jueves, 5 de noviembre de 2015

BOE de 5.11.2015


-Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros.
Nota: En relación con su ámbito personal de aplicación cabe destacar el art. 3, en especial su apartado 2º:
"1. Esta orden ministerial será de aplicación a las siguientes entidades cuando presten servicios de inversión o comercialicen, en territorio español, alguno de los productos financieros previstos en el artículo 2 a clientes o clientes potenciales a los que se refiere el apartado 4:
a) A las empresas de servicios de inversión previstas en el artículo 143 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, incluidas las personas físicas que tengan la condición de empresas de asesoramiento financiero, así como a las entidades autorizadas para la prestación de determinados servicios de inversión y servicios auxiliares, en virtud del artículo 145 de dicha ley.
b) A las entidades de crédito sujetas a la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
c) A los establecimientos financieros de crédito, sujetos al título II de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
d) A las entidades aseguradoras sujetas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
e) A las entidades gestoras de fondos de pensiones sujetas al texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
2. Esta orden ministerial será también de aplicación a las siguientes entidades cuando presten servicios de inversión o comercialicen, en territorio español, alguno de los productos financieros previstos en el artículo 2 a clientes o clientes potenciales:
a) Las sucursales en España de las entidades previstas en el apartado anterior, que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer Estado.
b) Las entidades previstas en el apartado anterior que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando operen en España mediante un agente establecido en territorio nacional.
c) Las entidades previstas en las letras a), b), y d) del apartado anterior que estén autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea, cuando operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
d) Las entidades previstas en el apartado anterior que estén autorizadas en un Estado no miembro de la Unión Europea, cuando operen en España sin sucursal."
-Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.º 3, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de manifestación de herencia y extinción de usufructo por fallecimiento.
Nota: El origen de esta resolución está en la suspensión por el registrador de la propiedad de la inscripción de una adjudicación de herencia internacional abierta con anterioridad al 17.8.2015, fecha de aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012. Por tanto, el recurso debe resolverse de acuerdo con la ley de la nacionalidad del causante, aplicable de conformidad con la norma de conflicto española, art. 9.8 Cc, que conduce en este caso a la aplicación de la ley francesa. No discutido el contenido material sucesorio, el registrador exige, al igual que se discutió en la Resolución de 1.7.2015, que el notario consulte los registros testamentarios en el país de la nacionalidad del difunto y, en su caso, que se aporte información del Registro de Últimas Voluntades francés.
Se incorpora certificación del Registro General de Últimas Voluntades de España, lugar en que se formaliza la sucesión y en el que se sitúan los bienes del que resulta la existencia de título sucesorio español, pero no consta anotado de conformidad con el art. 6.2 del Convenio de Basilea de 16 de mayo de 1972 del que España y Francia son parte, ningún testamento otorgado en Francia.

Tras la aplicación del Reglamento (UE) número 650/2012, de 4 de julio, producida el 17.8.2015, se pone de manifiesto la necesidad, como un paso más en la facilitación de las sucesiones internacionales, que la UE avance en la interconexión de los Registros de disposiciones mortis causa (en concepto autónomo establecido en los artículos 3.1.d) y 24 a 27 del citado Reglamento). En la misma línea, cabe citar la reciente modificación del art. 14.1 LH, realizada en virtud de la Ley 29/2015, de 30 de julio (disposición final primera), a fin de incorporar, conforme al art. 69.5 del Reglamento, el certificado sucesorio europeo como título abstracto de la sucesión. Esta modificación se acompañará de las medidas administrativas que permitan su verificación por la autoridad receptora del mismo.
La situación actual en Europa de los Registros de disposiciones mortis causa (testamentarios) demuestra su gran heterogeneidad que se observa en la información ofrecida en la web e-justice de la Unión europea. Así en dicha web informativa, herramienta esencial en la aplicación del Reglamento se establece «las normas nacionales sobre Registro de testamentos varían considerablemente. En algunos Estados miembros, quien redacta un testamento (el testador) tiene la obligación de registrarlo. En otros, el Registro se recomienda o afecta solo a determinadas formas de testamento. En algunos Estados miembros no existe en absoluto el Registro de testamentos».

En el caso de Francia no es obligatoria la inscripción del testamento en un Registro testamentario y fallecido el testador, sus sucesores están facultados y el notario francés, obligado, a su consulta. Sólo existe una responsabilidad para el notario francés en cuanto está a cargo de su notariado dicho Registro.
Hasta el 17.8.2015, la ley francesa sucesoria era escisionista o secesionista –es decir reenviaba a la lex rei sitae la ley aplicable a la sucesión en bienes inmuebles–, y de otra, nada impide que un ciudadano francés, como un español, haya podido testar de conformidad con las regla de un tercer Estado, ya sea miembro de la UE o tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, del que ambos Estados, Francia y España, son partes.
El reglamento (UE) número 650/2012 consciente de las dificultades que en algún supuesto pudiera suponer el reconocimiento de una forma testamentaria o contractual conforme a la ley sucesoria sobrevenida, establece la validez formal y material de los realizados conforme al criterio de la denominada lex putativa, que implica retrotraer la ley aplicable a la sucesión a la fecha en que la disposición se realizó. No obstante, esta normativa no es de aplicación al caso concreto, ya que la fecha de fallecimiento del causante es anterior, como se ha dicho, al 17.8.2015.
Debe mantenerse, por tanto, la doctrina de la citada Resolución de 1.7.2015: «Es a la hora de determinar la validez y la eficacia del contenido del testamento donde la presentación de esa acreditación complementaria puede resultar necesaria o conveniente, si el registrador alberga dudas sobre la eficacia del testamento y el alcance del Derecho alemán (sic). Este Centro Directivo en Resolución de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) en relación con las declaraciones de herederos de causante extranjero ha manifestado en esta cuestión que «…la acreditación de ambos extremos –fallecimiento y última voluntad aparece enormemente facilitada en derecho español mediante la prueba documental pública que suministran dos instituciones registrales: El Registro de actos de última voluntad y el Registro Civil. 9. La apertura de la sucesión intestada se justifica mediante el certificado de fallecimiento y el de últimas voluntades. Si este último no fuese negativo, habrá de acompañarse además el documento auténtico, o la sentencia firme, de los que quepa deducir indubitadamente la invalidez del llamamiento ordenado por el finado, su ineficacia o su inefectividad. Tratándose de causantes extranjeros, obviamente (por su vinculación patrimonial o residencial española) ha de presentarse igualmente el correspondiente certificado del Registro español de actos de última voluntad. Mas cabría plantear sí, además, complementariamente, habría o no de exigirse el certificado de algún registro equivalente al país de donde el causante es nacional. Ciertamente no todos los países tienen instaurado un Registro de actos de última voluntad similar al nuestro, en cuanto a sus efectos, y en cuanto a su organización (a pesar del impulso, que sobre este tema, supone el Convenio de Basilea). Nuestro sistema, donde la práctica totalidad de los testamentos son notariales, basado en la obligatoriedad de la comunicación que se impone al notario autorizante (o que protocoliza un testamento ológrafo o que autoriza un acta donde se da noticia de su existencia), procura las más altas cotas de seguridad en la apertura de la sucesión intestada. Sin embargo, dada la prevalencia de la nacionalidad del causante a la hora de regir la sucesión, parece una medida oportuna y prudente, y casi obligada si lo exigiese la lex causae, que el notario español también solicite (en tanto no se establezca la deseada conexión de Registros, como la prevista para una fase final en el citado Convenio de Basilea de 16/V/1972), como prueba complementaria, la certificación, en su caso, del Registro semejante correspondiente al país de donde el causante es nacional (a veces, su propio Registro Civil, si fuere en esta institución donde la ley personal del finado establece que se tome nota de los testamentos otorgados), siempre que estuviese prevista alguna forma de publicidad de los títulos sucesorios en ese país extranjero. Esta actuación, al dotar de un mayor rigor al expediente, sólo puede redundar en una mayor seguridad de la declaración notarial…». Consecuentemente, si para la formalización del acta de declaración de herederos parece prudente y casi obligado, dice la Resolución citada, la aportación del certificado del Registro de Actos de Última Voluntad del país de su nacionalidad, también deberá aportarse, si existiere, por las consecuencias legitimadoras que atribuye la inscripción registral, al Registro de la Propiedad, con ocasión de la inscripción sucesoria. Y, si este Registro de Actos de Última Voluntad no existiere deberá acreditarse esta circunstancia en la forma determinada en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. (…). De acuerdo con la Resolución de esta Dirección General de 18 de enero de 2005 (Servicio Notarial) deberá aportarse certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad del país de la nacionalidad del causante o acreditarse que en dicho país no existe dicho Registro de Actos de Última voluntad o que por las circunstancias concurrentes al caso concreto no sea posible aportar dicho certificado».

El segundo defecto observado es que «no se acredita, por alguno de los medios establecidos en el art.º 36 del Reglamento Hipotecario, que el testamento aportado, otorgado en España, es título sucesorio válido según la legislación francesa, es decir que en la herencia de la causante se han cumplido las formas y solemnidades de dicha legislación».
Nuevamente es relevante la fecha de apertura de la sucesión. El Reglamento (UE) número 650/2012, (arts. 27 y 75) establece normas específicas en relación a la validez formal de las disposiciones mortis causa, dirigidas a regular el conflicto móvil. La prueba del Derecho extranjero, sobre la que no existe un instrumento en vigor ni en la UE ni en la Conferencia de La Haya, pese a los intentos realizados al efecto, ha sido objeto de nueva regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015). Debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba del derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el art. 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta a las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al art. 36 RH. Conviene destacar, que los arts. 34 a 36 de dicha ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.
Esta ley es de carácter general pero subsidiaria a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, apartado f, de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. Pero entre sus principios inspiradores, fundados en el art. 24 de la Constitución Española, se encuentra un principio común, el de tutela efectiva que no solo conduce a los tribunales de Justicia sino que deberá amparar a quien busque la tutela de los registros públicos.
Sin embargo, en el presente expediente, el defecto debe ser revocado, toda vez que de conformidad con el artículo primero del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 sobre los Conflictos de Leyes en Materia de Forma de las Disposiciones Testamentarias, una disposición testamentaria es válida en cuanto a la forma si ésta responde, entre otros supuestos, a la Ley interna del lugar en que el testador hizo la disposición, en este caso otorgado ante notario español. El testamento aportado es título sucesorio a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad español siendo la ley interna la que regula el procedimiento y efectos de la inscripción, como se reconoce también en la actualidad en el Reglamento 650/2012 (considerando 18, artículo 1.2.I).

Por todo lo anterior, la DGRN ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación en cuanto al primer defecto; y, estimar el recurso y revocar la nota de calificación en cuanto al segundo defecto.
-Resolución de 13 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Adeje, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de bienes.
Nota: Un notario de Brescia autorizó el 29.5.2014 escritura de aceptación de herencia en la que comparecen don M., don G., doña G. y doña A. M. y doña M. B., manifiestan que don P. M. falleció intestado en Brescia el día 6.9.2012, declaran aceptar la herencia a la que están llamados cómo cónyuge supérstite e hijos respectivamente según Ley y se adjudican los bienes en la proporción a la que son llamados según Ley. Entre los bienes se encuentra el siguiente: «En Santa Cruz de Tenerife (España) […] Adeje (adquirido con acto del notario José María Delgado Bello del 26 de julio de 1996)». El documento está debidamente legalizado y traducido al idioma español. El registrado de la propiedad rechaza la inscripción por cinco motivos, de entre los cuales me ocuparé solamente de uno (la DGRN lo hace de dos): el referido a la constancia del número de identificación fiscal de los adquirentes a cuyo favor ha de llevarse a cabo la inscripción.

La exigencia de acreditación del número de identificación fiscal es igualmente predicable de comparecientes de nacionalidad extranjera y debe cumplimentarse mediante su exhibición sin que sea suficiente su mera manifestación al notario autorizante (vid. Resolución de 9.12.2014). En el supuesto que da lugar a la presente el documento extranjero presentado a inscripción carece de referencia alguna a los números de identificación fiscal de los adquirentes, si bien se adjunta, como documento complementario y respecto de todos ellos, el original del certificado expedido por la Oficina competente de su respectivo número de identificación fiscal. El registrador considera que la falta de constancia en la escritura pública extranjera exige un nuevo otorgamiento, conforme a la previsión del art. 254.4 LH.
La ley del lugar de situación del inmueble (lex rei sitae), en el caso a que se refiere el presente recurso la ley española, se aplicará al modo de constitución o adquisición de los derechos reales, a su contenido, a los derechos subjetivos de su titular, a los bienes sujetos al derecho real, a la posibilidad y a las condiciones de inatacabilidad del derecho real, así como a su publicidad. Así, para el DIPr español, se aplica la ley española respecto a los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español (art. 10.1 Cc). Este es el criterio adoptado en el seno de la UE según el considerando 18 y el artículo 1.2 del Reglamento 650/2012, de 4 julio, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (aunque no se encontrase en vigor a la fecha de presentación de la documentación en el Registro de la Propiedad).
No cabe resolver el problema por aplicación exclusiva de las reglas que contiene el art. 11 Cc, respecto de la forma de los actos y contratos, porque este artículo resuelve únicamente cuestiones en torno a la validez de distintas formas en el ámbito del DIPr, en armonía, por cierto, con el principio general de libertad de forma para los contratos en nuestro Derecho interno (arts. 1278 y ss. Cc), mientras que en el presente caso, como antes se ha apuntado, se trata de precisar, además, un problema concreto: el de la aptitud de un documento extranjero para acceder al Registro español cuando se omite un requisito que, según la ley española aplicable debe constar necesariamente como contenido del título bajo la comprobación por el notario autorizante, con imposición de determinadas obligaciones de información en cumplimiento de su deber de colaboración con la Administración.
La regla general sobre la forma (auctor regit actum, vid. art. 11.1 Cc) está subordinada a la ley material aplicable al fondo del asunto y a la forma del acto de que se trate. Si, como ha quedado antes expuesto, se aplica la ley española respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripción en el Registro de la Propiedad español, los documentos inscribibles en tal Registro, el modo de practicar la inscripción, la publicidad que ofrece y el acceso a la información registral son cuestiones sujetas a la ley del Estado español y no a las normas de DIPr aplicables a las formas y solemnidades de los actos y negocios jurídicos (vid. art. 11.1 Cc). Y es que en DIPr la norma de conflicto que determina la ley aplicable a la forma de los contratos no debe prevalecer sobre la norma de conflicto que fija la ley aplicable a la propiedad y demás derechos reales, a los requisitos exigibles para producir su inscripción en el Registro de la Propiedad español y a su publicidad. El Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), en el art. 11.1 establece que «un contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo país en el momento de su celebración será válido en cuanto a la forma si reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo en virtud del presente Reglamento, o de la ley del país donde se haya celebrado». Pero no puede desconocerse que en el apartado 5 del mismo artículo se dispone que «no obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4, todo contrato que tenga por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble estará sometido, en cuanto a la forma, a las normas de la ley del país en que el inmueble esté sito, siempre y cuando, en virtud de dicha ley: a) la aplicación de dichas normas sea independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que rija el contrato, y b) dichas normas no puedan excluirse mediante acuerdo».
Por lo que ahora interesa, el art. 110 RH exige la constancia de la subsanación en escritura pública en atención a los intereses de las Administraciones Públicas.

Por todo lo anterior, se confirma en este punto la calificación del registrador.
-Resolución de 15 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Málaga n.º 10, en relación a una escritura de adjudicación de herencia.
Nota: El origen de esta resolución está en que, mediante escritura autorizada por notaria de Benalmádena el día 24.4.2015, doña R. P. M., en nombre y representación de doña J. K., formalizó la adjudicación a favor de ésta de la herencia causada por fallecimiento del esposo de su representada, y referida a un inmueble sito en España; en dicha escritura, doña R. P. M. manifestó que la única hija del causante había sido satisfecha en sus derechos legitimarios mediante la adjudicación de otros bienes en Irlanda. Por diligencia en la propia escritura, otorgada el día 28.4.2015, la hija, doña S. K., reconoció haber recibido ya bienes suficientes que cubren su legítima, consintiendo, por tanto, la libre adjudicación y disposición de los bienes de la herencia en España a favor de su madre, viuda del causante. El registrado denegó la inscripción por no consignarse en la escritura el NIE de doña S. K.
Por tanto, el tema se centra en determinar si en una escritura de adjudicación parcial de herencia (sólo sobre los bienes en España), en la que el bien descrito se adjudica en exclusiva a la viuda y se hace constar que la única legitimaria ha recibido ya bienes suficientes que cubren su legítima, consintiendo por tanto la misma la libre adjudicación y disposición de los bienes de la herencia en España a favor de la viuda, debe hacerse constar o no el número de identidad de extranjero (NIE) de la legitimaria a quien no se le adjudican ahora bienes.

El art. 29 LGT establece entre las obligaciones formales a cargo de los obligados tributarios, deudores o no del tributo, la obligación de solicitar y utilizar el Número de Identificación Fiscal en sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria. Dicha obligación se desarrolla en el Real Decreto 1065/2007. En similares términos se pronuncian los arts. 23 LN, 254.2 LH y 156.5.ª RN.
La Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que modificó el art. 254 LH, adicionando los párrafos 2, 3 y 4, estableció en el párrafo 2 que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.
La obligación de consignación del NIE no está limitada al hecho de adquirir o transmitir un bien inmueble, sino que se extiende a todos los supuestos de participación en una relación jurídica con trascendencia tributaria lo que evidentemente ocurre en el presente supuesto. Si el legislador hubiera querido limitar tal obligación, al menos en el ámbito del Registro de la Propiedad, a los supuestos de transmisión o adquisición de derechos sobre bienes inmuebles lo hubiera hecho así dando al art. 254 LH una redacción distinta de la que figura en los demás textos legales citados como sería el caso de los notarios cuyo campo de actuación no está limitado al ámbito inmobiliario.

Por todo lo anterior, la DGRN desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
-Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de dos fincas rústicas.
Nota: El problema que se analiza en esta resolución es determinar si es posible la inscripción de una compraventa a favor de un extranjero no comunitario de dos fincas descritas como rústicas, en una de las cuales existe una edificación residencial, sitas en la isla de Mallorca cuando la escritura de compraventa ha sido otorgada antes de obtener la preceptiva autorización militar, si bien se obtiene con posterioridad. En la escritura se pactó: «d) Condición suspensiva. Esta compraventa se hace bajo la condición suspensiva de aportación de la autorización militar para la compra de las fincas rústicas descritas en esta escritura por parte del señor S., requisito legal necesario para la transmisión, de manera que quedará sin efecto la venta por falta o por imposibilidad de la obtención de dicha autorización militar, en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de la presente escritura». La cuestión no difiere de la que fue objeto de la Resolución de 5.3.2015 (dictada en recurso formulado por el mismo notario), por lo que la respuesta debe ser idéntica.
Al ser uno de los compradores extranjero extracomunitario, y no habiéndose acreditado al tiempo de autorizarse la escritura pública el otorgamiento de la autorización militar necesaria, procede denegar el asiento solicitado.
El art. 18 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, dispone: «En las zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, quedan sujetos al requisito de la autorización militar, tramitada en la forma que reglamentariamente se determine: a) La adquisición, cualquiera que sea su título, por parte de personas físicas o jurídicas extranjeras, de propiedad sobre fincas rústicas o urbanas, con o sin edificaciones, o de obras o construcciones de cualquier clase (…)», y añade el art. 20 de la misma: «A los efectos establecidos en los artículos anteriores, los Notarios y Registradores de la Propiedad deberán exigir de los interesados el acreditamiento de la oportuna autorización militar, con carácter previo al otorgamiento o inscripción, respectivamente, de los instrumentos públicos relativos a los actos o contratos de transmisión del dominio o constitución de derechos reales a que dichos preceptos se refieren», si bien según su disposición adicional, introducida por el art. 106 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, «1. Las limitaciones que para la adquisición de la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, así como para la realización de obras y edificaciones de cualquier clase, son de aplicación en los territorios declarados, o que se declaren, zonas de acceso restringido a la propiedad por parte de extranjeros, en virtud de las previsiones contenidas en las disposiciones que integran el capítulo III, no regirán respecto de las personas físicas que ostenten la nacionalidad de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea (…)». En el mismo sentido, los arts. 37 y 40 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero.

Una vez expuesta la legislación aplicable, procede analizar la condición suspensiva pactada, en la que se supedita la adquisición de los derechos al acontecimiento que constituya la misma condición, de modo que el negocio existe desde luego, pero queda en suspenso su eficacia.
Junto a la auténtica condición, se encuentra la denominada «conditio iuris» sobre la que hay cierto consenso en incluir, dentro de esta categoría, a hechos ajenos o extrínsecos al negocio mismo, pero cuya existencia es exigida por el legislador para que el negocio surta efectos. Y dentro de los supuestos englobables en la misma se hallan, precisamente, aquéllos en los que el propio legislador exige ciertas autorizaciones que vincula con la eficacia del negocio mismo. La consecuencia, de la diferencia entre ambas, en lo que aquí interesa, consiste en que la «condictio iuris» no puede elevarse a «condictio facti». Es decir, que las partes no pueden poner en condición accidental lo que la propia Ley exige para la eficacia del negocio. En el ámbito notarial y registral, especialmente, sería una vía fácil de burlar las exigencias legales, que tanto unos como otros deben verificar (imponiéndolo así en este caso expresamente la Ley), y que siempre podría, en caso contrario, erigirse como simples condiciones impuestas por los sujetos intervinientes.
En el supuesto objeto de este expediente, lo que se constituye como supuesta condición fáctica es, precisamente, la obtención de la preceptiva autorización militar (que no la aportación como indica la escritura y que pudiera hacer pensar en una autorización obtenida con anterioridad), y de ella se hace depender la eficacia del negocio, lo que no obsta para que en la propia escritura se reconozca el traspaso posesorio, así como se satisfaga ya una parte considerable del precio (que no se hace depender del pretendido suceso futuro e incierto).
Por tanto, y como ya señaló la DGRN en las Resoluciones de 20.10.1980 y 23.3.1981, la autorización señalada debería haberse exigido ya en el mismo momento de la autorización notarial. La ausencia de tal autorización en el momento de prestarse el consentimiento contractual constituye una causa de ineficacia del contrato; como señalaba la STS de 14.3.1983 «entre los grados de invalidez de los contratos se distingue la inexistencia y la nulidad radical o absoluta, según que al contrato le falte alguno o alguno de sus elementos esenciales señalados en el artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil o que haya sido celebrado, aun reuniendo esos elementos esenciales, en oposición a leyes imperativas cuya infracción da lugar a la ineficacia; situaciones jurídicas distintas de aquella otra en que la ineficacia deviene a consecuencia de vicios del consentimiento en la formación de la voluntad o falta de capacidad de obrar en uno de los contratantes o falsedad de la causa, casos de la de nominada nulidad relativa o anulabilidad».
Cuestión distinta es la de las consecuencias que pudieran derivarse en las relaciones inter partes por el incumplimiento o no concurrencia de la «condictio iuris» exigida con carácter imperativo por el ordenamiento. No es competencia del registrador calificador ni de esta Dirección General declarar la nulidad de una escritura pública, lo que competería en su caso a los tribunales de Justicia, sino únicamente su inscribibilidad o no, pero dejando al margen los problemas relativos a la validez y eficacia sustantiva de tal escritura y de los efectos inter partes que pueda producir, es lo cierto que el notario ha contravenido el texto literal del mandato contenido en el artículo 20 de la Ley 8/1975.

Por todo lo anterior, la DGRN confirma el defecto como insubsanable, produciendo una ineficacia registral definitiva. Podrá ser objeto de un nuevo otorgamiento, pero sin la prioridad del primer asiento de presentación.
-Resolución de 16 de octubre 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que acuerda no practicar la inscripción de una escritura de venta de una vivienda sobre una finca rústica.
Nota: La cuestión es idéntica a la de la resolución anterior, por lo que se resuelve en el mismo sentido.

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