jueves, 3 de abril de 2025

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.4.2025)


- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑807/23 (Jones Day): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Abogados — Formación de los abogados en prácticas — Restricción territorial — Normativa nacional que exige la realización de una parte del período de formación de un abogado en prácticas con un abogado que tenga su domicilio social en el territorio nacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que imponga la realización de una parte determinada de un período de prácticas, necesario para el acceso a la profesión de abogado y durante el cual el abogado en prácticas dispone de cierto poder de representación ante los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro, con un abogado establecido en dicho Estado miembro, lo que excluye que dicha parte del referido período de prácticas pueda realizarse con un abogado establecido en otro Estado miembro aunque este abogado esté inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro y aunque las actividades realizadas en el curso de esas prácticas se refieran al Derecho de ese primer Estado miembro, y que no permita, por tanto, a los juristas de que se trata realizar dicha parte en otro Estado miembro, siempre que los citados juristas prueben ante las autoridades nacionales competentes que, tal como va a realizarse, la referida parte puede proporcionarles una formación y una experiencia equivalentes a las que proporciona un período de prácticas con un abogado establecido en el primer Estado miembro."

- SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 3 de abril de 2025, en el asunto C‑283/24 [Barouk]: Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 46, apartado 3 — Exigencia de un examen completo y ex nunc — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Alcance de la competencia del órgano judicial de primera instancia — Normativa nacional que no establece la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional.

Fallo del Tribunal:
"El artículo 46, apartado 3, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 4 TUE, apartado 3,
debe interpretarse en el sentido de que,
para cumplir el requisito de examen completo y ex nunc establecido en dicho artículo 46, apartado 3, un órgano jurisdiccional nacional de primera instancia que conozca de un recurso contra una resolución de la autoridad decisoria por la que se deniega una solicitud de protección internacional debe disponer de la facultad de ordenar la práctica de un reconocimiento médico del solicitante de protección internacional cuando considere que es necesario o pertinente recurrir a dicho reconocimiento a efectos de la evaluación de su solicitud."

- CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 3 de abril de 2025, en los asuntos acumulados C‑672/23 (Electricity & Water Authority of the Government of Bahrain y otros) y C‑673/23 (Smurfit Kappa Europe y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, apartado 1 — Competencia internacional y territorial — Pluralidad de demandados — Relación estrecha — Artículo 101 TFUE — Concepto de “empresa” — Responsabilidad solidaria — Responsabilidad de primer y de segundo grado — Indemnización por daños y perjuicios en virtud del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias — Causalidad — Daños causados fuera del EEE.

Nota: La AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1a. Existe una relación estrecha, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, entre las demandas presentadas contra sociedades respecto de las cuales existen indicios claros de que forman parte de empresas en el sentido del Derecho de la competencia que han cometido conjuntamente una infracción de la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el Derecho de la Unión, siempre que no quepa excluir a priori que las sociedades demandadas pertenecen a las empresas afectadas.
1b. La previsibilidad del foro en el marco de la determinación de la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis no es un elemento constitutivo, sino un principio general que debe tenerse en cuenta al interpretar cualquier norma de competencia especial prevista en dicho Reglamento.
2. Si bien, al examinar la competencia con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, deben tenerse en cuenta las posibilidades de que prospere la demanda contra el demandado de conexión, solo deben tenerse en cuenta como indicio de que el demandante no ha creado artificialmente las condiciones para la aplicación de dicha disposición, lo que puede ocurrir cuando la demanda es manifiestamente infundada.
3a. El hecho de que el perjuicio alegado en una acción por daños y perjuicios en materia de prácticas colusorias ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro se haya producido fuera del Espacio Económico Europeo no implica que deba considerarse que dicha demanda es manifiestamente infundada a efectos del examen de la competencia.
3b. La presunción iuris tantum según la cual una sociedad matriz que posee directa o indirectamente la totalidad o la casi totalidad del capital de una filial ejerce una influencia decisiva sobre dicha filial puede aplicarse en los litigios sobre daños y perjuicios derivados de cárteles.
3c. La actividad de una sociedad holding intermedia que exclusivamente gestiona y posee participaciones puede tener una relación concreta con el objeto de una infracción del Derecho de la competencia de la que se considere responsable a su sociedad matriz dominante. Así ocurre, en particular, cuando una filial de la sociedad holding intermedia, sobre la que esta ejerce a su vez una influencia decisiva, realice una actividad económica que tenga una relación concreta con el objeto de la infracción cometida por la sociedad matriz.
4. En virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, solo un demandado domiciliado en la circunscripción del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda puede ser considerado demandado de conexión, ya que esta disposición regula directamente no solo la competencia internacional, sino también la territorial. Ello no impide una remisión interna a otro órgano jurisdiccional del mismo Estado miembro, siempre que ello no ponga en peligro la aplicación efectiva del Reglamento."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NICHOLAS EMILIOU, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑525/23 [Oti]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría)] Procedimiento prejudicial — Migración — Directiva (UE) 2016/801 — Requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de voluntariado — Denegación de la renovación del permiso de residencia — Artículo 7, apartado 1, letra e) — “Recursos suficientes” — Jurisprudencia del Tribunal Supremo nacional que establece como requisitos la adquisición de los recursos con carácter definitivo y la coherencia de las declaraciones relativas a la naturaleza de esos recursos — Compatibilidad de estos requisitos con el Derecho de la Unión.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas del siguiente modo:
"El artículo 7, apartado 1, letra e), de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair,
debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «recursos suficientes» no permite a los Estados miembros introducir un requisito que condicione la concesión de un permiso de residencia con arreglo a dicha Directiva al hecho de que los recursos procedentes de una tercera persona que no sea un «miembro de la familia», en el sentido del Derecho nacional, deban haber sido adquiridos con carácter definitivo por el solicitante, es decir, como donación, y no como préstamo, y con la capacidad de disponer de ellos como propios, sin restricción alguna, de modo que formen parte, efectivamente, de sus propios ingresos o de su patrimonio. Esta disposición tampoco permite a los Estados miembros denegar la concesión de un permiso de residencia en virtud de dicha Directiva por el mero hecho de que las declaraciones efectuadas por el solicitante en cuanto a la naturaleza de los recursos de que dispone, en particular, por lo que respecta a cómo han sido adquiridos y a su carácter definitivo, no hayan sido coherentes a lo largo del procedimiento, sin darle la oportunidad de aclarar esos elementos ni informarle de que su solicitud puede ser denegada por este motivo. El hecho de que estos requisitos sean impuestos por el más alto órgano jurisdiccional nacional resulta, en este sentido, irrelevante."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑641/23 [Dubers]: [Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Decisión Marco 2008/909/JAI — Reconocimiento de sentencias por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en otro Estado miembro — Artículo 7, apartados 3 y 4 — Artículo 9, apartado 1, letra d) — Motivo para el no reconocimiento y la no ejecución — Posibilidad de denegar el reconocimiento y la ejecución de una condena impuesta a raíz de una entrega supeditada a garantía de devolución — Artículo 25 — Ejecución de condenas a raíz de una orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 2, apartado 4 — Requisito de la doble tipificación — Artículo 4, punto 1 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Artículo 5, punto 3 — Orden de detención europea emitida a efectos de entablar acciones penales — Entrega supeditada a la condición de que la persona reclamada sea devuelta al Estado miembro de ejecución para cumplir en este la pena o la medida de seguridad privativas de libertad que pudiere pronunciarse en su contra en el Estado miembro emisor.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda a la cuestión prejudicial planteada del siguiente modo:
"El artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, y el artículo 9, apartado 1, letra d), y el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de sentencias en materia penal por las que se imponen penas u otras medidas privativas de libertad a efectos de su ejecución en la Unión Europea, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299,
deben interpretarse en el sentido de que,
en una situación en la que, en ausencia de doble tipificación, la autoridad judicial de ejecución no hace uso de la facultad de invocar el motivo de no ejecución contemplado en el artículo 4, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, y procede a la entrega de la persona reclamada supeditando dicha entrega a una garantía de devolución, de conformidad con el artículo 5, punto 3, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución no puede, en principio, en la fase del reconocimiento y de la ejecución de la sentencia condenatoria dictada contra esta persona, invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución previsto en el artículo 9, apartado 1, letra d), de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, que también se basa en la ausencia de doble tipificación.
Sin embargo, ante un cambio de circunstancias tras la entrega que permita justificar que la pena o la medida privativas de libertad se ejecute en el Estado miembro emisor y no en el Estado miembro de ejecución y en el supuesto de que, pese a ese cambio de circunstancias, no se haya levantado la garantía de devolución a raíz de las consultas mantenidas entre las autoridades competentes de esos dos Estados miembros de conformidad con el artículo 4, apartados 2 a 5, de la Decisión Marco 2008/909, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, el artículo 25 de la Decisión Marco 2008/909 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la autoridad competente del Estado miembro de ejecución tenga la posibilidad de invocar el motivo de no reconocimiento y de no ejecución contemplado en el artículo 9, apartado 1, letra d), de dicha Decisión Marco."

- CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR, presentadas el 3 de abril de 2025, en el asunto C‑713/23 (Wojewoda Mazowiecki): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Derecho de libre circulación y libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Matrimonio entre dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo — Obligación del Estado miembro de origen de dichos ciudadanos de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio expedido por otro Estado miembro — Normativa o práctica nacional del Estado miembro de origen que no admite el reconocimiento ni la inscripción en un Registro Civil de un certificado de matrimonio entre personas del mismo sexo.

Nota: El AG propone al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
"El artículo 20 TFUE y el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea
deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a una normativa del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta un ciudadano de la Unión que no permite transcribir en un Registro Civil su certificado de matrimonio con una persona del mismo sexo, expedido legalmente en otro Estado miembro, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, cuando existen, en el primer Estado miembro, otros medios para garantizar a las personas del mismo sexo un reconocimiento de su matrimonio frente a terceros.
En cambio, las disposiciones citadas sí se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro del que sea nacional un ciudadano de la Unión que no permiten reconocer, por cualquier medio o documento acreditativo del vínculo matrimonial y del apellido elegido por las personas casadas, su matrimonio celebrado legalmente en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, debido a que el primer Estado miembro no reconoce ese matrimonio."


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