- Pleno. Sentencia 49/2026, de 23 de junio de 2026. Recurso de amparo 1460-2024. Promovido por Tempus Holdings 76, S.A.R.L., respecto de la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid estimatoria de la acción de anulación de laudo arbitral. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho), en conexión con el principio de autonomía de la voluntad: sentencia que ignora los límites propios de la acción de anulación del laudo y sustituye indebidamente el criterio arbitral en la valoración del material probatorio (STC 146/2024); declaración de firmeza de sendos extremos del laudo.
ECLI:ES:TC:2026:49
Nota: El recurso de amparo se interpone contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de octubre de 2023, que estimó la demanda de anulación parcial del laudo dictado el 13 de febrero de 2023 por el tribunal arbitral designado por el Centro Internacional de Arbitraje de Madrid para dirimir la demanda presentada por la entidad Looping contra la mercantil recurrente, Tempus, alegando el incumplimiento del contrato de joint venture suscrito el 20 de febrero de 2020 entre ambas, de cuyas principales estipulaciones se dio cuenta en el antecedente 2 de esta sentencia.
El laudo declaró que la sociedad recurrente en amparo incumplió con sus obligaciones y debía responder indemnizando a la entidad personada las partidas de daños acreditadas en el procedimiento arbitral, que según constan en el laudo se refieren a algunas de las reclamadas por Looping en concepto de daño emergente. Sin embargo, los árbitros negaron la condena a la demandada y hoy recurrente a abonar indemnización alguna en concepto de lucro cesante, al no haber quedado probadas las pérdidas aducidas, por las razones que se expusieron en el fundamento de Derecho IV.2 E) (ii) e), apartados 502 a 504 inclusive, de dicho laudo.
La sentencia impugnada en amparo estima una acción de anulación de laudo arbitral por contradicción con el orden público y anula parcialmente el laudo dictado el 13 de febrero de 2023 en la controversia entre la entidad recurrente y la mercantil Looping, en el que se negaba a esta última la indemnización del lucro cesante por falta de prueba. La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid fundó su decisión en dos motivos: (i) en que el laudo carece de motivación, incurriendo el tribunal arbitral en puro voluntarismo y arbitrariedad, dado que aquel no contiene referencia alguna a los medios de prueba practicados en el procedimiento que sustentarían la decisión arbitral, y (ii) en que ese voluntarismo del colegio arbitral se reflejó también en la infracción de algunas reglas del procedimiento relativas a la prueba. Esta doble ratio decidendi se mantuvo en el auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra aquella resolución."4. Resolución del recurso.
[...]
A) Respecto de la supuesta falta de motivación del laudo.
La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al anular parcialmente un laudo arbitral por apreciar falta de motivación en su desestimación de la solicitud de indemnización por lucro cesante y por considerar dicha insuficiencia contraria al orden público ex art. 41.1 f) LA.
El análisis de la queja exige partir de la delimitación estricta del alcance del control judicial del laudo en la acción de anulación, que no permite una revisión del fondo de la controversia ni habilita a los órganos judiciales para sustituir el juicio del tribunal arbitral sobre la valoración de la prueba o sobre la inferencia de hechos (SSTC 65/2021, FJ 4; 50/2022, FJ 3, y 146/2024, FJ 5).
En este contexto, la exigencia de motivación del laudo no puede identificarse con un deber de exhaustividad probatoria ni con un modelo de motivación equiparable al jurisdiccional, sino con la necesidad de que la decisión arbitral exteriorice un núcleo mínimo de racionalidad decisoria que permita reconstruir, sin esfuerzo hermenéutico desproporcionado, la relación entre los hechos relevantes, los criterios jurídicos aplicados y la conclusión alcanzada, de modo que quede excluida la arbitrariedad en sentido constitucional (SSTC 17/2021, FJ 3, y 65/2021, FJ 5).
Este estándar se satisface cuando el laudo ofrece una respuesta efectiva a las pretensiones ejercitadas, en particular a los distintos títulos indemnizatorios controvertidos, mediante la exposición de razones que permitan comprender por qué se estiman o rechazan, sin que sea exigible una reconstrucción exhaustiva del iter probatorio ni una correlación analítica entre cada medio de prueba y cada inferencia fáctica.
En el presente caso, el laudo contiene un razonamiento específico en los apartados 502 a 504 en los que se exponen las razones del rechazo de la existencia del lucro cesante, vinculadas a la falta de acreditación de beneficios previsibles, a la incidencia de factores externos ajenos al incumplimiento contractual –en particular el impacto del covid-19– y a la configuración del proyecto empresarial. Dicho razonamiento no constituye una respuesta aislada, sino que se integra en la estructura argumental del laudo sobre los criterios de imputación del daño y el estándar de prueba aplicable, lo que permite reconstruir su lógica decisoria sin incertidumbre relevante.
La sentencia impugnada no niega la existencia de tales fundamentos, sino que aprecia insuficiencia motivacional por la ausencia de una explicitación reforzada del soporte probatorio, en particular de la prueba pericial. Sin embargo, esta exigencia introduce un canon de control que no se corresponde con el estándar constitucional de motivación aplicable al arbitraje, en la medida en que desplaza el juicio sobre la existencia de razones suficientes hacia un examen de su densidad probatoria interna.
En realidad, bajo la apariencia de control de motivación, la resolución judicial reconfigura el razonamiento arbitral al exigir una correspondencia exhaustiva entre cada conclusión fáctica y los medios de prueba disponibles, así como una justificación detallada de la preferencia probatoria. Con ello no se limita a verificar la existencia de un núcleo racional de decisión, sino que sustituye el juicio del tribunal arbitral sobre la valoración del material probatorio por un estándar propio de revisión jurisdiccional plena.
Este desplazamiento resulta incompatible con el art. 41.1 f) LA, en la medida en que el orden público no habilita a revisar la corrección del juicio probatorio ni la suficiencia argumental en términos de exhaustividad, sino únicamente a excluir aquellas decisiones que carezcan de ese núcleo mínimo de racionalidad decisoria o incurran en una motivación meramente aparente en sentido constitucional.
Por ello, la calificación de «motivación aparente» efectuada por la resolución impugnada no responde a un déficit de racionalidad decisoria del laudo, sino a una exigencia de intensificación del deber de explicitación probatoria que no forma parte del canon constitucional de motivación en el arbitraje.
A estos efectos, el control constitucional no admite grados de suficiencia motivacional susceptibles de ser valorados en términos de mayor o menor intensidad argumental, sino únicamente la verificación de la existencia o inexistencia de razones que permitan comprender la decisión. En consecuencia, cualquier juicio sobre la «insuficiencia» de la motivación que no se identifique con su ausencia real se sitúa extramuros del art. 24.1 CE en el ámbito del arbitraje y del art. 41.1 f) LA. El canon constitucional no opera, por tanto, como un estándar de densidad argumentativa, sino como un criterio binario de control externo, limitado a descartar la arbitrariedad en sentido estricto.
En consecuencia, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al haber desbordado el ámbito propio del control judicial del laudo arbitral y sustituido indebidamente el criterio arbitral en la valoración del material probatorio.B) Respecto a la inobservancia de garantías del procedimiento arbitral.
a) Como ya se ha indicado, tanto la sentencia impugnada como el auto desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones señalan como circunstancias añadidas que demostrarían la supuesta arbitrariedad del colegio arbitral la denegación de un careo entre peritos solicitada en la audiencia oral por la defensa de Looping y la negativa a la repetición de los interrogatorios a esos expertos, tras haber sido sustituido por motivos de salud el presidente del tribunal arbitral.
La entidad personada en este proceso constitucional aduce en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC que no cabe entrar en el examen de esta cuestión porque la demandante de amparo no lo ha invocado como motivo de su recurso (aunque sí lo hizo en el incidente de nulidad de actuaciones); hecho cierto que desde luego no puede justificarse, como alega a su vez la recurrente en su escrito de alegaciones del mismo trámite, por haber consumido el número máximo de 50 000 caracteres que se impone como límite de extensión del escrito de demanda [regla cuarta.1 del Acuerdo de 15 de marzo de 2023, del Pleno del Tribunal Constitucional, por el que se regula la presentación de los recursos de amparo a través de su sede electrónica («Boletín Oficial del Estado» núm. 70, de 23 de marzo de 2023)].
Ahora bien, sí es posible acceder al examen de este otro motivo de anulación del laudo, al tratarse como hemos dicho de un apéndice o colofón formal, según la sentencia y el auto impugnados, de la censura al laudo por carecer de motivación probatoria, por lo que carece de sentido dejarlo imprejuzgado. Además, de acuerdo con lo previsto en el art. 84 de nuestra Ley Orgánica, aplicable a todos los procesos constitucionales y por ende también a los de amparo, este tribunal podrá apreciar la «eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia […] en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional», siempre que se dé audiencia común a las partes para que se pronuncien sobre ello.
Se cumple aquí tanto el primer requisito, pues la demanda se estima por un motivo alegado en esta y se completa con el examen de este otro motivo, como el segundo, pues aunque no ha mediado una diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia abriendo el trámite específico de alegaciones de ese art. 84 LOTC, todas las partes de este proceso han aprovechado el trámite del art. 52 LOTC para defender, cada una desde su posición, que este concreto razonamiento de la sentencia comporta o la vulneración del art. 24.1 CE (tesis de la demandante de amparo y del fiscal), o que el mismo es conforme a Derecho (tesis de la entidad personada).b) Así las cosas, debemos declarar que ha existido también exceso de jurisdicción por parte de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al acordar la anulación parcial del laudo por este segundo motivo, pues ha prescindido, sin razón alguna, de la aplicación de lo previsto en el art. 6 LA, a cuyo tenor: «Si una parte, conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciare dentro del plazo previsto para ello o, en su defecto, tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación previstas en esta ley».
En lo que aquí importa, esto significa que si la parte supuestamente afectada no denuncia la infracción procesal dentro de la vía arbitral –salvo que aquella se hubiere producido en el propio laudo, lo que no sucede en este caso–, no podrá ya hacerlo ex novo como motivo del recurso de anulación que interponga contra el laudo arbitral del art. 40 y siguientes de la misma ley. Así lo ponen de manifiesto la parte recurrente y el fiscal ante este Tribunal Constitucional en sus escritos de alegaciones.
(i) Como resulta de las actuaciones, aunque nada menciona al respecto la sentencia ni el posterior auto impugnado, si bien es cierto que la defensa de la actora, Looping, solicitó el careo de los peritos y este le fue denegado por no ser necesario para ilustrar el criterio del colegio arbitral, no hubo queja alguna de dicha entidad por esa negativa, en el transcurso de las dos audiencias celebradas o con posterioridad a ellas, dentro de la vía arbitral, incluyendo el trámite de conclusiones escritas de 10 de junio de 2022, en el que nada dijo al respecto.
(ii) Asimismo, respecto de la repetición del acto de interrogatorio de los peritos tras la sustitución del árbitro presidente, el tribunal arbitral mediante correo electrónico de 24 de octubre de 2022 dirigido a las partes abrió un trámite de alegaciones para que estas pudieran pronunciarse, entre otros puntos, sobre la necesidad de repetición de las actuaciones.
La respuesta escrita de Looping, el 26 de octubre de 2022, fue la de someterse a la decisión que tuviera a bien adoptar el tribunal arbitral.
En definitiva, esta cuestión no podía introducirse en la vía judicial porque había precluido la oportunidad para hacerlo (art. 6 LA), al no haber solicitado Looping la reparación de la falta al tribunal arbitral, pese a existir varias oportunidades dentro del procedimiento. Así debió apreciarlo la sentencia, que no debió entrar en el examen de la cuestión, pero lo hizo sin base legal, por lo que debe ser también anulado este pronunciamiento de las dos resoluciones recurridas."Por todo lo anterior, el TC estima el recurso de amparo interpuesto por Tempus Holdings 76, S.A.R.L., y en su virtud:
1º Declara que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de resolución fundada en Derecho (art. 24.1 CE) en conexión con el principio de la autonomía de la voluntad (art. 10.1 CE).
2º Restablece en su derecho y, a tal fin, declara la nulidad de la sentencia núm. 38/2023, de 19 de octubre de 2023, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento asunto civil 25-2023-nulidad laudo arbitral 14-2023; así como la del auto de 16 de enero de 2024, recaído en incidente de nulidad del mismo procedimiento.
3º Declara la firmeza del apartado e) de la parte dispositiva del laudo final de 13 de febrero de 2023










