la relación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 con los Derechos forales o autonómicos civiles que regulan pactos sucesorios «disposiciones mortis causa» en el Reglamento, limitadamente previstas en el artículo 3.1. y sujetas a los requisitos de admisibilidad y validez material y formal de los artículos 24 a 28 del Reglamento (UE) n.º 650/2012, a su vez relacionados con los artículos 36 a 38 de la misma norma europea.

3. En el Reglamento (UE) n.º 650/2012 las disposiciones «mortis causa» no presentan un tratamiento autónomo, ligándose a la futura apertura de la sucesión cuando representan total o parcialmente el título sucesorio (vid. también el Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989, aunque España no sea parte, artículos 9 y 12.2) supeditado al contenido del artículo 23 –ámbito de la Ley aplicable–.
En algunos ordenamientos europeos hay una gran tradición al respecto; en otros son desconocidos y unos terceros como en España, solo en parte del territorio los contempla y regula. De ahí la apertura del Reglamento (UE) n.º 650/2012 a estas disposiciones que en todo caso para Estados plurilegislativos quedan supeditadas a sus artículos 36 a 38: prevalece el Derecho interno si tiene normas específicas, como son las relativas a la vecindad civil.

[...] 5. Por lo tanto desde la Resolución de este Centro Directivo de 20 de enero de 2022 se consolidó firmemente en el Derecho europeo la singularidad española –a través de la consagración de la, allí denominada, cláusula española–.
Queda, así, ampliamente sancionado el sistema complejo de selección normativa, subsidiario en cuanto, de existir, serán las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión (artículo. 36.1). En su defecto, en forma mixta se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36, párrafos 2 y 3).

6. Atrás quedaron los anteriores criterios –basados en Convenios de la Conferencia de La Haya sobre la base de su propia evolución–, de los Reglamentos 593/2008 (Roma I, sobre ley aplicable a las relaciones contractuales ) y 864/2007 (Roma II, sobre ley aplicable a las relaciones extracontractuales ), que designan directamente –«ratione materiae»– una unidad territorial al igual que el Reglamento (UE), en cooperación reforzada de 20 de diciembre de 2010, del Consejo por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (denominado «Reglamento Roma III») inaplicable por la exclusiva competencia estatal en la materia.

7. Finalmente cabe recordar que la aplicación del artículo 9.8 del Código Civil –no derogado ni formal ni materialmente–, se limita a los conflictos internos, entre unidades territoriales legislativas cuando el causante fuera de nacionalidad española, en una sucesión interna o nacional, en que la vecindad civil sea el criterio relevante (EX artículo 38 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).

8. En todos los supuestos este Centro Directivo, ha aplicado la legalidad vigente, según la cual determinadas instituciones se limitan en su aplicación a nacionales españoles con determinada vecindad civil o incluso subvecindad. (vid., en efecto, la exigencia de requisitos subjetivos, como vecindad o subvecindad, recogida en otras normas forales –Aragón, troncalidad y abolorio; País Vasco, troncalidad, libertad de testar del Valle de Ayala, Galicia, pactos sucesorios–). Todas ellas establecen un criterio material, propio de un sistema autónomo que no contempla la aplicación del Derecho europeo en sus territorios.
Las carencias normativas nacionales en el ámbito del Derecho europeo y en general del Derecho internacional Privado, lamentablemente, crea graves problemas de aplicación normativa, más allá de la propia conexión de ley aplicable de la vecindad civil –en las disposiciones mortis causa directamente, y en las sucesiones ya abiertas, para los conflictos mixtos–. En otras sedes normativas, puede ser citado el defectuoso régimen de notificaciones en las sucesiones con elemento internacional, como ocurre para la «interrogatio in iuris», que no contempla la realidad internacional.

9. El criterio ha sido pacífico excepto –pese a tratarse de una cuestión ligada al artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española, y por tanto de exclusiva competencia estatal– una breve –y modificada por corrección de errores– sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, número 1/2021, 1 de junio (corrección de errores por auto, número 1/2021 de 14 de mayo), que anuló, aisladamente, la Resolución de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2019, lo que no ha ocurrido en los restantes supuestos.
En efecto, dicha sentencia revocó la citada resolución de 24 de mayo de 2019. Como antecedentes, frente a la sentencia de Primera Instancia que confirma la citada Resolución, la sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 30 de diciembre de 2020 estableció otra interpretación del tema de fondo, que confirma el Tribunal Superior de Justicia de Baleares.
La referida sentencia de 1 de junio de 2021, sobre la base de la interpretación que hace del Reglamento, llega a una conclusión que tiene como efecto la aplicación de la norma debatida –sobre el pacto de mejora– a extranjeros, pero no para los españoles que no tienen vecindad civil balear.
Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear.

10. En este contexto, debe destacarse que tanto la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (que admitió la posibilidad de que la sucesión de un extranjero estuviera sujeta al derecho civil especial de Aragón), como la Sentencia de la misma Sala de 17 de febrero de 2021 (relativa a la aplicación del derecho civil especial de Cataluña a una pensión compensatoria en caso de divorcio de cónyuges franceses), a las que alude la recurrente, no pueden ser tomadas en consideración, por razón de su materia, en especial la primera, –en un caso en que existía la determinación consorcial previa de bienes– y la fecha de la apertura de sucesión, que se refiere a una sucesión internacional que no se rige por el Reglamento (UE) n.º 650/2012.

11. La misma inadecuación se planteaba en Baleares respecto al Reglamento (UE) 2016/1104 (parejas registradas), pues la ley vigente en las Islas conducía a que allí solo pudiera ser registrada una pareja no casada cuando uno de sus miembros poseyere vecindad balear. Este tema dio lugar a un procedimiento escrito por parte la Comisión europea, por la discriminación existente. Como solución la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, de Baleares que impedía a los europeos (y a los españoles) cumplir el requisito del Registro de parejas necesario para la aplicación del Reglamento (UE) 2016/1104, fue modificada por la Ley 19/2019, de 19 de febrero, por la que se permiten dos modalidades de inscripción.
Por iguales razones una reforma de la Compilación de las Islas Baleares y en nuestro caso del Derecho Civil de Galicia podría ser el camino adecuado para actualizar, si así se quiere, el pacto de definición o el de mejora con entrega de bienes de presente.

12. En el supuesto, idéntico, como explica la registradora, a la Resolución de esta Dirección General de 20 de enero de 2022, centrado en la especialidad del Reglamento (UE) n.º 650/2012, bifronte, en cuanto se refiere a actos inter vivos con eventual trascendencia sucesoria (vid. Sentencia Asunto C-218/16 (Kubicka), de 12 de octubre de 2017) que pueden dar lugar o no en el futuro a la apertura de una herencia internacional regulada o no por el pacto, o reducido por la ley aplicable a la sucesión (artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012).
El Reglamento (UE) n.º 650/2012 concede una gran importancia a la planificación sucesoria, como destaca el considerando 48 –aunque esa previsibilidad en la futura sucesión no impidió la conflictiva inclusión de un reenvío de segundo grado, no previsto en la propuesta y parcialmente limitado–.
En todo caso, como regla especifica, serán, si las hubiera, las normas internas sobre conflicto de leyes del Estado plurilegislativo, las que determinarán la unidad territorial correspondiente cuyas normas jurídicas regularán la sucesión y por ende la admisibilidad y validez de los pactos sucesorios.
En su defecto, se estará a la residencia habitual del causante seguido de la regla de los vínculos más estrechos (artículo 36).
Finalmente, los argumentos de la recurrente en relación al régimen fiscal de los pactos, es irrelevante y nada tiene que ver con la resolución del recurso."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP desestima íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Nota 2: Lamentablemente, parece que la DGSJyFP utiliza las Resoluciones y el BOE para criticar a quienes (básicamente, Tribunales de justicia) no opinan como ella, volviendo sobre un tema que ya ha sido dirimido por diversos órganos jurisdiccionales españoles y desconociendo la jurisprudencia que interpreta la aplicación de normas de Derecho civil especial a personas de nacionalidad extranjera con residencia habitual en el territorio de una Comunidad Autónoma con Derecho civil especial. No me parece adecuado que un organismo de la Administración del Estado, como la DGSJyFP, utilice el BOE para criticar decisiones judiciales que no siguen sus criterios, que no piensan como ella: "Pese al claro interés casacional ante el Tribunal Supremo del tema, en la intersección del Derecho europeo y el Derecho interregional, –cuyas reglas de conflicto son exclusivamente estatales– el asunto fue entendido por el Tribunal Superior autonómico, al considerarse preferentes las aristas del Derecho balear." ¿Por qué razón la DGSJyFP se toma como algo personal -es difícil calificar de otra manera este empecinamiento- una interpretación que no coincide con la suya, dedicándose a reiterar una y otra vez sus argumentos ya rechazados? ¿Está buscando un fórum shopping, una jurisdicción que sea favorable a sus argumentos? ¿En tan poco tiene a los Magistrados de la Sala Primera del TS?

[BOE n. 126, de 23.5.2026]


viernes, 22 de mayo de 2026

DOUE de 22.5.2026


- Decisión (UE) 2026/1133 del Consejo, de 18 de mayo de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, y relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, sobre la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra
[DO L, 2026/1133, 22.5.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba el Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra.

Asimismo, se aprueba el Acuerdo Subsidiario entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra, relativo a la aplicación del Acuerdo de transporte aéreo entre los Estados Unidos de América, por una parte, la Unión Europea y sus Estados miembros, por otra, Islandia, por otra, y el Reino de Noruega, por otra.

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Fondos de Interior: migración y seguridad fronteriza — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al asilo, la migración y la integración para el período 2028-2034 [COM(2025) 540 final] — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión al espacio Schengen, a la gestión europea integrada de las fronteras y a la política común de visados para el período 2028-2034 [COM(2025) 541 final] — Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el apoyo de la Unión a la seguridad interior para el período comprendido entre 2028 y 2034 [COM(2025) 542 final]
[DO C, C/2026/2547, 22.5.2026]

- Lista de los acuerdos bilaterales de inversión contemplados en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones transitorias sobre los acuerdos bilaterales de inversión entre Estados miembros y terceros países
[DO C, C/2026/2631, 22.5.2026]

Nota: El artículo 4.1 del Reglamento (UE) nº 1219/2012 establece que la Comisión debe publicar cada año una lista de los acuerdos bilaterales de inversión notificados por los Estados miembros. Esta es la lista actualizada con las novedades notificadas en los últimos doce meses.
Véase el Reglamento (UE) nº 1219/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, así como la entrada de este blog del día 20.12.2012.

Por lo que respecta a los acuerdos ratificados por España, estos se contienen en las páginas 39 a 43 del documento.


jueves, 21 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑95/24 [Khuzdar]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Procedimiento de entrega entre Estados miembros — Motivos de no ejecución facultativa — Artículo 4, punto 6 — Compromiso del Estado miembro de ejecución de ejecutar la pena de conformidad con su Derecho interno — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que:
– se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en el caso de una pena impuesta sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena, cuando se cumplen los requisitos para denegar la entrega de ese interesado, por una parte, y para ordenar la ejecución de esa pena en el territorio del Estado de ejecución, por otra, de conformidad con las disposiciones de esta normativa que transponen la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución no puede ordenar la ejecución de dicha pena por no cumplirse los requisitos relativos al reconocimiento de la sentencia condenatoria, en virtud de las disposiciones de dicha normativa que transponen la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada;
– el requisito relativo al conocimiento de la celebración prevista del juicio que figura al inicio del inciso ii) del artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada, se cumple cuando, habida cuenta de todas las circunstancias pertinentes debidamente tenidas en cuenta, y en particular, del comportamiento del mismo interesado, puede considerarse que este ha sido informado de la fecha de la vista y del lugar previstos para el juicio del que deriva su condena.
2) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y los artículos 9, apartado 1, letra i), y 25 de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual, en el caso de una sentencia condenatoria dictada sin que el interesado haya comparecido personalmente en el juicio del que deriva su condena y sin que se cumplan los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en dicho artículo 9, apartado 1, letra i), en particular, el enunciado en el inciso ii) de dicha disposición, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no dispone de la facultad de reconocer dicha sentencia condenatoria."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑198/24 (Mr Green): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 655/2014 — Procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil — Requisitos para dictar la orden — Artículo 7, apartado 1 — Urgencia — Riesgo real de que, sin tal orden, la ejecución ulterior del crédito del acreedor se vea impedida o resulte considerablemente más difícil — Naturaleza de ese riesgo — Circunstancias que pueden demostrar la existencia del citado riesgo — Actos anteriores del deudor — Obstáculos al cobro en el Estado miembro del domicilio de este — Normativa de un Estado miembro que establece la inadmisibilidad de toda acción judicial relativa a la legalidad de la prestación de servicios de juegos de azar desde dicho Estado miembro, autorizada por la normativa de este, y la obligación de que los tribunales del referido Estado miembro denieguen el reconocimiento y la ejecución de cualquier resolución judicial extranjera dictada a raíz de tal acción.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 655/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establece el procedimiento relativo a la orden europea de retención de cuentas a fin de simplificar el cobro transfronterizo de deudas en materia civil y mercantil,
debe interpretarse en el sentido de que
un órgano jurisdiccional nacional que conoce de una solicitud de orden europea de retención puede tener en cuenta, con el fin de determinar si es urgente adoptar esa orden, por un lado, una conducta del deudor que tuvo lugar varios años antes de la presentación de dicha solicitud y, por otro, la existencia de una ley, en el Estado miembro en el que está establecido el deudor, que puede obstaculizar la ejecución del crédito de que se trata."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑428/24 (FZ AR) y C‑476/24 (SX): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Beneficiario de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust, cuyo beneficiario está incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese beneficiario o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, aun cuando el Derecho aplicable al trust y las cláusulas de la escritura de constitución del trust prohíban a ese beneficiario llevar a cabo cualquier acto de disfrute y de disposición de esos fondos y de esos recursos económicos durante todo el período en que se halle inscrito en esa lista o, en cualquier caso, durante todo el período en el que el disfrute o la disposición de aquellos constituya una infracción del Derecho de la Unión, siempre que el propio beneficiario pueda utilizar los fondos y los recursos económicos aportados al trust, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a esos fondos y a esos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑447/24 [Höldermann]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad — Motivos para el no reconocimiento y la no ejecución — Artículo 9, apartado 1, letra i) — Interesado que no comparece personalmente en el juicio del que deriva su condena — Excepciones — Mandato otorgado por el interesado a un letrado para que le defienda en su juicio y reciba las notificaciones que se le dirijan — Información relativa a la fecha de la vista y al lugar fijados para el juicio — Renuncia voluntaria e inequívoca del interesado a comparecer personalmente en ese juicio — Margen de apreciación de la autoridad competente del Estado miembro de ejecución — Obligación de interpretación conforme.

Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009
debe interpretarse en el sentido de que
el requisito relativo al conocimiento del juicio previsto, impuesto en la misma, se cumple cuando una citación se ha notificado directamente no al interesado, sino a un letrado al que este ha dado mandato para defenderle en el juicio y ha designado en el Estado miembro emisor para recibir las notificaciones que le sean dirigidas.
2) El artículo 9, apartado 1, letra i), inciso ii), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
esta disposición supedita su aplicación a que el interesado haya sido informado, con la suficiente antelación, de la fecha de la vista fijada para el juicio, pero no la supedita al hecho de que ese interesado disponga de esa información antes de otorgar mandato a un letrado para que le defienda durante el juicio.
3) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional que obliga a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución a denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia condenatoria dictada en el Estado miembro emisor cuando no se cumpla ninguno de los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición.
4) El artículo 9, apartado 1, letra i), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
debe interpretarse en el sentido de que
la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puede, cuando aprecie que no se cumplen los requisitos de aplicación de los supuestos contemplados en los incisos i) a iii) de dicha disposición, tomar en consideración el hecho de que el interesado ha solicitado a la autoridad competente del Estado miembro emisor que su condena sea ejecutada en el Estado miembro del que es nacional y en el que se encuentra el centro de sus intereses para decidir que dicha ejecución no implica una vulneración de su derecho de defensa."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en el asunto C‑483/23 (T Trust): Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la agresión militar contra Ucrania — Reglamento (UE) n.º 269/2014 — Artículo 2, apartado 1 — Inmovilización de fondos y de recursos económicos — Constitución de un trust — Constituyente de un trust incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014 — Inmovilización de fondos y recursos económicos aportados al trust — Conceptos de “propiedad” y de “control”.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2022/330 del Consejo, de 25 de febrero de 2022,
debe interpretarse en el sentido de que
los fondos y los recursos económicos aportados a un trust por su constituyente, incluido en la lista que figura en el anexo I del Reglamento n.º 269/2014, en su versión modificada, deben considerarse «propiedad» de ese constituyente o «controlados» por este, en el sentido de la citada disposición, siempre que ese constituyente siga disponiendo de facultades que le permitan utilizar esos fondos y esos recursos económicos, obtener beneficio de ellos, disponer de ellos o ejercer influencia en ellos o en las decisiones tomadas por el trustee con respecto a dichos fondos y a dichos recursos económicos."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 21 de mayo de 2026, en los asuntos acumulados C‑684/24 (Across Fiduciaria y otros) y C‑685/24 (Unione Fiduciaria y otros): Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 31 — Concepto de instrumentos jurídicos que presentan “una estructura o funciones análogas a las de los fideicomisos (del tipo „trust“)” — Mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) — Acceso de personas con un interés legítimo a la información sobre la titularidad real — Validez — Artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Respeto de la vida privada y familiar — Protección de los datos personales — Principio de seguridad jurídica — Concepto de “interés legítimo” — Tutela judicial efectiva — Tutela jurídica provisional.

Fallo del Tribunal:
"1) El examen de la quinta cuestión prejudicial en el asunto C‑685/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartados 1, 2 y 10, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018.
2) El artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual los mandatos fiduciarios celebrados por sociedades fiduciarias italianas (mandato fiduciario) se consideran comprendidos en el concepto de «otros tipos de instrumentos jurídicos», con arreglo a dicha disposición.
3) El examen de la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑684/24 no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843.
4) El artículo 31, apartado 4, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que permite el acceso a la información sobre la titularidad real de los fideicomisos (del tipo «trust») o instrumentos jurídicos análogos a los particulares, incluidos aquellos que tengan un interés difuso y que justifiquen un interés jurídico relevante y diferenciado, cuando el conocimiento de la titularidad real sea necesario para garantizar o defender un interés relativo a una situación protegida por la ley y esos particulares dispongan de pruebas de la falta de correspondencia entre la titularidad real y legal, normativa nacional que, además, exige que ese interés jurídico sea directo, concreto y actual y, en el caso de las entidades que tengan intereses difusos, que no coincida con el interés de particulares pertenecientes a la categoría representada.
5) El artículo 31, apartado 7 bis, de la Directiva 2015/849, en su versión modificada por la Directiva 2018/843, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
no se opone a una normativa nacional que confiere a un órgano administrativo no jurisdiccional la facultad de eximir de la obligación de autorizar el acceso a la información sobre la titularidad real de un fideicomiso (del tipo «trust») o instrumento jurídico análogo, en virtud de dicho artículo 31, apartado 7 bis. En cambio, esta disposición se opone a tal normativa nacional en la medida en que esta esta no establece que, cuando no se exima de esa obligación, el titular real afectado pueda obtener una tutela jurídica provisional."

- CONCLUSIONS DE L’AVOCATE GÉNÉRALE MME JULIANE KOKOTT présentées le 21 mai 2026, Affaire C‑203/25 (Neo Group): (demande de décision préjudicielle formée par la Mokestinių ginčų komisija prie Lietuvos Respublikos Vyriausybės [Commission des litiges fiscaux près le gouvernement de la République de Lituanie]) Renvoi préjudiciel – Fiscalité – Régime fiscal commun applicable aux sociétés mères et filiales de différents États membres – Exonération des dividendes distribués par une filiale résidente à une société mère étrangère – Règle générale d’exonération de la retenue à la source – Exception à cette règle en cas d’abus ou d’évasion fiscale – Conditions d’un abus de la directive mères-filiales.

Nota: La AG propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) On peut exceptionnellement être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales lorsque la société mère bénéficiaire des dividendes est la bénéficiaire effective des dividendes, mais les transfère au bénéficiaire final par l’intermédiaire d’un montage non authentique.
2) Un abus de la législation fiscale nationale d’un État membre ne constitue pas, en règle générale, un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales. On peut, en revanche, être en présence d’un abus au sens de l’article 1er, paragraphe 2, de la directive mères-filiales si la distribution de bénéfices de la filiale à sa société mère bénéficiaire a pour but de permettre au bénéficiaire final de se soustraire à l’imposition dans son État membre.
3) Le fait qu’une société mère bénéficiaire distribue à ses actionnaires un montant (presque) identique à celui qu’elle a perçu auparavant de sa filiale ne constitue, pas plus que l’existence d’un lien temporel étroit entre la perception et la distribution de dividendes par la société mère, une condition suffisante ou impérative pour conclure à l’existence d’un montage non authentique.
4) Dans la mesure où, s’agissant de la « finalité » d’un montage fiscal, il convient de prendre en considération des circonstances subjectives, l’élément déterminant réside avant tout dans la connaissance détenue par la personne qui décide de mettre en place le montage. Il s’agit, en règle générale, des associés majoritaires."


DOUE de 21.5.2026


- Decisión (UE) 2026/1132 del Consejo, de 18 de mayo de 2026, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo
[DO L, 2026/1132, 21.5.2026]

Nota: Mediante el presente acto se autoriza la firma del Protocolo de enmienda del Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo.


miércoles, 20 de mayo de 2026

Bibliografía - MASC en procedimientos con elemento internacional

 

- MASC en procedimientos con elemento internacional
Francisco José Martín Mazuelos, Magistrado jubilado, ex miembro de la REJUE.
Diario LA LEY, Nº 10946, Sección Tribuna, 20 de Mayo de 2026
[Texto del trabajo]

La LO 1/2025 ha sentado como norma general el recurso obligatorio a un medio adecuado de solución de controversias, como medio de intentar un acuerdo que evite la interposición de una demanda y el seguimiento de un pleito. Este trabajo tiene por objeto delimitar los casos en que es exigible este requisito en conflictos con elemento internacional, tanto respecto a litigios seguidos en España como para la efectividad de procesos seguidos en otro Estado. Estos aspectos no están exentos de dudas en la aplicación de la citada ley, al igual que han surgido y dado lugar a discrepancias en su aplicación a procesos puramente internos. Intenta hacer una exposición sucinta pero sistemática y coherente dentro de la normativa aplicable.

 

martes, 19 de mayo de 2026

DOUE de 19.5.2026


- Corrección de errores del Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado
[DO L, 2026/90387, 19.5.2026]

Nota: Nada menos que doce años después de publicada la norma nos llega esta corrección de errores de la versión española.

Véase el Reglamento (UE) nº 651/2014, así como la entrada de este blog del día 26.6.2014.


BOE de 19.5.2026


- Tratado de extradición entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Federal de Nigeria, hecho «ad referendum» en Madrid el 1 de junio de 2022.

Nota: Este texto convencional entró en vigor el 24 de abril de 2026, es decir, hace más de tres semanas

[BOE n. 121, de 19.5.2026]

 

lunes, 18 de mayo de 2026

Congreso de los Diputados - Convenios internacionales


 El Congreso de los Diputados ha acordado tramitar la correspondiente autorización para proceder a la ratificación de los siguientes convenios y acuerdos internacionales:

- Convenio entre el Reino de España y la República Oriental de Uruguay en el ámbito de la seguridad y lucha contra la delincuencia organizada transnacional, hecho en Montevideo el 22 de julio de 2025, e intercambio de notas verbales de fecha 7 de agosto de 2025 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 87-1, de 18.5.2025).

- Acuerdo entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto sobre asistencia judicial mutua en materia penal, hecho en El Cairo el 15 de enero de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 88-1, de 18.5.2025).

- Acuerdo de extradición entre el Reino de España y la República Árabe de Egipto, hecho en El Cairo el 15 de enero de 2026 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 89-1, de 18.5.2025).

 

DOUE de 18.5.2026


- Decisión (UE) 2026/1099 del Consejo, de 27 de abril de 2026, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques («Convención de Beijing sobre las Ventas Judiciales de Buques»)
[DO L, 2026/1099, 18.5.2026]

Nota: Mediante el presente acto se aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre los Efectos Internacionales de las Ventas Judiciales de Buques, así como la Declaración adjunta relativa a la competencia de la Unión, de conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Convención.

Véase la entrada de este blog del día 29.1.2024


BOE de 18.6.2026


- Resolución de 8 de mayo de 2026, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, por la que se publica la composición de las Comisiones de Acreditación que intervienen en la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Nota: Mediante la presente disposición se procede a publicar la composición actualizada de las Comisiones de Acreditación estatal para el acceso a los cuerpos docentes universitarios. 
Los integrantes de las comisiones de Derecho son los siguientes:

Comisión 17. Derecho I

Presidente: Jacobo Dopico Gómez-Aller (Derecho Penal)
Secretaria: María José Cervell Hortal (Derecho Internacional Público)
Vocal: Ana M.ª Carmona Contreras (Derecho Constitucional)
Vocal: Víctor Gómez Martín (Derecho Penal)
Vocal: Luis Arroyo Jiménez (Derecho Administrativo)
Vocal: Jesús Ramos Prieto (Derecho Financiero y Tributario)
Vocal: Alejandro Torres Gutiérrez (Derecho Eclesiástico)
Vocal: Julio Víctor González García (Derecho Administrativo)
Vocal: Rosario Tur Ausina (Derecho Constitucional)
Vocal: Angeles Cano Linares (Derecho Internacional Público)
Vocal: Enara Garro Carrera (Derecho Penal)
Suplente: María Esther Hava García (Derecho Penal)

Comisión 18. Derecho II

Presidenta: Ana Díaz Martínez (Derecho Civil)
Secretaria: Carolina Gala Durán (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Vocal: María Pilar Pérez Álvarez (Derecho Romano)
Vocal: María Teresa Álvarez Moreno (Derecho Civil)
Vocal: José Antonio Tomé García (Derecho Procesal)
Vocal: Carlos Antonio Garriga Acosta (Historia del Derecho)
Vocal: Esther Pillado González (Derecho Procesal)
Vocal: José Luis Iriarte Angel (Derecho Internacional Privado)
Vocal: Reyes Pala Laguna (Derecho Mercantil)
Vocal: Rafael Lara González (Derecho Mercantil)
Vocal: Jose Antonio Seoane Rodríguez (Filosofía del Derecho)
Vocal: Goerlich Peset, José María (Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social)
Suplente: Milagros María Otero Parga (Filosofía Del Derecho)
Suplente: María Pilar Juárez Pérez (Derecho Internacional Privado)

[BOE n. 120, de 18.5.2026]

 

domingo, 17 de mayo de 2026

Informes de la Comisión sobre los avances en la aplicación del Pacto sobre Migración y Asilo


 El pasado 8 de mayo, la Comisión Europea informó sobre la situación de la aplicación del Pacto sobre Migración y Asilo. Los Estados miembros han avanzado significativamente en la aplicación del Pacto, con los pilares clave del nuevo sistema ya en vigor. Sin embargo, se necesitan esfuerzos continuos para completar todos los elementos básicos, con vistas a la plena entrada en vigor del Pacto.

La aplicación de un complejo conjunto de reformas con diez actos legislativos interrelacionados requiere un trabajo jurídico y operativo significativo y, en general, se han realizado progresos considerables en todos los frentes. La mayoría de los Estados miembros están en vías de adaptar su legislación nacional, establecer procedimientos obligatorios de control y fronterizos, también con mecanismos independientes de supervisión de los derechos fundamentales, y alcanzar una capacidad de acogida suficiente. Los Estados miembros también han avanzado en el refuerzo de su capacidad para tramitar los traslados al Estado miembro responsable de una solicitud de asilo y para aplicar los compromisos de solidaridad. A escala de la UE, el paso decisivo del Consejo para establecer el primer contingente anual de solidaridad ha puesto en marcha la aplicación del mecanismo de solidaridad. Al mismo tiempo, es necesario redoblar los esfuerzos para colmar las lagunas restantes, centrándose en los procedimientos y la infraestructura más necesarios para el funcionamiento del Pacto. Dado que la preparación varía de un Estado miembro a otro, es necesario realizar un trabajo adicional para finalizar, en particular:

- Probar y poner en marcha el nuevo sistema Eurodac, la base de datos biométricos central que apoya el Pacto.
- Instalaciones para el control y los procedimientos fronterizos.
- Medidas para prevenir eficazmente las fugas y los movimientos secundarios.
- Normas sobre responsabilidad y transferencias, junto con la puesta en marcha del primer contingente de solidaridad.
- Puesta en práctica de salvaguardias y garantías jurídicas, incluido el mecanismo de supervisión de los derechos fundamentales.

Si bien la entrada en vigor del Pacto el 12 de junio de 2026 es un paso importante, no es el final del proceso. Los esfuerzos sostenidos deberán continuar mucho más allá de junio para poner en práctica el Pacto sobre Migración y Asilo como parte del enfoque global de la UE para la gestión del asilo y la migración. 

 

Véase el comunicado de prensa de la Comisión [aquí]


sábado, 16 de mayo de 2026

IV Jornada académica digital de COLEX - Formato en línea (20 de mayo de 2026)

 

IV JORNADA ACADÉMICA DIGITAL DE COLEX

"LA IMPORTANCIA DE LA JURISPRUDENCIA DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO EN EL DERECHO INTERNO DE LOS ESTADOS"

Miércoles 20 de mayo de 2025, 12:30 - 13:30horas
Formato en línea

 

La jornada académica propone en una reflexión sobre la importancia de la Jurisprudencia en el desarrollo del Derecho Internacional Privado español y europeo. Se encuadra en el lanzamiento del cuarto número de la Revista de Jurisprudencia de Derecho Internacional Privado (RJDIPr) de la editorial COLEX. El plazo para presentar originales a la revista finaliza el próximo 10 de junio de 2026.

Ponentes:

  • Ángel Espiniella Menéndez. Catedrático de DIPr de la Universidad de Oviedo.
  • Juliana Rodríguez Rodrigo. Catedrática de DIPr de la Universidad Carlos III.

Moderadores:

  • Alfonso Ortega Giménez. Catedrático de DIPr de la Universidad Miguel Hernández de Elche (UMH). Director de la RJDIPr
  • Lucas A. Pérez Martín. Profesor Contratado Doctor de DIPr de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (ULPGC)

El formato de la jornada se plasmará en una primera reflexión por cada uno de los ponentes sobre la trascendencia de la jurisprudencia para el avance de nuestra disciplina y un posterior conversatorio abierto y libre entre todas las personas participantes sobre el tema en cuestión.

Enlace para participar [aquí


BOE de 16.5.2026


- Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de San Fernando n.º 1 de una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de una titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia.

Nota: En julio de 2025 se presentó en el Registro de la Propiedad una instancia solicitando el cambio de número de identidad de extranjero de la titular registral por el código número de identificación fiscal por haber adquirido la nacionalidad española por residencia. Se acompañó a la solicitud resolución de la concesión de nacionalidad por residencia, así como certificado de equivalencia expedido por la Dirección General de la Policía, donde aparece la concordancia de sendos números de identificación fiscal, para nacional y extranjero.
El registrador calificó negativamente la solicitud en estos términos: «No se aporta la inscripción de la adquisición de la nacionalidad por residencia en el Registro Civil correspondiente.»

"3. Obtenido el documento nacional de identidad, el número de identificación fiscal de las personas físicas de nacionalidad española es el número de su documento nacional de identidad seguido del correspondiente código o carácter de verificación, constituido por una letra mayúscula (artículo 19.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos). Así resulta de las disposiciones del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; y obedece –el número de identificación fiscal– al formato de nueve caracteres: ocho dígitos (teniendo en cuenta que los primeros pueden ser ceros) más una letra de control.
Este número es asignado por el Ministerio del Interior, y su normativa básica se recoge en el Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica, que ha sido modificado por el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, y por el Real Decreto 869/2013, de 8 de noviembre, en lo relativo a los documentos a presentar para acreditar el domicilio, firma electrónica y periodo de validez para menores.

4. Del examen conjunto de la reseñada normativa, resulta evidente que, caso de haberse adquirido la nacionalidad y una vez prestado el juramento o promesa legalmente prescrito, no es posible obtener el documento nacional de identidad (cuyo número, y respecto de los ciudadanos españoles, recordemos, es también su número de identificación fiscal), sin haber aportado, a la dependencia correspondiente del Ministerio del Interior el certificado literal de nacimiento.
Y es especialmente útil (por no decir altamente recomendable) y frecuentísimo en la práctica diaria, obtener, acto seguido, el certificado de concordancia entre el número de identidad de extranjero y el documento nacional de identidad, el cual es expedido por la Policía Nacional (Cuerpo Nacional de Policía), y específicamente por la Oficina de Extranjería o la Comisaría correspondiente, pues dicho documento, público y oficial, acredita que el antiguo número de extranjero y el nuevo documento nacional de identidad pertenecen a la misma persona.
Por consiguiente y aunque la nota indica haberse aportado a la solicitud solo el certificado de concordancia, y el recurso alega haber aportado el certificado del Registro Civil, tal discrepancia es absolutamente irrelevante al caso, pues con la presentación del citado certificado de concordancia quedan más que acreditados los extremos que la calificación desvirtúa en su calificación. Y sin olvidar que, como ha quedado ya expuesto, en modo alguno el número de identificación fiscal que –recordemos– para los ciudadanos españoles es el número del documento nacional de identidad y aparecerá reseñado en el certificado de concordancia, solo posea relevancia en el ámbito tributario (como afirma la calificación) pues, como queda dicho, el número de identificación fiscal de que se trate, una vez culminado el proceso de adquisición de nacionalidad y obtenido el documento nacional de identidad, es el de este último.
Por consiguiente, con la aportación del citado certificado de concordancia a la solicitud presentada al Registro, es suficiente para acceder a lo solicitado por la recurrente."

Por todo lo anterior, la DGSJyFP estima el recurso interpuesto.

- Orden EFD/480/2026, de 6 de mayo, por la que se fijan las cuotas por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario en los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, durante el curso 2026-2027.

Nota: De acuerdo con el artículo 18.3 del Real Decreto 1027/1993, por el que se regula la acción educativa en el exterior, los alumnos españoles y extranjeros de los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, abonarán por servicios, enseñanzas y actividades de carácter complementario unas cuotas que serán determinadas por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, que podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de dichas cuotas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto.

- Orden EFD/481/2026, de 6 de mayo, por la que se fijan los precios públicos por la prestación del servicio de enseñanza en los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, durante el curso 2026-2027.

Nota: De acuerdo con el artículo 18.2 del Real Decreto 1027/1993, por el que se regula la acción educativa en el exterior, los alumnos extranjeros de los centros docentes de titularidad del Estado español en el extranjero, abonarán una cuota en concepto de enseñanza que será autorizada anualmente por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, que podrá establecer o autorizar un régimen específico de ayudas para el pago de dichas aportaciones económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 del Real Decreto. Por su parte, el artículo 26 de la Ley 8/1989, de tasas y precios públicos, regula que el establecimiento o modificación de la cuantía de los precios públicos se hará por orden del Departamento ministerial del que dependa el órgano que ha de percibirlos y a propuesta de éste.

[BOE n. 119, de 16.5.2026]

 

jueves, 14 de mayo de 2026

Acuerdo del TS, Sala I, sobre criterios de competencia judicial internacional y territorial interna en acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Acuerdo de 15 de abril de 2026: Transporte aéreo. Competencia judicial. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS sobre los criterios de competencia judicial internacional y de competencia territorial interna en las acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros. Clarificación del tratamiento de esta modalidad de conflictos de competencia. Distinción entre vuelos puramente domésticos; vuelos domésticos operados por una aerolínea extranjera, vuelos intracomunitarios o vuelos con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera; vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario, y vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario, aunque tengan como destino un aeropuerto comunitario.

Diario LA LEY, Nº 10942, 14 de Mayo de 2026
[Texto del Acuerdo]
[Texto del Acuerdo en CENDOJ]

Conclusiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
1.- Vuelos puramente domésticos:
   En los vuelos con origen y destino en España, operados por un transportista español, no existe elemento internacional. En consecuencia:
• no resulta aplicable el Reglamento Bruselas I bis;
• el Convenio de Montreal no interviene en materia competencial;
• la competencia se rige exclusivamente por la LEC, en conexión con la LOPJ.
   En estos casos, si el demandante ostenta la condición de consumidor, se aplicarán los foros previstos en los arts. 52.2 y 52.3 LEC.

2.- Vuelo doméstico operado por una aerolínea extranjera, vuelo intracomunitario o vuelo con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera:
• Si el transportista está domiciliado en un Estado miembro, resulta aplicable el Reglamento 1215/2012.
• Si se trata de un transportista extracomunitario, la competencia internacional se determina por el art. 22 LOPJ, en conexión con el art. 33 del Convenio de Montreal, que, según el TJUE, designa también la competencia territorial interna.

3.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario.
Se aplican los mismos criterios del supuesto anterior.

4.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario (exento del Reglamento 261/2004), aunque tenga como destino un aeropuerto comunitario:
• Le será aplicable solo el Convenio de Montreal.
• A efectos sustantivos, el Convenio podrá verse complementado con el título contractual.

 

miércoles, 13 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de mayo de 2026, en el asunto C‑286/25 (BRANDL): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Supresión ex lege de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles contraria al artículo 63 TFUE y al artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Restablecimiento de tales derechos a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Reparación del perjuicio — Normativa nacional que establece una compensación económica calculada únicamente sobre la base del valor de mercado de esos bienes en el momento de la cancelación registral de los derechos de usufructo — Exigencia de reparación adecuada del perjuicio — Lucro cesante.

Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la reparación del perjuicio sufrido por el titular de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, a raíz de una supresión ex lege de estos derechos incompatible con el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se lleve a cabo mediante una compensación económica calculada exclusivamente en función del valor de mercado que tenían estos bienes en el momento en que tales derechos se cancelaron en el Registro de la Propiedad."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de mayo de 2026, en el asunto C‑877/24 [Shamsi]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículos 6, 8 y 9 — Nacionales de terceros países en situación irregular que cumplen una condena de larga duración o de cadena perpetua — Posibilidad de adoptar una decisión de retorno — Garantías procedimentales.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular cuando este, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua a la que ha sido condenado, no pueda ni abandonar voluntariamente el territorio del Estado miembro en cuestión ni ser expulsado durante un largo período, siempre que la normativa nacional establezca garantías suficientes para asegurar el respeto del artículo 5 de esa Directiva y de la Carta al ejecutar dicha decisión.
2) La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Estado miembro a conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio cuando este deba cumplir en él una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua."


Jurisprudencia - Derecho de trabajador extranjero a percibir prestaciones del FOGASA pese a presentar un documento de identificación caducado


- Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia de 25 de noviembre de 2025, Rec. 4313/2024: Trabajador extranjero demandante con NIE caducado. Derecho a percibir del FOGASA las cantidades correspondientes a la indemnización por despido y salarios de tramitación a su cargo pese a presentar un documento de identificación caducado.
Ponente: Moralo Gallego, Sebastián
Nº de Recurso: 4313/2024
Jurisdicción: SOCIAL
Iustel - Diario Del Derecho, 13 mayo 2026, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

Bibliografía - El procedimiento contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales como herramienta de defensa en extranjería

 

- Una vía olvidada: el procedimiento contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales como herramienta de defensa en extranjería
José Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 10941, Sección Tribuna, 13 de Mayo de 2026

El objetivo de este trabajo es contribuir a corregir esta tendencia mediante un análisis jurídico y crítico que reivindica la utilidad, pertinencia y necesidad del procedimiento especial en el ámbito migratorio. Para ello, se ofrece una reflexión ordenada que combina la aproximación normativa, la práctica jurisdiccional, la realidad administrativa y la perspectiva constitucional.

 

DOUE de 13.5.2026


- TRADUCCIÓN, Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial y Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho
[DO L, 2026/1081, 13.5.2026]

Nota: Este texto convencional tiene por objeto garantizar que las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial sean plenamente coherentes con los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho (art. 1.1).

De acuerdo con su artículo 2, se entiende por "sistema de inteligencia artificial" un sistema automatizado que, con objetivos explícitos o implícitos, deduce de la información que recibe la forma de generar resultados como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que puedan influir en entornos físicos o virtuales. Los distintos sistemas de inteligencia artificial varían en sus niveles de autonomía y capacidad de adaptación tras su despliegue.

Las Partes contratantes adoptarán o mantendrán medidas para garantizar (véanse los arts. 4 y 5):
- Que las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial sean coherentes con las obligaciones de protección de los derechos humanos consagradas en el Derecho internacional aplicable y en su Derecho nacional.
- Que los sistemas de inteligencia artificial no se utilicen para socavar la integridad, la independencia y la eficacia de las instituciones y los procesos democráticos, incluido el principio de separación de poderes, el respeto de la independencia judicial y el acceso a la justicia.
- Que sean protegidos sus procesos democráticos en el contexto de las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial, incluido el acceso justo de las personas al debate público y su participación en él, así como su capacidad para formar libremente sus opiniones.

martes, 12 de mayo de 2026

DOUE de 12.5.2026


- Reglamento (UE) 2026/1047 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se establece una Reserva de Talentos de la UE
[DO L, 2026/1047, 12.5.2026]

Nota: Este Reglamento crea una Reserva de Talentos de la UE a disposición de todos los Estados miembros con el fin, entre otros, de facilitar la contratación de demandantes de empleo de terceros países que residan fuera de la Unión y dispongan de las capacidades y el nivel de cualificaciones pertinentes para cubrir ocupaciones con escasez de mano de obra en la Unión (art. 1.1).
El Reglamento se aplica a los demandantes de empleo de terceros países que residan fuera de la Unión y a los empleadores participantes y las otras entidades participantes establecidos en los Estados miembros participantes (art. 2).
La Reserva de Talentos de la UE adopta la forma de una plataforma única para toda la Unión que reúna perfiles de demandantes de empleo registrados de terceros países que residan fuera de la Unión y apoye su puesta en correspondencia con las vacantes de empleo de los empleadores participantes y de otras entidades participantes establecidos en los Estados miembros participantes. 
La Reserva de Talentos de la UE tiene por objeto ayudar a los Estados miembros participantes a hacer frente a la escasez actual y futura de mano de obra y capacidades mediante la contratación de nacionales de terceros países, en la medida en que la activación de la mano de obra nacional y la movilidad dentro de la UE no sean suficientes para alcanzar ese objetivo. Como herramienta voluntaria para facilitar la contratación internacional, la Reserva de Talentos de la UE debe proporcionar apoyo adicional a escala de la Unión a los Estados miembros interesados. A tal fin, se garantiza la complementariedad y la interoperabilidad de la plataforma informática de la Reserva de Talentos de la UE con las iniciativas y plataformas nacionales y de la Unión existentes.
De acuerdo con el artículo 19, los Estados miembros participantes podrán optar por establecer procedimientos de inmigración acelerados para permitir una contratación más rápida de los demandantes de empleo registrados de terceros países que hayan sido seleccionados a través de la Reserva de Talentos de la UE para cubrir una vacante de empleo.

- Comunicación de la Comisión — Orientaciones destinadas a aclarar determinadas normas de la UE aplicables a los pasajeros y al turismo, así como a los transportistas, en particular ante la actual disminución del suministro de carburorreactores procedentes de Oriente Próximo
[DO C, C/2026/2669, 12.5.2026]

Nota: Gracias a la solidaridad europea y a la coordinación y la rápida actuación tanto de los gobiernos como del sector del transporte, los pasajeros bloqueados en la región del Golfo pudieron regresar a sus hogares, demostrando claramente la resiliencia de nuestro sistema de transporte ante las crisis. Lamentablemente, el conflicto en Oriente Próximo sigue afectando a los sistemas europeos de transporte y turismo, debido, entre otras cosas, a las perturbaciones en el suministro de energía y al cierre de determinadas rutas aéreas y marítimas. Aunque los pasajeros hayan regresado a sus hogares, muchos marineros permanecen en buques bloqueados en la zona.
Las exportaciones de energía de esta zona por rutas marítimas se han reducido a cantidades insignificantes debido al cierre de facto del estrecho de Ormuz. En consecuencia, los precios del combustible de todos los modos de transporte se han disparado, afectando tanto a la competitividad de las empresas como a la asequibilidad de los servicios de transporte en la Unión y fuera de ella.
A pesar de estos efectos, en general, las opciones de viaje dentro de la UE y hacia ella no se han visto alteradas. La situación general se mantiene estable y, por el momento, no hay indicios concretos de escasez de combustible. No obstante, si persiste el conflicto, podrían surgir problemas de suministro, en particular de carburorreactores. Los viajeros pueden sufrir contratiempos, tales como retrasos, cancelaciones, tiempos de viaje más largos y precios más elevados.
Las presentes orientaciones tienen por objeto explicar, tanto a los pasajeros y viajeros como a los operadores, las posibilidades de protección establecidas en las normas de la UE. También sirven para informar a los Estados miembros y a las partes interesadas de la aplicación de otras normas pertinentes de la UE que permiten contrarrestar el aumento de precios o abordar situaciones derivadas de una posible escasez de carburorreactores. A este respecto, contribuyen a una aplicación armonizada y coordinada de las normas pertinentes de la UE en todos los Estados miembros, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y contribuir a preservar la conectividad esencial.
En el punto 2 de las presentes orientaciones se establecen principios rectores para el turismo y los derechos de los pasajeros, y, en su punto 3, se ofrecen aclaraciones sobre el acervo en materia de transporte, centradas especialmente en la aviación. Estas orientaciones se basan en la Comunicación de la Comisión AccelerateEU, adoptada el 22 de abril de 2026: documentos COM(2026) 370 final y COM(2026) 370 final ANNEX.