miércoles, 22 de febrero de 2012

Las normas autonómicas sobre parejas de hecho ante el Tribunal Constitucional


El pasado mes de diciembre, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo decidió elevar al Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad en torno al art. 174.3, párrafo 5º, de la Ley General de Seguridad Social según modificación introducida por la Ley 40/2007. Concretamente, en dicho precepto se regula la concesión de la pensión de viudedad, estableciéndose que, cumplidos los requisitos de alta y cotización contenidos en el propio precepto, tendrá derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara determinado nivel de ingresos. En el párrafo 5º del art. 174.3, objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, se determina que "en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica".

Esta decisión del TS tiene su origen en la solicitud de reconocimiento de una pensión de viudedad, que se formuló con los siguientes antecedentes:
-La demandante y su pareja, entre los que no existía vínculo matrimonial, firmaron con el Ayuntamiento de Gijón en el año 1995 un contrato de arrendamiento de vivienda, en la que a fecha 4.12.2008 figuraban empadronados desde el 1.5.1996, juntamente con la hija habida en común, nacida en 1982. De la convivencia en común había nacido también en 1979 un hijo varón. El Libro de Familia de la pareja fue expedido en septiembre de 1996. Desde el año 1991 la demandante consta en el Instituto Nacional de Seguridad Social junto con sus hijos como familiar a cargo de su pareja, ahora fallecido, que trabajaba para una empresa.
-No consta la constitución como pareja de hecho de los convivientes en ningún documento público ni registro específico de uniones de hecho.
-En el año 2008, la demandante solicitó le fuera reconocida pensión de viudedad por el fallecimiento de su pareja de hecho. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de enero de 2009, le denegó el reconocimiento de la prestación, por no acreditar el requisito de la convivencia ininterrumpida durante cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ni la constitución formal como pareja de hecho, ni tampoco el requisito de ingresos exigidos legalmente. La solicitante formuló reclamación previa, que le fue desestimada por la entidad gestora mediante resolución de marzo de 2009.
-La resolución desestimatoria fue recurrida ante el Juzgado de lo Social núm. 4 de Gijón, el cual, con fecha 30.9.2009, dictó sentencia en la que rechazaba la demanda. Esta sentencia fue recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictándose sentencia con fecha 23.4.2010 en la que se desestimaba el recurso y se confirmaba la sentencia impugnada. Frente a ella, la solicitante planteó recurso de casación para la unificación de doctrina.
El argumento esgrimido por el TSJ de Asturias en su sentencia desestimatoria es que "la Comunidad Autónoma del Principado si bien tiene su propio registro de parejas de hecho lo que facilitará el registro previsto en el párrafo cuarto del artículo 174-3 de la Ley General de la Seguridad Social, al no tener un Derecho civil propio debe regirse por el régimen general previsto en dicho artículo 174-3 Ley General de la Seguridad Social, y siendo ello así fracasa el recurso de la demandante por cuanto su pareja falleció el 28 de noviembre de 2008 y no cumple uno de los requisitos exigidos para estos casos de muerte ocurrida vigente la Ley 40/2007, como es el de estar formalmente constituidos como pareja de hecho, ya que en ningún momento se inscribieron en el registro oficial de parejas de hecho ni se hicieran (sic) constar en documento público su condición de pareja de hecho".
Esta sentencia cuenta con un voto particular discrepante, que se fundamenta en dos ideas. La primera es que el Principado de Asturias sí tiene un Derecho Civil propio, aunque sea de naturaleza consuetudinaria, por lo que puede acogerse a la excepción del artículo 174.3 de la LGSS y, una vez eludida la regla general que el mismo contiene sobre acreditación de la existencia de la pareja de hecho, pasar a aplicar la ley asturiana -la Ley 4/2002 del Principado de Asturias, de 23 de mayo, de Parejas Estables-, que, al no exigir necesariamente la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho para acreditar la existencia de tal unión, y cumplir la recurrente viuda los demás requisitos, le darían derecho a la pensión de viudedad (véase el art. 3 de la citada Ley 4/2002).

La Sala de lo Social del TS considera que hay dos maneras de eliminar la desigualdad que se deriva del artículo 174.3, p. 4º y 5º, de la LGSS. Una sería declarar la contrariedad a la Constitución del párrafo quinto, que se remite a las leyes autonómicas para evitar que, ante su diversidad, los requisitos exigidos para acreditar la existencia de la pareja de hecho en orden a causar la pensión de viudedad sean diferentes según las distintas CCAA. De este modo, quedaría como regla única para todo el Estado la establecida en el párrafo cuarto. Otra alternativa sería redactar una sentencia interpretativa, que dejara claro que la remisión debe entenderse hecha no al Derecho Civil propio de determinadas CCAA sino a las leyes sobre parejas de hecho de las CCAA tengan o no Derecho Civil propio, en cuyo caso se aplicaría el párrafo cuarto. Sin embargo, persistiría la desigualdad derivada de la propia diversidad de esas leyes autonómicas sobre parejas de hecho. Ante ello, entiende el TS que corresponde al TC valorar si esa desigualdad es razonable, en cuanto es respetuosa con el principio de autonomía política o si, por el contrario, no lo es, habida cuenta de que, estamos en el ámbito de la legislación básica de Seguridad Social que es competencia exclusiva del Estado y, además, debe estar presidida por el principio de igualdad de una manera reforzada.

Por todo lo anterior, el TS decidió plantear la cuestión de inconstitucionalidad del art. 174.3, p. 5º, de la LGSS, en los siguientes términos:
"Primero.- Si el precepto cuestionado viola el principio de igualdad ante la ley al establecer unos requisitos –y unos medios de acreditación de los mismos- para acceder a la pensión de viudedad en los casos de las parejas de hecho que no son los mismos para todos los ciudadanos/as del Estado español sino que dependen de varias circunstancias: que estén o no en el ámbito de aplicación de una Comunidad Autónoma con Derecho Civil propio; que, en caso afirmativo, dicha Comunidad tenga o no una legislación específica aplicable a las parejas de hecho a efectos de causar la pensión de viudedad; y, en fin, que todas esas legislaciones específicas establezcan o no los mismos requisitos y las mismas formas de acreditarlos.
Segundo.- En el caso de responder afirmativamente a esa primera cuestión, se abren dos posibilidades:
- Si procede declarar nulo por inconstitucional la totalidad del precepto cuestionado (párrafo quinto del artículo 174.3 de la LGSS), eliminando así la remisión que establece y dejando solamente en vigor la regla general del párrafo cuarto.
- O si, por el contrario, procede hacer -mejor aún que una sentencia interpretativa, como antes dijimos- una declaración de inconstitucionalidad parcial del citado precepto en los siguientes términos:
a) La alusión al Derecho Civil propio de ciertas Comunidades debe declararse nula por inconstitucional, habida cuenta que de ella se desprende una inevitable violación del principio de igualdad.
b) En consecuencia, la remisión que el precepto hace a la legislación específica de las Comunidades Autónomas se refiere exclusivamente a las leyes autonómicas sobre las parejas de hecho, hoy existentes en la práctica totalidad de las Comunidades Autónomas (salvo Murcia y La Rioja, a las que nada les impide poder adoptar tal tipo de legislación en un futuro más o menos inmediato) y la regla general del párrafo cuarto no es más que una regla subsidiaria para el caso –excepcional, como acabamos de decir- de inexistencia de esa legislación específica sobre parejas de hecho de carácter autonómico.
Por otra parte, la desigualdad observable entre esas diversas leyes autonómicas es una consecuencia lógica del principio de autonomía política y no viola el artículo 14 de la Constitución por encontrar una justificación objetiva y razonable en el mencionado principio. Se entendería, así, que existe una igualdad básica en el acceso a la pensión de viudedad de las parejas de hecho, aunque existiría una cierta desigualdad de orden secundario derivada de la distinta forma de acreditar la existencia de la pareja de hecho de acuerdo con las diversas leyes autonómicas aplicables en cada caso."
Agradezco la información a Nerea Magallón (Universidad de Santiago de Compostela)

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