jueves, 14 de mayo de 2026

Acuerdo del TS, Sala I, sobre criterios de competencia judicial internacional y territorial interna en acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros

 

- Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Acuerdo de 15 de abril de 2026: Transporte aéreo. Competencia judicial. Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del TS sobre los criterios de competencia judicial internacional y de competencia territorial interna en las acciones relacionadas con el transporte aéreo de pasajeros. Clarificación del tratamiento de esta modalidad de conflictos de competencia. Distinción entre vuelos puramente domésticos; vuelos domésticos operados por una aerolínea extranjera, vuelos intracomunitarios o vuelos con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera; vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario, y vuelos con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario, aunque tengan como destino un aeropuerto comunitario.

Diario LA LEY, Nº 10942, 14 de Mayo de 2026
[Texto del Acuerdo]
[Texto del Acuerdo en CENDOJ]

Conclusiones de la Sala Primera del Tribunal Supremo:
1.- Vuelos puramente domésticos:
   En los vuelos con origen y destino en España, operados por un transportista español, no existe elemento internacional. En consecuencia:
• no resulta aplicable el Reglamento Bruselas I bis;
• el Convenio de Montreal no interviene en materia competencial;
• la competencia se rige exclusivamente por la LEC, en conexión
con la LOPJ.
   En estos casos, si el demandante ostenta la condición de consumidor, se aplicarán los foros previstos en los arts. 52.2 y 52.3 LEC.

2.- Vuelo doméstico operado por una aerolínea extranjera, vuelo intracomunitario o vuelo con salida desde aeropuerto comunitario (independientemente del aeropuerto de destino) sea cual sea la nacionalidad del transportista que lo opera:
• Si el transportista está domiciliado en un Estado miembro, resulta aplicable el Reglamento 1215/2012.
• Si se trata de un transportista extracomunitario, la competencia internacional se determina por el art. 22 LOPJ, en conexión con el art. 33 del Convenio de Montreal, que, según el TJUE, designa también la competencia territorial interna.

3.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario y llegada a aeropuerto comunitario operado por transportista comunitario.
Se aplican los mismos criterios del supuesto anterior.

4.- Vuelo con salida desde aeropuerto extracomunitario operado por transportista extracomunitario (exento del Reglamento 261/2004), aunque tenga como destino un aeropuerto comunitario:
• Le será aplicable solo el Convenio de Montreal.
• A efectos sustantivos, el Convenio podrá verse complementado
con el título contractual.

 

miércoles, 13 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (13.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de mayo de 2026, en el asunto C‑286/25 (BRANDL): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de un Estado miembro en caso de incumplimiento del Derecho de la Unión — Supresión ex lege de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles contraria al artículo 63 TFUE y al artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Restablecimiento de tales derechos a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea — Reparación del perjuicio — Normativa nacional que establece una compensación económica calculada únicamente sobre la base del valor de mercado de esos bienes en el momento de la cancelación registral de los derechos de usufructo — Exigencia de reparación adecuada del perjuicio — Lucro cesante.

Fallo del Tribunal:
"El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece que la reparación del perjuicio sufrido por el titular de derechos de usufructo sobre bienes inmuebles, a raíz de una supresión ex lege de estos derechos incompatible con el artículo 63 TFUE y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se lleve a cabo mediante una compensación económica calculada exclusivamente en función del valor de mercado que tenían estos bienes en el momento en que tales derechos se cancelaron en el Registro de la Propiedad."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 13 de mayo de 2026, en el asunto C‑877/24 [Shamsi]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículos 6, 8 y 9 — Nacionales de terceros países en situación irregular que cumplen una condena de larga duración o de cadena perpetua — Posibilidad de adoptar una decisión de retorno — Garantías procedimentales.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 6, 8 y 9 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a la adopción de una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país en situación irregular cuando este, debido a la ejecución de una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua a la que ha sido condenado, no pueda ni abandonar voluntariamente el territorio del Estado miembro en cuestión ni ser expulsado durante un largo período, siempre que la normativa nacional establezca garantías suficientes para asegurar el respeto del artículo 5 de esa Directiva y de la Carta al ejecutar dicha decisión.
2) La Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un Estado miembro a conceder un permiso de residencia a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio cuando este deba cumplir en él una pena de prisión de larga duración o de cadena perpetua."


Jurisprudencia - Derecho de trabajador extranjero a percibir prestaciones del FOGASA pese a presentar un documento de identificación caducado


- Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1ª, Sentencia de 25 de noviembre de 2025, Rec. 4313/2024: Trabajador extranjero demandante con NIE caducado. Derecho a percibir del FOGASA las cantidades correspondientes a la indemnización por despido y salarios de tramitación a su cargo pese a presentar un documento de identificación caducado.
Ponente: Moralo Gallego, Sebastián
Nº de Recurso: 4313/2024
Jurisdicción: SOCIAL
Iustel - Diario Del Derecho, 13 mayo 2026, sección Jurisprudencia
[Texto Iustel]

Bibliografía - El procedimiento contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales como herramienta de defensa en extranjería

 

- Una vía olvidada: el procedimiento contencioso-administrativo de protección de derechos fundamentales como herramienta de defensa en extranjería
José Mª Pey González, Abogado del Iltre. Colegio de Vizcaya, Vocal de la Subcomisión de Extranjería y Protección Internacional del CGAE, Letrado del Servicio de Inmigración del Iltre. Ayuntamiento de Barakaldo
Diario LA LEY, Nº 10941, Sección Tribuna, 13 de Mayo de 2026

El objetivo de este trabajo es contribuir a corregir esta tendencia mediante un análisis jurídico y crítico que reivindica la utilidad, pertinencia y necesidad del procedimiento especial en el ámbito migratorio. Para ello, se ofrece una reflexión ordenada que combina la aproximación normativa, la práctica jurisdiccional, la realidad administrativa y la perspectiva constitucional.

 

DOUE de 13.5.2026


- TRADUCCIÓN, Convenio Marco del Consejo de Europa sobre Inteligencia Artificial y Derechos Humanos, Democracia y Estado de Derecho
[DO L, 2026/1081, 13.5.2026]

Nota: Este texto convencional tiene por objeto garantizar que las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial sean plenamente coherentes con los derechos humanos, la democracia y el Estado de Derecho (art. 1.1).

De acuerdo con su artículo 2, se entiende por "sistema de inteligencia artificial" un sistema automatizado que, con objetivos explícitos o implícitos, deduce de la información que recibe la forma de generar resultados como predicciones, contenidos, recomendaciones o decisiones que puedan influir en entornos físicos o virtuales. Los distintos sistemas de inteligencia artificial varían en sus niveles de autonomía y capacidad de adaptación tras su despliegue.

Las Partes contratantes adoptarán o mantendrán medidas para garantizar (véanse los arts. 4 y 5):
- Que las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial sean coherentes con las obligaciones de protección de los derechos humanos consagradas en el Derecho internacional aplicable y en su Derecho nacional.
- Que los sistemas de inteligencia artificial no se utilicen para socavar la integridad, la independencia y la eficacia de las instituciones y los procesos democráticos, incluido el principio de separación de poderes, el respeto de la independencia judicial y el acceso a la justicia.
- Que sean protegidos sus procesos democráticos en el contexto de las actividades en el marco del ciclo de vida de los sistemas de inteligencia artificial, incluido el acceso justo de las personas al debate público y su participación en él, así como su capacidad para formar libremente sus opiniones.

martes, 12 de mayo de 2026

DOUE de 12.5.2026


- Reglamento (UE) 2026/1047 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se establece una Reserva de Talentos de la UE
[DO L, 2026/1047, 12.5.2026]

Nota: Este Reglamento crea una Reserva de Talentos de la UE a disposición de todos los Estados miembros con el fin, entre otros, de facilitar la contratación de demandantes de empleo de terceros países que residan fuera de la Unión y dispongan de las capacidades y el nivel de cualificaciones pertinentes para cubrir ocupaciones con escasez de mano de obra en la Unión (art. 1.1).
El Reglamento se aplica a los demandantes de empleo de terceros países que residan fuera de la Unión y a los empleadores participantes y las otras entidades participantes establecidos en los Estados miembros participantes (art. 2).
La Reserva de Talentos de la UE adopta la forma de una plataforma única para toda la Unión que reúna perfiles de demandantes de empleo registrados de terceros países que residan fuera de la Unión y apoye su puesta en correspondencia con las vacantes de empleo de los empleadores participantes y de otras entidades participantes establecidos en los Estados miembros participantes. 
La Reserva de Talentos de la UE tiene por objeto ayudar a los Estados miembros participantes a hacer frente a la escasez actual y futura de mano de obra y capacidades mediante la contratación de nacionales de terceros países, en la medida en que la activación de la mano de obra nacional y la movilidad dentro de la UE no sean suficientes para alcanzar ese objetivo. Como herramienta voluntaria para facilitar la contratación internacional, la Reserva de Talentos de la UE debe proporcionar apoyo adicional a escala de la Unión a los Estados miembros interesados. A tal fin, se garantiza la complementariedad y la interoperabilidad de la plataforma informática de la Reserva de Talentos de la UE con las iniciativas y plataformas nacionales y de la Unión existentes.
De acuerdo con el artículo 19, los Estados miembros participantes podrán optar por establecer procedimientos de inmigración acelerados para permitir una contratación más rápida de los demandantes de empleo registrados de terceros países que hayan sido seleccionados a través de la Reserva de Talentos de la UE para cubrir una vacante de empleo.

- Comunicación de la Comisión — Orientaciones destinadas a aclarar determinadas normas de la UE aplicables a los pasajeros y al turismo, así como a los transportistas, en particular ante la actual disminución del suministro de carburorreactores procedentes de Oriente Próximo
[DO C, C/2026/2669, 12.5.2026]

Nota: Gracias a la solidaridad europea y a la coordinación y la rápida actuación tanto de los gobiernos como del sector del transporte, los pasajeros bloqueados en la región del Golfo pudieron regresar a sus hogares, demostrando claramente la resiliencia de nuestro sistema de transporte ante las crisis. Lamentablemente, el conflicto en Oriente Próximo sigue afectando a los sistemas europeos de transporte y turismo, debido, entre otras cosas, a las perturbaciones en el suministro de energía y al cierre de determinadas rutas aéreas y marítimas. Aunque los pasajeros hayan regresado a sus hogares, muchos marineros permanecen en buques bloqueados en la zona.
Las exportaciones de energía de esta zona por rutas marítimas se han reducido a cantidades insignificantes debido al cierre de facto del estrecho de Ormuz. En consecuencia, los precios del combustible de todos los modos de transporte se han disparado, afectando tanto a la competitividad de las empresas como a la asequibilidad de los servicios de transporte en la Unión y fuera de ella.
A pesar de estos efectos, en general, las opciones de viaje dentro de la UE y hacia ella no se han visto alteradas. La situación general se mantiene estable y, por el momento, no hay indicios concretos de escasez de combustible. No obstante, si persiste el conflicto, podrían surgir problemas de suministro, en particular de carburorreactores. Los viajeros pueden sufrir contratiempos, tales como retrasos, cancelaciones, tiempos de viaje más largos y precios más elevados.
Las presentes orientaciones tienen por objeto explicar, tanto a los pasajeros y viajeros como a los operadores, las posibilidades de protección establecidas en las normas de la UE. También sirven para informar a los Estados miembros y a las partes interesadas de la aplicación de otras normas pertinentes de la UE que permiten contrarrestar el aumento de precios o abordar situaciones derivadas de una posible escasez de carburorreactores. A este respecto, contribuyen a una aplicación armonizada y coordinada de las normas pertinentes de la UE en todos los Estados miembros, a fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior y contribuir a preservar la conectividad esencial.
En el punto 2 de las presentes orientaciones se establecen principios rectores para el turismo y los derechos de los pasajeros, y, en su punto 3, se ofrecen aclaraciones sobre el acervo en materia de transporte, centradas especialmente en la aviación. Estas orientaciones se basan en la Comunicación de la Comisión AccelerateEU, adoptada el 22 de abril de 2026: documentos COM(2026) 370 final y COM(2026) 370 final ANNEX.


lunes, 11 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

- Asunto C-150/24, Aroja: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 5 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein oikeus – Finlandia) – A / Rikoskomisario B (Procedimiento prejudicial – Política de inmigración – Normas y procedimientos comunes para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular – Directiva 2008/115/CE – Internamiento a efectos de expulsión – Artículo 15, apartados 5 y 6 – Cálculo del tiempo de internamiento ya cumplido – Suma de todos los períodos de internamiento anteriores – Condiciones – Ejecución de una única decisión de retorno – Artículo 15, apartado 3, segunda frase – Internamiento prorrogado más allá del período máximo inicial establecido en el artículo 15, apartado 5 – Supervisión de una autoridad judicial – Legislación nacional que supedita el inicio del control judicial a que lo solicite la persona internada – Momento en el que debe efectuarse tal control – Consecuencia de la inexistencia de control en tiempo oportuno) [DO C, C/2026/2486, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

- Asunto C-151/24, Luevi: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 5 marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte costituzionale – Italia) – Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS) / V. M. [Remisión prejudicial – Directiva 2011/98/UE – Derechos de los trabajadores de terceros países titulares de un permiso único – Artículo 12 – Derecho a la igualdad de trato – Nacional de un tercer país – Permiso de residencia por motivos familiares – Seguridad social – Reglamento (CE) n.o 883/2004 – Coordinación de los regímenes de seguridad social – Artículo 3 – Concepto de ramas de seguridad social – Artículo 70 – Prestaciones especiales en metálico no contributivas – Subsidio social para personas de edad avanzada en situación de indigencia – Requisitos para la concesión – Exclusión de los nacionales de terceros países que no sean titulares de un permiso de residencia de la Unión para residentes de larga duración] [DO C, C/2026/2487, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

- Asunto C-458/24, Daraa: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Sigmaringen – Alemania) – DO / Bundesrepublik Deutschland [Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Reglamento (UE) n.o 604/2013 – Artículo 3, apartado 2 – Artículo 29 – Traslado del solicitante de asilo al Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional – Suspensión, por el Estado miembro responsable, de la toma a cargo y de la readmisión de solicitantes de asilo – Directiva 2013/32/UE – Artículo 33 – Solicitudes inadmisibles] [DO C, C/2026/2493, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

- Asunto C-489/24, Safita: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 5 de marzo de 2026 (petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State – Países Bajos) – Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid / X (Procedimiento prejudicial – Política de asilo – Directiva 2013/32/UE – Artículo 31, apartado 3, párrafo tercero, letra b) – Procedimientos para la concesión o la retirada de la protección internacional – Posibilidad de ampliar el plazo de decisión de seis meses en caso de un gran número de solicitudes de protección internacional presentadas simultáneamente – Decisiones de ampliación sucesivas – Requisitos y límites – Artículo 4, apartado 1 – Obligación de los Estados miembros de garantizar que la autoridad decisoria disponga de los medios apropiados para llevar a cabo sus tareas) [DO C, C/2026/2495, 11.5.2026]

Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.3.2026.

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-611/25, Dusu: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Arad (Rumanía) el 12 de septiembre de 2025 – Proceso penal contra CI [DO C, C/2026/2501, 11.5.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es necesario que se cumpla la condición de que los procesos penales sean «paralelos o sucesivos» para poder aplicar el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta? ¿Es aplicable el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, en el caso de procesos penales iniciados en Austria con posterioridad a procesos penales en Rumanía, pero concluidos con anterioridad a estos últimos?
2) a) ¿Debe interpretarse el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, en el sentido de que se opone al ejercicio de la acción penal contra un acusado en un Estado miembro —Rumanía en el caso de autos— cuando en la acción penal dirigida contra esta persona en otro Estado miembro —Austria en el caso de autos— la fiscalía haya decretado el archivo de actuaciones, en unas circunstancias en las que en Austria se practicaron las mismas pruebas que en el proceso penal de Rumanía y se tomó declaración a las víctimas en presencia de la defensa del acusado?
   b) ¿Constituye la instrucción exhaustiva que se presupone en una sentencia firme sobre el fondo del asunto, en el sentido del principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, un procedimiento llevado a cabo en un Estado miembro —Austria— en el que se examinaron las mismas pruebas que se habían practicado en otro proceso penal en Rumanía, transmitidas por este último Estado a raíz de una orden europea de investigación emitida por las autoridades austriacas —procedimiento en el que se tomó declaración en Austria a las víctimas indicadas en el proceso penal de Rumanía y se examinaron allí las pruebas de la instrucción penal de Rumanía—, concluyendo el asunto en Austria con una resolución de archivo o de suspensión del procedimiento adoptada por la fiscalía? En caso de respuesta afirmativa, ¿qué Estado es competente para examinar si se ha llevado a cabo una instrucción exhaustiva y una apreciación sobre el fondo del asunto: el Estado en el que se adoptó la resolución firme (Austria) o el Estado en el que se sustancia el procedimiento posterior (Rumanía)?
3) El criterio de los mismos hechos (idem), exigido para aplicar el principio non bis in idem consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, ¿se refiere a los hechos concretos cometidos, entendidos como la existencia un conjunto de hechos indisolublemente ligados en el tiempo, en el espacio, así como por su objeto, o se refiere a los elementos constitutivos del delito, que pueden diferir entre los dos Estados (Austria y Rumanía)?
4) ¿Debe interpretarse el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 54 del CAAS y en el artículo 50 de la Carta, en el sentido de que se opone al ejercicio de la acción penal contra un acusado en un Estado miembro —Rumanía en el caso de autos— cuando la acción penal dirigida contra esta persona en otro Estado miembro —Austria en el caso de autos— haya sido archivada definitivamente por la fiscalía y el asunto se encuentre en fase de nuevo enjuiciamiento en Rumanía, en unas circunstancias en las que el órgano jurisdiccional superior rumano ha establecido los límites del nuevo enjuiciamiento mediante una sentencia que determina, con autoridad de cosa juzgada para el órgano jurisdiccional de primera instancia, la inaplicabilidad del principio non bis in idem al caso de autos, sentencia contraria al Derecho europeo, pero que es vinculante para el órgano jurisdiccional de primera instancia? ¿Puede el órgano jurisdiccional de primera instancia dejar inaplicada una sentencia del órgano jurisdiccional superior que vulnera el Derecho europeo y el principio non bis in idem?"

- Asunto C-182/26, Hardeker: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Haarlem (Países Bajos) el 9 de marzo de 2026 – DL / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/2508, 11.5.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe realizarse una evaluación del riesgo de devolución en el momento de dictarse la decisión de retorno, en una situación como la del presente asunto, en la que se han mencionado tres posibles países de retorno en dicha decisión y, en el momento de dictarse la misma, no estaba claro (aún) a qué país regresaría el extranjero? ¿Puede el juez que conoce del internamiento evaluar de oficio tal circunstancia en cuanto requisito específico de la decisión de retorno, aunque no se haya interpuesto ante él recurso alguno contra dicha decisión?
   a) En caso de respuesta afirmativa, ¿debe referirse la evaluación del riesgo de devolución a todos los posibles países de retorno mencionados en la decisión de retorno? ¿Debe realizarse la evaluación del riesgo de devolución como si el extranjero tuviera la nacionalidad y el origen de los países de retorno mencionados, o basta con una evaluación basada únicamente en la situación general de los países en cuestión, combinada o no con cuanto se sabe sobre el extranjero, como por ejemplo su religión o su grupo étnico? ¿Debe distinguirse, en este contexto, entre la evaluación que debe realizar el órgano administrativo en dicha situación y la evaluación que debe realizar el juez y, en caso afirmativo, de qué manera?
   b) ¿Qué papel desempeña en este contexto el hecho de que el extranjero coopere o no en la determinación de un país de retorno?
2) En una situación como la del presente asunto, en la que se han mencionado tres posibles países de retorno en la decisión de retorno y en el momento del internamiento no estaba claro a qué país habría de regresar el extranjero, ¿debe realizarse una evaluación del riesgo de devolución al imponer la medida de internamiento, si bien el objetivo del internamiento es facilitar el retorno de dicho extranjero, en particular manteniéndolo disponible con el fin de determinar su nacionalidad u origen y, por ende, el país al que debe regresar? En caso de respuesta afirmativa, ¿debe referirse el examen del riesgo de devolución a todos los posibles países de retorno mencionados en la decisión de retorno?
   a) ¿Qué papel desempeña en este contexto el hecho de que el extranjero coopere o no en la determinación de un país de retorno?
3) En caso de respuesta negativa a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, ¿puede aplazarse, en una situación como la del presente asunto, la realización de una evaluación del riesgo de devolución hasta que se aclare a qué país debe regresar el extranjero, por ejemplo, cuando su nacionalidad ha sido confirmada por las autoridades de ese país o cuando es el propio extranjero el que ha demostrado su nacionalidad?"


viernes, 8 de mayo de 2026

DOUE de 8.5.2026


- Directiva (UE) 2026/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/2302 para hacer más eficaz la protección de los viajeros y simplificar y aclarar determinados aspectos de dicha Directiva (Texto pertinente a efectos del EEE)
[DO L, 2026/1024, 8.5.2026]

Nota: La Directiva (UE) 2015/2302 modernizó el marco jurídico de los viajes combinados a la luz de la evolución del mercado y los avances tecnológicos (véase la entrada de este blog del día 11.12.2015). Dicha Directiva pretendía abordar las nuevas formas de reservar servicios de viaje, en particular las combinaciones a medida de servicios de viaje, que no estaban amparadas por la Directiva 90/314/CEE o se encontraban en un limbo jurídico, y reforzaba al mismo tiempo los derechos de los viajeros en varios aspectos. La Directiva (UE) 2015/2302 también tenía por objetivo garantizar una competencia más justa entre los distintos tipos de empresas de viajes que operan en el mercado de los viajes combinados.
Para lograr esos objetivos, la Directiva (UE) 2015/2302 amplió la definición del término "viaje combinado" en comparación con la definición que figuraba en la Directiva 90/314/CEE. También aclaró en mayor medida los derechos de que gozaban los viajeros e introdujo derechos nuevos, incluido el derecho de los viajeros a poner fin al contrato de viaje combinado en determinadas condiciones, en el supuesto de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias, sin pagar penalización. Además, introdujo el concepto de "servicios de viaje vinculados".
Aunque la Directiva (UE) 2015/2302 ha cumplido en general su cometido, han surgido varias dificultades desde el inicio de su aplicación el 1 de julio de 2018. En particular, la pandemia de COVID-19 y las medidas gubernamentales conexas tuvieron grandes repercusiones tanto para el sector de los viajes como para los viajeros y pusieron de manifiesto que debían aclararse determinadas disposiciones de la Directiva, como las relativas a la información que debe proporcionarse a los viajeros.
Por lo tanto, mediante la presente Directiva se quieren colmar las lagunas detectadas en las normas actuales, así como aclarar y simplificar determinados conceptos y disposiciones, mejorando así la eficacia de la Directiva (UE) 2015/2302 en beneficio de los viajeros y las empresas de viajes, entre las que hay un gran número de microempresas y pequeñas y medianas empresas.

- NOTA INFORMATIVA — Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso. Información sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros
[DO C, C/2026/2595, 8.5.2026]

Nota: En el artículo 6.5, el artículo 7.4, el artículo 8.6, el artículo 9.4, el artículo 11.5, el artículo 12.6, el artículo 22.2 y el artículo 23.1 del Reglamento (UE) 2021/821 se dispone la publicación en el DOUE de las medidas adoptadas por los Estados miembros en aplicación del Reglamento (véase la entrada de este blog del día 11.6.2021). Además, la Comisión y los Estados miembros han decidido publicar también información adicional sobre las medidas impuestas por los Estados miembros en virtud del artículo 4 y el artículo 5.3, para garantizar que los exportadores tengan acceso a información completa sobre los controles aplicables en toda la UE.


jueves, 7 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.5.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 7 de mayo de 2026, en el asunto C‑747/22 (INPS): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política de asilo — Estatuto de protección subsidiaria — Directiva 2011/95/UE — Artículo 26 — Acceso al empleo — Artículo 29 — Protección social — Igualdad de trato — Medida de protección social y de acceso al empleo — Requisito de residencia de diez años como mínimo, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida — Discriminación indirecta.

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 26 y 29 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
deben interpretarse en el sentido de que
se oponen a una normativa de un Estado miembro que supedita la aplicación, a los nacionales de terceros países beneficiarios del estatuto de protección subsidiaria, de una medida nacional de lucha contra la pobreza y de apoyo al acceso al mercado laboral y a la integración social al requisito, que también es oponible frente a los nacionales de dicho Estado miembro, de haber residido en el mencionado Estado miembro durante al menos diez años, de los cuales los dos últimos años de forma ininterrumpida."


DOUE de 7.5.2026


- Corrección de errores de la Directiva (UE) 2024/2853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2024, sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y por la que se deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo (DO L, 2024/2853, 18.11.2024)
[DO L, 2026/90364, 7.5.2026]

Nota: Véase la Directiva (UE) 2024/2853, de 23 de octubre de 2024, así como la entrada de este blog del día 18.11.2024.

Mediante esta corrección de errores se modifica el ámbito de aplicación de la Directiva, adelantándose un día: a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio después del 9 de diciembre de 2026


miércoles, 6 de mayo de 2026

DOUE de 6.5.2026


- Modificación de la Directiva relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2025, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva 2013/11/UE, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo, así como las Directivas (UE) 2015/2302, (UE) 2019/2161 y (UE) 2020/1828 tras la supresión de la plataforma europea de resolución de litigios en línea (11778/1/2025 – C10-0309/2025 – 2023/0376(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
[DO C, C/2026/2165, 6.5.2026]

- Concesión de licencias obligatorias sobre patentes en situaciones de crisis.
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 16 de diciembre de 2025, sobre la Posición del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la concesión de licencias obligatorias para la gestión de crisis y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 816/2006 (10498/2/2025 – C10-0281/2025 – 2023/0129(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario: segunda lectura)
[DO C, C/2026/2166, 6.5.2026]

 

BOE de 6.5.2026


- Acuerdo entre el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes del Reino de España y el Ayuntamiento de Tallin para la implementación de un programa conducente a la doble titulación de bachillerato estonio-española, hecho en Tallin el 10 de marzo de 2026.

Nota: Este Acuerdo tiene por objeto establecer el marco y las condiciones de cooperación institucional entre ambos países para apoyar la implementación de un programa educativo conducente a la doble titulación de bachillerato estonio-español.

El Acuerdo entró en vigor el 10 de marzo de 2026, esto es, hace casi dos meses (!!).

- Resolución de 24 de abril de 2026, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Investigación, por la que se aprueba la convocatoria, correspondiente al año 2026, para la obtención del certificado R3 como investigador/a establecido/a, conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Nota: De acuerdo con su artículo 1, esta resolución tiene por objeto aprobar la convocatoria del año 2026 para la obtención del certificado R3 como investigador establecido, conforme a lo previsto en la Ley 14/2011 de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación. Su finalidad es valorar la carrera de investigadores nacionales y extranjeros en el marco de un itinerario postdoctoral de acceso al Sistema Español de Ciencia Tecnología e Innovación, de manera que ello permita reconocer su calidad e independencia investigadora y, cumpliendo con el perfil europeo de investigador establecido (R3), la obtención de la certificación R3 como investigador establecido. La certificación R3 tendrá los efectos y reconocimientos establecidos en el artículo 22 bis de la Ley 14/2011.

[BOE n. 110, de 6.5.2026]

 

martes, 5 de mayo de 2026

XIII Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium DIPr. (Zaragoza, 8 mayo 2026)

 

XIII Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium DIPr.

Facultad de Derecho
Universidad de Zaragoza
Viernes 8 de mayo de 2026

 

El próximo viernes 8 de mayo tendrá lugar, de forma exclusivamente presencial en el Aula Magna de la Facultad de Derecho de la Universidad de Zaragoza, el XIII Certamen Internacional de Derecho Internacional Privado Millennium DIPr.

La inscripción es necesaria para poder asistir, y estará abierta hasta el día 7 de mayo a las 15:00 hrs o hasta completar aforo. 
Debe cumplimentarse de manera online el formulario que se encuentra en la siguiente página web 

Los asistentes recibirán certificado de asistencia. 

 

PROGRAMA

9:00 hrs. CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL
Preguntas y sugerencias a los ponentes a través de nuestras Redes Sociales (Con el hashtag #XIIIMillennium)

9:30 hrs. INAUGURACIÓN INSTITUCIONAL

Sra. Rectora Magnífica de la Universidad de Zaragoza Dra. Dª. Rosa María Bolea Bailo.
Sr. Decano de la Facultad de Derecho, Dr. Don Antonio José García Gómez.
Sr. Decano del Colegio Notarial de Aragón Don Augusto Ariño García-Belenguer.
CEO Millennium DIPr. Dra. Dª. Pilar Diago Diago. Catedrática de la Universidad de Zaragoza.

10:00 hrs. PONENCIA INAUGURAL

"La Kafala y las prestaciones de la Seguridad Social" 
Excmo. Sr. Dr. D. Juan Molins García-Atance. Magistrado de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

10:30 hrs. EXPOSICIÓN DE COMUNICACIONES. CATEGORÍA PROFESIONALES

1. "Llegadas a España de menores extranjeros separados de sus progenitores, pero acompañados de familiares u otras personas" 
Dña. Cristina Manzanedo Negueruela Abogada del Programa ODOS, Fundación Emet
D. José Alberto Navarro Manich Abogado, socio de Uría Menéndez, Patrono de la Fundación Profesor Uría, profesor asociado de la Universidad de Barcelona y
D. Fran Morenilla Belizón, Abogado de Oficio y de Cruz Roja Almería.

2. "Delimitación del ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, en supuestos de compensación y asistencia conforme a la legislación de terceros Estados" 
D. José Antonio Romero Lara. Abogado en José Romero Abogado.

3. "Traslado internacional de menores sin colocación previa. Lagunas prácticas del Reglamento (UE) 2019/1111 frente al interés superior del menor" 
D. Manuel Jesús Brenes Flores. Doctorando en Derecho Internacional Privado - Profesor de Derecho internacional privado, Universidad Pablo de Olavide.

11:00 hrs. EXPOSICIÓN DE COMUNICACIONES. CATEGORÍA ESTUDIANTES

1.  "El fuero del consumidor frente a los gigantes tecnológicos" D. Iker Muñoz Blancas.
2. "La ley aplicable al divorcio de un diplomático"  D. Javier Zarazaga Cruces y D. Elías Jerez Leal.
3. "El derecho al nombre en la UE" Dña. Julia Anciso Ascaso y Dña. María Gimeno Montero.
4. "¿Es arte?"  D. Miguel Aspiroz y Dña. Marta Higon.
5. "¿Parche o solución? El estatus de 'Indefinido No Fijo' frente al Derecho de la UE" Dña. Alba Maluenda Manrique y Dña. Andrea Ros Guillén.

11:30 hrs. Pausa

12:00 hrs. EXPOSICIÓN DE COMUNICACIONES. CATEGORÍA ESTUDIANTES

1. "¿Hasta dónde llega el reconocimiento en la UE de los divorcios extrajudiciales?"   Dña. Victoria Faci Pérez y Dña. Gabriela García Sánchez.
2. "El Reglamento Sucesorio Europeo ante el Derecho foral Gallego"  D. Óscar Fernández da Palma.
3. "¿Una herencia, una ley?"  Dña. Sheyla Alcolea Ferrer y Dña. Violeta Martínez Sevilla.
4. "See you, Lex Rei Sitae: El Caso Picasso y el triunfo de la Lex Originis"  D. Diego Sariñena Poza y D. Rodrigo Ponce Pérez.
5. "La Mafia se levanta de la mesa: marcas y orden público" D. Nicolae Borta Iona y Dña. Carlota Marzo Ríos.

12:30 hrs. EXPOSICIÓN DE LOS PÓSTERS FINALISTAS. CATEGORÍA ESTUDIANTES

- Alba Maluenda Manrique y Andrea Ros Guillén
- Alejandro Lostal García
- Ana Chiara Cucalón Carabantes y Elisa Cestero Langa
- Andrea Mas Martínez
- Andrés Calvo Torres
- Blanca Gonzalvo Fernández-Velilla 
- Carla López y Raúl Murillo
- Carolina Guerrero Garcés y Mónica Domingo Vicente
- Delia Mariana Sandulescu Echimov y Kate Stephanie Álvarez Aguilar
- Diego Sariñena Poza y Rodrigo Ponce Pérez
- Giorgia Pigliapoco
- Iker Muñoz Blancas
- Isabel Frontado Ortigosa y Paula Frej Gil
- Javier Zarazaga Cruces y Elías Jerez Leal
- Julia Anciso Ascaso y María Gimeno Montero
- Lara Martín López y María José Martínez Romero
- Marcos Pejenaute Benito y Olga Hernando Puyal
- Miguel Aspiroz y Marta Higon
- Miguel Monroy del Canto
- Nicolae Borta Iona y Carlota Marzo Ríos
- Óscar Fernández da Palma
- Pedro Vílchez Pozas
- Pilar Per Fernández y Laura Güetas Sese
- Sara Iserte Condón y Carlota Lao Cebolla
- Sheyla Alcolea Ferrer y Violeta Martínez Sevilla
- Silvia Gascón García
- Víctor Anzano Tomás
- Victoria Faci Pérez y Gabriela García Sánchez
- Yuliia Reznikova

14:00 hrs. Acto solemne de entrega de diplomas a los finalistas de la categoría de estudiantes

14:15 hrs. Acto de clausura

 

Miembros del Tribunal, asesores técnicos y dirección:
Dr. D. Federico Garau Sobrino. Catedrático. Universidad de las Islas Baleares
D. Antonio Ripoll Soler. Notario de Alicante
D. Fermín Moreno Ayguadé. Notario de Zaragoza
Dra. Dña. Ana Carolina Machado. Prfª de UFN Brasil
D. Roberto Ferrer Serrano. Abogado. Aralegis.
D. Alfredo Herranz Asin. Abogado. Lawlliance.
D. Omar Rodrigo Rojas Escobar. Administrador de fincas del CAFBL.
Dra. Mª Elena Zabalo Escudero. Catedrática. Unizar (Dirección)
Dra. Dña. Pilar Diago Diago. Catedrática. Unizar (Dirección)

Organización:
Dra. Mª Carmen Chéliz Inglés. Universidad de Zaragoza.
Dra. Dolores Ortiz Vidal. Universidad de Murcia.
D. Ferran Lambea González. Universidad de Zaragoza.
D. Álvaro Gimeno Ruiz. Letrado del Gabinete técnico del Tribunal Supremo.
D. Omar Rodrigo Rojas Escobar. Administrador de Fincas del CAFBL.

 

Descargar el pdf con el programa [aquí]


BOE de 5.5.2026


- Resolución de 28 de abril de 2026, de la Dirección General para la Eficiencia del Servicio Público de Justicia, por la que se convocan pruebas de aptitud para el ejercicio de la profesión de la abogacía en España por parte de ciudadanos y ciudadanas de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Nota: Mediante la presente disposición se convocan las pruebas de aptitud para el acceso a la profesión de la Abogacía por parte de ciudadanos nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Para participar en la prueba de aptitud, los aspirantes deberán poseer en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes, los siguientes requisitos:
   - Tener la nacionalidad de alguno de los Estados miembros de la UE u otros Estados parte en el Acuerdo EEE, requisito que se deberá mantener hasta la finalización de la prueba.
   - Estar en posesión del documento oficial que acredite el ejercicio de la profesión de Abogado obtenido en un Estado miembro de la UE o del EEE, en los términos establecidos en el artículo 3 de la Orden PRE/421/2013.

La prueba de aptitud se realizará en castellano y consistirá en la resolución de un caso práctico, en los términos que se regula en el artículo 9 de la Orden PRE/421/2013 y que versará sobre las materias que se recogen en el anexo III de la citada orden y que se reproduce en el anexo II de esta resolución, a elegir entre las siguientes especialidades: civil, penal, mercantil, laboral, contencioso-administrativo.

[BOE n. 109, de 5.5.2026]

 

lunes, 4 de mayo de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-19/26, D: Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy w Rzeszowie (Polonia) el 20 de enero de 2026 – D. sp. z. o. o. / T. S.A. [DO C, C/2026/2359, 4.5.2026]

Cuestiones prejudiciales:
1) ¿Debe interpretarse el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, en el sentido de que en el concepto de «perjudicado» cabe entender comprendido también al sucesor legal (adquirente del crédito, cesionario)?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE, en relación con el principio de efectividad, en el sentido de que operaciones como la venta del vehículo o su reparación (parcial o total) efectuadas por la persona directamente perjudicada con posterioridad a la fecha de la cesión del crédito pueden incidir en el alcance del derecho del sucesor legal (adquirente del crédito, cesionario) contemplado en el artículo 18 de la Directiva 2009/103/CE contra la empresa de seguros?
3) ¿Debe considerarse que la diferenciación entre la situación de los perjudicados que hayan reparado el vehículo y la de los que no lo hayan hecho, así como entre la de aquellos que, tras un daño parcial, hayan vendido el vehículo y la de aquellos que lo hayan conservado en su patrimonio, priva a la normativa de la Unión, concretamente a la Directiva 2009/103/CE y a su artículo 18, de su efecto útil, y, en particular, que tal diferenciación excluye de oficio o limita de manera desproporcionada el derecho del perjudicado a obtener una indemnización por el seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles?"


DOUE de 4.5.2026


- Tribunal — FORMULARIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA — RECURSOS DIRECTOS [2026/997]
[DO L, 2026/997, 4.5.2026]

Nota: Toda persona física o jurídica, representada o no por un abogado, que desee solicitar asistencia jurídica gratuita para interponer un recurso directo ante el Tribunal General o en el marco de un asunto (recurso directo) en el que sea parte, debe utilizar el presente formulario a efectos de la presentación de una solicitud de asistencia jurídica gratuita antes de interponer un recurso directo o mientras este se halle pendiente. 
Este formulario no está destinado a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita presentadas en el marco de un asunto prejudicial. Para dichas solicitudes, ha de atenderse a lo dispuesto en los artículos 239 a 242 del Reglamento de Procedimiento y en los puntos 266 a 270 de las Normas Prácticas de Desarrollo, no existiendo un formulario específico para tales solicitudes. 

- Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 300/2008, (UE) n.° 167/2013, (UE) n.° 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (DO L, 2024/1689, 12.7.2024)
[DO L, 2026/90343, 4.5.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2024/1689, de 13 de junio de 2024, así como la entrada de este blog del día 12.7.2024.

 

BOE de 4.5.2026


- Resolución de 23 de abril de 2026, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada de la Conferencia General de Política Universitaria, por el que se determinan las fechas límite de preinscripción, de publicación de listas de admitidos y de inicio del período de matriculación en las universidades públicas para el curso académico 2026-2027.

Nota: Al amparo del artículo 25.5 del Real Decreto 534/2024, la Conferencia General de Política Universitaria, a través de su Comisión Delegada, en la sesión del día 20 de abril de 2026, acordó las fechas límite de preinscripción, de publicación de las listas de admisión y de inicio del período de matriculación en las universidades públicas para el curso 2026-2027.

[BOE n. 108, de 4.5.2026]

 

sábado, 2 de mayo de 2026

Conferencia "Operaciones societarias internacionales y actividad notarial" (Colegio Notarial de Asturias, 11 mayo 2026)

 

"Operaciones societarias internacionales y actividad notarial"

CONFERENCIA
Colegio Notarial de Asturias
L
unes, 11 de mayo de 2026, 19.00 h.

 

Conferencia impartida por el Dr. Rafael Arenas García, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Autónoma de Barcelona.

Presentación a cargo del Dr. Ángel Espiniella Menéndez, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad de Oviedo.

Organiza la Cátedra de Derecho Notarial de la Universidad de Oviedo.

Acceso online a través del siguiente enlace 

 

jueves, 30 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.4.2026)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 30 de abril de 2026, en el asunto C‑191/25 (Wenzel Logistics): Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Directiva 2014/104/UE — Artículo 3, apartado 2 — Derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel — Pago de intereses — Artículo 22, apartado 2 — Aplicación en el tiempo de las medidas nacionales de transposición — Determinación de la fecha a partir de la que se devengan los intereses — Momento en el que se produce el perjuicio en caso de adquisición de bienes a precios excesivos.

Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, apartado 2, y 22, apartado 2, de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1,
deben interpretarse en el sentido de que
una disposición nacional que transpone el derecho al pleno resarcimiento del perjuicio causado por una infracción del Derecho de la competencia y que establece que los intereses devengados en virtud de ese pleno resarcimiento han de calcularse a partir de la fecha —que puede ser, en su caso, anterior a la entrada en vigor de la Directiva— en que se produce el perjuicio debe aplicarse con efecto inmediato a todas las acciones judiciales que tengan por objeto tal resarcimiento y que se hayan ejercitado después de la entrada en vigor de dicha disposición nacional o, si esa entrada en vigor fuera posterior a la expiración del plazo de transposición de la citada Directiva, a todas las acciones por daños ejercitadas después de la expiración de ese plazo.
2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2014/104, en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que,
a efectos del pleno resarcimiento del perjuicio causado por un cártel consistente en la celebración de acuerdos colusorios sobre la venta de bienes a precios excesivos, la fecha en que se produce ese perjuicio a partir de la cual se devengan los intereses es aquella en la que acaeció el hecho que caracteriza de manera preponderante el momento en que el perjudicado comenzó a sufrir un daño emergente o un lucro cesante a causa de dicho cártel."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 30 de abril de 2026, en el asunto C‑190/25 [Zelabrich]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Stuttgart (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Stuttgart, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 19 — Litispendencia — Artículo 63 — Concordato lateranense celebrado entre Italia y la Santa Sede — Matrimonio celebrado de conformidad con el Derecho canónico — Procedimiento de divorcio ante un órgano jurisdiccional civil de un Estado miembro ante el que se interpuso la primera demanda — Nulidad de dicho matrimonio declarada por un tribunal eclesiástico en Italia — Procedimiento de reconocimiento de los efectos civiles de la resolución relativa a la nulidad ante un tribunal estatal italiano que conoce de la segunda demanda.

Nota: El AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"El artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 2116/2004 del Consejo, de 2 de diciembre de 2004,
debe interpretarse en el sentido de que
el procedimiento italiano de reconocimiento de una resolución relativa a la nulidad matrimonial dictada por un tribunal eclesiástico ante una corte d’appello (Tribunal de Apelación, Italia), competente en virtud del artículo 8, apartado 2, del Concordato lateranense, de 11 de febrero de 1929, celebrado entre Italia y la Santa Sede, modificado por el Acuerdo, y su Protocolo adicional, firmado en Roma el 18 de febrero de 1984, no constituye un procedimiento de nulidad matrimonial en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003, en su versión modificada."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. TAMARA ĆAPETA, presentadas el 30 de abril de 2026, en el asunto C‑906/24 [Sirto]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho a la libre circulación y residencia en el territorio de los Estados miembros — Respeto de la vida privada y familiar — Expulsión de un ciudadano de la Unión por razones de orden público o seguridad pública — Consecuencias para el derecho de residencia derivado de los hijos que van al colegio y a la guardería en el Estado miembro de acogida y al cónyuge que tenga su custodia efectiva.

Nota: La AG propone al Tribunal que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE,
debe interpretarse en el sentido de que solo se aplica cuando la decisión de expulsión del reagrupante ha sido ejecutada o es firme.
No obstante, al decidir si expulsar o no a una persona, las autoridades a quienes competa tal decisión deben tener en cuenta el hecho de que sus hijos, matriculados en un programa educativo en el Estado miembro de acogida, adquirirán un derecho de residencia autónomo en dicho Estado en virtud de la referida disposición cuando la decisión de expulsión adquiera firmeza.
2) El artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que los hijos escolarizados en un centro de enseñanza primaria del Estado miembro de acogida de un ciudadano de la Unión que tenía la condición de trabajador por cuenta ajena, el progenitor que tiene la custodia efectiva de esos hijos, y los hermanos de estos que asisten a una guardería siguen siendo titulares del derecho de residencia, y ello hasta que finalicen sus estudios, aun cuando las autoridades de inmigración dicten una orden de expulsión del territorio del Estado miembro de acogida contra el progenitor ciudadano de la Unión que previamente tenía la condición de trabajador por cuenta ajena, por considerar que representa una amenaza para el orden público o la seguridad pública.
3) El artículo 28, apartado 1, de la Directiva 2004/38, en relación con los artículos 7 y 24 de la Carta,
debe interpretarse en el sentido de que los requisitos para expulsar a un ciudadano de la Unión deben examinarse de nuevo si, tras la emisión de la orden de expulsión, se reconoce a sus hijos y su cónyuge un derecho de residencia autónomo en el Estado miembro de acogida y estos familiares desean permanecer en el citado Estado miembro.
Al examinar de nuevo una decisión, las autoridades a las que compete dicha decisión o el órgano jurisdiccional deben valorar, de manera proporcionada y equilibrada, por un lado, el interés de la familia afectada en su conjunto y el interés superior de los niños y, por el otro, el interés de la sociedad de acogida. En lo que atañe a la primera categoría de intereses, las autoridades deben examinar la situación familiar de esa persona, las razones de preservar la unidad familiar y la posibilidad de hacerlo en otro país, el interés superior de los niños, incluido, en su caso, el deseo del cónyuge y los hijos de permanecer en el Estado miembro en el que disfrutan de un derecho de residencia autónomo respecto a la persona en cuestión. Por lo que respecta a la segunda categoría de intereses a considerar, las autoridades han de tener en cuenta la gravedad de los delitos, la duración de la estancia de la persona en el Estado miembro de acogida y sus vínculos culturales y sociales con dicho Estado en relación con los vínculos que mantiene con su país de origen."

 

Bibliografía (Revista de revistas) - Diario LA LEY Unión Europea n. 146 (abril 2026)


 Trabajos publicados en el Diario LA LEY Unión Europea, núm. 146, de 30 de abril de 2026:

 

Opinión:
- Alfonso López-Ibor Aliño, ¿El Acuerdo con Gibraltar es bueno o malo para España?

El texto analiza el reciente acuerdo entre la Unión Europea y el Reino Unido sobre Gibraltar, valorando su impacto jurídico y económico para España. Destaca sus límites competenciales, sus efectos en materia de libre circulación y fiscalidad, así como las implicaciones estratégicas y de soberanía en el contexto post-Brexit.
Estudios:
- Mª Pilar Dopazo Fraguío, Tratamiento de datos y videovigilancia: cumplimiento normativo. Marco regulatorio y aportaciones interpretativas del Tribunal de Justicia de la UE.
En el presente estudio son objeto de análisis las destacadas implicaciones que conlleva el empleo actual de sistemas de videovigilancia en determinados entornos públicos y, en particular, teniendo en cuenta las obligaciones que en materia de tratamiento de datos personales corresponden a todo sujeto responsable. En este sentido, se examina el estado de la cuestión, en atención a lo preceptuado por el vigente Reglamento general de protección de datos (RGPD) —marco regulatorio común en la Unión Europea— y, de acuerdo con el mismo, por la normativa específica aplicable en nuestro país. Con ello, son focalizados los requerimientos legales exigidos a los operadores responsables de datos, ya sean personas físicas o jurídicas, entidades privadas o públicas. A su vez, al respecto, se subrayan las consideraciones interpretativas que han sido aportadas por el Tribunal de Justicia Europeo en virtud de la Sentencia de 18 de diciembre de 2025 (Sala 1ª), asunto C-422/24: Storstockholms Lokaltrafik. La relevancia del citado pronunciamiento es principal, al concretar el ámbito aplicativo del RGPD y subrayar la importancia del deber de transparencia informativa. Lo dictado por el TSJUE ha de ser observado en todo caso, en aras de actuar con la debida proactividad y garantizando una adecuada práctica operativa.
Jurisprudencia - Ensayos:
- Enrique de Miguel Canuto, Margen de apreciación sobrepasado por el Estado: efecto útil y efecto directo.
Las Directivas, por propio concepto, deben dejar un «margen de apreciación» a los Estados de la Unión destinatarios, con vistas a su función armonizadora. Esto origina una tensión oximorónica. Se examinan los criterios con que habremos de razonar en caso de que el Estado haya excedido o sobrepasado su margen de discrecionalidad. En unos casos entrará en juego el «efecto directo» y, en otros casos, el «efecto útil» de la Directiva.
- Rafael Valentín-Pastrana Aguilar, Integración Europea y Derecho deportivo: El debate sobre la Superliga como prueba para las normas de competencia.
El debate en torno a la Superliga europea ha reabierto una cuestión central en la integración europea: el encaje entre la autonomía regulatoria del deporte y las exigencias del Derecho de la Competencia de la Unión Europea. El proyecto impulsado por varios clubes de élite actuó como un auténtico «stress test» para el modelo deportivo europeo, obligando al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a pronunciarse sobre los límites del poder regulatorio de las federaciones deportivas y sobre la compatibilidad de sus sistemas de autorización previa con los arts. 101 y 102 TFUE. Este art. analiza el caso Superliga como un punto de inflexión en la relación entre deporte y mercado interior, examinando la jurisprudencia previa, el razonamiento del TJUE y las implicaciones estructurales de la sentencia para la gobernanza del fútbol europeo. Asimismo, se estudia cómo la tensión entre la especificidad del deporte y la aplicación plena del Derecho de la Competencia refleja dinámicas más amplias de la integración europea, en particular la progresiva europeización de sectores tradicionalmente autorregulados. El trabajo concluye que el caso Superliga no solo redefine el equilibrio entre federaciones y operadores económicos, sino que también anticipa un escenario en el que la regulación deportiva deberá adaptarse a estándares más estrictos de transparencia, proporcionalidad y control judicial.
- Diego Fierro Rodríguez, Las relaciones entre la cuestión de inconstitucionalidad y la cuestión prejudicial europea a la luz de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-144/23 y C-56/25.
El presente trabajo analiza la incidencia de las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos Kubera (C-144/23) y Petlichev (C-56/25) sobre el derecho procesal español. Se examina cómo el primero de estos pronunciamientos valida la doctrina del Tribunal Constitucional español relativa a la precedencia de la cuestión prejudicial europea sobre el control de inconstitucionalidad, mientras que el segundo transforma las obligaciones del Tribunal Supremo en fase de admisión del recurso de casación. El estudio propone una lectura conjunta que revela un «bloque de prejudicialidad» destinado a garantizar la efectividad del derecho de la Unión frente a las particularidades procesales de los ordenamientos nacionales.
Jurisprudencia - Sentencias seleccionadas:
- José Luis Monereo Pérez, Rafael José López Bedmar, El deber de notificación a la “autoridad pública competente” en los despidos colectivos y el momento de eficacia de la extinción contractual: interpretación del art. 4 de la Directiva 98/59/CE.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —Sala Quinta— de 30 de octubre de 2025 (asunto C-134/24, Tomann) aborda una cuestión central en el régimen jurídico de los despidos colectivos: el alcance de la obligación de notificación del proyecto de despido colectivo a la autoridad pública competente y su relación con el momento en que pueden producir efectos las extinciones contractuales. El TJUE interpreta el art. 4 de la Directiva 98/59/CE y afirma que los despidos colectivos no pueden surtir efecto antes de que transcurra el plazo mínimo de treinta días desde la notificación. Del mismo modo, admite que la falta de notificación puede ser subsanada con posterioridad, siempre que se respete dicho período de espera. El presente trabajo examina el contenido de la sentencia, su fundamentación jurídica y su encaje en el sistema español de despido colectivo, prestando especial atención al papel de la autoridad laboral y a las consecuencias que puede tener, en nuestro ordenamiento, la omisión o irregularidad de la comunicación prevista en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente, se ofrece una valoración crítica sobre la posible recepción de esta doctrina en el Derecho español, sosteniendo que su traslación no puede realizarse de forma automática, dadas las peculiaridades funcionales del modelo interno de intervención de la autoridad laboral.
- Anunciación Pérez Pueyo, Los conceptos de empresa y de consumidor en el ámbito de la lucha contra la morosidad.
A los efectos de la aplicación de la normativa sobre morosidad en las operaciones comerciales, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mantiene un concepto de empresa como organización estructurada y permanente que ha reiterado en la reciente Sentencia de 13 de noviembre de 2025. También sigue una línea jurisprudencial uniforme respecto a la determinación de las características que debe reunir una persona para ser considerada consumidora y por tanto quedar excluida del ámbito de aplicación de dicha normativa. Por su parte, ante el fracaso de las medidas adoptadas hasta el momento, el legislador comunitario, no sin dificultades, se plantea sustituir el instrumento utilizado para luchar contra la morosidad y se encuentra en un proceso de elaboración de una Propuesta de Reglamento, que sustituiría a la Directiva vigente.
- Miguel Gardeñes Santiago, Ley aplicable al contrato de trabajo y cambio del país de realización habitual de la actividad.
En el asunto Locatrans el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la ley aplicable al contrato de trabajo en el supuesto de cambio del país en el cual (o desde el cual) se trabaje habitualmente, es decir, en los supuestos de traslado permanente, y no únicamente de desplazamiento temporal. En mi opinión, el no plantear el problema es sus debidos términos, como una cuestión de conflicto móvil en la que se dan sucesivamente dos Estados de trabajo habitual, conduce a una solución a mi juicio desacertada. Esperemos que la doctrina establecida, que se basa en la interpretación del Convenio de Roma de 19 de junio de 1980, se revise en el marco de la interpretación del Reglamento Roma I.
- Pilar Domínguez Martínez, La noción de «conductor» en el seguro obligatorio del automóvil y los límites de la protección de los ocupantes en el Derecho de la Unión.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 2026, Stichting Koskea / Nationale Nederlanden Schadeverzekering Maatschappij NV (asunto C-490/24), interpreta el art. 12, ap. 1, de la Directiva 2009/103/CE en un supuesto de accidente de vehículo único provocado por la intervención súbita de un ocupante sobre el freno de mano. El Tribunal declara que el conductor lesionado sigue siendo conductor a efectos de la Directiva y, por ello, queda excluido del ámbito mínimo de cobertura obligatoria, aun cuando el siniestro haya sido desencadenado por la actuación de un ocupante. La sentencia afirma así el carácter autónomo y uniforme del concepto de «conductor», preserva la distinción estructural entre conductor y ocupantes en el sistema europeo del seguro obligatorio del automóvil y remite al Derecho nacional tanto la eventual responsabilidad civil del ocupante interviniente como el ulterior resarcimiento del conductor. La resolución confirma, en definitiva, que la expansión jurisprudencial de la protección de las víctimas no ha eliminado la exclusión del conductor ni ha transformado el seguro obligatorio en un mecanismo universal de indemnización.
- Manuel Jesús Martínez López, Legitimación activa de las personas físicas o jurídicas para interponer un recurso de anulación e ‘interdependencia’ con la cuestión prejudicial. Breve referencia a los procedimientos “paralelos” ante los Jueces de la Unión y nacionales.
Este artículo analiza las principales cuestiones procesales abordadas por el TJUE en el asunto WhatsApp Ireland / Comité Europeo de Protección de Datos (C-97/23 P) sobre la legitimación activa para interponer recursos de anulación. Primero, establece que una decisión del CEPD es un acto recurrible. Segundo, confirma que la publicación en la web del órgano determinar el dies a quo. Tercero, precisa el requisito de afectación directa: aplica los elementos relevantes y descarta aquellos irrelevantes. Y cuarto, prevé la potencial suspensión de una cuestión prejudicial a favor de un recurso de anulación ante el Tribunal General. Adicionalmente, se amplía la visión de la estrategia procesal de grupo Meta mediante una breve referencia a procedimientos paralelos ante el Juez irlandés que afectan a diferentes sociedades del grupo Meta; donde un procedimiento consta suspendido y otro no.

 

DOUE de 30.4.2026


- Reglamento Delegado (UE) 2026/346 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se completa el Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al apoyo financiero a los Estados miembros por los gastos afrontados en concepto de personalización y de automatización de las inspecciones fronterizas en relación con la aplicación del Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV)
[DO L, 2026/346, 30.4.2026]

Nota: El Reglamento (UE) 2018/1240 establece el Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV), aplicable a los nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado que desean cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros (véase la entrada de este blog del día 19.9.2028). Los costes de funcionamiento y mantenimiento del SEIAV se cubrirán con los ingresos generados por el pago de la tasa de autorización de viaje por parte de los solicitantes. Con arreglo al artículo 85.3 del Reglamento (UE) 2018/1240, los costes de funcionamiento del SEIAV deben incluir también el apoyo financiero a los Estados miembros por los gastos afrontados en concepto de personalización y de automatización de las inspecciones fronterizas en relación con la aplicación del SEIAV. Este apoyo financiero a los Estados miembros debe ser proporcionado por el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados, establecido por el Reglamento (UE) 2021/1148 del Parlamento Europeo y del Consejo.

- Actualización de los modelos de tarjetas que expiden los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros a los miembros acreditados de las representaciones diplomáticas y oficinas consulares y a los miembros de su familia, tal como se establece en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen)
[DO C, C/2026/2555, 30.4.2026]

Nota: Véase el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016.

 

martes, 28 de abril de 2026

DOUE de 28.4.2026


- Recomendación del Consejo, de 21 de abril de 2026, sobre la política económica de la zona del euro
[DO C, C/2026/2434, 28.4.2026] 

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo — Estrategia de uso de la inteligencia artificial [COM(2025) 723 final]
[DO C, C/2026/1960, 28.4.2026]

- Dictamen del Comité Económico y Social Europeo — Recomendación de Recomendación del Consejo sobre la política económica de la zona del euro [COM(2025) 957 final]
[DO C, C/2026/1961, 28.4.2026]

 

lunes, 27 de abril de 2026

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


RESOLUCIONES

- Asunto C-160/25,Wawicz: Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de noviembre de 2025 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie – Polonia) – JK, KK, KB, AP / Bank BPH S.A. (Procedimiento prejudicial – Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia – Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia – Protección de los consumidores – Directiva 93/13/CEE – Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores – Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula – Contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera – Determinación del tipo de cambio entre las monedas – Elemento abusivo de una cláusula de conversión – Efecto disuasorio – Obligaciones del juez nacional – Carácter diferenciado del elemento abusivo de la cláusula) [DO C, C/2026/2193, 27.4.2026]

Fallo del Tribunal:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual un contrato de crédito celebrado entre un profesional y un consumidor, denominado en una moneda e indexado a otra moneda, sigue vigente a pesar de la supresión del elemento de la cláusula relativa a la determinación del tipo de cambio de compra y de venta de dicha moneda, que prevé el ajuste del tipo medio de conversión de esa moneda, en función del margen de compra y de venta determinado por el prestamista, debido al carácter abusivo de dicho elemento, cuando este elemento constituye una obligación contractual distinta de las contenidas en dicha cláusula, en el sentido de que estipula obligaciones autónomas que pueden separarse de las demás obligaciones previstas en la citada cláusula."

NUEVOS ASUNTOS

- Asunto C-871/25, Greif Hungary: Petición de decisión prejudicial planteada por el Győri Ítélőtábla (Hungría) el 30 de diciembre de 2025 – Greif Hungary Hordógyártó és Forgalmazó Kft. / ISD DUNAFERR Dunai Vasmű Zrt., en liquidación [DO C, C/2026/2201, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse los artículos 2, apartados 1 y 2, y 11, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo, de 17 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas respecto de acciones que menoscaban o amenazan la integridad territorial, la soberanía y la independencia de Ucrania —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la vista de los Dictámenes de la Comisión Europea de 19 de junio de 2020 y 8 de junio de 2021 sobre el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 269/2014 del Consejo— en el sentido de que una entidad asociada a una entidad que está incluida en el anexo I del mencionado Reglamento y que es objeto de sanciones satisface la carga de la prueba que le incumbe en virtud del artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento si demuestra que es objeto de un procedimiento de insolvencia regulado por el Derecho nacional, en el cual el liquidador está obligado a actuar para satisfacer los créditos de los acreedores, y que el importe de los créditos reclamados por estos últimos frente a la entidad deudora es superior al de los activos de esta última que pueden ser tenidos en cuenta en el procedimiento de insolvencia, considerando también que en tal procedimiento no se ha presentado ninguna reclamación de créditos por parte de personas o entidades incluidas en el anexo I del citado Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 10, apartado 1, del Reglamento n.o 269/2014 —teniendo en cuenta el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el punto 37 del documento del Consejo que recoge las Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas— en el sentido de que una entidad que se niega de buena fe a poner a disposición los fondos, con la convicción de que dicha acción se atiene al citado Reglamento, tampoco tiene la obligación de pagar intereses de demora sobre la prestación dineraria mientras persista su buena fe, con independencia de que, con arreglo al Derecho nacional, los intereses de demora sean la consecuencia jurídica objetiva del incumplimiento del contrato (demora en el pago)?
3) ¿Deben interpretarse los artículos 10, apartado 1, y 11, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 269/2014 —a la luz de lo expuesto anteriormente— en el sentido de que cuando, en un procedimiento iniciado con arreglo al artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento, como resultado de la prueba prevista en el apartado 2 de dicho artículo pueda responderse a la cuestión de si el deudor se negó injustificadamente a poner a disposición los fondos, la buena fe de este se mantiene hasta el momento en que el tribunal dicta su resolución o hasta otro momento, entendiéndose que hasta entonces no puede exigírsele responsabilidad, por lo que también está exento de la obligación de pagar intereses de demora por la deuda dineraria?"

- Asunto C-21/26, Nazin: Petición de decisión prejudicial planteada por el Szegedi Törvényszék (Hungría) el 21 de enero de 2026 – OL / Országos Idegenrendészeti Főigazgatóság [DO C, C/2026/2206, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida (en lo sucesivo, «Directiva CE»), en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución (UE) 2022/382 del Consejo, de 4 de marzo de 2022, por la que se constata la existencia de una afluencia masiva de personas desplazadas procedentes de Ucrania en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2001/55/CE y con el efecto de que se inicie la protección temporal (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución»), —prorrogada varias veces— en el sentido de que se oponen a una práctica nacional conforme a la que, en virtud de la facultad prevista en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución, las disposiciones de la Decisión de Ejecución relativas a los beneficiarios de protección temporal no se aplican a las personas contempladas en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión de Ejecución y la procedencia de aplicar la prohibición de devolución («non-refoulement») solo se examina con arreglo a las normas generales del Derecho nacional, sin que este examen se extienda a la cuestión de si la persona que solicita protección temporal puede regresar a su país o región de origen en condiciones duraderas?
2) En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿deben interpretarse el considerando 16 y los artículos 2, letra c), y 3, apartado 2, de la Directiva CE, en relación con el considerando 12 y el artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución, en el sentido de que tiene derecho a la protección temporal establecida en la Directiva CE (estatuto de beneficiario de protección temporal) la persona comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, apartados 1 y 2, de la Decisión de Ejecución si cabe apreciar de algún modo que no tiene un vínculo significativo con su país o región de origen porque no tiene allí familia ni amigos y no tiene la posibilidad de satisfacer allí sus necesidades básicas e integrarse en la sociedad, es decir, que no se dan las condiciones para establecerse y residir a largo plazo en circunstancias dignas?"

- Asunto C-26/26, Exsan: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica) el 23 de enero de 2026 – Exsan NV / CMA CGM SA [DO C, C/2026/2208, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento Roma I), en el sentido de que un contrato marco celebrado entre una sociedad con domicilio social en un Estado miembro y otra sociedad con domicilio social en otro Estado miembro, cuyo objeto principal es el transporte de mercancías, pero que establece lugares de entrega en diferentes países, constituye un contrato de transporte en el sentido de dicha disposición?
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
2) En el supuesto de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, ¿debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Convenio de Roma), el contrato marco se rige por la ley del país en el que el prestador de servicios, es decir, el transportista, tiene su residencia habitual?
3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión, ¿se rige entonces el contrato marco mencionado, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I en el sentido de que el mencionado contrato marco, en el que el transportista no tiene su residencia habitual en el país del lugar de recepción o de entrega ni en el país en el que el remitente tiene su residencia habitual, y que establece varios lugares de entrega en diferentes países, se rige por la ley del país en que se encuentra el lugar de entrega principal, tal y como han acordado las partes?
3) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 1, última frase, del Reglamento Roma I, a la luz del artículo 3, apartado 1, última frase, de dicho Reglamento y de los artículos 3, apartado 1, última frase, y 4, apartado 1, última frase, del Convenio de Roma, en el sentido de que si el lugar de la entrega principal no constituye un criterio de conexión (respuesta negativa a la segunda cuestión) o si no es posible determinar un único lugar de entrega principal acordado, permite que el contrato marco se rija por una ley diferente respecto a cada uno de los lugares de entrega (principal) pactados?
4) ¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 1, letra b), y 2, del Reglamento Roma I, en caso de que el artículo 5 del Reglamento Roma I no proporcione ningún criterio de conexión, en el sentido de que, a diferencia de cuanto ocurre en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, el contrato marco se rige por la ley del país en el que el transportista, en cuanto prestador del servicio y parte que debe realizar la prestación característica del contrato de transporte, tiene su residencia habitual?
5) En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, ¿se rige entonces el mencionado contrato marco, al igual que en virtud de la aplicación del Convenio de Roma, de conformidad con el artículo 4, apartado 4, del Reglamento Roma I, por la ley del país con el que el contrato marco presente los vínculos más estrechos?"

- Asunto C-32/26, Lodring: Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Roermond (Países Bajos) el 27 de enero de 2026 – NA / Minister van Asiel en Migratie [DO C, C/2026/2209, 27.4.2026]

Cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 2008/115, en relación con los artículos 1, 4 y 19, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que dicho artículo 5 comprende la obligación de las autoridades de comprobar, antes de adoptar una decisión de retorno contra un extranjero que esté gravemente enfermo, si este extranjero podrá acceder efectivamente al tratamiento médico necesario en el tercer país al que se refiere la obligación de retorno para evitar que se dé una situación contemplada en el artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales?"

- Asunto C-45/26, UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen: Petición de decisión prejudicial planteada por el Varhoven kasatsionen sad (Bulgaria) el 30 de enero de 2026 – G. S. S., S. S. S., E. D. S. y Z. S. R. / UNIQA Towarzystwo Ubezpieczen SA [DO C, C/2026/2211, 27.4.2026]

Cuestiones prejudiciales:
"1. ¿Qué significado debe atribuirse a la expresión «persona cuya responsabilidad se alega» contenida en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»)?
2. ¿Puede interpretarse esta expresión en el sentido de que incluye al asegurador de la responsabilidad civil del propietario o únicamente a los usuarios de vehículos de motor, cuando las personas perjudicadas hayan interpuesto una acción directa?
3. En el caso de una demanda interpuesta por una persona perjudicada por un accidente de tráfico contra el asegurador de la responsabilidad civil del causante directo, ¿debe interpretarse la expresión «persona cuya responsabilidad se alega», utilizada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), en el sentido de que la persona cuya responsabilidad se alega es el asegurador y no el autor del daño (el conductor del vehículo, la persona responsable del accidente de tráfico)?"