- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 27 de marzo de 2025, en el asunto C‑57/24 [Ławida]: Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Medidas relativas al Derecho de sucesiones — Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Artículo 13 — Competencia del órgano jurisdiccional del lugar de la residencia habitual del heredero — Declaración extemporánea de la renuncia a la herencia de un causante, que residía habitualmente en un Estado miembro, por parte de una heredera, que reside habitualmente en otro Estado miembro.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 13 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo,
debe interpretarse en el sentido de que
los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que reside habitualmente una persona que desea la anulación de las consecuencias jurídicas de la falta de presentación, en el plazo requerido, de la declaración de renuncia a una herencia no son competentes para ratificar tal anulación."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 27 de marzo de 2025, en el asunto C‑67/24 [Amozov]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Pensiones alimenticias fijadas mediante resolución de un órgano jurisdiccional de un Estado tercero — Acreedores de alimentos que residen en dicho Estado tercero y que tienen únicamente la nacionalidad de ese Estado tercero o esa nacionalidad y la de un Estado miembro — Deudor de alimentos, nacional de dicho Estado miembro, residente habitual en ese Estado miembro — Solicitud de modificación de dicha resolución por ese deudor de alimentos ante un órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro — Determinación del órgano jurisdiccional competente.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, en relación con el considerando 15 de dicho Reglamento,
debe interpretarse en el sentido de que
está comprendida en el ámbito de aplicación de este Reglamento una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007, que tiene por objeto, en parte, que se reduzca el importe de una pensión alimenticia y, en parte, que se supriman las obligaciones de que se trata, presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de dichas obligaciones, nacional de ese Estado miembro y que tiene su residencia habitual en el territorio de este, contra los acreedores de tales obligaciones, que tienen su residencia habitual en el territorio del mencionado Estado tercero, de los cuales uno es únicamente nacional de dicho Estado tercero y los demás son nacionales de este y del mismo Estado miembro.
2) El artículo 6 del Reglamento n.º 4/2009
debe interpretarse en el sentido de que
la regla de competencia subsidiaria de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nacionalidad común de las partes se aplica cuando, además de la nacionalidad del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, los demandados poseen la nacionalidad de un Estado tercero.
3) El artículo 7 del Reglamento n.º 4/2009
debe interpretarse en el sentido de que
el concepto de «casos excepcionales», a efectos de dicho artículo, que permite al órgano jurisdiccional de un Estado miembro conocer de un litigio en virtud de la regla de competencia del forum necessitatis prevista en ese artículo, incluye una situación en la que una solicitud de modificación de una resolución en materia de obligaciones de alimentos dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado tercero que no es parte en el Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, hecho en La Haya el 23 de noviembre de 2007, con el fin de que se supriman las obligaciones en cuestión, es presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por el deudor de tales obligaciones, nacional de dicho Estado miembro y residente habitual en el territorio de este, contra el acreedor de las referidas obligaciones, nacional de ese Estado tercero y residente habitual en el territorio de este último, siempre que tal solicitud no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo o resulte imposible ante los órganos jurisdiccionales del Estado tercero de que se trate."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima) de 27 de marzo de 2025, en el asunto C‑186/24 (Auto1 European Cars): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) 2015/848 — Procedimientos de insolvencia — Artículo 31, apartado 1 — Conocimiento del procedimiento de insolvencia — Obligaciones a favor de un deudor que deben ejecutarse a favor del administrador concursal — Venta de un bien (vehículo) por el deudor con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia — Ejecución a favor del deudor.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 31, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia,
debe interpretarse en el sentido de que
las obligaciones ejecutadas a favor de un deudor sometido a un procedimiento de insolvencia, cuando deberían haberse ejecutado a favor del administrador concursal de ese procedimiento, comprenden asimismo la ejecución de una obligación nacida de un negocio jurídico celebrado por el deudor con posterioridad a la apertura del procedimiento de insolvencia y al traspaso de la gestión de activos al administrador concursal, siempre que ese negocio jurídico sea oponible, con arreglo a la ley del Estado de apertura de dicho procedimiento, a los acreedores que sean parte en este."
- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de marzo de 2025, en el asunto C‑217/23 [Laghman]: Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Política común de asilo — Directiva 2011/95/UE — Requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países como beneficiarios del estatuto de refugiado — Artículo 2, letra d) — Motivos de persecución — Artículo 10, apartado 1, letra d) — Concepto de “pertenencia a un determinado grupo social” — Requisito de ser percibido el grupo como diferente por la sociedad que lo rodea en el país de origen — Requisitos para obtener protección subsidiaria — Artículo 2, letra f) — Concepto de “daños graves” — Artículo 15, letras a) y b) — Personas que forman parte de una misma familia y contra las que se dirige una vendetta a causa del vínculo familiar entre estas.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida,
debe interpretarse en el sentido de que
no puede considerarse que un solicitante de protección internacional contra el que se dirige una vendetta en su país de origen debido a su condición de miembro de una familia involucrada en una controversia de carácter patrimonial, por ese único motivo, pertenece a un «determinado grupo social» en el sentido de la referida disposición."
- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 27 de marzo de 2025, en el asunto C‑34/24 (Stichting Right to Consumer Justice y Stichting App Stores Claims): [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Abuso de posición dominante con ocasión de ventas a través de una plataforma en línea — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia judicial internacional — Competencia territorial — Lugar del hecho causal — Lugar de materialización del daño — Acciones de representación — Regla procesal nacional de concentración de procedimientos ante un único órgano jurisdiccional.
Nota: El AG propone responder a las cuestiones planteadas en estos términos:
"El artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil,
ha de interpretarse en el sentido de que:
– De aceptarse como hecho causante del daño (en un supuesto de explotación abusiva de posición de dominio consistente en cobrar una comisión sobre el precio de las aplicaciones puestas a la venta en una plataforma en línea dirigida específicamente al conjunto de un Estado miembro) la venta de tales aplicaciones, el lugar en el que se ha producido ese hecho puede situarse en el domicilio del usuario adquirente de las aplicaciones, dentro de aquel Estado miembro.
– El lugar en el que se ha materializado el daño puede identificarse con el del domicilio, dentro del mercado afectado, del usuario que ha sufrido las consecuencias de la explotación abusiva de posición de dominio, al pagar un sobrecoste en la compra de las aplicaciones.
– En la actual situación del derecho de la Unión, la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012 no varía en función de que la demanda haya sido interpuesta por una entidad a la que la legislación nacional habilita para ejercitar acciones de representación, que pueden incluir pretensiones de indemnización, en defensa, pero no en nombre, de los intereses de una pluralidad de usuarios.
– La atribución de competencia judicial internacional y territorial a un tribunal de un Estado miembro, derivada de la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1215/2012, es compatible con una regla nacional que permite a un tribunal declinar su competencia a favor de otro que ya conoce de una acción análoga, cuando dicha regla sirva al objetivo de una buena administración de justicia, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional de reenvío»."
- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 27 de marzo de 2025, en los asuntos acumulados C‑92/24, C-93/24 y C‑94/24 (Banca Mediolanum y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte di giustizia tributaria di secondo grado della Lombardia — Milano (Tribunal Tributario de Segunda Instancia de Lombardía — Milán, Italia)] Petición de decisión prejudicial — Directiva relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (Directiva sobre Matrices y Filiales) — Alcance de la doble imposición que debe evitarse — Inclusión del 50 % de los dividendos percibidos por una filial en la base imponible de un impuesto regional sobre las actividades productivas (IRAP) — Similitud del IRAP con un impuesto de sociedades que grava los ingresos de las sociedades.
Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 4 de la Directiva 2011/96/UE debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro de la sociedad matriz grave los dividendos percibidos con un impuesto añadido como el IRAP, siempre que deba considerarse que ese impuesto es un impuesto de sociedades u otro impuesto comparable a este. La determinación de la comparabilidad resulta del carácter del IRAP y de su objeto imponible. Ello se desprende de la legislación nacional. La calificación definitiva del IRAP corresponde, pues, al órgano jurisdiccional remitente."
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