sábado, 5 de junio de 2010

Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas


SENTENCIAS

-Asunto C-73/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 13 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por la Cour constitutionnelle — Bélgica) — Nicolas Bressol, Anthony Wolf, Cédric Helie, Valérie Jabot, Claude Keusterickx, Denis Wilmet, Charlène Meurou, David Bacquart, Ayhar Gabriel Arslan, Yves Busegnies, Serge Clement, Sabine Gelaes, Etienne Dubuisson, Caroline Kinet, Dominique Peeters, Robert Lontie, Yannick Homerin, Isabelle Pochet, Walid Salem, Karin Van Loon, Olivier Leduc, Annick Van Wallendael, Dorothée Van Eecke, Olivier Ducruet, Céline Hinck, Nicole Arpigny, Eric De Gunsch, Thibaut De Mesmaeker, Mikel Ezquer, Constantino Balestra, Philippe Delince, Madeleine Merche, Jean-Pierre Saliez, Véronique de Mahieu, Muriel Alard, Danielle Collard, Pierre Castelein, Dominique De Crits, André Antoine, Christine Antierens, Brigitte Debert, Véronique Leloux, Patrick Parmentier, M. Simon, Céline Chaverot, Marine Guiet, Floriane Poirson, Laura Soumagne, Elodie Hamon, Benjamin Lombardet, Julie Mingant, Anne Simon, Anaïs Serrate, Sandrine Jadaud, Patricia Barbier, Laurence Coulon, Renée Hollestelle, Jacqueline Ghion, Pascale Schmitz, Sophie Thirion, Céline Vandeuren, Isabelle Compagnion/Gouvernement de la Communauté française (Ciudadanía de la Unión — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 1 — Libertad de residencia — Principio de no discriminación — Acceso a la enseñanza superior — Estudiantes nacionales de un Estado miembro que se trasladan a otro Estado miembro para cursar estudios en éste — Limitación de la matrícula de estudiantes no residentes en ciertos estudios universitarios del ámbito de la salud pública — Justificación — Proporcionalidad — Riesgo para la calidad de la enseñanza de disciplinas sanitarias — Riesgo de falta de titulados en los sectores profesionales relacionados con la salud pública).
Nota: Véase la entrada de este blog del día 13.4.2010.
-Asunto C-518/08: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 15 de abril de 2010 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Paris — Francia) — Fundación Gala-Salvador Dalí, Visual Entidad de Gestión de Artistas Plásticos/Société Auteurs dans les arts graphiques et plastiques, Juan-Leonardo Bonet Domenech, Eulalia-María Bas Dalí, María del Carmen Domenech Biosca, Antonio Domenech Biosca, Ana-María Busquets Bonet, Mónica Busquets Bonet («Aproximación de las legislaciones — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines — Derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original — Directiva 2001/84/CE — Beneficiarios del derecho de participación tras el fallecimiento del autor de la obra — Concepto de “causahabientes” — Legislación nacional que mantiene el derecho de participación durante un período de 70 años tras el año del fallecimiento únicamente a favor de los herederos, con exclusión de cualquier legatario o causahabiente — Compatibilidad con la Directiva 2001/84»)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 15.4.2010.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-144/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammergericht Berlin (Alemania) el 18 de marzo de 2010 — Berliner Verkehrsbetriebe (BVG), Anstalt des öffentlichen Rechts/JP Morgan Chase Bank N.A., Frankfurt Branch.
Cuestiones planteadas:
" 1) ¿Se extiende el ámbito de aplicación del artículo 22, número 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a los litigios en que una sociedad o persona jurídica opone a la reclamación formulada contra ella en relación con un negocio jurídico la ineficacia de las decisiones de sus órganos que condujeron a la celebración del negocio jurídico, cuando la ineficacia resulta de la infracción de sus estatutos?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿es aplicable el artículo 22, número 2, del Reglamento nº 44/2001 a las personas jurídicas de Derecho público cuando la validez de las decisiones de sus órganos deba ser examinada por los órganos jurisdiccionales civiles?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿está obligado el órgano jurisdiccional del Estado miembro ante el que se formuló la segunda demanda, en virtud del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001, a suspender el procedimiento cuando se invoque frente a un acuerdo atributivo de competencia que éste es ineficaz debido a la invalidez de la decisión de los órganos de una de las partes conforme a sus estatutos?"
-Asunto C-145/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien (Austria) el 22 de marzo de 2010 — Eva-Maria Painer/Standard VerlagsGmbH, Axel Springer AG, Süddeutsche Zeitung GmbH, SPIEGEL-Verlag Rudolf AUGSTEIN GmbH & Co KG, Verlag M. DuMont Schauberg Expedition der Kölnischen Zeitung GmbH & Co KG.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse el artículo 6, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que no impide su aplicación ni, por ende, la tramitación al mismo tiempo el hecho de que las demandas presentadas contra varios demandados por violaciones sustancialmente idénticas de derechos de autor se basen en legislaciones nacionales diferentes pero esencialmente idénticas en cuanto al contenido (como sucede en todos los países europeos con la acción de cesación sin culpa y con el derecho a una retribución adecuada por violaciones de derechos de propiedad intelectual y el derecho indemnizatorio que se deriva de la utilización ilegal)?
2) a) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, letra d), en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que un informe de prensa que cita una obra o prestación protegida no sea una obra literaria protegida por derechos de autor?
b) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, letra d), en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que no impide su aplicación el hecho de que la obra o prestación citada no vaya acompañada del nombre del autor o del intérprete?
3) a) ¿Debe interpretarse el artículo 5, apartado 3, letra e), en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29 en el sentido de que su aplicación, en interés de la justicia penal que ha de garantizar la seguridad pública, exige un llamamiento concreto, actual y expreso de las autoridades de seguridad para la publicación de retratos, es decir, que la publicación de los retratos con fines de búsqueda debe ser promovida por las autoridades y, en caso contrario, constituye una violación de derechos?
b) En caso de respuesta negativa a la cuestión 3 a): ¿Pueden invocar los medios de información el artículo 5, apartado 3, letra e), de la Directiva cuando, sin la correspondiente solicitud de búsqueda de las autoridades, deciden por su propia iniciativa si la publicación de los retratos se realiza «en interés de la seguridad pública»?
c) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión 3 b): ¿Es suficiente en ese caso que los medios de información afirmen a posteriori que la publicación de los retratos sirvió a los fines de la búsqueda, o es preciso en todo caso un llamamiento concreto para que los lectores colaboren en el esclarecimiento de un delito y que ha de estar directamente vinculado a la publicación de las fotografías?
4) ¿Deben interpretarse el artículo 1, apartado 1, en relación con el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2001/29, y el artículo 12 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (Acta de París de 24 de julio de 1971), en su versión modificada el 28 de septiembre de 1979, especialmente en relación con el artículo 1 del Primer Protocolo Adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 20 de marzo de 1952, y el artículo 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea 2000/C 364/01, en el sentido de que las obras fotográficas y las fotografías, en especial los retratos, gozan de una protección «más débil» o incluso de ninguna protección de derechos de autor frente a su manipulación porque, debido a su naturaleza de «toma realista», ofrecen un margen creativo excesivamente reducido?"
-Asunto C-161/10: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de grande instance de Paris el 6 de abril de 2010 — Olivier Martinez, Robert Martinez/Société MGN Ltd.
Cuestión planteada: "¿Debe interpretarse los artículos 2 y 5, [punto] 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en el sentido de que otorgan a un órgano jurisdiccional de un Estado miembro competencia para conocer de una acción ejercitada invocando una lesión de los derechos de la personalidad que puede haber sido cometida al poner en línea informaciones y/o fotografías en un sitio de Internet editado en otro Estado miembro por una sociedad domiciliada en ese segundo Estado o en otro Estado miembro, en cualquier caso distinto del primero:
- sin otro requisito que el de que dicho sitio de Internet pueda consultarse desde el primer Estado, o bien
- únicamente cuando exista una vinculación suficiente, sustancial o significativa entre el hecho dañoso y el territorio del primer Estado? En este segundo caso, ¿puede deducirse dicha vinculación:
- de la importancia de las conexiones a la página controvertida desde el primer Estado miembro, medida en valor absoluto o en proporción al total de conexiones a dicha página,
- de la residencia, o incluso de la nacionalidad, de la persona que denuncia la lesión de sus derechos de la personalidad o, en términos más generales, de las personas afectadas,
- de la lengua en que se difunde la información controvertida o de cualquier otra circunstancia que pueda demostrar la voluntad del editor del sitio de Internet de dirigirse específicamente al público del primer Estado,
- del lugar en el que se desarrollaron los hechos mencionados y/o en el que se tomaron las fotos eventualmente puestas en línea,
- de otros criterios?"
[DOUE C148, de 5.6.2010]

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